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SCJ-PS-26-0444

REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Exp. núm. 2025-0027294 (2025-R0982362)

Partes: Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., vs. Maria Amelia Hazoury Delgado, Mariel León Lebrón, Lilia Fernández

León y Joel del Rosario Alburquerque

Materia: Demanda de referimiento en levantamiento de oposición (revisión civil)

Decisión: Casa con supresión y sin envío

Ponente: Magda. Vanessa Acosta Peralta

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, Vanessa Acosta Peralta, Edynson Alarcón y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183 ° de la Independencia y año 163 ° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., representada por José Manuel Ricardo Sosa, quien tiene como abogado al Lcdo Dionisio Ortiz Acosta, cuyos datos personales constan en el expediente

Figuran como parte recurrida: i) María Amelia Hazoury Delgado, quien no compareció ante esta jurisdicción; y ii) Mariel León Lebrón, Lilia Fernández León y Joel del Rosario Alburquerque, quienes tienen como abogados a los Lcdos. Olivo Rodríguez Huertas y Eric Raful Pérez, cuyos datos personales constan en el expediente.

Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/

SCJ-PS-26-0444

REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Exp. núm. 2025-0027294 (2025-R0982362)

Partes: Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., vs. Maria Amelia Hazoury Delgado, Mariel León Lebrón, Lilia Fernández

León y Joel del Rosario Alburquerque

Materia: Demanda de referimiento en levantamiento de oposición (revisión civil)

Decisión: Casa con supresión y sin envío

Ponente: Magda. Vanessa Acosta Peralta

Contra la sentencia civil núm. 026-03-2025-SSEN-00649, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 22 de agosto de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Acoge en cuanto el fondo el recurso de revisión civil interpuesto por la doctora Lilia Fernández León, la licenciada Mariel León Lebrón, el licenciado Joel del Rosario Alburquerque y la señora María Amelia Hazoury Delgado, contra la ordenanza núm. 026-03-2025SORD-00076, de fecha 16 de mayo de 2025, emitida por esta Sala de la Corte, en consecuencia, retracta el ordinal primero y segundo del dispositivo de la indicada ordenanza, para que en lo adelante digan de la siguiente manera: Primero: En cuanto al fondo, Acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la señora María Amelia Hazoury Delgado, y revoca el ordinal tercero de la ordenanza civil núm. 504-2025SORD-0395, de fecha 26 de febrero de 2025, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, confirma los demás aspectos de la decisión, conforme los motivos antes expuestos; Segundo: Compensa las costas. Segundo: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes” .

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE

A)Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 15 de septiembre de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 1351/2025 instrumentado en fecha 18 de septiembre de 2025, por el ministerial William Radhamés Ortiz Pujols, depositado en fecha 22 de septiembre de 2025; c) el memorial de defensa depositado por las partes correcurridas Mariel León Lebrón, Lilia Fernández León y Joel del Rosario Alburquerque, en fecha 7 de octubre de 2025; d) el acto de notificación del

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Exp. núm. 2025-0027294 (2025-R0982362)

Partes: Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., vs. Maria Amelia Hazoury Delgado, Mariel León Lebrón, Lilia Fernández

León y Joel del Rosario Alburquerque

Materia: Demanda de referimiento en levantamiento de oposición (revisión civil)

Decisión: Casa con supresión y sin envío

Ponente: Magda. Vanessa Acosta Peralta

indicado memorial de defensa núm. 1118/2025 instrumentado 8 de octubre de 2025, por el ministerial Amaury Aquino Núñez, depositado en fecha 10 de octubre de 2025; e) la solicitud de fusión depositada por la parte recurrente Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., en fecha 20 de octubre de 2025; y f) el acto de notificación de la indicada solicitud núm. 1467/2025 instrumentado por el ministerial William Radhamés Ortiz Pujols, depositado el 27 de octubre de 2025.

B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado Samuel Arias Arzeno no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.

LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., y como parte recurrida María Amelia Hazoury Delgado, Mariel León Lebrón, Lilia Fernández León y Joel del Rosario Alburquerque Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia se establece

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Exp. núm. 2025-0027294 (2025-R0982362)

Partes: Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., vs. Maria Amelia Hazoury Delgado, Mariel León Lebrón, Lilia Fernández León y Joel del Rosario Alburquerque

Materia: Demanda de referimiento en levantamiento de oposición (revisión civil)

Decisión: Casa con supresión y sin envío

Ponente: Magda. Vanessa Acosta Peralta

lo siguiente: a) Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., incoó una demanda en referimiento en contra de María Amelia Hazoury Delgado, procurando el levantamiento de la oposición trabada en su contra, sustentada en que la accionante no es deudora ni tiene obligación alguna con la demandada; b) al respecto, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al tenor de la ordenanza civil núm. 504-2025-SORD-0395, emitida en fecha 26 de febrero de 2025, acogió la indicada acción y ordenó a las entidades bancarias el levantamiento de la oposición trabada al tenor del acto núm. 1016/2025 instrumentado el 25 de octubre de 2024, por el curial Amaury Aquino Núñez, ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; a su vez declaró a la parte demandada y a sus representantes legales, Dra. Lilia Fernández Lora, Lcdos. Mariel León Lebrón y Joel del Rosario Alburquerque litigantes temerarios y por vía de consecuencia los condenó al pago de una multa por la suma de RD$ 1,000.00 a favor del Estado Dominicano, de igual manera declaró la ejecutoriedad provisional de la decisión no obstante cualquier recurso.

2) Continuando con la cronología del proceso: c) el referido fallo fue recurrido en apelación por la demandada, la alzada mediante la sentencia civil núm. 026-03-2025SORD-00076, de fecha 16 de mayo de 2025, rechazó la vía recursiva y confirmó la decisión apelada; d) esta decisión fue objeto de un recurso de revisión civil interpuesto por la Dra. Lilia Fernández Lora, Lcdos. Mariel León Lebrón y Joel del Rosario Alburquerque, quienes actúan por sí y en calidad de representante de María

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Exp. núm. 2025-0027294 (2025-R0982362)

Partes: Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., vs. Maria Amelia Hazoury Delgado, Mariel León Lebrón, Lilia Fernández

León y Joel del Rosario Alburquerque

Materia: Demanda de referimiento en levantamiento de oposición (revisión civil)

Decisión: Casa con supresión y sin envío

Ponente: Magda. Vanessa Acosta Peralta

Amelia Hazoury Delgado; la corte a quo acogió en parte la indicada acción recursiva y revocó únicamente el ordinal tercero de la decisión recurrida, relativa a la condenación por temeridad procesal, confirmando los demás aspectos del fallo entonces recurrido, esto al tenor de la sentencia ahora impugnada en casación.

En cuanto a la solicitud de fusión de expedientes

3) La parte recurrente solicita, mediante instancia depositada el 20 de octubre de 2025, la fusión de los recursos de casación interpuestos contra las siguientes decisiones, dictadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional: i) ordenanza núm. 026-03-2025-SORD-00167 (exp. 2024-0168095), de fecha 4 de septiembre de 2025, partes: Concreplan, S. R. L., vs. María Amelia Hazoury; ii) ordenanza núm. 026-03-2025-SORD-00168 (exp. 20250027305), de fecha 4 de septiembre de 2025, partes: Grupo Alugac, S. R. L., vs. Maria Amelia Hazoury Delgado; y iii) Ordenanza núm. 026-03-2025-SORD-00171 (Exp. 2024-0168095), de fecha 4 de septiembre de 2025, partes: Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., vs. Maria Amelia Hazoury Delgado.

4) De acuerdo con el artículo 25 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación: “Las partes podrán requerir mediante instancia depositada en cualquier estado de causa la fusión de dos o más expedientes interpuestos por recursos dirigidos contra una misma decisión”

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Exp. núm. 2025-0027294 (2025-R0982362)

Partes: Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., vs. Maria Amelia Hazoury Delgado, Mariel León Lebrón, Lilia Fernández León y Joel del Rosario Alburquerque

Materia: Demanda de referimiento en levantamiento de oposición (revisión civil)

Decisión: Casa con supresión y sin envío

Ponente: Magda. Vanessa Acosta Peralta

5) El presente recurso fue ejercido contra la sentencia civil núm. 026-03-2025-SSEN00649, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 22 de agosto de 2025, con motivo de un recurso de revisión civil en contra de la ordenanza civil núm. 026-03-2020-SORD00076, emitida en fecha 16 de mayo de 2025 por la referida sala de la corte, mientras que los recursos de casación con los que se pretende la referida fusión se dirigen contra ordenanzas distintas.

