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Revista Judicial viernes 21 agosto de 2026

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VIERNES, 21 DE AGOSTO DE 2026 VIERNES, 21 DE AGOSTO DE 2026 La Hora QUITO, ECUADOR La Hora QUITO, ECUADOR

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ACCIÓN DE PROTECCIÓN ENTRE PARTICULARES

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CONSULTA CIVIL ¿En qué consiste la figura de trabajador sustituto?

RESPUESTA

EN LA WEB derechoecuador.com Autor: Juan Pablo Mariño Tapia. Resumen La Constitución del Ecuador de 2008 en su afán de continuar con el avance normativo, superando incluso el de los países vecinos, rompe el paradigma y avanza a un modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, potenciando garantías existentes, desembocando en la creación de garantías jurisdiccionales como lo es la acción de protección, que

surge como un mecanismo que permite subsanar integralmente la violación de derechos fundamentales que provengan de una autoridad pública o de personas particulares, considerándose esta acción como una herramienta de protección en caso de vulneración de los derechos consagrados en la Constitución. La acción de Protección se monta en escena como una garantía capaz de amparar daños graves inclusive entre particulares; es decir, esta acción involucra la vulneración de los

derechos, ya sea por parte de una autoridad pública o por parte de una persona privada. En este contexto el juez que conoce y sustancia el proceso constitucional, es el único facultado para determinar, si la afectación o vulneración consiste en un daño grave, en cuyo caso la declarará procedente por la vía constitucional; o, si por el contrario es un caso que se puede o se debe sustanciar por la vía ordinaria, todo esto luego del desarrollo del proceso constitucional. El presente artículo se centra en la aplicabilidad

de la acción de protección entre particulares, es decir cuando la vulneración de derechos se da en una esfera privada del derecho, para lo cual se debería analizar en primer lugar la gravedad de los daños que se ha podido ocasionar y así determinar el amparo directo y eficaz de los derechos constitucionales que se encuentren vulnerados, lo cual quedaría dentro de la esfera subjetiva del juzgador para determinar que la vulneración alegada en la relación jurídica entre particulares haya generado daños materiales o inmateriales y que dichas consecuencias requieran la necesidad imperati-

Las personas pueden acceder a un puesto laboral como beneficio que establece la Ley Orgánica de Discapacidades de acceso al trabajo bajo la figura de trabajador sustituto, por tener bajo su responsabilidad o cuidado a una persona con discapacidad severa, debiendo ser calificados por la Ley como sustitutos, así lo establece el artículo 48 de la referida Ley. Para acceder a los derechos y beneficios que confiere la Ley Orgánica de Discapacidades, es necesario que la persona, previamente, haya sido calificada y registrada, ya sea como discapacitada en condición discapacitante o como la persona bajo cuya responsabilidad y cuidado esté la persona discapacitada por la autoridad sanitaria competente del Sistema Nacional de Salud. Por tanto, en el caso de la persona que sea responsable y se encargue del cuidado de una persona discapacitada, para que pueda acceder al beneficio de acceso al trabajo por inclusión laboral en calidad de sustituta, se requiere, por mandato legal, que esté debidamente registrada. Por lo tanto, si una persona ha accedido a un puesto de trabajo en calidad de trabajador sustituto de un discapacitado, lo que ocurre es que está ocupando uno de los cupos que obligatoriamente las empresas deben otorgar a una persona con discapacidad. De ser este el caso, entonces es evidente que el empleador conoce la situación del trabajador sustituto y que aquel está ocupando un puesto de trabajo en remplazo de la persona discapacitada. Oficio: 321-2018-P-CP JP Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia

va de reparar ese daño y aún más allá la búsqueda y protección de todos los derechos incluidos los no alegados, ampliándose el espectro protector de derechos. Las relaciones jurídicas

