Skip to main content

CAMARA DE DIPUTADOS SELINE MENDEZ

Page 1

2

ASO 2025

i,na cje JtaIoó de / Diputada Distrito Nacional, Circ. 1

Santo Domingo (le Guzmán, D.N. 20 de agosto (le 2025 Licenciado Alfredo Pacheco Osoria Presidente de la Cámara de Diputados Su despacho. Vía: Licda. Francisca Ivonny Mota Del Jesús Secretaria General Legislativa Honorable Presidente: Después de saludarle, me permito reintroducir a su consideración el "Proyecto de Ley de Garantía de Inscripción y Sanciones por Negligencia en la Provisión de Cupos Educativos en las Escuelas Públicas", cuyo objeto es garantizar el derecho constitucional a la educación de todos los niños, niñas y adolescentes dominicanos, asegurando la inscripción oportuna y continua en el sistema educativo público, y estableciendo sanciones frente a la negligencia comprobada de las autoridades responsables. Este proyecto, previamente depositado durante la Segunda Legislatura Ordinaria del año 2024, responde a la urgente necesidad de enfrentar el déficit de cupos escolares en el país, el cual vulnera derechos fundamentales y limita las oportunidades de miles de familias. En ese sentido, busca fortalecer la transparencia, la eficiencia y la equidad en la gestión educativa, en coherencia con la Constitución de la República, la Ley General de Educación núm. 66-97, la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030 y los compromisos internacionales asumidos por el Estado dominicano. Agradezco de antemano su atención a la presente reintroducción, convencida de que su aprobación representará un paso decisivo hacia un sistema educativo más justo y responsable. Atentamente,

.Lic'a. elinéel de l)iputada del D -ito 'iei'iiil. l .1'.

Congreso Nacional, Centro de los Héroes, Santo Domingo, República Dominicana


Cámara de Diputados de la República Dominicana Selinée Méndez Diputada Distrito Nacional

PROYECTO DE LEY DE GARANTÍA DE INSCRIPCIÓN Y SANCIONES POR NEGLIGENCIA EN LA PROVISIÓN DE CUPOS EDUCATIVOS EN LAS ESCUELAS PÚBLICAS CONSIDERANDO PRIMERO: Que el artículo 63 de la Constitución de la República Dominicana establece el derecho a la educación como un derecho fundamental, garantizando la gratuidad y obligatoriedad de la educación inicial, básica y media, y estableciendo la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios educativos suficientes y adecuados. CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Dominicana, establece en su artículo 28 el derecho del niño a la educación y obliga a los Estados Partes a tomar medidas para garantizar el acceso igualitario a la educación primaria gratuita y a hacer que la educación secundaria esté disponible y accesible para todos los niños. CONSIDERANDO TERCERO: Que en la Ley de Estrategia Nacional de Desarrollo 2030 de la República Dominicana se establece como objetivo prioritario la mejora de la calidad y cobertura del sistema educativo, reconociendo a la educación como un pilar fundamental para el desarrollo sostenible y la inclusión social. CONSIDERANDO CUARTO: Que la falta de cupos en las escuelas públicas no solo vulnera el derecho a la educación, sino que también perpetúa la desigualdad social y económica, afectando especialmente a las familias de escasos recursos que dependen del sistema educativo público para la formación de sus hijos. CONSIDERANDO QUINTO: Que la Ley General de Educación No. 66-97 establece la obligación del Estado, a través del Ministerio de Educación, de proveer las infraestructuras suficientes y necesarias para garantizar el acceso universal a la educación, y que la falta de cupos o cualquier otra forma de exclusión en las escuelas públicas constituye un incumplimiento de esta obligación legal.


