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Revista Judicial, jueves 09 de julio de 2026

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DELITO DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN

CONSULTA PROCESAL

¿Cuál es la diferencia entre la subrogación y la confusión en el Código Civil en cuanto al pago realizado de una obligación por el

RESPUESTA

El Art. 1626 del Código Civil establece: “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmete a beneficio… 3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;” Definida para el Código Civil, la subrogación como: “La transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga”.

Autor: José Leonardo Carrión González Mgs.

El delito de difusión de la información está establecido en la sección sexta, de los delitos contra el derecho a la intimidad personal y familiar, prevista y sancionada en el art. 180 del Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 180, de fecha 10 de febrero del 2014, cuya vigencia fue a partir del 10 de agosto del 2014, el cual textualmente indica:

“Difusión de información de circulación restringida. - La persona que difunda información de circulación restringida será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres

años. Es información de circulación restringida:

1. La información que está protegida expresamente con una cláusula de reserva previamente prevista en la ley.

2. La información producida por la Fiscalía en el marco de una investigación previa.

3. La información acerca de las niñas, niños y adolescentes que viole sus derechos según lo previsto en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.”

La Constitución de la República del Ecuador del 2008, en su capítulo sexto titulado Derechos de Libertad en el numeral 20 del artículo 66, de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta textualmente lo siguiente: “Se reconoce y

garantizará a las personas: (…) El derecho a la intimidad personal y familiar”. El mismo que tiene relación con el artículo 82 ibídem que señala: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, los mismos que están reconocidos en los Tratados y Convenios Internacionales”

Las características dogmáticas del delito de difusión de información de circulación restringida es el castigo a cualquier sujeto activo que propague información de circulación exclusiva; es decir, aquella información que contenga aspectos sensibles y que no desea ser conocido por un

tercero bajo ninguna circunstancia. (El subrayado y negrita me perecen), no está de más indicar en este punto que el tipo penal lo que también busca es castigar a quienes frustren el éxito de una investigación.

¿Quiénes si pueden hacerlo?

A consideración personal solo existe una salvedad cuando dicho conocimiento es autorizado por el titular o exista una disposición legal que permita la trasgresión de la intimidad en determinados casos. En este sentido, hay que tomar en cuenta, que el delito de difusión de información de circulación restringida opera tomando en consideración las limitaciones previstas en el Código Orgánico Integral Penal con respecto a la

El Art.1684 del mismo Código determina: “Si hay confusión entre uno o varios deudores solidiarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores, por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda. Si por el contrario hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, está obligado el primero a cada uno de sus coacreedores, por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito”. La confusión se produce cuando: “concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor”, verificándose la extinción de la obligación.

En la duda planteada no existe la contradicción alguna, ya que por la subrogación el codeudor solidario que paga, pasa a ocupar el puesto del acreedor, en relación al resto de los deudores solidarios, que en relación a ellos, de codeudor se tranformó en acreedor, para la restitución o repago de lo por él cancelado; mientras que en la confusión existiendo deudores solidarios, sólo la cuota de la deuda de aquel deudor que produjo la confusión con el acreedor, se considera extinguida, en tanto que, en relación al resto de codeudores, tiene el derecho de repetir. En consecuencia, en la subrogación para que el deudor pase a tomar el puesto de acreedor tiene que cancelar la obligación, según el Art.1624 del Código Civil, en tanto que, en la confusión basta que concurran en una misma persona las calidades de acreedor y deudor”, verificándose la extinción de la obligación.

Criterios sobre

Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia
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Reserva de la Investigación Previa, la cual en su art. 584 ibídem; nos dice:

“ Reserva de la investigación. - Las actuaciones de la Fiscalía, de la o el juzgador, del personal del Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina legal y Ciencias Forenses, la Policía Nacional, y de otras instituciones que intervienen en la investigación previa, se mantendrán en reserva sin perjuicio del derecho a la víctima y de las personas a las cuales se investiga y de sus abogados a tener acceso inmediato, efectivo y suficiente a las investigaciones, cuando lo soliciten.”

