Skip to main content

Sentencia N° 2 2005-1052

Page 1

Exp:

02-000008-0418-LA Res:

2005-01052

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil cinco. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por DENNIS VÍQUEZ GAIRAUD, actualmente desempleado, vecino de Puntarenas, contra INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL, representado por Rodrigo Alberto Campos Hidalgo, vecino de San José. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado Rafael Alberto Ortiz Molina. Todos mayores, casados y abogados, con las excepciones indicadas. RESULTANDO: 1.- El actor, en escrito fechado quince de enero de dos mil dos, promovió la presente acción para que en sentencia se declare: “La nulidad absoluta por esta vía ordinaria laboral del proceso administrativo disciplinario que se siguiera en contra del aquí actor –al haberse iniciado con posterioridad a que la misma entidad demandada solicitara al Ministerio Público la investigación de la verdad real, adelantando criterios y resoluciones contrarias a derecho de defensa y al debido proceso, desplazando al mismo Ministerio Público en forma contradictoria la propia administración y entidad aquí demandada, incluyendo por parte de la entidad demandada una resolución final de despido injustificado. b) Se anule el despido injustificado por cuanto al dictarse el mismo el Ministerio Público no había establecido ninguna acusación en contra del aquí actor, en virtud de ello, invoco se me reinstale en mi puesto de técnico 3 con los mismos derechos y garantías laborales que tenía al momento del despido; conllevando con ello el pago de salarios caídos desde el día 19 de noviembre del año 2001 a la firmeza de la sentencia que lo ordene y a la reinstalación misma, con los ajustes pertinentes de salario anual por costo de la vida al sector público, anualidades y pago de salario escolar, vacaciones y aguinaldo dejados de percibir. c) La entidad demandada nunca me entregó la liquidación del despido actuado, en virtud de ello en caso de no admitirse las petitorias a) b), pido se condene con la base de un salario promedio mensual de 205.000 colones en la entidad demandada al pago: 1) del preaviso en un mes. 2) Vacaciones un mes, MÁS un mes más por cada año o fracción porcentual que dure este proceso judicial. 3) Aguinaldo un mes, más un mes por cada año o fracción porcentual que dure este proceso judicial. 4) Cesantía por 23 años. 5) Daños y perjuicios: PERJUICIOS: DAÑO MATERIAL. Estimando los perjuicios en la cantidad de meses que dure este proceso ordinario laboral y cada mes en la suma de 205.000 colones en el concepto de salarios caídos. Tomando en cuenta que el aquí actor tiene 50 años de edad y no encontrará trabajo con facilidad alguna y que la presente situación ha generado angustia y desestabilización no solo en el aquí actor sino además en el seno del grupo familiar, esposa e hijos que dependen del único ingreso familiar que es el aquí actor. d) Además pido se condene a la demandada al pago de los intereses correspondientes en la suma de los rubros en que se condene, estableciendo los mismos en los que al efecto fija el Banco


Central para los depósitos a plazo fijo en el sistema bancario nacional, contando la aplicación de los mismos, desde el momento mismo en que se tiene por establecida la presente demanda. DAÑO MORAL: Y un daño moral irreversible social y laboral en la misma entidad IMAS y en el sector social al que corresponde el IMAS por la suma no menor a los cinco millones de colones de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil en concordancia con el artículo 82 del Código de Trabajo y en armonía con el artículo 17 del mismo Código de Trabajo; lo anterior por cuanto el propio Gerente General de la entidad demandada y con la prueba que aporto documental, TRATÓ al aquí actor, de “doloso” lo que es sinónimo Jurídico de delincuente ocasionando con ello en el seno de mi familia y de la sociedad en que se me conoce un irreparable como irreversible daño moral. d) Se condene en ambas costas, tanto personales como las procesales a la entidad demandada”. 2.- El representante del instituto demandado contestó la acción en los términos que indica en el memorial presentado el doce de marzo de dos mil dos y no opuso excepciones. 3.- El juez, licenciado Ignacio Saborío Crespo, por sentencia de las diez horas veinticinco minutos del dos de febrero de dos mil cinco, dispuso: “Por las razones dadas, artículos 81, 153, 493 del Código de Trabajo; y demás citas de ley invocadas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la señora (sic) DENNIS VÍQUEZ GAIRAUD, contra el INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL, representado por su apoderado general judicial, Lic. RODRIGO CAMPOS HIDALGO, los únicos extremos a cancelar son el pago de aguinaldo un mes por la suma de doscientos cinco mil colones, vacaciones dos períodos, por la suma de doscientos cinco mil colones, sumas que se otorgan sin perjuicio que en etapa de ejecución de sentencia el demandado demuestre haberlas cancelado (sic). Deberá la parte accionada reconocer intereses sobre el total de la condenatoria a partir del momento del despido, es decir el diecinueve de noviembre del dos mil uno y hasta su efectivo pago, los cuales se calcularán al tipo de tasa establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. Se rechazan los extremos de decretar la nulidad absoluta del despido; así como lo correspondiente a la reinstalación con el correspondiente pago de salarios caídos; también se rechazan el mes de aguinaldo y vacaciones por cada año o fracción porcentual que dure el proceso judicial, preaviso, cesantía, daño moral, daño material, daños y perjuicios y salarios caídos, por improcedentes. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). Se condena a la parte actora al pago de ambas costas fijándose las personales en un quince por ciento del total de la absolutoria”.


