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Resumen Boletín Fiscal agosto 2021 - www.gabinetedelaorden.com

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Resumen del 2 al 24 de agosto de 2021

Índice legislación publicada del 2 al 24 de agosto M

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concesión directa a las comunidades autónomas.

En el BOE del 02 al 24 de AGOSTO

[PÁG. 15]

BOE de 02/08/2021 núm. 183

PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD PÚBLICA. Resolución de 26 de julio de 2021, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se autoriza la utilización de una cuenta de primer orden no recogida en el Plan General de Contabilidad Pública a los Organismos Autónomos y Entidades a las que sea de aplicación la Instrucción de Contabilidad de la Administración Institucional del Estado, aprobada por Orden EHA/2045/2011, de 14 de julio. [PÁG. 4] BOE de 03/08/2021 núm. 184

PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD PÚBLICA. Orden HAC/836/2021, de 9 de julio, por la que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público local. [PÁG. 5]

Ayudas. Real Decreto 692/2021, de 3 de agosto, por el que se regula la concesión directa de ayudas para inversiones a proyectos singulares locales de energía limpia en municipios de reto demográfico (PROGRAMA DUS 5000), en el marco del Programa de Regeneración y Reto Demográfico del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. [PÁG. 16] BOE de 05/08/2021 núm. 186

MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Subvenciones.

Y

Real Decreto 587/2021, de 20 de julio, por el que se regula la concesión de subvenciones destinadas a compensar los costes en que las comunidades de propietarios han incurrido para garantizar la recepción o el acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva con motivo de la liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz. [PÁG. 17]

BOE de 04/08/2021 núm. 185

SITUACIONES DE VULNERABILIDAD ECONÓMICA. ARRENDAMIENTO. Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. [PÁG. 7] BOE de 04/08/2021 núm. 185

FONDO DE RESILIENCIA.

RESTAURACIÓN

ECOLÓGICA

Y

Real Decreto 690/2021, de 3 de agosto, por el que se regula el Fondo de Restauración Ecológica y Resiliencia, F.C.P.J. [PÁG. 15] SUBVENCIONES. Real Decreto 691/2021, de 3 de agosto, por el que se regulan las subvenciones a otorgar a actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes, en ejecución del Programa de rehabilitación energética para edificios existentes en municipios de reto demográfico (Programa PREE 5000), incluido en el Programa de regeneración y reto demográfico del Plan de rehabilitación y regeneración urbana del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, así como su

BOE de 10/08/2021 núm. 190

TRATADOS INTERNACIONALES. CDI. Denuncia por parte de Turkmenistán del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 1 de marzo de 1985. [PÁG. 17]

En el DOCE del 02 al 24 de AGOSTO DOCE de 16/08/2021 C329/2

UE. SENTENCIA. GALICIA. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de julio de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia) — CB / Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia. (Asunto C-521/19). [PÁG. 18]

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DOCE de 23/08/2021 C338/3

UE. SENTENCIA. PORTUGAL. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 8 de julio de 2021 [petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) — Portugal] — Rádio Popular — Electrodomésticos, SA / Autoridade Tributária e Aduaneira. [PÁG. 18] DOCE de 24/08/2021 C340

UE. TIPOS DE INTERÉS Comunicación de la Comisión relativa a los tipos de interés vigentes a efectos de recuperación de ayudas estatales y los tipos de referencia/de actualización aplicables a partir del 1 de septiembre de 2021 [publicada de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión. [PÁG. 18]

BOC de 04/08/2021 núm. 3697

CANARIAS. AGILIZACIÓN ADMINISTRATIVA. LEY 4/2021, de 2 de agosto, para la agilización administrativa y la planificación, gestión y control de los fondos procedentes del instrumento europeo de recuperación denominado «Next Generation EU», en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. [PÁG. 20] BOC de 09/08/2021 núm. 3744

CANARIAS. DUA. ORDEN de 29 de julio de 2021, por la que se modifica la Orden de 29 de julio de 2016, que suprime la obligación de presentar el Documento Único Administrativo (DUA), para la declaración de los tributos a la importación exigibles en los envíos de escaso valor. [PÁG. 20] BOC de 20/08/2021 núm. 3874

En los DO de las CCAA del 02 al 24 de AGOSTO BOJA de 09/08/2021 núm. 152

ANDALUCÍA. TASA FISCAL JUEGO. Resolución de 2 de agosto de 2021, de la Agencia Tributaria de Andalucía, por la que se notifican colectivamente las liquidaciones de la tasa fiscal sobre las máquinas recreativas y de azar correspondientes al tercer trimestre de 2021. [PÁG. 19]

BOA de 11/08/2021 núm. 155

ASTURIAS. IIVTNU. Resolución de 26 de julio de 2021, de la Consejería de Hacienda, por la que se modifica el modelo 029 de autoliquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y se establece el régimen de autoliquidación en el mencionado impuesto. [PÁG. 19]

CANARIAS. AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA. IGIC. Resolución de 3 de agosto de 2021, de la Directora, por la que se establece la presentación telemática obligatoria de los modelos de declaración y autoliquidación 400 y 412 del Impuesto General Indirecto Canario, del modelo de declaración 451 del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias y de los modelos de declaración-liquidación 045 y 046 de la Tasa Fiscal sobre el Juego, y se amplía el ámbito subjetivo de la presentación telemática obligatoria de modelos de declaración y autoliquidación 415, 416, 420 y 425 del Impuesto General Indirecto Canario, de los modelos de declaración y autoliquidación 450, 452 y 455 del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, de los modelos de declaración y autoliquidación 430 y 433 del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, de los modelos de declaración y autoliquidación 460 y 461 del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y del modelo de autoliquidación 620 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de compraventa de determinados medios de transporte usados. [PÁG. 23]