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En el contexto de la acción de protección entre particulares, se busca determinar los parámetros para la exigibilidad de derechos constitucionales cuando las vulneraciones alegadas provienen de relaciones privadas –entre particulares- sin que medie institución pública alguna, lo que permite establecer las necesidades de atención por parte del Estado, en busca de protección, reparación y/o restitución de

derechos constitucionales. El artículo enfatiza el deber de protección de los derechos constitucionales por parte del Estado, a través de la administración de justicia en las relaciones privadas que puedan desembocar en afectaciones a derechos constitucionales de las personas. Antecedentes El Ecuador ha tenido una evolución paulatina, pero progresiva en tanto a derechos de las personas que se refiere. Es importante partir de la consonancia que tiene la forma de Estado en la que se enmarca nuestro país, el Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, lo que significa otorgarle total preponderancia a la Constitución de la República del Ecuador, a cuya luz se despliega todo el aparataje normativo del país; y, a la par surge un espectro garantista mucho más amplio para los derechos de las personas, a través de las garantías jurisdiccionales,

dentro de ellas la acción de protección, que si bien conserva la base central, evoluciona la vieja acción de amparo constitucional establecida en la Constitución de 1998, a través de la cual se pretendía un mecanismo de tutela de derechos de los ciudadanos, a través de la administración de justicia, más la referida acción de amparo, a lo largo de su tiempo de vigencia ha permitido ver su falta de inmediatez y de cierta forma lejanía con la efectivización de los derechos de los ciudadanos, quedando más bien en un rango de recurso que si bien en ciertos casos sería capaz de cumplir sus objetivos, en muchos otros no se lograba una tutela real y efectiva de los derechos. En un giro de ciento ochenta grados al paradigma de la Constitución, el esquema neo constitucional como se dijo en líneas anteriores deja atrás el modelo de Estado de derecho y pasa a un tipo constitucional de derechos y justicia social; de esta manera, a partir de la Constitución del 2008, se evoluciona completamente el pensamiento de las garantías en los derechos de los ciudadanos, de tal manera que el Estado como regente de la Nación tiene deberes establecidos, enfocados precisamente a “garantizar, fortalecer, planificar, promover y proteger” los derechos de las personas y del país en general; sin dejar de lado por supuesto los deberes que también se han establecido para los ciuda“Habiéndose puesto en nuestro conocimiento el extravío del certificado de depósito a plazo N° 05501DPV009077-5 emitido por el Banco Bolivariano C.A. con vencimiento 04/30/2026”. “Habiéndose puesto en nuestro conocimiento el extravío del certificado de depósito a plazo N° 05501DPV009076-3 emitido por el Banco Bolivariano C.A. con vencimiento 11/04/2026”.

lahora.com.ec - derechoecuador.com

“Habiéndose puesto en nuestro conocimiento el extravío del certificado de depósito a plazo N° 05501DPV008816-2 emitido por el Banco Bolivariano C.A. con vencimiento 07/01/2026”.

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Introducción

El enfoque del presente artículo tiene por centro las acciones de protección, cuando las vulneraciones alegadas se derivan de relaciones entre particulares, buscando determinar la posibilidad de “constitucionalizar” ámbitos de derecho privado, dejando de lado muchas veces la autonomía de la voluntad privada que es el centro de este tipo de interacciones jurídicas. Partiendo por la evolución progresiva constitucional en el Ecuador, el cambio de esquema estatal con el enfoque constitucio-

nal de derechos y justicia social, se trata de abordar el tema central a partir de la interpretación del texto contenido en el art. 88 de la Constitución de la República, lo cual se hará a partir del análisis y explicación de elementos propios de la acción de protección entre particulares como son el daño grave, servicios públicos impropios, actuación por delegación o concesión y estado de subordinación, indefensión o discriminación permitiendo señalar puntos importantes a tomar en consideración en una acción de este tipo.

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De ahí la importancia de que la acción de protección entre particulares como garantía constitucional, la cual no debe ser analizada como improcedente a primera vista sino por el contrario debe ser analizada como un asunto de fondo por el juzgador constitucional.

En el desarrollo social, se observan interacciones de connotación jurídica que vinculan tanto a varios actores de la cotidianeidad social como son: la administración pública con los particulares, relaciones entre instituciones de la administración pública y relaciones entre particulares; interacciones que, en su materialización, muchas veces llegan a constituirse atentatorias a derechos constitucionales de las personas.

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que se dan entre particulares en principio son consideradas relaciones de horizontalidad, por cuanto se presume que las personas que intervienen en actos jurídicos de esta naturaleza privada, se encuentran en igualdad de condiciones, que vienen dadas en base a un principio de autonomía de la voluntad entre las partes; sin embargo de ello luego de la investigación y del análisis correspondiente se puede colegir que en algunos casos si se puede observar una relación de poder -verticalque puede impedir a la persona ejercer su voluntad propia y el ser capaz de defender sus propios derechos fundamentales.