Cámara de Diputados 'de la República Dominicana Selinée Méndez Diputada Distrito Nacional CONSIDERANDO SEXTO: Que la falta de respuesta oportuna y adecuada por parte de las autoridades responsables de la provisión de cupos constituye una grave negligencia administrativa, que debe ser sancionada pará garantizar la integridad del sistema educativo y la confianza de la ciudadanía en las instituciones públicas. CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que la negativa de inscripción por falta de cupo en las escuelas públicas puede tener consecuencias devastadoras en la vida de los niños, niñas y adolescentes, afectando su desarrollo personal, social y profesional, y condenándolos a la marginación y exclusión social, especialmente aquellos con discapacidades y quienes viven en zonas rurales o marginadas. CONSIDERANDO OCTAVO: Que la exclusión de un niño, niña o adolescente del sistema educativo por falta de cupo puede generar un ciclo de abandono escolar, deserción y, en consecuencia, limitar sus oportunidades futuras de empleo y desarrollo personal, lo cual afecta negativamente el bienestar general de la sociedad. CONSIDERANDO NOVENO; Que es necesario establecer mecanismos efectivos de control y sanción que aseguren que las autoridades educativas cumplan con su deber de manera transparente y responsable, protegiendo el derecho a la educación de todos los niños, niñas y adolescentes dominicanos. CONSIDERANDO DÉCIMO: Que la sociedad demanda mayor transparencia y responsabilidad en la gestión de los recursos educativos, y que este proyecto de ley busca responder a esa demanda, garantizando que el sistema educativo funcione de manera equitativa, inclusiva y eficiente. CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO: Que la participación activa de la comunidad educativa, incluyendo padres, tutores, estudiantes y docentes, es esencial para la identificación y resolución de problemas relacionados con la capacidad de las escuelas públicas, y que esta ley también busca promover la responsabilidad compartida en la gestión educativa.

2


Cámara de Diputados de la República Dominicana Selinée Méndez Diputada Distrito Nacional CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO: Que la implementación de sanciones claras y efectivas contra la negligencia en la provisión de cupos contribuirá a la mejora continua del sistema educativo, asegurando que los recursos del Estado sean utilizados de manera óptima para el beneficio de todos los ciudadanos. CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO: Que la protección del derecho a la educación es esencial para el desarrollo de una sociedad justa, equitativa y próspera, y que este proyecto de ley es un paso fundamental para garantizar que ningún niño, fluía o adolescente en la República Dominicana sea privado de este derecho fundamental. CONSIDERANDO DÉCIMO CUARTO: Que es deber del Estado implementar políticas públicas eficaces que anticipen y prevengan la falta de cupos en las escuelas públicas, mediante una planificación adecuada y la asignación de los recursos económicos suficientes que permitan la incorporación de nuevas aulas al sistema educativo del país. CONSIDERANDO DÉCIMO QUINTO: Que la inacción o demora en la provisión de cupos suficientes para los estudiantes es una manifestación de negligencia en la administración pública, lo cual mina la confianza de la ciudadanía en las instituciones del Estado y socava los principios de equidad y justicia social. CONSIDERANDO DÉCIMO SEXTO: Que la falta de un marco legal específico para sancionar la negligencia en la provisión de cupos ha permitido que esta situación persista, afectando gravemente la educación de miles de niños, niñas y adolescentes en el país. CONSIDERANDO DÉCIMO SÉPTIMO: Que la adopción de esta ley contribuirá a la creación de un sistema educativo más inclusivo, equitativo y eficiente, en el que todos los niños, niñas y adolescentes tengan garantizado su derecho a la educación, sin excusas ni excepciones.

3


Cámara (le Diputados de la República Dominicana Selinée Méndez Diputada Distrito Nacional CONSIDERANDO DÉCIMO OCTAVO: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 26, reconoce el derecho a la educación, y que este derecho debe garantizarse sin discriminación de ningún tipo, incluyendo la provisión de cupos suficientes en las escuelas públicas. CONSIDERANDO DÉCIMO NOVENO: Que el Objetivo de Desarrollo Sostenible 4 de las Naciones Unidas establece como meta garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad, y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos, lo cual incluye la obligación del Estado de asegurar la disponibilidad de cupos educativos suficientes. CONSIDERANDO VIGÉSIMO: Que la falta de planificación y supervisión adecuada en la creación y asignación de cupos en las escuelas públicas ha generado un déficit estructural en la capacidad del sistema educativo para atender la demanda, lo que requiere de medidas legislativas urgentes para su corrección. CONSIDERANDO VIGÉSIMO PRIMERO: Que la participación de organismos internacionales y de la sociedad civil en la evaluación del sistema educativo ha señalado la necesidad de reformas estructurales para mejorar la distribución y acceso a la educación, lo cual incluye la provisión de cupos adecuados en todas las regiones del país. VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio del año 2015; Artículo 63 sobre el derecho a la educación. VISTA: La Convención sobre los Derechos del Niño: Artículo 28 sobre el derecho a la educación. VISTA: La Ley General de Educación No. 66-97: Obligaciones del Estado en la provisión de servicios educativos. VISTO: El Decreto No. 252-97: que establece el Reglamento de la Ley General de Educación No. 66-97.