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DOG de 11/08/2021 núm. 153

GALICIA. ISD. RESOLUCIÓN de 6 de agosto de 2021 por la que se modifican los anexos II, III y IV de la Orden de 21 de enero de 2021 por la que se aprueban los diferentes modelos de autoliquidación del imposto sobre sucesiones y donaciones en la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula el procedimiento y las condiciones para su pago y presentación, así como determinadas obligaciones formales y de suministro de información tributaria. [PÁG. 24] DOGC de 02/08/2021 núm. 8470

CATALUNYA. HABITATGE. RESOLUCIÓ DSO/2485/2021, de 26 de juliol, per la qual s'estableix el procediment per al reconeixement de la compensació a les persones propietàries i arrendadores afectades per la suspensió extraordinària dels procediments de desnonament i dels llançaments per a persones econòmicament vulnerables sense alternativa residencial. [PÁG. 25] DOGC de 02/08/2021 núm. 8470

CATALUNYA. AJUTS. RESOLUCIÓ DSO/2486/2021, de 28 de juliol, per la qual s'obre la convocatòria per a la concessió d'ajuts en forma de bonificació dels interessos d'operacions de préstec, per al finançament de promocions d'habitatges i allotjaments amb protecció oficial destinats a lloguer o cessió d'ús en règim general per a l'any 2021 (ref. BDNS 577437). [PÁG. 26] DOGC de 10/08/2021 núm. 8476

CATALUNYA. HABITATGE. RESOLUCIÓ DSO/2623/2021, de 5 d'agost, de modificació de la Resolució DSO/2485/2021, de 26 de juliol, per la qual s'estableix el procediment per al reconeixement de la compensació a les persones propietàries i arrendadores afectades per la suspensió extraordinària dels procediments de desnonament i dels llançaments per a persones econòmicament vulnerables sense alternativa residencial. [PÁG. 26]

BON de 06/08/2021 núm. 184

NAVARRA. IVA. DECRETO FORAL LEGISLATIVO 4/2021, de 28 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del IVA. [PÁG. 27]

BON de 10/08/2021 núm. 186

NAVARRA. IMPUESTO SOBRE LA ELECTRICIDAD. ORDEN FORAL 88/2021, de 23 de julio, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo 560 “Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación” y se establece la forma y procedimiento para su presentación. [PÁG. 28] BOTHA de 04/08/2021 núm. 87

ÁLAVA. IVA. Decreto Foral 37/2021, del Consejo de Gobierno Foral de 3 de agosto. Modificación del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, que aprobó el Reglamento del IVA. [PÁG. 28] BOB de 03/08/2021 núm. 147

BIZKAIA. CORRECCIÓN DE ERRORES. ORDEN FORAL 1329/2021, de 26 de julio, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se modifica la Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 138/2014, de 20 de enero, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, correspondientes al Régimen especial del Grupo de Entidades en el IVA y su presentación telemática, la Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 145/2017, de 17 de enero, por la que se aprueba el modelo 303 de autoliquidación del IVA y su presentación telemática, la Orden Foral 2232/2017, de 15 de diciembre, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia. [PÁG. 29]

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En el BOE del 02 al 24 de AGOSTO

BOE de 02/08/2021 núm. 183

PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD PÚBLICA. Resolución de 26 de julio de 2021, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se autoriza la utilización de una cuenta de primer orden no recogida en el Plan General de Contabilidad Pública a los Organismos Autónomos y Entidades a las que sea de aplicación la Instrucción de Contabilidad de la Administración Institucional del Estado, aprobada por Orden EHA/2045/2011, de 14 de julio. ENTRADA EN VIGOR: La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo aplicarse a las cuentas anuales que se aprueben a partir de su entrada en vigor. Autorización de la cuenta 111. «Reserva de estabilización». Se autoriza a aquellos Organismos Autónomos y Entidades públicas a las que les sea de aplicación la Instrucción de Contabilidad de la Administración Institucional del Estado, aprobada por Orden EHA/2045/2011, de 14 de julio, que colaboren con la Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 102.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre a la utilización de la cuenta 111 «Reserva de estabilización» que tendrá la definición y movimientos contables que a continuación se detallan. Se autoriza a aquellos Organismos Autónomos y Entidades públicas a las que les sea de aplicación la Instrucción de Contabilidad de la Administración Institucional del Estado, aprobada por Orden EHA/2045/2011, de 14 de julio, que colaboren con la Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 102.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre a la utilización de la cuenta 111 «Reserva de estabilización» que tendrá la definición y movimientos contables que a continuación se detallan: «111. Reserva de estabilización.» Cuenta que recoge las reservas originadas con motivo del cumplimiento de la normativa de colaboración con la Seguridad Social. [1] Su movimiento, generalmente, es el siguiente: [1] Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social. Artículo 5. Obligaciones. Las Empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán las obligaciones siguientes: a) Prestar a su cargo la asistencia sanitaria que corresponda a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional. b) Pagar directamente y a su cargo la prestación económica por la incapacidad a que se refiere el apartado anterior, sin que puedan ceder, transmitir o asegurar la gestión de cobertura de la prestación con otra persona o entidad, cualesquiera que sean la naturaleza de éstas y la modalidad o título utilizado. c) Destinar los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración a la constitución de una reserva denominada «de estabilización», que se dotará hasta alcanzar la cuantía equivalente al 15 por 100 de las cotizaciones afectadas a la colaboración obtenidas durante el ejercicio, cuya finalidad exclusiva será atender los posibles resultados negativos futuros que pudieran derivarse del ejercicio de la colaboración. d) Dar cuenta a los representantes legales de los trabajadores, semestralmente al menos, de la aplicación de las cantidades deducidas de la cuota de Seguridad Social para el ejercicio de la colaboración conforme a lo previsto en el artículo siguiente. e) Llevar en su contabilidad una cuenta que recoja todas las operaciones relativas a la colaboración.