Cuando el personal de las instituciones antes mencionadas, los peritos, traductores, intérpretes que han intervenido en estas actuaciones, divulguen o pongan de cualquier modo en peligro el éxito de la investigación o las difundan, atentando contra el honor y al buen nombre de las personas en general, serán sancionados conforme con lo previsto en este Código;

es decir, por lo que prevé el art. 180 del COIP.

El art. 6 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública dice. –

“Información Confidencial. - Se considera información confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales aquellos señalados en los artículos 23 y 24 de la Constitución de la República.

El uso ilegal que se haga de la información personal o su divulgación, dará lugar a las acciones legales pertinentes.

No podrá invocarse reserva, cuando se trata de investigaciones que realicen las autoridades públicas competentes, sobre violaciones a derechos de las personas que se encuentren establecidos en la Constitución de la República, en las declaraciones, pactos, convenios, instrumentos internaciona-

les y el ordenamiento jurídico interno. Se excepciona el procedimiento establecido en las indagaciones previas.”

El art. 91 de la Constitución de la República del Ecuador, refiere al acceso a la Información Pública señala: “La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuan do la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta con el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquier otra clasificación de la información. El carácter reservado de la in formación deberá ser declara do con anterioridad a la peti ción, por autoridad competente y de acuerdo a la ley.”

El art. 47 de la Ley de Garantías Jurisdicciona les y Control Constitucio nal. - Objeto y ámbito de protección. - Esta acción tiene por objeto garantizar el acceso a la información pública, cuando ha sido

denegada expresa o tácitamente, cuando se creyere que la información proporcionada no es completa o ha sido alterada o cuando se ha negado al acceso físico a las fuentes de información. También procederá la acción cuando la denegación de información se sustente en el carácter secreto o

reservado de la misma. Se considerará información pública toda aquella que emane o que esté en poder de entidades del sector público o entidades privadas que, para el tema materia de la información, tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste. No se podrá acceder a infor-

lahora.com.ec

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mación pública que tenga el carácter de confidencial o reservada, declarada en los términos establecidos por la ley. Tampoco se podrá acceder a la información estratégica y sensible a los intereses de las empresas públicas.

No esta demás indicar que, el Código Orgánico de la Función Judicial en su art. 282, numeral 3ro; que dice: “…Garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados en las indagaciones previas y las investigaciones procesales por delitos de acción pública, que deberán ser citados y notificados para los efectos de intervenir en las diligencias probatorias y aportar pruebas de descargo. Cualquier actuación que viole esta disposición, carecerá de eficacia probatoria. A petición expresa de la o el denunciante, imputada o imputado, procesada o procesado se facilitarán copias electrónicas o físicas certificadas de lo actuado. No se requerirá orden motivada de la o el juzgador, inclusive en la fase de investigación previa. Sin perjuicio de la

SE ANULA POR PÉRDIDA

Título de unidad de sepultamiento: # 3892

A Nombre del: Sr. Ronald Neptali Contreras Andrade. Camposanto Monteolivo.

POR PÉRDIDA

Certificados de inversión N°699407 de Mutualista Pichincha de TORRES MOSQUERA GLADYS GENOVEVA.

SE ANULA POR PÉRDIDA

CHEQUE N.° 185

De la C.C. Litoral N.° 4020002830, perteneciente a la Asociación en Participación ZUBARUT.

entrega de información y documentación a las personas señaladas en la presente norma, se respetará la reserva de la investigación en la etapa correspondiente, conforme con lo previsto en la ley penal.

Para determinar si, el sujeto activo contravino lo que predispone el art. 180, del Código Orgánico Integral Penal es pertinente hacer también previamente un estudio de la estructura de la conducta en el delito, lo cual requiere de análisis de cada uno de sus elementos entre ellos, la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y como resultado la punibilidad, estableciendo que la acción del sujeto activo tenga la adecuación en forma concreta a dicha estructura.

