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Borrador del Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 47 -25 de Contrataciones Públicas

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Ley núm. 47-25 de Contrataciones Públicas consttuye un nuevo marco normatvo integral que redefne la organización, funcionamiento y principios del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, actualizando y ampliando el alcance de la regulación contenida previamente en la Ley núm. 340-06 y sus modifcaciones; por lo cual resulta imperatvo dotarla de un Reglamento de Aplicación acorde a su estructura, principios y objetvos.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el Reglamento de Aplicación anterior, aprobado mediante el Decreto núm. 416-23, si bien representó un avance en la estandarización y fortalecimiento de los procesos de compras y contrataciones públicas, fue diseñado para regular la Ley núm. 340 -06 y sus modifcaciones, por lo que ha quedado desplazado ante la promulgación de la Ley núm. 47-25, siendo necesaria la emisión de un nuevo marco reglamentario que garantce coherencia sistemátca, armonización normatva y plena efcacia del nuevo régimen legal.

CONSIDERANDO TERCERO: Que la Ley núm. 47-25 incorpora innovaciones sustanciales, como el fortalecimiento de la rectoría de la Dirección General de Contrataciones Públicas, la modernización de las modalidades y procedimientos de selección de proveedores, un énfasis en la sostenibilidad, inclusión productva y desarrollo territorial, así como la tecnifcación del sistema mediante el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas; cambios que requieren un desarrollo reglamentario claro, actualizado y operatvo.

CONSIDERANDO CUARTO: Que la correcta implementación del nuevo sistema exige precisar y ampliar conceptos, procedimientos y responsabilidades previstos de forma general en la ley; así como ordenar los aspectos técnicos y operatvos relatvos a las etapas precontractual, contractual y postcontractual.

CONSIDERANDO QUINTO: Que la Ley núm. 47-25 responde a estándares internacionales de transparencia, integridad, efciencia y sostenibilidad en la contratación pública; por tanto, su reglamentación debe asegurar que el sistema nacional mantenga coherencia con la Estrategia Nacional de Desarrollo, los compromisos internacionales del Estado dominicano y los principios consttucionales de la Administración Pública, tales como legalidad, objetvidad, efcacia, igualdad, publicidad y rendición de cuentas.

CONSIDERANDO SEXTO: Que el nuevo diseño insttucional demanda reforzar los mecanismos de control interno, control social, supervisión, integridad y cumplimiento normatvo, incorporando fguras como las Unidades de Cumplimiento Regulatorio, la gestón del riesgo y la partcipa ción ciudadana, las cuales requieren una regulación detallada que asegure su funcionamiento adecuado y homogéneo en todas las insttuciones del Estado.

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que la Ley núm. 47-25 redefne las responsabilidades y facultades de la Dirección General de Contrataciones Públicas, incluyendo la emisión de polítcas, manuales, instructvos, guías normatvas, criterios de adjudicación y documentos estandarizados, por l o que el reglamento debe establecer un marco procedimental y de artculación insttucional que permita la ejecución efcaz de dichas atribuciones.

CONSIDERANDO OCTAVO: Que un Reglamento de Aplicación adecuado es imprescindible para garantzar la seguridad jurídica, evitar discrecionalidades, prevenir irregularidades graves, fortalecer la confanza de

los actores del sistema, y asegurar que la contratación pública se utlice como instrumento de desarrollo económico, social y territorial, conforme lo dispone la Ley núm. 47 -25 y los principios que la inspiran.

CONSIDERANDO NOVENO: Que corresponde al Poder Ejecutvo, conforme al artculo 243 de la Ley núm. 47-25, dictar el presente reglamento.

VISTA: La Consttución de la República Dominicana.

VISTA: La Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la Información Pública.

VISTA: La Ley núm. 423-06, del 17 de noviembre de 2006, Orgánica de Presupuesto para el Sector Público

VISTA: La Ley núm. 176-07, del 17 de julio del 2007, del Distrito Nacional y los municipios.

VISTA: La Ley núm. 41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública.

VISTA: La Ley núm. 488-08, del 19 de diciembre de 2008, sobre Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Compettvidad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).

VISTA: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.

VISTA: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública, y sus modifcaciones.

VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en su Relación con la Administración y de Procedimiento Administratvo.

VISTA: La Ley núm. 47-25, del 28 de julio de 2025, de Contrataciones Públicas.

VISTO: El Decreto núm. 486-12, del 21 de agosto de 2012, que crea la Dirección General de Étca e Integridad Gubernamental (DIGEIG).

VISTO: El Decreto núm. 164-13, del 10 de junio de 2013, que instruye a las insttuciones públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley núm. 340-06, para que las compras y contrataciones que deben efectuar a las micros pequeñas y medianas empresas sean exclusivamente de bienes y servicios de origen, manufactura o producción nacional, modifcado por el Decreto núm. 31-22 del 27 de enero del 2022

VISTO: El Decreto núm. 188-14, del 4 de junio de 2014, que establece los principios y las normas generales que servirán de pautas a las Comisiones de Veeduría Ciudadana para observar, vigilar y monitorear los procesos de compras y contrataciones que realicen las insttuciones donde fueron integradas

VISTO: El Decreto núm. 183-15, del 2 de junio de 2015, que establece el Reglamento que regula el funcionamiento de las Comisiones de Veeduría Ciudadana.

VISTO: El Decreto núm. 370-15, del 5 de noviembre de 2015, que crea la iniciatva Presidencial para el Apoyo y la Promoción de las Micros, Pequeñas y Mediana Empresas

VISTO: El Decreto núm. 15-17, del 8 de febrero de 2017, que establece, a ttulo de instrucción presidencial, los procedimientos y controles que armonicen el cumplimiento y las normatvas en materia de gasto público que se originan en las compras y contratacione s de bienes y servicios, obras y concesiones, incluyendo las fnanciadas mediante operaciones de crédito público .

VISTO: El Decreto núm. 350-17, del 14 de septembre de 2017, que establece, con carácter permanente, el Portal Transaccional del Sistema Informátco para la Gestón de las Compras y Contrataciones del Estado dominicano, como herramienta tecnológica para la gestón de las contrataciones públicas de bienes, obras, servicios y concesiones

VISTO: El Decreto núm. 168-19, del 6 de mayo de 2019, establece que las insttuciones a cargo de programas destnados al alivio de la pobreza, la alimentación escolar y la alimentación de otros sectores de la población, deberán convocar a procesos de compras destnados a adquirir productos agropecuarios de origen nacional, provenientes directamente de los productores, sin intermediación, siempre que existan en cantdad y calidad adecuada

VISTO: El Decreto núm. 36-21, del 21 de enero de 2021, que crea el Programa de Cumplimiento Regulatorio en las Contrataciones Públicas en la República Dominicana

VISTO: El Decreto núm. 426-21, del 7 de julio de 2021, mediante el cual se insttuyen los Comités de Seguimiento de las Contrataciones Públicas como mecanismo para observar, vigilar y monitorear los procesos de contrataciones de aquellas insttuciones y comunidades donde fueren integrados. Dichos Comités se denominarán Sectoriales y Territoriales.

VISTO: El Decreto núm. 31-22, del 27 de enero de 2022, que instruye a toda insttución pública encargada de programas de alimentación humana, al alivio de la pobreza o a la protección de mujeres, personas con discapacidad, envejecientes, niños, niñas y adolescentes, especialmente en áreas rurales deprimidas y en la zona fronteriza, para que los procesos de compras que realicen sean dirigidos a micro, pequeñas y medianas industrias, para contribuir al desarrollo económico del país y a la generación de empleo s. Crea la Mesa Presidencial de Industrialización. Deroga el Decreto núm. 86 -20 y el literal b) del artculo 2 del Decreto núm. 164-13.

VISTO: El Decreto núm. 416-23, del 14 de septembre de 2023, que aprueba el nuevo Reglamento de aplicación de la Ley núm. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, y sus modifcaciones.

VISTO: El Decreto núm. 353-24, del 25 de junio de 2024, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública. En el ejercicio de las atribuciones que me confere el artculo 128 de la Consttución de la República, dicto el siguiente:

Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 47 -25 de Contrataciones Públicas

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1.-Objeto del reglamento. Este reglamento tene por objeto desarrollar y regular la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley núm. 47-25 de Contrataciones Públicas.

Artculo 2.-Ámbito de aplicación. Este reglamento regirá en todo el territorio nacional para todas las actvidades contractuales de carácter oneroso llevadas a cabo por los entes, órganos y personas jurídicas previstas en el artculo 2 de la Ley núm. 47-25, con excepción de las indicadas en los numerales 4, 5, 6

Párrafo I. Los fdeicomisos públicos están sujetos de manera integral a la aplicación de la Ley núm. 47 -25 y este reglamento. Podrán de conformidad con lo establecido en la normatva que regula los fdeicomisos públicos, elaborar de manera excepcional, por su naturaleza, objeto u operación, reglamentos internos que regulen aspectos administratvos o de gestón, sin que estos desvirtúen las disposiciones de la referida Ley, los cuales serán revisados y aprobados por la Dirección General de Contrataciones Públicas

Párrafo II. Para el caso de los órganos que ejercen funciones de naturaleza administratva en el Poder Legislatvo, el Poder Judicial y en los entes y órganos consttucionales, este reglamento tendrá aplicación en la medida que sea compatble con lo establecido en el párrafo II, artculo 2 de la Ley núm. 47 -25.

Artculo 3.-Exclusiones. Se excluyen del ámbito de aplicación de este reglamento los procedimientos de contratación indicados en el artculo 3 de la Ley núm. 47-25 y los demás procedimientos para los cuales la ley haya expresamente reservado una reglamentación especial.

Artculo 4.-Defniciones. Para la aplicación de este reglamento deben tomarse en cuenta las siguientes defniciones:

1) Bienes y Servicios Comunes: Bienes o servicios de uso recurrente y característcas homogéneas adquiridos conforme a especifcaciones estandarizadas.

2) Catálogo Temátco: Metodología de clasifcación que vincula bienes y servicios con polítcas públicas sectoriales.

3) Catálogo de Bienes y Servicios: Instrumento ofcial de clasifcación y codifcación de bienes y servicios adquiridos por el Estado.

4) Comité de Contrataciones Públicas: Órgano colegiado responsable de conducir deliberaciones y decisiones esenciales dentro de los procedimientos de contratación , con excepción de la contratación menor y la contratación directa sujeta a umbral.

5) Contratación Conjunta: Mecanismo mediante el cual dos o más insttuciones delegan la gestón de un procedimiento común en una insttución delegataria.

6) Criterio de adjudicación: Regla general establecida en el pliego de condiciones que determina qué oferta debe considerarse como la más conveniente para la insttución contratante

7) Estandarización Técnica: Proceso de uniformización de especifcaciones, requisitos y fchas técnicas aplicables a bienes y servicios.

8) Homologación Técnica: Procedimiento mediante el cual los ministerios uniformizan requisitos técnicos mediante fchas de homologación obligatorias.

9) Metodología de evaluación: Conjunto de métodos defnidos en el pliego de condiciones mediante los cuales se analizan y comparan las ofertas

10) Oferente Precalifcado: Persona fsica o jurídica habilitada para partcipar en procedimientos posteriores sin necesidad de evaluación repetda.

11) Ofcial de Cumplimiento Público: Servidor designado por la Dirección General de Contrataciones Públicas encargado de dirigir la Unidad de Cumplimiento Regulatorio.

12) Perfl del Contratante: Sección del portal insttucional donde se publica información relevante de los procedimientos de contratación, conforme a los principios de publicidad, transparencia y control social.

13) Precalifcación: Procedimiento previo mediante el cual se evalúa la capacidad jurídica, técnica y fnanciera de interesados para futuras contrataciones.

14) Programa de Cumplimiento Regulatorio en Contrataciones Públicas: Conjunto de polítcas y mecanismos destnados a prevenir riesgos de incumplimiento e integridad en la contratación pública.

15) Reglas de valoración o ponderación: Conjunto de reglas que determinan cómo se valora cada aspecto de la oferta dentro de la metodología seleccionada.

16) Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas: Plataforma tecnológica ofcial, administrada por la Dirección General de Contrataciones Públicas, destnada a la gestón integral, trazable y estandarizada de los procedimientos de contratación pública desde la planifcación hasta la adjudicación y suscripción del contrato.

17) Unidad de Cumplimiento Regulatorio: Instancia técnica adscrita a la Dirección General de Contrataciones Públicas encargada de supervisar y monitorear el cumplimiento normatvo en contrataciones públicas

18) Unidad Operatva de Contrataciones Públicas: Unidad técnica especializada encargada de la gestón operatva de los procedimientos de contratación.

TÍTULO II

SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS

CAPÍTULO I GENERALIDADES

Artculo 5.-Organización del sistema. De conformidad con lo establecido en la Ley núm. 47-25, el Sistema Nacional de Contrataciones Públicas se organizará en función de los siguientes criterios:

1) Centralización de las polítcas y las normas. La Dirección General de Contrataciones Públicas será responsable de establecer regulaciones complementarias, tales como polítcas, manuales de procedimientos, modelos de pliegos y documentos estándar. Estas regulaciones serán de uso obligatorio para todas las insttuciones sujetas a la ley, con el objetvo de garantzar la efcacia y facilitar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales en las adquisiciones de bienes, servicios y obras.

2) Descentralización de la gestón operatva. Las insttuciones contratantes asumirán la responsabilidad de ejecutar los procedimientos de contratación desde su planifcación, incluyendo las etapas precontractuales, contractuales y postcontractuales.

Artculo 6.-Instrumentos complementarios. A fn de contribuir a una adecuada ejecución de la Ley núm. 47-25 y del presente reglamento, la Dirección General de Contrataciones Públicas, en ejercicio de las atribuciones asignadas por el artculo 11 de la ley, emitrá las polítcas, instructvos, manuales, guías u orientaciones normatvas que resulten necesarias, lo cual incluirá, en forma enunciatva y no limitatva, los siguientes aspectos:

1) Orientaciones respecto de las funciones y responsabilidades concretas asignadas a cada uno de los miembros del Comité de Contrataciones Públicas, considerando la competencia técnica que se requiera para ejecutarlas, así como para la identfcación y gestón de confictos de interés de los servidores públicos que tengan injerencia o poder de decisión en cualquier etapa del procedimiento de contratación.

2) Guías del procedimiento administratvo para la ejecución de los procedimientos ordinarios de contratación pública, así como los procedimientos de contratación por excepción.

3) Instructvos sobre los requisitos formales y sustantvos en cada etapa de los procedimientos de contratación.

4) Guía del procedimiento a seguir para que las insttuciones convoquen manifestaciones de interés.

5) Manuales o instructvos para incorporar criterios de sostenibilidad en sus adquisiciones.

6) Manuales o instructvos para la determinación y aplicación de los criterios de adjudicación.

7) Manuales o instructvos para la correcta gestón y aplicación del catálogo de bienes y servicios comunes y estandarizados por parte de las Unidades Operatvas de Compras y Contrataciones, y para mejorar la transparencia sobre lo que compra y contrata el Estado.

8) Guías para la promoción y el acompañamiento en los casos de contrataciones conjuntas.

Párrafo I. El catálogo de bienes y servicios consttuye el instrumento ofcial de clasifcación, codifcación y estandarización técnica de los bienes y servicios adquiridos por el Estado. La Dirección General de Contrataciones Públicas ejerce la rectoría técnica del catálogo, velando por su interoperabilidad con los sistemas presupuestarios y fnancieros del Estado.

Párrafo II. Todas las insttuciones contratantes deben utlizar los códigos del catálogo de bienes y servicios vigente en la defnición del objeto contractual, los estudios previos, las fchas técnicas y los pliegos de condiciones.

Artculo 7.-Documentos estandarizados. En el marco del ejercicio de la función de centralización de las polítcas y las normas del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, la Dirección General de Contrataciones Públicas emitrá modelos de pliegos de condiciones y documentos estandarizados que deberán ser utlizados por las insttuciones contratantes y los proveedores con el objetvo de homogeneizar las actuaciones propias de los expedientes en los procedimientos de selección.

CAPÍTULO II

DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS

Artculo 8.-Adscripción. La Dirección General de Contrataciones Públicas está adscrita al Ministerio de Hacienda y Economía, el cual ejercerá sobre ella un control de tutela con el propósito de garantzar coherencia en el accionar gubernamental, bajo el principio de unidad de la Administración Pública.

Artculo 9.-Ámbito territorial y sede La Dirección General de Contrataciones Públicas ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional. Su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, pudiendo establecer ofcinas o dependencias en cualesquiera otros lugares del territorio nacional.

Artculo 10.- Recursos. Los recursos de la Dirección General de Contrataciones Públicas provendrán de las siguientes fuentes:

1) Asignaciones en el Presupuesto General del Estado.

2) Cobro de tasas administratvas.

3) Cooperación técnica nacional e internacional.

4) Donaciones realizadas por organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, siempre y cuando no tengan la condición de proveedor del Estado.

Artculo 11.- Potestades. La Dirección General de Contrataciones Públicas ejerce sus potestades administratvas, reglamentarias, sancionadoras y cualquier otra que le haya sido reconocid a por la ley, a través de su máxima autoridad, el director general de contrataciones públicas.

Párrafo. Sin perjuicio de lo establecido en este artculo, la gestón y operatvización de estas potestades se desarrolla por las direcciones, departamentos y divisiones de la Dirección General de Contrataciones Públicas, según su estructura orgánica y el manual de organización y funciones aprobado por el Ministerio de Administración Pública. La distribución interna de las funciones debe garantzar una separación de las funciones de investgación o de instrucción con las funciones de decisión.

Artculo 12.- Subdirectores generales. El director general de contrataciones públicas cuenta con la asistencia coordinada de dos (2) subdirectores generales. Los subdirectores generales son designados por el director general de contrataciones públicas y están sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatbilidades previsto por la ley para este.

Párrafo I. Las competencias y funciones de los subdirectores generales son aquellas establecidas en la estructura orgánica y el manual de organización y funciones aprobado por el Ministerio de Administración Pública.

Párrafo II. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los subdirectores generales deberán asistr al director general de contrataciones públicas en las tareas que este les asigne y susttuirlo en la suscripción de las decisiones administratvas que correspondan, siempre que se ha formalizado la delegación de frma correspondiente, de conformidad con la normatva orgánica de la administración pública.

CAPÍTULO III

COMITÉS DE CONTRATACIONES PÚBLICAS

Artculo 13.- Comités de contrataciones públicas. Los comités de contrataciones públicas desarrollan las funciones establecidas en la Ley núm. 47 -25 y este reglamento, y se integran de conformidad con lo dispuesto por la ley citada.

Artculo 14.- Integración simplifcada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 12 de este reglamento, en caso de que la insttución contratante no cuente con una estructura orgánica que permita su integración de conformidad con lo establecido en la ley, se puede adoptar la siguiente integración simplifcada:

1) La máxima autoridad ejecutva de la insttución contratante o la persona que este designe como su representante, quien presidirá el comité.

2) El ttular del área administratva-fnanciera o su equivalente.

3) El ttular del área jurídica o su equivalente.

Párrafo. La Dirección General de Contrataciones Públicas deberá comprobar y validar los casos en que la estructura orgánica de la insttución contratante justfque esta integración simplifcada.

Artculo 15.- Comités de contrataciones públicas locales. Los comités de contrataciones públicas de los gobiernos locales se integran de conformidad con lo previsto en el artculo 197 de la Ley núm. 47 -25. En

caso de que la estructura orgánica de algún gobierno local no permita dicha integración, se pueden aplicar las reglas de integración simplifcada previstas en el artculo 13 de este reglamento.

Artculo 16.- Designación presidencial de miembros adicionales en los comités de contratación pública. De conformidad con lo previsto en la Ley núm. 47 -25, el Presidente de la República tene la potestad de designar un máximo de dos (2) miembros adicionales en los comités de contrataciones públicas pertenecientes a entes u órganos que conforman la administr ación pública bajo dependencia del Poder Ejecutvo.

Párrafo I.- Las personas designadas por el Presidente de la República deben cumplir con los requisitos normatvos previstos para el ejercicio de funciones públicas. Puede designarse a las mismas personas en hasta un máximo de tres (3) comités de contratación pública.

Párrafo II.- El decreto de designación debe indicar si las personas ejercerán sus funciones de manera honorífca o bajo remuneración y si lo harán para un procedimiento en específco o por tempo indeterminado. En caso de que los designados ya reciban un salario con cargo al Estado solo pueden ejercer sus funciones de manera honorífca y siempre y cuando no haya incompatbilidad con el ejercicio de sus otras funciones. En caso de que los designados vayan a ejercer sus funciones de manera remunerada, su salario será pagado desde la insttución contratante correspondiente.

Artculo 17.- Funcionamiento interno y condiciones de deliberación. Los Comités de Contrataciones Públicas se rigen por las siguientes reglas de funcionamiento interno y de condiciones de deliberación:

1) Las convocatorias a reuniones de los Comités de Contrataciones Públicas deben ser realizadas por el presidente, con la asistencia del miembro que funja como secretario y de la Unidad Operatva de Contrataciones Públicas.

2) El personal de la Unidad Operatva de Contrataciones Públicas debe fungir como secretario, con responsabilidad de elaboración de las actas de las reuniones y de asistencia en la coordinación de los encuentros.

3) El quórum mínimo para iniciar las reuniones y deliberar es de al menos tres (3) miembros, siendo siempre necesaria la presencia del presidente. En caso de que la integración total de algún comité sea de siete (7) miembros como consecuencia de designación de miembros adicionales, el quórum mínimo para iniciar las reuniones y deliberar subirá a cuatro (4) miembros. Para casos de Comités de Contrataciones Públicas con integración simplifcada, las reuniones y deliberación requieren la presencia de la totalidad de los tres (3) miembros.

4) En situaciones de fuerza mayor, licencias, vacaciones o de existencia de conficto de interés en el marco de procedimiento de selección de proveedores, los miembros de los comités de contratación pública distntos al presidente y a los posibles miembros adicionales designados por decreto, podrán delegar de manera temporal su partcipación en otro servidor del área que corresponda. La delegación debe ser validada por el comité de contratación pública en donde se presente y ello se hace constar en acta.

5) Las decisiones deben adoptar por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes o debidamente representados. En caso de empate el voto del presidente tendrá carácter califcado, esto es, será decisivo.

6) Todas las actuaciones o decisiones de los Comités de Contratación Pública deben hacerse constar mediante actos administratvos debidamente motvados, en los cuales se debe dejar constancia de las opiniones o de los votos disidentes de los miembros, en caso de haberse producidos.

Párrafo I. El funcionario responsable de la Unidad Operatva de Contrataciones Públicas de la insttución contratante, así como los demás servidores de esta, consttuyen una unidad técnica fundamental de apoyo al comité. Pueden partcipar en las reuniones con voz, pero sin derecho a votar en las deliberaciones y propuestas de acuerdos del comité.

Párrafo II. Los miembros de los Comités de Contratación Pública pueden igualmente hacerse acompañar de servidores de las áreas correspondientes con la única fnalidad de prestar asistencia técnica durante las reuniones.

Artculo 18.- Recusación o inhibición. Todo interesado en un procedimiento de selección de proveedores puede, de manera previa al vencimiento del plazo para depositar propuestas, recusar a uno o varios de los miembros del Comité de Contratación Pública que corresponda, cuando existan causas fundadas en prueba que comprometan la objetvidad de los miembros recusados.

Párrafo I. Cualquier miembro del Comité de Contratación Pública que corresponda puede presentar su inhibición en caso de que muestre motvos fundados para abstenerse de partcipar en un procedimiento. La presentación de la inhibición puede presentarse en cualquier momento.

Párrafo II. Las recusaciones o inhibiciones de miembros de los Comités de Contratación Pública deben ser conocidas por el propio comité, en ausencia de los miembros recusados o que han presentado inhibición. La decisión de producirse de manera previa a cualquier decisión que posterior a la recusación o la inhibición deba decir el comité correspondiente.

Párrafo III. En caso de acogimiento de una recusación o de una inhibición de la máxima autoridad de la insttución contratante, en funciones de presidente del comité, este debe designar a otra persona como su representante. En caso de que la recusación o inhibición acogida sea respecto de una persona que funge como presidente del comité por designación de la máxima autoridad, esta últma deberá susttuir a esa persona por otro representante, sin perjuicio de que pueda asumir directamente la función de presidente. Para el caso de los demás miembros distntos a aquellos posibles miembros adicionales designados por decreto, el acogimiento de la recusación o de la inhibición tene como consecuencia la delegación de las funciones en otro servidor del área que corresponda.

Artculo 19.- Programas de formación. Los integrantes de un Comité de Contratación Pública que, formando parte del comité antes de la implementación de los programas de formación de la Dirección General de Contrataciones Públicas, no partcipen, en el año que corresponda, en al menos un (1) programa disponible y avalado por dicha dirección, incurren en incumplimiento de sus funciones y pueden quedar sujetos a procedimientos disciplinarios, de conformidad con la Ley núm. 47 -25 y de la normatva de función pública.

Artculo 20.- Unidades Operatvas de Contrataciones Públicas. En adición a las establecidas en el artculo 20 de la Ley núm.47-25, la Unidades Operatvas de Contrataciones Públicas tenes las siguientes funciones:

1) Prestas la asistencia necesaria en la preparación del Plan Anual de Contrataciones, de los estudios previos y de otras actuaciones vinculadas a la identfcación de las necesidades de contratación.

2) Recibir los requerimientos de bienes, servicios y obras durante la etapa precontractual.

3) Gestonar el procedimiento de contratación tanto en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas como a nivel administratvo, lo que incluye la supervisión y custodia del expediente fsico de la contratación.

4) Asegurar el uso de los modelos y documentos estandarizados publicado por la Dirección General de Contrataciones Públicas y que debe ser utlizados por la insttución contratante y los oferentes.

5) Fungir como unidad de apoyo técnico del Comité Contrataciones Públicas y de la Dirección Administratva y Financiera, según el tpo de procedimiento que corresponda, en los asuntos determinados por la normatva que regula la materia, para garantzar el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en la ley y el presente reglamento de aplicación, así como las polítcas y manuales, dictados por la Dirección General de Contrataciones Públicas.

6) Administrar la base de datos con las especifcaciones técnicas, fchas técnicas y términos de referencia de las contrataciones de bienes, servicios y obras más frecuentes.

7) Monitorear el cumplimiento del cronograma de actvidades del procedimiento.

8) Satsfacer cualquier requerimiento de información o consulta sobre el procedimiento de contratación, ya sea realizado por el Comité de Contrataciones Públicas o por la Dirección Administratva y Financiera, según corresponda.