6) Como institución procesal, la fusión de expedientes persigue la salvaguarda de una buena administración de justicia, en aras de rendir una sola decisión que resuelva los expedientes fusionados, a fin de evitar contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía procesal. En este caso, no se configuran los elementos requeridos para ordenar la fusión solicitada por la parte recurrente, debido a que, aunque envuelven el mismo conflicto, los recursos de casación enunciados fueron interpuestos contra ordenanzas distintas, en las que están involucradas partes diferentes. En ese tenor, procede rechazar la pretensión objeto de examen, lo cual vale decisión en la parte dispositiva.

En cuanto a la incomparecencia de la parte correcurrida María Amelia Hazoury Delgado

7) Conforme al artículo 19 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, de Recurso de Casación: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los

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Exp. núm. 2025-0027294 (2025-R0982362)

Partes: Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., vs. Maria Amelia Hazoury Delgado, Mariel León Lebrón, Lilia Fernández

León y Joel del Rosario Alburquerque

Materia: Demanda de referimiento en levantamiento de oposición (revisión civil)

Decisión: Casa con supresión y sin envío

Ponente: Magda. Vanessa Acosta Peralta

documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”

8) Por su parte el artículo 21 de la Ley núm. 2-23, aplicable a la contestación que nos ocupa, rige que en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a contar de la fecha de notificación del acto de emplazamiento, la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios.

9) El memorial de defensa producido al amparo de la situación enunciada y el inventario de documentos correspondiente, si lo hubiere, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir de su depósito y esta notificación a su vez deberá ser depositada en los plazos señalados, so pena de que

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Exp. núm. 2025-0027294 (2025-R0982362)

Partes: Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., vs. Maria Amelia Hazoury Delgado, Mariel León Lebrón, Lilia Fernández

León y Joel del Rosario Alburquerque

Materia: Demanda de referimiento en levantamiento de oposición (revisión civil)

Decisión: Casa con supresión y sin envío

Ponente: Magda. Vanessa Acosta Peralta

la parte recurrida sea considerada en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa y cualquier otro documento o actuación procesal que se hubiere depositado.

10) En la especie, la parte correcurrida María Amelia Hazoury Delgado no depositó en el expediente abierto en casación su memorial de defensa con constitución de abogado ni su respectiva notificación. Por lo que, ante su incomparecencia, esta jurisdicción se encuentra en la obligación de examinar exhaustivamente la regularidad del emplazamiento en casación, a fin de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de todas las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso.

11) Según consta en el expediente, María Amelia Hazoury Delgado fue emplazada para comparecer en casación mediante el acto núm. 1351/2025, instrumentado el 18 de septiembre de 2025, por el ministerial William Radhamés Ortiz Pujols, de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, indicando el curial actuante que efectuó un primer traslado a los fines de notificar a la indicada correcurrida a la dirección siguiente: “PRIMERO: A la casa número 16, de la calle Paseo de la Cañada, sector Los Pinos de Arroyo Hondo, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, domicilio de la señora MARÍA AMELIA HAZOURY DELGADO”, conforme se indica en el Acto de Alguacil 978/2025, de fecha 3 de septiembre del 2025, donde indica haber entregado el acto en manos de Fredy Familia, quien dijo ser empleado.

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Exp. núm. 2025-0027294 (2025-R0982362)

Partes: Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., vs. Maria Amelia Hazoury Delgado, Mariel León Lebrón, Lilia Fernández

León y Joel del Rosario Alburquerque

Materia: Demanda de referimiento en levantamiento de oposición (revisión civil)

Decisión: Casa con supresión y sin envío

Ponente: Magda. Vanessa Acosta Peralta

12) Conforme con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre

Recurso de Casación: “ El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso…”. Asimismo, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias” .

13) Según se desprende del acto de emplazamiento descrito precedentemente, el ministerial actuante hizo constar haberse trasladado al domicilio de la señora María Amelia Hazoury Delgado, conforme a lo consignado en el acto de alguacil núm. 978/2025, de fecha 3 de septiembre de 2025, indicando que procedió a entregar copia de este en manos del señor Fredy Familia, quien manifestó ser empleado de la requerida. En consecuencia, esta Primera Sala estima regular y válido el traslado efectuado, en tanto los actos de alguacil hacen plena fe de las comprobaciones realizadas personalmente por el oficial público hasta inscripción en falsedad, incluyendo el día, lugar de traslado y la persona con quien dicen haber hablado.

