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Revista Judicial, lunes 14 de septiembre del 2026

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LUNES, 14DE DE SEPTIEMBRE 2026 LUNES, 14 SEPTIEMBRE DE DE 2026 La HoraQUITO, QUITO, ECUADOR La Hora ECUADOR

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IMPROCEDENCIA Y DESNATURALIZACIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

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CONSULTA LABORAL ¿Cuándo cabe la impugnación de la resolución del visto bueno y acta de finiquito?

RESPUESTA

EN LA WEB derechoecuador.com Autor: Dr. José Luís López Erazo, Msc Juez de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua

El artículo 88 de la Constitución de la República, señala que, “la acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por

actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afec-

tada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.” En concordancia, con la Ley Orgánica de Garantía Jurisdiccionales y Control Constitucional en el art. 39 manifiesta que, tienen por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos que no estén amparados por las otras acciones jurisdiccionales. En este sentido, la acción

de protección se configura como un mecanismo de tutela constitucional cuya finalidad es proteger derechos constitucionales frente a actos u omisiones que generen su vulneración, en consecuencia, su procedencia exige la existencia de una afectación real y directa a un derecho constitucional, pues no toda actuación irregular de la administración pública implica una lesión constitucional. Por ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha

En el caso del visto bueno la norma legal del inciso segundo del Art.183 del Código de Trabajo es muy clara al establecer que de la resolución del inspector del trabajo se podrá acudir ante el juez del Trabajo; lo que únicamente puede ser a través de una acción judicial. Respeco del acta de finiquito, el derecho a impugnarlo corresponde al trabajador, ya sea porque no se hubieren cumplido con los requisitos formales de que se hubiere practicado ante la autoridad administrativa competente y que ésta sea pormenorizada; ya cuando el trabajador no se le hubieren reconocido los derechos que se le corresponde que son irrenunciables. En materia laboral rige en principio dispositivo, es decir, la administración de justicia actúa a instancia de la parte interesada; por ende, para que el juzgador se pronuncie sobre la legalidad y los derechos que le corresponde al trabajador y que no fueron reconocidos, es necesario que ejerza la respectiva acción judicial. En cuanto a la impugnación de la resolución de visto bueno y del acta de finiquito, se requiere siempre que aquella sea materia de una acción judicial; por lo mismo la impugnación debe realizarse en la demanda. Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia

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establecido que esta garantía no puede ser utilizada para cuestionar asuntos de mera legalidad, ya que ello supondría desnaturalizar su objeto y convertir a los jueces constitucionales en órganos de revisión de decisiones que corresponden a la jurisdicción ordinaria. Bajo este contexto, esta garantía constitucional se activa cuando ocurre las siguientes circunstancias establecidas en el art. 40 de la Ley Orgánica de Garantía Jurisdiccionales y Control Constitucional: i) Violación de un derecho constitucional; ii) Acción u omisión de autoridad pública o de un particular, iii) Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado. Por tanto, la acción de protección tiene como fin garantizar la tutela inmediata y efectiva de los derechos constitucionales cuando estos son vulnerados, se trata de un mecanismo que permite que cualquier persona afectada pueda reclamar ante la autoridad judicial competente la restitución de sus derechos, especialmente cuando la vulneración proviene de una autoridad pública no judicial que ha omitido o actuado de manera que afecte dichos derechos. Además, esta acción puede interponerse contra políti-

cas públicas que obliguen a las personas a ceder o renunciar a derechos constitucionalmente reconocidos, asimismo, procede frente a particulares cuando la violación de derechos cause un daño significativo, cuando estos presten servicios públicos de manera indirecta o inapropiada, o cuando la persona afectada se encuentre en una posición de subordinación, indefensión o haya sido con motivos discriminatorios. (Guanuchi & Medina, 2025) Naturaleza de la Acción de Protección La Corte Constitucional en la sentencia 1101-20-EP/22, manifiesta que, “la naturaleza de la acción de protección es claramente tutelar y ahí radica la diferencia con las acciones ordinarias de conocimiento, pues, los derechos constitucionales no son declarados, dado que preexisten y lo único que se determina a través de la acción de protección es si concurre la violación de derechos constitucionales”. Según (Ávila, 2010) , se solicita la acción de protección cuando la violación ya se ha consumado y es una acción reparadora. De conformidad con el art. 18 de la LOGJCC, establece que cuando un juez constitucional determina que existió una vulneración de derechos, no basta con declarar

CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA THE YELLOW SERVICE S.A.