9) Mantener actualizado, en coordinación con el área técnica correspondiente, el perfl del contratante establecido en el portal web de la insttución contratante.

10) Las demás funciones establecidas en las polítcas, guías, manuales e instructvos emitdos por la Dirección General de Contrataciones Públicas.

Párrafo I. Las bases de datos deben estar vinculadas a las clasifcaciones establecidas en el catálogo de bienes y servicios, garantzando la uniformidad de las denominaciones, códigos y fchas técnicas estandarizadas, validadas y aprobadas por la Dirección General de Contrataciones Públicas.

Párrafo II. Cualquier creación, modifcación o desactvación de ítems en dichas las bases de datos debe sujetarse a los criterios de codifcación defnidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas, con el fn de preservar la trazabilidad, facilitar la interoperabilidad con los sistemas fnancieros del Estado y fortalecer la rendición de cuentas

Artculo 21.- Encargado. El Encargado de la Unidad Operatva de Contrataciones Públicas es designado por la máxima autoridad administratva de la insttución contratante de conformidad con la normatva de función pública. Depende jerárquicamente de la Dirección Administratva y Financiera, pero ejerce sus funciones con independencia técnica, observando los principios de legalidad, objetvidad, transparencia, efciencia, sostenibilidad y rendición de cuentas.

Párrafo. El Encargado de la Unidad Operatva de Contrataciones Públicas está sujeto a los mecanismos de control interno y externo establecidos en la ley, debiendo someterse a evaluaciones periódicas de desempeño basadas en indicadores de efciencia, transparencia y cumplimiento normatvo

Artculo 22.- Criterios de formación y evaluación. Los criterios de formación que la Dirección General de Contrataciones Públicas recomiende para quienes ejerzan funciones en las Unidades Operatvas de Contrataciones Públicas, deben ser incorporados en los Manuales de Descripción de Cargos y el Ministerio de la Administración Pública no puede aprobar designaciones que no cumplan dichos criterios.

Artculo 23.- Capacitación. Los integrantes de las Unidades Operatvas de Contrataciones Públicas que no cumplan con el contenido mínimo de los programas de capacitación en contrataciones públicas, publicados por la Dirección General de Contrataciones Públicas y acreditados por inst tuciones de

formación habilitadas a tales fnes, incurren en incumplimiento de sus funciones y pueden quedar sujetos a procedimientos disciplinarios, de conformidad con la Ley núm. 47 -25 y de la normatva de función pública.

CAPÍTULO V

INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO Y DE CONTROL SOCIAL

Sección I

Monitoreo de las contrataciones públicas

Artculo 24.- Monitoreo de las contrataciones públicas. La Dirección General de Contrataciones Públicas ejercerá el monitoreo preventvo de los procedimientos de contratación sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley. El monitoreo consiste en la verifcación y seguimiento a las bases de los procedimientos de contratación pública gestonados a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas (SECP), según la modalidad de compra o contratación seleccionada po r la insttución contratante, con la fnalidad de verifcar el cumplimiento de la normatva vigente.

Párrafo I. Los informes con las opiniones emitdos en virtud del monitoreo preventvo que sean notfcados formalmente a las insttuciones contratantes serán de cumplimiento obligatorio.

Párrafo II. La insttución contratante deberá responder los informes de opinión antes del plazo de enmienda establecidos en su cronograma del procedimiento de contratación.

Párrafo III. El incumplimiento injustfcado de los informes emitdos en el ejercicio del monitoreo preventvo dará lugar a la implementación de los mecanismos de investgación o sanción establecidos en la Ley núm. 47-25

Párrafo IV. El Órgano Rector podrá requerir documentación de respaldo o reuniones técnicas de seguimiento, en función de la naturaleza y gravedad de los informes de opinión realizados a las insttuciones contratantes.

Artculo 25.- Alcance y Efectos del Monitoreo. La intervención del monitoreo preventvo que realiza la Dirección General de Contrataciones Públicas abarcará desde la publicación de la convocatoria del procedimiento hasta la adjudicación.

Párrafo. La intervención de la Dirección General de Contrataciones Públicas a través del monitoreo preventvo no implicará, en ningún caso, la aquiescencia, legitmación o validación de las bases de los procedimientos de contratación monitoreados, ni de los actos subsecuentes. La responsabilidad primaria por la legalidad y conveniencia del pliego de condiciones recaerá siempre en la insttución contratante. Esta intervención no exime al procedimiento de ser objeto de reclamación, recurso o denuncia por parte de interesados, y de recibirse, será conocida por el órgano rector según corresponda.

Artculo 26.- Monitoreo Tecnológico y Sistema de Alerta Preventva y Reactva (SAPR). Las informaciones del SECP serán utlizadas para medir la efciencia y efcacia de la gestón de las compras y contrataciones por parte de las insttuciones contratantes. A tales fnes, la Dirección General de Contrataciones Públicas formaliza y opera el Sistema de Alerta Preventva y Reactva (SAPR) , el cual recolecta, analiza e interpreta la totalidad de los datos generados en el SECP.

Párrafo. Las notfcaciones generadas por el SAPR serán remitdas automátcamente a las Unidades Operatvas de Contrataciones Públicas y servirán como insumo fundamental para el proceso de debida diligencia. La alerta de dicho sistema no consttuye una sanción en sí misma, ni justfca la descalifcación automátca de un proveedor, pero su recepción obliga a la insttución contratante a verifcar el indicio y agotar el debido procedimiento administratvo antes de contnuar con el procedimiento.

Sección II

Unidades de Cumplimiento Regulatorio

Artculo 27.- Unidades de cumplimiento regulatorio. Las unidades de cumplimiento regulatorio ejercen sus funciones respecto de una o varias insttucionales contratantes. Tienen a su cargo la supervisión, monitoreo, evaluación y reporte del cumplimiento de la normatva aplicable al Sistema de Contrataciones Públicas, según la Ley núm. 47 -25, sus reglamentos y los manuales y polítcas emitdas por la Dirección General de Contrataciones Públicas.

Párrafo I. Las unidades de cumplimiento regulatorio son creadas e integradas por la Dirección General de Contrataciones Públicas, con la cual tenen dependencia funcional, operatva y administratva.

Párrafo II. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe determinar sobre en cual o cuales insttuciones contratantes ejercerá sus funciones cada unidad de cumplimiento regulatorio.

Artculo 28.- Funciones. Las unidades de cumplimiento regulatorio tenen a su cargo las siguientes funciones:

1) Realizar evaluación diagnóstca de cumplimiento insttucional en contrataciones públicas.

2) Guiar en la elaboración de polítcas y procedimientos de cumplimiento en la contratación, atendiendo al contexto insttucional, en coordinación con la Dirección de Planifcación o su equivalente en cada insttución contratante.

3) Conducir la integración del cumplimiento normatvo en las polítcas y procesos internos.

4) Monitorear las obligaciones vigentes de contratación pública, sin perjuicio del monitoreo realizado directamente por la Dirección General de Contrataciones Públicas.

5) Gestonar los riesgos de cumplimiento, soborno, lavado de actvos e integridad en la contratación pública.

6) Promover el uso de canales de denuncias conforme a lo dispuesto en el Código de Pautas Étcas e Integridad del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas y en los procedimientos diseñados por las autoridades correspondientes.

7) Liderar la comunicación y sensibilización interna y externa sobre el programa de cumplimiento de la insttución contratante.

8) Realizar la debida diligencia interna, y monitorear el cumplimiento de la debida diligencia a actores externos de contrataciones y asegurar su actualización.

9) Coordinar la auditoría interna de cumplimiento en la contratación pública y presentar los informes correspondientes.

10) Apoyar el proceso de certfcación de las Unidades de Contratación Pública.

11) Presentar reportes e informes de la gestón de cumplimiento en el marco del programa.

12) Documentar, registrar, custodiar y actualizar la ejecución del programa.

13) Monitorear los controles necesarios derivados del resultado de los mapas de riesgos.

14) Asistr a las reuniones y actos de apertura del Comité de Contrataciones de Públicas, con voz pero sin voto

Párrafo. La función de la unidad de cumplimiento regulatorio es de prudencia y diligencia, por lo que la voz del ofcial de cumplimiento no puede entenderse como aquiescencia, legitmación, validez, opinión o decisión de la Dirección General de Contrataciones Públicas, sino como recomendaciones internas orientadas al cumplimiento de la normatva de contrataciones públicas, respetando los criterios de descentralización operatva y centralización de las polítcas y normas.

Artculo 29.- Asistencia y colaboración con las unidades de cumplimiento regulatorio. La insttución contratante debe ofrecer la asistencia y la colaboración necesaria para que las unidades de cumplimiento regulatorio desarrollen satsfactoriamente sus funciones. En dicho sentdo:

1) La máxima autoridad debe darles el reconocimiento insttucional correspondiente y exhortar a todas las direcciones, departamentos, divisiones y unidades administratvas a prestarles la asistencia y colaboración necesarias

2) Debe habilitarse un espacio fsico con condiciones adecuadas, sin riesgos para la seguridad y salud, que permita el desarrollo adecuado de las actuaciones propias del ofcial de cumplimiento público.

3) Debe dotarse a las unidades de recursos tecnológicos, técnicos y administratvos para la correcta implementación del programa, de acuerdo con la naturaleza, tamaño, complejidad, perfl de riesgo e importancia sistémica de la insttución contratante.

Artculo 30.- Ofciales de cumplimiento público. Las unidades de cumplimiento regulatorio son lideradas por ofciales de cumplimiento público, los cuales son designados por la Dirección General de Contrataciones Públicas.

Párrafo. El régimen jurídico aplicable para la designación y las labores de los ofciales de cumplimiento será el de la normatva de función pública.

Artculo 31.- Requisitos. Para ser designado como ofcial de cumplimiento público se requiere:

1) Ser ciudadano dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y polítcos.

2) Poseer ttulo universitario en Derecho, Administración Pública, Contabilidad, Economía, Ingeniería, o áreas afnes a la gestón pública.

3) Acreditar experiencia mínima de un (1) año en el ámbito de las contrataciones públicas, control interno, auditoría, cumplimiento normatvo, o funciones afnes.

4) Presentar una declaración de confictos de interés.

5) Presentar una declaración jurada simplifcada de bienes.

6) Haber superado satsfactoriamente el proceso de evaluación y validación técnica que establezca la Dirección General de Contrataciones Públicas para la designación de ofciales de cumplimiento público.

7) Suscribir un acuerdo de confdencialidad.

8) No haber sido sancionado administratva o penalmente por faltas graves en el ejercicio de la función pública o profesional.

Artculo 32.- Prohibiciones. Se prohíbe a los ofciales de cumplimiento público:

1) Partcipar, directa o indirectamente, en la planifcación, ejecución o adjudicación de procedimientos de contratación en los que exista interés personal, familiar o económico.

2) Mantener relaciones contractuales, comerciales o de asesoría con oferentes, proveedores o contratstas del Estado mientras desempeñen sus funciones.

3) Recibir dádivas, comisiones, benefcios o cualquier otro tpo de ventaja vinculada a los procedimientos de contratación.

4) Intervenir en decisiones que impliquen benefcios para organizaciones o personas con las quienes haya tenido vínculos profesionales o económicos durante los dos (2) años anteriores a su designación.

5) Revelar información confdencial o reservada obtenida en el ejercicio de sus funciones, salvo requerimiento de autoridad competente.

6) Realizar actvidades proselitstas o utlizar su cargo con fnes polítcos o partdarios.

Artculo 33.- Incompatbilidades. El ejercicio de las funciones propias de los ofciales de cumplimiento público resulta incompatble con:

1) El desempeño simultáneo de funciones ejecutvas, de dirección o administratvas , en cualquier insttución contratante respecto de la cual estén ejerciendo funciones como ofciales de cumplimiento.

2) La prestación de servicios remunerados a proveedores, contratstas, consultores o entdades relacionadas con el Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, distntas a la Dirección General de Contrataciones Públicas.

3) El ejercicio profesional o empresarial que pueda comprometer la independencia e imparcialidad requeridas para el cargo.

Artculo 34.- Programas de cumplimiento regulatorio en contrataciones públicas. En las insttuciones contratantes debe implementarse un programa de cumplimiento regulatorio en contrataciones públicas, partendo de un análisis diagnóstco que servirá como punto de partda para la medición del impacto del programa en cada insttución. La implementación del programa debe atender al contexto de cada insttución y debe considerar los siguientes aspectos:

1) Naturaleza de la organización: Se debe determinar a qué tpo de sujeto obligado corresponde la organización atendiendo al alcance y ámbito de aplicación del programa.

2) Grupos de interés: Debe construirse un mapa de actores del procedimiento de contratación pública para la debida gestón de intereses.

3) Obligaciones de cumplimiento: Deben identfcarse las obligaciones de cumplimiento atendiendo a todo el ordenamiento jurídico aplicable en las contrataciones públicas.

4) Estructura de gobernanza: Deben identfcarse las directrices de buen gobierno que la insttución aplica y su impacto en el procedimiento de contratación pública.

Párrafo. Los programas de cumplimiento regulatorio se artcularán bajo los componentes establecidos en el artculo 188 de la Ley núm.47-25.

Artculo 35.- Reglamentación complementaria. La Dirección General de Contrataciones Públicas puede aprobar la reglamentación complementaria que resulte necesaria para regular en detalle a las unidades de cumplimiento regulatorio, los ofciales de cumplimiento público y los programas de cumplimiento regulatoria en contrataciones públicas.

Sección III

Comisiones de veeduría ciudadana

Artculo 36.- Comisiones de veeduría ciudadana. De conformidad con lo establecido en la Ley núm. 4725, pueden establecerse comisiones de veeduría ciudadana para el ejercicio del control social en insttuciones contratantes o agregados de insttuciones contratantes. Estas comisiones pueden de manera voluntaria y sin formalidades excesivas, simplemente informando a la insttución contratante sobre su consttución y la identdad de sus miembros.

Párrafo I. Las comisiones de veeduría ciudadana deben integrarse con un mínimo de tres (3) miembros y uno de estos fungir como coordinador.

Párrafo II. Son independientes y autónomas, por lo que sus integrantes no tenen relación de dependencia con ninguna insttución del Estado. Tienen carácter cívico, voluntario, proactvo y ad honórem y están orientadas por los principios de autonomía, responsabilidad, moralidad, buena fe, objetvidad, transparencia, probidad y reserva.

Artculo 37.- Atribuciones. En adición a las establecidas en el artculo 193 de la Ley núm. 47 -25, las comisiones de veeduría ciudadana tenen las siguientes atribuciones:

1) Solicitar a las unidades operatvas de contrataciones públicas, de forma razonada, acceso a los expedientes, actas, informes técnicos y resoluciones administratvas vinculadas a los procedimientos bajo veeduría, atendiendo a la etapa en que éste se encuentre.

2) Verifcar el cumplimiento de las obligaciones de publicación en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas y en el apartado, el perfl del contratante del portal de transparencia insttucional, especialmente en las etapas de convocatoria, adjudicación y ejecución contractual.

3) Emitr recomendaciones para mejorar la calidad y oportunidad de la información pública.

4) Partcipar, en calidad de observadores, en las reuniones del Comité de Contrataciones Públicas o en los actos de apertura y evaluación de ofertas.

5) Monitorear el cumplimiento de los cronogramas, plazos y etapas del proceso, alertando a la entdad sobre retrasos, inconsistencias o defciencias detectadas.

6) Colaborar con la DGCP en la promoción de la cultura de integridad, mediante charlas, talleres o campañas de educación cívica sobre compras públicas.

7) Formular propuestas de mejora normatva o procedimental basadas en la evidencia recogida durante los ejercicios de veeduría.

8) Partcipar en la formulación o actualización de los Programas de Cumplimiento Regulatorio, en calidad de observadores ciudadanos.

9) Elaborar informes semestrales o anuales sobre los resultados de la veeduría, que incluyan observaciones, buenas práctcas, recomendaciones y alertas, y remitrlos tanto a la entdad contratante como a la DGCP.

10) Denunciar a las autoridades correspondientes los hechos que pudiesen consttuir infracciones administratvas o penales.

Artculo 38.- Requisitos. Para partcipar como miembro de las comisiones de veeduría ciudadana, debe cumplirse con los siguientes requisitos:

1) Ser ciudadano dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y polítcos.

2) Poseer reconocida probidad moral, independencia de criterio y compromiso con los valores de transparencia, étca pública y rendición de cuentas.

3) No haber sido condenado, ni encontrarse sometdo a proceso judicial por delitos dolosos o faltas graves contra la administración pública.

4) No haber sido sancionado administratva o disciplinariamente por faltas graves en el ejercicio de funciones públicas o profesionales.

5) No tener vínculo laboral, contractual o de dependencia con insttución bajo veeduría, ni con los oferentes o contratstas que partcipen en sus procedimientos de contratación.

Artculo 39.- Prohibiciones. Los miembros de las comisiones de veeduría ciudadana tenen prohibido:

1) Partcipar en actvidades de contratación de la insttución bajo veeduría.

2) Solicitar, recibir o aceptar dádivas, regalos, benefcios o promesas de cualquier naturaleza provenientes de oferentes, contratstas o servidores públicos.

3) Revelar información confdencial o reservada obtenida en el curso de la veeduría.

4) Utlizar su condición de veedor para obtener ventajas personales, polítcas, económicas o insttucionales.

5) Emitr opiniones públicas o juicios de valor sobre los procesos bajo observación, al margen de las decisiones e informes formales de la comisión.

6) Realizar actvidades proselitstas o partdarias en el marco de su partcipación como veedor.

7) Intervenir en nombre de la veeduría en asuntos ajenos al objeto de su consttución o fuera de su ámbito de competencia.

Artculo 40.- Incompatbilidades. Las funciones de los miembros de las comisiones de veeduría ciudadana son incompatbles con:

1) El desempeño de cargos públicos en cualquier insttución del Estado.

2) La partcipación en calidad de proveedor, contratsta, consultor o asesor de insttuciones contratantes.

3) La vinculación con organizaciones o empresas que partcipen o pretendan partcipar en procedimientos de contratación supervisados por la comisión.

4) La pertenencia a organizaciones polítcas, cuando el cargo implique responsabilidades directvas o representatvas.

Artculo 41.- Reuniones, deliberación y decisiones. Las reuniones de las comisiones de veeduría ciudadana deben ser convocadas por su coordinador o, en su defecto, por al menos tres (3) miembros. El quórum para iniciar las reuniones y deliberar es de tres (3) miembros y las decisiones deben adoptarse por mayoría de absoluta de la matrícula. De las decisiones se deben levantar actas con la motvació n correspondiente y los votos u opiniones disidente, en caso de que se hayan producido.

Artculo 42.- Reglamentación. Las comisiones de veeduría ciudadana pueden acordar una reglamentación interna para regular los aspectos de su funcionamiento que no estén regulados en la ley o este reglamento, así como para la distribución de funciones entre sus miembros y las demás polí tcas internas que consideren oportunas.

CAPÍTULO V

SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES PÚBLICAS

Artculo 43.- Naturaleza y alcance del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas. El Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas consttuye la plataforma tecnológica ofcial y única para la gestón integral de los procedimientos de contratación pública, desde la planifcación hasta la adjudicación y suscripción de los contratos, conforme a los principios de transparencia, efciencia, trazabilidad, partcipación y control ciudadano establecidos en la Ley núm. 47 -25.

Párrafo I. El uso del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas es obligatorio para todas las insttuciones contratantes sujetas al ámbito de aplicación de la ley, así como para los oferentes, proveedores y contratstas del Estado.

Párrafo II. Los procedimientos de contratación de insttuciones contratantes que, estando estas incorporadas al Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, se realicen sin usar dicho sistema, son susceptbles de ser anulados por violación a los principios de publicidad y transparencia. En ese caso debe iniciarse el procedimiento disciplinario correspondiente respecto de los funcionarios o servidores públicos responsables.

Párrafo II. La Dirección General de Contrataciones Públicas es la responsable de su administración, mantenimiento, interoperabilidad y actualización tecnológica, garantzando la seguridad de la información y la contnuidad del servicio, de conformidad con los estándares nacionales e internacionales de gobierno digital y seguridad informátca.

Artculo 44.- Uso y gestón de la información. Toda información generada o incorporada al Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas tene validez jurídica y fuerza probatoria, siempre que se produzca conforme a los parámetros de autentcidad, integridad, inalterabilidad y conservación defnidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas Las insttuciones contratantes deben:

1) Registrar oportunamente en el SECP todas las actuaciones administratvas de los procedimientos de contratación, incluyendo los documentos técnicos, jurídicos y fnancieros y aquellos vinculados a la ejecución y liquidación de los contratos.

2) Mantener actualizados los perfles insttucionales y de usuario, garantzando la identfcación de los servidores públicos autorizados para actuar en nombre de la insttución

3) Implementar mecanismos de control interno y auditoría informátca que aseguren la veracidad y coherencia de la información registrada

Artculo 45.- Transparencia y acceso. El Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas deberá garantzar el acceso público y gratuito a toda la información de naturaleza no reservada relatva a los procedimientos de contratación, conforme a los principios de publicidad y control social. La plataforma incluirá interfases de consulta específcas para:

1) Las insttuciones contratantes y sus unidades operatvas

2) Los oferentes y contratstas

3) Los órganos de control interno y externo .

4) La ciudadanía y las comisiones de veeduría, para fnes de monitoreo y evaluación del desempeño insttucional.

Párrafo. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe establecer las condiciones y niveles de acceso, así como los mecanismos de protección de datos personales y confdenciales, de acuerdo con la legislación vigente sobre protección de datos personales y ac ceso a la información pública.

Artculo 46.- Responsabilidad insttucional y supervisión. Las insttuciones contratantes son responsables de la veracidad, exacttud y actualización de la información que registren en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas. El incumplimiento de las obligaciones de registro o publicación puede dar lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias establecidas en la ley, sin perjuicio de las responsabilidades administratvas o civiles que correspondan.

Párrafo. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe ejercer funciones de monitoreo, control y asistencia técnica sobre el uso del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, y puede realizar auditorías informátcas o requerir informes a las insttuciones para verifcar el cumplimiento de sus obligaciones.

Artculo 47.- Interoperabilidad del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas. El Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas debe garantzar su interoperabilidad con las plataformas tecnológicas de los entes y órganos del Estado que intervienen en la gestón fnanciera, fscal, presupuestaria y de control, tales como la Contraloría General de la República, la Dirección General de Presupuesto, la Dirección General de Impuestos Internos, la Cámara de Cuentas y la Tesorería Nacional.

Párrafo. Los entes y órganos del Estado indicados en este artculo tenen la obligación de realizar las gestones necesarias para logar la interoperabilidad. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe coordinar con estos la defnición de estándares técnicos y mecanismos de intercambio de información que permitan fortalecer la trazabilidad, la rendición de cuentas y la integridad del ciclo de contratación pública.

Artculo 48.- Reglamentación técnica complementaria. Los aspectos técnicos, procedimentales y operatvos relatvos al funcionamiento, mantenimiento, seguridad, interoperabilidad y servicios del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas serán desarrollados en un Reglamento Especial emitdo por la Dirección General de Contrataciones Públicas, el cual establecerá los protocolos, estándares, manuales y formatos necesarios para su correcta aplicación.

CAPÍTULO VI

ESTANDARIZACIÓN TÉCNICA, HOMOLOGACIÓN Y CATÁLOGO DE BIENES Y SERVICIOS

Artculo 49.- Estandarización técnica. La estandarización técnica tene por objeto uniformar las especifcaciones, términos y condiciones aplicables a los bienes y servicios contratados por el Estado, garantzando su comparabilidad, calidad y desempeño. Las especifcaciones estandarizadas se formalizarán mediante fchas técnicas, las cuales tenen carácter obligatorio para todas las insttuciones sujetas a la Ley núm. 47-25.

Artculo 50.- Homologación La homologación es un proceso mediante el cual los ministerios, en el ámbito de sus competencias uniformizan especifcaciones técnicas, términos de referencia, requisitos de califcación y/o condiciones de ejecución contractual de los bienes y servicios, en un documento denominado fcha de homologación, que, una vez aprobada, será de uso obligatorio para todas las contrataciones que realicen las insttuciones del Estado en aquellos bienes y servicios identfcados aplicables a esta herramienta.

Artculo 51.- Rectoría en la estandarización y homologación. La Dirección General de Contrataciones Públicas ejerce la rectoría técnica de la estandarización y homologación de los bienes y servicios contratados por el Estado, mediante la formulación de polítcas, normas, procedimientos y metodologías que garantcen su coherencia y trazabilidad. En dicho sentdo, realiza el acompañamiento a los usuarios, brindándoles asistencia técnica en la elaboración de las fchas. Asimismo, emite guías, lineamientos e instructvos técnicos para la aplicación de estos esquemas, promoviendo su uso en sectores donde la efciencia, la complejidad técnica o la contnuidad del servicio lo requieran.

Artculo 52.- Catálogo de bienes y servicios. El catálogo de bienes y servicios es el instrumento ofcial de clasifcación y referencia para todas las adquisiciones del Estado. Este catálogo es utlizado por las insttuciones sujetas a la Ley núm. 47 -25, así como por los proveedores, para identfcar los bienes y servicios que pueden ser adquiridos o contratados

Párrafo I. La Dirección General de Contrataciones Públicas ejerce la rectoría del catálogo de bienes y servicios. Esta comprende la formulación de polítcas, normas y procedimientos que aseguren la correcta codifcación, actualización y administración del catálogo, su integración con los sistemas fnancieros y presupuestarios, y su alineación con los estándares internacionales de clasifcación, incluyendo el Clasifcador Estándar de Bienes y Servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC).

Párrafo II. El Catálogo de bienes y servicios debe contribuir sistemátcamente a procesar y presentar información a nivel analítco y agregado de forma que faciliten la toma de decisiones y el análisis que corresponda. Este debe estructurarse con cuatro niveles para la desagregación de los bienes y servicios, bajo el siguiente esquema: Segmento (nivel 1), Familia (nivel 2), Clase (nivel 3) y Subclase (nivel 4), de los cuales el nivel superior representa la cadena de suministro y los niveles inferiores corresponden a bienes de característcas comunes hasta el bien o servicio fnal.

Párrafo III. La Dirección General debe dictar las disposiciones técnicas necesarias para la gestón del catálogo de bienes y servicios, así como Las actualizaciones del catálogo deben realizarse conforme a procedimientos de revisión periódica, asegurando la trazabilidad de las versiones aprobadas.