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Exp. núm. 2025-0027294 (2025-R0982362)

Partes: Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., vs. Maria Amelia Hazoury Delgado, Mariel León Lebrón, Lilia Fernández León y Joel del Rosario Alburquerque

Materia: Demanda de referimiento en levantamiento de oposición (revisión civil)

Decisión: Casa con supresión y sin envío

Ponente: Magda. Vanessa Acosta Peralta

14) En tales condiciones, no se advierte irregularidad alguna que haya impedido a la parte emplazada María Amelia Hazoury Delgado comparecer ante esta Corte de Casación; por el contrario, se verifica que su derecho de defensa ha sido debidamente garantizado dentro del presente proceso. En consecuencia, procede pronunciar el defecto en su contra, lo que se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

Sobre las conclusiones incidentales de la parte correcurrida Mariel León Lebrón, Lilia Fernández León y Joel del Rosario Alburquerque

15) En su memorial de defensa, los correcurridos Mariel León Lebrón, Joel del Rosario Alburquerque y Lilia Fernández León, solicitan lo siguiente: a) que se declare la nulidad del acto de emplazamiento en casación, por alegado incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, particularmente en lo relativo a la notificación del inventario de las piezas y documentos depositados. Como consecuencia de dicha nulidad, peticionan igualmente que se declare la caducidad del recurso de casación interpuesto, y b) que se declare inadmisible el recurso de casación por el mismo ser inoperante/ineficaz, toda vez que los medios planteados por la parte recurrente no influirán de forma alguna sobre la decisión impugnada.

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Exp. núm. 2025-0027294 (2025-R0982362)

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León y Joel del Rosario Alburquerque

Materia: Demanda de referimiento en levantamiento de oposición (revisión civil)

Decisión: Casa con supresión y sin envío

Ponente: Magda. Vanessa Acosta Peralta

16) La parte recurrente no presentó argumentos en defensa de los referidos pedimentos a pesar de haberle sido notificado el memorial de defensa que los contiene, al tenor del acto núm. 1118/2025, instrumentado el 8 de octubre de 2025, descrito en otro apartado de esta decisión.

17) En lo que concierne a la excepción de nulidad planteada, el artículo 19 párrafo II, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, establece lo siguiente: “El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.

18) Conviene destacar que el artículo 88 de la Ley 2-23 del 2023, sobre Recurso de Casación consagra un régimen procesal propio y autónomo en cuanto concierne a las nulidades de procedimiento, trazando en el ámbito de un nuevo esquema de optimización normativa, concibiendo como eje institucional del proceso la figura de que no hay nulidad sin agravio. En ese sentido, de su contexto se deriva que ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada.

19) La situación procesal que nos ocupa tiene su base de sustentación en el acto núm. 1351/2025, instrumentado el 18 de septiembre de 2025, por el ministerial William Radhamés Ortiz Pujols, de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional, contentivo del

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emplazamiento en casación, impulsado a requerimiento de la parte recurrente,

Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., a través del cual emplazada a los Lcdos. Mariel León Lebrón, Joel Rosario Alburquerque y a la Dra. Liliana Fernández Díaz a comparecer por ante esta Primera Sala; en el cual consta lo siguiente: “…Se emplaza a mis requeridos, MARIA AMELIA HAZOURY DELGADO, LILIA FERNANDEZ LEON, MARIEL LEON LEBRON y JOEL DEL ROSARIO ALBURQUERQUE, a comparecer, en el plazo de DIEZ (10) DIAS HABILES, por ante la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, mediante deposito en SECRETARIA GENERAL del MEMORIAL DE DEFENSA, con constitución de abogado, que contenga los medios de defensa y excepción que pretendan hacer valer con ocasión del RECURSO DE CASACION descrito en el párrafo anterior (…) Así lo he notificado a mis requeridos, dejando copia fiel del presente acto a las partes con las que dije haber hablado en los lugares de mis traslados. Este acto consta de dos (2) fojas en su cuerpo y lleva como anexo MEMORIAL DE CASACION depositado ante la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de septiembre del 2025, todas foliadas, selladas, rubricadas y firmadas por mí, Alguacil que CERTIFICO Y DOY FE”.

20) Del examen del acto de emplazamiento precedentemente descrito se advierte que, tal y como se alega, este no hace referencia al inventario de documentos depositados por ante esta Suprema Corte de Justicia conjuntamente con el memorial de casación, lo cual constituye una formalidad cuyo incumplimiento está prescrito a pena de nulidad.

