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TC ordena restituir a regidor Yovanny Soto Jiménez

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República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0371/21 Referencia: A) Expediente núm. TC-052020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril del año dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo del año dos mil veinte (2020). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, presidente; Rafael Díaz Filpo, primer sustituto; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Justo Pedro Castellanos Khoury, A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 1 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera, Miguel Valera Montero, José Alejandro Vargas Guerrero y Eunisis Vásquez Acosta, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: I. 1.

ANTECEDENTES

Descripción de las sentencias recurridas

La Sentencia núm. TSE-564-2020, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Su fallo acogió la acción de amparo interpuesta por el señor Julio César Martínez González contra la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional. El dispositivo de la sentencia establece textualmente lo siguiente: PRIMERO: RECHAZAR el medio de inadmisión planteado por la parte accionada Junta Central Electoral (JCE), fundado en las disposiciones del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, por carecer de méritos jurídicos. SEGUNDO: ADMITIR en cuanto a la forma la acción de amparo incoada el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) por el ciudadano Julio César Martínez González, por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 2 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TERCERO: ACOGER en cuanto al fondo la indicada acción, por haber constatado la violación a los derechos fundamentales del accionante, en razón de que: a) Según el Boletín Municipal Electoral Provisional núm. 28, emitido por la Junta Electoral del Distrito Nacional el veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020), con los novecientos noventa y siete (997) colegios computados en la Circunscripción núm. 3 del Distrito Nacional, el accionante, Julio César Martínez González, figura con la cantidad de tres mil novecientos ocho (3,908) votos preferenciales; b) Sin embargo, en la Relación General Definitiva del Cómputo Electoral, emitida por la Junta Electoral del Distrito Nacional el dos (2) de abril de dos mil veinte, la accionante figura con tres mil ciento ocho (3,108) votos preferenciales, sin que exista en el expediente ninguna resolución motivada, emitida por la Junta Electoral, en la cual justifique y explique de forma documentada la indicada situación, lo que se traduce en una violación al debido proceso en perjuicio del accionante; CUARTO: ORDENAR la restitución de los derechos del accionante y, en consecuencia, DISPONER la proclamación del ciudadano Julio César Martínez González como Regidor por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) y aliados en la Circunscripción núm. 3 del Distrito Nacional, conforme a la votación reflejada en el Boletín Municipal Electoral Provisional núm. 28, emitido por la Junta Electoral del Distrito Nacional el veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020).

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 3 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUINTO: DISPONER la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en atención a lo previsto en el artículo 90 de la Ley núm. 137-11. SEXTO: COMPENSAR las costas por tratarse de un proceso constitucional. SÉPTIMO: ORDENAR que la presente sentencia sea notificada, vía Secretaria, a la Junta Central Electoral (JCE) y a las partes, asi como publicada en el Boletín Contencioso Electoral, para los fines de lugar. Dicha sentencia íntegra le fue notificada a la parte recurrente, Junta Central Electoral (JCE), mediante comunicación TSE-INT-2020-005201, del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), del Secretario del Tribunal Superior Electoral, contentivo de notificación de sentencia contenciosa Núm. TSE-564-2020, recibida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sentencia núm. TSE-621-2020, también objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Su fallo rechazó el recurso de tercería interpuesto por el señor Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-5642020. El dispositivo de la sentencia establece textualmente lo siguiente: PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de tercería incoado el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) por el ciudadano Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia TSE-564-2020 dictada el veintidós (22) de abril de dos mil veinte por esta jurisdicción, por haber sido interpuesto de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables. A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 4 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el indicado recurso por carecer de méritos jurídicos y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia impugnada, en razón de que: a) De conformidad con la certificación del dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) expedida por la Junta Electoral del Distrito Nacional, no existe constancia de impugnación o reparo alguno en los 2,140 colegios electorales relativos a dicha demarcación territorial; b) Se trató de la constatación y reconocimiento de la conculcación a los derechos fundamentales políticos-electorales del ciudadano Julio César Martínez González, sin que el Tribunal haya tenido constancia por parte del órgano de administración electoral correspondiente, de que se tratase de un error material en la Relación General Definitiva del Cómputo de los votos ofrecidos en los colegios electorales de la Circunscripción núm. 3 del Distrito Nacional. TERCERO: COMPENSAR las costas por tratarse de un asunto contencioso electoral. CUARTO: DISPONER que la presente sentencia sea notificada a las partes en litis y a la Junta Central Electoral (JCE), vía Secretaria, y publicada en el Boletín Contencioso Electoral, para los fines correspondientes. Dicha sentencia íntegra le fue notificada a la parte recurrente, señor Yovanny Soto Jiménez, mediante comunicación TSE-INT-2020-005442, del dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020), del Secretario del Tribunal Superior Electoral, contentivo de notificación de Sentencia núm. TSE-621-2020, recibida el dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 5 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2. Presentación de los recursos de revisión constitucional A. La parte recurrente, Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional interpuso el presente recurso de revisión constitucional el dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) y fue recibido en este tribunal el quince (15) de junio de dos mil veinte (2020), a fin de que se revoque la decisión recurrida y que se suspenda su ejecución mientras se conoce el caso. Los fundamentos de esta petición se expondrán más adelante. El indicado recurso le fue notificado al señor Julio César Martínez González, por parte del Tribunal Superior Electoral, mediante comunicación TSE-INT-2020005301, del dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), del Secretario del Tribunal Superior Electoral, contentivo de notificación de recurso de revisión constitucional, recibida el cuatro (4) de junio dos mil veinte (2020). B. La parte recurrente, señor Yovanny Soto Jiménez, interpuso el presente recurso de revisión constitucional el diecinueve (19) de junio dos mil veinte (2020) y fue recibido en este tribunal el diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), a fin de que se revoque la Sentencia núm. TSE-621-2020, y se anule la Sentencia núm. TSE-564-2020. Los fundamentos de esta petición se expondrán más adelante. El indicado recurso le fue notificado a las partes recurridas Julio César Martínez, por parte del Tribunal Superior Electoral, mediante comunicación TSE-INT-2020005543, recibida el veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020); y, Junta Central Electoral (JCE) y Junta Electoral del Distrito Nacional, por parte del Tribunal Superior Electoral, mediante comunicación TSE-INT-2020-005541, recibida el veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 6 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 3.

Fundamentos de la sentencia recurrida

a. El Tribunal Superior Electoral acogió mediante Sentencia núm. TSE-564-2020, la acción de amparo interpuesta por el señor Julio César Martínez González en contra de la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional, fundamentando su decisión, en las motivaciones siguientes: Al responder el medio de inadmisión sostuvo: 7.6. En consideración de lo anterior y luego de valorado el caso, este Tribunal ha arribado a la conclusión de que, en la especie, (a) se está en presencia de una denuncia por presunta agresión a derechos fundamentales; (b) la supuesta agresión se debe a la acción de una autoridad pública —en el caso, la Junta Central Electoral (JCE)—; (c) la presunta lesión es actual, por cuanto el supuesto acto lesivo surge a partir de la publicación de la Relación General Definitiva del Cómputo Electoral (Ml) correspondiente a las Elecciones Extraordinarias Generales Municipales del quince (15) de marzo de dos mil veinte (2020), lo que se concretará con la toma de posesión de las autoridades municipales el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020); (d) la actuación pretendidamente lesiva resulta, prima facie, manifiestamente arbitraria o ilegítima; (e) el derecho fundamental presuntamente vulnerado es el derecho a ser elegible previsto en el artículo 22.1 de la Constitución; y, finalmente, es notorio que no estamos frente a ninguno de los escenarios descritos en los literales (f), (g) y (h) ut supra indicados. Por otra parte, al responder el fondo de la acción, estableció:

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 7 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 8.1. Según lo indicado, la parte accionante le ha solicitado a esta jurisdicción que por la vía del amparo electoral restituya su derecho fundamental de ser elegible previsto en el artículo 22.1 de la Carta Magna. Esto debido a que, a juicio de la parte accionante, de forma arbitraria la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional vedaron de ochocientos (800) votos al hoy accionante y el Partido Revolucionario Moderno (PRM) y aliados, mediante la publicación de la Relación General Definitiva del Cómputo Electoral de la Circunscripción núm. 3 del Distrito Nacional, lo que se traduce en la pérdida del cargo electivo. En respuesta a lo anterior, la parte accionada sustenta su operación en que los votos faltantes fueron agregados por un error de digitación, atribuyéndole así tales votos al Partido Dominicanos por el Cambio (DXC) aliado del Partido Revolucionario Moderno (PRM) en el colegio 494, sin este haber obtenido algún voto en el señalado colegio. 8.2. Resulta oportuno resaltar que el artículo 247 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral núm. 15-19 dispone que: Mientras se concluya la relación provisional total, las juntas electorales autorizarán, con la frecuencia que estimen conveniente, boletines parciales, en los que se indicarán la hora y el número de colegios relacionados hasta el momento y los votos obtenidos por cada partido o agrupación política en los diferentes niveles de votación. Párrafo I.- Dichos boletines, una vez sean procesados y enviados de manera electrónica al computador central de la Junta Central Electoral, serán entregados de inmediato a los delegados de los partidos y agrupaciones políticas que participen en las elecciones y a los medios de difusión.