Artculo 53.- Bienes y servicios comunes. Los bienes y servicios comunes son aquellos de uso recurrente, característcas homogéneas y amplia demanda interinsttucional entre las insttuciones sujetas al ámbito de la Ley núm. 47-25. Su determinación se sustenta en análisis técnicos derivados del mapeo de abastecimiento público, y debe tomar en cuenta variables tales como frecuencia de adquisición, partcipación presupuestaria y el grado de estandarización existente en el mercado , así como otras característcas que la Dirección General determine.

Párrafo I. La Dirección General debe elaborar y aprobar las polítcas y procedimientos que regulen la identfcación, clasifcación y actualización de los bienes y servicios comunes, así como los mecanismos de seguimiento de su comportamiento en el sistema de compras públicas.

Párrafo II. Los bienes y servicios defnidos como comunes deben incorporarse al catálogo de bienes y servicios y ser contratados mediante las modalidades y formatos establecidos para tales fnes.

Artculo 54.- Catálogo temátco. La clasifcación temátca consttuye una metodología de ordenamiento del catálogo de bienes y servicios orientada a vincular los bienes y servicios con las polítcas públicas

sectoriales y los objetvos estratégicos del Estado, permitendo visualizar cómo la contratación pública contribuye al logro de dichas polítcas.

Párrafo I. El catálogo temátco es el instrumento técnico que agrupa los bienes y servicios conforme a su vinculación con polítcas públicas sectoriales, permitendo la planifcación, comparación y priorización de las contrataciones dentro de cada eje temátco.

Párrafo II. La Dirección General debe desarrollar y mantener actualizado el catálogo temátco a partr de la aplicación de la metodología de mapeo de abastecimiento público, la cual debe identfcar las necesidades comunes del Estado . El resultado sirve como base para la conformación de catálogos específcos, la determinación de bienes prioritarios y la defnición de estrategias aplicables a los sectores analizados.

Párrafo III. Los catálogos temátcos sirven como base para la planifcación estratégica de contrataciones y la evaluación del impacto de las polítcas públicas a través de la contratación

Párrafo IV. La Dirección General debe emitr las disposiciones técnicas que regulen la elaboración, actualización y control de estas clasifcaciones, así como su integración con los sistemas electrónicos y fnancieros del Estado.

TÍTULO III

PARTES CONTRATANTES

CAPÍTULO I

INSTITUCIONES CONTRATANTES

Artculo 55.- Insttuciones contratantes. Son insttuciones contratantes los entes, órganos, organismos, dependencias del sector público y otras personas jurídicas, que lleven a cabo procedimientos de contratación con uso de fondos públicos y que, por tanto, se consideran con poder adjudicador y sujetos a la normatva de contratación pública, sin perjuicio de las exclusiones y los mandatos de regulación especial previstos en la Ley núm. 47-25.

Artculo 56.- Competencia para contratar. La competencia para contratar a fn de ejecutar fondos públicos es, como regla, exclusiva de la insttución contratante correspondiente, por lo que esta no puede ser delegada mediante acuerdos de cualquier naturaleza o el ttulo que fuese.

Párrafo. Se exceptúan de la prohibición los casos expresamente previstos en la Ley núm. 47 -25, esto es, el convenio marco de precios, en el cual la gestón del procedimiento de selección está a cargo de la Dirección General de Contrataciones Públicas, y las contrataciones conjuntas.

Artculo 57.- Contrataciones conjuntas. La contratación conjunta es un mecanismo estratégico de contratación pública estratégica, mediante la cual dos o más insttuciones sujetas al ámbito de aplicación de la Ley núm. 47-25 coordinan la adquisición de un mismo bien, servicio u obra mediante un s olo procedimiento de contratación, con el propósito de optmizar recursos fnancieros, reducir costos administratvos y aprovechar economías de escala.

Párrafo I. Las contrataciones conjuntas se rigen por los principios de coordinación interinsttucional, efciencia, transparencia, responsabilidad compartda y trazabilidad. Para tales fnes, la Dirección General

de Contrataciones Públicas debe establecer los lineamientos para su planifcación, ejecución y evaluación, así como los requisitos para la suscripción de acuerdos interinsttucionales que formalicen estas contrataciones.

Párrafo II. Los procedimientos a través de los cuales se procure una contratación conjunta debe n realizarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, conforme a los mecanismos y plantllas estandarizadas aprobadas por la Dirección General de Contrataciones Públicas

Artculo 58.- Reglas aplicables a las contrataciones conjuntas. En caso de contrataciones conjuntas las insttuciones contratantes quedan sujetas a las siguientes reglas:

1) Las contrataciones conjuntas no son un procedimiento de selección de proveedores, sino un mecanismo de delegación de competencia para que una insttución gestone por ella y por otra un procedimiento en específco.

2) Se requiere la formalización previa de un acto o convenio de delegación de competencia, con los requisitos previstos en el artculo 70 de la Ley núm. 47 -25.

3) Las contrataciones conjuntas están prohibidas en las contrataciones directas sujetas a l umbral

4) La contratación conjunta supone exclusivamente la gestón común del procedimiento de selección de proveedores a cargo de la insttución delegataria, por lo que cada insttución mantene su independencia administratva, fnanciera y de ejecución contractual. En dicho sentdo:

a) La insttución delegataria debe realizar por cuenta de ambas la convocatoria al procedimiento de selección de proveedores y todas las actuaciones posteriores hasta el momento de la adjudicación, salvo que la delegación también suponga la suscripción del contrato a nombre de la insttución delegante.

b) La certfcación de apropiación presupuestaria de las insttuciones de be hacerse de manera independiente, en base a las prestaciones que cada una respectvamente recibiría.

c) Las insttuciones deben suscribir contratos independientes, cuyo objeto se vincule exclusivamente con las prestaciones que cada una respectvamente recibirá , independientemente de que la delegación haya dispuesto la posibilidad de que la insttución delegataria suscriba contratos a nombre de la insttución delegante.

d) Todo lo relatvo a la ejecución contractual, la recepción de las prestaciones y los pagos queda a cargo de cada una de las insttuciones contratantes respectvamente, según los contratos suscritos.

5) Personal de la insttución delegante puede colaborar con la insttución delegataria en la determinación de las especifcaciones técnicas y en la preparación del pliego de condiciones, en cuyo caso se identfca en el acto o convenio de delegación.

6) El pliego de condiciones debe individualizar las prestaciones correspondientes a cada insttución.

7) Personal de la insttución delegante puede ser designado como perito para el procedimiento de selección de proveedores, en caso de que así lo haya decidido la insttución delegataria.

8) Una vez realizada la convocatoria al procedimiento de selección de proveedores, el acto o convenio de delegación no puede ser revocado por las insttuciones contratantes, a menos que el procedimiento termine cancelado o declarado desierto.

Párrafo I. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe elaborar e implementar una guía para el uso adecuado de las contrataciones conjuntas.

Párrafo II. Las insttuciones que partcipan del Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado deben realizar los ajustes que correspondan para viabilizar el mecanismo de las contrataciones conjuntas.

Artculo 59.- Perfl de contratante. El perfl del contratante es el espacio ofcial donde cada insttución contratante publica toda la información relevante sobre sus procesos de contratación, desde la planifcación hasta la adjudicación y ejecución.

Párrafo. De conformidad con lo establecido en la Ley núm. 47 -25, este espacio debe estar integrado en el portal insttucional de cada insttución contratante, con la fnalidad de garantzar que cualquier ciudadano, proveedor u órgano de control puede acceder a los datos, documentos y decisiones vinculadas con las contrataciones de la insttución correspondiente.

Artculo 60.- Contenido del perfl del contratante. El perfl del contratante debe contar con el siguiente contenido:

1) Información general insttucional:

a) Nombre completo y siglas de la insttución contratante.

b) Identfcación de la integración del Comité de Contrataciones Públicas

c) Identfcación del responsable de la Unidad Operatva de Contrataciones Públicas.

d) Normatva aplicable y enlaces a polítcas internas o manuales.

e) Calendario o plan anual de contrataciones.

2) Información de los procedimientos de contratación:

a) Documentos de la fase de planifcación y convocatoria.

b) Documentos de la fase de aclaraciones y enmiendas,

c) Documentos de la fase de recepción y evaluación.

d) Documentos de la fase de adjudicación y formalización del contrato.

e) Documentos de la fase de ejecución y control.

3) Información complementaria y de transparencia.

a) Registro histórico de los procedimientos de contrataciones.

b) Estadístcas insttucionales de contratación, en caso de que hayan sido producidas.

c) Información sobre partcipación de MIPYMES, empresas locales, empresas dirigidas por mujeres o grupos vulnerables, en caso de que hayan sido producidas.

d) Contacto para denuncias o consultas sobre los procedimientos de contrataciones.

Párrafo I. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe mantener una base de datos actualizada con la identfcación de los miembros de los Comités de Contrataciones Públicas y los encargados de las Unidades Operatvas de Contrataciones Públicas de las insttuciones contratantes.

Párrafo II. El perfl del contratante debe igualmente garantzar funcionalidades básicas, tales como carga y publicación automatzada de documentos y avisos, búsqueda por fltros, notfcaciones automátcas a oferentes y proveedores, sistema de comentario y aclaraciones, entre otras.

Párrafo III. La Dirección General de Contrataciones Públicas, en coordinación con la Dirección General de Étca e Integridad Gubernamental, puede desarrollar guías, polítcas o instructvos para una adecuada gestón del perfl del contratante.

CAPÍTULO II

PERSONAS FISICAS O JURIDICAS CONTRATANTES

Artculo 61.- Oferentes. Pueden partcipar como oferentes en los procedimientos de contratación públicas las personas fsicas y jurídicas establecidas en el artculo 35 de la Ley núm. 47 -25, siempre y cuando se encuentren inscritas en el Registro de Proveedor del Estado y no se en cuentren incursas en alguna de las causas de inhabilidad prevista en la ley citada.

Artculo 62.- Reglas de partcipación en consorcio. Las personas fsicas o jurídicas que deseen partcipar en un procedimiento de contratación bajo la modalidad de consorcio, según lo establece el numeral 2) del artculo 35 de la Ley núm. 47-25, deben cumplir con las siguientes condiciones:

1) Las personas que conformen el consorcio deben estar inscritas, cada una, en el Registro de Proveedor del Estado

2) Los consorcios deben acreditar ante la insttución contratante el acuerdo o convenio por el cual se formalizan, incluyendo su objeto, las obligaciones de las pa rtes para la preparación y presentación de ofertas y la ejecución contractual, la capacidad de ejercicio de cada miembro, así como la solvencia económica y fnanciera y la idoneidad técnica y profesional de este últmo. Dicha solvencia e idoneidad puede acreditarse mediante la sumatoria acumulada de las credenciales de cada uno de los miembros.

3) Los consorcios deben designar un representante o gerente único, mediante un poder mancomunado o en el acuerdo consorcial. En caso de cambio se debe notfcar a la Dirección General de Contrataciones Públicas.

4) Los consorcios deben obtener una inscripción provisional de la Dirección General de Contrataciones Públicas para partcipar como oferentes en procedimientos de contratación pública.

5) En caso de resultar adjudicado, el consorcio debe obligatoriamente obtener su registro defnitvo antes de la suscripción del contrato.

Párrafo I. Dado que los consorcios son uniones temporales de personas fsicas o jurídicas que actúan como una sola, las causas de inhabilidad en que pudiese estar incursan una de las partes, así como de suspensión, cancelación o inhabilitación en el Registro de Proveedor del Estado, implica la extensión de la condición al consorcio en su conjunto.

Párrafo II. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe determinar mediante el reglamento especial de Registro de Proveedor del Estado , los requisitos partculares con los que deben cumplir los consorcios para obtener el registro provisional o el registro defnitvo.

Artculo 63.- Personas extranjeras. Las personas jurídicas extranjeras que no tenen domicilio legal fjado en la República Dominicana pueden presentar ofertas con una inscripción provisional de proveedor del Estado. En caso de resultar adjudicadas deben obtener la inscripción defnitva antes de la suscripción del contrato o a la formalización de la orden de compra o de servicio.

Artculo 64.- Inhabilidad por falta de cumplimiento de obligaciones tributarias o de la seguridad social . La inhabilidad de un proveedor por falta de cumplimiento de obligaciones tributarias o de la seguridad social, debe tomar en cuenta la excepción prevista para la partcipación de MIPYMES en el artculo 172, párrafo III de la Ley núm. 74-25.

Artculo 65.- Registro de Proveedor del Estado. El Registro de Proveedor del Estado es el instrumento de administración y gestón de datos ofcial y único de las personas fsicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen partcipar en los procedimientos de contratación pública regulados por la presente ley.

Párrafo I. El Registro de Proveedor del Estado es administrado, operado y fscalizado por la Dirección General de Contrataciones Públicas, la cual debe implementar los mecanismos tecnológicos, de verifcación y control necesarios para garantzar la actualidad, integridad y confabilidad de la información registrada.

Párrafo II. La inscripción en el Registro de Proveedor del Estado consttuye un requisito previo e indispensable para partcipar como oferente, sin perjuicio del cumplimiento posterior de los requisitos de califcación técnica y económica exigidos por cada procedimiento

Párrafo III. Las insttuciones contratantes deben utlizar la información registrada en el Registro de Proveedor del Estado y abstenerse de requerir duplicidad documental

Párrafo IV. La inhabilitación de un proveedor no afecta la ejecución de contratos en curso, siempre y cuando estos se hayan formalizado y registrado en la Contraloría General de la República, previo a la decisión de inhabilitación.

Artculo 66.- Requisitos generales. A fn de ser inscritas como proveedores del Estado, las personas fsicas o jurídicas interesadas deben suministrar, conforme al reglamento especial y a los formularios establecidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas, los documentos que acrediten:

1) Capacidad jurídica y representación legal del solicitante.

2) Objeto social o actvidad económica que guarde relación con el tpo de bienes, obras o servicios que ofrece.

3) Declaración responsable de no estar inhabilitado, sancionado o incurso en las causales de inhabilidad previstas por la ley.

4) Declaración de benefciarios fnales.

5) Cualquier otro requisito que disponga la Dirección General de Contrataciones Públicas mediante reglamento especial.

Párrafo I. Las micro, pequeñas y medianas empresas, así como los oferentes de municipios o distritos municipales, pueden acogerse a un régimen simplifcado de inscripción, en los términos que establezca en el reglamento especial de la Dirección General de Contrataciones Públicas, priorizando la partcipación local y la inclusión económica.

Párrafo II. La documentación entregada debe mantenerse vigente y actualizada en el Registro de Proveedor del Estado, siendo obligación del proveedor notfcar cualquier cambio en su información en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario.

Artculo 67.- Efectos de la inscripción. La inscripción en el Registro de Proveedor del Estado no otorga por sí misma la califcación del oferente o derecho a ser adjudicatario, sino únicamente la apttud legal para partcipar en los procedimientos de contratación. Por tanto, no exime de los requerimientos de presentación de credenciales o de evaluación de la capacidad técnica, fnanciera y de experiencia que puedan ser establecidos en el pliego de condiciones de un procedimiento de contratación.

Artculo 68.- Acceso a información sobre proveedores. El Registro de Proveedor del Estado es el medio ofcial de referencia para:

1) acceder a la constancia de Registro de Proveedor del Estado y sus respectvas documentaciones, así como su estado al momento de dicha consulta

2) Verifcar habilitación y antecedentes de proveedores.

3) Consultar sanciones, suspensiones y cancelaciones vigentes.

4) Acceder a los históricos de partcipación y desempeño contractual.

Artculo 69.- Registro de sanciones administratvas. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe llevar un registro de las sanciones administratvas aplicadas a los proveedores.

Artculo 70.- Suspensión y cancelación del Registro de Proveedor del Estado. La Dirección General de Contrataciones Públicas puede suspender y cancelar el Registro de Proveedor del Estado, a solicitud de la persona inscrita o de ofcio, en los casos de inhabilidades absolutas u otros previstos en la ley o en los reglamentos de aplicación, así como en las polítcas emitdas para la administración del registro.

Párrafo. Esta disposición no exime del deber de debida diligencia de cada insttución contratante a fn de determinar posibles oferentes incursos en causas de inhabilidad.

Artculo 71.- Interoperabilidad y gestón de información. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe establecer mecanismos de interoperabilidad de datos con otras insttuciones del Estado, especialmente con:

1) La Dirección General de Impuestos Internos.

2) La Tesorería de la Seguridad Social

3) El Ministerio de Trabajo,

4) Las Cámaras de Comercio y Producción.

5) El Ministerio de Hacienda.

6) El Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES.

7) Y cualquier otra entdad necesaria para verifcar el cumplimiento de requisitos legales y fnancieros.

Artculo 72.- Reglamento especial. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe dictar un Reglamento Especial del Registro de Proveedor del Estado (RPE), el cual debe regular todos los aspectos técnicos, procedimentales y operatvos vinculados a su gestón, incluyendo las solicitudes de inscripción, renovación, suspensión y cancelación; la documentación requerida; los criterios para otorgar inscripciones provisionales y defnitvas; los mecanismos de actualización, validación e interoperabilidad de la información con otras entdades del Estado; la clasifcación de proveedores por sector o actvidad; los procedimientos de control y fscalización preventva; así como las reglas de administración, custodia y publicidad de los datos, incorporando regímenes simplifcados para MIPYMES y ofe rentes locales, y garantzando en todo momento la efciencia, integridad, trazabilidad y transparencia del sistema.

Artculo 73.- Califcación para contratar. Las condiciones específcas para determinar que un oferente se encuentra califcado para asumir las prestaciones contractuales procuradas por una insttución contratantes, deben estar establecidas en el pliego de condiciones correspondiente, atendiendo a l as condiciones generales previstas en el artculo 37 de la Ley núm. 47 -25.

Artculo 74.- Precalifcación. La precalifcación es un procedimiento administratvo previo, independiente y contnuo, mediante el cual la Dirección General de Contrataciones Públicas o las insttuciones contratantes competentes, según el caso, evalúan la capacidad jurídica, técnica, económica y profesional de personas fsicas o jurídicas interesadas en partcipar en futuras contrataciones públicas, con el objeto de conformar listas de oferentes precalif cados aptos para ser invitados o partcipar en procesos de contratación específcos.

Párrafo I Su fnalidad es agilizar los procedimientos, mejorar la competencia efectva y garantzar la idoneidad de los partcipantes, sin restringir el acceso de nuevos oferentes que cumplan los requisitos establecidos.

Párrafo II. Los Comités de Contratación Públicas de cada insttución contratante son responsables del procedimiento de precalifcación.

Párrafo III. El régimen especial de recursos administratvos previsto en la Ley núm. 47 -25 aplica al procedimiento de precalifcación.

Artculo 75.- Procedimiento de precalifcación. El procedimiento de precalifcación tene como objetvo determinar cuáles oferentes se encuentra califcados para asumir una posible futura contratación. El procedimiento debe realizarse mediante una convocatoria pública que indique el objeto, los criterios técnicos y los requisitos de califcación aplicables, según el pliego de condiciones adoptado

Párrafo I. Los requisitos deben ser uniformes, objetvos y verifcables, conforme al principio de igualdad de trato, y deben basarse en la naturaleza de los bienes, obras o servicios que se prevea contratar.

Párrafo II. Los interesados pueden realizar solicitud de incorporación en cualquier momento, siempre que cumplan con los requisitos establecidos, conformando un registro abierto de precalifcados.

Párrafo III. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe dictar las guías y los instructvos, así como emitr los documentos estándar, para operatvizar el procedimiento de precalifcación.

Artculo 76.- Evaluación y efectos de la precalifcación. La evaluación debe comprender la verifcación de:

1) Capacidad jurídica y habilitación en el Registro de Proveedor del Estado.

2) Experiencia previa y desempeño en contratos similares.

3) Capacidad fnanciera y técnica acreditada mediante documentos verifcables.

4) Cumplimiento de obligaciones fscales, laborales y de seguridad social.

Párrafo I. Quienes cumplan los requisitos deben ser inscritos en la lista de oferentes precalifcados, válida por un período de dos (2) años y renovable previa actualización de la documentación.

Párrafo II. La precalifcación no genera derecho adquirido a adjudicación, sino únicamente el reconocimiento de apttud para partcipar en los procedimientos para los cuales se haya efectuado , con lo cual quedan exentos de evaluación de las condiciones de califcación, siempre y cuando dichas condiciones sean las mismas que se evaluaron al momento de la precalifcación.

Artculo 77.- Precalifcación especial para casos de emergencia . Las insttuciones contratantes pueden realizar un procedimiento de precalifcación especial para eventuales casos de contratación en situaciones de emergencia que sean autorizadas de conformidad con lo previsto en el artculo 78, numeral 1) de la Ley núm. 47-25. Esta precalifcación de emergencia:

1) Debe realizarse de manera simplifcada y ágil, sobre la base de requisitos mínimos de capacidad técnica, experiencia y disponibilidad inmediata.

2) Debe conducir a la conformación de una lista de oferentes precalifcados para responder ante emergencias.

3) Tiene vigencia de dos (2) años, con posibilidad de renovación condicionada.

4) Las contrataciones derivadas de la precalifcación de emergencia deben adjudicarse mediante sorteo público electrónico, garantzando transparencia y aleatoriedad

Párrafo. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe reglamentar el procedimiento, los formatos, los controles y la publicidad aplicables a esta modalidad

TÍTULO IV

CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

CAPÍTULO PRIMERO

REGLAS PARTICULARES SOBRE CONTRATOS DEL SECTOR P ÚBLICO

Artculo 78.- Reglas partculares para los contratos de bienes según demanda. En los contratos de bienes según demanda la insttución contratante puede requerir la entrega de los bienes durante el lapso de duración previsto y al precio unitario contratado, de acuerdo con sus necesidades y con una frecuencia preestablecida y acordada en el contrato.

Párrafo l. En el pliego de condiciones debe advertrse que la insttución contratante no asume el compromiso de requerir el total de las unidades adjudicadas, sino únicamente aquellas que sean requeridas. En consecuencia, el valor del contrato debe sobre un monto tope máximo determinable.

Párrafo II. La insttución contratante debe determinar en el pliego de condiciones el número máximo de unidades que puede requerirse durante la vigencia del contrato, con orden de compra a requerimiento y la frecuencia aproximada con que se realizarán las solicitudes de provisión.

Artculo 79.- Reglas partculares para los contratos de llave en mano. La contratación bajo la modalidad de llave en mano debe realizarse mediante un procedimiento de licitación pública

Párrafo I. Previamente deben existr estudios de factbilidad técnica, económica y ambiental, un anteproyecto funcional que defna las especifcaciones básicas y una evaluación de riesgos contractuales y presupuestarios.

Párrafo II. El pliego de condiciones para estos casos debe contener requisitos funcionales, parámetros de desempeño y garantas de cumplimiento y de buen funcionamiento.

Párrafo III. La ejecución del contrato debe estar sujeta a la supervisión de la insttución contratante y la recepción defnitva solo debe proceder una vez comprobado el funcionamiento pleno de la obra.

Párrafo IV. La responsabilidad del contratsta debe ser integral, comprendiendo la totalidad de las fases y riesgos del proyecto.

Párrafo V. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe emitr la guía o el instructvo correspondiente, para delimitar los lineamientos técnicos y metodológicos aplicables a los contratos de llave en mano, incluyendo criterios de procedencia, estructura de pliegos, evaluación de riesgos, garantas, mecanismos de control y parámetros de recepción.

Artculo 80.- Reglas partculares para la contratación en atención al resultado. La contratación en atención al resultado no es un procedimiento de selección de proveedores, sino una modalidad contractual en la que el pago se encuentra condicionado en los términos previstos por el artculo 76 de la Ley núm. 47-25. A esta modalidad debe aplicarse las siguientes reglas partculares:

1) Esta modalidad puede aplicarse en los procedimientos de contratación pública de bienes, servicios, consultorías y obras, siempre que ello sea compatble con la naturaleza del objeto contratado y cuente con la evaluación técnica y fnanciera previa que demuestre su viabilidad,

2) En materia de contratación de medicamentos, según lo previsto en el párrafo del artculo 76 de la Ley núm. 47-25, puede usarse esta modalidad u otras variantes, como garanta de resultados clínicos u otros métodos que garantcen efcacia, cuando el objetvo sea la prevención, diagnóstco, tratamiento o cura de enfermedades, conforme a los lineamientos técnicos y de seguimiento clínico defnidos por la autoridad sanitaria competente.

3) La entdad contratante debe indicar en el pliego de condiciones cuando elija esta modalidad, justfcando su aplicabilidad, los riesgos que la hacen conveniente y los criterios de medición de los resultados.

4) La entdad debe describir en el pliego de condiciones la modalidad de pago condicionada al resultado, los hitos, las penalidades, los incentvos , los riesgos y los indicadores, fuentes de verifcación y mecanismos de seguimiento de los resultados

5) Concluida la evaluación y adjudicación, el contrato debe formalizarse mediante instrumento escrito en el que se recojan todas las condiciones relatvas al logro de resultados, pagos condicionados, hitos, verifcación, penalidades, incentvos y los derechos y obligaciones de las partes.

6) El contrato puede prever pagos iniciales o parciales al proveedor para asegurar liquidez, siempre que estos pagos sean razonables, proporcionales al avance verifcable y cuenten con registro presupuestario específco, debiendo descontarse del pago condicionado

7) En el caso específco de medicamentos, cuando se utlice la modalidad de garanta de resultados clínicos, el contrato debe prever la garanta de efcacia, riesgo compartdo entre el proveedor del medicamento y el Estado, mecanismos de seguimiento de los resultados clínicos, y mecanismos de devolución o reducción de pago en caso de resultado insatsfactorio. Los resultados deben registrarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas , a efectos de trazabilidad y control posterior

8) Una vez vencido el plazo para alcanzar el resultado o al cumplimiento de la meta establecida, debe procederse a la verifcación conforme al mecanismo pactado en el pliego de condiciones y en el contrato

9) Si la verifcación determina que el resultado fue alcanzado conforme a los términos pactados, la entdad debe emitr la orden de pago correspondiente al monto condicionado.

10) Si el resultado no fue alcanzado o solo parcialmente alcanzado, deben aplicarse las penalidades previstas, o bien sólo pagarse la parte proporcional pactada, o exigir devolución del pago inicial, según lo acordado.

Párrafo. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe elaborar guías técnicas, manuales e instructvos operatvos para la aplicación de la modalidad de contratación en atención al resultado, en coordinación con las entdades rectoras de las áreas sectoriales pertnentes , a fn de garantzar la coherencia operatva y efcacia de esta modalidad de contrato.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

Artculo 81.- Determinación del régimen jurídico aplicable a los contratos del sector público. Los contratos del sector público, en lo que respecta a sus efectos, modifcación y extnción, deben someterse al régimen jurídico de derecho administratvo o de derecho privado, conforme a las reglas y criterios establecidos en la Ley núm. 47-25.