4


Cámara de Diputados de la República Dominicana Selinée Méndez Diputada Distrito Nacional VISTO: El Pacto Educativo Nacional firmado en 2014, que busca mejorar la calidad y equidad del sistema educativo dominicano, comprometiendo al Estado a garantizar el acceso universal a la educación de calidad. VISTA: La Ley No. 136-03, Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes: Garantías del derecho a la educación. VISTA: La Ley No. 1-12, Estrategia Nacional de Desarrollo 2030: Objetivos prioritarios en educación. VISTA: La Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. VISTA: La Ley No. 41-08 de Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública. VISTA: La Ley No. 19-01, que crea el Defensor del Pueblo, promulgada el 1ro de febrero de 2001, cuya misión es salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos y garantizar el correcto funcionamiento de la administración pública. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN 1 OBJETIVOS Y DEFINICIONES Artículo 1: Objeto de la Ley. Esta ley tiene como objetivo garantizar el derecho constitucional a la educación de los estudiantes dominicanos, asegurando la inscripción de todos los niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo público de la República Dominicana, y estableciendo sanciones específicas para las autoridades del Ministerio de Educación y sus funcionarios en caso de negligencia comprobada que impida dicha inscripción por falta de cupo.

5


Cámara (le Diputados (le la República Dominicana Selinée Méndez Diputada Distrito Nacional Párrafo: Las disposiciones contenidas en esta ley se interpretarán conforme al principio de progresividad de los derechos humanos, sin que ello implique una obligación de cumplimiento absoluto para los funcionarios del sistema educativo. La responsabilidad establecida se limitará a actuaciones u omisiones negligentes dentro del marco de sus funciones, capacidades materiales y atribuciones legales. Artículo 2: Ámbito de Aplicación. Esta ley, es aplicable en todo el territorio de la República Dominicana y se refiere a: 1.Todos los estudiantes del sistema educativo público en los niveles inicial, primario, secundario y técnico-profesional, incluidos los estudiantes con necesidades especiales y aquellos en situación de vulnerabilidad. 2. Todas las escuelas públicas bajo la dependencia del Ministerio de Educación, incluyendo aquellas administradas por juntas descentralizadas o mediante convenios con otras entidades públicas o privadas. 3. Todos los funcionarios y autoridades del Ministerio de Educación que intervienen en el proceso de inscripción, supervisión, asignación de cupos, gestión distrital o regional, así como el personal administrativo y docente sujeto al régimen de función pública o carrera docente. Párrafo: Las disposiciones de esta ley no son aplicables a centros educativos privados o del sistema de educación superior. Artículo 2: Definiciones. Para los fines de esta ley, se entenderá por: a) Cupo: La disponibilidad de un espacio físico, administrativo y de recursos en una escuela pública, que permite la inscripción y permanencia de un estudiante en el sistema educativo. b) Cupo insuficiente: Se considerará cupo insuficiente cuando la capacidad física o administrativa de una escuela no pueda satisfacer la demanda de inscripción de estudiantes.

6


Cámara de Diputados de la República Dominicana Selinée Méndez Diputada Distrito Nacional c) Defensor del Pueblo: Órgano encargado de proteger y defender los derechos fundamentales de las personas. d) Estudiante: Todo niño, niña y adolescente en una institución educativa del sistema público, independientemente de su edad, que se encuentra cursando estudios en los niveles de educación inicial, primaria, secundaria o técnico-profesional. e) Inscripción Automática: Proceso mediante el cual un niño, niña o adolescente ya inscrito en el sistema educativo público es registrado automáticamente para el siguiente año escolar, sin necesidad de una nueva solicitud por parte de los padres o tutores, salvo excepciones definidas por el Ministerio de Educación. 1) Medidas Remediales: Acciones educativas especiales que una escuela pública ofrece a un estudiante que no ha cumplido con los requisitos académicos para pasar al siguiente grado, tales como la repetición del curso o programas de recuperación. g) Negligencia: Falta de previsión, diligencia o inacción por parte de las autoridades educativas del Ministerio de Educación y sus funcionarios que resulte en la exclusión de un niño, niña o adolescente del sistema educativo público por falta de cupo o cualquier otra razón atribuible a la administración educativa. h) Padres o Tutores Legales: Personas que ejercen la autoridad en calidad de padre o tutor de un niño, niña o adolescente, con responsabilidad sobre su educación y bienestar. i) Sistema Educativo Público: Conjunto de instituciones, normas y recursos que el Estado dispone para garantizar el derecho a la educación de todos los ciudadanos en los niveles de educación inicial, primaria, secundaria y técnico-profesional. j) Dolo: El dolo es la intención deliberada de causar daño o de actuar con mala fe, incumpliendo conscientemente una obligación legaL En esta ley, se refiere a la acción intencional de un funcionario para impedir o negar la inscripción de un estudiante en el sistema educativo público, sabiendo que actúa de manera ilícita. k) Principio de Progresividad: Principio jurídico conforme al cual los derechos fundamentales deben realizarse de manera gradual y progresiva, en la medida de los 7