4.- El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados Juan Carlos Mejías Cordero, Ronald Nicolás Alvarado y Jorge Fernández Rodríguez, por sentencia de las siete horas cincuenta minutos del siete de junio de dos mil cinco, resolvió: “De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se rechaza en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto. Se confirma la sentencia venida en apelación. Se hace constar que no existen vicios ni defectos productores de indefensión o nulidad”. 5.- El apoderado del actor formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data doce de julio de dos mil cinco, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES. El señor Dennis Víquez Gairaud, demandó al Instituto Mixto de Ayuda Social por considerar que fue despedido injustificadamente, para que en sentencia se ordenara su reinstalación y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 19 de noviembre del año 2001 a la firmeza de la sentencia, con los ajustes pertinentes de su salario anual por costo de vida, anualidades, salario escolar, vacaciones y aguinaldos; así como se le condenara a pagarle los daños y perjuicios, daño moral y las costas. De no acogerse la pretensión principal solicitó el pago de un mes de preaviso, un mes de vacaciones, adicionalmente un mes por cada año o fracción porcentual que dure el proceso, un mes de aguinaldo y un mes por cada año o fracción porcentual que dure el proceso, todo con base en el salario promedio mensual de doscientos cinco mil colones. (folios 48-54). La representación de la entidad accionada, contestó negativamente la demanda, solicitando se declarare sin lugar en todos sus extremos, con ambas costas a cargo del actor (folios 6268). El a-quo, por estimar que el actor si incurrió en una falta grave, declaró sin lugar la pretensión principal y lo condenó a pagar ambas costas, fijando las personales en un quince por ciento del total de la absolutoria. Acogió parcialmente la pretensión subsidiaria y concedió el pago de un mes de aguinaldo por el monto de doscientos cinco mil colones y dos; períodos de vacaciones por la suma de doscientos cinco mil colones, sumas que se otorgaron sin perjuicio que en etapa de ejecución de sentencia el demandado acreditara haberlos cancelados y reconoció el pago de intereses legales sobre esos montos (folios 442-456). El ad-quem al resolver la apelación del actor, confirmó el fallo (folios 502-531). II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE. El actor disconforme con lo resuelto en segunda instancia, formula recurso ante esta Sala. Sostiene que el Tribunal de instancia modifica, el fallo recaído en sede penal en que fue sobreseído, en abierta violación al principio non bis in dem, pues nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. En su caso se le juzgó otra vez en sede laboral y se le impuso condena. Acusa incorrecta valoración de la prueba testimonial


al ponderarse en forma restringida y sin objetividad, orientada al análisis de conciencia y contraria a derecho. Reprocha el pago efectuado por el ente demandado a las testigos para que comparecieran a rendir la declaración judicial, lo cual está acreditado con los cheques entregados a éstas. No obstante, el fallo avala y legitima el actuar de las testigos y del ente demandado. Esto evidencia la presunta manipulación de la prueba testimonial, haciéndola prueba espuria y amañada, dándosele el valor que no tiene. En contra de estas testigos presentó querella penal por el delito de falso testimonio y en esa sede se abstuvieron de declarar, lo cual llama la atención porque no declararon como lo hicieron en la vía laboral. Aduce que consta en el proceso las declaraciones juradas de folios 2 a 12 manifestaciones de beneficiarias del Imas donde se infiere que el actor no tenía como costumbre incurrir en faltas de respeto, las cuales fueron aportadas con la demanda. Solicita se tenga presente las copias de cheques visibles a los folios 407 al 410, relativos a los pagos recibidos por las testigos y la documentación de la querella presentada ante el Ministerio Público. Con base en esos argumentos solicita revocar la sentencia de segunda instancia y se condene en costas al ente demandado y se acojan sus pretensiones (folios 559-570). III.- LA REGULACIÓN DEL ACOSO SEXUAL . La calificación de pioneros en la regulación del acoso sexual corresponde a Estados Unidos y Canadá. En efecto, el acoso sexual como ilícito laboral surge y se desarrolla en los países mencionados y de ahí se extiende al resto de países y Organizaciones Internacionales con competencia en las relaciones de trabajo (OIT, UE). Las primeras investigaciones sobre esta materia coinciden en afirmar que el acoso sexual es una consecuencia de la manera cómo está organizada la sociedad y de la distribución del poder entre los sexos. En consecuencia, se considera el acoso sexual no como una expresión del deseo sexual, sino como una demostración de poder, una reafirmación del poder expresada de una manera psíquica que tiene como último objeto recordar a la mujer que su lugar en la sociedad es el de ser un objeto sexual. Por lo tanto la conducta responde a la inferior posición que ocupan las mujeres en el mercado de trabajo y ayuda a mantenerlas en esas posiciones. De esta manera, TANGRI et altri explican el acoso sexual bajo tres modelos distintos: el natural o biológico; el modelo organizativo y el modelo socio cultural. Bajo el prisma del primero el acoso sexual no es más que el simple producto de la natural atracción entre dos personas, y en este sentido, dado que los hombres poseen un vigor sexual más fuerte, son ellos quienes usualmente comienzan las proposiciones sexuales. El segundo de los modelos implica que el acoso sexual es el resultado de ciertas estructuras oportunistas creadas en el interior de las organizaciones sociales y de las relaciones de jerarquía. En este sentido, se afirma que las personas que ejercen cierto poder pueden llevar a personas de una categoría inferior a aceptar un papel de objeto sexual. Por último, el tercer modelo argumenta que el acoso sexual es el reflejo de la larga y diferente distribución social del poder y del status entre los sexos. En consecuencia, éste no implica una necesidad sexual, sino que es consecuencia y manifestación de las diferencias de poder que existen entre los hombres y las mujeres en nuestra cultura(...)Las estadísticas demuestran que normalmente no son las mujeres más atractivas las que sufren acoso sino las más vulnerables en razón de la edad, el estado civil, la raza o la capacidad física (Lo negrita y subrayado