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Partes: Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., vs. Maria Amelia Hazoury Delgado, Mariel León Lebrón, Lilia Fernández

León y Joel del Rosario Alburquerque

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Ponente: Magda. Vanessa Acosta Peralta

21) Sin embargo, los correcurridos Mariel León Lebrón, Joel del Rosario Alburquerque y Lilia Fernández León no han demostrado la existencia de un agravio concreto derivado del incumplimiento de dicha formalidad que le haya impedido ejercer en buen derecho su defensa, al tenor de lo establecido en el artículo 88 de la ley que rige la materia, que justifique acoger y pronunciar la nulidad invocada, en razón de que estos comparecieron ante esta jurisdicción mediante el depósito de las actuaciones procesales que la ley pone a su cargo. En esas atenciones, procede desestimar la excepción de nulidad objeto de examen y con ello el pedimento de caducidad, valiendo esta deliberación decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

22) En cuanto al pedimento de inadmisibilidad formulado por la indicada parte correcurrida, sustentado en que el recurso de casación deviene inoperante o ineficaz por no influir los medios propuestos en la decisión impugnada, es preciso señalar que la eventual inoperancia de determinados medios no conlleva la inadmisibilidad del recurso de casación. En efecto, los medios inoperantes formulados en el memorial de casación conllevan como consecuencia jurídica la inadmisibilidad exclusiva del medio o de los medios afectados por dicho defecto, cuyos presupuestos serán ponderados al momento de examinar cada uno de los medios articulados.

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Ponente: Magda. Vanessa Acosta Peralta

23) En tales circunstancias, procede rechazar el medio de inadmisión examinado, valiendo esta motivación decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

Medios de casación

24) La parte recurrente propone los siguientes medios de casación: tergiversación de los hechos de la causa, vulneración del derecho a la seguridad jurídica (variación de criterio sin justificación), contradicción de fallos de las mismas instancias e incorrecta aplicación de la ley.

Sobre el interés casacional

25) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

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SCJ-PS-26-0444

REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Exp. núm. 2025-0027294 (2025-R0982362)

Partes: Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., vs. Maria Amelia Hazoury Delgado, Mariel León Lebrón, Lilia Fernández

León y Joel del Rosario Alburquerque

Materia: Demanda de referimiento en levantamiento de oposición (revisión civil)

Decisión: Casa con supresión y sin envío

Ponente: Magda. Vanessa Acosta Peralta

26) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, el denominado interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101

27) En la especie, se trata de un caso de interés casacional presunto, en virtud de lo dispuesto por el ya citado numeral 1) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, por estar el presente recurso de casación dirigido contra una decisión de fondo que tuvo su origen en materia de referimiento, lo que da lugar a admitir y conocer el fondo del mismo, sin necesidad de que la parte recurrente acredite interés casacional objetivo.

En cuanto al fondo del recurso de casación

28) El objetivo fundamental del recurso de casación es asegurar la estabilidad del derecho y su aplicación uniforme a todos los justiciables, por lo cual su existencia en el sistema procesal dominicano obedece principalmente a un interés público más

1 Estas materias son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

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Partes: Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., vs. Maria Amelia Hazoury Delgado, Mariel León Lebrón, Lilia Fernández

León y Joel del Rosario Alburquerque

Materia: Demanda de referimiento en levantamiento de oposición (revisión civil)

Decisión: Casa con supresión y sin envío

Ponente: Magda. Vanessa Acosta Peralta

que a la protección exclusiva de los intereses privados. En ese sentido, ha sido juzgado que esta corte de casación, como órgano público del Estado, en interés de la sociedad en general, debe verificar mediante el control casacional que las normas jurídicas sean cumplidas y respetadas en las decisiones del orden judicial2 .

29) El recurso de casación es de interés público principalmente, porque mediante este no se permite revisar la situación de hecho del proceso, sino solamente la cuestión de derecho, que es la que en último término interesa a la sociedad. Son la tutela del derecho objetivo y la unificación de su interpretación, los objetos que constituyen el fin esencial de la casación3. De ahí que la doctrina ha advertido que, en este recurso, el interés privado del particular agraviado con la sentencia constituye un fin secundario.

30) La noción de interés público que caracteriza el recurso de casación civil encuentra su fundamento en la dimensión procesal que reviste el artículo 7 de la Ley núm. 2-23, el cual dispone que, “esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, decide si la norma jurídica ha sido bien o mal aplicada en los fallos dictados en única o en última instancia por los tribunales del orden judicial” ; dando lugar a casación, en materia civil y comercial “la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho”. Por lo tanto, la Suprema Corte de

2 SCJ-PS-25-1219, 30 de junio de 2025, BJ 1375

3 Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, 3.a Ed., p. 54.