Cámara de Diputados de la República Dominicana Selinée Méndez Diputada Distrito Nacional recursos disponibles por el Estado, sin exigir el cumplimiento inmediato y absoluto cuando ello sea materialmente imposible. CAPÍTULO II GARANTÍA DE INSCRIPCIÓN Y CONTINUIDAD EDUCATIVA SECCIÓN 1 DERECHOS Y OBLIGACIONES Artículo 3: Derecho a la Inscripción Continua. Todo niño, niña o adolescente inscrito en el sistema educativo público tendrá garantizado su derecho a la inscripción automática en el siguiente año escolar, siempre que haya cumplido con los requisitos académicos mínimos establecidos por el Ministerio de Educación. Artículo 4: Proceso de Inscripción y Monitoreo. El Ministerio de Educación deberá implementar un sistema transparente, eficiente y centralizado para la inscripción de los estudiantes, que incluya un registro nacional de solicitantes y un sistema de monitoreo continuo que asegure que ningún estudiante quede sin cupo de inscripción para el año siguiente. Párrafo 1: Uso de tecnologías para Ja optimización del sistema. El Ministerio de Educación promoverá el uso de herramientas tecnológicas avanzadas, tales como plataformas digitales de inscripción y monitoreo en tiempo real, para garantizar la eficiencia del proceso de inscripción y la adecuada asignación de cupos en todas las escuelas públicas. Estas plataformas deberán estar integradas con los sistemas de información existentes y deberán permitir el acceso transparente tanto a las autoridades educativas como a los padres o tutores. Párrafo II: Monitoreo en tiempo real. El sistema tecnológico deberá permitir un seguimiento en tiempo real de la disponibilidad de cupos, la inscripción y las reasignaciones necesarias, garantizando la transparencia y equidad. Artículo 5: Garantía de Continuidad Educativa. El Ministerio de Educación garantizará la disponibilidad suficiente de cupos en las escuelas públicas, ajustándose 8


Cámara de Diputados de la República Dominicana Selinée Méndez Diputada Distrito Nacional a la demanda poblacional de cada provincia, para asegurar la continuidad educativa de todos los estudiantes ya inscritos en el sistema. Párrafo 1: Ningún niño, niña o adolescente que haya cursado un año escolar tendrá que someterse a nuevos procesos de inscripción para continuar sus estudios en el siguiente año. En tales casos, se garantizará la asignación prioritaria de cupos en la escuela. Párrafo II: El estudiante que haya cursado un año escolar y cumplido con los requisitos académicos, no podrá ser excluido del sistema educativo ni removido de su centro por razones administrativas o de capacidad, salvo que se pruebe fuerza mayor o traslado justificado. Párrafo III: Las direcciones regionales y distritales del Ministerio deberán priorizar la continuidad del estudiante en su centro actual, y de no ser posible, reubicarlo en el centro más cercano, garantizando el proceso de inscripción sin interrupciones ni demoras injustificadas. SECCIÓN II PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Artículo 6: Procedimiento para la inscripción Automática.Al finalizar cada año escolar, la dirección de cada escuela pública inscribirá de manera automática a todos los estudiantes que hayan aprobado el curso en el grado correspondiente para el próximo año escolar. Este proceso deberá completarse antes del término del año escolar en curso. Párrafo 1: Acción de garantía del derecho a la inscripción automática.En caso de que un niño, niña o adolescente sea privado de la inscripción automática para el siguiente año escolar, los padres, tutores legales o representantes podrán interponer una acción legal ante la autoridad competente para garantizar el acceso del menor a la educación continua. Esta acción podrá incluir una demanda de amparo para asegurar la inscripción inmediata.