Párrafo I El pliego de condiciones de cada procedimiento debe precisar expresamente el régimen jurídico aplicable al contrato, señalando si este se considera administratvo o privado, con indicación de las normas que deban regir en la fase de ejecución contractual y la jurisdicción competente para dirimir confictos en dicha fase.

Párrafo II. Esta determinación no excluye el control administratvo o jurisdiccional sobre la verdadera naturaleza del contrato.

Párrafo III. En cuanto a su preparación y adjudicación, el régimen jurídico aplicable siempre es el de derecho administratvo previsto en la Ley núm. 47-25.

TÍTULO V

PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN DE PROVEEDORES

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN DE PROVEEDORES

Artculo 82.- Reglas generales. Las disposiciones de este capítulo desarrollan disposiciones previstas en la Ley núm. 47-25 que resultan aplicables a los distntos procedimientos de selección de proveedores, sin perjuicio de las reglas partculares previstas para cada uno.

Sección I

Expediente administratvo y publicación de actos

Artculo 83.- Expediente administratvo. Todo procedimiento de contratación debe generar un expediente administratvo único, fsico o electrónico, que integre de manera cronológica los actos,

documentos, informes, comunicaciones, decisiones, notfcaciones y demás piezas vinculadas al proceso de contratación, desde la planifcación hasta la ejecución y cierre del contrato. El expediente debe contener, como mínimo:

1) Estudios previos.

2) Acta de inicio o registro del procedimiento;

3) Pliego de condiciones y sus enmiendas;

4) Circulares de preguntas y respuestas.

5) Publicaciones de convocatorias y avisos;

6) Ofertas presentadas y documentación de los oferentes;

7) Actas de apertura, informes técnicos y evaluaciones;

8) Acto de adjudicación;

9) Contrato formalizado u orden de compra y servicio;

10) Garantas, pólizas y demás documentos de respaldo;

11) Comunicaciones relevantes, adendas, modifcaciones o resoluciones;

12) Informes de supervisión, ejecución, recepción y pago;

13) Acta de cierre y cualquier actuación posterior vinculada al contrato.

Párrafo I. La insttución contratante es responsable de la integridad, conservación y custodia del expediente administratvo.

Párrafo II. El expediente administratvo debe mantenerse disponible y accesible por un período mínimo de veinte (20) años contados a partr de la fecha de cierre del contrato o del acto administratvo fnal que ponga término al procedimiento, según corresponda.

Párrafo III Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, la insttución puede disponer el archivo histórico o eliminación del expediente, conforme a la normatva sobre gestón documental y archivo público vigente, garantzando en todo caso la preservación de la información de relevancia histórica, jurídica o de control.

Artculo 84.- Publicación de actos administratvos como forma susttutva de notfcación. La publicación de actos administratvos puede susttuir a la notfcación como condición de su efcacia, siempre y cuando así se haya establecido en el pliego de condiciones y los actos tengan por destnatarios a una pluralidad indeterminada de personas o resulten de unos de los procedimientos de concurrencia compettva previstos en la ley. En dicho sentdo, la publicación puede susttuir a la notfcación, de manera enunciatva, en los siguientes supuestos:

1) Convocatorias a procedimientos compettvos de selección de proveedores;

2) Modifcaciones o aclaraciones al pliego de condiciones, adendas o prórrogas de plazos que afecten a todos los posibles interesados en un procedimiento compettv o de selección de proveedores;

3) Actos de suspensión, revocación o nulidad de procedimientos compettvos de selección de proveedores;

4) Actos de adjudicación

Párrafo. La publicación debe realizarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas y en el perfl del contratante, sin perjuicio de los casos en los cuales la ley o su reglamentación establezcan requisitos adicionales de publicación, como por ejemplo el aviso en diarios de circulación nacional.

Artculo 85.- Determinación previa del medio y fecha de publicación. Conforme al párrafo II del artculo 29 de la Ley núm. 47-25, para que la publicación pueda susttuir la notfcación de actos administratvos, el pliego de condiciones o el aviso de convocatoria debe identfcar expresamente:

1) Los medios en los cuales se realizarán las publicaciones.

2) La fecha o mecanismo de determinación de la fecha de publicación, a fn de garantzar certeza jurídica sobre el inicio de los plazos de efcacia y recurribilidad.

Párrafo I. De cumplirse con las previsiones previstas en este artculo y, por tanto, exista certeza previa de la fecha de publicación del acto administratvo correspondiente, este debe considerarse efcaz y oponible a todos los interesados.

Párrafo II. Los plazos para interponer recursos administratvos o jurisdiccionales comienzan a computarse a partr del día siguiente de la publicación.

Sección II

Estudios previos y cronograma de actvidades

Artculo 86.- Estudios previos. Los estudios previos que sean desarrollados como parte de la planifcación contractual de cada insttución, deben elaborarse por escrito, con frmas de los responsables técnicos, fnancieros y jurídicos de la insttución, y debe formar parte integral del expediente administratvo del procedimiento de contratación.

Párrafo. Cuando se produzcan variaciones sustanciales en las condiciones del mercado, del presupuesto o del objeto contractual, los estudios previos deben ser actualizados antes de la publicación del procedimiento

Artculo 87.- Estudios técnicos y de ingeniería en contratos de obra. En los casos de contratos de obra pública, los estudios previos deben incluir, además de los aspectos establecidos en el artculo 87 de la Ley núm. 47-25:

1) Proyecto de ingeniería de detalle, con planos defnitvos, especifcaciones técnicas, memorias de cálculo y presupuesto desagregado;

2) Estudios de prefactbilidad y factbilidad, según la magnitud y complejidad de la obra;

3) Estudio de impacto ambiental, conforme a la normatva ambiental vigente, incluyendo medidas de mitgación y compensación;

4) Análisis de suelos, topografa, geotecnia, clima y accesibilidad, según corresponda;

5) Estmación del cronograma fsico-fnanciero del proyecto;

6) Determinación de los costos indirectos, contngencias y márgenes razonables de utlidad;

7) Certfcación de disponibilidad del terreno o espacio fsico.

8) Contar con el código del Sistema Nacional de Inversión Pública, cuando corresponda.

Párrafo. El expediente técnico debe ser revisado y aprobado por la unidad de ingeniería o infraestructura de la insttución contratante, o por la autoridad sectorial competente, antes de iniciar cualquier procedimiento de contratación.

Artculo 88.- Cronograma de actvidades y plazos. El pliego de condiciones aprobado para un procedimiento de selección de proveedores debe incluir un cronograma de actvidades con los plazos y

fechas límites para las distntas actuaciones, tomando en cuenta las condiciones temporales previstas por la Ley núm. 47-25 para la presentación de propuestas, aclaraciones, adendas o enmiendas, subsanación y aclaración de ofertas, entre otros aspectos.

Sección III

Peritos

Artculo 89.- Designación de peritos. En todo procedimiento de contratación pública, con excepción de la contratación directa sujeta a umbral, la insttución contratante obligatoriamente debe designar los peritos responsables de partcipar en la elaboración de las especifcaciones técnicas, la evaluación de las propuestas y demás funciones que se les asignen conforme a la naturaleza del proceso.

Artculo 90.- Perfl y cantdad de peritos Las insttuciones contratantes deben designarse como mínimo tres (3) peritos, procurando que el número total sea impar, integrados de la siguiente manera:

1) Un perito técnico, con conocimientos en el objeto de la contratación o en el área del conocimiento que corresponda (ingeniería, salud, tecnología, servicios, etc.);

2) Un perito fnanciero o económico, responsable de analizar la razonabilidad de precios, presupuestos y sostenibilidad económica de las ofertas;

3) Un perito legal, encargado de verifcar la conformidad jurídica de las actuaciones y documentos legales.

Párrafo. Cuando la naturaleza del contrato lo requiera, la insttución puede designar peritos adicionales especializados, tales como ambientales, sociales, de innovación o de resultados, siempre respetando la imparidad numérica del cuerpo colegiado.

Artculo 91.- Identfcación de los candidatos para fungir como peritos. El área de Recursos Humanos, junto a la unidad requirente de la contratación, debe verifcar si la insttución cuenta con servidores públicos califcados que puedan fungir como peritos y, en caso afrmatvo, presenta las propuestas al Comité de Contrataciones Públicas.

Párrafo I. Las insttuciones contratantes pueden crear un registro de peritos para facilitar su selección, atendiendo a la naturaleza y tpo de contratación que se requiera.

Párrafo II. La prestación de servicios como peritos por parte de los servidores públicos de las insttuciones contratantes, debe ser tomada en cuenta en la polítca de incentvos de dichas insttuciones, de conformidad a los lineamientos del Ministerio de la Administración Pública.

Párrafo III. En caso de no contar con personal que reúna el perfl técnico requerido dentro de la insttución, el Comité de Contrataciones Públicas debe levantar acta solicitando a la máxima autoridad requerir a una insttución especializada en el objeto de la contratación su asistencia a través de la designación de un servidor para que funja como perito técnico del procedimiento, o de lo contrario, la contratación de personal externo, que puede ser en base a la normatva correspondiente emitda por el Ministerio de Administración Pública (MAP) o las disposiciones de la Ley núm. 47-25.

Artculo 92.- Formalización de designación y duración de funciones. La designación de los peritos debe constar mediante acto administratvo motvado emitdo por el Comité de Contrataciones Públicas. Dicho acto debe indicar:

1) Nombres, cargos y perfiles de los peritos designados;

2) Funciones específicas asignadas a cada uno;

3) Declaración de ausencia de conflictos de interés

Párrafo I. En los procedimientos de contratación menor, los peritos son designados por la Dirección Administrativa y Financiera.

Párrafo II. La designación de peritos tiene validez únicamente para el procedimiento específico en el que participen, sin perjuicio de nuevas designaciones posteriores para otros procedimientos

Artículo 93.- Requisitos para ser perito. Para ser designado como perito se requiere:

1) Ser mayor de edad y encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

2) Pertenecer a la institución contratante o, en su defecto, siendo personal externo, cumplir con las condiciones de selección previstas en este reglamento.

3) Poseer título profesional, técnico o experiencia comprobada en el área vinculada a la función que desempeñará;

4) Estar certificado en los programas de formación de la Dirección General de Contrataciones Públicas.

5) Haber suscrito la declaración de intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 94.- Declaración de intereses. Previo a su designación, cada perito debe suscribir una Declaración Jurada de Ausencia de Conflicto de Interés, conforme al modelo aprobado por la Dirección General de Contrataciones Públicas.

Párrafo. Esta declaración se debe incorporar al expediente administrativo y su falsedad es causal de exclusión inmediata y la nulidad de las actuaciones en las que haya participado, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.

Artículo 95.- Inhabilidades. Están inhabilitados para ser peritos:

1) Aquellas personas que hayan sido sancionadas por faltas graves en la función pública.

2) Aquellas personas que mantengan relación de subordinación, dependencia, parentesco, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, o vínculo contractual o comercial con oferentes.

3) Aquellas personas que tengan participación directa o indirecta en empresas interesadas en el procedimiento o que hayan brindado asesoría previa a algún oferente interesado

Artículo 96.- Compromiso ético. Previo al inicio de sus funciones, los peritos deben suscribir el documento de compromiso ético, estandarizado según los lineamientos de la Dirección General de Contrataciones Públicas, con el cual se compromete a no incurrir en alguna de las prácticas prohibidas previstas en dicho documento.

Artículo 97.- Inhibición o recusación. Los peritos pueden inhibirse o ser recusados en casos en que las circunstancias indiquen que la imparcialidad pueda estar comprometida. La decisión sobre la inhibición o recusación es decidida por el Comité de Contrataciones Públicas o la Dirección Administrativa y Financiera, según corresponda.

Párrafo I. La inhibición puede presentar en cualquier momento previo a la adjudicación.

Párrafo II. La recusación debe presentarse por escrito ante la autoridad competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la designación o al conocimiento del motivo de recusación.

Párrafo III. La autoridad debe resolver la recusación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, motivando su decisión.

Párrafo IV En caso de acogerse la inhibición o la recusación, la autoridad debe proceder de inmediato a la designación de un nuevo perito.

Sección IV

Irrecibilidad y retiro de propuestas

Artículo 98.- Propuestas de oferentes consideradas irrecibibles. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo II, artículo 105 de la Ley núm. 47 -25, una propuesta se considere irrecibible por haber sido presentada fuera del plazo fijado para su recepción, dicha situación debe hacerse constar mediante acto administrativo.

Artículo 99.- Retiro de propuesta luego de apertura de oferta técnica. Una vez producida la apertura de la oferta técnica, las propuestas se consideran promesas irrevocables de contrato, conforme a los dispuesto en el párrafo I del artículo 111 de la Ley núm. 47-25. Sin embargo, el oferente puede solicitar el retiro de su propuesta, sin incurrir en responsabilidad ni ejecución de la garantía de seriedad de oferta, únicamente en los casos en que se configure una causa de fuerza mayor debidamente comprobad a, siempre y cuando el objeto de la contratación no esté precisamente vinculado a la necesidad de realizar prestaciones como consecuencia de una causa de fuerza mayor, en atención a una situación de emergencia o de seguridad nacional.

Párrafo I. A los fines de la ley y este reglamento, se entiende por fuerza mayor todo acontecimiento imprevisible, irresistible y ajeno a la voluntad del oferente, que imposibilite objetiva y absolutamente su participación o el mantenimiento de su oferta. En dicho sentido, son consideradas causas de fuerza mayor:

1) Desastre natural o fenómeno climático extremo (terremoto, huracán, inundación, incendio o evento similar) que afecte directamente las instalaciones, activos, sistemas o personal del oferente, impidiendo la ejecución del contrato o la presentación de los do cumentos complementarios.

2) Emergencia sanitaria o declaratoria oficial que restrinja la operación normal de la empresa oferente o la movilidad de su personal esencial.

3) Fallecimiento o incapacidad grave del representante legal o del socio único, cuando de su actuación dependa la oferta presentada.

4) Expropiación, confiscación o acto de autoridad pública que impida total o parcialmente la ejecución de la oferta.

5) Conflictos bélicos, disturbios civiles, huelgas generales o bloqueos de transporte oficialmente declarados que impidan el cumplimiento del proceso o el suministro de bienes o servicios esenciales.

6) Cualquier otro hecho de similar gravedad que, a juicio de la entidad contratante y previa motivación, cumpla con las características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias de la fuerza mayor.

Párrafo II. La mera inconveniencia económica, cambios de estrategia comercial o errores propios del oferente no constituyen fuerza mayor.

Párrafo III. El oferente deberá comunicar por escrito a la entidad contratante su intención de retirar la propuesta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho de fuerza mayor o desde que haya tenido conocimiento efectivo de este.

Párrafo IV. La aceptación del retiro por fuerza mayor no afecta la validez del procedimiento, ni obliga a suspenderlo o reiniciarlo, sin perjuicio de la posibilidad de declarar el procedimiento desierto, cuando se verifiquen las condiciones previstas en la ley.

Sección V

Subsanación y aclaración de ofertas

Artículo 100.- Subsanación y aclaración de ofertas. Las instituciones contratantes deben garantizar que el procedimiento de evaluación preserve la igualdad de trato, la competencia y la transparencia, permitiendo la subsanación o aclaración de documentos, pero sin admitir modificaciones que alteren el contenido esencial de la oferta, su precio o sus condiciones técnicas.

Párrafo I. Toda solicitud de subsanación debe realizarse formalmente, mediante el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas y del correo electrónico institucional y notificada por las vías correspondientes.

Párrafo II. El requerimiento debe indicar de manera clara y específica los documentos o informaciones que deben ser subsanados, el motivo de la solicitud y el plazo exacto para su cumplimiento, que debe corresponderse con el previsto en el pliego de condiciones.

Párrafo III. La no presentación dentro del plazo otorgado se considera desistimiento de la posibilidad de subsanar, manteniéndose la oferta en el estado en que fue presentada.

Párrafo IV La institución contratante puede, bajo la misma forma y procedimiento previsto para la subsanación, solicitar aclaraciones cuando un documento contenga información ambigua, confusa o contradictoria, o cuando sea necesario confirmar su interpretación sin alterar el alcance de la propuesta.

Párrafo V. En el caso de aclaraciones la respuesta del oferente debe limitarse estrictamente a explicar o precisar la información consultada, sin incorporar elementos nuevos ni modificar el contenido técnico o económico de la oferta.

Sección VI

Apertura de ofertas

Artículo 101.- Convocatoria y lugar de apertura de ofertas. El acto de apertura de ofertas sea del sobre A o del sobre B, debe celebrarse en la fecha, hora y lugar establecidos en el pliego de condiciones o en sus alcances sobre prórrogas, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Ley núm. 47 -25 y las reglas complementarias previstas en los siguientes artículos.

Artículo 102.- Desarrollo del acto de apertura. El acto de apertura sigue las siguientes reglas complementarias a las previstas en la Ley núm. 47 -25:

1) El acto de apertura será presidido por el Comité de Contrataciones Públicas o, cuando corresponda, por el responsable del procedimiento , quien garantizará el cumplimiento de las formalidades previstas.

2) El comité o el responsable del procedimiento debe verificar la integridad de los sobres o archivos electrónicos y dejar constancia de las ofertas recibidas, la hora exacta de su apertura y la lista de oferentes participantes.

3) Cuando el acto se realice en formato físico, se levanta un acta de apertura, que debe ser firmada por los miembros del comité y el notario público, cuando aplique. En esta acta deben hacerse constar las ofertas recibidas vía electrónica.

4) Cuando el procedimiento se realice a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, la apertura se efectuará mediante la acción de desencriptado o desbloqueo digital, siguiendo las funcionalidades y protocolos de seguridad del sistema.

5) El acto de apertura es público, y cualquier persona interesada puede presenciarlo de forma presencial o virtual, según las facilidades que disponga la institución contratante.

Artículo 103.- Excepción a la presencia de notario públic o. La presencia de notario en la apertura de ofertas no es obligatoria en los siguientes casos:

1) Cuando la apertura de ofertas se realice por medios electrónicos a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, que garantice trazabilidad, registro automático y constancia digital del acto;

2) En los procedimientos de contratación directa sujeta a umbral y de contratación menor

Sección VII

Exclusión por prácticas prohibidas

Artículo 104.- Exclusión de oferentes por prácticas prohibidas. La exclusión de oferentes por haber incurrido en alguna de las prácticas prohibidas establecidas en el artículo 116 de la Ley núm. 47-25, debe cumplir con el siguiente procedimiento:

1) El procedimiento puede iniciar de oficio o a requerimiento de cualquier parte interesad a o ciudadano;

2) El inicio del procedimiento debe formalizarse mediante acto administrativo, motivado y notificado al oferente correspondiente, en el que se detallen las prácticas prohibidas en las que habría incurrido y las pruebas de ellas.

3) A partir de la notificación del acto administrativo indicado en el numeral anterior, el oferente tiene un plazo de tres (3) días hábiles para presentar sus alegatos de defensa, en caso de que los tuviese.

4) La decisión de exclusión debe formalizarse mediante acto administrativo motivado emitido por el Comité de Contrataciones Públicas o el responsable del procedimiento y debe notificarse al oferente.

5) La exclusión puede producirse en cualquier momento previo a la adjudicación.

Párrafo I. El procedimiento de contratación queda suspendido hasta tanto se culmine el procedimiento de exclusión por prácticas prohibidas.

Párrafo II. La exclusión se aplica sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan.

Párrafo III La institución contratante debe comunicar la exclusión a la Dirección General de Contrataciones Públicas, a fin de que esta determine si procede el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en contra del oferente.

Párrafo IV. En caso de que las prácticas prohibidas que hayan sido identificadas pudiesen configura r infracciones penales, la institución contratante tiene la obligación de hacer la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.

Sección VIII

Evaluación y adjudicación de ofertas

Artículo 105.- Criterios de evaluación. De conformidad con lo establecido en la ley, los criterios de evaluación constituyen las pautas, parámetros o directrices según l os cuales la institución contratante valora y selecciona la propuesta más conveniente para la ejecución del contrato , es decir, decide a quien adjudicar el contrato. Los criterios de evaluación operativizan los criterios de adjudicación que determinan la propuesta más conveniente.

Artículo 106.- Clasificación de los criterios de evaluación. Los criterios de evaluación tienen la siguiente clasificación:

1) Criterios técnicos o cualitativos: referidos a la calidad del bien, obra o servicio, la experiencia del oferente, la idoneidad del personal propuesto, la metodología de ejecución, los plazos, la innovación o la sostenibilidad ambiental y social.

2) Criterios económicos o cuantitativos: referidos al precio ofertado, los costos de operación, mantenimiento o ciclo de vida, condiciones de pago, garantías y otros elementos económicos verificables.

Artículo 107.- Criterios de adjudicación. Los criterios de adjudicación constituyen las reglas generales a partir de las cuales se entiende una propuesta como la más conveniente. Deben ser establecidos de manera inequívoca en el pliego de condiciones. De conformidad con el contenido de la Ley núm. 47-25, pueden ser los siguientes:

1) Adjudicación basada en menor precio: Según este criterio debe resultar adjudicada la oferta de menor precio económico, de entre aquellas ofertas técnicas que hayan cumplido previamente con todo lo solicitado en el pliego de condiciones.

2) Adjudicación basada en menor costo: Según este criterio debe resultar adjudicada la oferta de menor costo atendiendo al ciclo de vida de la obra, bien o servicio contratado. Para estimar el costo atendiendo al ciclo de vida deben tomarse en cuenta los aspectos establecidos en el artículo 120 de la Ley núm. 47-25.

3) Adjudicación basada en mejor relación calidad-costo: Según este criterio debe resultar adjudicada la oferta con una mejor relación calidad-costo, lo cual se determina con el puntaje final más elevado, luego de totalizadas las ponderaciones de los puntajes técnicos y económicos, como se haya definido en el pliego de condiciones.

4) Adjudicación basada en calidad: Según este criterio debe resultar adjudicada la oferta que obtenga la mayor puntuación técnica, de entre aquellas que hayan cumplido previamente con todo lo solicitado en el pliego de condiciones y siempre que la oferta económica se mantenga dentro del tope presupuestario previsto para la contratación. Este criterio aplica con carácter

excepcional, debidamente justificado, solo para la contratación de servicios complejos y altamente especializados.

5) Adjudicación basada en el azar: Según este criterio la ofertad adjudicada debe resultar de una selección por azar o aleatoria de entre aquellos oferentes que hayan sido habilitados por haber cumplido los requisitos de calificación previstos en el pliego de condiciones. Este criterio solo aplica para los procedimientos de sorteo de obras.

Párrafo. Las instituciones contratantes no pueden utilizar criterios de adjudicación distintos a los previstos en el artículo.

Artículo 108.- Metodología de evaluación. Las ofertas pueden ser evaluadas bajo las siguientes metodologías:

1) Metodología cumple/no cumple, en la que se establecen criterios mínimos que deben ser acreditados por las ofertas técnicas o económicas presentadas.

2) Metodología de puntaje, en la que se establecen criterios mínimos y máximos a los que se les asigna una puntuación considerada como proporcional de acuerdo con el nivel alcanzado. En este tipo de metodología es necesario desglosar todas las puntuaciones que pueden ser asignadas a cada requisito exigido.

3) Metodología combinada, que consiste en la aplicación tanto del método cumple/no cumple como el puntaje para la evaluación de las ofertas. En esta metodología debe especificarse claramente qué aspectos son valorados mediante la metodología cumple/no cumple y cuáles con puntaje.

Artículo 109.- Reglas de valoración o ponderación. Las instituciones contratantes deben cumplir con las siguientes reglas de valoración o ponderación:

1) El pliego de condiciones debe establecer claramente los aspectos de la propuesta que son valorables bajo el sistema cumple/no cumple.

2) Con relación a los aspectos de la propuesta cuya valoración deba hacerse por puntaje, el pliego de condiciones debe establecer la ponderación porcentual asignada a cada criterio, así como las reglas de valoración o fórmulas matemáticas que deban aplicarse.

3) Ningún criterio puede ser incorporado o modificado durante el proceso de evaluación.

4) Cuando existan criterios de naturaleza con cierto grado de subjetividad, la institución contratante debe acompañarlos de indicadores medibles o escalas de puntuación objetivas que limiten la discrecionalidad.

5) Cuando se adopta una metodología por puntaje o combinada, la suma de las ponderaciones debe ser igual a cien (100) puntos o su equivalente porcentual.

Artículo 110.- Desempate de ofertas. El pliego de condiciones debe determinar cómo se decide la adjudicación en caso de igualdad en la calificación final, ya sea por igualdad de precios o por igualdad de puntaje, aplicando alguno de estos criterios:

1) Preferencia a la oferta que haya incluido la contratación de personas con discapacidad.

2) Preferencia a la oferta que presente un plan empresarial de responsabilidad para protección del medioambiente en su cadena de producción

3) Preferencia de oferta en la cual se proponga el compromiso de subcontratar a una empresa clasificada como MIPYME, MIPYME mujer, MIPYME industrial u otros sectores priorizados.

Párrafo. El pliego de condiciones del procedimiento de contratación debe establecer el medio de verificación del criterio de desempate. En los procedimientos en los cuales no se hayan recibido ofertas que presenten alguna de las propuestas enumeradas en el presente artículo o cuando el pliego de condiciones no indique un criterio de desempate, debe procederse con una selección al azar, en presencia de notario público y de los interesados.

Artículo 111.- Reglas generales para los Informes de evaluación. Los informes elaborados por los peritos evaluadores deben presentarse por escrito, firmados y fechados, y contener al menos los siguientes elementos:

1) Identificación del procedimiento de contratación, número de referencia y objeto del contrato;

2) Nombre y cargo de los peritos participantes;

3) Descripción de la metodología aplicada para la evaluación de las ofertas, conforme a los criterios y reglas de valoración definidos en el pliego;

4) Resumen de los aspectos legales, técnicos y económicos analizados;

5) Cuadros comparativos de las puntuaciones asignadas y la justificación individual de cada calificación;

6) Recomendaciones motivadas sobre la habilitación, exclusión, adjudicación, declaratoria de desierto o cancelación del procedimiento.

7) Constancia de opinión disidente respecto a la consideración mayoritaria de los peritos, en caso de que corresponda.

Párrafo I. Cuando el Comité de Contrataciones Públicas o el responsable del procedimiento no apruebe el informe de evaluación de los peritos y lo devuelva para su reformulación, debe hacer constar motivadamente las observaciones y razones de su no aprobación. Igual e n caso de que decida un nuevo rechazo y opte por designar nuevos peritos.