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a) Se abonará por la cuantía que reglamentariamente proceda con cargo a la cuenta 129, «Resultado del ejercicio». b) Se cargará: b.1) Con abono a la cuenta 129, «Resultado del ejercicio» para cubrir el resultado negativo que se produzca en la gestión objeto de colaboración. b.2) Con abono a la cuenta 120, «Resultado ejercicios anteriores» por la regularización de los resultados negativos de ejercicios anteriores derivados de la actividad de colaboración.

BOE de 03/08/2021 núm. 184

PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD PÚBLICA. Orden HAC/836/2021, de 9 de julio, por la que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público local. ENTRADA EN VIGOR: La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2022. Las Normas

para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público local se aplicarán a las cuentas anuales consolidadas de los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2022 en las entidades locales incluidas en el artículo 211 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a partir del 1 de enero de 2024 en el resto de entidades locales. Se aprueban las Normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público local cuyo texto se inserta a continuación

Disposición adicional primera.

Obligación de consolidar de determinadas entidades del sector público local.

Las entidades públicas empresariales y otras entidades del sector público local distintas de las sociedades mercantiles, sometidas a la normativa mercantil en materia contable que, dominando a otras entidades sometidas a dicha normativa, formen un grupo de acuerdo con los criterios previstos en las Normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, formularán sus cuentas anuales consolidadas, a efectos de la elaboración de los estados consolidados de la entidad local correspondiente, con arreglo a los criterios establecidos en dichas Normas. (…) Disposición transitoria única. Reglas para la aplicación de las Normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas en el primer ejercicio que se inicie a partir del 1 de enero de 2022. Las normas aprobadas por la presente orden no se aplicarán de forma retroactiva. En consecuencia, si la entidad obligada a consolidar hubiera formulado cuentas anuales consolidadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, en la consolidación que se realice en el primer ejercicio iniciado a partir de 1 de enero de 2022 se aplicarán las siguientes reglas: a) Las entidades que hayan sido consolidadas en los ejercicios iniciados con anterioridad a 2022 mantendrán los cálculos de la primera y posteriores consolidaciones derivados de los criterios incluidos en las normas aplicadas. b) La consolidación posterior en el primer ejercicio iniciado a partir de 1 de enero de 2022 se realizará aplicando las normas aprobadas por la presente orden. Disposición final primera. Modificación de las Instrucciones de los modelos normal y simplificado de contabilidad local, aprobadas por las Órdenes HAP/1781 y 1782/2013, de 20 de septiembre. Uno. Se modifica la Instrucción del modelo normal de contabilidad local aprobada por la Orden HAP/1781/2013, de 20 de septiembre, de la siguiente manera: a) Los apartados c) y d) de la regla 9 «De la Intervención u órgano de la entidad local que tenga atribuida la función de contabilidad» quedan redactados como sigue, manteniendo el resto de la regla la misma redacción:

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c) Formar, con arreglo a criterios usualmente aceptados, los «c) Formar las cuentas anuales consolidadas con arreglo a lo estados integrados y consolidados de las cuentas que determine establecido en las Normas para la formulación de cuentas anuales el Pleno de la Corporación. consolidadas en el ámbito del sector público local. d) Recabar de los organismos autónomos, de las sociedades d) Recabar de las entidades dependientes, multigrupo y mercantiles dependientes de la entidad local, así como de sus asociadas la presentación de las cuentas anuales, en su caso, el entidades públicas empresariales, la presentación de las cuentas correspondiente informe de gestión y, cuando proceda, el y demás documentos que deban acompañarse a la Cuenta informe de auditoría, así como cualquier otra información que se General, así como la información necesaria para efectuar, en su considere necesaria para la formación de la Cuenta General y, en caso, los procesos de agregación o consolidación contable. su caso, para la elaboración de las cuentas anuales consolidadas.» b) Se suprime el apartado 3 de la regla 47 «Formación de la Cuenta General». El resto de la regla permanece con la misma redacción. 3. La Intervención u órgano de la entidad local que tenga atribuida la función de contabilidad podrá recabar de las distintas entidades implicadas la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable que, en su caso, haya establecido el Pleno de la Corporación. En su caso, se podrán agregar o consolidar las cuentas de una entidad aunque en el informe de auditoría de cuentas se hubiera denegado opinión o se hubiera emitido informe desfavorable o con salvedades, si bien estas circunstancias se harán constar en informe explicativo de la Cuenta General. c) El apartado 2 de la regla 48 «Documentación complementaria» queda redactado del siguiente modo, permaneciendo el resto de la regla con la misma redacción: 2. En caso de que el Pleno de la Corporación así lo haya «2. Asimismo, se acompañarán a la Cuenta General las cuentas establecido, a la Cuenta General se acompañarán los estados anuales consolidadas.» integrados y consolidados de las cuentas que haya determinado. d) El Plan General de Contabilidad Pública adaptado a la Administración local se modifica de la siguiente manera: 1.º) En la segunda parte del Plan, Normas de reconocimiento y valoración, la letra d) «Inversiones en el patrimonio de entidades del grupo, multigrupo y asociadas», del apartado 2 «Clasificación de los activos financieros», de la norma 8 «Activos financieros», queda redactada de la siguiente forma: Los conceptos de entidad del grupo, entidad multigrupo y entidad asociada serán los definidos en las Normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público aprobadas por Orden HAP/1489/2013, de 18 de julio. El resto del apartado 2 permanece con la misma redacción.