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Partes: Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., vs. Maria Amelia Hazoury Delgado, Mariel León Lebrón, Lilia Fernández

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Materia: Demanda de referimiento en levantamiento de oposición (revisión civil)

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Ponente: Magda. Vanessa Acosta Peralta

Justicia se convierte en la guardiana y órgano de control de la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho, así como de su ejecución fiel y uniforme, por lo que el recurso de casación, como instrumento procesal para ejercer dicha vigilancia, siempre debe tener por fundamento, en principio, la denuncia de una violación a las reglas de derecho4 .

31) El recurso de casación es de interés público principalmente, en tanto que le está vedado por a esta sede decidir o examinar el fondo, salvo en los casos que regulan los artículos 38 y 78 de la Ley 2-23, por lo tanto, su rol se circunscribe a la dimensión de pura legalidad en tanto que lo relevante es la aplicación del derecho objetivo y la unificación de su interpretación, como aristas procesales inherentes al recurso de casación. En ese sentido, la doctrina sostiene que el interés privado en cuanto al agravio como regla general no es propio del fin de casación, en tanto que reviste un contexto procesal secundario5. Al sustentarse el recurso de casación en el numeral 2 del artículo 154 de la Constitución de la República, ha sido juzgado que resulta obvio que su objetivo fundamental es asegurar la estabilidad del derecho y su aplicación uniforme a todos los justiciables, por lo cual su existencia en el sistema procesal dominicano obedece principalmente a un interés público más que a la protección exclusiva de los intereses privados6

4 SCJ-PS-24-0409, 27 de marzo de 2024, BJ 1360.

5 Humberto MURCIA BALLÉN, Recurso de Casación Civil. 3ra. ed., p.54.

6 SCJ-PS-24-2203, 31 de octubre de 2024, BJ 1367

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Ponente: Magda. Vanessa Acosta Peralta

32) Cabe destacar a partir de lo expuesto, que si bien la corte de casación no puede apoderarse oficiosamente, sino que precisa necesariamente de que un interesado recurra la decisión anulable, no menos cierto es que una vez le es sometido un recurso de casación civil, como órgano público del estado, ya no en interés exclusivo del recurrente, sino del interés de la sociedad en general, debe verificar mediante el control casacional que las normas jurídicas sean cumplidas y respetadas en las decisiones del orden judicial. En este orden, como advierte Piero Calamandrei, es evidente que la actuación de los órganos jurisdiccionales, órganos públicos del Estado, y de las personas que ejercen la potestad jurisdiccional, está regida por normas jurídicas de derecho público. La Corte Suprema lleva a cabo un «control sobre el control», manifestación del principio «custodit ipsos cutodes»: como supremo órgano de la organización judicial cuida que la actividad de control que realizan los órganos jurisdiccionales (para garantizar que los ciudadanos respeten las normas jurídicas) se ha ejercido en el ámbito de la legalidad7

33) En el presente caso, procede remitirnos a las reglas que rigen la interposición de los recursos, por tratarse de una cuestión de orden público que puede y debe ser examinada aun de oficio.

7 La Casación Civil. t. II, pp. 32-35.

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Partes: Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., vs. Maria Amelia Hazoury Delgado, Mariel León Lebrón, Lilia Fernández León y Joel del Rosario Alburquerque

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Ponente: Magda. Vanessa Acosta Peralta

34) En lo que respecta a la situación que nos ocupa, se advierte que la sentencia núm. 026-03-2025-SORD-00076, recurrida en revisión civil ante la alzada por María Amelia Hazoury Delgado, Mariel León Lebrón, Lilia Fernández León y Joel del Rosario Alburquerque, fue dictada con motivo de un recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza núm. 504-2025-SORD-0395, rendida en materia de referimiento por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Mediante dicha ordenanza se dispuso el levantamiento de la oposición trabada a favor de Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., y, además, se condenó a la embargante y a sus abogados apoderados al pago de una multa de RD$ 1,000.00 a favor del Estado dominicano por concepto de litigación temeraria.