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 8 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Párrafo II.- Estas relaciones deberán ser formuladas y difundidas con la mayor celeridad, y las sesiones en que ellas se elaboren podrán ser suspendidas únicamente para el descanso indispensable de los integrantes de las juntas y de los delegados de los partidos políticos ante ellas. Párrafo III.- Luego de publicada la relación provisional final, las juntas electorales comenzarán el cómputo definitivo de las relaciones de votación formuladas por los colegios electorales de la jurisdicción, como resultado de los escrutinios que hubieren verificado. (…) 8.6. De este modo con relación al caso que ocupa la atención de este Tribunal, el veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020) la Junta Electoral del Distrito Nacional emitió el Boletín Municipal Electoral Provisional núm. 28 en donde se detallaban los resultados del cómputo del cien por ciento (100%) de los 927 colegios de la Circunscripción núm. 3 del Distrito Nacional. En adición, este Tribunal ha verificado que la Junta Electoral del Distrito Nacional indicó en el referido Boletín que el Partido Revolucionario Dominicano (PRM) y aliados obtuvo un total de tres mil novecientos ocho (3,908) votos, de los cuales el Partido Dominicanos por el Cambio (DXC) aportó un total de novecientos dieciséis (916). 8.7. Empero, en la Relación General Definitiva del Cómputo Electoral, emitida por la Junta Electoral del Distrito Nacional el dos (2) de abril de dos mil veinte, el Partido Revolucionario Moderno (PRM) y aliados, del cual el ciudadano Julio César Martínez González fue candidato por la demarcación en cuestión, figura con tres mil cientos ocho (3, 108) votos preferenciales, es

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 9 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL decir, con ochocientos (800) votos preferenciales menos de los reflejados en el boletín núm. 28. 8.8. Lo expuesto y que ha sido comprobado por el Tribunal luego de un análisis integral del expediente, nos llevan a establecer que la Junta Electoral del Distrito Nacional, en un lapso de trece (13) días, es decir, entre el (veinte) 20 de marzo de 2020 y el dos (2) de abril del mismo año, elaboró el Boletín Municipal Electoral Provisional núm. 28 en donde se detallaban los resultados del cómputo del cien por ciento (100%) de los colegios electorales y luego emitió la Relación General Definitiva del Cómputo Electoral, respectivamente, evidenciándose en este último documento que el accionante figura con ochocientos (800) votos menos que la cantidad con la que figuraba en el referido Boletín Municipal Electoral Provisional núm. 28, cuya situación llama ineludiblemente la atención de esta jurisdicción, pues la misma no se encuentra justificada por ningún elemento probatorio que la respalde, siendo esto una actuación manifiestamente arbitraria e ilícita que ha acarreado como consecuencia la afectación al derecho fundamental a ser elegible del hoy accionante. 8.9. La situación antes descrita no solo vulnera el derecho denunciado por el accionante, sino que también se constituye en una irregularidad que afecta gravemente la seguridad jurídica y, consecuentemente, se traduce en la transgresión de unos de los principios cardinales de los procesos electorales que es la certeza del acto electoral. 8.10. Así, en la práctica electoral y más concretamente, en lo atinente a la labor que realizan los órganos que componen la administración electoral, las inconsistencias, errores y discrepancias que puedan existir entre el resultado A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 10 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL de la votación plasmado en las actas, deben ser resueltas con los estándares de transparencia que exige el ordenamiento constitucional, lo cual debe satisfacerse con la expedición de un acto electoral en donde se justifique cualquier situación que atente contra los derechos políticos electorales de aquellos candidatos que participan en los procesos eleccionarios, lo cual no ocurrió en el presente caso, pese a existir una diferencia de votos tan evidente. Por tanto, esta jurisdicción como garante de los derechos fundamentales de naturaleza político electoral, está en el deber constitucional de revertir la situación antes descrita y, en consecuencia, restituir el derecho a ser elegible del accionante. 8.11. Si bien la parte accionada ha sostenido que la diferencia de ochocientos (800) votos que existe entre Boletín Municipal Electoral Provisional núm. 28 y la Relación General Definitiva del Cómputo Electoral se trató de un presunto “error de digitación”, este tribunal ha valorado el hecho de que esta falta en modo alguno puede ser corregida o subsanada por la Junta Electoral a través de una simple operación matemática que tenga como resultado el despojo de una candidatura a un ciudadano electo por la voluntad popular. 8.12. En ese sentido, una vez se realiza el escrutinio del cien por ciento (100%) de los votos en una demarcación electoral y se evidencia a un ganador mediante el dictamen de un acto electoral (ya sea el “Boletín Municipal Electoral Provisional” o “Relación General Definitiva del Cómputo Electoral”), las juntas electorales no están autorizadas para realizar modificaciones, salvo que estas cumplan con los estándares de motivación adecuados que legitimen su actuación: de lo contrario, debe ser considerada como arbitraria e ilegal.

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 11 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL b. El Tribunal Superior Electoral rechazó mediante Sentencia núm. TSE-6212020 el recurso de tercería interpuesto por el señor Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, fundamentando su decisión, en las motivaciones siguientes: Al responder el fondo del recurso sostuvo: 12.1. De conformidad con la sentencia objeto del presente recurso, este Tribunal acogió la acción de amparo en atención a que según el Boletín Municipal Electoral Provisional núm. 28 emitido por la Junta Electoral del Distrito Nacional el veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020), con los novecientos noventa y siete (997) colegios computados en la Circunscripción núm. 3 del Distrito Nacional, el hoy co-recurrido Julio César Martínez González obtuvo un total de tres mil novecientos ocho (3908) votos preferenciales y que la disminución de ochocientos (800) votos mediante la Relación General Definitiva del Cómputo Electoral emitida por la Junta Electoral el dos (2) de abril de dos mil veinte (2020), sin que existe ninguna resolución motivada en la cual la junta correspondiente justifique y explique de forma documentada la indicada situación, se tradujo en una violación al debido proceso en perjuicio del accionante. 12.2. De los argumentos de las partes recurrente y co-recurridas, la Junta Central Electoral (JCE) y Junta Electoral del Distrito Nacional, este Tribunal ha podido advertir que los mismo se centran en el hecho de que el acta de escrutinio correspondiente al colegio electoral cuatrocientos noventa y cuatro (494) del recinto ciento ocho (108) de la Escuela Salesiana Sagrado Corazón de Jesús, correspondiente al formulario M, figura el Partido Dominicanos por el Cambio (DxC), aliado al Partido Revolucionario A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 12 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Moderno (PRM), con cero votos. Asimismo, consideran que los ochocientos (800) votos preferenciales adjudicados al candidato Julio César Martínez González son excesivos en relación con la cantidad de ciento setenta y siete (177) inscritos como votantes hábiles en el respectivo colegio electoral de los cuales el recurrente y las co-recurridas, Junta Central Electoral (JCE) y Junta Electoral del Distrito Nacional alegan, solo concurrieron ochenta y ocho (88) ciudadanos a ejercer su derecho al voto. 12.3. No obstante, la parte recurrente indica que dicha acta fue corregida para ser computada en el boletín núm. 28 por la Junta Electoral del Distrito Nacional mediante un formulario de corrección de acta, creado por la misma Junta Electoral para corregir las actas descuadradas. En ese sentido, ha sido controvertida por las partes la existencia del referido formulario de corrección de acta que, a juicio de la parte recurrente, fundamentó la reducción de los ochocientos (800) votos y que constituye la génesis del conflicto en cuestión. 12.4. En sustento de sus pretensiones, tanto el recurrente como la parte corecurrida Junta Central Electoral (JCE) han depositado en el expediente sendos documentos. Sin embargo, a pesar de haber depositado un formulario de corrección de acta correspondiente a la indicada demarcación, del estudio de los documentos que integran el expediente se verifica que ninguna de las partes envueltas en el presente proceso ha depositado alguna resolución emitida por la Junta Electoral del Distrito Nacional con antelación la emisión de la Relación General Definitiva del Cómputo Electoral, el dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) que demuestre el agotamiento de las garantías mínimas que componen el debido proceso previsto en el artículo 69 de nuestra Carta Sustantiva y que garantice el debido derecho de defensa del señor Julio A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 13 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL César Martínez González. Por el contrario, se encuentra depositada en el expediente una certificación de este dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) expedida por la Junta Electoral del Distrito Nacional, en donde se deja constancia de que no existe impugnación o reparo alguno en los dos mil ciento cuarenta (2,140) colegios electorales relativos a su demarcación territorial. 4.

Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

Para justificar sus pretensiones, la parta recurrente –Junta Central Electoral (JCE) y Junta Electoral del Distrito Nacional– alega, entre otros motivos, que: a. Que el Tribunal Superior Electoral valoró erróneamente el artículo 70 numeral 3) de la Ley núm. 137-11, al rechazar el medio de inadmisión sobre notoria improcedencia. Según el recurrente, la interpretación fue contraria a los precedentes del propio tribunal (TSE-485-2020) y de los precedentes del Tribunal Constitucional. b. Que el Tribunal Superior Electoral erró al asumir que no existía una justificación, conforme al debido proceso, entre el cambio de resultados que se verifican entre el Boletín provisional núm. 28 y el boletín definitivo. Que incurrió en este error al no valorar las pruebas aportadas por esta que demuestran que la diferencia se trató de un error de digitación, y que la corrección se realizó con participación de los delegados de los partidos políticos. Para justificar sus pretensiones, la parta recurrente –señor Yovanny Soto Jiménez– alega, entre otros motivos, que:

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 14 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL a. Que el Tribunal Superior Electoral erró al no suspender el conocimiento del recurso de tercería contra el dispositivo de la Sentencia núm. TSE-564-2020 hasta tanto el propio tribunal emitiera y notificara la sentencia íntegra, para que el recurrente pueda ejercer su derecho de defensa. b. Que el Tribunal Superior Electoral erró al valorar los elementos de prueba toda vez que –afirma– no fueron valoradas las pruebas depositadas por el recurrente y la Junta Central Electoral respecto de los 29 boletines, y se dio más peso –importancia o valor– a documentos y certificaciones depositadas en copia. c. Que el Tribunal Superior Electoral erró al conocer el asunto en Cámara de Consejo. d. Que el accionante original –Julio César Martínez González–, no agotó el debido proceso contencioso administrativo por ante el órgano de administración electoral y el Tribunal Superior Electoral, de manera que este último, en vez de acoger el amparo, debió remitir al accionante por ante el órgano de administración electoral correspóndete. 5.

Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión

a. La parte recurrida depositó su escrito de defensa el nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020), y solicitó que se declaré inadmisible la acción por extemporánea y, subsidiariamente, que se rechace el recurso y se confirme la sentencia impugnada. Para fundamentar sus pretensiones, expone lo siguiente: RESULTA: Que como consecuencia de la referida sentencia, que restituye los derechos del señor JULIO CESAR MARTINEZ GONZALEZ, LA JUNTA A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 15 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CENTRAL ELECTORAL Y LA JUNTA ELECTORAL DEL DISTRITO NACIONAL, ha interpuesto un recurso de Revisión Constitucional de Amparo y Solicitud de Suspensión de Ejecución de Sentencia en contra de la sentencia emanada por el Honorable Tribunal Superior Electoral, sin cumplir con los requisitos que establece la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. RESULTA: Que esta alta Corte como fiel guardián de los preceptos legales ante cualquier recurso interpuesto ante ella lo primero que hace es confirmar que este dentro del plazo que establece la ley para su admisibilidad. RESULTA: Que la Sentencia núm. TSE-564-2020, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintidós (22) de abril del dos mil veinte (2020). Dicho fallo fue a su vez, notificado a la Junta Central Electoral y Junta Electoral del Distrito Nacional, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Posteriormente, el presente recurso de revisión fue interpuesto ante la Secretaria General del Tribunal Superior Electoral el dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). (…) RESULTA: Que el artículo 95 de la Ley 137-1 1 establece: Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaria del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de la notificación: RESULTA: Que este Honorable Tribunal Constitucional ha instituido en múltiples decisiones que el plazo establecido en el artículo 95 de cinco días para interponer el recurso de revisión son francos y calendarios. En este contexto, cabe destacar que, entre la fecha de notificación de la sentencia A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 16 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL recurrida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) y la fecha de interposición del presente recurso de revisión, realizada el dos (02) de junio de dos mil veinte (2020) transcurrió un plazo de ocho (08) días, de los cuales dos (2) no resultan computables, por lo que deben ser excluidos, a saber: el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) (dies a quo) y el día treinta (30) de mayo de dos mil veinte (2020) (dies ad quem). En consecuencia, el último día hábil para interponer el recurso era el uno (07) de junio de dos mil veinte (2020). Sin embargo, dicha actuación fue efectuada el dos (02) de junio de dos mil veinte (2020), o sea, después del vencimiento del plazo franco y calendario de cinco (05) días previsto por el referido art. 95 de la Ley núm. 137-1 1, en ese sentido se impone declarar la inadmisión por extemporaneidad del recurso de revisión interpuesto contra la aludida sentencia núm. TSE-5642020 expedida por el Tribunal Superior Electoral el veintidós (22) de abri de dos mil veinte (2020). (…) RESULTA: Que la Junta Electoral del Distrito Nacional, en horas de la mañana del 02 de abril de 2020, emitió una Certificación, mediante la cual, confirma que en las Elecciones Extraordinarias celebradas el día 15 de marzo de los corrientes, luego de realizado el proceso de escrutinio en los 2, 140 colegios electorales, No existe constancia de que se presentaran impugnaciones en los mismos, lo que confirma que todo el proceso de escrutinio, corrección, digitación y cómputos estuvo correcto, y que no existía motivo justificado porque variar. Nota: Certificación depositada con el presente escrito. RESULTA: Que de manera sorpresiva e irregular la Junta Central Electoral el 02 de Abril del 2020 a las 08:59 pm, altero a través de su página web la cantidad de votos del ciudadano SEÑOR JULIO CESAR MARTINEZ A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 17 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL GONZALEZ, en la Relación General Definitiva del Computo Electoral, que fueron obtenidos y computados en buena lid y que están consignado en los boletines 28 y 29 de la Junta Electoral del Distrito Nacional, contentiva del 100 % de los colegios electorales, tratando de reducir de 3,908 votos válidos a 3, 708 votos, sin que haya obrado resolución o boletín posterior que justifique esa grosera alteración, pretendiendo así imponer una votación distinta a la del Boletines 28 y 29. RESULTA: Que el Tribunal Superior Electoral al examinar todas y cada una de las pruebas que le fueron aportadas en la acción de amparo pudo confirmar que ciertamente la Junta Central Electoral estaba conculcando arbitrariamente derechos fundamentales del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ GONZALEZ, entre ellos el derecho a ser elegible establecido en el artículo 22.1 de la Constitución política, así como también que quitarle 800 votos del total de votos preferenciales obtenidos y que le fueron computados, sin levantar en el momento de hacerlo una resolución motivada por la Junta Electoral del Distrito Nacional, manifiesta una falta en el cumplimiento de las garantías que componen el debido proceso previsto en el artículo 69 de nuestra Carta Magna. b. Las partes recurridas depositaron sus respectivos escritos de defensa. El Señor Julio César Martínez González, depositó su escrito de defensa el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) y solicitó que se rechace el recurso y se confirme la Sentencia núm. TSE-621-2020. Para fundamentar sus pretensiones, expone lo siguiente: RESULTA: Que con lo anteriormente explicado, se desmonta el argumento del recurrente, como bien pudo confirmarlo en su momento el Tribunal A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 18 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Superior Electoral, de que los 800 votos que le fueron quitados arbitrariamente al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ GONZALEZ, el 02 de Abril del 2020 a las 08:59 pm, correspondían al acta del colegio 0494, y que según documento aportado por el recurrente en su 3er anexo. fue corregido y auditado con anterioridad a la emisión del los Boletines Municipales 27,28 y 29. RESULTA: Que el Tribunal Superior Electoral con la admisión del recurso de Tercería incoado por la parte recurrente SR YOVANNY SOTO JIMENEZ, garantizo que este planteara sus medios de defensa, argumentos estos que no tuvieron ningún merito jurídico a criterio de la Corte Electoral. por lo que fue rechazado, y ahora este busca revertirlo por ante este Honorable Tribunal Constitucional. RESULTA: Que el SR YOVANNY soro JIMENEZ. no conforme con la sentencia TSE-62 1-2020 hoy recurrida en Revisión Constitucional, interpuso ante el Tribunal Superior Electoral el 25 de junio del 2020 una Acción de Amparo que procuraba la nulidad de la proclamación como Regidor electo del recurrido SR JULIO CESAR MARTINEZ GONZALEZ. acción que fue declarada inadmisible por el tribunal, al constatar que se trataba de un asunto ya resuelto judicialmente, tal y como esta corte podrá confirmar mediante el dispositivo de la sentencia TSE-690-2020 del 2 de julio del 2020. RESULTA: Que la parte recurrente, ha interpuesto ante este Honorable Tribunal Constitucional un Recurso de Revisión Constitucional, pretendiendo que esta alta Corte analice sobre la valoración que le dio el Tribunal Superior Electoral a las pruebas documentales que forman parte del expediente. Situación esta que no alcanzan el merito constitucional para ser examinada A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 19 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL por esta vía, ya que por su especial naturaleza le corresponde su ponderación a la Corte Electoral. como al efecto lo hizo en más de una ocasión. RESULTA: Que esta Honorable Corte colegiada se ha referido en múltiples ocasiones, precisando la imposibilidad de que se revisen los hechos que dieron origen a la causa, ni tampoco valorar las pruebas aportadas, por tratarse de una cuestión que concierne, de manera exclusiva, a los jueces del fondo. Por otra parte, la Junta Central Electoral y Junta Electoral del Distrito Nacional, depositaron su escrito de defensa el veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), y solicitaron que sea acogido el recurso de revisión constitucional y por vía de consecuencia revocar la Sentencia núm. TSE-621-2020 y declarar inadmisible la acción de amparo incoada por Julio César Martínez González. Para fundamentar sus pretensiones, exponen, principalmente, lo siguiente: b) Ahora pasemos a analizar lo que el tribunal no valoró al rechazar el medio de inadmisión: 1- Conjuntamente con nuestro escrito de conclusiones, fue depositada la sentencia TSE-485-2020 del quince (15) de Abril del año dos mil veinte (2020), emitida por el Tribunal Superior Electoral, sentencia que decidió un recurso de apelación incoado por el hoy recurrido, relativo a la misma acción que posteriormente la disfrazara de amparo electoral, que al no valorar este aspecto de la notoria improcedencia, el tribunal a-quo, inaplicó precedentes constantes de este Tribunal Constitucional y del mismo Tribunal Superior Electoral, dentro de los cuales se destacan: Del Tribunal Constitucional, la sentencia TC/0699/16, sentencia que es frecuentemente utilizada por el tribunal a-aquo y en la cual, esta alta corte indica: A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 20 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/01 47/13 y TC/0009/14). Que en el caso que nos ocupa, como puede observarse, existen dos causales para aplicar .el medio de inadmisión que le fue planteado al tribunal a-quo, que son, el hecho cierto de que no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14); que debemos señalar es la conclusión a la que llega la Magistrada que vota de forma disidente y con quien estamos totalmente de acuerdo, pero con esa variante, que su misma conclusión, nos da la razón, de que la acción del recurrido, deviene en inadmisible por no existir vulneración a ningún derecho fundamental del señor JULIO CESAR MARTINEZ GONZALEZ, con lo que se violenta también el precedente contenido en la sentencia TC/0115/20, en la cual se refuerza el criterio de que, cuando no se evidencia la violación de un derecho fundamental, la acción de amparo deviene en notoriamente improcedente y la otra causal para la notoria improcedencia, que en este mismo precedente fue inobservado por los juzgadores mayoritarios, es el hecho cierto e incontrovertible de que, la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, TC/0276/13, TC/0589/19 y TC/0045/20), situación que se evidencia con el depósito en nuestro escrito de conclusiones, de la sentencia TSE-485-2020, del quince de Abril del año dos mil veinte (2020). A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 21 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Razones que hacen que la acción de amparo, resulte inadmisible por aplicación del artículo 70 numeral 3 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos Constitucionales. 6.

Pruebas documentales

Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otras, las siguientes: 1. Copia de la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). 2. Comunicación TSE-INT-2020-005201, del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), del Secretario del Tribunal Superior Electoral, contentivo de notificación de sentencia, recibida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). 3. Instancia contentiva de recurso de revisión constitucional del dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), y documentos anexos. 4. Comunicación TSE-INT-2020-005301, del dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), del Secretario del Tribunal Superior Electoral, contentivo de notificación de recurso de revisión constitucional, recibida el cuatro (4) de junio dos mil veinte (2020). 5. Instancia contentiva de escrito de defensa, del nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020), y documentos anexos.