no es del original) (Ver en este sentido, “EL ACOSO SEXUAL EN EL TRABAJO”, ALTES TARREGA, Juan Antonio, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2002, pág 26, 27 y 28). En nuestro país existe legislación y se han ratificado convenciones que afirman que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer al reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. “El miedo a la violencia, incluido el hostigamiento, es un obstáculo constante para la movilidad de la mujer, que limita su acceso a actividades y recursos básicos” (Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer Bejing 1995. Plataforma de Acción Declaración de Bejing. Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia. Ministerio de Planificación y Política Económica. San José, Costa Rica. 1996). Así la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) ratificada por nuestro país desde el año de 1995, viene a constituir una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y establece la definición y ámbito de su aplicación. Al respecto algunos artículos de esa convención expresan: “Artículo 1º. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. “Artículo 2º: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o el cualquier otra relación interpersonal, ya que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar...” “artículo 3 : Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”.- “Artículo 4: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos, entre otros: a) el derecho a que se respete su vida; b) el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c) el derecho a la libertad y a la seguridad personales...e) el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia...f) el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley...”. “Artículos 6º . El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento de inferioridad o subordinación”. La Convención obliga a tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza, o de su condición étnica. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o privación de su libertad. Por otra parte la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia número 7476, de fecha 3 de febrero de 1995, publicada en La Gaceta número 45 del 3 de marzo de 1995, viene a definir conductas de acoso y hostigamiento


sexual y sanciones. En ese sentido, el artículo 1º establece los principios regentes de dicha normativa. “Artículo 1.- Principio regentes: Esta Ley se basa en los principios constitucionales del respeto por la libertad y la vida humana, el derecho al trabajo y el principio de igualdad ante la ley, los cuales obligan al Estado a condenar la discriminación por razón del sexo y a establecer políticas para eliminar la discriminación contra la mujer, según la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”. “Artículo 2.- Objetivo El objetivo de la presente Ley es prohibir y sancionar el acoso u hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón del sexo, contra la dignidad de la mujer y del hombre en las relaciones laborales y de docencia.” “Artículo 3.Definiciones Se entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos: a) Condiciones materiales de empleo o de docencia. b) Desempeño y cumplimiento laboral o educativo. .c) Estado general de bienestar personal. También se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados. Artículo 4.Manifestaciones del acoso sexual. El acoso sexual puede manifestarse por medio de los siguientes comportamientos: 1.- Requerimientos de favores sexuales que impliquen: a) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba. b) Amenazas implícitas o expresas, físicas o morales de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien las reciba. c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o el estudio. 2.- Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba. 3.- Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba. Artículo 12.- Responsabilidad del patrono Todo patrono o jerarca que incurra en hostigamiento sexual será responsable, personalmente, por sus actuaciones. Asimismo, tendrá responsabilidad si, pese a haber recibido las quejas de la persona ofendida, no cumple con lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley”. (Lo negrita y subrayado no son del original). Valga señalar que con anterioridad a la promulgación de la ley, no existía disposición legal específica que regulara internamente el acoso u hostigamiento sexual como una falta grave a las obligaciones laborales, sino hasta que se promulgó la ley, pues con anterioridad tales conductas se incluían en el inciso genérico l) del artículo 81 del Código de Trabajo. Implícitamente en el artículo 25 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y La Docencia, se prevé la posibilidad hasta del despido sin responsabilidad patronal, en el caso en que se incurra en la conducta de acoso y hostigamiento sexual, que viene a atentar contra el deber de fidelidad y la buena fe que debe imperar dentro de toda relación contractual. En el caso bajo examen la conducta inmoral del funcionario se dio durante la prestación del servicio en perjuicio de las beneficiarias de la ayuda social, que como agente público debía brindar. Se ha demostrado que el señor Víquez Gairaud, quebrantó en forma grave y