«Los conceptos de entidad del grupo, entidad multigrupo y entidad asociada serán los definidos en las Normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público local.»

2.º) En la tercera parte del Plan, el punto 4 «Entidades del grupo, multigrupo y asociadas» del apartado 1, Normas de elaboración de las Cuentas anuales, queda redactado como sigue: A efectos de la presentación de las cuentas anuales se tendrán en «A efectos de la presentación de las cuentas anuales los cuenta los conceptos de «entidad del grupo, entidad multigrupo y conceptos de entidad del grupo, entidad multigrupo y entidad entidad asociada» que se definen en las Normas para la asociada serán los que se definen en las Normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público aprobadas por Orden HAP/1489/2013, de 18 de sector público local.» julio Dos. Se modifica la Instrucción del modelo simplificado de contabilidad local aprobada por la Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, de la siguiente manera: a) Los apartados c) y d) de la regla 10 «De la Intervención de la entidad local» quedan redactados como sigue, manteniendo el resto de la regla la misma redacción: c) Formar, con arreglo a criterios usualmente aceptados, los estados integrados y consolidados de las cuentas que determine el Pleno de la Corporación. d) Recabar de los organismos autónomos, de las sociedades mercantiles dependientes de la entidad local, así como de sus entidades públicas empresariales, la presentación de las cuentas y demás documentos que deban acompañarse a la Cuenta

«c) Formar, en el caso de que el Pleno acuerde su elaboración, las cuentas anuales consolidadas con arreglo a lo establecido en las Normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público local. d) Recabar de las entidades dependientes, multigrupo y asociadas la presentación de las cuentas anuales, en su caso, el correspondiente informe de gestión y, cuando proceda, el informe de auditoría, así como cualquier otra información que se

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General, así como la información necesaria para efectuar, en su considere necesaria para la formación de la Cuenta General y, en caso, los procesos de agregación o consolidación contable. su caso, para la elaboración de las cuentas anuales consolidadas.» b) Se suprime el apartado 3 de la regla 48 «Formación de la Cuenta General». El resto de la regla permanece con la misma redacción. 3. La Intervención podrá recabar de las distintas entidades implicadas la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable que, en su caso, haya establecido el Pleno de la Corporación. En su caso, se podrán agregar o consolidar las cuentas de una entidad aunque en el informe de auditoría de cuentas se hubiera denegado opinión o se hubiera emitido informe desfavorable o con salvedades, si bien estas circunstancias se harán constar en informe explicativo de la Cuenta General. c) El apartado 2 de la regla 49 «Documentación complementaria» queda redactado del siguiente modo, permaneciendo el resto de la regla con la misma redacción: 2. En caso de que el Pleno de la Corporación así lo haya «2. Asimismo, se acompañarán a la Cuenta General las cuentas establecido, a la Cuenta General se acompañarán los estados anuales consolidadas en el caso de que el Pleno de la Corporación integrados y consolidados de las cuentas que haya determinado haya acordado su elaboración.» d) Se añade un apartado 3 a la regla 49 «Documentación complementaria» con la siguiente redacción: «3. Las entidades locales de ámbito territorial superior al municipio acompañarán, además, a la Cuenta General: a) Una Memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos. b) Una Memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programados con indicación de los previstos y alcanzados con el coste de los mismos.»

BOE de 04/08/2021 núm. 185

SITUACIONES DE VULNERABILIDAD ECONÓMICA. ARRENDAMIENTO. Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. ENTRADA EN VIGOR: 4 de agosto de 2021 Se dispone la prórroga del plazo de vigencia de algunas medidas para garantizar el suministro a los consumidores vulnerables de agua, electricidad y gas natural, así como para permitir el acceso al bono social por parte de determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica y para hacer frente en el ámbito de la vivienda a determinadas situaciones de vulnerabilidad. Se amplía hasta el 31 de octubre de 2021 la garantía de suministro de agua, electricidad y gas natural a los consumidores vulnerables, prevista en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. En otro orden de cosas, y con objeto de atender a la realidad social y económica de los hogares, el capítulo II extiende hasta el 31 de octubre de 2021 las medidas de protección en situaciones de vulnerabilidad en materia de vivienda establecidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. De esta manera, en primer lugar, mediante el artículo segundo se amplía hasta el 31 de octubre de 2021 la suspensión de los procedimientos y lanzamientos de vivienda en situaciones de

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vulnerabilidad, en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos. Asimismo, dicho artículo amplía la posibilidad de aplicar una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor, siempre que no se hubiese llegado a un acuerdo distinto entre las partes, a aquellos contratos cuyo vencimiento fuera anterior al 31 de octubre de 2021. También se extiende, hasta el 31 de octubre de 2021, la posibilidad de solicitar la moratoria o condonación parcial de la renta, cuando el arrendador sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo; y se amplían por ese mismo periodo los contratos de arrendamiento de vivienda que pueden acogerse a la prórroga extraordinaria de seis meses, en los mismos términos y condiciones del contrato en vigor. Es decir, se amplía la posibilidad del arrendatario de obtener, en tales supuestos, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la deuda no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes. Por su parte, el artículo tercero extiende hasta el 30 de noviembre de 2021 el plazo durante el que los arrendadores y titulares de la vivienda afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el citado Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, podrán presentar la solicitud de compensación prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes. CAPÍTULO I Medidas extraordinarias aplicables a situaciones de vulnerabilidad económica y social Artículo primero. Modificación del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. El Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, queda modificado en los siguientes términos:

Uno.