la violación, sino que debe ordenar una reparación integral destinada a restituir a la persona afectada al estado más cercano posible al que tenía antes de la vulneración. Por tanto, la reparación integral comprende medidas destinadas a restablecer el derecho vulnerado y puede incluir: a) restitución del derecho: devolver a la persona el goce efectivo del derecho afectado; b) compensación económica: indemnización por los daños ocasionados; c) rehabilitación: asistencia médica, psicológica o de otra naturaleza; d) satisfacción: reconocimiento de la vulneración o disculpas públicas; e) garantías de no repetición: medidas para evitar que los hechos vuelvan a ocurrir. Asimismo, se tiene la reparación por daño material, que comprende las pérdidas económicas sufridas por la víctima, como la disminución de ingresos, gastos realizados o perjuicios patrimoniales directamente relacionados con la vulneración; y por daño inmaterial, que se da por las afectaciones no económicas, tales como sufrimiento, angustia, afectación

a la dignidad, al proyecto de vida o a las condiciones de existencia de la persona y su familia. En este sentido, la naturaleza de la acción de protección radica en su función tutelar y reparadora de los derechos constitucionales, constituyéndose como una garantía jurisdiccional destinada a restablecer el goce efectivo de los derechos que han sido vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, en determinados casos, de particulares. A diferencia de los procesos ordinarios, su finalidad no consiste en declarar o reconocer derechos, puesto que estos ya existen y se encuentran protegidos por la Constitución, sino en verificar la existencia de una vulneración constitucional y disponer las medidas necesarias para reparar integralmente el daño ocasionado. Por ello, la acción de protección se activa frente a afectaciones consumadas de derechos constitucionales y busca brindar una respuesta rápida y eficaz para restituir la situación jurídica lesionada.

COMPAÑÍA SERVICIO DE TAXIS MIGRANTAXI S.A. CONVOCATORIA JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS De conformidad con la Ley de Compañías, el Estatuto Social de la institución y el Reglamento de Juntas Generales, se convoca a todos los accionistas de la COMPAÑÍA SERVICIO DE TAXIS MIGRANTAXI S.A. a la Junta General Extraordinaria, que se llevará a cabo el día miércoles 30 de septiembre del 2026, a las 10:00 AM, en la sede social de la Liga Amagasí del Inca, ubicada en calle los canelos y nueces, Quito junto al Liceo HONTANAR. ORDEN DEL DÍA:

En concordancia a lo dispuesto en los artículos 233 y 235 de la Ley de Compañías, el Artículo Décimo Primero, Segundo y Tercero del Estatuto Social y lo relacionado al Reglamento sobre Juntas Generales o Asamblea General de Socios y Accionistas de las Compañías de Responsabilidad Limitada, Anónimas, en Comandita por Acciones, de Economía Mixta y Sociedades por Acciones Simplificadas , se convoca a los Accionistas de la Compañía The Yellow Service S.A., a Junta General Extraordinaria de Accionistas que se llevará a cabo el día Jueves 24 de septiembre del 2026, a las 10:00 hrs. en las oficinas de la compañía ubicadas en la Av. Inés Gangotena y Gonzanamá barrio Mushuñan, ciudad Sangolquí, Cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha. Para tratar el siguiente orden del día.

1) Constatación del quórum e instalación de la Junta. 2)Presentación y aprobación del informe de gestión de la directiva saliente. 3)Elección y posesión de la nueva Directiva de la Compañía para el período 2026- 2030. 4) Clausura de la Junta a cargo del presidente

1.-Informe del Presidente correspondiente al periodo 2025; 2.-Conocimiento y resolución sobre el informe del Gerente General correspondiente al período 2025, 3- Conocimiento y resolución sobre el informe del Comisario correspondiente al ejercicio económico 2025; 4.- Conocimiento y resolución de los estados financieros, Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias del ejercicio económico 2025; 5.-Conocimiento y resolución sobre el destino de Utilidades, del ejercicio económico 2025; 6.- Conforme lo determinado en el estatuto social en los artículos Décimo Sexto, Décimo Séptimo; se procederá a elegir los siguientes organismos de administración; -Elección de Presidente, -Elección de Gerente General. 7.- Designación de un Comisario Principal y un Suplente, en sujeción a lo estipulado en el Artículo Décimo Octavo del estatuto social.

Se convoca de manera especial e individual al Comisario de la compañía, Sr. Jaime Gonzalo Timbiano Coba. Los documentos, informes y expedientes se encuentran a disposición de los señores accionistas en las oficinas de la administración para su conocimiento y revisión.

