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Revista Judicial 18 mayo del 2026

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LÍMITES DE LA BUENA FE EN LAS NEGOCIACIONES

y el vicio de la reticencia

yan avanzado hasta generar una “confianza legítima” en la inminente celebración del contrato (por ejemplo, ya se habían cruzado borradores finales o acordado los elementos esenciales).

Que la ruptura sea abrupta y carezca de una causa comercial u objetiva justificada.

Que se haya generado un daño patrimonial directo a la contraparte por haber confiado en el curso del negocio (gastos de negociación y pérdida de oportunidades).

Influencia del modelo colombiano

CONSULTA CIVIL

¿Es procedente el recurso de apelación sobre los autos interlocutorios ?

RESPUESTA

Basado en el análisis del Dr. Javier Jaramillo

Universidad Andina Simón Bolívar

Las negociaciones comerciales modernas ya no son simples tratos de apretón de manos. La ruptura injustificada de las negociaciones y la ocultación de información clave han convertido a la etapa precontractual en un campo minado de responsabilidad civil. Comprender los límites de la buena fe es vital para blindar los tratos preliminares.

El mito de la libertad absoluta en las negociaciones

En la tradición civilista, existe un dogma profundamente arraigado: el principio de la libertad contractual y la libertad de negociación. Históricamente, se ha asumido que las partes son completamente libres de iniciar tratos preliminares y, de igual manera, de retirarse de ellos en cualquier momento sin sufrir consecuencias jurídicas, siempre y cuando el contrato definitivo no se haya perfeccionado.

Sin embargo, en el complejo entramado de los negocios

contemporáneos, esta “libertad absoluta” es un espejismo. La etapa de formación del contrato requiere importantes inversiones de tiempo, estudios de viabilidad financiera, auditorías (due diligence) y el intercambio de información sensible. Retirarse de forma arbitraria o negociar ocultando datos vitales ya no es un acto impune. La jurisprudencia y la doctrina moderna, impulsadas por el principio de la buena fe objetiva, han consolidado la “responsabilidad precontractual” (o culpa in contrahendo), transformando las simples intenciones comerciales en un escenario con verdaderos deberes jurídicos vinculantes.

La anatomía de la responsabilidad precontractual

Para que la libertad de negociación no se convierta en una licencia para el abuso, el derecho ha estructurado límites basados en la confianza y la lealtad. Esta arquitectura jurídica se sostiene sobre dos pilares fundamentales explicados durante la ponencia:

1. El deber de información

Durante las tratativas, las partes no solo negocian precios; evalúan riesgos. La buena fe objetiva impone a los negociadores un “deber de información” sobre aquellos elementos determinantes que la contraparte no puede conocer por sí misma con una diligencia ordinaria. Ocultar deliberadamente información crucial para el negocio se conoce como reticencia. Si una parte avanza en las negociaciones o celebra el contrato basándose en una asimetría informativa provocada maliciosamente por la otra, se configura un vicio del consentimiento por dolo, lo que habilita la nulidad o la reparación de los daños causados.

2. La ruptura injustificada de los tratos preliminares

El retiro de las negociaciones es lícito por regla general. No obstante, se vuelve ilícito y genera responsabilidad civil cuando se realiza de manera intempestiva, arbitraria y contraria a la confianza suscitada. Para que exista responsabilidad por ruptura injustificada, deben concurrir elementos precisos:

Que las negociaciones ha-

La doctrina originaria sobre la culpa in contrahendo ha tenido un desarrollo particular y muy fuerte en América Latina. Como expone el profesor Chinchilla, Colombia ha sido pionera en la región al establecer normativamente en su Código de Comercio (Art. 863) que “las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen”

A diferencia de los códigos civiles decimonónicos más clásicos (como el chileno, el ecuatoriano o el uruguayo), que inicialmente no regularon de forma expresa y separada la etapa previa al contrato, el modelo colombiano codificó este deber de forma directa.

La Corte Suprema de Justicia de Colombia ha sido prolífica en desarrollar esta norma, estableciendo que los deberes secundarios de conducta —como el deber de información, secreto, custodia y claridad— son exigibles desde el primer contacto formal entre las partes.

Esta evolución marca un estándar altísimo para la región.

Mientras que en otros sistemas sudamericanos los jueces deben recurrir a las normas generales de la responsabilidad extracontractual para sancionar la ruptura de negociaciones, el marco doctrinario contemporáneo (alimentado por

EL Código Orgánico General de Procesos en su Art. 256 al referirse la procedencia del recurso de apelación establece que el mismo solo procede contra las sentencias y autos interlocutorios dictados en primera instancia. Los autos interlocutorios están definidos en el Art. 88 del COGEP como aquellas providencias que resuelven cuestiones procesales que no siendo materia de la sentencia, puedan afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento. En el COGEP, este principio es modificado, pues solo habrá un recurso cuando la ley expresamente lo concede; es decir, que si la ley no lo establece, no existe la posibilidad de recurrir. Así por ejemplo, son apelables los siguientes autos interlocutorios:

1.- AUTO CALIFICACION DE LA DEMANDA.- El auto que inadmite a trámite la demanda es apelable según la reforma al Art. 146 del COGEP.