El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:

1. Hasta el 9 de agosto de 2021 inclusive, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos. Para acreditar la condición de consumidor vulnerable ante las empresas suministradoras de gas natural y agua bastará la presentación de la última factura de electricidad en la que se refleje la percepción del bono social de electricidad

Dos.

«1. Hasta el 31 de octubre de 2021 inclusive, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos. Para acreditar la condición de consumidor vulnerable ante las empresas suministradoras de gas natural y agua bastará la presentación de la última factura de electricidad en la que se refleje la percepción del bono social de electricidad.»

El apartado 7 del artículo 5 queda redactado como sigue:

7. En cualquier caso, la condición de consumidor vulnerable prevista en este artículo y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, se extinguirá con fecha 9 de agosto de 2021, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre

«7. En cualquier caso, la condición de consumidor vulnerable prevista en este artículo y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, se extinguirá con fecha 31 de octubre de 2021, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.»

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CAPÍTULO II Medidas en materia de vivienda Artículo segundo. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos: Uno.

El artículo 1 queda redactado como sigue:

Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional. 1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 9 de agosto de 2021, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el artículo 441.5 de dicha ley, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva. Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista. Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto desde el 9 de agosto de 2021. 2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento. 3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente. 4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe

1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de octubre de 2021, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva. Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista. Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de octubre de 2021. 2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento. 3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente. 4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe

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prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 9 de agosto de 2021 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso. Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento. 5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión. Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica. Dos.

prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 31 de octubre de 2021 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso. Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento. 5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión. Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.»

El artículo 1 bis queda redactado como sigue:

«Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 31 de octubre de 2021 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal. 1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 9 de agosto de 2021, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la fecha en que hayan transcurrido tres meses desde la finalización del estado de alarma. Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 9 de agosto de 2021 2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.

1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de octubre de 2021, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 31 de octubre de 2021. Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 31 de octubre de 2021. 2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.

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El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias: a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente. b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna. 3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad. En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante. 4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente. 5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 9 de agosto de 2021. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento. Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento. 6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el

El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias: a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente. b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna. 3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad. En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante. 4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente. 5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 31 de octubre de 2021. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento. Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento. 6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre

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consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión. 7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario. b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada. c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas. d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas. e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda. f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley. Tres.

el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión. 7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario. b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada. c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas. d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas. e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda. f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.»

El artículo 2 queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual. En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 9 de agosto de entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de octubre 2021, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el de 2021, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo artículo 9.1, o el periodo de prórroga tácita previsto en el 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá aplicarse, previa de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá aplicarse, solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la necesidad de ocupar noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial de separación, divorcio o nulidad matrimonial.» Cuatro.

El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:

Artículo 4. Aplicación automática de la moratoria de la deuda arrendaticia en caso de grandes tenedores y empresas o entidades públicas de vivienda. 1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de

«1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de

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vulnerabilidad económica, tal y como se define en el artículo siguiente, podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, hasta el 9 de agosto de 2021, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes

vulnerabilidad económica, tal y como se define en el artículo siguiente, podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, hasta el 31 de octubre de 2021, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes. Se modifica el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, en los siguientes términos: Disposición adicional segunda. Derecho de arrendadores y propietarios a la compensación. 1. Los arrendadores afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, tendrán derecho a solicitar una compensación en los términos previstos en los apartados siguientes cuando la administración competente, en los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada facilitando el acceso de las personas vulnerables a una vivienda digna, no hubiera adoptado tales medidas. 2. La compensación consistirá en el valor medio que «2. La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por finalizar el estado de alarma. No obstante, si dicho Tribunal o hasta el 31 de octubre de 2021. No obstante, si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes los gastos corrientes.» 3. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 9 de «3. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 30 septiembre de 2021, debiendo formular el arrendador una de noviembre de 2021, debiendo formular el arrendador una exposición razonada y justificada de la compensación que exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente anteriormente.» 4. Los propietarios de las viviendas afectadas por las medidas adoptadas conforme al artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, tendrán derecho a solicitar una compensación si durante los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada, tales medidas no se hubieran adoptado por la Administración competente y siempre que los propietarios acrediten que la suspensión del lanzamiento les haya ocasionado perjuicio económico al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble. 5. Si se acreditara la concurrencia de perjuicio económico en los términos establecidos en el apartado anterior, la compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido su propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el

«5. Si se acreditara la concurrencia de perjuicio económico en los términos establecidos en el apartado anterior, la compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido su propietario, por el período que medie entre que se acordare la

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momento en el que la misma se levante por auto o por finalizar el estado de alarma. 6. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 9 de septiembre de 2021, debiendo formular el titular de la vivienda una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente

suspensión y el momento en el que la misma se levante por auto o hasta el 31 de octubre de 2021.» «6. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 30 de noviembre de 2021, debiendo formular el titular de la vivienda una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.»

CAPÍTULO III Medidas extraordinarias en materia de Violencia de Género Artículo cuarto. género.