9


Cámara (le Diputados de la República Dominicana Selinée Méndez Diputada Distrito Nacional Párrafo II: Responsabilidad del Ministerio de Educación.El Ministerio de Educación será responsable de asegurar que todas las escuelas públicas cumplan con el proceso de inscripción automática y continua de sus estudiantes. En caso de incumplimiento, los funcionarios responsables serán sujetos a sanciones administrativas dispuestas en esta ley. Párrafo III: La reinscripción automática constituye un derecho adquirido del estudiante, por lo que no podrá ser removido del centro por causas administrativas o por reordenamientos institucionales, salvo fuerza mayor, traslado voluntario o razones académicas graves debidamente justificadas. Artículo 7: Notificación a Padres y Tutores. Una vez realizada la inscripción automática, la dirección de la escuela notificará por escrito a los padres, tutores legales o representantes de los estudiantes, confirmando la inscripción en el próximo año escolar, junto con la información relevante sobre el inicio del mismo. Artículo 8: Resolución de Situaciones Especiales. En los casos donde un estudiante no cumpla con los requisitos académicos para pasar al siguiente grado, la escuela pública deberá notificar a los padres o tutores legales sobre las medidas remediales disponibles, como la repetición del curso o programas de recuperación. Párrafo: Las medidas remediales serán determinadas por el consejo académico de cada escuela, basándose en criterios uniformes establecidos por el Ministerio de Educación, garantizando así la equidad y consistencia en la aplicación de dichas medidas a nivel nacional. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA EL CAMBIO DE ESCUELA Artículo 9: Procedimiento para el Cambio de Escuela. El proceso de cambio de escuela garantizará la transparencia, equidad y aceso. Los padres o tutores podrán solicitar el cambio de escuela a través de un procedimiento centralizado que asegure la disponibilidad de cupos en la nueva escuela solicitada, de acuerdo con la capacidad

lo


Cámara de Diputados de la República Dominicana Selinée Méndez Diputada Distrito Nacional y proximidad local. Para garantizar el cupo de inscripción del estudiante en la nueva escuela receptora, se seguirá el siguiente procedimiento: Carta formal solicitando el cambio de escuela: Los padres o tutores legales deben presentar una notificación por escrito a la escuela actual, indicando su voluntad de cambiar al estudiante de escuela. Esta notificación debe incluir una explicación clara del motivo del traslado (como cambio de residencia o trabajo de los padres). 2. Presentación de la solicitud formal de traslado: Junto con la notificación, los padres o tutores deben presentar una solicitud formal de traslado que debe incluir: a. Nombre completo del estudiante. b. Grado o nivel educativo actual. c. Motivo del traslado. d. Información de contacto de los padres o tutores. e. Escuela de destino o zona donde se solicita el nuevo cupo. 3. Certificación de la documentación del estudiante por parte de la escuela actual: La escuela actual deberá certificar y entregar a los padres o tutores los documentos necesarios del estudiante para su traslado: a. Acta de nacimiento o documento de identidad. b. Boleta de calificaciones o récord académico. 4. Emisión de la carta de traslado: La dirección de la escuela actual emitirá una carta oficial de traslado, firmada por el director, en la que se indique el nombre del estudiante, el grado o nivel educativo y se recomiende su admisión en la


Cámara de Diputados de la República Dominicana Selinée Méndez Diputada Distrito Nacional nueva escuela. 5. Presentación e inscripción en la nueva escuela: Los padres o tutores, o el estudiante, deberán dirigirse a la dirección de la nueva escuela con todas las documentaciones emitidas por la escuela anterior, incluyendo la carta de traslado. 6. Verificación de la documentación por parte de la nueva escuela: La nueva escuela revisará toda la documentación presentada y verificará que el estudiante cumpla con los requisitos para ser inscrito. 7. Emisión de disponibilidad de cupo: La dirección de la nueva escuela deberá notificar formalmente el cupo a los padres o tutores dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles, en el grado o nivel solicitado para el estudiante. 8. Confirmación de inscripción: La dirección de la escuela confirmará la inscripción del estudiante y emitirá un comprobante de inscripción, indicando el grado o nivel en el que ha sido inscrito y el horario de clases asignado. 9. Comunicación entre escuelas:La dirección de la nueva escuela notificará formalmente a la escuela anterior que el estudiante ha sido aceptado e inscrito, cerrando así el proceso de traslado. 10.Transferencia del expediente académico: La escuela anterior transferirá oficialmente el expediente académico completo del estudiante a la nueva escuela para asegurar la continuidad de su educación. 11.Orientación e integración del estudiante en la nueva escuela:La dirección de la nueva escuela ofrecerá una sesión de orientación al estudiante y a sus padres o tutores, explicando las normas, horarios y cualquier otra información relevante para su integración en la nueva institución. 12.Seguimiento y monitoreo del proceso de adaptación del estudiante: Durante las primeras semanas, la dirección y los docentes de la nueva escuela monitorearán la adaptación del estudiante, brindando apoyo adicional si es

