MIÉRCOLES, 17 DE JUNIO DE 2026 La Hora QUITO, ECUADOR
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COMPENSACIÓN DE MORAS E INCUMPLIMIENTO
EN LA WEB derechoecuador.com Ponencia del profesor Álvaro Vidal Olivares Universidad Andina Simón Bolívar Jornadas Derecho Civil
En los códigos civiles herederos de Andrés Bello, una mala interpretación histórica ha fusionado dos defensas contractuales distintas. Entender la diferencia dogmática entre purgar la mora y la excepción de contrato no cumplido es la clave para defenderse exitosamente frente a cumplimientos defectuosos o parciales. El mito de “la mora purga la mora” En la tradición jurídica de los países que siguen el modelo codificador de Andrés Bello —como Chile, Colombia y Ecuador—, existe una regla tan célebre como malinterpretada. Se trata del artículo 1552 del Código Civil chileno (que tiene su equivalente exacto en las legislaciones ecuatoriana y colombiana), el cual consagra que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte o se allane a cumplirlo. En los pasillos de los tribunales, esto
se resume bajo el aforismo: la mora purga la mora. Históricamente, la jurisprudencia y buena parte de la doctrina clásica han estirado este artículo para otorgarle una doble función. Por un lado, se utiliza para su fin natural: enervar la mora e impedir la exigibilidad de una indemnización de perjuicios. Por otro, los jueces han construido a partir de esta misma norma la “excepción de contrato no cumplido” (exceptio non adimpleti contractus), usándola para paralizar acciones de cumplimiento específico o acciones resolutorias cuando el demandante tampoco ha cumplido. Sin embargo, la doctrina más moderna advierte que esta asimilación absoluta es dogmáticamente incorrecta y genera graves problemas a la hora de litigar. La anatomía del error dogmático Para desenredar esta confusión, es imperativo separar la naturaleza y la finalidad de ambas figuras: 1. La compensación de moras (El ámbito del daño) Esta figura opera en el terreno estricto de la exigibilidad de los
daños y perjuicios. La regla es matemática: si yo no he cumplido y mi contraparte tampoco, ninguno de los dos está formalmente en mora. Al no existir mora (requisito indispensable para la responsabilidad), ninguna de las partes puede demandar a la otra el pago de perjuicios moratorios ni compensatorios. Hasta aquí, la regla del artículo 1552 funciona a la perfección. 2. La excepción de contrato no cumplido (El escudo material) A diferencia de la compensación de moras, la excepción de incumplimiento no busca evitar el pago de daños, sino paralizar la pretensión misma de cumplimiento o de resolución del contrato. Es un mecanismo de defensa material que no nace del artículo 1552, sino que se funda en la interdependencia o el “sinalagma funcional” de las obligaciones en un contrato bilateral. Su lógica es simple y directa: yo me niego a cumplir porque tú no has cumplido. Las consecuencias prácticas de la confusión judicial El gran problema de anclar la excepción de incumplimiento exclusivamente en el artículo 1552 radica en la li-
teralidad y rigidez de dicha norma. Este precepto exige que, para que opere la purga de la mora, ambas obligaciones deben ser actualmente exigibles (es decir, deben haber vencido). Esto deja a los litigantes en un punto ciego frente a dos escenarios muy comunes en el derecho de los negocios: - El cumplimiento defectuoso: ¿Qué sucede si la contraparte sí cumplió, pero lo hizo de manera imperfecta o defectuosa?. Si aplicamos estrictamente el artículo 1552, el demandado no podría oponer la excepción de contrato no cumplido, porque la norma habla literalmente de “no cumplir”, ignorando el matiz de “cumplir mal”. - El incumplimiento previsible: El artículo 1552 tampoco brinda una solución cuando la obligación de una de las partes ya es exigible, pero la obligación de la contraparte aún no lo es, a pesar de que resulta evidente que esta última no va a cumplir (lo que la doctrina comparada denomina “incumplimiento previsible”). La solución: un nuevo asidero para la excepción de incumplimiento Para superar estos obstáculos, la excepción de contrato
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CONSULTA CIVIL ¿Cuál es el término para contabilizar el abandono de los juicios individuales de trabajo?
