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Sentencia núm. SCJ-SS-26-0543 - Expediente núm. 911-2023-EPEN-02335

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Exp. 911-2023-EPEN-02335

Rc Lcda. Carmen Alardo Peña, procuradora general adjunta de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Fecha: 30 de abril del 2026.

Sentencia núm. SCJ-SS-26-0543

Dios, Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Yorlin L. Vásquez Castro, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 30 de abril del año 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia:

I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho

1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por la Lcda. Carmen Alardo Peña, procuradora general adjunta de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en representación del Ministerio Público, contra la resolución penal núm. 502-01-2025-SRES-00266, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

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Rc Lcda. Carmen Alardo Peña, procuradora general adjunta de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Fecha: 30 de abril del 2026.

Distrito Nacional el 25 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente:

PRIMERO: Desestima los recursos de apelación interpuestosenfechas:A)dieciocho(18)dejuniodelaño dos mil veinticinco (2025), por parte del Ministerio Público, en la persona del Licdo. Carlos Vidal Montilla, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Litigación Inicial.B)veinticuatro (24) de junio del dos mil veinticinco (2025), por la víctima, querellante, accionante civil y acusadora privada, Alexandra Consuelo Mejía Arcalá, por conducto de sus representantes legales, Licdos. Mariel León Lebrón, Eric Raful Pérez, Joaquín Antonio Zapata Martínez y Lilia Fernández León; en contra de la resolución núm. 0612025-SACO-00259, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos milveinticinco (2025),dictadaporel Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por los motivos antes descritos. SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por estar la misma conforme al derecho. TERCERO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala, realizar las notificaciones de la presente decisión a las partes involucradas en el proceso: a) Raúl Antonio Rizik Yeb, en calidad de imputado; d) Licda. Michel del Carmen Pérez Fuentes, defensa técnica del imputado; e) Alexandra Consuelo Mejía Arcalá, en calidad de víctima, querellante, accionante civil y acusadora privada; f) Licdos. Mariel León Lebrón, Eric Raful Pérez, Joaquín Antonio Zapata Martínez y Lilia Fernández León, en calidad de abogados querellantes y accionantes civiles; g) Licdo. Carlos Vidal Montilla, Procurador Fiscal del Distrito Nacional; h) Al

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Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional [sic].

1.2. El Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 061-2025-SACO-00259 de fecha 19 de mayo de 2025, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA las acusaciones formuladas por la parte acusadora pública y privada, en consecuencia, DICTA auto de no ha lugar por insuficiencia de pruebas, en virtud de lo que dispone el artículo 304 numeral 5 del Código Procesal Penal dominicano, a favor del señor Raúl Antonio Rizik Yeb, de generales: dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal y electoral núm. 0010097269-4, domiciliado y residente en la calle Santa María, núm. 3, 4to piso, sector Ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional (quien actualmente se encuentra en estado de libertad), a quién se le atribuía la presunta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 309, numerales 1, 2 y 3, literal e) del Código Penal dominicano, modificado por la Ley 24-97, sobre la Violencia Intrafamiliar, así como la alegada violación a la Ley 631-16. SEGUNDO: ORDENA el cese de las medidas de coerción que pesan en la actualidad sobre la parte imputada el ciudadano Raúl Antonio Rizik Yeb, impuestas mediante Resolución núm. 501-2024-SRES00040, de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contenidas en los numerales 1, 2 y 4, del

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artículo 226 del Código Procesal Penal dominicano, consistentes en: a) Presentación de una garantía económica por el monto de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) mediante contrato a través de una compañía dedicada a esa actividad; b) Presentación periódica los primeros martes de cada mes ante el ministerio público que lleva la investigación; y c) Impedimento de salida del país sin previa autorización judicial. TERCERO: ORDENA el levantamiento de la ficha que a razón de este proceso le haya sido impuesta al ciudadano Raúl Antonio Rizik Yeb. CUARTO: FIJA la lectura íntegra y entrega vía secretaría de la presente decisión, para el día nueve (09) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), a partir de las tres de la tarde (03:00 p.m.). Actuación procesal para la cual quedan convocadas las partes presentes y representadas. QUINTO: INFORMA a las partes que tienen derecho a recurrir la presente decisión, en el plazo de diez (10) días a partir de la lectura y entrega de la misma, en virtud a las disposiciones de los artículos 304, 335 y 411 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015, de fecha 10/02/2015. [sic].