Prórroga de la consideración como esenciales de los servicios de protección y asistencia a las víctimas de violencia de

1. A los efectos de lo previsto en la Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, se prorroga hasta el 31 de octubre de 2021 la consideración como esenciales de los servicios establecidos en sus artículos 2 a 5. 2. A estos efectos, las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios que les son propios. 3. La misma exigencia será aplicable a aquellas empresas y proveedores que resulten esenciales para la prestación de los citados servicios. Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 3. Procedimiento para la presentación, tramitación y resolución de solicitudes formuladas por los arrendadores o propietarios de las viviendas afectadas. 1. El procedimiento para la obtención de compensaciones se iniciará a instancia de parte, mediante la correspondiente solicitud, que podrá presentarse hasta el 9 de septiembre de 2021. 2. El arrendador o el propietario dirigirán su solicitud al órgano competente en materia de vivienda de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, que deberá ir acompañada de una exposición razonada y justificada de la compensación por el período que medie entre que se acordare la suspensión extraordinaria del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, o bien la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 9 de agosto de 2021, y que considere procedente sobre la base de los siguientes criterios: – El valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento. Si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir.

1. El procedimiento para la obtención de compensaciones se iniciará a instancia de parte, mediante la correspondiente solicitud, que podrá presentarse hasta el 30 de noviembre de 2021. 2. El arrendador o el propietario dirigirán su solicitud al órgano competente en materia de vivienda de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, que deberá ir acompañada de una exposición razonada y justificada de la compensación por el período que medie entre que se acordare la suspensión extraordinaria del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, o bien la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 31 de octubre de 2021, y que considere procedente sobre la base de los siguientes criterios: a) El valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento. Si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir.

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– Los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador o propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 9 de agosto de 2021. – En el caso de la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley citado, se deberá acreditar, por el propietario, el perjuicio económico que le ha ocasionado al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble. 3. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla tramitarán las compensaciones a arrendadores o propietarios previstas en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, conforme con lo establecido en el presente real decreto y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La solicitud, así como el resto de trámites del procedimiento, se realizarán por medios electrónicos cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las personas físicas podrán presentar su solicitud en cualquiera de los lugares del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y realizar el resto de trámites del procedimiento por medios no electrónicos o bien ejercitar su derecho a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas. 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado será de tres meses, si bien excepcionalmente el órgano competente podrá acordar de manera motivada ampliar el plazo en tres meses más, circunstancia que se notificará expresamente al interesado. Vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entenderla estimada por silencio administrativo. 5. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán desarrollar o completar este procedimiento con objeto de facilitar su gestión y la percepción de las compensaciones por el arrendador o el propietario.

b) Los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador o propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 31 de octubre de 2021. c) En el caso de la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley citado, se deberá acreditar, por el propietario, el perjuicio económico que le ha ocasionado al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble. 3. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla tramitarán las compensaciones a arrendadores o propietarios previstas en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, conforme con lo establecido en el presente real decreto y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La solicitud, así como el resto de trámites del procedimiento, se realizarán por medios electrónicos cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Las personas físicas podrán presentar su solicitud en cualquiera de los lugares del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y realizar el resto de trámites del procedimiento por medios no electrónicos o bien ejercitar su derecho a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas. 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado será de tres meses, si bien excepcionalmente el órgano competente podrá acordar de manera motivada ampliar el plazo en tres meses más, circunstancia que se notificará expresamente al interesado. Vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entenderla estimada por silencio administrativo. 5. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán desarrollar o completar este procedimiento con objeto de facilitar su gestión y la percepción de las compensaciones por el arrendador o el propietario.»

BOE de 04/08/2021 núm. 185

Fondo de Restauración Ecológica y Resiliencia. Real Decreto 690/2021, de 3 de agosto, por el que se regula el Fondo de Restauración Ecológica y Resiliencia, F.C.P.J.

BOE de 04/08/2021 núm. 185

Subvenciones. Real Decreto 691/2021, de 3 de agosto, por el que se regulan las subvenciones a otorgar a actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes, en ejecución del Programa de rehabilitación energética para edificios existentes en municipios de reto demográfico (Programa PREE 5000), incluido en el Programa de regeneración y reto demográfico del Plan de rehabilitación y regeneración urbana del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, así como su concesión directa a las comunidades autónomas.

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ACTUACIONES SUBVENCIONABLES Las actuaciones subvencionables son de tres tipos: ▪ ▪ ▪

mejora de la envolvente térmica, mejora de la eficiencia energética de las instalaciones térmicas y mejora de las instalaciones de iluminación.

Los edificios deben haber sido construidos antes de 2007 y tendrán que ahorrar un 30% de energía primaria no renovable, así como mejorar su calificación energética total en, al menos, una letra con respecto a la calificación inicial. Además, las actuaciones subvencionables serán en edificios completos con los siguientes usos: edificios de vivienda unifamiliar, edificios de tipología residencial colectiva de vivienda y edificios de cualquier otro uso: administrativo, sanitario, docente, cultural, etc. No serán actuaciones subvencionables las realizadas en edificios de nueva construcción, las que supongan una ampliación que incremente superficie o volumen construido, ni las que conlleven un cambio de uso de edificio. CUANTÍA DE LAS AYUDAS Las cuantías de las ayudas base contempladas para actuaciones en edificios completos, serán las siguientes: ▪ ▪ ▪

50% para la tipología de mejora de la envolvente; 40% para actuaciones en mejora de las instalaciones térmicas y 20% para mejoras de eficiencia energética en instalaciones de iluminación.