2.- AUTO ABANDONO.- Auto que declara el abandono de la demanda por no haber comparecido el actor o solamente el abogado sin procuración a la audiencia única. Art. 86.1 y 87 del COGEP.

3.- AUTO SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS: No subsanables, archivo de la demanda. Art. 295 COGEP. Es apelable el auto que resuelva sobre las excepciones previas, sea que el juzgador de primer nivel las admita o deseche.

4.- AUTO DE NULIDAD.- El auto que declara la nulidad del proceso al iniciar la audiencia preliminar es igualmente apelable.

5.- AUTO ARCHIVO DE LA CAUSA: En caso de que las excepciones sean subsanables: defecto de forma, falta de capacidad, personería o Litis consorcio necesario; si la parte a quien corresponde no subsana dentro del término correspondiente, el juez dictará auto declarando como no presentada la demanda o reconvención. Art. 295 COGEP. Conforme al ordenamiento jurídico establecido en el COGEP, el recurso de apelación procede exclusivamente con respecto a los autos interlocutorios dictados en primera instancia respecto de los cuales la norma expresamente ha previsto este recurso.

La Hora QUITO, ECUADOR

casos como los expuestos desde la academia colombiana) ofrece un nivel de precisión mucho mayor para identificar y sancionar la mala fe precontractual.

Accionables estratégicos para corporaciones y litigantes El alto riesgo de incurrir en responsabilidad precontractual obliga a los gerentes legales y abogados a reestructurar la forma en que sus empresas inician cualquier tipo de negocio. Las líneas de acción recomendadas son:

Firma de memorandos de entendimiento (MOU) restrictivos: Todo proceso de negociación compleja debe iniciar con un documento que delimite expresamente que las partes se encuentran en tratativas libres. Es vital incluir una cláusula de “no obligatoriedad” (non-binding clause) respecto a la celebración del contrato definitivo, aclarando que cada parte asumirá sus propios gastos de negociación, sin que esto elimine la obligación de actuar de buena fe.

Trazabilidad del deber de información: Los negociadores deben dejar constancia escrita irrefutable (a través de data rooms auditables o actas de reuniones) de que se ha entregado a la contraparte toda la infor-

mación técnica y comercial relevante, con el fin de desvirtuar futuros y costosos reclamos por reticencia.

Documentar estratégicamente las causas de ruptura: Si la empresa decide retirarse de una negociación avanzada, nunca debe hacerlo mediante un correo escueto de cancelación. Se debe estructurar una comunicación formal que exprese las razones objetivas (descubrimiento de pasivos ocultos, falta de financiamiento, desacuerdos insalvables en el riesgo) que justifican el retiro, eliminando cualquier presunción de abandono arbitrario. Desafíos probatorios

El mayor desafío que enfrenta el sistema judicial frente a la etapa precontractual es de carácter probatorio y resarcitorio. Cuantificar el daño suele ser un terreno pantanoso. La doctrina es clara en que los jueces deben evitar la tentación de otorgar indemnizaciones por “lucro cesante” (las ganancias que se habrían obtenido si el contrato se hubiera firmado), limitándose estrictamente al “interés negativo”: es decir, reembolsar los gastos directos inútilmente incurridos y, excepcionalmente, la pérdida de otras oportunidades de negocio reales y demos-

trables (pérdida de chance). La buena fe como cimiento de los negocios seguros

La evolución de la responsabilidad precontractual nos enseña que el derecho moderno ya no tolera la malicia o la negligencia bajo el pretexto del libre mercado. Las negociaciones preliminares han dejado de ser una “tierra de nadie” jurídica. Entender y respetar los deberes de información, lealtad y secreto desde el primer contacto no solo evita costosos litigios por ruptura injustificada, sino que fomenta un ecosistema comercial mucho más transparente, eficiente y seguro. En el derecho de contratos contemporáneo, la buena fe no es un mero consejo ético ni un adorno retórico; es, sin lugar a dudas, el principal escudo de protección corporativa.

ANULACIÓN DE PÓLIZA

QUEDA ANULADA

Por pérdida de certificado de inversión Nro. 001000020001626002 Cliente

LUGMANIA FARINANGO MARIA DOLORES Cédula de Ciudadanía Nro. 1704544913 de la Cooperativa de ahorro y Crédito Cooprogreso. 001-005-0601

Video completo en: www.derechoecuador.com

Juicio No. 10333-2024-03523

UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN IBARRA. Ibarra, martes 14 de abril del 2026, a las 16h06.