De acuerdo al artículo 292 de la Ley de Compañías, todos los documentos a tratarse en la Junta General; están a disposición de los señores accionistas para su revisión en la oficina de la compañía, establecimiento dos, ubicado en las calles Enrique Tello Nº 2 y Av. Los Shyris.

Por tratarse de Segunda Convocatoria y como lo determina el Estatuto de la Compañía en el Art.- Décimo cuarto: “ la misma que tendrá la advertencia que habrá Quorum con el número de accionistas que concurrieren”.

Se les recuerda a los señores accionistas que cumpliendo con la Ley de Compañías y relevando los derechos instituidos de los accionistas dispuesto en el Reglamento de Juntas Generales o Asamblea General de Socios y Accionistas, pueden ejecutar su derecho de minorías, acogiéndose a lo que determina la Ley de la forma y en los plazos establecidos.

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Las representaciones se les hará llegar al correo electrónico: theyellowsaservice@gmail.com, de la forma y con el contenido mínimo requerido para este efecto. En caso de asistir de forma telemática, la junta estará abierta para los accionistas en la plataforma Meet de Google , en la sesión: https://meet.google.com/qag-ncfp-jgh , cuyo vínculo electrónico estará abierto oportunamente, recordándoles que quienes accedan a este modo de asistencia deberán ceñir la consignación de su voto como señala la Ley y el Reglamento de Juntas Generales o Asamblea General de Socios y Accionistas.

Sra. María Consuelo Saltos Ulloa PRESIDENTE

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Sangolquí, 14 septiembre del 2026

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En observancia a lo previsto en el Artículo 242 de la Ley de Compañías, se convoca de manera especial e individual a la Señora Janeth Verónica Oña Pachacama Comisario Principal de la compañía.

Improcedencia de la acción de protección De conformidad al art. 42 de la LOGJCC, “la acción de protección de derechos no procede: 1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos. 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuando se trate de providencias judiciales. 7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral. Por tanto, es improcedente cuando; i) falta de vulneración, ii) actos revocados/ extinguidos, iii) impugnación solo de legalidad, iv) existencia de vía judicial ordinaria, v) pretensión declarativa de derechos, vi) providencias judiciales y vii) actos del CNE con vía especializada. Estas causales de improcedencia tienen como finalidad delimitar el ámbito de aplicación de la acción de protección y evitar que esta garantía constitucional sea utilizada para resolver controversias que corresponden a otras vías jurisdiccionales, en este sentido, la acción de protección al ser una garantía de conocimiento únicamente procede cuando existe una vulneración real y directa de derechos constitucionales, por lo que no puede emplearse para cuestionar exclusivamente la legalidad o constitucionalidad de actos administrativos, obtener el reconocimiento de derechos, impugnar decisiones judiciales o sustituir los mecanismos ordinarios de impugnación. De esta manera, se busca preservar la naturaleza excepcional

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constitucional, ya que al ser conflicto de mera legalidad existen las vías y mecanismos judiciales idóneos que se activan ante la justicia ordinaria. Por tanto, no todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria. La mera legalidad se refiere a litigios que giran exclusivamente en torno a la validez, aplicación o interpretación de normas o actos administrativos, sin incidir en derechos constitucionales, por ejemplo, cuestionar la corrección de un procedimiento administrativo o administrativo sancionador, la interpretación de una ley, conflictos de competencia entre entidades, etc. En estos casos no se discute un derecho constitucional, sino solo la observancia de formalidades o normas de rango inferior. En este sentido, nos encontramos frente a asuntos de mera legalidad cuando la controversia jurídica se limita a determinar la

correcta aplicación, interpretación o cumplimiento de normas legales e infraconstitucionales, sin que se evidencie una vulneración directa a derechos constitucionales. Este criterio ha sido desarrollado de manera reiterada por la Corte Constitucional, así, en la sentencia 461-19-JP/23, al analizar casos relacionados con la falta de citación de multas de tránsito detectadas por medios tecnológicos, determinó que tales controversias constituyen asuntos que deben ser resueltos mediante los mecanismos ordinarios de impugnación previstos en la legislación penal y de tránsito, al tratarse de cuestiones vinculadas a la legalidad del procedimiento administrativo sancionador y no a una vulneración autónoma de derechos constitucionales. De igual manera, en la sentencia 2006-18-EP/24, la Corte precisó que los conflictos derivados de la terminación de contratos ocasionales, finalización de nombramientos provisionales, homologaciones salariales, supresión de partidas y liquidaciones de servidores públicos constituyen, por