relevante los deberes de fidelidad implícitos en la prestación del servicio público, obligaciones que debía observar con celo y probidad para no defraudar los intereses de la institución de bien social en que laboraba y la confianza en él depositada, los cuales constituyen infracciones a los deberes éticos, impuestos por la función pública desempeñada, con la suficiente entidad para justificar el despido sin responsabilidad patronal. IV.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y DOCUMENTAL EN EL CASO CONCRETO . Al valorar esta Sala la prueba testimonial evacuada y la documental constante en el proceso de conformidad con el 493 del Código de Trabajo, se arriba a la misma conclusión a que llegaron los juzgadores de las instancias precedentes, pues la prueba es abundante y quedó acreditado sin lugar a dudas que el actor incurrió en faltas muy graves a su deber como funcionario público, lo que justificó su despido sin responsabilidad patronal. Se infiere de los autos el respeto a los principios del debido proceso y de defensa. Como acertadamente lo señaló el Tribunal la conducta del señor Víquez Gairaud resulta más grave al valerse de las funciones de su cargo y establecer un modus operandi para acosar sexualmente a personas madres adolescentes de escasos recursos económicos. Efectivamente está demostrado lo siguiente. El actor acosó sexualmente a varias madres adolescentes, mediante insinuaciones deshonestas y proposiciones indecorosas; con preguntas sobre su vida sexual, aprovechando su condición de funcionario del Imas para acercarse a jóvenes que tenían interés en participar en cursos impartidos por el ente demandado. Los acercamientos con las adolescentes los obtenía indicándoles que se presentaran a la oficina para que colaboraran con la Institución, algo análogo a un trabajo social con el fin de obtener una posible beca. Las entrevistas que el señor Dennis efectuaba no guardaban relación con el verdadero objetivo de éstas como eran constatar las situación socio-económica de las adolescentes para brindarles ayuda en virtud que no habían concluido sus estudios de secundaria. Todo lo contrario, aprovechándose de su puesto dirigía sus preguntas a aspectos íntimos, privados y de naturaleza sexual, que resultaron hostiles, humillantes u ofensivas para las personas adolescentes, a tal grado que algunas pensaron desistir del programa. Tanto durante la tramitación del proceso administrativo como en el proceso judicial, se estableció que el actor preguntó al menos a dos de las testigos por qué se había dejado embarazar y cómo le había hecho el amor el padre de sus respectivos hijos, dejando entrever que quería mantener relaciones sexuales con algunas de ellas, mostrándoles los preservativos que utilizaría. Asimismo, el señor Dennis Víquez Gairaud abrazaba a algunas de las jóvenes y les faltaba al respeto, con acercamientos corporales, a través de tocamientos en sus glúteos o senos y las acorralaba. También besó en las mejillas y/ o en la frente a algunas de ellas o bien intentó besarlas. Lo anterior sin el consentimiento de aquellas y que provocó que algunas pensaran en algún momento retirarse del programa. Las jóvenes contaban con edades entre los 17 y 19 años de edad y todas eran madres adolescentes que participaron del “Programa Construyendo Oportunidades” auspiciado por el Imas .Con su actuar vulneró derechos fundamentales básicos de las madres adolescentes; constitucional y legalmente reconocidos como el derecho al respeto a la dignidad personal; el derecho a la igualdad y a no ser discriminadas por razón de su sexo; el