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 22 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 6. Copia de la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el quince (15) de junio de dos mil veinte (2020). 7. Comunicación TSE-INT-2020-005442, del dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020), del Secretario del Tribunal Superior Electoral, de notificación de sentencia, recibida el dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). 8. Instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional del diecinueve (19) de junio dos mil veinte (2020), y documentos anexos. 9. Comunicación TSE-INT-2020-005541, del Secretario del Tribunal Superior Electoral, contentivo de notificación de recurso de revisión constitucional, recibida el veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). 10. Comunicación TSE-INT-2020-005543, del Secretario del Tribunal Superior Electoral, contentivo de notificación de recurso de revisión constitucional, recibida el veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). 11. Instancias contentivas de escrito de defensa, del veintitrés (23) y veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020), y documentos anexos. 12. Copia de la Sentencia núm. TSE-485-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral. 13. Copia de la comunicación núm. CJ-0542, dirigida al Secretario del Tribunal Constitucional por el Consultor Jurídico de la Junta Central Electoral, Lic. Denny E. Díaz Mordán, recibida en este Tribunal Constitucional el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 23 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL II.

7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Fusión de expedientes

Antes de valorar y decidir las diferentes cuestiones que se plantean en el presente caso, conviene indicar que, mediante esta sentencia, se resolverán dos recursos de revisión, los cuales se interpusieron por las mismas partes vinculadas y que guardan semejanzas; esto así, en razón de que las cuestiones decididas en ambas sentencias recurridas tienen la misma finalidad: resolver la cuestión sobre la candidatura a regidor por la circunscripción núm. 3 del Distrito Nacional. En este orden, consideremos pertinente fusionar los dos expedientes abiertos respecto de los indicados recursos de revisión. La fusión de expedientes no está contemplada en la legislación procesal, pero constituye una práctica de los tribunales de derecho común ordenarla cuando entre dos demandas o dos recursos existe un estrecho vínculo de conexidad. Dicha práctica tiene como finalidad evitar la eventual contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía procesal. En este sentido, conviene destacar que mediante la Sentencia TC/0094/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal estableció que la fusión de expedientes es: “(…) una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia”. La fusión de expedientes en los casos pertinentes, como en la especie, es procedente en la justicia constitucional, en razón de que es coherente con el principio de A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 24 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL celeridad previsto en el artículo 7.2 de la Ley núm. 137-11, texto en el cual se establece que: “los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucionales y legalmente previstos y sin demora innecesaria”, así como con el principio de efectividad previsto en el artículo 7.4 de la referida ley, en el cual se establece que: todo juez o tribunal debe aplicar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades. Por las razones indicadas, este tribunal procede a fusionar los expedientes que se describen a continuación: 1. Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y 2. Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 25 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 8.

Síntesis del conflicto

Conforme a las piezas que figuran en el expediente y a los argumentos invocados por las partes, el conflicto parte de la acción de amparo interpuesta por el señor Julio César Martínez González (candidato a regidor por la circunscripción núm. 3 del Distrito Nacional por el Partido Revolucionario Moderno y aliados) contra la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional, por alegada violación al derecho a ser elegido y en procura de que se ordene su proclamación y entrega de certificado de elección. En su acción de amparo el accionante alegó, fundamentalmente, que entre el Boletín Municipal Electoral Provisional núm. 28 (MI) y la Relación General Definitiva del Cómputo Electoral le restaron ochocientos (800) votos preferenciales, en el cómputo de las elecciones municipales extraordinarias celebradas el quince (15) de marzo de dos mil veinte (2020), situación que siempre ha sido refutada por la Junta Electoral del Distrito Nacional bajo el argumento de que la variación entre el Boletín Municipal Electoral Provisional núm. 28 y la Relación Definitiva Electoral, se debió a una reducción aplicada en presencia de los delegados de los partidos políticos en el colegio electoral que le fueron atribuidos, pues dicho colegio estaba compuesto por 177 electores a dicho momento, siendo imposible que se le computaran 800 votos solo a dicho candidato. El Tribunal Superior Electoral apoderado de la acción de amparo, y a través de la Sentencia núm. TSE-564-2020, del veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020), acogió la acción y ordenó la proclamación del accionante como regidor. No conformes con la decisión, la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional interpusieron ante este tribunal el recurso de revisión que ahora nos ocupa.

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 26 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Asimismo, con el dictado de la Sentencia núm. TSE-564-2020 que ordenó la proclamación del accionante –Julio César Martínez González–, el señor Yovanny Soto Jiménez entendió ver afectados sus intereses legítimos, e interpuso un recurso de tercería contra la misma, el cual fue rechazado mediante Sentencia núm. TSE621-2020. Inconforme con la decisión, el señor Yovanny Soto Jiménez interpuso ante este tribunal el otro recurso de revisión que, fusionado con el anteriormente indicado, ahora nos ocupan. 9.

Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). 10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de amparo Para este Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho: a. La Ley núm. 137-11, en su artículo 94, consagra la posibilidad de que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo puedan ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en la ley. En cuanto a su interposición, el artículo 95 de la referida ley dispone, so pena de inadmisibilidad, que “[e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación”. A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 27 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Este Tribunal ha estimado este plazo como hábil y franco1, por lo cual se descartan para su cómputo los días no laborables y los correspondientes a la notificación y a su vencimiento. b. En el presente caso la Sentencia núm. TSE-564-2020, fue dictada el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y notificada a la Junta Central Electoral (JCE), mediante comunicación TSE-INT-2020-005201, del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), mientras que el recurso fue interpuesto el dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del plazo requerido por la norma para su interposición. c. Por otra parte, la Sentencia núm. TSE-621-2020, fue dictada el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) y notificada al señor Yovanny Soto Jiménez, mediante comunicación TSE-INT-2020-005442, del dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020), mientras que el recurso fue interpuesto el diecinueve (19) de junio dos mil veinte (2020), dentro del plazo requerido por la norma para su interposición. d. La admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo se encuentra establecida en el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que de manera taxativa y específica lo sujeta “a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación de contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales”. e. En cuanto a la admisibilidad relativa a la trascendencia y relevancia constitucional, este tribunal fijó su posición en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), al establecer: 1Entre

otras, véanse: TC/0080/12, TC/0071/13, TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, TC/0016/18.

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 28 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. f. En esa atención, el recurso de revisión constitucional que nos ocupa tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que le permitirá a este tribunal continuar desarrollando jurisprudencia en lo relativo al supuesto de notoria improcedencia en los amparos sometidos luego de que el caso ha sido conocido por la vía jurisdiccional ordinaria. Por todo lo anterior, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible y, por tanto, debe procederse al conocimiento del fondo. 11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de amparo En cuanto al fondo del recurso, el Tribunal Constitucional, luego de haber analizado los documentos y argumentos de las partes, fundamenta su decisión en lo siguiente: “Sobre la primera instancia de recurso que compone este expediente fusionado”.

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 29 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL a. Alegando una errónea interpretación del artículo 70 numeral 3) de la Ley núm. 137-11, la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional, han interpuesto un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). En sus motivaciones, el tribunal de amparo sostiene, entre otros motivos, los siguientes: 7.5. Para este colegiado, la fórmula utilizada por el legislador al configurar la causal de inadmisión contemplada en el artículo 70, numeral 3), de la Ley núm. 137-11 conduce a examinar si la acción sometida a consideración del juez reúne los presupuestos esenciales de procedencia de toda acción de amparo, contenidas de forma innominada en los artículos 72 constitucional y 65 de la Ley núm. 137-11, antes transcritos. Conforme ha indicado este Tribunal, la valoración de estos presupuestos supone verificar: (a) si se está en presencia de una denuncia por agresión a derechos fundamentales; (b) si la presunta agresión se debe a la existencia o la amenaza de una acción u omisión lesiva, proveniente de una autoridad pública o de un particular; (c) si la actualidad o inminencia de la vulneración o amenaza a los derechos del accionante es patente; (d) si la arbitrariedad o ilegalidad de la vulneración o amenaza resulta manifiesta; (e) si existe certeza respecto del derecho fundamental vulnerado o amenazado; (f) si no se procura la protección del derecho fundamental a la libertad personal, cuya tutela ha de ser reclamada mediante la acción de hábeas corpus; (g) si no se procura la tutela del derecho fundamental a la autodeterminación informativa, protegido por la acción de hábeas data; y A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 30 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (h) si no se trata de hacer cumplir o ejecutar una decisión judicial. 7.6. En consideración de lo anterior y luego de valorado el caso, este Tribunal ha arribado a la conclusión de que, en la especie, (a) se está en presencia de una denuncia por presunta agresión a derechos fundamentales; (b) la supuesta agresión se debe a la acción de una autoridad pública —en el caso, la Junta Central Electoral (JCE)—; (c) la presunta lesión es actual, por cuanto el supuesto acto lesivo surge a partir de la publicación de la Relación General Definitiva del Cómputo Electoral (M1) correspondiente a las Elecciones Extraordinarias Generales Municipales del quince (15) de marzo de dos mil veinte (2020), lo que se concretará con la toma de posesión de las autoridades municipales el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020); (d) la actuación pretendidamente lesiva resulta, prima facie, manifiestamente arbitraria o ilegítima; (e) el derecho fundamental presuntamente vulnerado es el derecho a ser elegible previsto en el artículo 22.1 de la Constitución; y, finalmente, es notorio que no estamos frente a ninguno de los escenarios descritos en los literales (f), (g) y (h) ut supra indicados. 7.1.6. En ese sentido, procede desestimar el fin de inadmisión analizado y ponderar el fondo de la acción de amparo de que se trata, tal y como se hizo constar en el dispositivo de esta sentencia. b. En cambio, la parte recurrente –Junta Central Electoral–, en contra de este criterio del tribunal de amparo, sostiene que: Ahora pasemos a analizar lo que el tribunal no valoró al rechazar el medio de inadmisión: 1- Conjuntamente con nuestro escrito de conclusiones, fue depositada la sentencia TSE-485-2020 del quince (15) de Abril del año dos A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 31 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL mil veinte (2020), emitida por el Tribunal Superior Electoral, sentencia que decidió un recurso de apelación incoado por el hoy recurrido, relativo a la misma acción que posteriormente la disfrazara de amparo electoral, que al no valorar este aspecto de la notoria improcedencia, el tribunal a-quo, inaplicó precedentes constantes de este Tribunal Constitucional y del mismo Tribunal Superior Electoral, dentro de los cuales se destacan: Del Tribunal Constitucional, la sentencia TC/0699/16, sentencia que es frecuentemente utilizada por el tribunal a-aquo y en la cual, esta alta corte indica: En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/001/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13 y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14), Que en el caso que nos ocupa, como puede observarse, existen dos causales para aplicar el medio de inadmisión que le fue planteado al tribunal a-quo, que son, el hecho cierto de que no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14); que debemos señalar es la conclusión a la que llega la Magistrada que vota de forma disidente y con quien estamos totalmente de acuerdo, pero con esa variante, que su misma conclusión, nos A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 32 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL da la razón, de que la acción del recurrido, deviene en inadmisible por no existir vulneración a ningún derecho fundamental del señor JULIO CESAR MARTINEZ GONZALEZ, con lo que se violenta también el precedente contenido en la sentencia TC/0115/20, en la cual se refuerza el criterio de que, cuando no se evidencia la violación de un derecho fundamental, la acción de amparo deviene en notoriamente improcedente y la otra causal para la notoria improcedencia, que en este mismo precedente fue inobservado por los juzgadores mayoritarios, es el hecho cierto e incontrovertible de que, la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13, TC/0276/13, TC/0589/19 y TC/0045/20), situación que se evidencia con el depósito en nuestro escrito de conclusiones, de la sentencia TSE-485-2020, del quince de Abril del año dos mil veinte (2020). Razones que hacen que la acción de amparo, resulte inadmisible por aplicación del artículo 70 numeral 3 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos Constitucionales. c. Por otro lado, el recurrido –Julio César Martínez González– se opone al recurso alegando que el tribunal de amparo ha interpretado de manera correcta el artículo 70 numeral 3) de la Ley núm. 137-11, y sostiene que: “El Tribunal Superior Electoral ante la solicitud del medio de inadmisión planteada por el recurrente, después de evaluar las pruebas que forman parte del expediente procedió a desestimarlo, por ser evidente el derecho fundamental vulnerado al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ GONZÁLEZ”.