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN IBARRA DE IMBABURA EXTRACTO

NOTIFICACIÓN JUDICIAL: HEREDEROS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS DEL SEÑOR CAUSANTE DREWNIOK CZECH REINHOLD

ACTOR: LEIVA GALLEGOS PEDRO JOSE

DEMANDADO: DREWNIOK CZECH REINHOLD

JUICIO: EJECUTIVO por COBRO DE LETRA DE CAMBIO NO. 10333-2024-03523

CUANTÍA: USD: $25.000,00 dólares

DOMICILIO DEL ACTOR: DR. PEDRO JOSE LEIVA GALLEGOS, CASILLA JUDICIAL 271, CASILLA ELECTRÓNICA pjleivagallegos@lawyer.com

JUEZ: AB. JUAN PABLO MARIÑO TAPIA

PETICIÓN DEMANDA: “...1. La pretensión clara y precisa que exijo es que en sentencia se condene al señor REINHOLD DREWNIOK en calidad de deudor principal, al pago de la obligación constante en la letra de cambio, el capital adeudado asciende a QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. $15.000,00). 2. El interés de plazo calculado a la tasa constante en la letra de cambio, a partir de la fecha de emisión, esto es desde el 19 de febrero 2018. 3. El interés de mora calculado a la tasa máxima anual, o a la tasa de interés de mora regulada por el Banco Central la que fuere más favorable al acreedor y que se lo ha de calcular desde el 31 de diciembre 2021, hasta la fecha en que la deuda sea efectivamente pagada. 4. La comisión sobre el capital fijado conforme al Art. 456, ordinal 4o del Código de Comercio. 5. Las costas procesales cuyo pago se deberá ordenar en cumplimiento de lo que dispone el Art. 285 del Código Orgánico General de Procesos. 6. Los honorarios profesionales por la defensa, los cuales reclamamos expresamente y que en cumplimiento de lo que ordena el Art. 285 del Código Orgánico General de Procesos, Ud. se dignara regular en la forma prevista en la Ley de Federacion de Abogados y sus reformas..…” PETICIÓN ESCRITO 07 DE ENERO DEL 2026: “.....1 El demandado REINHOLD DREWNIOK ha fallecido el 05 de octubre de 2024, conforme se desprende de la posesión efectiva que acompaño como habilitante otorgada por sus herederos, los señores TANIA CHRISTINA DREWNIOK MERINO, MICHAEL GUNNAR DREWNIOK y BRYAN IVAN DREWNIOK MENDEZ……..”

AUTOS: “UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN IBARRA. Ibarra, martes 10 de diciembre del 2024, a las 15h14……. IV.- DECISIÓN.- 12.- Por la motivación expuesta, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta parcialmente la demanda planteada y se dispone que el señor Reinhold Drewniok pague al señor Pedro José Leiva Gallegos, el capital adeudado, esto es la suma de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($15.000, oo), que es el valor que consta en la letra de cambio materia de esta acción, No se ordena el pago de intereses en virtud al artículo 119 del Código de Comercio. Liquidese pericialmente una vez ejecutoriada esta sentencia, en la liquidación se deberán tener en consideración los abonos parciales que se justifiquen haber sido realizados a esta deuda. Sin costas ni honorarios que regular. NOTIFÍQUESE……UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN IBARRA. Ibarra, lunes 23 de marzo del 2026, a las 12h52. (202403523) VISTOS.- Continuando con el trámite de la causa se dispone: En mérito del juramento rendido por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el Art. 68.1 del Código Orgánico General de Procesos, NOTIFÍQUESE a los herederos presuntos y desconocidos del señor causante DREWNIOK CZECH REINHOLD portador de la cédula número 1704883832, en la forma establecida en el Art. 56 del Código Orgánico General de Procesos, para tal efecto elabórese el extracto de la demanda, solicitud pertinente y de los autos respectivos, para que se realicen las publicaciones en tres fechas distintas, en un periódico de amplia circulación a nivel regional. Debiendo la parte interesada acercarse a esta Judicatura, a la ventanilla respectiva a agendar la diligencia para el cumplimiento de lo ordenado, bajo la responsabilidad de su inactividad y las consecuencias que ella acarree. NOTIFÍQUESE.” f) Dr. Juan Pablo Mariñ Tapia, Juez de la Unidad Judicial Multicompetente Civil del cantón Ibarra.-

Dado y firmado, en la Unidad Judicial Multicompetente Civil con sede en el Cantón Ibarra de Imbabura, el día 14 de abril del 2026.

SECRETARIA

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