Párrafo II. Los informes de evaluación de los peritos deben ser publicados y constar como anexos en los correspondientes actos administrativos que los rechacen o aprueben o que se basen en ellos.

Párrafo III. Los informes de los peritos emitidos en cualquier fase del procedimiento y cuyo objeto específico no sea concluir en recomendar habilitación o adjudicación de proveedores, o declarar desierto o cancelar el procedimiento, se entienden como informes preliminares y deben contener los aspectos que resulten necesarios de cuerdo a su objeto.

Artículo 112.- Informe definitivo de evaluación de ofertas técnicas. Los peritos responsables de la evaluación de las ofertas, una vez superado el período de subsanación y aclaraciones y analizadas las ofertas técnicas, deben emitir el correspondiente informe definitivo de evaluación que debe contener todo lo justificativo de su actuación y utilizar los mismos criterios determinados en el pliego de condiciones. Este informe es remitido al Comité de Contrataciones Públicas o al responsable del procedimiento para su revisión y aprobación.

Artículo 113.- Revisión y aprobación del informe de evaluación de ofertas técnicas. El Comité de Contrataciones Públicas o el responsable del procedimiento, según corresponda, debe revisar y, si procede, aprobar el informe definitivo de evaluación de ofertas técnicas, mediante un acto administrativo debidamente motivado.

Párrafo. El acto debe indicar los oferentes habilitados y los oferentes no habilitados a la fase de evaluación de la oferta económica o apertura de sobre B.

Artículo 114.- Informe definitivo de evaluación de las ofertas económicas. Atendiendo a los criterios de evaluación determinados en el pliego de condiciones, los peritos responsables de evaluar las ofertas económicas deben proceder a la evaluación de las ofertas económicas y a dejar constancia de sus ponderaciones y resultados en un informe de evaluación remitido al comité de contrataciones públicas o al responsable del procedimiento.

Párrafo. El informe debe contener la recomendación de adjudicación y determinar la relación de lugares ocupados por cada oferta

Artículo 115.- Correciones aritméticas y materiales. La corrección de errores aritméticos o material es puede ser aplicada por los peritos cumpliendo con los siguientes criterios:

1) Si existiere una discrepancia entre una cantidad parcial y la cantidad total obtenida multiplicando las cantidades parciales, debe prevalecer la cantidad parcial y el total debe ser corregido.

2) Si la discrepancia resulta de un error de suma o resta, debe procederse de igual manera, esto es, prevaleciendo las cantidades parciales y corrigiendo los totales.

3) Si existiere una discrepancia entre letras y números, prevalece el monto expresado en letras.

4) Debe prevalecer la propuesta escrita, en cuyo caso debe publicarse la aclaración en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.

Párrafo. En caso de que no se indique si el precio ofertado incluye ITBIS, debe solicitarse aclaración del oferente sobre si los impuestos se encuentran integrados en el precio presentado. El pliego de condiciones debe fijar expresamente el plazo para aceptar la corrección, no pudiendo ser, para el caso de los procedimientos ordinarios, menor a dos (2) días hábiles.

Artículo 116.- Exclusiones por ofertas temerarias. Para considerar la posibilidad de una oferta temeraria o económicamente no sustentable, por presentar un precio o costo anormalmente frente al objeto de la contratación, esta debe superar la diferencia porcentual a la baja prevista en el pliego de condiciones con relación al presupuesto base del procedimiento de contratación.

Párrafo. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe emitir manuales, instructivos y guías para identificar ofertas temerarias o económicamente no sustentables por presentar precios anormalmente bajos.

Artículo 117.- Procedimiento para la exclusión de ofertas temerarias. En caso de que se haya identificado la posibilidad de una oferta temeraria o económicamente no sustenta ble, el responsable de la organización, gestión y ejecución del procedimiento de contratación, es decir el Comité de Contrataciones Públicas o el área Administrativa Financiera, según corresponda, previo a proceder a la exclusión de la oferta por considerarse presuntamente anormalmente baja debe agotar las siguientes actuaciones:

1) Solicitar por escrito al oferente que describa con mayor detalle todo elemento económico de su oferta que suscite dudas acerca de su aptitud para cumplir el contrato.

2) Los peritos evaluadores deben analizar toda información adicional facilitada por el oferente, conjuntamente con la que figure en su oferta para determinar finalmente si la misma es o no sustentable, a través de un informe técnico. Dicho informe debe señalar porqué la propuesta del

oferente es considerada o no anormalmente baja o alta para cumplir con el objeto de la contratación.

3) Los peritos evaluadores deben presentar su informe con los resultados del análisis realizado al Comité de Contrataciones o la Área Administrativa Financiera, según corresponda, quienes deben ponderar si procede o no la descalificación de la oferta del ofer ente por considerarse no sustentable o temeraria, y emitir la decisión de descalificación de la oferta de manera justificada mediante resolución motivada

Artículo 118.- Acta de aprobación de informe de evaluación de ofertas y adjudicación . El Comité de Contrataciones Públicas o el responsable del procedimiento, según corresponda, aprueba, si procede, el informe de evaluación de ofertas económicas, la relación de lugares ocupados y la recomendación de adjudicación de los peritos. Posteriormente, debe emitir el acta de adjudicación correspondiente

Párrafo I. El acta de aprobación de informe de evaluación de ofertas y adjudicación debe ser publicada de forma íntegra con todos sus soportes en el Sistema Electrónico de Contrataciones y notificarse directamente a todos los oferentes participantes.

Párrafo II. Cuando se trate de un sorteo, el acta de adjudicación es emitida luego de celebrado el sorteo mediante la selección al azar. Cuando se trate de una subasta inversa, el acta de adjudicación es emitida luego de realizada la puja o pasada la fecha y hora establecidas para la misma sin que se haya recibido un lance.

Sección IX

Declaratoria de procedimiento desierto y cancelación de procedimiento

Artículo 119.- Declaratoria de procedimiento desierto La declaratoria de procedimiento desierto debe efectuarse mediante acto administrativo motivado, emitido por el Comité de Contrataciones Públicas o el responsable del procedimiento, según corresponda, con la fundamentación de que se ha presentado alguno de los supuestos previstos en el artículo 129 de la Ley núm. 47 -25.

Párrafo. La declaratoria de procedimiento desierto debe publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.

Artículo 120.- Reapertura y ajustes al procedimiento. En caso de reapertura del procedimiento declarado desierto, la institución contratante puede ajustar el pliego de condiciones, siempre que:

1) Se mantenga inalterado el objeto principal del contrato;

2) Los ajustes estén debidamente motivados en el informe técnico que justifique su pertinencia; y 3) Se respeten los principios de igualdad de trato, publicidad y libre concurrencia.

Párrafo. En la segunda declaratoria de desierto, el expediente debe archivarse junto con el informe técnico final. En este caso la institución contratante puede optar por realizar una reformulación sustancial del procedimiento, con nuevos pliegos y plazos integrales , o promover una licitación pública con convocatoria internacional, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 47 -25 y este reglamento.

Artículo 121.- Cancelación del procedimiento. La cancelación de un procedimiento de contratación debe disponerse mediante resolución administrativa motivada, emitida por la autoridad competente antes de

la adjudicación, y fundada en uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 130 de la Ley núm. 47-25.

Párrafo I. Previamente a dictar la resolución de cancelación, el Comité de Contrataciones Públicas o el responsable del procedimiento, según corresponda, debe requerir un informe técnico-jurídico a los peritos evaluadores, en caso de que no se haya emitido antes.

Párrafo II. Una vez cancelado el procedimiento, la institución contratante debe elaborar un informe de cierre administrativo, que incluya las causas, los responsables (si los hubiere) y las recomendaciones para evitar su reiteración.

Párrafo III. En caso de que la cancelación derive de irregularidades graves que puedan constituir infracciones administrativas, disciplinarias o penales, la institución contratante informará a las autoridades competentes.

CAPÍTULO II

REGLAS PARTICULARES APLICABLES A CADA PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE SELECCIÓN.

Artículo 122.- Reglas particulares. Las reglas establecidas en este capítulo son aplicables de manera especial y particular para aspectos específicos de cada procedimiento ordinario de selección. En todo lo demás aplican las reglas establecidas en la Ley núm. 47-25 y este reglamento.

Sección I

Licitación pública

Artículo 123.- Licitación pública internacional cubierta por un acuerdo o tratado internacional. Cuando se requiera una convocatoria internacional por estar la contratación cubierta por un acuerdo o tratado en vigor entre la República Dominicana y otro Estado u organismo multilateral o bilateral de crédito, se deben aplicar las siguientes reglas:

1) El pliego de condiciones debe elaborarse en español e inglés y observar las reglas de trato nacional y no discriminaciones previstas en el instrumento internacional correspondiente.

2) La convocatoria internacional debe publicarse en español e inglés en los siguientes medios:

a) Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.

b) Al menos dos (2) medios de comunicación internacional o plataforma digital de alcance global orientados al mercado público.

c) Dos periódicos impresos de circulación nacional, por dos (2) días consecutivos.

Artículo 124.- Licitación pública internacional por inexistencia de oferentes nacionales. Cuando se requiera una licitación pública internacional por inexistencia de oferentes nacionales que puedan satisfacer el objeto contractual, se deben aplicar las siguientes reglas:

1) Presentar un informe técnico de mercado que incluya una descripción del objeto contractual, un detalle de los estudios previos realizados y de las respuestas de potenciales proveedores, así como una conclusión razonada sobre la inexistencia de oferentes nacionales.

2) El informe técnico debe ser presentado por la Dirección General de Contrataciones Públicas para su revisión y validación de la convocatoria internacional, lo cual debe hacer por resolución.

3) La convocatoria internacional debe realizarse en los mismos medios previstos para para la licitación pública internacional cubierta por un acuerdo o tratado internacional.

Artículo 125.- Licitación pública internacional ante declaratoria reiterada de procedimientos desiertos. La licitación pública con convocatoria internacional por dos (2) declaraciones consecutivas y previas de procedimientos como desiertos, está condicionada a las siguientes reglas:

1) Antes de solicitar la autorización para la convocatoria internacional, la institución contratante debe demostrar que realizó diligencias reforzadas para promover la participación nacional en el segundo procedimiento.

2) La institución contratante debe presentar un informe técnico detallado que contenga las fechas y resultados de las convocatorias anteriores, las causas de la declaratoria de los procedimientos como desiertos, las diligencias reforzadas realizadas para el s egundo procedimiento y la justificación para recurrir a una convocatoria internacional.

3) El informe técnico debe ser presentado por la Dirección General de Contrataciones Públicas para su revisión y validación de la convocatoria internacional, lo cual debe hacer por resolución.

4) La convocatoria internacional debe realizarse en los mismos medios previstos para la licitación pública internacional cubierta por un acuerdo o tratado internacional.

Párrafo. Estas reglas se establecen sin perjuicio de la posibilidad de que la institución contratante opte en cambio por mantener una convocatoria nacional, con la condición de que realice una reformulación sustancial del procedimiento, con nuevos pliegos y plazos integrale s, de conformidad con lo previsto en la Ley núm. 47-25 y este reglamento.

Sección II

Licitación pública abreviada

Artículo 126.- Licitación pública abreviada. De conformidad con lo establecido en la Ley núm. 47 -25, la licitación pública abreviada solo puede ser aplicada dentro del umbral previsto y para la contratación que tenga por objeto la adquisición de bienes y servicios comunes y estandarizados.

Párrafo. Cuando la contratación se encuentre cubierta por un acuerdo o tratado internacional, la licitación pública abreviada debe cumplir con las reglas de la licitación pública internacional previstas para esta causa, con la particularidad de que el plazo de presentación de propuesta será de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley núm. 47 -25.

Sección III

Subasta inversa

Artículo 127.- Procedimiento de subasta inversa. El procedimiento de subasta inversa se ejecuta, como regla, mediante el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas. El pliego de condiciones debe contener las disposiciones establecidas en este reglamento e indicar de manera expresa la duración de las pujas, que en ningún caso podrá ser menor de quince (15) minutos ni mayor a sesenta (60).

Artículo 128.- Apertura de la oferta técnica, subsanación, aclaración, evaluación y aprobación de informes en procedimiento de subasta inversa. Para la apertura, subsanación, aclaración, evaluación y aprobación de informes sobre la oferta técnica en procedimiento de subasta inversa, aplican las reglas generales previstas en la Ley núm. 47-25 y este reglamento.

Artículo 129.- Habilitación y asignación de código único. La Unidad Operativa de Contrataciones Públicas debe notificar la decisión del Comité de Contrataciones Públicas sobre el informe definitivo de evaluación de las ofertas técnicas e informar a los oferentes que resulten habilitados a la segunda fase.

Párrafo I. El Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas debe asignar a cada oferente un código único y confidencial con el cual se va a identificar en la puja.

Párrafo II. La notificación de los oferentes habilitados para la apertura de la oferta económica o sobre B no debe indicar el nombre de estos.

Párrafo III. El Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas encripta y resguarda las propuestas económicas de los oferentes que no hayan sido habilitados.

Artículo 130.- Apertura y evaluación de oferta económica inicial. El Comité de Contrataciones Públicas debe abrir las ofertas económicas iniciales y estas deben ser evaluadas por los peritos designados, conforme con el pliego de condiciones del procedimiento, para verificar que sean menores al presupuesto referencial de cada artículo del procedimiento.

Párrafo. La Unidad Operativa de Contrataciones Públicas debe notificar a los oferentes que hayan superado la etapa de evaluación de la oferta económica inicial y, automáticamente, el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas define el valor inicial de la puja o precio de arranque, que debe ser aquella propuesta económica inicial que represente el menor precio.

Artículo 131.- Reglas de la puja electrónica. Las instituciones contratantes y los oferentes deben cumplir estas reglas en la puja electrónica:

1) Las pujas solo pueden durar entre quince (15) a sesenta (60) minutos. El lapso seleccionado debe indicarse en el pliego de condiciones.

2) El lapso de las pujas permite que los oferentes mejoren sus propuestas a través de lances sucesivos.

3) Los oferentes son los únicos responsables de los montos que indiquen en cada lance.

4) Los oferentes deben acceder al Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas en la hora prevista en el pliego de condiciones, para poder realizar los lances durante el tiempo de puja.

5) Si un oferente decide no presentar ningún lance, la oferta que debe tomarse en cuenta es su oferta económica inicial.

6) Los lances son válidos si superan el margen mínimo de mejora indicado en el pliego de condiciones, en relación con el menor precio vigente.

7) Si se presenta un lance por debajo del rango mínimo de mejora, el mismo no es aceptado, sin que ello afecte el últmo válidamente propuesto.

8) Si ocurren lances dentro de los últmos minutos se puede alargar el tempo de la puja por uno o más lapsos determinados, según haya sido establecido en el pliego de condiciones .

Artículo 132.- Condiciones de la puja electrónica y adjudicación . Solo pueden participar en la puja electrónica aquellos oferentes cuya propuesta técnica y económica inicial hayan sido habilitadas por cumplir con lo establecido en el pliego de condiciones.

Párrafo I. Para la puja se requiere que al menos dos oferentes hayan sido habilitados y estén conectados en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, conforme al día y la hora prevista en el cronograma de actividades.

Párrafo II. Debe adjudicarse al oferente que haya presentado el menor precio dentro del tiempo de la puja.

Párrafo III. Si solo existiese un oferente conectado con una oferta inicial presentada, la institución puede adjudicarlo directamente sin realizar la puja.

Párrafo IV. Si no existiesen oferentes habilitados el procedimiento debe declararse desierto

Artículo 133.- Notificación de la adjudicación de la subasta inversa. El Comité de Contrataciones Públicas debe ordenar la notificación del acta de adjudicación, en la cual se hacen constar los resultados de la evaluación de las ofertas técnicas y económicas, la descripción de la puja electrónica realizada, el tiempo y los lances presentados.

Párrafo I. La notificación debe hacerse en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles y con ella debe solicitar la garantía de fiel cumplimiento del contrato al adjudicatario.

Párrafo II. Las instituciones contratantes deben publicar en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas y en el perfil del contratante, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, el resultado del procedimiento.

Artículo 134.- Modalidad presencial. El procedimiento de subasta inversa puede realizarse presencialmente de manera excepcional, con la aprobación previa de la Dirección General de Contrataciones Públicas, cuando no sea posible o resulte manifiestamente inconveniente realizarla a través del Sistema Electrónico de las Contrataciones Públicas.

Artículo 135.- Causas que habilitan modalidad presencial y procedimiento. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe regular el procedimiento de subasta inversa bajo modalidad presencial, estableciendo las causas a partir de las cuales resulta posible y las actuaciones del procedimiento que resulten necesarias, procuran en todo caso su carácter excepcional.

Sección IV

Sorteo de obras

Artículo 136.- Procedimiento de sorteo de obras. En el procedimiento de sorteo de obras solo deben presentarse las credenciales del oferente para garantizar su capacidad técnica, profesional, experiencia, su solvencia financiera y su idoneidad para ejecutar el contrato y demás requisitos establecidos en el pliego de condiciones, siguiendo el mismo las reglas generales de recepción, subsanación, evaluación y aprobación de informes sobre la oferta técnica, previstas en la Ley núm. 47-25 y este reglamento.

Artículo 137.- Reglas particulares para el sorteo de obras. Luego de agotada la fase correspondiente a la evaluación de las ofertas técnicas, se aplican las siguientes reglas particulares para el procedimiento de sorteo de obras:

1) El Comité de Contrataciones Públicas aprueba, si procede, el informe de evaluación de las credenciales y documentación, y emite el acta correspondiente, ordenando la notificación de los resultados de la evaluación a todos los participantes y, con ello, determina los oferentes habilitados para participar en el sorteo.

2) Únicamente pueden participar en el sorteo los oferentes que hayan resultado habilitados en el proceso de evaluación de las credenciales y documentación.

3) El notario público actuante levanta un acto notarial auténtico, en el cual se indiquen todas las actuaciones realizadas durante el sorteo.

4) La Unidad Operativa de Contrataciones Públicas debe elaborar una ficha con el nombre del oferente, incluyendo el número de la cédula de identidad y electoral o equivalente, en caso de personas físicas, o el Registro Nacional de Contribuyente (RNC) o equivalente, para el caso de personas jurídicas. Las fichas pueden ser sustituidas por cualquier otra opción semejante que garantice la identificación del participante y la transparencia.

5) El notario público actuante, en presencia del Comité de Contrataciones Públicas debidamente conformado y un representante de la Unidad Operativa de Contrataciones Públicas, procede a dar inicio al sorteo en acto público, en el lugar, fecha y hora fijados en la convocatoria.

6) El sorteo debe realizarse en una urna transparente, o sustituto equivalente, donde los oferentes introduzcan sus fichas dobladas o identificador determinado, de tal forma que no permita la lectura del contenido o la identificación de los oferentes, en el orden en que sean llamados por el notario público actuante.

7) Una vez introducidas todas las fichas o equivalentes de los oferentes habilitados, el notario público actuante debe invitar a uno de los oferentes presentes, a sacar el primer lugar, procediendo a certificar el ganador.

8) Bajo el mismo procedimiento, pero cambiando a los oferentes, se continúa hasta llegar a un tercer lugar, para cubrir potenciales incumplimientos.

9) La Unidad Operativa de Contrataciones Públicas debe generar un reporte de lugares ocupados.

10) El Comité de Contrataciones Públicas debe emitir el acta de adjudicación y el reporte de lugares ocupados, como parte integral y vinculante del acta

Párrafo. Debe ingresarse en la urna del sorteo la ficha o equivalente de todos los oferente s habilitados, aun no estén presentes o representados en la celebración del sorteo.

Sección V

Contratación simplificada

Artículo 138.- Contratación simplificada. De conformidad con lo previsto en la Ley núm. 47 -25, el procedimiento de contratación simplificada solo puede usarse cuando el valor estimado de la contratación no supere el umbral aplicable y en alguno de los siguientes casos:

1) Bienes o servicios comunes y estandarizados.

2) Bienes o servicios no comunes ni estandarizados, incluyendo servicios profesionales o de consultoría.

3) Obras no complejas.

4) Reparaciones menores.

Párrafo I. El plazo mínimo que debe mediar entre la convocatoria y la fecha límite para la recepción de ofertas es de cinco (5) días hábiles en caso de bienes y servicios comunes y estandarizados o de obras no complejas, y de diez (10) días hábiles en caso de bienes y servicios no comunes ni estandarizados.

Párrafo II. En la aprobación de la modalidad de procedimiento el Comité de Contrataciones Públicas debe justificar la procedencia de la contratación simplificada en atención a lo previsto en la Ley núm. 47 -25 y esta disposición.

Sección VI Contratación menor

Artículo 139.- Contratación menor. De conformidad con lo previsto en la Ley núm. 47 -25, el procedimiento de contratación menor solo puede usarse cuando el valor estimado de la contratación no supere el umbral aplicable y en alguno de los siguientes casos:

1) Bienes y servicios comunes y estandarizados.

2) Obras de menor cuantía.

3) Reparaciones mejores.

Párrafo. En la aprobación de la modalidad de procedimiento el responsable debe justfcar la procedencia de la contratación menor en atención a lo previsto en la Ley núm. 47 -25 y esta disposición.

Artculo 140.- Reglas partculares en la contratación menor. El procedimiento de contratación menor está sujeto a las siguientes reglas partculares:

1) La publicación de la convocatoria debe realizarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas y en el perfl del contratante.

2) Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, en la misma fecha de la publicación de la convocatoria la insttución contratante debe invitar a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, a al menos tres (3) proveedores inscritos en el Registro de Proveedor del Estado, preferiblemente locales o del área geográfca más próxima.

3) Las invitaciones pueden realizarse por correo insttucional o por notfcación electrónica a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.

4) El plazo entre la convocatoria y la fecha límite fjada para la recepción de propuestas no puede ser inferior a tres (3) días hábiles.

5) La apertura de las ofertas debe realizarse en presencia de la Dirección Administratva y Financiera la Unidad Operatva de Contrataciones Públicas en acto público y en el lugar, fecha y hora fjados para la recepción de las ofertas, sin la presencia obligatoria de notario público.

6) La adquisición puede formalizarse mediante una orden de compra o servicio, salvo los casos de obligaciones de ejecución o tracto sucesivo o diferidas en el tempo que no contemplen más de 3 entregas, los cuales debe formalizarse mediante contrato.

Sección VII

Contratación directa sujeta a umbral

Artculo 141.- Contratación directa sujeta a umbral. De conformidad con lo previsto en la Ley núm. 4725, el procedimiento de contratación directa sujeta a umbral es un procedimiento de selección no compettvo que solo puede usarse para la contratación de bienes o servicios comunes o estandarizados cuyo valor estmado se encuentra por debajo del umbral mínimo fjado para la contratación menor.

Artculo 142.- Reglas partculares en la contratación directa sujeta a umbral. En el procedimiento de contratación directa sujeta a umbral aplican las siguientes reglas partculares:

1) La unidad requirente elabora una nota de solicitud o requerimiento interno con la descripción del bien o servicio y la justfcación de la necesidad.

2) El responsable del procedimiento solicita una cotzación formal a un potencial proveedor, que debe estar inscrito y actvo en el Registro de Proveedor del Estado y especifcar en su cotzación el precio, condiciones de entrega y vigencia de la oferta

3) Debe revisarse la razonabilidad del precio frente al mercado y certfcarse que la cotzación cumple con las condiciones básicas del requerimiento

4) Una vez validada la cotzación, se procede a emitr la orden de compra o de servicio correspondiente.

Párrafo. Las actuaciones del procedimiento de contratación directa sujetas a umbral deben publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, de acuerdo con las guías e instructvos de la Dirección General de Contrataciones Públicas.

TÍTULO VI

EXCEPCIONES A LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS DE SELECCIÓN

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES APLICABLES A LAS EXCEPCIONES A LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS DE SELECCIÓN

Artculo 143.- Aplicación estricta y prohibición de interpretación extensiva. Las modalidades de excepción a los procedimientos ordinarios de selección previstas en la Ley núm. 47 -25 solo pueden aplicarse en los casos y los supuestos taxatvamente establecidos, los cuales deben ser entendidos de manera estricta y nunca por analogía o interpretación extensiva.

Artculo 144.- Competencia. El Comité de Contrataciones Públicas consttuido en cada insttución contratante es el órgano competente para la organización, gestón y ejecución de las modalidades de excepción a los procedimientos ordinarios de selección previstas en la Ley núm. 47 -25.

Artculo 145.- Justfcación de la excepción. El informe justfcatvo tene por objeto demostrar la procedencia, necesidad y legalidad del uso de una excepción a los procedimientos ordinarios de selección, garantzando que dicha decisión esté motvada, documentada y aprobada formalmente por el Comité de Contrataciones Públicas de la insttución contratante. El informe debe contener, como mínimo, lo siguiente:

1) Identfcación de la contratación.

a) Nombre o descripción del objeto a contratar.

b) Unidad requirente.

c) Monto estmado e identfcación de la disponibilidad de apropiación presupuestaria, salvo en los casos justfcados de emergencia o seguridad nacional.

d) Modalidad de excepción propuesta

2) Justfcación técnica.

a) Exposición clara de las circunstancias fáctcas que impiden la aplicación de un procedimiento ordinario.

b) Análisis técnico del objeto a contratar, que evidencie su carácter especializado, urgente o exclusivo.

c) Pruebas o evidencias técnicas en las que se sustenta la justfcación.

3) Fundamento jurídico.

a) Identfcación expresa del fundamento legal de la modalidad de excepción propuesta. b) Explicación razonada de cómo se confgura el supuesto legal invocado.

Párrafo I. El informe debe constar como anexo de la resolución del Comité de Contrataciones Públicas que aprueba el uso de alguna modalidad de excepción a los procedimientos ordinarios de selección.

Párrafo II. El informe no puede ser modifcado luego de su aprobación y de la publicación de la convocatoria.

Párrafo III. En los casos de emergencia o de seguridad nacional no se requiere el informe.

Artculo 146.- Trámites y actuaciones comunes a las excepciones. Salvo los casos de excepción por emergencia y por seguridad nacional, que deben iniciar con decreto del Presidente de la República, el primer trámite de los procedimientos de excepción es el requerimiento de compra o contratación, seguido de los estudios previos, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley núm. 47-25 y este reglamento. Posteriormente, deben realizarse las siguientes actuaciones:

1) Informe que justfque el uso de la excepción: La Unidad Operatva de Contrataciones Públicas debe gestonar la realización de un informe pericial que puede ser requerido a la unidad requirente o a un experto en el tema, en el que se justfque el uso de excepción, bajo los requisitos previstos en este reglamento. En los procedimientos por emergencia y por seguridad nacional no es necesaria la presentación de este informe.