12


Cámara de Diputados de la República Dominicana Selinée Méndez Diputada Distrito Nacional necesario. 13. Evaluación final del progreso del estudiante: Después de un período de tres meses, el director de la nueva escuela ordenará una evaluación del progreso académico del estudiante y su adaptación social, cuyos resultados serán comunicados a los padres o tutores. CAPÍTULO IV RESPONSABILIDAD Y ACCIÓN LEGAL SECCIÓN 1 RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS Artículo 10.-Responsabilidad de las Autoridades en la Inscripción y Cupos Educativos. El Ministro de Educación, los directores regionales, distritales y de centros escolares serán responsables de garantizar la disponibilidad de cupos y la inscripción continua de los estudiantes, en cumplimiento del derecho fundamental a la educación reconocido en el artículo 63 de la Constitución. Cualquier negligencia comprobada será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley y en las normas aplicables de función pública. Esta responsabilidad será exigible sin perjuicio de la responsabilidad institucional del Ministerio de Educación frente a los administrados, conforme a la Ley núm. 107-13 y demás disposiciones legales. Párrafo. La responsabilidad individual solo será exigible cuando se compruebe que el funcionario disponía de los medios materiales disponibles, la competencia funcional atribuida y la facultad legal directa para evitar la situación de falta de cupo, y que su conducta constituyó una omisión negligente o dolosa. No se sancionará la falta derivada de circunstancias estructurales o presupuestarias ajenas a su control, siempre que el funcionario hubiere realizado las diligencias administrativas necesarias para procurar su solución.

13


Cámara de Diputados de la República Dominicana Selinée Méndez Diputada Distrito Nacional Artículo 11: informe Anual de Inscripción. El Ministerio de Educación presentará anualmente un informe a la Asociación Dominicana de Profesores y al Defensor del Pueblo, detallando el cumplimiento del proceso de inscripción automática, incluyendo el número de estudiantes inscritos, casos excepcionales y las medidas adoptadas para garantizar la continuidad educativa de todos los estudiantes dominicanos. SECCIÓN II CALIDAD PARA ACCIONAR EN LOS TRIBUNALES Artículo 12: Jurisdicción Competente. Las acciones legales derivadas de la negativa de inscripción de un niño, niña o adolescente por falta de cupo en las escuelas públicas serán de competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo establecido en la Ley 136-03. No obstante, las demandas de carácter administrativo que involucren la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio de Educación se ventilarán ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Artículo 13: Derecho a Demandar en Amparo. El padre, madre, tutor legal o cualquier persona que demuestre un interés legítimo en la educación del niño, niña o adolescente afectado por la negativa de inscripción, podrá promover una demanda de amparo ante el tribunal de niños, niñas y adolescentes competente. Artículo 14.-Reparación de Daños y Perjuicios. Cualquier persona con interés legítimo para accionar en justicia podrá demandar la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la acción u omisión negligente del funcionario del Ministerio de Educación responsable de la negativa de inscripción. Artículo 15.- Acción Colectiva. En caso de que la negativa de inscripción afecte a un grupo considerable de niños, niñas o adolescentes, los padres, tutores o representantes legales podrán agruparse y presentar una acción conjunta o colectiva ante los tribunales de niños, niñas y adolescentes. Artículo 16.- Prescripción de la Acción. Las acciones para demandar la reparación de daños y perjuicios deberán ser interpuestas dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se haya producido la negativa de inscripción.