RESPUESTA
Si bien el Art. 634 del Código del Trabajo no ha sido derogado, en lo que respecta al abandono en los procesos judiciales en materia laboral que se tramitan con sujeción a la normas del Código Orgánico General de Procesos, en lo que respecta al término para contabilizar el abandono, es aplicable la disposición del Art. 245 del referido Código Orgánico Procesal, esto es, el de ochenta días contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos; por ser una norma posterior y además por tener el carácter de orgánica, conforme el orden jerárquico del ordenamiento jurídico nacional establecido en el Art. 425 de la Constitución de la República. Sin embargo, en todo lo demás es aplicable la disposición del Art. 634 del Código del Trabajo considerando que la misma es aplicable ante los Tribunales de Conciliación y Arbitraje para los conflictos colectivos de trabajo, que pertenecen a otra jurisdicción. En lo que respecta al abandono de los juicios individuales de trabajo, la norma aplicable sobre el término es el Art. 245 del Código Orgánico General de Procesos, esto es ochenta días contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Oficio: 321-2018-P-CP JP Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia
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QUITO
REVISTA JUDICIAL 15 P QUITO | MIÉRCOLES 17/JUNIO/2026
Accionables estratégicos para litigantes Para los abogados encargados de la defensa contractual, este cambio de paradigma exige refinar las estrategias en los escritos de contestación y reconvención: - Diversificar la fundamentación jurídica: Al contestar una demanda de resolución o cumplimiento, no limite su defensa a invocar la compensación de moras
la contraparte, utilice la naturaleza funcional del contrato bilateral para exigir al juez un análisis de proporcionalidad, evitando así resoluciones contractuales injustas por faltas irrelevantes. Releyendo a Andrés Bello con lentes modernos Forzar un solo artículo para que soporte el peso de toda la teoría del incumplimiento bilateral empobrece nuestras herramientas de defensa. La regla del artículo 1552 sigue siendo una norma valiosísima para delimitar la responsabilidad indemnizatoria y purgar la mora. Sin embargo, la excepción de
contrato no cumplido tiene vida propia. Reconocer que esta defensa emana del sinalagma funcional y de la buena fe es el único camino para ofrecer a los litigantes y a los jueces soluciones más justas, dinámicas y adaptables
a la compleja realidad de los negocios actuales, especialmente ante incumplimientos defectuosos o parciales. Video completo: https:// www.facebook.com/ uasbecuador
EXTRACТО NOTARIA CUADRAGESIMA TERCERA DE QUITO: Cúmpleme poner en conocimiento del público que mediante escritura pública, otorgada ante el DOCTOR FERNANDO CASTRO SALAZAR NOTARIO CUADRAGESIMO TERCERO DEL CANTON QUITO, los señores JORGE WASHINGTON VALENCIA BOADA, por sus propios y personales derechos, de estado civil casado; y, SULMA MARISOL ORTIZ MORA; por sus propios y personales de derechos, de estado civil casada, procedieron a liquidar el patrimonio de la Sociedad Conyugal, la misma que fuera disuelta mediante acta notarial de Disolución de la Sociedad Conyugal, celebrada el doce de noviembre del dos mil veinte y uno, ante la Notaria Novena del cantón Quito, legalmente inscrita en la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, con el número NUT No. 2021.150549. Las adjudicaciones del patrimonio se encuentran detalladas en el texto de la referida escritura pública de liquidación de sociedad conyugal, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley Reformatoria a la Ley Notarial, publicada en el Registro Oficial No. 406 de 28 de Noviembre del 2006, que a su vez reforma el Art. 18 de la Ley Notarial agregando varios numerales, entre los cuales el numeral 23 faculta al Notario disponer la inscripción en los Registros de la Propiedad y Mercantiles, la escritura de liquidación de sociedad conyugal, previo el trámite previsto en dicha norma legal, pongo en conocimiento del público, mediante una publicación, el extracto de la liquidación del patrimonio de la sociedad conyugal correspondiente a los señores JORGE WASHINGTON VALENCIA BOADA Y SULMA MARISOL ORTIZ MORA, otorgada mediante escritura pública de 1 de junio del 2026 ante el suscrito Notario Mgs. DOCTOR FERNANDO CASTRO SALAZAR, NOTARIO CUADRAGESIMO TERCERO DEL CANTON QUITO. En el término de veinte (20) días a contarse desde la fecha de la publicación de este extracto, las personas que eventualmente tuvieren interés en esta liquidación pueden presentar su oposición fundamentada, dentro del referido término.