regla general, asuntos de legalidad administrativa cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. En el mismo sentido, la Sentencia 1765-21-EP/24 estableció que las controversias originadas en procedimientos de contratación pública, particularmente aquellas relacionadas con aspectos técnicos de adjudicación, ejecución o terminación contractual, deben tramitarse a través de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la controversia exige únicamente verificar la corrección, validez o legalidad de actuaciones administrativas o la aplicación de normas infraconstitucionales, sin que exista una afectación real y directa a derechos constitucionales, la acción de protección resulta improcedente, pues su finalidad no es sustituir a la jurisdicción ordinaria ni convertirse en una instancia adicional de revisión de asuntos de mera legalidad. Conclusión En definitiva, la improcedencia de la acción de pro-

EXTRACTO PARA PUBLICACIÓN LIQ. SOC. CONYUGAL EXTRACTO NOTARIA SEGUNDA DE QUITO: Cúmpleme poner en conocimiento del público que mediante escritura pública, otorgada ante la Doctora Paola Delgado Loor, Notaria Segunda del Cantón Quito, el 08 de septiembre del 2026, los ex cónyuges señores CRISTINA TATIANA ENRIQUEZ AYALA y MARTIN PAÚL SEGOVIA TAPIA, procedieron a liquidar el patrimonio de la sociedad conyugal la misma que fuera disuelta por divorcio celebrado en la notaría sexagésima séptima del cantón Quito, el 01 de abril de 2026, inscrita en el Registro Civil el 09 de abril del 2026. Las adjudicaciones del patrimonio se encuentran detalladas en el texto de la referida escritura pública de liquidación de sociedad conyugal, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley Reformatoria a la Ley Notarial, publicada en el Registro Oficial No. 406 de 28 de Noviembre del 2006, que a su vez reforma el Art. 18 de la Ley Notarial agregando varios numerales, entre los cuales el numeral 23 faculta al Notario: disponer la inscripción en los Registros de la Propiedad y Mercantiles, de la escritura de liquidación de sociedad conyugal, previo el trámite, previsto en dicha norma legal, pongo en conocimiento del público, mediante una publicación, el extracto de la liquidación del patrimonio de la sociedad conyugal correspondiente a los ex cónyuges CRISTINA TATIANA ENRIQUEZ AYALA y MARTIN PAÚL SEGOVIA TAPIA, otorgada ante la Doctora Paola Delgado Loor, Notaria Segunda del Cantón Quito, el 08 de septiembre del 2026, por el término de veinte (20) días a contarse desde la fecha de la publicación de este extracto, a fin de que las personas que eventualmente tuvieren interés en esta liquidación puedan presentar su oposición fundamentada, dentro del referido término. Particular que pongo en conocimiento para los fines legales correspondientes. Quito, 08 de septiembre del 2026. Quito, 08 de septiembre del 2026.

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de esta garantía y asegurar que su utilización se reserve para aquellos casos en los que exista una efectiva afectación de derechos constitucionales y no simples desacuerdos sobre la aplicación de normas legales o actuaciones administrativas. Para declarar la improcedencia de la acción de protección, los jueces deben realizar una adecuada exposición argumentativa acerca de la supuesta vulneración de derechos constitucionales alegada por el accionante y no la simple invocación de la existencia de otras vías adecuadas para la protección de los derechos alegados. La Corte Constitucional en la sentencia 3043-19-EP/24, ha determinado que la acción de protección procede en la medida en que se evidencie una real afectación a los derechos constitucionales y no exista otro mecanismo judicial que sea adecuado y efectivo para la protección de un derecho violado, en este sentido, la garantía es efectiva frente a la violación de un derecho, entendiéndose que no todas la vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente deben ser llevadas a la esfera

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tección en conflictos de mera legalidad responde a la necesidad de preservar la naturaleza y finalidad de esta garantía jurisdiccional, evitando que sea utilizada como un mecanismo alternativo para revisar actuaciones administrativas o resolver controversias que cuentan con procedimientos específicos dentro de la jurisdicción ordinaria. La Corte Constitucional ha desarrollado de manera consistente este criterio al establecer que asuntos relacionados con procedimientos administrativos sancionadores, homologaciones salariales, liquidaciones de haberes, terminación de vínculos en el sector público y controversias derivadas de la contratación pública constituyen, etc, por regla general, cuestiones de legalidad administrativa cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes y no a la justicia constitucional. En este contexto, la desnaturalización de la acción de protección se produce cuando esta garantía es empleada para cuestionar la validez, interpretación, aplicación o corrección de normas legales o actos administrativos, sin que exista una vulneración directa, real y verificable de derechos constitucionales, permitir que la jurisdicción constitucional conozca asuntos que corresponden al ámbito de la legalidad ordinaria no solo desconoce el carácter subsidiario y excepcional de esta garantía, sino que también imprecisa la distribución de competencias entre la justicia constitucional y la justicia ordinaria. Por consiguiente, la acción de protección es exclusivamente para aquellos casos en los que se evidencie una afectación efectiva de derechos constitucionales y no para resolver discrepancias respecto de la legalidad de actuaciones administrativas. Bibliografía Ávila, R. (2010). Las Garantías Constitucionales: Perspectiva Andina. Revista IUS, 77-93. oi:https:// doi.org/10.35487/rius.