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danos, completando así el protección, cada una con esquema que define a un objetivos y planteamien“sujeto de derechos”. tos propios que les han caracterizado y otorgado su El esquema constitucio- naturaleza jurídica inconnal de derechos, no puede fundible y que a la postre convertirse en un catálo- permiten al ciudadano pogo que enliste derechos y ner en marcha la adminisgarantías, sino que dichos tración de justicia en proderechos y garantías de- cura de sus derechos. ben ser completamente aplicables y estar al alcanEn el contexto vale conce de las personas, es decir ceptualizar y diferenciar su puesta en escena debe los derechos de las gaser posible a través del rantías, siendo los primepropio Estado –Función ros desde una percepción Judicial- efectivizando así objetiva “…las regulaciones el espectro garantista de jurídicas de las libertades del derechos, dándole un va- hombre”1 lor real a la garantía a traPor consecuencia, las vés de la tutela. garantías serán los insEs así como dentro de trumentos que permiten nuestra Constitución vi- la efectivización de los degente, se puede decir que rechos, es decir, las garancomo un mecanismo de tías son el camino para el tutela de las garantías y ejercicio de los derechos derechos de las personas, dicho de otra manera las se encuentran estableci- garantías serán el puente das las denominadas ga- que vincula la norma con rantías jurisdiccionales, la realidad; por ejemplo, que permiten a la adminis- la seguridad jurídica es tración de justicia ser un una garantía de certeza en brazo ejecutor que mate- la aplicación normativa, rializa efectivamente los -se debe acotar también derechos de la ciudada- que la afectación a una ganía, a través de distintas rantía también provoca la acciones; que en el caso vulneración del derecho, del Ecuador se han esta- entonces será obligación blecido las siguientes: la del Estado la protección acción de protección, la ac- del derecho y también el ción de habeas corpus, la cuidado de las garantías-. acción de acceso a la inforEn esta línea de ideas se mación pública, la acción de habeas data, la acción pueden diferenciar derepor incumplimiento y la chos cuya protección está acción extraordinaria de establecida por el derecho

ordinario y ciertos derechos cuya protección el Estado la otorga a través de la vía Constitucional, de esta manera se puede afirmar que si bien todo derecho merece protección, no toda vulneración de derechos es de índole constitucional; por poner un ejemplo el acreedor que no recibe el pago en la oportunidad establecida, se verá afectado en sus derechos, por parte de su deudor, que a su vez frente a su incumplimiento adquiere una responsabilidad que lo deja en obligación de cumplir y consecuentemente faculta al acreedor a exigir judicialmente el pago, más la protección de tales derechos vendrá a partir de la justicia ordinaria –Civil-, a través de la acción prevista en la Ley, pero dicha vulneración no puede; o, mejor dicho, no debe ser objeto de protección en esfera constitucional. Los derechos fundamentales que emanan de la dignidad humana son por excelencia los cuales se encuentran garantizados por la administración de justicia constitucional, a través de las garantías

jurisdiccionales anteriormente enunciadas. La concepción de la dignidad humana, que definida en una acepción muy simple significa el respeto que un individuo siente por sí mismo, a la par del mismo respeto que otros individuos sienten hacia el por el hecho simple de pertenecer a la especie humana, de aquí se puede afirmar que los seres humanos tienen establecidos derechos que les son inherentes, sin necesidad de declaración ni reconocimiento alguno, simplemente están ahí con la persona, formando parte integral de ésta, desde siempre y la acompañarán hasta el final de sus días, y es en dónde se asientan las garantías jurisdiccionales. El deber de protección de los derechos constitucionales La evolución y crecimiento de la sociedad, provoca estrecha cercanía y en tantas veces colisión entre los derechos de los individuos que conforman una sociedad, muchas ocasiones ésta colisión de derechos proviene de relaciones verticales, es decir relaciones de poder que coloca a unos individuos