1.3. Mediante la resolución núm. 001-022-2026-SRES-00021 del 12 de enero de 2026, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por la Lcda. Carmen Alardo Peña, procuradora general adjunta de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en representación del Ministerio Público, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 2 de octubre de 2025, y se fijó audiencia para el 11 de febrero de 2026, a

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los fines de conocer sus méritos; resultando las partes convocadas para la celebración de audiencia pública, fecha en que las partes en el salón de audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para el jueves, 26 de febrero de 2026, produciéndose la lectura el día indicado.

1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron el Ministerio Público como parte recurrente, el recurrido Raúl Antonio Rizik Yeb y su representante legal, quienes concluyeron de la manera siguiente:

1.4.1. El Lcdo. Emilio Rodríguez Montilla, procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la Lcda. Carmen Alardo Peña, procuradora general adjunta de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando en nombre y representación del Lcdo. José del Carmen Sepúlveda, procurador general titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y revocar la resolución núm. 502-01-2025-SRES-00266, de fecha 25 de agosto de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y sobre la base de las comprobaciones de suficiencia probatoria, dar su propia decisión acogiendo la acusación presentada por el Ministerio Público, y, en consecuencia, dictar

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auto de apertura a juicio en contra del señor Raúl Antonio Rizik Yeb, de generales que constan, imputado de violaciones del artículo 309 numerales 1, 2 y 3, literal e) del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, sobre Violencia contra la Mujer; y violación a la Ley núm. 631-16, sobre Armas. Admitir todas las pruebas de la acusación, ordenar la restitución de la medida de coerción que pesaba sobre la parte imputada el ciudadano Raúl Antonio Rizik Yeb ordenando la celebración total de juicio al Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional conforme las reglas del juicio y del artículo 305 del Código Penal dominicano; y remitir las actuaciones a Presidencia del Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, todo de conformidad con el petitorio contenido en el memorial de casación de la parte recurrente.

1.4.2. La Dra. Michelle Pérez Fuente H., juntamente con el Dr. José A. Figueroa Güilamo y la Lcda. Keila L. Rodríguez Gil, actuando en representación de Raúl Antonio Rizik Yeb, parte recurrida en el presente proceso, concluyeron de la manera siguiente: Primero: Que se declare inadmisible el presente recurso de casación incoado por el Ministerio Público, en consecuencia, de que el mismo no cumple con lo establecido en los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. De manera subsidiaria: Segundo: En cuanto al fondo, rechazar en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución penal

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núm. 502-01-2025-SRES-00266, de fecha 25 de agosto del 2025, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por no haber incurrido los juzgadores en los vicios señalados por el recurrente. Tercero: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y Yorlin L. Vásquez Castro.

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación

2.1. La parte recurrente, en su instancia recursiva alega el siguiente medio:

Único Medio: Inobservancia de la ley, errónea aplicación de una norma jurídica. La sentencia no

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cumple con el mínimo de motivación exigida por la ley; los jueces de la Corte a qua no hicieron la subsunción de la verdad al derecho aplicable, para confirmar la sentencia que declara auto de no ha lugar al procesado Raúl Risik; elemento fundamental de la motivación como postulado del debido proceso; que conforme en la sentencia impugnada, la alzada no hizo una correcta apreciación del elemento fáctico y los medios de pruebas, aplicando de forma errónea el derecho, al confirmar el descargo al procesado de los hechos que se le imputan por la falsa interpretación de lo estipulado por los testigos en audiencia y que se recoge en la sentencia de primer grado. Del quantum de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el acta de acusación, se puede observar la razonabilidad e imputación objetiva, la suficiencia probatoria para que en un juicio se pueda declarar la culpabilidad del imputado Raúl Risik de los hechos.

III. Motivaciones de la corte de apelación

3.1. El tribunal de alzada para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente:

[…] Respecto a los argumentos de los recurrentes sobre la presunta violación de la Ley de Armas, observamos que el a quo examinó detalladamente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la parte querellante, señalando que dichas pruebas consisten en la entrega voluntaria de armas por parte de la víctima, sin evidencia de que las mismas estuvieran bajo la posesión efectiva del imputado, genera una duda razonable sobre su titularidad. En consecuencia, el