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 33 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL d. Al analizar las pretensiones originales del accionante, hoy recurrido – Julio César Martínez González–, las motivaciones contenidas en la sentencia recurrida, respecto de la valoración de los elementos de prueba, la ponderación de los argumentos y la consideración de los precedentes vinculantes de este Tribunal Constitucional, así como, los argumentos de las partes envueltas, este Tribunal Constitucional considera que el tribunal de amparo ha obrado incorrectamente en la valoración de la cuestión de admisibilidad del amparo. Respecto a la acción de amparo que se refieren a un asunto que han sido resuelto judicialmente este tribunal ha sostenido que: 11.5. En el presente caso existen documentos mediante los cuales se prueba que los accionantes en amparo también apoderaron a la jurisdicción de instrucción. En efecto: a) Auto núm. 190/2012, del once (11) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por la jueza suplente de la instrucción del Distrito Judicial de Santiago, que ordena el levantamiento del secuestro de los fondos indicados anteriormente; b) Resolución núm. 352-2013, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por la Suprema Corte de Justicia, que declara inadmisible el recurso de casación incoado contra el referido Auto núm. 190/2012. Conforme a lo expuesto anteriormente, la jurisdicción de instrucción decidió de manera definitiva la entrega de los fondos a los cuales se refiere la acción de amparo que nos ocupa. 11.6. Este tribunal considera que la acción de amparo objeto de análisis debe declararse inadmisible por ser notoriamente improcedente, en aplicación de lo que establece el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual, “cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente”. El carácter de notoriamente improcedente de la acción de amparo deriva del hecho de que la cuestión planteada al juez de amparo (levantamiento del A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 34 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL secuestro ordenado en relación a los fondos depositados en el Banco del Reservas de la República Dominicana) ya fue decidida de manera definitiva e irrevocable por la jurisdicción de instrucción.2 e. En el mismo orden de ideas, este Tribunal se ha referido a los límites del juez de amparo en estos supuestos, y ha establecido que: g. Al juez de amparo le está vedado referirse sobre asuntos que están pendiente de ser conocido en la jurisdicción ordinaria, pues de hacerlo desnaturalizaría la acción, en este sentido se manifestó este tribunal en su Sentencia TC/0364/14, del 23 de diciembre de 2014, página 22, literal p), cuando estableció que: “De modo tal que el juez de amparo no puede tomarse el papel y las funciones de lo que por ley corresponde a los jueces ordinarios dirimir, puesto que de hacerlo así, estaría contradiciendo su propia naturaleza y rol3. f. En el caso que nos ocupa, ciertamente, como afirma la parte recurrente, el caso ya había sido dirimido por ante la vía ordinaria con el dictado de la Sentencia núm. TSE-485-2020, que fue interpuesto con el mismo propósito que la acción de amparo vinculada a este caso. La Sentencia núm. TSE-485-2020, establece textualmente: Este tribunal ha sido apoderado del recurso de apelación incoado por el ciudadano Julio César Martínez González mediante instancia depositada el seis (6) de abril de dos mil veinte (2020). Según se ha hecho constar, el recurso está dirigido contra la Relación General Definitiva del Cómputo Electoral publicada por la Junta Electoral del Distrito Nacional el día dos 2 3

TC/0254/13. TC/0171/17, reiterado en la sentencia TC/0545/18.

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 35 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (2) de abril de dos mil veinte (2020), por estimarla contraria al resultado contenido en el Boletín Municipal Electoral Provisional núm. 28, emitido el veinte (20) de marzo del dos mil veinte (2020). g. En vista de las consideraciones anteriores, al constituir un hecho no controvertido entre las partes y un hecho debidamente acreditado mediante prueba4, que el asunto había sido conocido por la vía jurisdiccional ordinaria por el mismo Tribunal Superior Electoral, este, actuando en materia de amparo, debió declarar inadmisible la acción por ser notoriamente improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 70 de la Ley núm. 137-11. h. De lo anterior se desprende que el presente caso se enmarca dentro de los precedentes de este Tribunal Constitucional. En consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por la Junta Central Electoral y la Junta Electoral del Distrito Nacional, revocar la sentencia recurrida (Sentencia núm. TSE-564-2020) y declarar inadmisible la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, de conformidad a los precedentes ya referidos, motivos que sirven igualmente de fundamento tanto para la revocación de las decisiones recurridas como para la inadmisibilidad de la acción original, es decir, la acción de amparo interpuesta por el señor Julio César Martínez González contra la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional, y que de manera particular afectaba los intereses del señor Yovanny Soto Jiménez, quien había sido declarado ganador por el órgano de administración electoral correspondiente.

4

Sentencia TSE-485-2020.

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 36 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11.1. Sobre la segunda instancia de recurso de revisión que compone este expediente fusionado En cuanto a la segunda instancia del recurso que compone este expediente fusionado, y que tuvo su origen en un recurso de tercería contra la sentencia cuya revocación se ha decidido, procede advertir que la revocación de la Sentencia núm. TSE-5642020, genera la falta de objeto del recurso de tercería en su contra, y del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. TSE-621-2020; particularmente por el hecho de que la solución del caso anunciada por el Tribunal Constitucional deja satisfechas las pretensiones del recurrente en revisión y originalmente en tercería, señor Yovanny Soto Jiménez, al restaurarle los derechos de que era titular al momento de intervenir la decisión revocada y haberse agotado con ello la finalidad del recurso de tercería interpuesto, quedando el mismo carente de objeto e interés jurídico. 11.2.

Consideraciones finales de este Tribunal Constitucional

a. Debido a la complejidad del presente caso, y para generar certeza y seguridad jurídica entre las partes directas e indirectamente envueltas en la presente situación compuesto por varios casos, es decir, los candidatos señor Julio César Martínez González (accionante original), señor Yovanny Soto Jiménez (recurrente en tercería y en recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo), los órganos de administración electoral, Junta Central Electoral (JCE) y Junta Electoral del Distrito Nacional (recurrentes en recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo), los órganos de justicia electoral, Junta Electoral del Distrito Nacional5, y Tribunal Superior Electoral, así como el gobierno local del Distrito Nacional, constituido por 5Constitución

de la República Dominicana. Artículo 213.- Juntas electorales. En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá una Junta Electoral con funciones administrativas y contenciosas. En materia administrativa estarán subordinadas a la Junta Central Electoral. En materia contenciosa sus decisiones son recurribles ante el Tribunal Superior Electoral, de conformidad con la ley. A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 37 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL el Concejo de Regidores y la Alcaldía6, este tribunal estima procedente aclarar las consecuencias de la presente decisión. b. En vista de que, luego de publicados los resultados provisionales y definitivos mediante el Boletín Municipal Electoral Provisional núm. 28 (MI) y la Relación General Definitiva del Cómputo Electoral, el señor Julio César Martínez González canalizó sus quejas y pretensiones por la vía jurisdiccional ordinaria mediante la interposición de un recurso de apelación ante el Tribunal Superior Electoral (el cual fue inadmitido mediante la Sentencia núm. TSE-485-2020)7, y posteriormente, en violación al criterio del Tribunal Constitucional, canalizó sus quejas y pretensiones por ante la vía constitucional del amparo mediante la interposición de una acción de amparo electoral ante el Tribunal Superior Electoral (el cual fue admitido y acogido mediante la Sentencia núm. TSE-564-2020, ordenando su declaración como candidato ganador). Cabe destacar que la acción de amparo fue decidida el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020), pero notificada a la Junta Central Electoral el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), momento en el cual ya se había expedido un Certificado de Elección al señor Yovanny Soto Jiménez (entregado el veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020)) y, producto de la sentencia ahora revocada, posteriormente, el once (11) de junio de dos mil veinte (2020), le fue entregado un Certificado de Elección al señor Julio César Martínez.