Así mismo, tendrán derecho a una ayuda adicional por mejora de la eficiencia energética aquellas actuaciones que eleven la calificación energética del edificio para obtener una clase energética A o B, en la escala de CO2, o bien incrementen en dos letras la calificación energética de partida. DESTINATARIOS Los destinatarios últimos del programa podrán ser: ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

Las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada o pública que sean propietarias de edificios existentes destinados a cualquier uso. Las comunidades de propietarios o las agrupaciones de comunidades de propietarios de edificios residenciales de uso vivienda. Los propietarios que, de forma agrupada, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de propiedad horizontal. Las empresas explotadoras, arrendatarias o concesionarias de edificios, que acrediten dicha condición. Las empresas de servicios energéticos (ESEs), o proveedores de servicios energéticos. Las entidades locales y el sector público institucional de las administraciones públicas. Las comunidades de energías renovables y las comunidades ciudadanas de energía. Los ayuntamientos, las diputaciones provinciales o las entidades locales equivalentes y las mancomunidades o agrupaciones de municipios españoles, cabildos y consejos insulares, las administraciones de las comunidades autónomas, y cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las referidas administraciones públicas, que podrán actuar en representación de comunidades de propietarios u otros propietarios de edificios. BOE de 04/08/2021 núm. 185

Ayudas. Real Decreto 692/2021, de 3 de agosto, por el que se regula la concesión directa de ayudas para inversiones a proyectos singulares locales de energía limpia en municipios de reto demográfico (PROGRAMA DUS 5000), en el marco del Programa de Regeneración y Reto Demográfico del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Podrán beneficiarse ayuntamientos, diputaciones, mancomunidades, consejos insulares, cabildos y otras entidades públicas de municipios menores de 5.000 habitantes, o de municipios no urbanos hasta 20.000 habitantes cuyos núcleos de población no lleguen a 5.000 habitantes y tengan la consideración de municipios de reto demográfico Las ayudas subvencionarán el 85 % de la inversión

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Resumen del 2 al 24 de agosto de 2021

BOE de 05/08/2021 núm. 186

MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Subvenciones. Real Decreto 587/2021, de 20 de julio, por el que se regula la concesión de subvenciones destinadas a compensar los costes en que las comunidades de propietarios han incurrido para garantizar la recepción o el acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva con motivo de la liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz. BOE de 10/08/2021 núm. 190

TRATADOS INTERNACIONALES. CDI. Denuncia por parte de Turkmenistán del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 1 de marzo de 1985. Por Nota Verbal número 05/333 de 9 de febrero de 1999 el Ministerio de Asuntos Exteriores de Turkmenistán informaba de la denuncia del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 1 de marzo de 1985 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 22 de septiembre de 1986, indicando que perdería su vigencia el 1 de enero del año 2000. Turkmenistán había aceptado el principio de continuidad en materia de tratados considerándolo vigente en su territorio una vez disuelta la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Por lo tanto y de conformidad con el artículo 23 del Convenio, que señala que cualquiera de las partes podrá denunciarlo con un preaviso mínimo de seis meses de antelación, el citado Convenio dejó de tener efectos jurídicos el 1 de enero del año 2000.

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Resumen del 2 al 24 de agosto de 2021

DOCE de 16/08/2021 C329/2

SENTENCIA. GALICIA. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de julio de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia) — CB / Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia. (Asunto C-521/19) Fallo La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en particular sus artículos 73 y 78, leídos a la luz del principio de neutralidad del impuesto sobre el valor añadido (IVA), debe interpretarse en el sentido de que cuando, incurriendo en un comportamiento fraudulento, unos sujetos pasivos del IVA no hayan comunicado a la Administración tributaria la existencia de una operación, ni hayan emitido factura, ni hayan hecho constar los ingresos obtenidos gracias a dicha operación en una declaración de impuestos directos, la reconstitución efectuada por la Administración tributaria interesada, en el marco de la inspección de dicha declaración, de las cantidades entregadas y recibidas con ocasión de la operación controvertida debe considerarse un precio que incluye el IVA, a menos que, con arreglo al Derecho nacional, los sujetos pasivos tengan la posibilidad de proceder posteriormente a la repercusión y a la deducción del IVA controvertido a pesar del fraude.

DOCE de 23/08/2021 C338/3

SENTENCIA. PORTUGAL. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 8 de julio de 2021 [petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) — Portugal] — Rádio Popular — Electrodomésticos, SA / Autoridade Tributária e Aduaneira. Fallo El artículo 174, apartado 2, letras b) y c), en relación con el artículo 135, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a las operaciones de intermediación en la venta de ampliaciones de garantía efectuadas por un sujeto pasivo en el marco de su actividad principal consistente en la venta al consumidor de electrodomésticos y de otros artículos en el sector de la informática y las telecomunicaciones, de modo que la cuantía del volumen de negocios relativa a tales operaciones no ha de excluirse del denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción contemplada en el artículo 174, apartado 1, de dicha Directiva.

DOCE de 24/08/2021 C340

UE. TIPOS DE INTERÉS. Comunicación de la Comisión relativa a los tipos de interés vigentes a efectos de recuperación de ayudas estatales y los tipos de referencia/de actualización aplicables a partir del 1 de septiembre de 2021 [publicada de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión.