La acción que sería una manifestación externa de la voluntad del hombre, expresada mediante el movimiento o la inmovilidad y la existencia de una relación de causalidad entre tal manifestación y el resultado; La tipicidad es el encuadramiento de la conducta humana al tipo penal, debe estar especificada detalladamente como delito o falta dentro de una norma penal, que construye el legislador con la finalidad de proteger el bien jurídico, dividiéndose el tipo penal en tipo objetivo y tipo subjetivo; correspondiendo al tipo objetivo siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado, encontrando en éste dos elementos los descriptivos y los normativos del tipo. Los descriptivos, aquellos que

reproducen determinados datos o procesos corporales o anímicos y que son verificados cognoscitivamente por el juzgador; y los normativos presupone una valoración. En el elemento subjetivo del tipo, se ubica el dolo consistente al conocimiento de todos los elementos del tipo y la voluntad de realizarlos; La antijuricidad definida como aquello contrario al derecho, supone que la conducta que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; La culpabilidad, es el juicio de imputación personal, supone el reproche del hecho calificado como típico y antijurídico. Cuando se realiza una conducta (acción u omisión) y su autor pueda ser declarado responsable del

acto lesivo, debe encuadrar su conducta a todos los elementos de la estructura del delito, a falta de uno, no habría adecuación al tipo y más bien puede existir cualquiera de las clases de exclusión, si bien es cierto que a simple vista un hecho del mundo exterior puede presentar características de ser lesivo por una presunta violación a un bien jurídico protegido, existe la obligación de analizarlo desde la teoría del delito debiendo establecer con precisión si el hecho constituye o no infracción.

CONVOCATORIA

A JUNTA GENERAL EXTRORDINARIA DE ACCIONISTAS DE THE TESALIA SPRINGS COMPANY S.A.

De conformidad con la Ley de Compañías y el artículo 19 del estatuto social de la compañía “THE TESALIA SPRINGS COMPANY S.A.” se convoca a los señores accionistas de la misma, a la Junta General Extraordinaria de Accionistas que se celebrará en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el día miércoles 15 de julio del 2026 a las 09H00 en las oficinas de sus abogados ubicados en el domicilio de la compañía en las calles Av. República de El Salvador N35-146 y Suecia, Edificio Prisma Norte, piso 11, de la ciudad de Quito, o en su defecto por medios telemáticos, para tratar los siguientes puntos del orden del día:

1. Conocimiento y aprobación de designación de auditor externo para ejercicio económico 2026.

Quito D.M., 9 de Julio de 2026. Atentamente,

P) THE TESALIA SPRINGS COMPANY S.A.

NOESIS REPRESENTACIONES NOSREP CIA. LTDA. José Luis Cuesta Ribadeneira Gerente General

NOTA: A los accionistas que deseen hacerse representar en la Junta General, nos permitimos recordarles la necesidad de que los poderes de representación que otorguen deberán sujetarse a lo dispuesto en el Reglamento para Juntas Generales expedido por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Asimismo, el texto completo de los documentos que serán conocidos en la junta general estará a disposición de los accionistas en las oficinas de la compañía. Se comunica además que el acceso a la sesión para quienes opten por comparecer por medios telemáticos se remitirá con 24 horas de anticipación al correo electrónico registrado en la compañía, para lo cual deberán comunicar que asistirán de manera telemática a la secretaria de la junta al correo noesisrep@outlook.com.

1.Abogado Graduado por la Universidad Técnica de Machala, Master en Derecho Penal por la Universidad de Salamanca- España, Diplomado en Técnicas de Litigación Oral Universidad Espíritu Santo, Maestrante del Master en Derecho Procesal Penal y Litigación oral Universidad del Instituto de Altos Estudios Nacionales.

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