derecho a la integridad física y moral, el derecho a la libertad sexual y finalmente, el derecho para obtener ayuda estatal y mejorar su situación socioeconómica. Así de la prueba testimonial se desprenden lo siguiente. La testigo Mauren Lidiette Obregón Azofeifa, expresó “...el señor Dennis me citó para que llegara a ayudar al Imas en la oficina de Paquera, el que siempre estaba en esa oficina era don Dennis, yo le ayudaba a acomodar papeles y otras cosas, esa laborar era gratuita, él me decía que tenía que trabajar para así tener derecho a una beca que nos daba el Imas, a esa labor íbamos varias compañeras y después de ahí en una ocasión él entró a un cuarto y comenzó a llamar una por una y yo entré primero, luego él quiso agarrarme para abrazarme pero yo lo empujé y le dije una mala palabra y me salí asustada y le comenté a las otras compañeras, seguidamente entró otra compañera y después todas comentaban de lo que le había dicho Dennis, que a unas les tocaba la cara que a otras quería besarlas y cosas así, nosotras estábamos en el Colegio y entonces unas compañeras nos dijeron que pusiéramos la queja con el Orientador y por escrito manifestamos la situación y ahí comenzó todo, ya entonces las compañeras no querían ir a ayudar al Imas por lo del acoso, pero después seguimos asistiendo y pasaron más cosas ya que el orientador quería saber hasta donde llegaba el señor Dennis, entre otras cosas recuerdo que en una ocasión en la oficina me dijo que había comprado unos preservativos para usarlos conmigo y me los enseñó, después hubo una inundación y el señor Dennis no quiso brindar ayuda en mi casa porque según dijo era porque yo vivía ahí y eso me lo comentó mi papá, en esa ocasión él andaba con otro compañero de nombre Wilber, y por eso llamamos al Imas y quien nos ayudó fue otro señor de apellido Sossa...En esa oficina del Imas en Paquera solo (sic) estaba el señor Dennis como funcionario del Imas. Cuando ocurrieron esos hechos yo contaba como entre dieciséis y diecisiete años no recuerdo exactamente... Si reconozco al señor Dennis Víquez entre las personas que está aquí presente...El Imas me estaba dando una beca en razón de que yo estaba estudiando en el Colegio Técnico de Paquera, y yo era estudiante de bajos recursos... efectivamente es mi firma, igualmente ese es mi número de cédula y fue puesto por mi puño y letra... Lo escrito a folios 143 y 144 no fue escrito por mí ya que esa no es mi letra... Yo para venir a esta audiencia no me reuní con ninguna persona del Imas, simplemente me llegó una cita y aquí estoy. Lo escrito a folios 143 y 144 no fue escrito por mí ya que esa no es mi letra... Yo no he recibido ofertas de ayuda por parte del Imas a cambio de declarar en esta audiencia” (Lo negrita y subrayado no del original) (folios 366-368). En sentido similar, lo hace la testiga María de los Ángeles Gómez López, quien declaró “ Yo como en dos ocasiones llegué a ayudar al local donde estaba ubicada la oficina del Imas en Paquera, yo iba ya que don Dennis así me lo solicitó para darme una beca, en alguna de las veces en que fui a esa oficina el señor Dennis lo quería abrazar a uno y besar pero yo no me dejé, nosotros (sic) cuando estábamos haciendo el curso de madres adolescentes le comunicamos de esa situación a la señora Milena quien laboraba para Fundefa y también se la comunicamos a la Licenciada que estaba con Milena en ese curso, ellas nos dijeron que porque no hacíamos algo para que esa situación no se siguiera dando eso nos dijo Milena, y creo que ella puso la denuncia y después nosotras vinimos a declarar, yo tenía


diecisiete años cuando se dio esa situación ...Esa beca me la dieron porque yo estaba en le Colegio Prevocacional y era para ayudar a personas de escasos recursos...Yo conocí a don Dennis por lo del asunto de las becas, posteriormente él fue a mi casa a realizar un visita y me preguntó ciertas cosas, como que si era casada o soltera, que cuántos hijos tenía, que porqué me había dejado embarazar y que si me había gustado como me lo había hecho el papá de mi hijo, yo por esa razón había decidido no volver al curso ya que incluso mi mamá me dijo que era mejor evitar ya que él lo miraba a una con malicia, pero siempre seguí en el curso y posteriormente ya se dio una situación con todas las compañeras... Yo entendí que cuando el (sic) me preguntó que si me había gustado como lo había hecho mi marido era refiriéndose a como me había hecho el amor de que si me había gustado o no... Si está presente aquí el señor Dennis y es el señor de anteojos... Yo no he firmado ningún documento en otro lado referente a este asunto solo los que he firmado aquí, pero el documento de folio 142 la firma puesta en él es mi firma y es mi cédula de identidad, la redacción del documento yo la dicté pero quien la escribió fue la señora Milena, este documento se firmó para que Milena estuviera segura que se iba a presentar el asunto y no nos íbamos a quitar en ningún momento...Es documento se firmó en forma voluntaria y no fui presionada por nadie... Doña Milena escribió ese documento junto con la Licenciada de la cual no recuerdo su nombre a petición nuestra y nos dijeron que era para poder presentar el asunto a los Tribunales...En el momento de redactar el documento estaban doña Milena y la Licenciada y mi persona solamente, y ese documento se redactó en las oficinas de lo que era el DRIP en Paquera y ahí era donde recibíamos los cursos. La oficina del Drip era una oficina totalmente afuera del Colegio y se ubica como a unos quince minutos del Colegio...Yo con Milena no tengo amistad íntima ella laboraba en esas oficinas y vive en el Pueblo..., ahora no se ni siquiera donde esta... A mí Milena nunca me dijo que Mauren le hubiera comentado con respecto al problema con don Dennis... El día que se redactó el documento por parte de Milena estábamos todos juntas en el curso, pero cuando se redactó el documento por parte de Milena estábamos todos juntas en el curso, pero cuando se redactó el mismo cada una por separado redactó lo que Milena escribió en el mismo... Yo antes del día de hoy no he conversado del asunto con ningún abogado ni abogada del mismo, simplemente me llegó la cita y sabía que tenía que presentarme... A la audiencia de hoy si me dio el traslado por medio de un vehículo del Imas, solamente venía el chofer y mis compañeras y no se como se llama el chofer” (folios 369-371). La testiga Carolina Rosabal Camareno, también relata la conducta anómala del actor al declarar “Yo lo que se es que Dennis en una ocasión llegó a mi casa en el Gran Paquira de Paquera en ese entonces, ese estudio para un curso de Madres Adolescentes que se iba a impartir en Paquera, ese curso inició en la Iglesia Católica y luego se trasladó a otro lugar del cual no recuerdo como era el nombre del local, don Dennis era el encargado de levantar un listado de las personas que iban a recibir ese curso, el (sic) llegó a mi casa y me hizo unas preguntas sobre que había en la casa y que no había y por último le mostré la parte del baño y servicio que se ubicaba fuera de mi casa por parte de atrás, cuando eso me dijo que había que arreglar el servicio porque se salía el agua y en eso (sic) momento me dio con su mano por los glúteos (sic) o nalgas sin que yo siquiera lo conociera, yo


