DELITO DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN

CONSULTA PROCESAL
¿Cuál es la diferencia entre la subrogación y la confusión en el Código Civil en cuanto al pago realizado de una obligación por el

RESPUESTA
El Art. 1626 del Código Civil establece: “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmete a beneficio… 3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;” Definida para el Código Civil, la subrogación como: “La transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga”.
Autor: José Leonardo Carrión González Mgs.
El delito de difusión de la información está establecido en la sección sexta, de los delitos contra el derecho a la intimidad personal y familiar, prevista y sancionada en el art. 180 del Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 180, de fecha 10 de febrero del 2014, cuya vigencia fue a partir del 10 de agosto del 2014, el cual textualmente indica:
“Difusión de información de circulación restringida. - La persona que difunda información de circulación restringida será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres
años. Es información de circulación restringida:
1. La información que está protegida expresamente con una cláusula de reserva previamente prevista en la ley.
2. La información producida por la Fiscalía en el marco de una investigación previa.
3. La información acerca de las niñas, niños y adolescentes que viole sus derechos según lo previsto en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.”
La Constitución de la República del Ecuador del 2008, en su capítulo sexto titulado Derechos de Libertad en el numeral 20 del artículo 66, de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta textualmente lo siguiente: “Se reconoce y
garantizará a las personas: (…) El derecho a la intimidad personal y familiar”. El mismo que tiene relación con el artículo 82 ibídem que señala: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, los mismos que están reconocidos en los Tratados y Convenios Internacionales”
Las características dogmáticas del delito de difusión de información de circulación restringida es el castigo a cualquier sujeto activo que propague información de circulación exclusiva; es decir, aquella información que contenga aspectos sensibles y que no desea ser conocido por un
tercero bajo ninguna circunstancia. (El subrayado y negrita me perecen), no está de más indicar en este punto que el tipo penal lo que también busca es castigar a quienes frustren el éxito de una investigación.
¿Quiénes si pueden hacerlo?
A consideración personal solo existe una salvedad cuando dicho conocimiento es autorizado por el titular o exista una disposición legal que permita la trasgresión de la intimidad en determinados casos. En este sentido, hay que tomar en cuenta, que el delito de difusión de información de circulación restringida opera tomando en consideración las limitaciones previstas en el Código Orgánico Integral Penal con respecto a la
El Art.1684 del mismo Código determina: “Si hay confusión entre uno o varios deudores solidiarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores, por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda. Si por el contrario hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, está obligado el primero a cada uno de sus coacreedores, por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito”. La confusión se produce cuando: “concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor”, verificándose la extinción de la obligación.
En la duda planteada no existe la contradicción alguna, ya que por la subrogación el codeudor solidario que paga, pasa a ocupar el puesto del acreedor, en relación al resto de los deudores solidarios, que en relación a ellos, de codeudor se tranformó en acreedor, para la restitución o repago de lo por él cancelado; mientras que en la confusión existiendo deudores solidarios, sólo la cuota de la deuda de aquel deudor que produjo la confusión con el acreedor, se considera extinguida, en tanto que, en relación al resto de codeudores, tiene el derecho de repetir. En consecuencia, en la subrogación para que el deudor pase a tomar el puesto de acreedor tiene que cancelar la obligación, según el Art.1624 del Código Civil, en tanto que, en la confusión basta que concurran en una misma persona las calidades de acreedor y deudor”, verificándose la extinción de la obligación.
Criterios sobre
Reserva de la Investigación Previa, la cual en su art. 584 ibídem; nos dice:
“ Reserva de la investigación. - Las actuaciones de la Fiscalía, de la o el juzgador, del personal del Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina legal y Ciencias Forenses, la Policía Nacional, y de otras instituciones que intervienen en la investigación previa, se mantendrán en reserva sin perjuicio del derecho a la víctima y de las personas a las cuales se investiga y de sus abogados a tener acceso inmediato, efectivo y suficiente a las investigaciones, cuando lo soliciten.”
Cuando el personal de las instituciones antes mencionadas, los peritos, traductores, intérpretes que han intervenido en estas actuaciones, divulguen o pongan de cualquier modo en peligro el éxito de la investigación o las difundan, atentando contra el honor y al buen nombre de las personas en general, serán sancionados conforme con lo previsto en este Código;
es decir, por lo que prevé el art. 180 del COIP.
El art. 6 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública dice. –
“Información Confidencial. - Se considera información confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales aquellos señalados en los artículos 23 y 24 de la Constitución de la República.
El uso ilegal que se haga de la información personal o su divulgación, dará lugar a las acciones legales pertinentes.
No podrá invocarse reserva, cuando se trata de investigaciones que realicen las autoridades públicas competentes, sobre violaciones a derechos de las personas que se encuentren establecidos en la Constitución de la República, en las declaraciones, pactos, convenios, instrumentos internaciona-
les y el ordenamiento jurídico interno. Se excepciona el procedimiento establecido en las indagaciones previas.”
El art. 91 de la Constitución de la República del Ecuador, refiere al acceso a la Información Pública señala: “La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuan do la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta con el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquier otra clasificación de la información. El carácter reservado de la in formación deberá ser declara do con anterioridad a la peti ción, por autoridad competente y de acuerdo a la ley.”
El art. 47 de la Ley de Garantías Jurisdicciona les y Control Constitucio nal. - Objeto y ámbito de protección. - Esta acción tiene por objeto garantizar el acceso a la información pública, cuando ha sido
denegada expresa o tácitamente, cuando se creyere que la información proporcionada no es completa o ha sido alterada o cuando se ha negado al acceso físico a las fuentes de información. También procederá la acción cuando la denegación de información se sustente en el carácter secreto o





reservado de la misma. Se considerará información pública toda aquella que emane o que esté en poder de entidades del sector público o entidades privadas que, para el tema materia de la información, tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste. No se podrá acceder a infor-
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