35) Resulta importante establecer que el recurso de revisión civil es una vía de recurso extraordinario mediante la cual se apodera a la jurisdicción que ha dictado una sentencia en última instancia a fin de hacerla retractar sobre el fundamento de que el tribunal incurrió, de manera involuntaria, en un error de magnitud al configurar alguna de las causales o vicios, limitativamente contemplados en los artículos 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil, resultado de lo cual una de las condiciones de ineludible cumplimiento para ejercer esta vía de retractación

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Partes: Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., vs. Maria Amelia Hazoury Delgado, Mariel León Lebrón, Lilia Fernández

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Materia: Demanda de referimiento en levantamiento de oposición (revisión civil)

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reside en que el recurso de revisión civil debe fundamentarse en alguna de las once causales señaladas por los artículos referidos8 .

36) En ese sentido, de acuerdo con el artículo 480 del Código de Procedimiento

Civil: “Las sentencias contradictorias pronunciadas en último recurso por los tribunales o juzgados de primera instancia y de apelación, así como las sentencias en defecto dadas también en última instancia, y que no estén sujetas a la oposición, podrán retractarse a solicitud de aquellos que hayan sido partes en dichas sentencias, o que hubieren sido legalmente citados (…). Por consiguiente, se observa que la revisión civil es una vía extraordinaria, abierta solo para los casos que están limitativamente señalados en dicho artículo, a saber: “(…) 1o. si ha habido dolo personal; 2o. si las formalidades prescritas a pena de nulidad se han violado antes o al darse las sentencias siempre que las nulidades no se hayan cubierto por las partes; 3o. si se ha pronunciado sobre cosas no pedidas; 4o. si se ha otorgado más de lo que se hubiere pedido; 5o. si se ha omitido decidir sobre uno de los puntos principales de la demanda; 6o. si hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos tribunales o juzgados, entre los mismos litigante y sobre los mismos medios; 7o. si en una misma instancia hay disposiciones contrarias; 8o. si no se ha oído al fiscal; 9o . si se ha juzgado en virtud de documentos que se hayan reconocido o se hayan declarado falsos después de pronunciada la sentencia; 10o. si después de la sentencia

8 SCJ-PS-24-1531, 25 de julio de 2024, BJ 1364

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se han recuperado documentos decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria”.

37) Mientras que el artículo 104 de la Ley 834-78, establece que “la ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada. No puede ser modificada ni renovada en referimiento más que en caso de nuevas circunstancias”. De este texto se deriva que la ordenanza en referimiento, si bien no tiene autoridad de cosa juzgada en cuanto a lo principal, sí tiene autoridad de cosa juzgada en cuanto al objeto demandado y juzgado y por lo tanto no puede ser modificada más que en caso de nuevas circunstancias; es por ello que el legislador, de manera excepcional, ha instituido una innominada acción de retractación para que las partes puedan acudir nuevamente ante el juez de los referimientos a modificar la medida provisional ordenada, en caso de que surjan “circunstancias nuevas”, luego de que el juez haya ordenado la medida provisional que le fue demandada.

38) De lo antes expuesto se colige que, siendo la revisión civil un recurso excepcional dirigido contra decisiones definitivas y supeditado a las causas expresamente previstas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, no resulta admisible contra las ordenanzas dictadas en materia de referimiento. Ello obedece principalmente a la naturaleza provisional de estas decisiones, cuyo alcance no reviste carácter definitivo y que, además, pueden ser modificadas o

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Partes: Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., vs. Maria Amelia Hazoury Delgado, Mariel León Lebrón, Lilia Fernández

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Ponente: Magda. Vanessa Acosta Peralta

retractadas por el mismo tribunal que las dictó cuando sobrevengan nuevas circunstancias que así lo justifiquen.

39) Por tanto, en materia de referimiento, cuando una parte pretenda la modificación de una ordenanza, lo procedente es que apodere nueva vez al juez de los referimientos que la dictó para que este examine si existen nuevas circunstancias que lo justifiquen en la forma prevista en el artículo 104 de la Ley 834 de 1978, lo cual es constitutivamente diferente a lo que ocurre en un procedimiento ordinario en que el juez retracta su decisión en caso de que constate una de las circunstancias limitativamente enunciadas en el artículo 480 antes indicado.