6Constitución

de la República Dominicana. Artículo 201.- Gobiernos locales. El gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo del ayuntamiento, constituido por dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de fiscalización integrado por regidores y regidoras. Estos tendrán suplentes. La Alcaldía es el órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo suplente se denominará vicealcalde o vicealcaldesa. 7Inadmisión que se debió a la falta exclusiva del accionante original, señor Julio César Martínez González, de acceder per saltum a la jurisdicción del Tribunal Superior Electoral al pretender recurrir en apelación una “relación general definitiva del cómputo electoral” publicada por la Junta Electoral del Distrito Nacional, sin que la misma constituya una decisión rendida producto de o en respuesta a alguna solicitud sometida al conocimiento de la referida Junta Electoral (Cfr. Párrafos 7.1.2 a 7.1.8 de la Sentencia núm. TSE-485-2020). Más aún, este Tribunal Constitucional, mediante su decisión TC/0434/18 ante un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, confirmó una sentencia del Tribunal Superior Electoral producto de una apelación contra la negativa de una acción originalmente incoada contra la Junta Central Electoral a los fines de modificar un boletín final. A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 38 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL c. En consecuencia, una vez revocada la TSE-564-2020, que dio ganancia de causa al señor Julio César Martínez González, procede restituir la cuestión al estado anterior al que se encontraba, es decir la vigencia de los resultados de la Relación General Definitiva del Cómputo Electoral que daban como ganador al señor Yovanny Soto Jiménez, procediéndose a restituir la vigencia al Certificado de Elección del señor Yovanny Soto Jiménez, que le fuera expedido el diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) y entregado el día veinte (20) del mismo mes y año, a la vez que se debe ordenar la anulación del Certificado de Elección entregado el once (11) de junio de dos mil veinte (2020) a Julio César Martínez González. d. En ese sentido, y tomando en consideración que, durante la solución del presente caso en las diferentes instancias se deben haber producidos innumerables e indeterminables actuaciones, procede aclarar que los efectos de esta decisión no serán retroactivos, sino que, en virtud del carácter ejecutorio inmediato que revisten a las decisiones dictadas por el juez de amparo, al haber sido revocada la decisión mediante la cual se ordenó a un órgano electoral declarar ganador de una contienda electoral a una persona que tomó posesión del cargo, los efectos de la presente decisión de este Tribunal Constitucional, exclusivamente en lo que se refiere a situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos de terceros derivados de actuaciones realizadas por el señor Julio César Martínez González como regidor, serán a partir de la notificación de la decisión a las personas involucradas, a las autoridades competentes y a quien pueda interesar, colaborar con o se encuentre constreñido a la ejecución de la presente decisión. En ese sentido, esta decisión no invalida por sí sola las actuaciones realizadas por el señor Julio César Martínez González como regidor, en cumplimiento de una decisión de amparo que era ejecutoría no obstante cualquier recurso.

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 39 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL e. En consecuencia, este Tribunal decide que la duración del mandato como regidor del señor Yovanny Soto Jiménez será por el periodo restante de la gestión para los cuales fueron electos las autoridades municipales en las elecciones municipales extraordinarias celebradas el quince (15) de marzo de dos mil veinte (2020), es decir, asumiendo de conformidad el plazo que se establecerá en el dispositivo de la presente decisión, a partir de la notificación de la misma, y concluyendo en la fecha de término para el periodo que fue constitucionalmente electo. f. En cuanto a los efectos vinculantes de las decisiones del Tribunal Constitucional, y en particular de esta decisión, esta corte constitucional recuerda que de conformidad con el artículo 184 de la Constitución de la República las decisiones del Tribunal Constitucional “son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”. De manera que procede que los poderes públicos y órganos del Estado vinculados procedan a dar cumplimento a la presente decisión, y de ser necesario, remover (aun de oficio) posibles obstáculos, evitando dilaciones y retardos innecesarios. 12. Sobre la solicitud de suspensión de las recurrentes a) Este colegiado advierte que en su instancia de interposición del recurso y previo a sus conclusiones sobre el fondo del mismo, las recurrentes Junta Central Electoral y Junta Electoral del Distrito Nacional, solicitan la suspensión de la Sentencia núm. TSE-564-2020. También deja constancia este colegiado que, al día quince (15) de junio de dos mil veinte (2020), fecha en la cual este Tribunal Constitucional recibió el expediente del recurso de revisión interpuesto por la Junta Central Electoral y la Junta Electoral del Distrito Nacional, estas instituciones habían ejecutado y dado cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia núm. TSE-564-2020, al haber expedido A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 40 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL y entregado el once (11) de junio de dos mil veinte (2020), el certificado de elección al ciudadano Julio César Martínez. b) No obstante lo anterior, con el acogimiento del presente recurso de revisión y la revocación de la Sentencia núm. TSE-564-2020, este Colegiado Constitucional estima que, en relación con la presente solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de este recurso de revisión, tomando en cuenta la solución a intervenir en cuanto al mismo, no tiene utilidad referirse a la misma; aunque sí procede referirse a las medidas destinadas a garantizar la ejecución de la presente decisión y revocación a futuro de los efectos de la ejecución de la Sentencia núm. TSE-564-2020. 13. Sobre la imposición de astreinte a. En razón de lo establecido en el acápite inmediatamente anterior, el Tribunal Constitucional considera igualmente que, producto de la decisión tomada, procede imponer una astreinte a cargo de las partes que son las responsables directas de darle cumplimiento a lo dispuesto por este Colegiado, con base en los siguientes motivos: b. Al dictaminar sobre el fondo, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley núm. 13711, el juez de amparo puede imponer la astreinte en perjuicio del agraviante, como medida de constreñimiento para el cumplimiento de lo decidido, pues “el juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado”. [Sentencia TC/0366/19]. La ejecución de la Sentencia núm. TSE-564-2020, ahora revocada, ocasiona un perjuicio a cargo del también recurrente Yovanny Soto Jiménez, por lo que el cumplimiento de las consecuencias derivadas de la referida revocación amerita su constreñimiento mediante la vía del astreinte. A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 41 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL c. Conviene por otra parte indicar que, en materia de astreintes, el Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia TC/0344/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictaminó que “...la posibilidad de condenación a una astreinte es una facultad discrecional otorgada a los jueces de amparo, que encuentra sus límites en los principios de razonabilidad y proporcionalidad”, y asimismo desarrolló que “...la determinación del beneficiario de la astreinte liquidada queda dentro de las facultades discrecionales de los jueces de amparo”, criterio reiterado en las Sentencias TC/0438/17, TC/0158/18, TC/0343/18 y TC/0517/18. d. En este orden de ideas, cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada, pues “la naturaleza de la astreinte es la de una sanción pecuniaria, que no la de una indemnización por daños y perjuicios” [Sentencia TC/0438/17]. Fundado en estos razonamientos y aplicándolos al caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional decide fijar la astreinte de que se trata a cargo de las partes directamente involucradas en el cumplimiento de la presente decisión y a favor de la parte también recurrente Yovanny Soto Jiménez, en la forma que se indicará en el dispositivo de la presente decisión. Al ser fijada por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado. [Sentencia TC/0438/17]. Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue aprobada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 42 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL disidente del magistrado Justo Pedro Castellanos Khoury. Consta en acta el voto salvado del magistrado Víctor Joaquín Castellanos Pizano, el cual se incorporará en la presente de conformidad con el Artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE: PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional, contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Julio César Martínez González, por ser notoriamente improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). CUARTO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Yovanny Soto Jiménez, contra la

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 43 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020), por falta de objeto. QUINTO: En consecuencia, ORDENAR la restitución de la vigencia del Certificado de Elección emitido y entregado al señor Yovanny Soto Jiménez, quien ocupará el cargo para el cual fue elegido en las elecciones municipales del año dos mil veinte (2020) en un plazo que no excederá de quince (15) días calendarios a partir de la notificación de la presente decisión y hasta el término de dicho período, y a la vez ANULAR, dentro del referido plazo, el Certificado de Elección entregado el once (11) de junio de dos mil veinte (2020) al señor Julio César Martínez González, producto de la decisión de amparo revocada por esta misma sentencia, ordenando su desocupación, en el mismo plazo de quince (15) días calendarios de la notificación de la presente decisión, del cargo electivo de Regidor con la notificación de la presente decisión. SEXTO: IMPONER una astreinte de tres mil pesos 00/100 ($3,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión a partir del vencimiento del plazo establecido en el Dispositivo Quinto, contra la Junta Central Electoral, la Junta Electoral del Distrito Nacional y el ciudadano Julio César Martínez González, en favor del ciudadano Yovanny Soto Jiménez. SÉPTIMO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida Ley núm. 137-11. OCTAVO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Junta Central Electoral (JCE), Junta Electoral

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 44 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL del Distrito Nacional y al señor Yovanny Soto Jiménez, así como a la parte recurrida, señor Julio César Martínez González. NOVENO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137-11. Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Rafael Díaz Filpo, Juez Primer Sustituto; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Juez; Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Domingo Gil, Juez; María del Carmen Santana de Cabrera, Jueza; Miguel Valera Montero, Juez; José Alejandro Vargas Guerrero, Juez; Eunisis Vásquez Acosta, Jueza; Grace A. Ventura Rondón, Secretaria. VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercitamos la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido, presentamos nuestro voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación: 1. En la especie se interpusieron dos (2) recursos de revisión constitucional ─uno por la Junta Central Electoral y la Junta Electoral del Distrito Nacional y otro por Yovanny Soto Jiménez─ contra sentencias de amparo ─TSE-564-2020 y TSE-6212020─ que, aunque son distintas, guardan semejanza al encontrarse vinculadas las mismas partes y resolver asuntos vinculados a un fin común: una disputa respecto de la candidatura a regidor por la circunscripción número 3 del Distrito Nacional.