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tribunal concluyó que estos elementos no permitirían establecer en un escenario de juicio de manera fehaciente que el imputado incurrió en la violación endilgada¹. En consecuencia, coincidimos con el análisis del a quo, considerando que las evidencias presentadas en un posible tribunal de juicio no permitirían acreditar fehacientemente que las armas se encontraban bajo posesión del imputado de manera que configure la violación a la Ley núm. 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionado […] La posición de ésta alzada concurre y coincide plenamente con el análisis practicado por la juez delapreliminar,dado quelostestimonios aportados son de carácter referencial y carecen del respaldo de elementos de pruebas científicas que demuestren su idoneidad y suficiencia, verbigracia un certificado médico u otras pruebas que acrediten los daños físicos alegados, lo que imposibilita demostrar de manera fehaciente la ocurrencia de las agresiones en un eventual juicio […] La resolución recurrida, en sus consideraciones, evaluó la legalidad, pertinencia y utilidad de las pruebas periciales consistentes en informes psicológicos que respaldaría la acusación así como certificaciones psicológicas, aspectos que fueron descritos y debidamente motivados en la resolución recurrida […] En adición a lo expuesto extraemos que el contenido de las certificaciones de los psicólogos y psicoterapeutas además de que no cumple con la formalidad exigida por la ley para la realización e incorporación de las mismas al proceso, carecen de suficienciaparaacreditareldañopsicológicoalegadopor la parte acusadora, el referido documento no concluye de manera contundente sobre la existencia de un daño psicológico significativo asociado a la agresión alegada

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[…] La falta de signos claros de una afectación psicológica significativa directa contradice la gravedad de los hechos descritos en la pieza acusatoria y plantea serias dudas respecto a la confiabilidad de las certificaciones en términos de valoración adecuada para determinar los efectos psicológicos de la agresión […] En virtud de lo anterior, la certificación presentada carece de la profundidad necesaria y no proporciona base suficiente para sostener la existencia de un daño psicológico directo grave como consecuencia de las agresiones en la magnitud alegada, lo que indica y concluimos diciendo que no es prueba determinante en este caso; en ese tenor procede su exclusión […] De todo lo anterior se extrae y cabe resaltar lo avistado por la corte referente al tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos atribuidos al imputado y la fecha en que la víctima decide formalizar su denuncia, según consta en la acusación particular. Este lapso de tiempo entre la ocurrencia del primer supuesto hecho de violencia en contra de la víctima en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) y los subsiguientes de forma continua, hasta la fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en que la misma formaliza la presentación de la querella penal con constitución en actor civil, genera un elemento de valoración relevante para analizar el caso en cuestión,pues la tardanza en denunciarpuedeincidir en la apreciación de la credibilidad, espontaneidad y fuerza convincente del testimonio, lo que refuerza la necesidad de que dicho relato tenga que ser corroborado por otros elementos probatorios que le otorguen solidez […] La validez del testimonio de la víctima está supeditado a requerimientos como la ausencia de incredulidad subjetiva, la inexistencia de móviles espurios, así como

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la verosimilitud del testimonio². No obstante, corresponde que, en la fase intermedia, el juez de instrucción constate que el conjunto del fardo probatorio sea suficiente para fundamentar la acusación […] Lo anterior, corrobora lo aquilatado por la instancia preliminar al establecer mediante resolución motivada y sustanciada, que los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público la parte acusadora privada y querellante, resultan insuficientes para fundamentar y sostener la acusación. Esta insuficiencia probatoria impide comprometer la responsabilidad penal del acusado en la fase de juicio, considerando la fragilidad de las pruebas expuestas en la fase procesal indicada.

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho

4.1. El Ministerio Público discrepa del fallo impugnado porque, alegadamente, la corte incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley, al no ofrecer la debida motivación exigida como garantía del debido proceso. Argumenta que los jueces no realizaron una correcta valoración de los hechos ni de las pruebas, ni aplicaron adecuadamente el derecho al confirmar el auto de no ha lugar a favor de Raúl Antonio Risik Yeb. En esencia, se afirma que existían pruebas suficientes aportadas por el Ministerio Público para justificar un juicio y eventualmente declarar su culpabilidad.

4.2. Atendiendo al fundamento elevado a categoría de causal de casación con relación a que la sentencia es infundada, previamente se

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debe puntualizar que, la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala ha definido la motivación de la sentencia como aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su decisión1. Es una fuente de legitimación de juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la decisión adoptada. La motivación de las sentencias es un mandato imperativo previsto por la norma procesal penal en su artículo 24, donde la instaura como obligación del operador judicial, ya que solo a través de este las partes y los órganos judiciales encargados de resolver las impugnaciones que se produzcan frente a la misma, podrán conocer las razones jurídicamente válidas en las que se justifica2 .