14


Cámara de Diputados de la República Dominicana Selinée Méndez Diputada Distrito Nacional CAPÍTULO V SANCIONES Artículo 17.- Sanciones Administrativas por Negligencia. Las sanciones administrativas derivadas de actos de negligencia comprobada por parte de los funcionarios del Ministerio de Educación serán impuestas atendiendo a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y debido proceso, conforme a la gravedad de la falta cometida. Dichas sanciones se aplicarán de acuerdo con el régimen disciplinario establecido en la Ley No. 41-08 de Función Pública, la Ley General de Educación No. 66-97, y cualquier otra normativa complementaria o reglamentaria aplicable. Párrafo' 1: Para la determinación de la gravedad de la falta, se considerarán los siguientes criterios: a) La naturaleza intencional o no de la acción u omisión constitutiva de negligencia. b) El impacto o perjuicio causado al servicio público o a los derechos de los ciudadanos. c) La reincidencia del infractor en conductas similares. Párrafo II: Las sanciones administrativas podrán incluir, entre otras, amonestaciones, suspensiones, destituciones o cualquier otra medida disciplinaria prevista en la normativa aplicable, garantizando en todo momento el derecho de defensa del funcionario afectado. Párrafo III: El procedimiento sancionador deberá observar las disposiciones establecidas en la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, asegurando el respeto al debido proceso y la notificación oportuna de las decisiones adoptadas.

15


Cámara de Diputados de la República Dominicana Selinée Méndez Diputada Distrito Nacional CAPÍTULO VI MONITOREO Y EVALUACIÓN DE IMPACTO Artículo 18: Monitoreo y Evaluación. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Defensor del Pueblo, llevará a cabo un proceso anual de monitoreo y evaluación del cumplimiento de esta ley, a fin de garantizar su implementación efectiva. Esta evaluación deberá contemplar, como mínimo, los siguientes indicadores de desempeño: 1. Disponibilidad de cupos: La evaluación incluirá un análisis detallado de la cantidad de cupos disponibles en las escuelas públicas en relación con la demanda estudiantil en cada provincia del país. 2. Eficiencia del proceso de inscripción: Se medirá la efectividad del sistema de inscripción automática, incluyendo el porcentaje de estudiantes inscritos sin necesidad de intervención adicional y el número de casos excepcionales que requirieron acción correctiva. 3. Acceso equitativo: Se evaluará la equidad en la distribución de los cupos educativos, especialmente en zonas rurales, áreas marginadas y para estudiantes en situaciones de vulnerabilidad, como aquellos con condiciones especiales o en pobreza extrema. 4. Satisfacción de los beneficiarios: Se realizará una encuesta anual para medir el nivel de satisfacción de los padres, tutores y estudiantes respecto al proceso de inscripción, la calidad de la educación recibida y la atención a situaciones especiales o excepcionales. 5. Medidas correctivas: Se analizarán las acciones correctivas aplicadas ante la falta de cupos o problemas en el proceso de inscripción, verificando si las soluciones propuestas han sido efectivas para resolver los problemas detectados.

16


Cámara de Diputados de la República Dominicana Selinée Méndez Diputada Distrito Nacional El informe deberá ser publicado en el portal web del Ministerio de Educación y remitido a las oficinas del Defensor del Pueblo, a fin de que este valide dicho informe. CAPÍTULO VII AUTORIDAD COMPETENTE Y PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN SECCIÓN ¡ COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO Artículo 19: Competencia del Defensor del Pueblo. Será competencia del Defensor del Pueblo investigar, supervisar y determinar casos de negligencia en la negativa de inscripción por falta de cupo de niños, niñas y adolescentes dominicanos en las escuelas del sistema educativo público. Artículo 20: Atribuciones del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones: 1. Recibir y gestionar denuncias relacionadas con la negativa de inscripción por falta de cupo. 2. Realizar investigaciones independientes de oficio para determinar negligencia administrativa. 3. Solicitar informes, documentos y cualquier otra evidencia pertinente a las autoridades educativas. 4. Emitir recomendaciones y exigir medidas correctivas al Ministerio de Educación. 5. Recomendar sanciones administrativas a los órganos competentes, como el Ministerio de Administración Pública, el Tribunal de la Carrera Docente o las autoridades jerárquicas dentro del Ministerio de Educación, según