en un estado de subordinación para con otros, sin perjuicio de que sean relaciones particulares en las que se rompa la horizontalidad que en general se presume, lo que obliga al Estado a dotar a sus ciudadanos de una vía eficaz, ágil y eficiente para encontrar protección y reparación a sus derechos, sin dejar de lado que la tutela de los derechos se torna también preventiva para cuidar derechos en eventual riesgo de vulneración, bien provengan de relaciones Estado-particulares o relaciones entre particulares, pudiendo llegar el juez constitucional incluso más allá de los derechos alegados. La Corte Constitucional ecuatoriana ha manifestado dentro de varias sentencias que: “el principio iura novit curia es comúnmente utilizado por las cortes constitucionales e internacionales de derechos humanos para analizar posibles vulneraciones de derechos que no hayan sido alegadas por las partes dentro del marco fáctico de un caso; por lo cual,

CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA BOLSA DE VALORES DE QUITO BVQ SOCIEDAD ANÓNIMA CONVOCATORIA

De conformidad con lo previsto en los artículos Décimo Cuarto y Décimo Octavo del Estatuto de la Institución, se convoca a los señores Accionistas de la Bolsa de Valores de Quito BVQ Sociedad Anónima, a la Junta General Ordinaria que se llevará a efecto en forma telemática a través de la plataforma zoom, el día lunes 14 de septiembre de dos mil veintiséis, a partir de las 16h00, desde las Oficinas de la Institución, ubicadas en la Av. Amazonas N21-252 y J. Carrión, Edif. Londres, para considerar los siguientes asuntos:

De conformidad con lo dispuesto en la Ley y El Estatuto Social de la Compañía, se convoca a JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑIA DE TRANSPORTE PESADO PEREZ TEJADA GUANOLUISA PETG S.A., a realizarse el 31 de agosto del dos mil veinte y seis, a las 18h00 pm (DIESIOCHO HORAS) en la Sede Social de la Compañía, ubicada en el pasaje Wilma Andrade, Lote 8 y Enrique Garcés, Del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, de acuerdo al artículo 236 de la Ley de Compañías, para conocer y resolver sobre el siguiente Orden del Día.

La Junta convocada deberá conocer y resolver sobre los siguientes puntos: 1. 2.

Se convoca de manera especial e individual al señor Luis Salazar Borja, Comisario de la Institución y a los señores Auditores EY del Ecuador.

ORDEN DEL DÍA 1. 2.

Designación de vocales principales y alternos del Directorio y Presidente. Designación de dos miembros Comisionados para la suscripción y aprobación del Acta de la sesión de Junta General.

Conforme lo establece el Estatuto Social, los accionistas podrán concurrir personalmente, por medio de su representante legal o a través de poder notarial o carta poder debidamente suscrita.

Constatación del Quórum Elección y designación del Gerente General, Presidente y Comisario de la entidad.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 19 del Capítulo IV (Reglamento Sobre Juntas Generales de Socios y Accionistas de las Compañías de Responsabilidad Limitada, Anónimas, en Comandita por Acciones, de Economía Mixta y Sociedades por Acciones Simplificadas) de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y considerando que la Junta se celebrará por medio telemático, los accionistas comparecerán por videoconferencia.

También se convoca de manera especial al señor JHON FABRICIO GUANOLUISA GUACHAMIN, comisario de la compañía de acuerdo al art. 242 de la Ley de Compañías.

La junta general de accionistas podrá instalarse, sesionar y resolver válidamente cualquier asunto de su competencia, utilizando videoconferencia o cualquier otro medio digital o tecnológico. Para sus efectos el accionista será responsable de que su presencia se perfeccione a través de ese medio de comunicación telemática.

Dado en el D.M. de Quito, a los diecinueve días del mes de agosto del 2026.

El accionista dejará constancia de su comparecencia mediante un correo electrónico dirigido a las siguientes direcciones hectoralmeida@bolsadequito.com y cesarrobalino@bolsadequito.com; por lo que solicitamos a los señores accionistas que nos remitan una dirección de correo electrónico de contacto para poderles enviar un código de conexión a la reunión virtual.