2) Aprobación del procedimiento de excepción y designación de peritos para elaborar el pliego de condiciones: El Comité de Contrataciones Públicas pondera el informe que justfca y recomienda el uso de la excepción y si procede, aprueba y designa los peritos , para la elaboración del pliego de condiciones, las especifcaciones y fchas técnicas o términos de referencia y para la evaluación de las ofertas y autoriza a la Unidad Operatva de Contrataciones Públicas a que inicie los trámites procedimentales correspondientes. En los procedimientos po r urgencia es la máxima autoridad ejecutva la que debe aprobar el informe de justfcación y autorizar al Comité de Contrataciones Públicas iniciar el procedimiento de contratación. En los procedimientos por emergencia y por seguridad nacional la máxima autoridad ejecutva debe autorizar al Comité de Contrataciones Públicas a la organización, gestón y ejecución del procedimiento , observando siempre lo establecido en los respectvos decretos dictados por el Presidente de la República para tales efectos.

3) Certfcación de apropiación presupuestaria: El responsable del Área Administratva y Financiera, o su equivalente, debe demostrar que existen fondos sufcientes para convocar el procedimiento de excepción mediante la certfcación de apropiación presupuestaría. Para los procedimientos por emergencia y por seguridad nacional, la insttución contratante debe seguir los lineamientos emitdos para estos casos por la Dirección General de Presupuesto.

4) Plazo entre convocatoria y presentación de ofertas: Con excepción de los casos de emergencia, seguridad nacional, de urgencia y de compras de bienes en condiciones excepcionalmente

favorables, entre la convocatoria del procedimiento y la fecha límite prevista para la recepción de ofertas deben mediar al menos cinco (5) días hábiles.

5) Creación del procedimiento en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas : Es responsabilidad de la Unidad Operatva de Contrataciones Públicas de la insttución contratante crear el procedimiento de excepción aprobado por el Comité de Contrataciones Públicas y publicarlo en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.

Artculo 147.- Publicidad y registro de las actuaciones. Todas las actuaciones realizadas en ocasión de un procedimiento desarrollado bajo alguna modalidad de excepción a los procedimientos ordinarios de selección deben registrarse y publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas y en el perfl del contratante.

Párrafo. Se exceptúan de las reglas de publicidad los procedimientos desarrollados en casos de seguridad nacional.

Artculo 148.- Aplicación de reglas de los procedimientos ordinarios de selección. En todo lo no previsto en las reglas partculares que regulan las modalidades de excepción, aplican las reglas de los procedimientos ordinarios de selección.

Artculo 149.- Tipo de selección. Las modalidades de excepción a los procedimientos ordinarios de selección previstas en la Ley núm. 47-25 debe realizarse por selección compettva o por selección directa, según las condiciones y reglas previstas en este reglamento.

CAPÍTULO II

MODALIDADES DE EXCEPCIÓN POR SELECCIÓN COMPETITIVA

Sección I Emergencia

Artculo 150.- Procedimiento de selección compettva en casos de emergencia. En casos de emergencia en que el procedimiento de selección sea compettvo, deben aplicarse las siguientes reglas partculares:

1) El Comité de Contrataciones Públicas aprueba el uso de la excepción en base al alcance y contenido establecido en el Decreto del Presidente de la República que declara la emergencia por alguna de las causas expresamente establecidas en la Ley núm. 47-25, así como en el pliego de condiciones aplicable al procedimiento.

2) En caso de que existan oferentes precalifcados para situaciones de emergencia que puedan satsfacer las prestaciones contractuales requeridas, estos deben ser invitados directamente y se debe realizar la adjudicación por sorteo, de conformidad con las guías e instructvos previstos por la Dirección General de Contrataciones Públicas.

3) En caso de que no existan oferentes precalifcados, debe realizarse una convocatoria que, por excepción, solo tene que ser publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas y en el perfl del contratante.

4) Los plazos de las actuaciones son fjados en términos brevísimos, atendiendo a la magnitud de la emergencia, en el pliego de condiciones.

5) No es necesaria la emisión previa de una certfcación de apropiación presupuestaria, aunque sí deben cumplirse los lineamientos emitdos para estos casos por la Dirección General de Presupuesto.

Artculo 151.- Informe posterior. Una vez satsfecha la necesidad contractual, la máxima autoridad ejecutva debe remitr un informe motvado sobre todas las contrataciones realizadas y el gasto público vinculado, a la Cámara de Cuentas y a la Contraloría General de la República, en un plazo de un mes. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe determinar el contenido mínimo de este informe.

Sección II

Seguridad nacional

Artculo 152.- Procedimiento de selección compettva en casos de seguridad nacional . En casos de seguridad nacional en que el procedimiento de selección sea compettvo, deben aplicarse las siguientes reglas partculares:

1) El Comité de Contrataciones Públicas aprueba el uso de la excepción en base al alcance y contenido establecido en el Decreto del Presidente de la República que declara la situación de seguridad nacional por alguna de las causas expresamente establecidas en la Ley núm. 47 -25, así como el pliego de condiciones aplicable al procedimiento.

2) Se invita directamente a los proveedores registrados que pueden satsfacer la necesidad contractual, por lo cual no se realiza convocatoria pública.

3) Los plazos de las actuaciones son fjados en términos brevísimos, atendiendo a la magnitud de la situación de seguridad nacional, en el pliego de condiciones.

4) La gestón del procedimiento debe realizarse a través de un circuito especial en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, en el que solo pueden tener acceso el personal previamente acreditado y los proveedores invitados por la insttución contratante a presentar ofertas. Este procedimiento no se visualiza en la vista pública del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.

Artculo 153.- Informe posterior. Una vez satsfecha la necesidad contractual, la máxima autoridad ejecutva debe remitr un informe motvado sobre todas las contrataciones realizadas y el gasto público vinculado, al Presidente de la República, en un plazo no mayor de un mes. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe determinar el contenido mínimo de este informe.

Sección III

Situaciones de urgencia

Artculo 154.- Procedimiento de selección compettva en situaciones de urgencia. En casos de situaciones de urgencia, deben aplicarse las siguientes reglas partculares:

1) El procedimiento debe iniciar con una resolución motvada de la máxima autoridad de la insttución, que debe sustentarse en un informe pericial que justfca el uso de la excepción. Está resolución autoriza al Comité de Contrataciones Públicas a organizar, gestonar y ejecutar el procedimiento.

2) El Comité de Contrataciones Públicas aprueba el uso de la excepción en base al alcance y contenido establecido en el informe de justfcación, así como el pliego de condiciones aplicable al procedimiento.

3) Los plazos de las actuaciones son fjados en términos más breves que los previstos para los procedimientos ordinarios de selección, atendiendo a la magnitud de la urgencia, en el pliego de condiciones.

Párrafo. La ejecución de los contratos debe limitarse a la solución inmediata de la necesidad que justfca la urgencia y, en ningún caso, puede superar un (1) mes para entrega del bien, o los tres (3) meses para prestación del servicio, o los seis (6) meses para la ejecución de la obra, contados a partr de la suscripción

Sección IV

Bienes o servicios con exclusividad

Artculo 155.- Procedimiento de selección compettva en caso de bienes o servicios con exclusividad. En casos de contrataciones de bienes, servicios u obras que por su especialidad exclusivamente pueden ser suplidos por un número limitado de proveedores, que en ningún caso puede ser mayor de cinco (5), se aplican las siguientes reglas partculares:

1) El Comité de Contrataciones Públicas aprueba el uso de la excepción en base al alcance y contenido establecido en informe de justfcación, así como el pliego de condiciones aplicable al procedimiento.

2) Se invita directamente a los proveedores que exclusivamente pueden satsfacer las prestaciones contractuales requeridas, garantzando la partcipación de todos para asegurar una selección objetva.

3) Los oferentes que poseen la exclusividad deben demostrarlo mediante una acreditación o certfcación, en caso de que la hubiere, que puede ser nacional o internacional, emitda por una persona, insttución u organismo público o privado con autoridad para hacerlo.

Sección V

Contratos rescindidos cuya terminación no exceda el cuarenta por ciento (40%) del monto total pendiente de ejecución

Artculo 156.- Procedimiento de selección compettva para contratos rescindidos cuya terminación no exceda el cuarenta por ciento (40%) del monto total pendiente de ejecución. En caso de un procedimiento para seleccionar un proveedor que culmine con la ejecución pendiente de un contrato rescindido cuya terminación no exceda el cuarenta por ciento (40%) del monto total pendiente de ejecución, se aplican las siguientes reglas partculares:

1) Solo se puede optar por esta excepción en caso de que no hayan quedado oferentes habilitados en la lista de lugares ocupados o los habilitados no asuman la contratación.

2) El Comité de Contrataciones Públicas aprueba el uso de la excepción en base al alcance y contenido establecido en el informe de justfcación, así como el pliego de condiciones aplicable al procedimiento.

3) Los plazos de las actuaciones son fjados en términos más breves que los previstos para los procedimientos ordinarios de selección, en el pliego de condiciones, atendiendo a la complejidad de la contratación.

CAPÍTULO II

MODALIDADES DE EXCEPCIÓN POR SELECCIÓN DIRECTA

Sección I

Emergencia o seguridad nacional

Artculo 157.- Procedimiento de selección directa en casos de emergencia o seguridad nacional. En casos de emergencia o de seguridad nacional, la contratación puede ser realizada de manera directa, cuando así lo haya establecido el Decreto del Presidente de la República Dominicana.

Párrafo I. Cuando existan oferentes precalifcados para las situaciones de emergencia declaradas, la insttución contratante debe seleccionar uno de estos.

Párrafo II. Las demás reglas partculares previstas en el procedimiento de selección compettva en casos de emergencia o seguridad nacional se aplican al procedimiento de selección directa.

Sección II

Prestaciones de carácter personalísimo

Artculo 158.- Procedimiento de selección directa en casos de prestaciones consideradas con carácter personalísimo. En casos de prestaciones consideradas con carácter personalísimo, bajo las condiciones previstas en la Ley núm. 47-25, el procedimiento es de selección directa y a éste se aplican las siguientes reglas partculares:

1) El Comité de Contrataciones Públicas aprueba el uso de la excepción en base al alcance y contenido establecido en el informe de justfcación, así como el pliego de condiciones aplicable al procedimiento.

2) La insttución contratante invita directamente al proveedor identfcado como idóneo, dejando constancia escrita de la obtención de su oferta por cualquier medio verifcable

3) Los proveedores contratados mediante este procedimiento solo pueden ser personas fsicas, con excepción del caso de servicios artstcos o de restauración de obras cuya ejecución requiera una colectvidad de personas, tales como agrupaciones musicales, teatrales u otras, en cuyo caso puede ser una persona jurídica.

4) Dadas las razones de la contratación, en estos casos no es posible la cesión de contratos, la subcontratación o cualquier tpo de actuación que suponga directa o indirectamente la susttución del proveedor seleccionado en la ejecución de las prestaciones.

Artculo 159.- Condiciones partculares del informe de justfcación. Además de las condiciones generales previstas paras los informes de justfcación de uso de las modalidades de excepción, el informe correspondiente a la contratación de servicios personalísimo debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:

1) Naturaleza personalísima de la prestación y complejidad que demanda especialidad singular.

2) Imposibilidad razonable de susttución por otro proveedor sin afectar calidad, oportunidad o confdencialidad.

3) Riesgos para el interés público de optar por un proceso común.

4) Acreditación del proveedor: hoja de vida, ttulos, publicaciones, obras, portafolio, experiencia específca y al menos dos referencias independientes.

5) Análisis de razonabilidad de precio.

Sección III

Proveedores únicos

Artculo 160.- Procedimiento de selección directa en caso de proveedores únicos. Se entende que existe un proveedor único y que la contratación de bienes o servicios solo puede ser satsfecha por una determinada persona fsica o jurídica, cuando este es el único proveedor en el mercado o posee la ttularidad o el derecho exclusivo del objeto contractual. Se consideran causas válidas para confgurar la condición de proveedor único:

1) Derechos de propiedad industrial o intelectual exclusivos (patentes, licencias, marcas registradas, sofware propietario).

2) Compatbilidad técnica o de integración necesaria con equipos, sistemas o infraestructura previamente adquirida.

3) Ausencia comprobada de susttutos razonables en el mercado nacional o regional.

4) Representación exclusiva debidamente acreditada ante la autoridad competente o mediante certfcación del fabricante.

Párrafo I. No consttuye causa sufciente la mera preferencia de la entdad ni la relación previa con el proveedor.

Párrafo II. En esta modalidad de excepción el Comité de Contrataciones Públicas aprueba el uso de la excepción en base al alcance y contenido establecidos en el informe de justfcación, así como el pliego de condiciones aplicable al procedimiento, e invita directamente al proveedor único para que éste presente su propuesta.

Sección IV

Contratación de publicidad a través de medios o plataformas de comunicación social y digital

Artculo 161.- Procedimiento de selección directa para contratación de publicidad de medios o plataformas de comunicación social y digital. La contratación directa de publicidad solo procede bajo las siguientes condiciones:

1) Que el contrato se suscriba directamente con el medio de comunicación o plataforma digital ttular del espacio, programa o canal de difusión (prensa, radio, televisión, sito web, red social, plataforma de streaming, etc.).

2) Que el medio o plataforma esté legalmente consttuido y registrado ante la autoridad competente, cuando corresponda.

3) Que no exista intermediación comercial, agencias o representantes que encarezcan o distorsionen los precios del servicio.

4) Que la contratación esté alineada con la normas y polítcas de publicidad pública del Poder Ejecutvo, en el caso de insttuciones contratantes orgánicamente pertenecientes a este poder.

5) La creación del contenido publicitario no se encuentra incluida en esta excepción.

Párrafo. En esta modalidad de excepción el Comité de Contrataciones Públicas aprueba el uso de la excepción en base al alcance y contenido establecido en el informe de justfcación, así como el pliego de condiciones aplicable al procedimiento, e invita directamente al proveedor

Sección V

Servicios de representación jurídica y de gestón de intereses

Artculo 162.- Procedimiento de selección directa para contratación de servicios de representación jurídica y gestón de intereses. La selección directa para contratación de servicios de representación jurídica y gestón de intereses, en la forma prevista en la Ley núm. 47 -25, debe cumplir con las siguientes condiciones:

1) La contratación de servicios de representación o defensa legal ante instancia jurisdiccionales, de conciliación o arbitraje nacionales solo procede ante un conficto cuya complejidad escape del dominio y la especialidad de los servidores públicos , o la capacidad operatva del área legal de la propia insttución contratante, o del personal del Abogado de la Administración Pública, en caso de litgios ante la jurisdicción contencioso-administratva. En todo caso, el informe de justfcación de la contratación debe contar con la no objeción de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutvo, cuando se trate de insttuciones contratantes bajo dependencia de este poder.

2) En caso de contratación de servicios de representación o defensa legal ante instancias jurisdiccionales, de conciliación o arbitraje extranjeras, el procedimiento solo puede ser desarrollado por el Ministerio de Relaciones Exteriores , el Ministerio de Industria, Comercios y Mipymes y la Presidencia de la República, según corresponda.

3) La contratación de servicios de representación en gestón de intereses ante instancias internacionales y de otros Estados, solo puede ser realizada por la Presidencia de la República o por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

4) Dadas las razones de la contratación, en estos casos no es posible la cesión de contratos, la subcontratación o cualquier tpo de actuación que suponga directa o indirectamente la susttución del proveedor seleccionado en la ejecución de las prestaciones.

Párrafo. En esta modalidad de excepción el Comité de Contrataciones Públicas aprueba el uso de la excepción en base al alcance y contenido establecidos en informe de justfcación, así como el pliego de condiciones aplicable al procedimiento, e invita directamente al proveedor a presentar propuestas.

Sección VI

Adquisición o arrendamiento de inmuebles para uso estatal

Artculo 163.- Procedimiento de selección directa para adquisición o arrendamiento de inmuebles para uso estatal. La selección directa para adquisición o arrendamiento de inmuebles para uso estatal solo procede bajo las siguientes condiciones:

1) Se requiera inmuebles indispensables para el desarrollo de las funciones, programas o servicios de la insttución contratante.

2) No existan alternatvas adecuadas o disponibles dentro del patrimonio estatal o en el mercado bajo condiciones de selección compettva.

3) Se justfque la necesidad de contratar directamente por razones de ubicación, idoneidad técnica o imposibilidad de susttución del inmueble requerido.

4) El proveedor debe ser el ttular de los derechos de propiedad sobre el inmueble o estar contractualmente habilitado para su subarrendamiento.

5) El inmueble objeto de adquisición o arrendamiento debe estar libre de toda carga, gravamen o litgio.

6) Los contratos de arrendamiento no pueden tener una vigencia mayor a cuatro (4) años

7) La renovación será permitda de manera excepcional para los contratos de arrendamiento de inmuebles para uso estatal, por un tempo no mayor a dos (2) años.

8) El objeto contractual debe limitarse a la adquisición o el arrendamiento del inmueble, por lo que se excluyen bienes adicionales, en cuyo caso debe realizarse un contrato mixto o de llave en mano bajo uno de los procedimientos ordinarios de selección.

9) En caso de adquisición de inmuebles, las condiciones deben sujetarse a la normatva sobre patrimonio y bienes públicos y el procedimiento y la contratación deben coordinarse con el Ministerio de Hacienda y Economía, el cual debe validar la operación y esto debe constar en el informe de justfcación.

Párrafo I. En esta modalidad de excepción el Comité de Contrataciones Públicas aprueba el uso de la excepción en base al alcance y contenido establecido en informe de justfcación, así como el pliego de condiciones aplicable al procedimiento, e invita directamente al proveedor.

Párrafo II. La Dirección General de Contrataciones Públicas, en coordinación con la Contraloría General de la República, puede determinar los casos en que, por el valor del arrendamiento del inmueble, su ubicación o su ttular, no se requiera que el proveedor se encuentre inscrito en el Registro de Proveedor del Estado.

Sección VII

Contratación de universidades y centros de investgación para la prestación de servicios profesionales y técnicos especializados.

Artculo 164.- Procedimiento de selección directa para la contratación de universidades y centros de investgación para la prestación de servicios profesionales y técnicos especializados. El procedimiento de selección directa para la contratación de universidades y centros de investgación para la prestación de servicios profesionales y técnicos especializados se rige bajo las mismas reglas del procedimiento previsto para prestaciones de carácter personalísimo, con la salvedad de que en este caso los proveedores deben ser personas jurídicamente habilitadas por el Ministerio de Educación, Superior Ciencia y Tecnología o por la autoridad estatal correspondiente.

Párrafo I. Esta excepción cubre los servicios capacitación.

Párrafo II. En caso de que diversas universidades o centros mantengan programas de capacitación requeridos, la insttución contratante debe agotar un procedimiento compettvo bajo la modalidad de excepción por exclusividad o un procedimiento ordinario de selección de proveedores, según co rresponda.

Sección VIII

Compra de bienes en condiciones excepcionalmente favorables

Artculo 165.- Condiciones excepcionalmente favorables. Se consideran condiciones excepcionalmente favorables aquellas circunstancias de mercado en las que el Estado puede adquirir bienes a un precio sustancialmente inferior al habitual o bajo condiciones económicas extraordinarias, que solo existan

durante un plazo breve, y no puedan preverse ni repetrse fácilmente. Consttuyen ejemplos de tales condiciones los siguientes:

1) Enajenaciones de actvos de empresas en liquidación o administración judicial.

2) Subastas públicas o judiciales de bienes.

3) Ventas extraordinarias de stock o inventario remanente a precios por debajo del valor de mercado.

4) Transferencias forzadas o cesiones ordenadas por autoridad competente.

Párrafo I No se consideran condiciones excepcionalmente favorables aquellas que provengan de ofertas promocionales comunes, descuentos comerciales regulares o compras de oportunidad sin acreditación objetva de ventaja económica.

Párrafo II. Para la adquisición de bienes en condiciones excepcionalmente favorables, deben justfcarse documentalmente la oportunidad económica y la trazabilidad del benefcio, en coherencia con los principios de efciencia, transparencia y valor público

Artculo 166.- Condiciones adicionales del informe de justfcación. En adición a las condiciones generales, en el caso de compra de bienes en condiciones excepcionalmente favorables el informe de justfcación debe hacer constar:

1) La descripción del bien y las circunstancias que confguran la condición excepcional.

2) Una comparación con el valor de mercado y estmación del ahorro o ventaja económica.

3) El plazo de disponibilidad.

4) Evidencia documental de la oportunidad, tal como convocatoria de subasta, anuncio judicial o comercial, certfcación del estado de liquidación o administración del oferente o documentación del procedimiento de venta extraordinaria.

Artculo 167.- Reglas partculares. Para el caso compra de bienes en condiciones excepcionalmente favorables aplican las siguientes reglas partculares de procedimiento:

1) El informe de justfcación debe ser validado por la máxima autoridad de la insttución contratante.

2) Al aprobar el uso de la excepción en base al alcance y contenido establecido en informe de justfcación y la validación de la máxima autoridad, el Comité de Contrataciones Públicas debe de designar al ttular del área administratva y fnanciera, como representante de la insttución para partcipar del procedimiento en el que se va a producir la venta o ena jenación de bienes en condiciones extremadamente favorables.

3) El representante de la insttución contratante solo puede realizar ofertas dentro del precio tope fjado para el procedimiento.

4) Por la naturaleza del procedimiento, no es necesario que quien enajena, subasta o vende el bien se encuentre inscrito en el Registro de Proveedor del Estado.

5) La adquisición de bienes mediante este procedimiento solo puede hacerse bajo modalidad de entrega inmediata.

6) Debe realizarse un informe de rendición de cuentas sobre la compra o adquisición, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles a partr de la recepción de los bienes.

Párrafo I. El Ministerio de Hacienda y Economía, la Dirección General de Presupuesto, la Contraloría General de la Repúblicas y la Tesorería Nacional, deben determinar las directrices aplicables para realizar el pago de las compras o adquisiciones reguladas en esta sección.

Párrafo II La Dirección General de Contrataciones Públicas debe desarrollar una guía o instructvo que garantce un uso adecuado de esta excepción.

TÍTULO VII

CONVENIOS MARCO Y ASOCIACI ÓN PARA LA INNOVACI ÓN

CAPÍTULO I

CONVENIOS MARCO

Artculo 168.- Convenios marco. Los convenios marco son instrumentos de contratación mediante los cuales se establecen de manera fja condiciones generales, precios y términos de suministro aplicables a la adquisición recurrente de bienes y servicios estandarizados, mediante procesos compettvos

Párrafo I. Las insttuciones comprendidas en el ámbito de la Ley núm. 47 -25 deben realizar sus adquisiciones de los bienes y servicios incorporados en estos convenios exclusivamente a través de la Tienda Virtual Para los Convenios Marco del Sistema Nacional de Contrataciones Publicas, la cual debe ser gestonada por la unidad organizacional que determine la Dirección General de Contrataciones Públicas.

Párrafo II. El Ministerio de Hacienda, en el marco de su rectoría fnanciera, coordinará con la Dirección General la implementación y seguimiento de esta herramienta, que promoverá el ahorro, la efciencia y la transparencia en las contrataciones.

Artculo 169.- Reglamentación especial. Los aspectos relatvos a los convenios marco y a la administración detallada de la Tienda Virtual, así como a los procedimientos operatvos para la gestón de órdenes de compra, los lineamientos técnicos para la evaluación contnua de proveedores, la metodología de actualización de catálogos electrónicos, los mecanismos específcos para la incorporación de nuevos proveedores durante la vigencia del Convenio Marco, los parámetros de indicadores de desempeño, y cualquier otro aspecto técnico-operatvo necesario para la plena ejecución de los Convenios Marco, son desarrollados mediante un reglamento especial de gestón de convenios marco, expedido por la Dirección General de Contrataciones Públicas

INNOVACIÓN

Artculo 170.- Asociación para la innovación. La asociación para la innovación es una modalidad de contratación estratégica mediante la cual el Estado promueve la investgación, el desarrollo, la validación y la adquisición de soluciones innovadoras que no existen en el mercado o que requieren adaptación tecnológica para satsfacer necesidades públicas específcas.

Párrafo I. Los procedimientos de asociación para la innovación deben defnirse a partr de un reto o problema público claramente identfcado, sustentado en un diagnóstco técnico y en evidencias que demuestren que las soluciones convencionales o disponibles presentan limitaciones en tempo, costo o viabilidad, o que el propio Estado enfrenta restricciones legales, insttucionales u operatvas que le impiden resolver la condición de interés de manera efciente y oportuna; dicho diagnóstco deberá fundamentar la necesidad de impulsar una solución innovadora que permita superar dichas barreras y responder con mayor efectvidad a las necesidades públicas

Párrafo II. Las asociaciones deben implementarse a través de procedimientos compettvos, transparentes y por fases, que pueden comprender etapas de investgación, desarrollo, prueba y adquisición fnal, conforme a este reglamento y a las directrices que emita la Dirección General de Contrataciones Públicas.

Párrafo III. Pueden partcipar en estos procedimientos entdades públicas, universidades, centros de investgación, startups, empresas y consorcios, fomentando la co creación de soluciones y la transferencia de conocimiento entre los sectores público, académico y privado.

Artculo 171.- Procedencia de la asociación para la innovación. El procedimiento de asociación para la innovación procede únicamente cuando:

1) La insttución contratante demuestre, mediante consulta al mercado, que no existe una solución disponible para satsfacer una necesidad pública específca;

2) Sea indispensable desarrollar una solución innovadora para satsfacer esa necesidad pública específca.

Párrafo I El inicio del procedimiento debe ser autorizado por la máxima autoridad y estar fundamentado en un informe técnico que justfque su procedencia.

Párrafo II. La gestón del procedimiento es responsabilidad del Comité de Contrataciones Públicas.

Artculo 172.- Consulta de mercado. Es obligatorio realizar una consulta de mercado previo al inicio del procedimiento de asociación para la innovación. La consulta debe permitr, como mínimo:

1) Verifcar la inexistencia de soluciones en el mercado; 2) Identfcar capacidades tecnológicas disponibles; 3) Antcipar condiciones de propiedad intelectual y precios.

Artculo 173.- Equipo del proyecto. Cada insttución que impulse un procedimiento de asociación para la Innovación debe consttuir un equipo del proyecto, integrado al menos por:

1) Responsable técnico, 2) Especialista en contrataciones, 3) Asesor jurídico, 4) Encargado de innovación o apoyo externo especializado.