me asombré del asunto y le dije a mi abuela y entonces ella lo que me dijo era que le pasaba a ese hombre, después de eso se retiró de mi casa, en otra ocasión yo estaba con una amiga por el teléfono público y él llegó, entonces yo le dije a mi amiga que tenía ganas de ir al servicio y en ese momento él me dijo que si quería venía para suspendérselo, cuando yo le dije a mi amiga que iba ir al servicio don Dennis estaba a la par de nosotras, yo no le dije nada a don Dennis y me fui con mi amiga y entonces él se fue también, yo cuando él dijo de suspendérselo entendí que era con el pene. Yo no firmé ningún documento con doña Milena, en el curso también estaba una señora de nombre Celia, esta señora era la que nos daba el curso a nosotras. Yo también conversé con otras compañeras del curso y también me comentaron otras cosas referidas a don Dennis, yo para esa época tenía como unos veinte años. ...Yo aparte del curso no he recibido ninguna otra ayuda de parte del Imas...El curso lo daba el Imas y creo que esta señora Celia creo que trabajaba para el Imas, si se nos daba una plata pero era para lo mismo del curso...Yo no se quien fue quien me calificó para recibir el curso del Imas y dio el visto bueno para recibirlo...La firma y número de cédula que constan a folio 140 fueron puestas de mi puño y letra, pero eso yo lo dicté y no recuerdo exactamente quien fue quien lo escribió pero me parece que fue una mujer...Cuando yo digo de que comentamos con otras compañeras otras cosas de don Dennis era con respecto a lo que a ellas les había dicho o hecho, tal como que había querido tocarlas, y que se les había acercado a ellas con ganas de tocarlas o decirles que si les había gustado como se lo hacía su marido, entendiendo yo que era como les hacía el sexo...Lo escrito y firmado por mi a folio 140 frente fue sin presión de nadie y por mi propia voluntad...Yo actualmente vivo en Barranca Puntarenas ciudadela Juanito Mora quinientos metros al sur de la escuela. A mí para venir hoy acá se me entregó una cédula de citación por parte de María Antonieta quien es trabajadora del Imas. Yo a esta audiencia vine por mis propios medios y el Imas me dio lo de los pases y me dieron treinta mil colones ya que vine con mis dos hijas ya que no los podía dejar, a mi me dieron un cheque de trenita mil colones el día dieciséis de junio del año en curso, ese cheque me lo dio también Antonieta... Yo no se si a las otras compañeras también les ayudaron para venir...El curso duró como dos o tres meses y Milena no fue instructora en ese curso... El documento de folio 140 se firmó en una oficina que se ubica cerca de las cabinas de don Albin, en ese mismo local recibíamos el curso, de ese local al Colegio de Paquera se tarda como unos diez minutos, yo nunca comentó el problema con el Orientador o Director del Colegio, ya que yo no estaba en el Colegio...Cuando se redactó el documento de folio 140 mis otras compañeras estaban afuera y dentro solamente yo y la personas que lo redacto... Yo no estuve presente en ninguna ocasión en que mis compañeras me comentaron que don Dennis las había querido tocar, eso ellas me lo comentaron... El día en que don Dennis llegó a mi casa y me dio una nalgada llegó totalmente solo... ” (La negrita y subrayado no es del original) (folios 372-374). Por último la testiga Bibiana Quirós Alvarez igualmente coincide con las anteriores testigas sobre la conducta irrespetuosa del actor al declarar “ Yo conozco al señor Dennis y está presente en esta audiencia, yo no tengo interés en este proceso...Yo a don Dennis lo conocí en razón de que se iba a dar un curso de no agresión a la mujer y yo iba a participar en ese curso, es curso que iba a dar el DRIP que era un local en Paquera cerca de la escuela, cuando eso