Atentamente,

GERENTE GENERAL

001-005-0800

PRESIDENTE

Segundo Salvador Guanoluisa Guanoluisa

Diana Torres PRESIDENTE

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Muy atentamente, Ricardo Andrés Guanoluisa Guachamin


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la Corte tiene la facultad y el deber de aplicar todos los estándares jurídicos apropiados a fin de tutelar el efectivo cumplimiento de la Constitución y su supremacía.”2 Lo que a la postre amplía el espectro de protección inclusive más allá de los derechos alegados. Volviendo al contexto del ensayo, en esta necesidad de una vía que permita hacer efectivos los derechos surge la acción de protección, para satisfacer el deber de protección a derechos constitucionales, misma que acorde al art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador, tiene por objeto: “…el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.”3 Del texto citado con toda claridad se ratifica lo afirmado anteriormente, no todas las vulneraciones a derechos son susceptibles de vía constitucional, es decir que el rango de protección de derechos de esta acción es precisamente los derechos “constitucionales” que como se explicó anteriormente emanan de la dignidad humana. Acción de protección entre particulares El citado art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador distingue también que la vulneración de derechos constitucionales puede provenir de autoridad pú-

blica no judicial o de una persona particular. Así es preciso establecer que las relaciones entre particulares y autoridades públicas siempre suponen subordinación del administrado al ente estatal, el cual obra en virtud de una potestad pública que le permite bajo prerrogativas exorbitantes tomar decisiones que en muchas ocasiones afectan a derechos del ciudadano administrado, por consecuencia lógica se puede decir que la institución pública –a través de su autoridad competente- tiene una posición que subordina al ciudadano a las decisiones, procesos y procedimientos, por ende hay riesgo de vulneración de derechos por la propia relación jurídica vertical existente entre la administración pública –Estado-y el administrado –particular-, de esta manera la acción de protección permite que un tercero (el juez constitucional) equilibre esta relación jurídica e impida, proteja o repare la vulneración de los derechos de los ciudadanos. El caso es diferente cuando la vulneración de derechos se alega entre particulares, pues en este caso la relación no necesariamente va a suponer una posición vertical entre los particulares, como se afirmó en ciertas circunstancias la afectación de los derechos en colisión viene determinada por la subordinación de un individuo, como sucede en general en las relaciones jurídicas entre la administración pública y los particulares; más una libertad de las personas precisamente es la de contratación y en este sentido la voluntad de las personas es la que marca el contexto de la relación jurídica y no necesariamente habrá esa relación de subordinación, en este sentido cabe diferenciar cuando el derecho constitucional puede entrar a proteger derechos que emanan del derecho privado, partiendo del objeto de la acción de protección que incluye las vulneraciones que puedan surgir entre particulares.

La Constitución de la República del Ecuador establece algunos parámetros sobre los cuales se puede constitucionalizar el derecho privado mediante una acción de protección entre particulares así se pueden determinar cuatro elementos que abren la posibilidad de que la administración de justicia en sede constitucional analice los elementos de una acción de protección entre particulares “…si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación”4 En este contexto en primer lugar corresponde revisar respecto de la improcedencia de la acción de protección, así es correcto pensar que si la violación de un derecho por parte de un particular no se enmarca en los elementos señalados por la norma, se tornará improcedente, más el Juez debe tener mucho cuidado en las causales de improcedencia de la acción previstas en el art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que dicho sea de paso en la norma que marca las reglas del proceso constitucional, desde este punto de vista se observa que no se encuentran previstos como causal de improcedencia directamente los elementos para una acción de protección entre particulares; por lo tanto, se debe analizar dentro de la audiencia pública si existen o no los elementos para que la acción de protección entre particulares pueda prosperar, la Corte Constitucional ecuatoriana se ha pronunciado al respecto de las causales de improcedencia de la acción de protección mediante sentencia 102-13-SEP-CC, en la que básicamente únicamente las causales 6 y 7 pueden ser tomadas a partir de un pronunciamiento de primera providencia, lo que deja al resto de causales a ser analizadas en el