Artculo 174.- Defnición de necesidad y alcance del reto. Previo a la convocatoria, la insttución contratante debe preparar un Documento de Desafo Público, que incluya:

1) La descripción del problema a resolver;

2) Los objetvos funcionales y las expectatvas de desempeño; 3) Las restricciones legales, presupuestarias y operatvas; 4) Los hitos estmados de desarrollo y criterios de evaluación.

Artculo 175.- Pliego de condiciones. La insttución contratante debe elaborar y aprobar un pliego de condiciones que contenga, entre otros aspectos, los siguientes:

1) Alcance del reto;

2) Fases previstas del desarrollo;

3) Criterios de partcipación;

4) Esquema de remuneración por fases;

5) Reglas de propiedad intelectual y gestón de datos;

6) Propuesta de cláusulas de ajuste de precios.

Artculo 176.- Convocatoria. La convocatoria debe indicar:

1) La ausencia confrmada de soluciones en el mercado;

2) La descripción del reto;

3) Criterios de elegibilidad técnica, fnanciera y de capacidades de I+D;

4) Las fases del procedimiento;

5) Las reglas de negociación.

Artculo 177.- Presentación de solicitudes. Los interesados deben presentar una solicitud dentro del plazo previsto en la convocatoria, de conformidad con los requerimientos previstos en el pliego de condiciones, sin perjuicio de lo cual deben incluirse los siguientes aspectos:

1) Experiencia previa en innovación;

2) Capacidades técnicas y de infraestructura;

3) Aproximación preliminar a la solución;

4) Propuesta de gestón de propiedad intelectual y datos.

Artculo 178.- Fase de preselección. La insttución contratante debe agotar una fase inicial de preselección de partcipantes, tomando en cuenta los siguientes criterios en la forma en que hayan sido operatvizados en el pliego de condiciones:

1) Solvencia técnica,

2) Madurez tecnológica alcanzable,

3) Enfoque colaboratvo

4) Capacidad fnanciera.

Artculo 179.- Fase de negociación. Con los partcipantes que resulten preseleccionados, la insttución contratante debe desarrollar una negociación sobre los aspectos relatvos a tecnología, propiedad intelectual, fases de desarrollo, hitos, y gestón de riesgos.

Párrafo I. No puede divulgarse información sensible entre los partcipantes.

Párrafo II. La insttución contratante debe anunciar por escrito el cierre formal de la fase de negociación.

Artculo 180.- Presentación de ofertas fnales y adjudicación. Las ofertas fnales deben presentarse en el plazo previsto luego del cierre de la fase de negociación. Estas deben ser evaluadas bajo el criterio de mejor relación calidad-preciso, considerando, entre otros, los siguientes aspectos:

1) Calidad técnica;

2) Grado de innovación;

3) Viabilidad del plan de desarrollo;

4) Gestón de propiedad intelectual;

5) Estructura de costos por fases;

6) Proyección de escalabilidad y aplicabilidad.

Párrafo. El acto de adjudicación debe cumplir con los requisitos previstos en la Ley núm. 47 -25 y este reglamento para los demás procedimientos ordinarios de selección.

Artculo 181.- Ejecución de la asociación para la innovación. El contrato debe establecer fases de ejecución sucesiva, tales como:

1) Fase 1: Diseño conceptual.

2) Fase 2: Desarrollo y prototpo

3) Fase 3: Validación y prueba de concepto.

4) Fase 4: Producción y entrega fnal

Párrafo. Al fnalizar cada fase, la insttución contratante debe realizar un hito de aprobación/no aprobación, pudiendo contnuar con todos los socios, reducir el número de socios, o fnalizar la asociación.

Artculo 182.- Precio y remuneración. El precio debe cubrir la totalidad de actvidades de I+D de todas las fases. La remuneración debe estar vinculada al logro de hitos verifcables.

Párrafo. Pueden utlizarse cláusulas de revisión de precios.

Artculo 183.- Propiedad intelectual y gestón de datos. El contrato debe establecer reglas claras sobre ttularidad, uso futuro, licencias, y restricciones en materia de propiedad intelectual. La ttularidad puede dividirse entre la insttución contratante y el proveedor cuando sea razonable.

Párrafo I. Sin perjuicio de lo establecido en este artculo, la insttución siempre debe retener los derechos necesarios para el uso futuro de la solución.

Párrafo II. Debe defnirse un plan de gobernanza de datos, incluyendo acceso, uso, almacenamiento y confdencialidad, tomando en cuenta la normatva sobre protección de datos personales.

Artculo 184.- Fase comercial y cierre. El socio debe entregar la solución desarrollada conforme a los niveles de rendimiento defnidos. La insttución adquiere la solución en las condiciones pactadas, conforme al precio fnal acordado para la fase comercial.

Artculo 185.- Evaluación postmplementación. La insttución contratante debe realizar una evaluación del proceso, de los benefcios obtenidos y del impacto en las polítcas públicas.

TÍTULO VIII

REGIMEN CONTRACTUAL, SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Y REGIMEN DE GARANTIAS

CAPITULO I FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS

Artculo 186.- Formalización del contrato. Todos los contratos deben constar por escrito, en soporte fsico o digital y con todos los requisitos previstos en la Ley núm. 47 -25. Los contratos en formato digital deberán utlizar mecanismos de frma electrónica o frma digital reconocida, conforme a l a normatva sobre comercio electrónico.

Párrafo. La inclusión de cláusulas de renovación automátca en los contratos administratvos celebrados entre las insttuciones contratantes y los proveedores no tendrá ningún efecto ni validez jurídica

Artculo 187.- Órdenes de compra o de servicios. Cuando la contratación se formalice mediante la notfcación de órdenes de compra o de servicios, su contenido debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

1) Número de la orden de compra o servicio.

2) La descripción de objeto de la contratación, con las característcas generales y partculares del bien o servicio y su cantdad.

3) Nombre o denominación social del adjudicatario y sus generales.

4) Monto adjudicado.

5) Fecha de emisión.

6) Firma del funcionario responsable del procedimiento.

CAPÍTULO II GESTIÓN DE LOS CONTRATOS

Artculo 188.- Potestades especiales y derechos. Las potestades especiales y derechos correspondientes a las insttuciones contratantes y a los contratstas, respectvamente, deben ejercerse de conformidad con las condiciones y procedimientos previstos en la Ley núm. 47 -25.

Párrafo. En los procedimientos previstos para el ejercicio de las potestas especiales de la insttución contratante y de los derechos de los contratstas aplican de manera supletoria las disposiciones generales de la normatva sobre procedimiento administratvo.

Artculo 189.- Responsables del contrato. En adición a las establecidas en la Ley núm. 47 -25, los funcionarios o servidores designados como responsables del contrato tenen las siguientes atribuciones:

1) Emitr instrucciones técnicas dentro de los límites del contrato;

2) Requerir aclaraciones y documentos al contratsta;

3) Ordenar correcciones dentro del alcance contractual;

4) Recomendar penalidades, retenciones, suspensiones o ampliaciones;

5) Recomendar modifcaciones contractuales justfcadas;

6) Coordinar visitas de inspección, reuniones técnicas y pruebas de calidad.

Artculo 190.- Recepción. Los responsables deben recibir los bienes, servicios y obras con carácter provisional. Los recibos frmados están sujetos a la conformidad de la recepción, una vez que se haya verifcado que la prestación cumple con las condiciones establecidas.

Párrafo l. Si se verifcan cantdades faltantes de bienes o servicios incompletos, en un plazo de cinco (5) días hábiles, se debe intmar al proveedor y exigirle la entrega, otorgando un plazo para los fnes.

Párrafo II. Si se verifcara que los bienes, servicios o la obra correspondiente no cumplieran con lo solicitado, se procede al rechazo de la prestación y, en un plazo de cinco (5) días hábiles, se intma al proveedor, quien debe cumplir en el plazo que se acuerde, en consideración al tpo de bien, servicio u obra

Párrafo III. El incumplimiento del proveedor permite que la insttución contratante inicie el proceso correspondiente para la ejecución de la garanta de fel cumplimiento.

Artculo 191.- Plazo para la recepción conforme de bienes y servicios. La recepción conforme se otorga dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles salvo que en el pliego de condiciones o en el contrato se estableciera uno distnto. Dicho plazo comienza a correr a partr del día hábil inmediato siguiente al de la fecha de entrega de los objetos comprados o contratados o al del vencimiento del período que se hubiera establecido en el pliego de condiciones o en el contrato. Una vez vencido el plazo establecido para la conformidad, el proveedor puede intmar a la recepción. Si la insttución contratante no se pronuncia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la recepción de la intmación, los bienes o servicios se tenen por recibidos conforme.

Artculo 192.- No conformidad del bien o servicio prestado. Tanto en los casos de rechazo a la prestación como en el caso de que en las mismas estuvieran fuera de término, las personas designadas deberán intmar al proveedor para su cumplimiento y, si fuera necesario, informar de la situación a la máxima autoridad de la insttución a los fnes de que imponga mediante acto administratvo las multas por mora que correspondan según lo establecido en el pliego de condiciones o en el contrato, las medidas disciplinarias previstas en la ley y el presente reglamento y ejecutar la garanta de fel cumplimiento.

Artculo 193.-Retro de los bienes. El proveedor está obligado a retrar los elementos rechazados dentro del plazo que fje la insttución contratante, que debe ser mínimo de cinco (5) días hábiles, pudiendo ampliarse considerando el lugar y naturaleza de los bienes. El plazo otorgado inicia a partr de los cinco (5) días siguientes al de la notfcación del rechazo. Vencido el plazo sin el retro de los bienes, se considera que existe renuncia tácita a favor de la insttución contratante, pudiendo esta disponer de los bienes.

Artculo 194.- Validación de facturas. Las facturas deben ser validadas contra el cronograma contractual, cubicaciones, entregas y especifcaciones técnicas. Los responsables deben certfcar si las cantdades facturadas corresponden a lo efectvamente ejecutado.

Artculo 195.- Monitoreo del desempeño. En el monitoreo del desempeño contractual debe evaluarse el cumplimiento de plazos, la calidad de entregas, la atención de observaciones, la seguridad laboral (en obras), la solvencia técnica durante la ejecución y el cumplimiento de obligaciones laborales y fscales del contratsta.

Artculo 196.- Registro de ejecución contractual . Los responsables deben llevar un registro de ejecución contractual que debe incluir:

1) Incidencias, cambios y comunicaciones;

2) Visitas de inspección;

3) Incumplimientos y acciones correctvas;

4) Recepciones parciales;

5) Actas técnicas;

6) Resultados de ensayos o pruebas;

7) Recomendaciones elevadas a superiores.

Artculo 197.- Administración de contratos de obras. Los contratos de obras deben estar sujetos a un régimen técnico y administratvo especial orientado a garantzar su correcta ejecución, supervisión y recepción. Para estos fnes, la insttución contratante deberá aplicar las normas siguientes:

1) Supervisión e inspección técnica: La supervisión de la obra debe ser realizada por profesionales debidamente acreditados, pudiendo la insttución contratar interventoría externa cuando la complejidad así lo requiera. Corresponde en la supervisión verifcar el cumplimiento de planos, especifcaciones, calidad de materiales, cronograma y medidas de seguridad.

2) Administración y control de ejecución: Toda obra debe ejecutarse conforme los diseños, planos, especifcaciones y precios unitarios aprobados. El supervisor debe llevar un registro detallado de la ejecución, incluyendo incidencias, instrucciones, verifcaciones y avances fsicos.

3) Cubicaciones y certfcaciones de avance: Las cubicaciones deben realizarse periódicamente mediante medición conjunta entre el supervisor y el contratsta, determinando volúmenes ejecutados, materiales incorporados, avances porcentuales, retenciones y penalidades. Estas certfcaciones consttuyen la base para los pagos.

4) Reconocimiento de gastos y suministros insttucionales : Solo procede el reconocimiento de gastos indispensables previamente autorizados por la autoridad competente. Cuando el contrato prevea que la insttución aporte materiales, debe llevarse un inventario formal y verifcarse su correcta utlización.

5) Pagos: Los pagos derivados del contrato de obras se efectúan conforme a las cubicaciones certfcadas, al cronograma fnanciero y a la presentación de garantas vigentes, informes técnicos y actas de avance.

6) Recepciones parcial, provisional y defnitva: La recepción parcial procede cuando la obra o una sección sea funcionalmente independiente y cumpla las especifcaciones técnicas. La recepción provisional se realiza al concluir la obra y cumplirse las pruebas y verifcaciones de calidad, dando inicio al período de garanta. La recepción defnitva se efectúa al vencimiento del período de garanta, una vez verifcada la corrección de vicios ocultos y el adecuado desempeño de la obra.

7) Responsabilidad documental: Todas las actuaciones deben constar en actas, informes técnicos, registros de obra y documentación contractual, los cuales forman parte del expediente de ejecución y serán exigibles para fnes de control interno y externo.

Artculo 198.- Formalización de la modifcación de los contratos. Toda modifcación contractual realizada de conformidad con lo previsto en la Ley núm. 47 -25, debe formalizarse mediante adenda contractual, suscrita por las partes y ajustada al modelo estandarizado correspondiente. La adenda debe contener:

1) La cláusula o condición que se modifca;

2) El nuevo texto aprobado;

3) Los ajustes económicos, de plazo o de alcance;

4) La referencia al acto administratvo de aprobación de la modifcación.

Artculo 199.-Artculo 196.- Procedimiento para la modifcación de los contratos. La modifcación del contrato debe realizarse agotando la forma y plazo establecidos en el pliego de condiciones. Cuando no se ha establecido un procedimiento, aplica el siguiente:

1) La insttución contratante realiza un informe pericial en el cual se indique de manera detallada la causa que da lugar a la modifcación.

2) La insttución contratante notfca por escrito al contratsta la intención de modifcar el contrato u orden de compra o servicio, exponiendo de manera detallada y debidamente motvada la causa que la justfca, así como el informe pericial que avale la intención.

3) El proveedor tene un plazo de diez (10) días hábiles para notfcar su aceptación o rechazo a la modifcación del contrato u orden de compra.

4) En caso de rechazo, debe justfcar sus razones y la insttución tomarlas en cuenta para poder seleccionar a otro proveedor. La insttución debe valorar a los oferentes disponibles mediante el reporte de lugares ocupados.

5) En caso de que el adjudicatario acepte la modifcación del contrato u orden de compra o servicio, este, conjuntamente con el expediente iniciado, es remitdo a la máxima autoridad ejecutva para su aprobación.

Párrafo I. En ocasión de la ejecución de un único contrato no pueden justfcarse modifcaciones en base a las circunstancias y porcentajes previstos en el numeral 2) y a su vez en el numeral 3) del artculo 149 de la Ley núm. 47-25, o viceversa. Durante toda la ejec ución de un contrato solo es posible justfcar modifcaciones en uno u otro numeral respectvamente.

Párrafo II. Las modifcaciones contractuales deben registrarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.

Artculo 200.- Ruptura del equilibrio económico y fnanciero. La ruptura del equilibrio económico y fnanciero se origina como consecuencia de acontecimientos posteriores a la suscripción del contrato, que generan un desbalance económico y fnanciero en su ejecución en perjuicio del proveedor o de la insttución contratante, siempre que se origine por razones no imput ables a la parte que reclama la afectación y que estas razones no hayan sido previsibles.

Párrafo I. Siempre que la ruptura del equilibrio económico y fnanciero se relacione con riesgos que el proveedor no tene la obligación legal de soportar, debe procederse de conformidad con las disposiciones relatvas a los derechos de los proveedores y la correspondiente modifcación del contrato, para restablecer el equilibrio económico y fnanciero

Párrafo II. De igual manera, las insttuciones contratantes deben proteger el interés público cuando la ruptura del equilibrio económico responda a causas ajenas a las partes y el desequilibrio sea en perjuicio del Estado.

Artculo 201.- Causas de ruptura del equilibrio económico y fnanciero. Las causas de ruptura del equilibrio económico y fnanciero de los contratos son las siguientes:

1) Manifestación de eventos imprevisibles, extraordinarios o de fuerza mayor, ajenos a la voluntad y el control de las partes contratantes, que afectan adversa y gravemente las condiciones económicas y fnancieras del contrato.

2) Cambios en los precios de los insumos y costos en los factores de producción, que modifquen los costos totales pendientes de ser pagados en una proporción no menor al cinco por ciento (5 %) de su valor presupuestado en el contrato suscrito.

3) Medida de la administración pública, de carácter general, tomada con posterioridad a la suscripción del contrato y no vinculada a este, que incide de manera grave y onerosa en su ejecución.

4) Modifcaciones unilaterales realizadas directamente en virtud de las potestades de la insttución contratante, que impacten el equilibrio económico y fnanciero del contrato.

5) Cualquier otra causa expresamente prevista en el contrato.

Párrafo I. Las causas de ruptura del equilibrio económico y fnanciero de los contratos no tenen carácter ejecutorio o defnitvo por su sola materialización. Para su restablecimiento, la pa rte afectada debe demostrar la ruptura del equilibrio económico y fnanciero del contrato como consecuencia de por lo menos una de las causales establecidas en este artculo.

Párrafo II. Para considerarse que un contrato ha perdido el equilibrio económico y fnanciero por una de las causas establecidas en el presente artculo, se deben considerar las siguientes condiciones:

1) La alteración del equilibrio económico y fnanciero del contrato debe darse por acontecimientos que no sean imputables a la parte que reclama su restablecimiento.

2) La situación excepcional e imprevista que produzca la ruptura del equilibrio económico fnanciero debe ocurrir con posterioridad a la suscripción del contrato y durante su ejecución.

3) Debe acreditarse y demostrarse, a través de actuaciones motvadas, la relación entre la situación imprevista excepcional o de fuerza mayor y la ruptura del equilibrio económico fnanciero.

4) La situación imprevista no puede corresponder a un riesgo propio y común de la actvidad comercial, el cual deba ser asumido por una de las partes contratantes.

Párrafo III. Las adendas realizadas en virtud del equilibrio económico y fnanciero no están sujetas a los topes para la modifcación de los contratos establecidos en la Ley núm. 47-25.

Párrafo IV. En todo caso, la Contraloría General de la República es responsable de vigilar el cumplimiento de las condiciones previstas para el restablecimiento del equilibrio económico y fnanciero y disponer las directrices y reglamentaciones aplicables a estos casos.

Artculo 202.- Condiciones adicionales para la cesión de contratos y la subcontratación. En adición a las condiciones previstas en la Ley núm. 47-25, la cesión de contratos y la subcontratación solo procede cuando el cesionario o subcontratsta, según corresponda, se encuentre inscrito en el Registro de Proveedor del Estado y no se encuentre incurso en alguna de las inhabilitades previstas con relación a la contratación en cuestón.

Artculo 203.- Suspensión de los contratos. La suspensión de los contratos, bajo las causas previstas en la Ley núm.47-25, debe ser decidida mediante acto administratvo de la máxima autoridad de la insttución contratante.

Párrafo. En los casos en que como consecuencia de la suspensión del contrato corresponda compensar al contratsta, debe procederse de acuerdo a las reglas de modifcación del contrato.

CAPÍTULO III

EXTINCION DE LOS CONTRATOS

Artculo 204.- Extnción del contrato. La extnción del contrato por cumplimiento o por rescisión sigue las reglas previstas en la Ley núm. 47-25. Para el caso de la extnción por la terminación de mutuo acuerdo del contrato, aplican las siguientes reglas adicionales:

1) La terminación de mutuo acuerdo no puede utlizarse para encubrir situaciones que realmente corresponden a suspensiones, modifcaciones o extnción del contrato por otras razones.

2) La insttución contratante debe elaborar un informe técnico que justfque la terminación de mutuo acuerdo.

3) Se prohíbe a la insttución contratante ejercer presión, intmidación, amenaza de sanciones o uso instrumental de sus potestades, a fn de lograr una terminación de mutuo acuerdo.

4) El proveedor debe expresar por escrito que actúa con plena libertad y sin coacción

5) No procede la susttución posterior de proveedores en base a la relación de lugar ocupados.

6) No procede un procedimiento de selección de proveedores para el mismo objeto contractual del contrato terminado de mutuo acuerdo , dentro de los seis (6) meses posteriores a la terminación por este motvo, salvo circunstancias sobrevinientes debidamente justfcadas.

CAPÍTULO IV

SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Artculo 205.- Incorporación de cláusulas de solución alternatva de controversias. Las insttuciones contratantes pueden incluir en el pliego de condiciones y en el contrato cláusulas específcas de solución alternatva de controversias que surjan durante la ejecución contractual. Estas cláusulas deben indicar:

1) Los mecanismos permitdos (conciliación, mediación y/o arbitraje).

2) El alcance objetvo de cada mecanismo;

3) La insttución o personal autorizado para administrarlos;

4) El procedimiento aplicable.

Artculo 206.- Controversias susceptbles de solución alternatva. Pueden someterse a solución alternatva las siguientes controversias:

1) Disputas técnicas sobre cumplimiento, calidad, entregables o interpretación contractual; 2) Reclamaciones económicas derivadas de ejecución, certfcaciones o pagos;

3) Controversias sobre reajustes, cronogramas, prórrogas y medidas correctvas no coercitvas; 4) Desacuerdos derivados de modifcaciones contractuales válidamente aprobadas.

Párrafo. Solo se puede acudir a soluciones alternatvas de controversiales contractuales luego de haber intentado una gestón directa de las diferencias.

Artculo 207.- Efectos y ejecución. Los acuerdos de conciliación o mediación alcanzados por las partes son obligatorios y debe formalizarse por escrito, incorporándose al expediente de ejecución contractual y ejecutándose como acto vinculante para ambas partes.

Párrafo I. Los laudos arbitrales dictados conforme al mecanismo pactado son obligatorios y exigibles para la insttución contratante, salvo los recursos previstos en la legislación dominicana sobre arbitraje.

Párrafo II. Toda decisión resultante de un proceso de solución alternatva de controversias contractuales debe publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas en un plazo de cinco (5) días hábiles, garantzando transparencia y trazabilidad.

Párrafo III. La ejecución de acuerdos o laudos no podrá alterar la naturaleza del contrato ni implicar actos que la Ley núm. 47-25 reserve exclusivamente a potestades públicas.

CAPÍTULO

V REGIMEN DE GARANTÍAS

Artculo 208.- Garanta de mantenimiento y seriedad la oferta. La garanta de mantenimiento y seriedad de la oferta es aquella que se consttuye a favor del ente u órgano contratante, a fn de asegurar el mantenimiento y seriedad de las condiciones técnicas y precios de la propuesta presentada, hasta la suscripción del contrato.

Párrafo. En los sorteos de obras, subasta inversa y en los procedimientos de excepción por selección directa no se requiere presentación de garanta de mantenimiento de seriedad de la oferta. En los casos de emergencia nacional, las insttuciones contratantes deben determinar la razonabilidad de requerir o no este tpo de garanta, considerando el tempo otorgado entre la convocatoria, la presentación de oferta y la adjudicación.

Artculo 209.- Monto de la garanta de mantenimiento y seriedad la oferta. El monto de la garanta de mantenimiento y seriedad de la oferta es de un 1 % del monto de la oferta presentada . Esta es de cumplimiento obligatorio y viene incluida dentro del sobre contentvo de la oferta económica o "Sobre B".

Artculo 210.- Vigencia de la garanta de mantenimiento y seriedad la oferta. La vigencia de la garanta de mantenimiento y seriedad de la oferta es establecida por el pliego de condiciones. Debe iniciar a partr de la fecha de apertura de las ofertas técnicas y cubrir hasta la fecha de suscripción del contrato, de acuerdo con el cronograma de actvidades del procedimiento de selección.

Artculo 211.- Subsanación de la garanta de mantenimiento y seriedad de la oferta. Si la garanta de mantenimiento y seriedad de oferta contene errores materiales o en la moneda solicitada, puede solicitarse al oferente que realice las correcciones necesarias, siguiendo el procedimiento especifcado en el pliego de condiciones del procedimiento, sin que el plazo pueda ser inferior a un (1) día hábil ni superior a cinco (5) días hábiles.

Párrafo. La oferta del proponente que no subsane la garanta dentro del plazo establecido podrá ser desestmada sin más trámite.

Artculo 212.- Garanta de fel cumplimiento. Se considera como garanta de fel cumplimiento aquella que es consttuida a favor de la insttución contratante para asegurar que el adjudicatario cumpla con las condiciones y cláusulas establecidas en la orden de compra, de servicio o contrato, y que el bien, servicio u obra sea entregado de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en el pliego de condiciones y la orden de compra, orden de servicio, o contrato suscrito.

Párrafo l. La garanta de fel cumplimiento debe ser obligatoriamente integrada por los adjudicatarios cuyos contratos u órdenes de compra o de servicio excedan el equivalente en pesos dominicanos de diez

mil dólares estadounidenses (US$10,000.00) , en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partr de la notfcación de la adjudicación.

Párrafo II. En caso de que el valor de los contratos, órdenes de compra o de servicio no exceda el equivalente en pesos dominicanos de diez mil dólares estadounidenses (US$10,000.00), la garanta de fel cumplimiento de contrato es opcional, siempre y cuando esta condición esté claramente establecida en el pliego de condiciones.

Párrafo III. Esta garanta no es requerida en el caso de arrendamiento de inmuebles.

Artculo 213.- Presentación de la garanta de fel cumplimiento. El adjudicatario debe consttuir y presentar ante la insttución contratante la garanta de fel cumplimiento dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partr de la notfcación de la adjudicación. En caso de licitaciones internacionales o de adjudicatario extranjero, el plazo es de diez (10) días hábiles.

Párrafo l. Si dentro del plazo defnido por este artculo no es formalizada la garanta correspondiente, no puede generarse la orden de compra o suscripción del contrato y la insttución contratante puede ejecutar la garanta de mantenimiento o seriedad de la oferta y proceder a adjudicar al oferente que haya quedado en segundo lugar, conforme al reporte de lugares ocupados.

Párrafo II. En los contratos plurianuales, la garanta debe ser renovada por el proveedor anualmente, para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

Artculo 214.- Monto de la garanta de fel cumplimiento. El monto de la garanta de fel cumplimiento de contrato u orden de compra o se servicio debe ser equivalente al cuatro por ciento (4 %) del monto de la adjudicación Si posterior a la frma del contrato se genera una modifcación, el adjudicatario debe renovar la garanta de fel cumplimiento de contrato para que la garanta sea en proporción al nuevo monto establecido.

Párrafo. Para el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES), el monto de la garanta de fel cumplimiento debe ser equivalente al uno por ciento (1 %) del monto de la adjudicación. Si posterior a la frma del contrato se genera una modifcación al monto, debe renovarse la garanta en las condiciones previstas en este artculo.