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 45 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Tales recursos fueron fusionados para responderse en una única decisión; aquella que es objeto de este voto. 2. La sentencia TSE-564-2020 dictada el 20 de abril de 2020 por el Tribunal Superior Electoral, acogió la acción constitucional de amparo presentada por Julio César Martínez González, tras comprobar la violación a su derecho fundamental a ser elegible previsto en el artículo 22.1 de la Carta Política. Tal conculcación, conforme a la indicada sentencia, tuvo lugar en el proceso de conteo de votos para la proclamación del candidato electo a regidor por la circunscripción número 3 del Distrito Nacional para el período constitucional 2020-2024. Dicha sentencia, en efecto, ordenó la restitución de los derechos del accionante y dispuso su proclamación como regidor por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) y aliados en la aludida circunscripción. 3. Por otro lado, la sentencia TSE-621-2020 dictada el 5 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior Electoral, rechaza el recurso de tercería interpuesto por Yovanny Soto Jiménez contra la sentencia TSE-564-2020 y, en consecuencia, confirma los términos de la decisión recurrida. 4. En respuesta al recurso de revisión presentado contra la sentencia TSE-5642020, la mayoría de este colegiado resolvió acoger el recurso, revocar la aludida decisión e inadmitir la acción constitucional de amparo incoada por Julio César Martínez González por considerarla notoriamente improcedente. Esta decisión, se basó, en síntesis, en lo siguiente: Al analizar las pretensiones originales del accionante, hoy recurrido –Julio César Martínez González–, las motivaciones contenidas en la sentencia recurrida, respecto de la valoración de los elementos de prueba, la A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 46 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ponderación de los argumentos y la consideración de los precedentes vinculantes de este Tribunal Constitucional, así como, los argumentos de las partes envueltas, este Tribunal Constitucional considera que el tribunal de amparo ha obrado incorrectamente en la valoración de la cuestión de admisibilidad del amparo. (…), En el caso que nos ocupa, ciertamente, como afirma la parte recurrente, el caso ya había sido dirimido por ante la vía ordinaria con el dictado de la Sentencia TSE-485-2020, que fue interpuesto con el mismo propósito que la acción de amparo vinculada a este caso. La Sentencia TSE-485-2020, establece textualmente: Este tribunal ha sido apoderado del recurso de apelación incoado por el ciudadano Julio César Martínez González mediante instancia depositada el seis (6) de abril de dos mil veinte (2020). Según se ha hecho constar, el recurso está dirigido contra la Relación General Definitiva del Cómputo Electoral publicada por la Junta Electoral del Distrito Nacional el día dos (2) de abril de dos mil veinte (2020), por estimarla contraria al resultado contenido en el Boletín Municipal Electoral Provisional núm. 28, emitido el veinte (20) de marzo del dos mil veinte (2020). En vista de las consideraciones anteriores, al constituir un hecho no controvertido entre las partes y un hecho debidamente acreditado mediante prueba, que el asunto había sido conocido por la vía jurisdiccional ordinaria por el mismo Tribunal Superior Electoral, este, actuando en materia de amparo, debió declarar inadmisible la acción por ser notoriamente improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 70 de la Ley núm. 137-11. A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 47 de 59


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5. Estamos de acuerdo con la decisión anterior, pues igual consideramos que una acción de amparo cuya pretensión ya fue resuelta por la jurisdicción ordinaria es, sin lugar a dudas, notoriamente improcedente. 6. Por su parte, el recurso de revisión constitucional contra la sentencia TSE-6212020, fue declarado inadmisible por falta de objeto porque (…) la revocación de la sentencia núm. TSE-564-2020 genera la falta de objeto del recurso de tercería en su contra, y del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la sentencia núm. TSE-621-2020; particularmente por el hecho de que la solución del caso anunciada por el Tribunal Constitucional deja satisfechas las pretensiones del recurrente en revisión y originalmente en tercería, señor Yovanny Soto Jiménez, al restaurarle los derechos de que era titular al momento de intervenir la decisión revocada y haberse agotado con ello la finalidad del recurso de tercería interpuesto, quedando el mismo carente de objeto e interés jurídico. 7. Igualmente compartimos la decisión a que arribó la mayoría respecto de la revisión constitucional de la sentencia TSE-621-2020. 8. Ahora bien, tras resolver la cuestión principal, el consenso mayoritario se aprestó a precisar unas “consideraciones finales” ─incluidas en los párrafos 11.j) al 11.o) y en el ordinal quinto del dispositivo─ en aras de explicar el alcance de la decisión y sus efectos respecto de la acción constitucional de amparo presentada por Julio César Martínez González. Tales consideraciones, sin más, precisan:

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 48 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Debido a la complejidad del presente caso, y para generar certeza y seguridad jurídica entre las partes directas e indirectamente envueltas en la presente situación compuesta por varios casos, es decir, los candidatos señor Julio César Martínez González (accionante original), señor Yovanny Soto Jiménez (recurrente en tercería y en recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo), los órganos de administración electoral, Junta Central Electoral (JCE) y Junta Electoral del Distrito Nacional (recurrentes en recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo), los órganos de justicia electoral, Junta Electoral del Distrito Nacional, y Tribunal Superior Electoral, así como el gobierno local del Distrito Nacional, constituido por el Concejo de Regidores y la Alcaldía, este tribunal estima procedente aclarar las consecuencias de la presente decisión. En vista de que, luego de publicados los resultados provisionales y definitivos mediante el Boletín Municipal Electoral Provisional No. 28 (MI) y la Relación General Definitiva del Cómputo Electoral, el señor Julio César Martínez González canalizó sus quejas y pretensiones por la vía jurisdiccional ordinaria mediante la interposición de un recurso de apelación ante el Tribunal Superior Electoral (el cual fue inadmitido mediante la sentencia TSE-485-2020), y posteriormente, en violación al criterio del Tribunal Constitucional, canalizó sus quejas y pretensiones por ante la vía constitucional del amparo mediante la interposición de una acción de amparo electoral ante el Tribunal Superior Electoral (el cual fue admitido y acogido mediante la sentencia TSE-564-2020, ordenando su declaración como candidato ganador). Cabe destacar que la acción de amparo fue decidida el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020), pero notificada a la Junta Central Electoral el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), momento en el cual ya se había expedido un Certificado de Elección al señor Yovanny A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 49 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Soto Jiménez (entregado el veintiuno (21) de abril de 2020) y, producto de la sentencia ahora revocada, posteriormente, el once (11) de junio de dos mil veinte (2020), le fue entregado un Certificado de Elección al señor Julio César Martínez. En consecuencia, una vez revocada la TSE-564-2020, que dio ganancia de causa al señor Julio César Martínez González, procede restituir la cuestión al estado anterior al que se encontraba, es decir la vigencia de los resultados de la Relación General Definitiva del Cómputo Electoral que daban como ganador al señor Yovanny Soto Jiménez, procediéndose a restituir la vigencia al Certificado de Elección del señor Yovanny Soto Jiménez, que le fuera expedido el diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) y entregado el día 20 del mismo mes y año, a la vez que se debe ordenar la anulación del Certificado de Elección entregado el once (11) de junio de 2020 a Julio César Martínez González. En ese sentido, y tomando en consideración que, durante la solución del presente caso en las diferentes instancias se deben haber producidos innumerables e indeterminables actuaciones, procede aclarar que los efectos de esta decisión no serán retroactivos, sino que, en virtud del carácter ejecutorio inmediato que revisten a las decisiones dictadas por el juez de amparo, al haber sido revocada la decisión mediante la cual se ordenó a un órgano electoral declarar ganador de una contienda electoral a una persona que tomó posesión del cargo, los efectos de la presente decisión de este Tribunal Constitucional, exclusivamente en lo que se refiere a situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos de terceros derivados de actuaciones realizadas por el señor Julio César Martínez González como regidor, serán a partir de la notificación de la decisión a las personas A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 50 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL involucradas, a las autoridades competentes y a quien pueda interesar, colaborar con o se encuentre constreñido a la ejecución de la presente decisión. En ese sentido, esta decisión no invalida por sí sola las actuaciones realizadas por el señor Julio César Martínez González como regidor, en cumplimiento de una decisión de amparo que era ejecutoría no obstante cualquier recurso. En consecuencia, este Tribunal decide que la duración del mandato como regidor del señor Yovanny Soto Jiménez será por el periodo restante de la gestión para los cuales fueron electos las autoridades municipales en las elecciones municipales extraordinarias celebradas el quince (15) de marzo de dos mil veinte (2020), es decir, asumiendo de conformidad el plazo que se establecerá en el dispositivo de la presente decisión, a partir de la notificación de la misma, y concluyendo en la fecha de término para el periodo que fue constitucionalmente electo. En cuanto a los efectos vinculantes de las decisiones del Tribunal Constitucional, y en particular de esta decisión, esta corte constitucional recuerda que de conformidad con el artículo 184 de la Constitución de la República las decisiones del Tribunal Constitucional “son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”. De manera que procede que los poderes públicos y órganos del Estado vinculados procedan a dar cumplimento a la presente decisión, y de ser necesario, remover (aun de oficio) posibles obstáculos, evitando dilaciones y retardos innecesarios.8 Y así, al hilo de esas “consideraciones”, en el dispositivo de la decisión se precisa: 8

Los subrayados son nuestros.

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 51 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

QUINTO: En consecuencia, ORDENAR la restitución de la vigencia del Certificado de Elección emitido y entregado al señor Yovanny Soto Jiménez, quien ocupará el cargo para el cual fue elegido en las elecciones municipales del año dos mil veinte (2020) a partir de la presente decisión y hasta el término de dicho período, y a la vez ANULAR el Certificado de Elección entregado el once (11) de junio de dos mil veinte (2020) al señor Julio César Martínez González, producto de la decisión de amparo revocada por esta misma sentencia, ordenando su desocupación del cargo electivo de Regidor con la notificación de la presente decisión.9 9. Así las cosas, a pesar de que, como hemos dicho, estamos de acuerdo con las decisiones provistas a los recursos de revisión antedichos, salvamos nuestro voto respecto de las argumentaciones vertidas en la decisión a título de “consideraciones finales”; a partir del convencimiento de que no es menester del Tribunal Constitucional aclarar el alcance e impacto de sus decisiones ─máxime cuando ella solo resuelve revocando una de las sentencias recurridas, inadmitiendo la acción de amparo por notoriamente improcedente e inadmitiendo por falta de objeto el recurso de revisión ejercido contra la sentencia rendida en materia de tercería, dada su falta de objeto─ y, mucho menos, disponer la restitución o cancelación de actos de administración electoral ─como ocurre con los certificados de elección envueltos en la disputa─ en una coyuntura donde el colegiado constitucional no ventiló el sustrato de la acción de amparo. 10. En efecto, para explicar nuestra posición y los motivos de este voto abordaremos lo relativo a la naturaleza de la acción de amparo y el recurso de

9

Los subrayados y negritas son nuestros.