4.3 En ese contexto, es preciso destacar que, la debida motivación, en la doctrina comparada, debe incluir: a) un juicio lógico; b) motivación razonada en derecho; c) motivación razonada

1 Sentencia núm. 1103, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de octubre de 2019.

2 Sentencia núm. SCJ-SS-23-1320, de fecha 31 de octubre del 2023.

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en los hechos; y d) respuesta de las pretensiones de las partes.3 Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.4

4.4. En ese orden discursivo, se debe señalar que el control de la segunda instancia es de derecho, producto de lo razonado en primera instancia, lo que decanta que la función de la corte de apelación no es la de valorar los elementos de prueba reproducidos en la instancia anterior, sino verificar si la apreciación elaborada por la jurisdicción primigenia se ajusta a los cánones que rigen nuestro sistema de derecho.

4.5 Del examen al fallo impugnado, esta Sede de Casación observa que la Corte a qua comprobó la actuación del El Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual para dictaminar el auto de no ha lugar, razonó de la manera siguiente: […] Si bien se reconoce la libertad probatoria en el proceso penal como uno de los principios cardinales de nuestroCódigo Procesal Penal dominicano,tampoco deja de ser cierto que el tribunal debe de verificar la idoneidad de las pruebas

3 Franciskovic Ingunza, Beatriz Angélica, La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos y el Derecho

4 Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00880, de fecha 30 de octubre de 2020, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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para determinar ciertas conductas. Y la realidad es que la acusación carece de una certificación médica que permita al tribunal corroborar la existencia de las alegadas agresiones físicas […] Luego del examen precedente es perentorio establecer que, en lo referente a la acusación del Ministerio

Públicoyla acusaciónparticular,coneldossierdepruebas quelassustentan, estos elementos probatorios devienen en insuficientes para lograr una condena en un posible juicio, esto en razón de lo descrito en los párrafos precedentes […] Este Juzgado de la Instrucción luego de haber ponderado las argumentaciones de las partes y los elementos de prueba aportados por el ministerio público, es de opinión que procede dictar por órgano de la presente resolución y de conformidad con las disposiciones del artículo 304.5 del Código Procesal Penal, auto de no ha lugar a favor del imputado Raúl Antonio Rizik Yeb, ya que luego de analizar el quantum probatorio presentado por la parte acusadora, las pruebas ofertadas resultan insuficientes para justificar la probabilidad de una condena en la etapa de juicio5 .

4.6 Del análisis al fallo impugnado, observa esta Sala que la Corte aqua, ofreció la debida motivación confirmando el auto de no ha lugar, dando aquiescencia a los fundamentos del tribunal de la instrucción,dondese ponede relieve que en elsistema procesal penal

5 Numerales 8.10, 9 y 12, Resolución Núm. 061-2025-SACO-00259, de fecha 19 de mayo 2025, emitida por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.

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dominicano rige la libertad probatoria, y dicha libertad no elimina la obligación de que las pruebas presentadas sean idóneas y capaces de sustentar razonablemente una condena. En el presente caso, las pruebas que fueron presentadas no fueron suficientes para dar apertura a juicio.

4.7 Del examen de la decisión recurrida se advierte que la Corte qua verificó la actuación del tribunal de la instrucción al momento de ponderar la pertinencia y suficiencia de las pruebas aportadas por la acusación. Como resultado de dicho análisis, el tribunal determinó la existencia de insuficiencia probatoria para sustentar la apertura a juicio, criterio que posteriormente fue confirmado por el tribunal de alzada. Asimismo, se observa que la Corte fundamentó adecuadamente su decisión conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 24 del Código Procesal Penal, disposición que impone a los jueces el deber de motivar de manera clara, lógica y suficiente sus decisiones jurisdiccionales. En ese sentido, el tribunal expuso las razones jurídicas y probatorias que justificaban la confirmación del auto de no ha lugar, evidenciando una valoración razonada de los elementos aportados por las partes y respetando las garantías del debido proceso; por tanto, se desestima el argumento de la parte recurrente.

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4.4. En esa tesitura, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal.

V. De las costas procesales

5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 251 del actual Código Procesal Penal, dispone que los representantes del Ministerio Público, abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no pueden ser condenados en costas, salvo en los casos de temeridad, malicia o falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y de otro tipo en que incurran; por lo que procede eximir a la parte recurrente del pago de las costas del procedimiento.

VI. Dispositivo

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Lcda. Carmen Alardo Peña, procuradora general adjunta de la Corte de

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FALLA

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Apelación del Distrito Nacional, en representación del Ministerio Público, contra la resolución penal núm. 502-01-2025-SRES-00266, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada.

Segundo: Exime a la recurrente del pago de las costas del procedimiento por los motivos antes expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Yorlin L. Vásquez Castro.

César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa. YJ/Lve/Vc

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