contexto de la audiencia pública y de los aportes de las partes, y en este mismo contexto buscar los elementos propios del caso concreto para analizarlos y tomar una decisión, es decir entre particulares siempre se deberá buscar en la audiencia los elementos propios para que la acción entre particulares pueda prosperar.. Daño Grave La acción de protección cuando proviene de particulares, entonces en primer momento corresponde analizar el daño grave como elemento previsto en el Art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador, se ha establecido que la acción de protección tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos de los ciudadanos, dicho de otra manera busca prevenir, restituir o reparar la vulneración de derechos, las acciones de protección entre particulares no son tan abundantes como las acciones contra la administración pública de ahí que hay escasa jurisprudencia al respecto, más el daño grave debe ser abordado desde las consecuencias que puede provocar, es decir provocar una vulneración grave, significa que la afectación tendrá efectos permanentes o cuantiosos, lo que eleva el riesgo de las consecuencias de la vulneración irrogada, en este contexto queda al análisis y la subjetividad del juzgador para determinar que la vulneración alegada cuando se trata de relaciones jurídicas entre particulares debe generar gravedad independientemente si se trata de daños materiales o inmateriales, el enfoque del juzgador en una acción de protección entre particulares en primer momento debe centrarse en la consecuencia de la vulneración alegada, a fin de establecer la gravedad en la consecuencia y determinar la necesidad de reparación del daño. No se puede dejar de lado la eficacia requerida en una acción de protección, más cuando se alegue una vulneración grave a

derechos constitucionales, sin dejar de lado la premisa de que la acción proviene de aspectos de índole privado, en donde per se las personas están regidas por la autonomía de su voluntad, más la gravedad de la vulneración es la primera puerta que permite a la administración de justicia constitucional acceder al análisis de circunstancias de derechos que provienen de actos privados, se puede decir que la gravedad del daño permitirá la constitucionalización del derecho privado y por ende dejan al juez constitucional en la posibilidad de proteger, restituir y/o reparar los derechos vulnerados, inclusive dejando sin efectos jurídicos al acto del cual proviene el daño grave. Servicios públicos impropios. Delegación y concesión Ahora, el segundo elemento que permite una acción de protección entre particulares está en dirección a los servicios que puede prestar un particular, es decir cuando una persona –particular- presta servicios públicos impropios se abre la posibilidad de una acción de protección en caso de vulneraciones o riesgos a derechos constitucionales, ya que este tipo de servicios siguen siendo públicos, por supuesto son prestados por un tercero que está regulado por la administración pública, a lo cual no hace falta mayor análisis, más bien se podría afirmar que en este caso la acción de protección si bien es entre particulares, uno de ellos está prestando un servicio público y de cierta manera actúa revestido de una u otra manera de una potestad desde luego regulada por la propia administración pública, y por ende la relación por antonomasia se torna vertical. Lo mismo sucede cuando uno de los particulares actúa con delegación o concesión, el Estado y sus instituciones pueden tener delegados para ciertas intervenciones o concesionar, es decir permitir que particulares brinden servicios públi-


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cos, más como se dijo anteriormente al final del día es el mismo Estado que actúa representado, o mejor dicho el particular actúa representando o facultado por la propia administración pública para hacerlo, lo que permite concluir que en este caso concreto existe cierta verticalidad en esta relación particular.