EXTRAСТО CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD CIVIL Y COMERCIAL QUE SE DENOMINARÁ AXIOMA PATRIMONIAL S.C.C. La CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD CIVIL Y COMERCIAL QUE SE DENOMINARÁ AXIOMA PATRIMONIAL S.C.C., se constituyó de la siguiente manera:
Particular que pongo en conocimiento para los fines legales correspondientes.
1. CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD CIVIL Y COMERCIAL QUE SE DENOMINARÁ AXIOMA PATRIMONIAL S.C.C., celebrada el siete de mayo de dos mil veintiséis, ante mí, ABOGADA MARIA LAURA DELGADO VITERI, Notaria Vigésima Primera del cantón Quito.
Quito, junio 15 del 2026.
2. RAZON SOCIAL: AXIOMA PATRIMONIAL S.C.C. 3. DOMICILIO DE LA SOCIEDAD: El domicilio en el cantón Quito, Provincia de Pichincha, sin embargo, de lo cual podrá abrir sucursales agencias u oficinas en cualquier parte del territorio nacional o en el exterior previa resolución de la Asamblea General de Socios. 4. CAPITAL SOCIAL.- mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000,00).
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Quito, 07 de mayo de 2026.
ABG. MARÍA LAURA DELGADO VITERI NOTARIA VIGESIMO PRIMERA DELCANTON QUITO NOTA: Este extracto deberá publicarse en un periódico de mayor circulación en el domicilio principal de la SOCIEDAD CIVIL Y COMERCIAL ORIGIN CORPORATION S.C.C.
CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA “SELECVALLE S.A.” De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Compañías y en los Estatutos Sociales, se convoca a Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía “SELECVALLE S.A.”, a celebrarse en la oficina ubicada en la avenida General Píntag, Urbanización El Colibrí Local Nº 2, de la ciudad de Sangolquí, el sábado 27 de junio del 2026, a las 15H00, en la que se conocerá y resolverá el siguiente Orden del Día: 1. 2. 3. 4. 5. 6.
Constatación del Quorum. Elección del Presidente. Elección del Gerente General. Elección del Comisario Principal y Suplente para el año 2026. Nombramiento de los miembros Principales y Suplentes del Directorio para el período 2026-2028. Resoluciones.
Se convoca en forma especial e individual a la Sra. Yngrid Navarrete Q., Comisario Principal de la Compañía. Sangolquí, 17 de junio de 2026.
SR. CARLOS A. DIAZ N. Presidente
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Impacto jurisprudencial y aplicación local Esta evolución dogmática ya está aterrizando en los tribunales supremos de la región. La jurisprudencia reciente de la Corte Suprema en Chile, así como fallos en un sentido muy similar en Colombia, han comenzado a acoger esta distinción vital. Hoy, estas altas cortes están señalando que un contratante incumplidor no puede solicitar la resolución del contrato, no por la aplicación mecánica del aforismo “la mora purga la mora” (Art. 1552), sino porque carece de la legitimidad sustantiva que exige la buena fe al no haber cumplido ni estar llano a cumplir sus propios compromisos.
(Art. 1552 o sus equivalentes). Invoque expresamente la interdependencia de las obligaciones y la falta de legitimidad del actor basada en la buena fe objetiva. - Alegar la exceptio non rite adimpleti contractus: Si el caso involucra un cumplimiento imperfecto, argumente que la excepción de contrato no cumplido tiene vida propia y procede ante cumplimientos defectuosos graves, superando la barrera literal del “no cumplir” de las normas de mora. - Introducir el test de proporcionalidad: Si el incumplimiento de su cliente es menor comparado con el de
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no cumplido debe independizarse. Su verdadero asidero jurídico no debe buscarse en el artículo 1552, sino en la propia noción estructural del contrato bilateral, en la reciprocidad de las obligaciones y, fundamentalmente, en el principio rector de la buena fe objetiva. Al separar ambas figuras, los tribunales obtienen ventajas prácticas invaluables: 1.Defensa frente a lo defectuoso: Se reconoce plenamente la figura de la exceptio non rite adimpleti contractus, permitiendo que una parte se defienda legítimamente frente a un cumplimiento defectuoso, siempre y cuando el defecto revista una gravedad suficiente que justifique su negativa a cumplir. 2.Juicios de proporcionalidad: Se habilita la aplicación proporcional de la excepción, impidiendo que un juez declare la resolución drástica de un contrato cuando el incumplimiento de una de las partes es mínimo o marginal en la economía general del negocio.