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 52 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL revisión constitucional de sentencias rendidas en este contexto; para así exponer nuestra posición sobre el caso particular. I. ALGUNOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES SOBRE LA ACCIÓN DE AMPARO Y SU REVISIÓN CONSTITUCIONAL 11. La Constitución de la República, promulgada el 26 de enero de 2010, en su artículo 72, consagró el amparo en los términos siguientes: Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades. 12. Así, pues, en la actualidad, es desde el texto supremo que se aportan los elementos esenciales que caracterizan al régimen del amparo. 13. Posterior a la proclamación de la Constitución, se produjo la entrada en vigencia de la ley número 137-11, la cual, en su artículo 65, vino a regular el régimen del amparo en los términos siguientes: La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 53 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas corpus y el habeas data. 10

14. Los derechos protegidos por el amparo son los derechos fundamentales, no otros; salvo en la situación excepcional de que no existiere “una vía procesal ordinaria para la protección de un derecho de rango legal que no es materialmente fundamental o no tiene conexidad con un derecho fundamental”11, situación en la que, “en virtud de los principios constitucionales de efectividad (artículo 68), tutela judicial efectiva (artículo 69) y favorabilidad (artículo 74.4), reconocidos también por la LOTCPC (artículos 7.1, 7.4 y 7.5)”12, el amparo devendrá, consecuentemente, en “la vía procesal más idónea para la tutela de dicho derecho”13. 15. El amparo, en palabras del colombiano Oscar José Dueñas Ruiz, "[n]o es un proceso común y corriente, sino un proceso constitucional”14 y, en tal sentido, “no es propiamente un proceso con parte demandante y parte demandada, sino una acción con un solicitante que pide protección por una violación o amenaza de los derechos fundamentales que en la Constitución se consagran”15. 16. La acción de amparo busca remediar –de la manera más completa y abarcadora posible– cualquier violación o amenaza de violación a los derechos fundamentales en perjuicio de una persona. Tal es –y no alguna otra- su finalidad esencial y definitoria; tal es su naturaleza. Como ha afirmado la Corte Constitucional de 10

Este y todos los demás subrayados que aparecen en este voto, son nuestros. Jorge Prats, Eduardo. Comentarios a la ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales; IUS NOVUM, Editora Búho, Santo Domingo, segunda edición, 2013, p. 175. 12 Ibíd. 13 Ibíd. 14 Dueñas Ruiz, Oscar José. Acción y procedimiento en la tutela; Librería Ediciones del Profesional, sexta edición actualizada, Colombia, 2009, p. 55. 15 Dueñas Ruiz, Oscar José. Ob. Cit., p. 42. 11

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 54 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Colombia, su finalidad “es que el/la juez/a de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya”16. 17. Así, según Dueñas Ruiz: Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que contiene órdenes. No se trata de un juicio controvertido donde se le da o no la razón a las partes. Realmente la relación es entre la Constitución que consagra el derecho fundamental y la acción u omisión que afecta a aquel. El objetivo es por consiguiente que cese la violación a un derecho fundamental o que se suspenda la amenaza de violación.17 18. Es en tal sentido que se pronuncia el artículo 89 de la ley número 137-11, cuando establece: Dispositivo de la Sentencia. La decisión que concede el amparo deberá contener: 1) La mención de la persona en cuyo favor se concede el amparo. 2) El señalamiento de la persona física o moral, pública o privada, órgano o agente de la administración pública contra cuyo acto u omisión se concede el amparo. 3) La determinación precisa de lo ordenado a cumplirse, de lo que debe o no hacerse, con las especificaciones necesarias para su, ejecución. 4) El plazo para cumplir con lo decidido. 5) La sanción en caso de incumplimiento.

16 17

Conforme la legislación colombiana. Dueñas Ruiz, Oscar José. Ob. Cit., p. 59.

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 55 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 19. En efecto, desde ese artículo 89 el legislador precisa algunas menciones obligatorias que todo juez de amparo debe establecer en la ordenanza que tutela derechos fundamentales y que, por ende, acoge una acción constitucional de amparo; por tanto, la concesión o disminución de la validez de un acto jurídico por su vinculación con la efectividad de un derecho fundamental es una cuestión que le corresponde establecer a este juez o al Tribunal Constitucional cuando resuelva el fondo del amparo tras revocar la decisión; no así cuando este último ─el TC─ se limite a resolver el recurso de revisión en materia de amparo sin valorar los méritos de la tutela procurada por la presunta violación a derechos fundamentales. 20. Asimismo, conviene recordar que conforme al artículo 91 de la aludida ley número 137-11: “La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio”. 21. De esto último deriva la constatación de que el juez de amparo tiene un rol particular, específico, característico, que es, por cierto, sustancialmente diferente al que corresponde al Tribunal Constitucional cuando se limita a revisar la sentencia de amparo y a valorar asuntos desligados al fondo de las supuestas afectaciones a derechos fundamentales. 22. De hecho, tal y como relata Jorge Prats, la jurisprudencia argentina ha establecido que [l]a demanda de amparo “tiene efectos restitutorios, tiende a impedir que se consuma la lesión si el acto no ha tenido principio de cumplimiento, lo suspende si ha comenzado a cumplirse y en cuanto a lo ya cumplido retrotrae las cosas al estado anterior; si es posible” (CNTrab, Sala V, 29/12/72, DT, A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 56 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1973-489), todo ello sin “escatimar esfuerzos en los medios que aseguren los efectos jurídicos de su razón de ser” (C3aCiv Mendoza, 15/3/85, JA, 1985-II325), debiéndose adoptar toda medida que permita superar la situación agraviante.18 23. Por tanto, nuestra normativa procesal constitucional confiere facultades al juez de amparo ─y al Tribunal Constitucional cuando se avoca a conocer del fondo de tal proceso de justicia constitucional─ para adoptar o prescribir las medidas pertinentes a fin de conseguir la restauración del derecho fundamental vulnerado, cuando considere que la acción presentada tiene méritos suficientes para ser acogida en el fondo. En otras palabras, y conviene reiterarlo, solo en el escenario del conocimiento de la acción de amparo y ordenando la protección requerida es que la decisión puede ─y debe precisar estos asuntos─; no, por ejemplo, cuando en ella solo se resuelve la inadmisibilidad del amparo o del recurso de revisión. 24. Conviene ahora tratar, de manera específica, el presente caso. II. SOBRE EL CASO PARTICULAR. 25. Como hemos dicho, en la especie la mayoría del Tribunal Constitucional admite el recurso contra la sentencia TSE-564-2020, lo acoge, revoca la aludida decisión y determina la inadmisibilidad del amparo presentado por Julio César Martínez González por ser notoriamente improcedente conforme al artículo 70.3 de la ley número 137-11 y los reiterados precedentes del colegiado en cuanto a la inviabilidad de las acciones de amparo que tienen por objeto un asunto ya resuelto ante los tribunales de justicia ordinaria. Asimismo, en cuanto al recurso de revisión presentado contra la sentencia TSE-621-2020, se determinó su inadmisibilidad por 18

Jorge Prats, Eduardo. Ob. Cit., p. 217.

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 57 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL falta de objeto, toda vez que la sentencia objeto del recurso de tercería allí resuelto ─la TSE-564-2020─ fue previamente revocada. 26. Aun estando contestes con las decisiones vertidas con relación a tales recursos de revisión constitucional en materia de amparo, salvamos nuestro voto en virtud de que no compartimos los argumentos presentados por la mayoría a título de “consideraciones finales” para explicar el alcance y efectos de la decisión rendida en ocasión de tales recursos de revisión; máxime cuando tales consideraciones dan lugar a que el ordinal quinto del dispositivo del fallo ─sin el Tribunal Constitucional haberse adentrado a conocer el fondo de la acción de amparo; pues, como se ha visto, la declaró inadmisible─ se ordena la restitución de un acto de administración electoral y la anulación de otro. 27. Estas aseveraciones y las providencias fruto de su instauración quiebran los postulados del artículo 89 de la ley número 137-11. Lo resquebrajan en la medida que a través de una decisión que retiene la inadmisibilidad del amparo por ser notoriamente improcedente y la inadmisibilidad por falta de objeto de un recurso contra una sentencia de tercería se disponen cuestiones reservadas exclusivamente para los escenarios en que el juez de amparo está dispuesto a tutelar los derechos fundamentales amenazados o conculcados. 28. Lo anterior lo entendemos así, pues ─salvo que se trate de un escenario donde se presente una dificultad para la ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional; que no es el caso─, no corresponde al colegiado constitucional deducir en la carga motivacional de sus decisiones el alcance e implicaciones jurídicas de la revocación de la sentencia recurrida y la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo. 29. Pero, mucho menos corresponde a este colectivo disponer medidas tendentes a la conservación de la seguridad jurídica para generar certeza entre las partes y actores A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 58 de 59


República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL del poder público a los que se le hace oponible la decisión; pues la devolución de las cosas al estado natural en que se encontraban previo al fallo del Tribunal Superior Electoral que fue revocado y la correspondiente acción inadmitida por notoriamente improcedente, no implica que el Tribunal Constitucional deba hacer aclaraciones de esta índole y, de paso, ordenar el restablecimiento y cancelación, respectivamente, de los certificados de elección emitidos por la Junta Central Electoral (JCE) respecto del cargo público para regidor de la circunscripción número 3 del Distrito Nacional. 30. Por todo lo anterior ─y, reiteramos, aunque estamos de acuerdo con la decisión adoptada─, nos apartamos del pensamiento mayoritario, pues consideramos que el Tribunal no debe ─y de hecho no puede─ aprestarse a establecer ─independientemente de la envergadura e implicaciones del caso─ el alcance de una decisión que se limita a declarar la inadmisibilidad por notoriamente improcedente de una acción de amparo y a declarar la falta de objeto de un recurso de revisión contra una sentencia de tercería, ya que tales cuestiones pueden llevar a interpretaciones equivocadas de la normativa procesal constitucional ─en este caso del artículo 89 de la ley número 137-11─ y a incurrir en yerros procesales; como ocurre en la especie con las medidas provistas en el ordinal quinto del dispositivo de la sentencia objeto de este voto. Firmado: Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico. Grace A. Ventura Rondón Secretaria

A) Expediente núm. TC-05-2020-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) y B) Expediente núm. TC-05-2020-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Yovanny Soto Jiménez contra la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). . Página 59 de 59


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TC ordena restituir a regidor Yovanny Soto Jiménez by El Nuevo Diario - Issuu