FRACCIONAMIENTO DEL DERECHO EN EL SISTEMA JURÍDICO ECUATORIANO

Autor: Dr. Giovani Mayorga Andaluz montecrhisto@gmail.com
La posibilidad de selección del derecho aplicable a la fase de ejecución del contrato prevista en el artículo 252 del Código de Comercio permite introducir en el ordenamiento jurídico ecuatoriano la figura el Dépeçage voluntario establecido en el artículo 7 de El Convenio de La Haya del 22 de diciembre de 1986, sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías llamado también como Convenio de La Haya de 1986 y en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los
contratos internacionales o Convención de México.
Su naturaleza se explica desde la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y más concretamente desde la autonomía conflictual que les faculta a seleccionar el derecho aplicable al contrato mercantil internacional; aunque también puede explicarse desde el punto de vista de la utilidad que reporta esta institución para satisfacer las necesidades del comercio trasfronterizo y desde la posibilidad de solucionar los problemas derivados de los contratos complejos o conjuntos contractuales, los cuales difieren enormemente de un contrato
internacional de intercambio simple, de corta duración o de ejecución inmediata. En esta línea argumental debe aclararse que un contrato de cumplimiento instantáneo según el artículo 7.3.6 de los Principios UNIDROIT es aquel en el cual el deudor debe cumplir sus obligaciones en un solo momento, tomando en cuenta siempre si la prestación puede realizarse de una vez y si las circunstancias no indican otro modo de cumplimiento, de manera que en esta clase de contratos la complejidad de la operación mercantil transfronteriza es menor.
Figuras contractuales internacionales
Por otra parte, en lo atinente
a las figuras contractuales de mayor complejidad, Alterini (1999, p. 188) sostiene que un contrato atípico complejo o mixto comprende varias prestaciones derivadas de distintos contratos típicos, o también pueden consistir en una combinación de nuevos elementos con elementos desconocidos; y, en lo referido a los conjuntos contractuales, llamados también contratos encadenados o cadenas de contratos, considera que en esta categoría se insertan aquellos contratos en los que existen formalmente distintas partes que se encuentran vinculadas en un conjunto económico, y cuya conexidad se explica con base en una prestación que se estima esencial (Alterini, 1999, p. 194; Gregorini-Clusellas, 2009a, p. 314). Esta finalidad económica global o supracontractual (Lorenzetti, 1999a, p. 35) es el elemento que une a los distintitos contratos que forman parte de la cadena y es el que determina la funcionalidad de cada uno de ellos.
Desde esta perspectiva dogmática lo que diferencia a los contratos complejos de los contratos encadenados es que en la primera categoría se unifican o sintetizan distintos contratos típicos para generar un nuevo contrato innominado con características propias, en tanto que en la segunda categoría los distintos elementos que conforman la cadena de contratos están estructurados y funcionan para cumplir una prestación característica principal, de manera que cada una de las prestaciones intermedias para alcanzar el fin están interconectadas objetiva y funcionalmente. En los diversos tipos de contratos antes descritos los
CONSULTA CIVIL
¿Es legalmente suficiente que se notifique con el día y hora para la realización de la audiencia de juicio, en forma oral dentro de la audiencia preliminar para el caso de los juicios ordinarios?

RESPUESTA
En los eventos en que el juzgador o juzgadora suspenda la audiencia por cualquiera de las causas establecidas en el Art. 82 del COGEP, procede la notificación con el solo pronunciamiento oral de la decisión, pues de efectuarse posteriormente la notificación por escrito se superarían los términos previstos como máximos para su reinstalación o reanudación respectivamente. Se añade que la norma prevista en el Art. 79 ibídem, penúltimo inciso, obliga la notificación de la sentencia o auto escrito, para la interposición de recursos, no siendo susceptible de recurso alguno la decisión que faculta el Art. 82.
Además, resulta esclarecedor el contenido de la norma constante en el Art. 67 (íd), que establece: “Notificación en audiencias y otras diligencias. Las notificaciones se harán en persona dentro de la audiencia o por una boleta, cuando conste que la parte se ha ausentado. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y otras diligencias, se considerarán notificadas en la fecha y hora en que estas se celebren. Se deja a salvo la notificación hecha a la parte que no concurra, en el domicilio, casillero judicial, domicilio judicial electrónico o correo electrónico”.
contratantes pueden seleccionar una legislación para el cumplimiento de la prestación, otra para su ejecución forzosa o una tercera para el reclamo de los perjuicios derivados del incumplimiento, una adicional para discutir la validez del contenido clausular, etc.; y, asimismo, pueden seleccionar un derecho aplicable para cada uno de los distintos contratos que existen en una cadena de contratos, posibilitando de esta forma la aplicación de varias leyes para un solo contrato internacional mercantil. Dicho de otra manera, los contratos internacionales mercantiles pueden ser plurilocalizados dependiendo de la conveniencia de los contratantes.
Dépeçage
Como la norma del art. 252 del Código de Comercio impone la posibilidad del Dépeçage sin remitirse a los contratos complejos o a los de ejecución inmediata, la posibilidad de su aplicación resultaría pertinente en cualquiera de las figuras contractuales antes establecidas. Asimismo, al no restringirse temporalmente su aplicación, esta figura puede ser prevista por los contratantes al momento de la celebración del contrato o con posterioridad y, además, sería posible otorgarle un efecto retroactivo. En ambos casos la restricción que existiría es que su establecimiento no comprometa la validez del contrato ni perjudique a terceras personas.
En adición, se debe destacar que la escueta redacción de la norma jurídica antes aludida no prohíbe ni impide que la selección del derecho aplicable al contrato internacional mercantil excluya la aplicación de las normas de conflicto del derecho se-
“Habiéndose puesto en nuestro conocimiento el extravío del certificado de depósito a plazo N° 05101DPV008907-1 emitido por el Banco Bolivariano C.A. con vencimiento 11/27/2026”.
“Habiéndose puesto en nuestro conocimiento el extravío del certificado de depósito a plazo N° 05101DPP000222-3 emitido por el Banco Bolivariano C.A. con vencimiento 07/10/2027”.
leccionado, en cuyo caso se produciría un reenvío. El reenvió, es una institución jurídica mediante la cual la legislación de un Estado remite la solución de un determinado caso al Derecho Internacional Privado extranjero dando como efecto que se remita a la legislación del primer Estado o de un tercero, y así sucesivamente (López-Herrera, 2014, p. 130).
Esta situación generada a partir de la remisión o reenvío resulta perjudicial para las partes contratantes porque elimina la certeza y previsibilidad que les aportaba el derecho seleccionado, de ahí que la doctrina estima que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad la selección del derecho aplicable debe entenderse como excluyente de la aplicación de las normas de conflicto aunque no conste de forma expresa (López-Herrera, 2014, p. 134), criterio que es compartido porque de otra manera la posibilidad del Dépeçage resultaría vaciada de contenido y, lo que es peor, aún la autonomía de la voluntad se vería restringida.
La limitación que existiría en el empleo de esta facultad de los contratantes radica en que la fragmentación del derecho que realicen solo puede referirse a aquellas obligaciones objetivamente separables y que no tenga una relación de interdependencia respecto de otras,