Dennis me pidió unos recibos de agua y luz, yo se los llevé a una oficina del Imas que estaba frente a la plaza, el (sic) me pidió que pasara a su oficina yo lo hice y entonces cerró la puerta y le entregué los papeles que me había pedido y me dijo que me sentara y me preguntó que si tenía chiquitos y le dije que tenía uno, me preguntó que como había salido embarazada y que como había hecho el amor con el papá del chiquito, yo entonces le dije que eso era algo privado de uno, entonces me preguntó que si yo no planificaba y en eso me paré para salir de la oficina y él me arrecostó a la pared y puso las manos sobre la pared y me dijo que todavía no me fuera y me pasó la mano por los pechos con la intención de tocarme, yo le dije que por favor se quitara y que no me dejaba tocar y entonces él se quitó y yo abrí la puerta y me fui, después de eso yo asistí al curso, y entonces comentamos la situación con Celia y Milena, Celia era quien nos daba el curso y Milena laboraba para el Drip, Celia entonces anotó todo y posteriormente vinimos aquí. Yo para ese entonces contaba con diecisiete años de edad. Además del curso a nosotras se nos daba una ayuda económica de quince mil colones mensuales. Si recuerdo que entre las compañeras se comentó del problema con don Dennis ya que otras compañeras también habían tenido problemas, yo nunca estuve presente en ninguna ocasión en que don Dennis haya querido tocar la otra compañera, pero ellas si me lo comentaron. A la audiencia de hoy el Imas me facilitó el transporte, pero no me dieron ninguna suma de dinero... La firma y número de cédula del folio 141 fueron puestos por mi puño y letra, pero la letra no es la mía y no entiendo bien esa letra, pero si recuerdo que yo le iba diciendo y Celia era la que iba escribiendo... A mi nadie me presionó en ninguna forma para firmar el documento ni para decir lo que ahí se indica...YO anoté el número de cédula ya que cuando eso yo ya tenía la cédula. En el curso que yo estuve duró seis meses, el curso era de seis meses para todas las participantes...El señor Dennis a mí se (sic) me tocó los pechos con su mano... Yo antes de esta audiencia no he tenido reunión alguna con ningún abogado o abogada del Imas... Cuando él se apersonó a mi casa lo hizo en su condición de trabajador Social...Si conozco a una funcionaria del Imas que se llama María Antonieta pero no tengo amistad con ella...La citación para esta audiencia me la entregó Antonieta en mi casa el miércoles de la semana pasada o sea el once de junio. Después de la ayuda que me dio el Imas cuando estaba en el curso nunca me ha entregado ni un cheque ni dinero en efectivo... Milena nunca me redactó ningún documento con respecto a este asunto” (folios 375-376).- Tómese nota que las declaraciones de las testigos son contestes de las reiteradas conductas irregulares de don Dennis, pues todas hacen referencia en forma detallada, clara y espontánea de su comportamiento irregular. Resulta improcedente cuestionar su veracidad. Tampoco se puede considerar que las declarantes hayan sido manipuladas por el ente demandado, por habérsele facilitado el transporte y gastos para desplazarse a declarar ante el órgano jurisdiccional, pues en sus declaraciones en vía administrativa como judicial lo han hecho en forma voluntaria y sin ningún tipo de presión. Es inadmisible el comportamiento de un funcionario público obligado en razón de sus funciones a sacar adelante un proyecto dirigido a madres adolescentes que tenía como norte la superación de éstas para que lograran mejor calidad de vida y bienestar personal. Sin embargo con el comportamiento reprochable del actor puso en peligro el programa y la