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v4i25.2010.217 Constitución de la República del Ecuador (2008) , Registro Oficial No. 449 , Tercer Suplemento del Registro Oficial 568, 30-V2024 Guanuchi, N., & Medina, R. (2025). La acción de protección como garantía de amparo directo y eficaz de los derechos constitucionales. Revista UGC, 15-25. Obtenido de https://universidadugc.edu.mx/ojs/index.php/ rugc/article/view/69 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2099), Oficial No.52 , Suplemento del Registro Oficial 554, 09-V-2024 Corte Constitucional, Sentencia No. 1101-20-EP/22, https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/ api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOic2OTQ2MTk1ZS0xZGUxLTRmY2MtYmZjMS1lOTAyOGQxYzJmMjQucGRmJ30 Corte Constitucional, Sentencia 3043-19EP/24, https://esacc. corteconstitucional.gob. ec/storage/api/v1/10_ DWL_FL/eyJjYXJwZXRhIjoidHJhbWl0ZSI-

sInV1aWQiOiIyYTFkOWY2Ni02YTlmLTRiMmMtYjBkNi04ZmM3MWI5ZWMyYzYucGRmIn0= Corte Constitucional, Sentencia No. 461-19JP/23, https://esacc. corteconstitucional.gob. ec/storage/api/v1/10_ DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOicxMTZkOGJkMi1lNzllLTQ3ZjYtODdmMi0xYjgwYjk1OGQ4MTgucGRmJ30 Corte Constitucional, Sentencia No. 2006-18-EP/24, https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/ api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOic1MWI4MGM3MC00ZDg5LTRmYzItYTZkYi1jM2YzZmYzNjExODMucGRmJ30= Corte Constitucional, Sentencia 1765-21-EP/24, https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/ eyJjYXJwZXRhIjoidHJhbWl0ZSIsInV1aWQiOiI5Nzk1NjNlOC1hMGJkLTQ4MTItYTA1ZC00NWE2YTg0MDc3YjMucGRmIn0=

CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE TAXIS EJECUTIVOS EXPRESSTAXILAN S.A. De conformidad a lo dispuesto en la LEY DE COMPAÑIAS, se realiza la correspondiente convocatoria a todos los accionistas de la COMPAÑIA DE TRANSPORTE DE TAXIS EJECUTIVOS EXPRESSTAXILAN S.A. en observancia a lo establecido en el Art. 236 de la LEY DE COMPAÑIAS, Art. 7mo. Del Estatuto y, Cap. I del Reglamento sobre las Juntas Generales de Accionistas de las Compañías de Responsabilidad Limitada, Anónimas, Comandita Por Acciones y de Economía Mixta: Se hace la gentil invitación a la JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS a celebrarse el día MIERCOLES 23 de septiembre del 2026, A las 10:30 A.M. (10 HORAS 30 MINUTOS DE LA MAÑANA) a desarrollarse en la siguiente dirección: Calle: DE LAS CUCARDAS N49-173 Y DE LOS GUABOS (Oficina de la Compañía) Sector Dammer, Cantón Quito, Provincia de Pichincha o de ser necesario se lo realizará de forma virtual a fin de tratar el siguiente orden del día: 1. 2. 3. 4. 5.

Constatación de Quorum, Bienvenida y Lectura de convocatoria con orden del día para conocimiento de la Junta y Aprobación. Informe de Gerencia y presidencia. Elección de Comisario Principal y Suplente para el periodo AÑO 2026. Aprobación y análisis para Reforma de Estatutos y Reglamento de accionistas de la compañía. Recalculo de nuevo Capital Social de la compañía.

Para tal efecto y para formar parte de los candidatos a alguna dignidad, los candidatos deben estar al día en sus obligaciones económicas para con la compañía. Quito, 11 de septiembre del 2026 Atentamente,

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