Artculo 215.- Vigencia de la garanta de fel cumplimiento. La garanta de fel cumplimiento debe mantenerse vigente hasta la liquidación del contrato u orden de compra o servicio. En el caso de la prestación de servicios y la contratación de obras, la garanta de fel cumplimiento debe asegurar, además, el pago de las obligaciones laborales y sociales de los trabajadores del proveedor.

Párrafo l. En la contratación de obras, la garanta debe mantenerse vigente hasta la recepción y verifcación de la inexistencia de fallas y desperfectos en la construcción por parte de la insttución contratante. Si existeran fallas o desperfectos, debidamente demostrados y notfcados al adjudicatario y este se niega a repararlas, debe ejecutarse la garanta.

Párrafo II. Cuando la prestación del servicio o entrega del bien u obra objeto de la contratación no vaya a realizarse en la fecha prevista, el proveedor debe prorrogar la garanta antes de su vencimiento. Para que la garanta se estme prorrogada, se requiere que el adjudicatario presente el documento de renovación.

Artculo 216.- Garanta de buen uso del antcipo. La garanta de buen uso de antcipo es la consttuida a favor de la insttución contratante por el oferente que ha sido adjudicado, y tene la fnalidad de asegurar el uso correcto del monto entregado como adelanto de pago para la buena ejecución del contrato.

Artculo 217.-Monto de la garanta de buen uso de antcipo. Siempre que el adjudicatario haya recibido el antcipo, está obligado a presentar la garanta de buen uso del antcipo por el total del monto que reciba como pago adelantado.

Artculo 218.- Vigencia de la garanta de buen uso de antcipo. La garanta de buen uso del antcipo se reduce a medida en que el proveedor entregue a la insttución contratante los bienes, servicios o cubicaciones de obra, según corresponda, quedando· vigente hasta alcanzar el equivalente al monto total del antcipo entregado.

Artculo 219.-Garanta contra vicios ocultos. La garanta contra vicios ocultos aplica para los contratos cuyo objeto sea la construcción de obras

Artculo 220.- Monto de la garanta contra vicios ocultos. La presentación de la garanta contra vicios ocultos es obligatoria y es consttuida por un monto equivalente al diez por ciento (10 %) del costo total al que hayan ascendido todos los trabajos realizados al concluir la obra.

Artculo 221.- Vigencia de la garanta contra los vicios ocultos. La garanta contra vicios ocultos debe consttuirse por un período de uno (1) a cinco (5) años, según establezca el contrato, contados a partr del recibido conforme y defnitvo por la insttución contratante, con la fnalidad de asegurar los trabajos de cualquier reparación que surja por algún defecto o vicio de construcción no detectado en el momento de recibir la obra.

Párrafo. La consttución de esta garanta no exime las consideraciones establecidas en el Código Civil Dominicano.

Artculo 222.- Ejecución de las garantas. Las garantas serán ejecutadas como penalidad impuesta al proveedor, adjudicatario o contratsta, atendiendo a los siguientes casos:

1) Garanta de mantenimiento de la oferta. Esta garanta es ejecutada cuando: a) El oferente retre su oferta sin justa causa y b) el adjudicatario se rehúse a la presentación de la garanta de fel cumplimiento y posterior frma del contrato, de forma injustfcada.

2) Garanta de fel cumplimiento. Esta garanta es ejecutada en los casos de incumplimiento y falta a las obligaciones generadas por el contrato u orden de compra o de servicio.

3) Garanta de buen uso del antcipo. Esta garanta es ejecutada cuando el proveedor no emplee correctamente el monto entregado por concepto de avance para el cumplimiento del objeto de la contratación o de la compra.

4) Garanta contra los vicios ocultos. Esta garanta es ejecutada cuando sea necesario realizar alguna reparación, construcción o modifcación por daño ocasionado por defecto en la construcción, no detectado al recibir la obra.

Párrafo l. Para la ejecución de las garantas señaladas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artculo, el pliego de condiciones, la orden de compra o de servicios y el contrato, deben indicar de manera detallada los incumplimientos que dan lugar a la ejecución de cada garanta, observando las disposiciones y principios que establece la Ley núm. 47-25 y este reglamento.

Párrafo II. La ejecución de la garanta se realiza sin perjuicio de las acciones de carácter administratvo o jurisdiccional que resulten procedentes.

Artculo 223.- Ejecución de la garanta de mantenimiento y seriedad de la oferta. Cuando un oferente, sin justa causa, retre su propuesta luego de haberse iniciado la fase de apertura de las ofertas o en caso de resultar adjudicado, si se negase de forma injustfcada a presentar la garanta de fel cumplimiento y a suscribir el contrato, el Comité de Contrataciones Públicas o la Dirección Administratva y Financiera, según corresponda, puede ejecutar la garanta de mantenimiento y seriedad conforme al siguiente procedimiento:

1) Emite un acto administratvo motvado declarando el incumplimiento del oferente y la intención de iniciar el procedimiento de ejecución de garanta.

2) El acto debe ser notfcado al oferente y a la Dirección General de Contratacione s Públicas al día hábil siguiente de su emisión.

3) Agotado el trámite anterior, la insttución contratante notfca a la entdad bancaria o a la aseguradora según corresponda, el incumplimiento y requiere el pago de la garanta de mantenimiento y seriedad de la oferta expedida a su favo r.

Artculo 224.- Procedimiento para de la ejecución de la garanta. Para la ejecución de las garantas de fel cumplimento, de buen uso de antcipo o de vicios ocultos, la insttución contratante debe agotar el siguiente procedimiento:

1) Las personas designadas para el gerenciamiento del contrato deben informar a la máxima autoridad de la insttución sobre los incumplimientos del proveedor o contratsta, los cuales deben estar debidamente documentados y haberse intmado a su cumplimiento, y de la intención de ejecución de la garanta correspondiente.

2) El ttular del área jurídica, previa autorización de la máxima autoridad de la insttución notfca al proveedor o contratsta la intención de ejecutar la garanta de fel cumplimento de contrato, de buen uso de antcipo o de vicios ocultos, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus consideraciones o defensa respecto del incumplimiento que se le atribuye.

3) Concluido el plazo anterior, la máxima autoridad de la insttución debe emitr en un tempo no mayor de cinco (5) días hábiles, una resolución motvada sobre la procedencia o no de ejecutar la garanta, tomando en consideración los comentarios realizados por el proveedor adjudicatario.

4) La resolución deberá ser notfcada al proveedor o adjudicatario y a la Dirección General de Contrataciones Públicas al siguiente día hábil de su emisión.

5) Agotado el trámite anterior, la insttución contratante notfca el incumplimiento a la entdad bancaria o a la aseguradora, según corresponda, y requiere el pago de la garanta expedida a su favor.

Artculo 225.- Resarcimiento integral. La ejecución de las garantas o la iniciación de las acciones destnadas a obtener el cobro de estas, tenen lugar sin perjuicio de las acciones judiciales que se ejerzan para obtener el resarcimiento integral de los daños que los incumplimientos de los oferentes o adjudicatarios hubieran ocasionado.

Artculo 226.- Devolución de las garantas. Las garantas son devueltas a los oferentes o adjudicatarios, según corresponda, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, según las partcularidades siguientes:

1) En la garanta de mantenimiento de· la oferta a : a) aquellos cuya propuesta técnica fue descalifcada, le es devuelta una vez emitdo el acto administratvo de descalifcación; b) a aquellos que no fueron adjudicados, le es devuelta una vez emitdo el acto de adjudicación; c) a los adjudicatarios del procedimiento, le es devuelta una vez presentada la garanta de fel cumplimiento del contrato.

2) La garanta de fel cumplimiento es devuelta luego de la recepción conforme de los bienes, servicios u obras contratadas. En el caso de obras, la devolución está condicionada a la entrega de la garanta de vicios ocultos.

3) La garanta de buen uso de antcipo es devuelta cuando el proveedor entregue a la insttución contratante los bienes, servicios o cubicaciones de obra, equivalentes al monto total entregado en concepto de antcipo

4) La garanta contra los vicios ocultos se extngue automátcamente al día siguiente de la llegada del término del plazo de vigencia establecido en el presente reglamento.

TÍTULO IX

REGLAS ESPECIALES EN EL MARCO DE LA CONTRATACI ÓN PUBLICA ESTRATEGICA Y DE LA CONTRATACION PUBLICA EN LOS GOBIERNOS LOCALES

CAPÍTULO I

REGLAS ESPECIALES EN LA CONTRATACI ÓN PÚBLICA ESTRATÉGICA

Artculo 227.- Contratación pública estratégica. La contratación pública estratégica es una fgura que trasciende la función tradicional de ésta como simple vía para la satsfacción a las necesidades de bienes y servicios del sector público, poniendo el poder de la contratación pública al servicio de otras polítcas consideradas estratégicas.

Párrafo. La contratación pública estratégica puede expresarse bajo la idea de contratación pública sostenible o sustentable Esta implica la adopción de criterios económicos, sociales y ambientales como condición para las contrataciones públicas.

Artculo 228.- Aplicación de criterios económicos, sociales y ambientales . De conformidad con lo establecido en la Ley núm. 47-25, los criterios económicos, sociales y ambientales pueden aplicarse:

1) En los requisitos de partcipación.

2) En los criterios de evaluación de las ofertas.

3) En las condiciones de ejecución de los contratos.

Sección I

Reglas especiales vinculadas a la partcipación

Artculo 229.- Reservas de contrataciones a MIPYMES. En adición a las establecidas en la Ley núm. 47-25, se aplican las siguientes reglas a los procedimientos de contratación reservados a proveedores que tengan la condición de MIPYMES o MIPYMES dirigidos por mujeres:

1) El valor estmado del objeto contractual debe encontrarse dentro de rangos que, según el análisis correspondiente, sean tpicamente accesibles para MIPYMES, considerando variables como: capacidad fnanciera promedio, niveles de facturación según clasifcaciones ofciales y número de proveedores inscritos.

2) Pueden reservarse contratos destnados a satsfacer necesidades recurrentes en distritos municipales o municipios específcas, cuando: a) exista presencia de MIPYMES registradas en el territorio, y b) la naturaleza del bien o servicio permite la ejecución local y fomenta el desarrollo económico territorial.

3) Para acceder a los benefcios establecidos para las MIPYMES, los oferentes deben presentar la Certfcación de MIPYME vigente, emitda por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) La certfcación consttuye prueba sufciente de: a) categoría empresarial (micro, pequeña o mediana), y b) dirección por mujeres cuando corresponda.

Artculo 230.- Cumplimiento de obligaciones fscales y de la seguridad social. De conformidad con lo establecido en la Ley núm. 47-25, las MIPYMES pueden partcipar en procedimientos de contratación aun cuando no se encuentren al día en sus obligaciones fscales y de la seguridad social, siempre y cuando el incumplimiento no se haya extendido por un período mayor a seis (6) meses.

Párrafo I. A fn de cumplir con esta excepción, el oferente debe presentar certfcación de la Dirección General de Impuestos Internos o de la Tesorería de la Seguridad Social, en donde se haga constar el momento a partr del cual inició el incumplimiento de las obligaciones.

Párrafo II. En todo caso, el oferente bajo la condición establecida en este artculo que luego de recibir el antcipo no se ponga al día en sus obligaciones fscales o de la seguridad social, debe entenderse que ha hecho un mal uso del antcipo y por tanto se hace susceptble de ver ejecutada su garanta del buen uso del antcipo, sin perjuicio de otras consecuencias jurídicas.

Artculo 231.- Domicilio local de los proveedores. A los fnes de este reglamento, se considera que una MIPYME posee domicilio local cuando tenga establecida su sede principal o una sucursal operatva en el distrito municipal, municipio, provincia o región donde deban suministrarse los bienes, prestarse los servicios o ejecutarse las obras.

Párrafo I. Para el caso de la sede principal, el domicilio local se prueba como la documentación en la que se encuentra inscrito el domicilio social del oferente, esto es el Registro Mercantl o el acta de Registro Nacional de Contribuyente, o ambos a la vez, según corresponda.

Párrafo II. Para el caso de sucursales operatvas, el domicilio local se prueba con documentaciones tales como ttulos habilitantes (autorizaciones municipales), contratos de arrendamiento o ttulos de propiedad, recibos de servicios básicos, planillas de personal del Departamento de Trabajo local, entre otros, según lo disponga el pliego de condiciones.

Artculo 232.- Antcipo de pago a MIPYMES. El desembolso del pago realizado a una MIPYME por concepto de antcipo debe ser registrado obligatoriamente en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, así como la constancia de su aplicación en la ejecución contractual.

Artculo 233.- Contrataciones en programas especiales. Las insttucionales contratantes sujetas a las reglas de contrataciones en el marco de programas especiales que, según lo dispuesto en la Ley núm.4725, deben reservarse productores agrícolas, agroindustriales y manufactureros localizados en territorio dominicano, de origen nacional y sin intermediación, son las siguientes:

1) Plan de Asistencia Social de la Presidencia (PASP).

2) Programa Supérate.

3) Comedores Económicos del Estado (CEE).

4) Insttuto Nacional de Bienestar Estudiantl (INABIE).

5) Policía Nacional.

6) Servicio Nacional de Salud (SNS).

7) Centros públicos de salud.

8) Ministerio de Defensa.

9) Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Barrial.

10) Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Provincial.

11) Insttuto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI).

12) Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).

13) Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE).

14) Programa de Medicamentos Esenciales y Central de Apoyo Logístco (PROMESE -CAL).

15) Insttuto de Estabilización de Precios (INESPRE).

16) Ministerio de Educación (MINERD).

17) Unidad Ejecutora para la Readecuación de Barrios y Entornos (URBE).

18) Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edifcaciones (MIVHED).

19) Insttuto de Auxilios y Viviendas (INAVI).

20) Ministerio de Agricultura.

Párrafo I. En estas contrataciones deben establecerse en el pliego de condiciones los requisitos correspondientes para verifcar la condición de productor nacional.

Párrafo II. Las insttuciones indicadas deben, en cada ejercicio presupuestario, identfcar las líneas de bienes y servicios susceptbles de ser ofertados por productores nacionales y establecer mecanismos de promoción, segmentación y reserva de procedimientos que garantcen la partcipación efectva de este sector productvo.

Párrafo II. La Dirección General de Contrataciones Públicas debe velar por el cumplimiento de esta disposición, emitendo las directrices necesarias y monitoreando los indicadores de partcipación de la MIPYMES productores nacionales en los procesos de contratación convocados por las insttuciones antes señaladas.

Sección II

Criterios especiales de evaluación

Artculo 234.- Criterios especiales de evaluación. Los criterios especiales de evaluación previstos en la Ley núm. 47-25, deben cumplir, de manera obligatoria, con principios de objetvidad, verifcabilidad, proporcionalidad y relación directa con el objeto contractual.

Párrafo I. En la formulación de los pliegos de condiciones, la insttución contratante debe defnir cada criterio especial mediante parámetros medibles, comprobables y sustentados en evidencia documentada, evitando cualquier valoración subjetva o discrecional.

Párrafo II. Los criterios deben diseñarse de modo tal que permitan a todos los oferentes conocer antcipadamente la forma de evaluación, incluyendo: descripción del criterio, unidades de medida, evidencias admisibles, fórmula o mecanismo de puntuación, límites máximos y mínimos de ponderación.

Sección III

Condiciones especiales de ejecución contractual

Artculo 235.- Condiciones especiales de ejecución contractual. Las insttuciones contratantes deben incorporar en los pliegos y en el contrato las condiciones de inclusión relatvas a aspectos económicos, sociales, medioambientales y de innovación que correspondan, acompañadas de un plan de cumplimiento presentado por el adjudicatario.

Párrafo I. El cumplimiento de estas condiciones debe evaluarse a partr de indicadores verifcables, actvidades concretas y cronograma y medios de prueba que el proveedor debe aportar durante la ejecución.

Párrafo II. Los responsables de la supervisión contractual deben emitr informes periódicos sobre el cumplimiento de estas obligaciones, utlizando herramientas como inspecciones, reportes documentales, seguimiento fotográfco, certfcaciones, comprobantes, registros de personal, entre otros

CAPÍTULO II

REGLAS ESPECIALES EN LAS CONTRATACIONES P ÚBLICAS LOCALES

Artculo 236.- Mecanismos de artculación interinsttucionales entre los Gobiernos Locales y la Dirección General de Contrataciones Públicas. La coordinación entre los Gobiernos Locales y la Dirección General de Contrataciones Públicas debe realizarse mediante:

1) Convenios de colaboración, suscritos entre las partes, así como con las estructuras asociatvas de los Gobiernos Locales o la Liga Municipal Dominicana.

2) Establecimiento canales de asistencia técnica y capacitación permanente para funcionarios municipales.

3) Mesas de trabajo para monitoreo, evaluación y supervisión para la mejora contnua.

4) Integración tecnológica, a través del uso obligatorio del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas

Artculo 237.- Simplifcación de procesos. La Dirección General de Contrataciones Públicas, en coordinación con las estructuras asociatvas de los Gobiernos Locales y la Liga Municipal Dominicana, debe elaborar y aprobar guías partculares para la contratación en gobiernos locales, teniendo en cuenta criterios de simplifcación burocrátca que puedan ser adoptados sin inobservar las reglas previstas en la Ley núm. 47-25 y este reglamento.

Artculo 238.- Planes anuales de contrataciones municipales. El Plan Anual de Contrataciones Municipales debe ser elaborado por el Comité de Contrataciones Públicas del gobierno local correspondiente, con base en el presupuesto aprobado y a las necesidades identfcadas en el Plan Municipal de Desarrollo y en el Plan Local de Inversiones

Párrafo. El Plan Anual de Contrataciones Municipales debe publicarse y gestonarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas y en los portales insttucionales de los gobiernos locales. Toda contratación debe constar en estos planes y ser consistente con las apropiaciones presupuestarias aprobadas. El plan puede ser modifcado, de modo que incorpore las contrataciones necesarias.

Artculo 239.- Compras de bienes en subastas. Las compras de bienes en subastas deben ajustarse lo establecido en la excepción de compras de bienes en condiciones excepcionalmente favorables, según lo dispuestos en este reglamento.

Párrafo. En adición a los requisitos ya establecidos para la excepción de compras de bienes en condiciones excepcionalmente favorables, la compra de los Gobiernos Locales en subastas solo procede cuando se presente un informe técnico del área requirente justfcando la imposibilidad de obtener mejores condiciones mediante los procedimientos ordinarios, la subasta sea abierta y pública, se documenten y conserven las evidencias del proceso para fnes de control posterior y se cumpla con las obligaciones fscales y aduanales correspondientes.

Artculo 240.- Excepción a la reserva de partcipación a proveedores locales. En caso de que no sea posible reservar la partcipación de un procedimiento de contratación a proveedores localizados en la en el distrito municipal y municipio que corresponda, ello debe hacerse constar en un informe técnico justfcado que debe servir de soporte a la aprobación de la convocatoria del respectvo procedimiento.

Artculo 241.- Requisitos simplifcados para inscripción en Registro de Proveedor del Estado. El reglamento especial de Registro de Proveedor del Estado, aprobado por la Dirección General de Contrataciones Públicas, debe establecer requisitos simplifcados para la inscripción de potenciales proveedores de los distritos municipales y los municipios cuyo domicilio socia no se encuentra en los municipios cabecera de provincia.

TÍTULO X

REGIMEN ESPECIAL DE REVISI ÓN DE DECISIONES ADMINISTRATIVOS, INVESTIGACIONES EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

CAPÍTULO I

RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONTRATACIONES P ÚBLICAS Y MEDIDAS CAUTELARES EN OCASIÓN DE ESTOS

Artculo 242.- Régimen jurídico aplicable a los recursos administratvos. El régimen especial de recursos administratvos previsto en la Ley núm. 47 -25 es aplicable para la revisión de las actuaciones administratvas producidas en ocasión de procedimientos de selección de proveedores.

Párrafo. Para el caso de las actuaciones administratvas producidas por la insttución contratante, en ocasión de la ejecución de un contrato, es aplicable el régimen común de recursos administratvo previsto en la normatva sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y Procedimiento Administratvo.

Artculo 243.- Legitmación. Las reglas de legitmación actva o calidad previstas en la Ley núm. 47-25 para la interposición de recursos administratvos deben tomar en cuenta los siguientes criterios:

1) Las actuaciones administratvas impugnables por interesados u oferentes potenciales pueden ser todas aquellas emitdas de manera previa a la presentación de ofertas.

2) Las actuaciones administratvas producidas luego de la presentación de ofertas solo pueden ser impugnadas por el oferente afectado por el acto preparatorio o de trámite cualifcado, entendiendo por tal acto a aquel que, sin poner fn al procedimiento de se lección, imposibilite la

contnuación del oferente, le produzca indefensión, lesione sus derechos subjetvos o le produzca daños irreparables.

3) El acto de adjudicación solo puede ser impugnado por el oferente que, habiendo sido habilitado y llegado al momento de la emisión de dicho acto, resulte afectado por este.

Artculo 244.- Alcance de la decisión del recurso jerárquico impropio. La Dirección General de Contrataciones Públicas, en el marco del recurso jerárquico impropio, debe conocer los alegatos planteados por las partes sujetas a su control de legalidad, y verifcar en el ejercicio de la obligación que le asiste, el respeto al principio de juridicidad en el procedimiento de contratación, pudiendo anular en su totalidad o en parte, o revocar la decisión de la administración, si se determina que ésta ha incurrido en alguna actuación que contraviene la normatva vigente.

Párrafo. La Dirección General de Contrataciones Públicas no puede abocarse a conocer y evaluar ofertas, ni tampoco ordenar la adjudicación a un determinado proveedor, como consecuencia de la decisión de un recurso jerárquico impropio.

Artculo 245.- Alcance de la no declaración de inadmisibilidad de ofcio. Si la insttución contratante o la Dirección General de Contrataciones Públicas, según corresponda, en ocasión de un recurso de reconsideración o de un recurso jerárquico impropio, respectvamente, no declara la inadmisibilidad de ofcio como cuestón previa, ello no impide hacerlo luego de la tramitación del procedimiento

Artculo 246.- Posibilidad de medidas cautelares de ofcio en recursos administratvos. Si ante la interposición de múltples recursos administratvos en contra de una misma actuación administratva, la Dirección General de Contrataciones Públicas identfca la posible existencia de graves irregularidades de peligro en la demora, puede adoptar de ofcio la medida cautelar que corresponda, para asegurar la protección provisional de derechos e intereses implicados, hasta tanto sean decididos los recursos.

Artculo 247.- Levantamiento o modifcación de medidas cautelares. El levantamiento de las medidas cautelares acordadas está sujeto, en principio, a la decisión del recurso administratvo correspondiente. Cuando el recurso no haya sido decidido, la solicitud de levantamiento o modifcación de las medidas cautelares debe realizarse cumpliendo el mismo procedimiento previsto para su adopción.

CAPÍTULO II

INVESTIGACIONES EN MATERIA DE CONTRATACI ÓN PÚBLICA

Artculo 248.- Actuaciones objeto de investgación. Sin perjuicio de las posibles infracciones administratvas que justfquen un procedimiento administratvo sancionador, las actuaciones objeto de investgación por parte de la Dirección General de Contrataciones Públicas son aquellas producidas en el procedimiento de selección de proveedores.

Párrafo. Lo establecido en este artculo no impide que, como consecuencia de una decisión respecto de las actuaciones objeto de investgación, se generen efectos sobre el contrato y las condiciones propias de su ejecución.

Artculo 249.- Denuncia notoriamente infundada. Cuando una denuncia no cumpla con los elementos mínimos previstos en el artculo 215 de la Ley núm. 47-25, puede ser considerada notoriamente infundada por la Dirección General de Contrataciones Públicas y ser descartada sin mayor trámite.

Artculo 250.- Medidas cautelares antcipadas. De conformidad con lo previsto en el artculo 217 de la Ley núm. 47-25, la Dirección General de Contrataciones Públicas puede acordar las medidas cautelares que considere necesarias, previo al inicio de un procedimiento de investgación sin necesidad de requerir la intervención de las partes involucradas.

Párrafo. En caso de extrema urgencia la adopción de una medida cautelar antcipada, previo al inicio de un procedimiento de investgación, puede realizarse en dispositvo. De ser confrmada al momento de acordarse el inicio del procedimiento, la decisión debe ser debidamente motvada.

Artculo 251.- Anulación del procedimiento. En adición a los resultados previstos en el artculo 220 de la Ley núm. 47-25, el resultado de la investgación puede culminar en la decisión de la Dirección General de Contrataciones Públicas de anular el procedimiento o determinadas actuaciones de este, cuando se constate la existencia de irregularidades sumamente graves que afecten de manera directa la transparencia, igualdad de oportunidades, competencia o integridad del proceso.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artculo 252.- Reglamentación del procedimiento administratvo sancionador. De conformidad con lo previsto el artculo 244 de la Ley núm. 47-25, la Dirección General de Contrataciones Públicas debe regular complementariamente mediante reglamento el procedimiento administratvo sancionador.

Párrafo. En adición a los aspectos que según la Ley núm. 47 -25 son objeto de desarrollo del reglamento del procedimiento administratvo sancionador, la Dirección General de Contrataciones Públicas debe regular el procedimiento que corresponda para la revisión de las sanciones administratvas acordadas bajo la legislación anterior, en los casos en que la normatva actual resulte más favorable a los proveedores sancionados.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artculo 253.- Aplicación del reglamento. Las disposiciones establecidas en este reglamento solo son aplicables a los procedimientos de contratación iniciados luego de la entrada en vigencia de la Ley núm. 47-25.

Párrafo: Sin perjuicio de lo establecido en este artculo, la implementación de los nuevos procedimientos de contratación introducidos en la Ley Núm. 47 -25 y este Reglamento, debe realizarse gradualmente en la medida en la que la Dirección General de Contrataciones Públicas realice los ajustes necesarios para su incorporación y desarrollo en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas (SECP).

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Artculo 254.- Derogación de reglamento núm. 416 -23. A partr de la entrada en vigencia de este reglamento quedado derogado el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340 -06, sobre Compras y

Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras y sus modifcaciones, establecido mediante Decreto núm. 416-23, así como toda disposición contenida en reglamentos, decretos o como normas de igual o menor jerarquía, que le sean contrarias.

CAPÍTULO III ENTRADA EN VIGENCIA

Artculo 255.- Entrada en vigencia. Este reglamento entra en vigencia al momento de la entrada en vigencia de la Ley núm. 47-25.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ______________________ ( ___________ ) días del mes de _____________________ del año dos mil veintcinco (2025)

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