40) Ahora bien, cuando la ordenanza ha sido dictada en materia de referimiento por la jurisdicción de alzada con motivo de un recurso de apelación, como acontece en la especie, no resulta jurídicamente posible su modificación por la vía de la retractación ante el mismo órgano, ni procede la revisión civil. En tal supuesto, la vía idónea para su impugnación es el recurso de casación, por tratarse de una decisión rendida en última instancia que agota la vía ordinaria de impugnación y que, además, puede ser objeto de control por la Suprema Corte de Justicia, conforme al régimen establecido en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

41) Por otro lado, es sabido que el recurso de revisión civil, comprende dos fases, la de lo rescindente, donde el tribunal comprueba si se han cumplido los requisitos

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Partes: Inmobiliaria Don Juan, S. R. L., vs. Maria Amelia Hazoury Delgado, Mariel León Lebrón, Lilia Fernández León y Joel del Rosario Alburquerque

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exigidos para la interposición del recurso; y la segunda, denominada fase de lo rescisorio, en la cual se conoce del fondo del asunto9, lo cual pone de manifiesto que dada la complejidad de este tipo de recurso extraordinario, admitirlo en materia de referimiento sería desnaturalizar una institución que fue concebida para dirimir circunstancias apremiantes que no permiten demora, y que se caracteriza por ser un procedimiento rápido, sencillo y expedito10

42) En la especie, del examen de la sentencia impugnada se advierte que la parte hoy recurrida otrora recurrente en revisión civil procuraba la retractación de la decisión que confirmó la ordenanza mediante la cual se dispuso el levantamiento de la oposición trabada contra la actual recurrente, y la alzada admitió dicho recurso bajo el fundamento de que había incurrido en omisión de estatuir al no efectuar una ponderación respecto de la litigación temeraria, causal prevista en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, lo que correspondía en derecho era declarar desde el inicio la inadmisibilidad del recurso de revisión civil, por cuanto este no puede ser ejercido contra ordenanzas dictadas en materia de referimiento, las cuales, por su naturaleza, solo son susceptibles de impugnación mediante las vías de la apelación y la casación, de modo que al admitir y conocer dicha vía recursiva improcedente, la alzada incurrió en violación de las reglas procesales que rigen la interposición de los recursos.

9 SCJ, 1.a Sala, 12 de diciembre de 2012, núm. 43, BJ 1225

10 SCJ, 1.a Sala, 29 de agosto de 2012, núm. 70, B. J. 1221

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43) Al constituir las vías de recurso cuestiones de orden público, la alzada se encontraba en el deber de examinar de oficio si en el caso estaban reunidos los presupuestos legales para la admisibilidad del recurso interpuesto, lo que no hizo, incurriendo así en una errónea aplicación de los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834 de 1978. En efecto, lo que procedía era declarar inadmisible el recurso de revisión civil, por encontrarse legalmente vedado contra la decisión impugnada, circunstancia que debió ser ponderada y resuelta incluso oficiosamente por la corte de apelación. En virtud de lo expuesto, esta Primera Sala concluye que la alzada, al decidir en la forma en que lo hizo, se apartó del ámbito de la legalidad, razón por la cual procede casar de oficio el fallo impugnado

44) El artículo 37 de la Ley núm. 2 de 2023, sobre Recurso de Casación, permite casar sin envío cuando la sentencia contra la cual se interpuso un último recurso no estaba sujeta a este; cuando sea pronunciada por contradicción de fallos; o en cualquier otro caso en que la casación no deja nada nuevo por estatuir o juzgar sobre el fondo. Dado que la decisión impugnada fue emitida en contravención del orden público, como lo es lo concierne a la interposición de los recursos, procede disponer la casación sin envío, partiendo de que no queda nada pendiente por juzgar, ya que el recurso de revisión civil interpuesto por ante la alzada era inadmisible.

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45) Cuando la sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como sucede en la especie, las costas podrán ser compensadas, como en efecto se compensan, en virtud del artículo 55 numeral 2) de la Ley núm. 2-23.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 28, 29, 30, 37, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación; 44, 47 y 104 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978; 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil:

FALLA

PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO de la parte correcurrida, María Amelia Hazoury Delgado, con en ocasión del recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Don Juan, S. R. L. contra la sentencia civil núm. 026-03-2025-SSEN00649, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 22 de agosto de 2025, por los argumentados antes indicados.

SEGUNDO: CASA, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 026-032025-SSEN-00649, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la

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Decisión: Casa con supresión y sin envío

Ponente: Magda. Vanessa Acosta Peralta

Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 22 de agosto de 2025, por los motivos antes expuestos

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Justiniano Montero Montero, Vanessa Acosta Peralta, Edynson Alarcón y Miguelina Ureña Núñez.

César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

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