circunstancia dejen de ser horizontales y se vuelvan verticales, sin bien pueden aparecer en la constitución del acto jurídico como horizontales o igualitarias, en la producción de efectos o la ejecución del acto, las condiciones pueden cambiar y tornarse verticales, constituyéndose así la acción de protección en un límite, no solo al poder Subordinación, indefen- público sino también al sión y discriminación poder privado, partiendo Finalmente, la norma de la misma conformación establece como elemento del Estado ecuatoriano, de la acción de protección como un estado constituentre particulares la subor- cional de derechos y justicia dinación, indefensión o dis- social, lo que obliga a que criminación; para analizar toda regulación deba estar estos elementos se partirá acorde a las disposiciones por decir que la acción de de la Constitución de la protección también está República. diseñada para equilibrar cualquier tipo de relacioLa subordinación, indenes jurídicas de verticali- fensión o discriminación, dad, que desemboquen en son elementos que precisala vulneración o afectación mente rompen totalmente a algún derecho de los ciu- el esquema horizontal en dadanos, sin importar el que se desarrollan por que las decisiones puedan defecto las relaciones priemanar de entres públicos vadas –entre particulares-. o de personas de derecho Se dice que una persona privado. se encuentra en estado de Ahora bien, en princi- subordinación, cuando pio las relaciones jurídicas está dependiendo de otra que se dan entre particula- persona que es quien “imres, son entendidas como pone” las reglas de la relarelaciones de horizonta- ción, lo que evidentemente lidad, porque se presume aumenta potencialmente una igualdad; ya que, apa- el riesgo de que el subordirentemente ninguno tiene nado pueda verse afectado un poder de imperio sobre en sus derechos constituel otro; más bien como ya cionales y por consecuense dijo, este tipo de relacio- cia la misma posición que nes jurídicas vienen dadas ocupa en la relación jurídien virtud del principio de ca –por debajo- lo somete a la autonomía de la volun- las decisiones del otro, por tad privada y la libertad de más que este último obre contratación, es decir los en virtud de su propia vosujetos intervinientes en la luntad, es decir sin invesrelación jurídica son quie- tidura potestativa alguna. nes establecen sus propias normas y reglas a las La Corte Constitucional que deberán someterse, a en sentencia 282-13-JP/19, lo que se conoce como el hace mención que una parprincipio pacta sunt servan- te de la subordinación es la da, (el contrato es ley para existencia de una situación las partes); más en ciertas de desequilibrio respecto circunstancias, previstas del particular, así consideen la ley se torna necesaria ra, entre otras cosas, que la “constitucionalización” el accionado debe encondel derecho privado; y, trarse en una posición de surge la posibilidad o ga- poder frente al accionante rantía de la acción de pro- y que ésta sea capaz de letección contra particula- sionar sus derechos res, que es parte del deber Una de las garantías báde protección debido a los sicas del debido proceso derechos constituciona- es el derecho a la defensa, les, esta garantía permite desarrollado a partir del al juzgador equilibrar las número 7 de art. 76 de la relaciones de los particu- Constitución de la Repúlares cuando por alguna blica del Ecuador, el cual

incluye varias garantías para que se cumpla con el referido derecho a la defensa. En principio la defensa establecida como derecho de las personas, tiene un contexto más bien en lo relativo a lo procesal, más en el caso de la acción de protección entre particulares, el concepto de indefensión viene dado a partir de la propia situación jurídica de subordinación, es decir es esa relación de poder vertical que impide a la persona en principio ejercitar su voluntad propia y luego por sí misma ser capaz de defender sus derechos y evitar vulneraciones, dicho de otro modo es la parte más débil de la relación jurídica, lo que puede desembocar en abusos de quien está en una posición de poder, se diría entonces que está indefenso frente a los posibles abusos y vulneraciones de sus derechos constitucionales, lo que abre el camino para que la administración de justicia defienda los derechos del indefenso. Es menester acotar que se hace referencia a los derechos de índole constitucional ya que en muchas situaciones de subordinación existen vías ordinarias para garantizar los derechos de las personas, más se debe entender en el contexto constitucional que brinda la acción de protección, bien sea porque no existe otro mecanismo idóneo establecido o bien el mecanismo existente se torne insuficiente, entonces cuando se trate de derechos constitucionales cabe esta posibilidad de protección. En tanto a la discriminación como elemento de la acción de protección entre particulares, simplemente hace falta decir que ninguna persona por derecho puede ser tratada de forma diferente por cuestiones de etnia, religión, cultura, etc., pues todas las personas merecemos un trato digno y equitativo, en caso de que en cualquier tipo de relación jurídica sea entre

administración pública y particulares o entre particulares, la vulneración de los derechos constitucionales provenga de un trato discriminatorio, es evidente que la administración de justicia constitucional debe evitar, restituir y/o reparar los derechos de quien recibió un trato discriminatorio en menoscabo de sus derechos. Conclusiones. El trabajo realizado permite concluir que en el Ecuador se permite la acción de protección, con el objeto de garantizar de manera eficaz los derechos constitucionales de las personas, ante posibles vulneraciones, ya sea que dichas vulneraciones provengan de acciones u omisiones de autoridades públicas en ejercicio de sus funciones –administración públicaya sea provengan de acciones u omisiones entre particulares.

Finalmente podemos concluir, que un estado de justicia impera cuando los ciudadanos pueden aplicar de manera eficaz y oportuna las garantías en procura de la protección de sus derechos, como en el contexto pudiendo llegar a impedir la producción de efectos jurídicos provenientes de actos entre particulares, es decir relaciones eminentemente privadas, sin embargo la esfera constitucional en su espectro garantista limita –en ciertas ocasiones- la voluntad privada.

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