PROTECCIÓN

CONSULTA CIVIL
¿En qué consiste la carga de la prueba dentro de los

RESPUESTA
Autora: Mercedes Alejandra Araujo Quiñonez
* Cuando la voz de las mujeres es distorsionada, apropiada o silenciada, no estamos solo ante una falla tecnológica, sino frente a una forma contemporánea de violencia. En el entorno digital, esta distorsión adquiere nuevas dimensiones: imágenes manipuladas, identida-
des falseadas y relatos impuestos que despojan a niñas, adolescentes y mujeres de control sobre su propia representación. En esta línea, el pensamiento de Jürgen Habermas —cuya reciente partida marca el cierre de una de las tradiciones más influyentes del pensamiento contemporáneo— resulta esclarecedor: una sociedad democrática
solo puede sostenerse si la comunicación es libre de distorsiones. Sin embargo, fenómenos como los deepfakes y la inteligencia artificial generativa erosiona esa base al instalar en el espacio digital una realidad manipulada que se presenta como verdadera. 1 Representa un avance relevante para la legislación ecuatoriana, la incorporación de figuras jurídicas orientadas a la protección en entornos digitales.
No obstante, la realidad evidencia una brecha persistente entre la proclamación normativa y su eficacia material: niñas, adolescentes y mujeres continúan expuestas a riesgos digitales crecientes, en particular a fenómenos de captación, uso indebido de imágenes y nuevas formas de violencia que encuentran en el entorno virtual un espacio de expansión acelerada. Esta realidad refleja una protección
El Art. 169 del COGEP establece los principios de la carga de la prueba, y en su inciso tercero dispone que las partes tienen la obligación de poner con anticipación suficiente a disposición de la contraparte las pruebas de las que disponga. Esto se refiere al principio de contradicción de la prueba al que también hace mención el Art. 165 ibídem. Para hacer respetar este principio la norma dispone que la o el juzgador vigile se cumpla este presupuesto, incluso con la potestad de ordenar de oficio se cumpla en el caso de derechos de niñas, niños, adolescentes, familia y derechos del trabajador. El Art. 159 del COGEP dispone que la prueba que esté a disposición de las partes debe ser presentada con la demanda, contestación a la demanda, reconvención, contestación a la reconvención; y si no ha sido posible acceder a cierta prueba deberá al menos ser anunciada. El Art. 166 del COGEP contempla el caso de la prueba no anunciada, la que podrá ser anunciada antes de la convocatoria audiencia de juicio, pero siempre que se justifique que no fue de conocimiento de la parte a la que beneficia o que no se pudo disponer de aquella. La norma establece que se lo hará antes de la convocatoria a la audiencia de juicio, pero como en el proceso sumario, la fase de juicio se desarrolla en la audiencia única, es de entender que para tales procesos, se interpretará que podrá ser solicitada antes de que se convoque a la audiencia única.
La norma del Art. 169 inciso tercero del COGEP, debe hacerse respetar por la o el juzgador aun en el juicio sumario donde no existe la audiencia preliminar, pues se trata de precautelar el derecho al debido proceso, derecho a la defensa de actuar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
Oficio:
321-2018-P-CP JP Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia
insuficiente y cuestiona el cumplimiento del deber reforzado del Estado frente a grupos en situación de vulnerabilidad. 2
En materia penal, estas dinámicas se expresan en conductas como el grooming , la sextorsión y la difusión no consentida de imágenes íntimas. El Código Orgánico Integral Penal (COIP) prevé y sanciona estas conductas —entre otros, en el artículo 173 y en las disposiciones relativas a la intimidad personal—, lo que demuestra que el problema no es la ausencia normativa, sino su aplicación. Persisten respuestas institucionales que no incorporan de manera efectiva una perspectiva de género, lo que dificulta comprender las formas específicas de captación, manipulación y exposición digital que afectan de manera diferenciada a niñas, adolescentes y mujeres. 3
A este déficit se suma un fenómeno aún más complejo: la transformación de la imagen en dato. La inteligencia artificial no crea el problema de la sobreexposición; lo escala, lo automatiza y lo vuelve prácticamente irrever -
sible. Hoy, la imagen de una niña o adolescente no es solo un atributo personalísimo, sino un insumo procesable: dato biométrico, material de entrenamiento para sistemas de reconocimiento facial y contenido reutilizable en modelos generativos. La tecnología no distingue consentimiento progresivo ni interés superior de las niñas, niños y adolescentes; distingue patrones. Hoy, la exposición digital de menores se ha convertido en una práctica cotidiana. Se requiere acceso a internet y un mínimo de conocimiento digital, para que las imágenes de niñas, adolescentes y mujeres quienes son las mas vulnerables, puedan ser recolectadas, indexadas, reutilizadas y transformadas sin control efectivo. La aparición de deepfakes agrava este escenario al permitir la creación de contenidos falsos con apariencia de autenticidad, frecuentemente de carácter íntimo o sexual, amplificando el daño de forma exponencial. Una imagen deja de ser un registro del pasado y se convierte en materia prima de futuras manipulaciones. 4