17


Cámara de Diputados de la República Dominicana Selinée Méndez Diputada Distrito Nacional corresponda. 6. Representar a los afectados en demandas de reparación de daños y perjuicios ante los tribunales competentes. SECCIÓN II PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Artículo 21: Inicio de la Investigación. El Defensor del Pueblo podrá iniciar de oficio o a solicitud de cualquier persona afectada, todas las diligencias necesarias para determinar posibles casos de negligencia en la negativa de inscripción por falta de cupo. Artículo 22: Investigación y Recopilación de Pruebas. Una vez iniciada la investigación, el Defensor del Pueblo procederá a recabar testimonios de los afectados y del personal educativo involucrado, así como a analizar los registros de inscripción y asignación de cupos de las escuelas implicadas. Artículo 23: Informe de Determinación. Concluida la investigación, el Defensor del Pueblo emitirá un informe motivado y conclusivo, que incluirá un análisis de los testimonios, documentos y pruebas recopiladas. Párrafo 1: El informe deberá establecer claramente si hubo negligencia leve, moderada o grave, y si existe dolo o intencionalidad en la omisión de deberes. Se emitirá una recomendación clara sobre las sanciones correspondientes para los funcionarios responsables, y en caso de negligencia grave o reincidente, se sugerirá la destitución inmediata del funcionario involucrado. Párrafo II: El informe deberá establecer claramente si hubo negligencia leve, moderada o grave, y si existe dolo o intencionalidad en la omisión de deberes. El Defensor del Pueblo podrá emitir recomendaciones motivadas para la aplicación de sanciones administrativas por los órganos competentes, conforme al debido proceso.

18


Cámara de Diputados de la República Dominicana Selinée Méndez Diputada Distrito Nacional SECCIÓN III MEDIDAS CORRECTIVAS Y SANCIONES Artículo 24: Adopción de Medidas Correctivas. El Ministerio de Educación, al recibir la notificación formal por parte del Defensor del Pueblo sobre la falta de cupos, deberá corregir o rectificar la situación en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles. Artículo 25: Sanciones Administrativas. En los casos en que se determine negligencia grave, el Defensor del Pueblo emitirá una recomendación motivada a las autoridades competentes para la aplicación de sanciones administrativas, en cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Ley No. 107-13 y la Ley No. 41-08. CAPÍTULO VIII REPARACIÓN DEL DAÑO Y ACCIONES JUDICIALES Artículo 26: Derecho a Reparación. Dentro del plazo que establece la presente ley, los padres, tutores legales o representantes del niño, niña o adolescente afectado tendrán derecho a demandar, ante el tribunal correspondiente, la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa de inscripción debido a negligencia. Artículo 27: Apoyo Legal del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo brindará asistencia legal y representación judicial a los afectados que opten por emprender acciones legales para reclamar la reparación de daños y perjuicios contra el Ministerio de Educación y sus funcionarios.

19


Cámara de Diputados de la República Dominicana Selinée Méndez Diputada Distrito Nacional CAPÍTULO IX CENSURA POR INCUMPLIMIENTO Artículo 28: Censura por Incumplimiento. Si un funcionario del Ministerio de Educación es citado por el Defensor del Pueblo para explicar la falta de inscripción de estudiantes y este no comparece, o si sus declaraciones son insatisfactorias, el Defensor del Pueblo podrá emitir un informe de censura en su contra y recomendar sanciones como amonestación, suspensión o destitución. Párrafo 1: El funcionario, luego de haber sido citado, deberá comparecer ante el Defensor del Pueblo en la fecha que este le haya indicado. Si no se presenta ante las autoridades de la Defensoría del Pueblo, sin causas que justifiquen su inasistencia, el Defensor podrá proceder a la censura que la presente ley indica, sin mayores demoras. Párrafo II: El superior jerárquico correspondiente del funcionario convocado por el Defensor del Pueblo, y que no asistió a dicha convocatoria, tendrá a su cargo, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, aplicar las sanciones recomendadas por el Defensor del Pueblo. CAPÍTULO X DISPOSICIONES FINALES Artículo 29: Reglamento de Aplicación. El Ministerio de Educación elaborará el reglamento de aplicación de esta ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación. Párrafo: El reglamento establecerá mecanismos de coordinación con el Consejo Nacional de Educación y el Viceministerio de Supervisión, Evaluación y Control de la Calidad Educativa para asegurar la compatibilidad con las plataformas tecnológicas y procedimientos existentes. Artículo 30: Entrada en Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación conforme a la Constitución de la República Dominicana

20


Cámara de Diputados de la República Dominicana Selinée Méndez Diputada Distrito Nacional Artículo 31: Derogaciones. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que sean contrarias a las establecidas en esta ley. Dada..

Moción presentada por:

SELINS MÉNDEZ

111 .Seln$ez

c.

DIPUTAØ

Diputada d Distrito Nacional.

21


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
CAMARA DE DIPUTADOS SELINE MENDEZ by El Nuevo Diario - Issuu