imagen de la parte patronal. En las declaraciones de las adolescentes se refleja el repudio a la conducta del actor, al hacer referencia a lo siguiente “ él quiso agarrarme para abrazarme pero yo lo empujé y le dije una mala palabra y me salí asustada y le comenté a las otras compañeras, seguidamente entró otra compañera y después todas comentaban de lo que le había dicho Dennis, que a unas les tocaba la cara que a otras quería besarlas y cosas así, nosotras estábamos en el Colegio”; “momento me dio con su mano por los glúteos (sic) o nalgas sin que yo siquiera lo conociera, yo me asombré del asunto y le dije a mi abuela y entonces ella lo que me dijo era que que le pasaba a ese hombre, después de eso se retiró de mi casa, en otra ocasión yo estaba con una amiga por el teléfono público y él llegó, entonces yo le dije a mi amiga que tenía ganas de ir al servicio y en ese momento él me dijo que si quería venía para suspendérselo, cuando yo le dije a mi amiga que iba ir al servicio don Dennis estaba a la par de nosotras”; “ me pidió que pasara a su oficina yo lo hice y entonces cerró la puerta y le entregué los papeles que me había pedido y me dijo que me sentara y me preguntó que si tenía chiquitos y le dije que tenía uno, me preguntó que como había salido embarazada y que como había hecho el amor con el papá del chiquito, yo entonces le dije que eso era algo privado de uno, entonces me preguntó que si yo no planificaba y en eso me paré para salir de la oficina y él me arrecostó a la pared y puso las manos sobre la pared y me dijo que todavía no me fuera y me pasó la mano por los pechos con la intención de tocarme, yo le dije que por favor se quitara y que no me dejaba tocar y entonces él se quitó y yo abrí la puerta y me fui, después de eso yo asistí al curso, y entonces comentamos la situación con Celia y Milena, Celia era quien nos daba el curso y Milena laboraba para el Drip, Celia entonces anotó todo y posteriormente vinimos aquí. Yo para ese entonces contaba con diecisiete años de edad.” El Reglamento Autónomo de Servicios del Imas le imponía una serie de obligaciones al actor, las cuales también incumplió. El artículo 107, incisos 11 y 14 establecen: “Atender con eficiencia, respeto y cortesía al público y población objetivo de la institución, de manera que no se genere queja por el mal servicio, desatención, maltrato o respeto; mantener en el ejercicio de sus funciones y fuera de ésta una conducta que dignifique la imagen personal e institucional” Igualmente quebrantó conductas prohibitivas del artículo 110, incisos 3, 13, 22 y 37 del citado reglamento: “Incurrir en agresión de palabra o de hecho en contra de la dignidad e integridad física del cliente de la Institución; realizar acto tendiente a violentar las libertades fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales”. Por lo anterior, se determina que la prueba ha sido valorada correctamente por el Tribunal. V. SOBRE EL SOBRESEIMINTO DICTADO EN SEDE PENAL Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN DEM. Argumenta el recurrente que el Tribunal de instancia modifica a través de la sentencia el fallo recaído en sede penal en que fue sobreseído, en abierta violación al principio non bis in dem, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, pues se le juzgó otra vez en sede laboral y se le impuso condena. Sobre este punto, el tribunal de segunda instancia ha sido claro y extenso al invocar votos de la Sala Constitucional y de esta Sala para denegar los agravios invocados. Efectivamente, esta Sala de manera reiterada ha hecho ver la independencia que existe entre las jurisdicciones penal y laboral. Así en el voto número 519


de las 10:00 horas del 1 de octubre del 2003, señaló “ En la penal, se pretende establecer la comisión de un delito, de forma tal que el comportamiento de la persona acusada, para que se constituya en ilícito, debe enmarcarse expresamente en el tipo penal previsto por la norma; aparte de ser antijurídico y culpable. Así las cosas, un determinado comportamiento puede no ser delictivo, pero sí puede configurarse como una falta grave a las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo. Consecuentemente, el resultado de un proceso penal, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 164, del Código Procesal Civil, no influye en la decisión que haya de tomarse, al momento de valorar una falta laboral, pues, en aquella sede penal, lo que se pondera es la comisión de un comportamiento tipificado, por la ley, como un delito, de manera que, a pesar de que tal conducta no se configure como un ilícito penal, sí puede, de manera independiente, constituirse en una falta laboral grave, suficiente para poder decretar, legítimamente, un despido justificado. Este tema fue discutido en la jurisdicción constitucional, estableciéndose una clara independencia entre el ámbito sancionatorio penal y el disciplinario. En ese sentido, en la sentencia número 243, de las 16:30 horas, del 28 de febrero de 1990, se indicó: “El recurrente reclama como violado el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 39 Constitucional, pues se le sancionó disciplinariamente por un hecho que está siendo investigado judicialmente. No comparte la Sala esa tesis, desde que una conducta, como la que se atribuye al señor ..., tiene repercusión y relevancia en dos planos y ordenamientos distintos. Uno, el penal, por el cual debe investigarse si su conducta encuadra como ilícita, de donde la sociedad como tal vendría a sancionarlo, y otra, la laboral (o de servicio), en la que será su patrono quien decida si los bienes puestos a la orden del servidor, para el cumplimiento de sus deberes, fueron correcta o apropiadamente usados. No existe una subordinación de lo laboral a lo penal, como se pretende en el recurso, ya que lo resuelto administrativamente no tiene incidencia en la investigación judicial, pues su naturaleza y propósito es diferente.” (La negrita no está en el original. En el mismo sentido, ver la resolución N° 1.613, de las 9:39 horas del 2 de abril de 1993 de esta Sala; y, de esta otra Sala, entre los más recientes, los fallos Nºs. 382, de las 10:20 horas del 31 de julio; 431, de las 9:30 horas del 29 de agosto, ambos de 2002; y, los Nos. 81 de las 9:20 horas del 20 de febrero y 92 de las 9:40 horas del 28 de febrero del 2003).” En consecuencia, es improcedente el agravio invocado. Se confirma la sentencia recurrida. POR TANTO: Se confirma la sentencia recurrida. Orlando Aguirre Gómez Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya yaz.-

Bernardo van der Laat Echeverría Rolando Vega Robert


Exp:

02-000008-0418-LA


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Sentencia N° 2 2005-1052 by Fundacion Justicia y Género - Issuu