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Resumen del 2 al 24 de agosto de 2021

BOA de 09/08/2021 núm. 152

ANDALUCÍA. TASA FISCAL JUEGO. Resolución de 2 de agosto de 2021, de la Agencia Tributaria de Andalucía, por la que se notifican colectivamente las liquidaciones de la tasa fiscal sobre las máquinas recreativas y de azar correspondientes al tercer trimestre de 2021

BOA de 11/08/2021 núm. 155

ASTURIAS. IIVTNU. Resolución de 26 de julio de 2021, de la Consejería de Hacienda, por la que se modifica el modelo 029 de autoliquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y se establece el régimen de autoliquidación en el mencionado impuesto ENTRADA EN VIGOR: el nuevo modelo 029 será de utilización obligatoria, a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Resolución Una vez publicado el referido modelo, que tal y como se establecía en la Resolución que lo aprobaba, era de utilización obligatoria para los hechos imponibles que se devengaran a partir del 1 de enero de 2021, se ha visto la conveniencia de modificar las instrucciones que lo acompañan: por un lado, para aclarar la no obligatoriedad de presentar la autoliquidación cuando se trata de transmisiones de terrenos que tengan la calificación catastral de rústicos, evitando las dudas interpretativas que su inscripción en los respectivos Registros de la Propiedad puedan suponer, y por otro, para completar cuestiones relativas a la documentación que debe aportarse junto con la autoliquidación.

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Resumen del 2 al 24 de agosto de 2021

BOC de 04/08/2021 núm. 3697

CANARIAS. AGILIZACIÓN ADMINISTRATIVA. LEY 4/2021, de 2 de agosto, para la agilización administrativa y la planificación, gestión y control de los fondos procedentes del instrumento europeo de recuperación denominado «Next Generation EU», en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias ENTRADA EN VIGOR: 5 de agosto de 2021 La presente ley tiene por objeto establecer las disposiciones generales precisas para facilitar la planificación, gestión, ejecución y control de los fondos procedentes del Instrumento Europeo de Recuperación «Next Generation EU», en especial del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (en adelante, MRR) afecto al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y la Ayuda a la Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (en adelante REACT-EU), con la finalidad de llevar a cabo un proceso de reforma del modelo económico que permita una rápida recuperación de la actividad económica, impulse la inversión pública y privada y el apoyo al tejido productivo, mejore los datos del empleo y contribuya a la creación de un empleo de calidad, fomente la eficiencia energética y el uso de energías alternativas, la movilidad sostenible, la lucha contra el cambio climático, favorezca la cohesión económica, social y territorial de Canarias en el marco del mercado único europeo, fomente medidas de apoyo a sectores con dificultad e impulse la modernización y transformación digital de la Administración y del sector privado; todo ello con el fin de crear una sociedad más competitiva y solidaria.

BOC de 09/08/2021 núm. 3744

CANARIAS. DUA. ORDEN de 29 de julio de 2021, por la que se modifica la Orden de 29 de julio de 2016, que suprime la obligación de presentar el Documento Único Administrativo (DUA), para la declaración de los tributos a la importación exigibles en los envíos de escaso valor. ENTRADA EN VIGOR: 10 de agosto de 2021 Sin perjuicio de que como consecuencia de su especial régimen fiscal las Islas Canarias estén excluidas del sistema armonizado del Impuesto sobre el Valor Añadido y de que, aun formando parte del territorio aduanero de la Unión, sea un territorio fiscal especial y mantenga sus "fronteras fiscales", es lo cierto que la aprobación de diversas normas en el ámbito comunitario y estatal en materia de ventas a distancia y envíos de bajo valor y pequeños envíos hacen conveniente proceder a la modificación de la Orden de 29 de julio de 2016, por la que se suprime la obligación de presentar el Documento Único Administrativo (DUA), para la declaración de los tributos a la importación exigibles en los envíos de escaso valor. Artículo único.- Modificación de la Orden de 29 de julio de 2016, por la que se suprime la obligación de presentar el Documento Único Administrativo (DUA), para la declaración de los tributos a la importación exigibles en los envíos de escaso valor. Se modifica la Orden de 29 de julio de 2016, por la que se suprime la obligación de presentar el Documento Único Administrativo (DUA), para la declaración de los tributos a la importación exigibles en los envíos de escaso valor, en los siguientes términos:

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Resumen del 2 al 24 de agosto de 2021

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 y se introduce un apartado 3 en el propio artículo 1, que quedarán redactados como sigue: Artículo 1 Dispensa de presentación del Documento Único Administrativo (DUA) 1. Las importaciones efectuadas en Canarias correspondientes a bienes amparados en la exención prevista en el artículo 14.3.28º de la Ley 20/1991, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, no deberán ser declaradas mediante DUA a la Agencia Tributaria Canaria. 2. Las importaciones efectuadas en Canarias correspondientes a bienes amparados en la exención prevista en el artículo 14.11 de la Ley 20/1991, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económica Fiscal de Canarias, no deberán ser declaradas mediante DUA a la Agencia Tributaria Canaria.

"2. Las importaciones efectuadas en Canarias correspondientes a bienes amparados en la exención prevista en el artículo 14.11 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, no deberán ser declaradas mediante DUA a la Agencia Tributaria Canaria. La referida dispensa de presentación del DUA no resulta aplicable cuando se trate de la importación de los bienes exceptuados de la exención que se mencionan en el citado artículo 14.11.

La exención es aplicable cuando el conjunto de los bienes que se importan tengan un único destinatario, se hayan incluido en la misma declaración sumaria, aparezcan amparados por el mismo contrato de transporte, y el importe global de todos ellos no supere la cuantía que dispone el artículo 14.11 de la mencionada Ley 20/1991.

La exención es aplicable cuando el conjunto de los bienes que se importan tengan un único destinatario, aparezcan amparados por el mismo documento de transporte, y el valor global de todos ellos no supere la cuantía que dispone el artículo 14.11 de la mencionada Ley 20/1991. A estos efectos, el valor global se refiere al valor intrínseco de los bienes, pero sin que se deban incluir otros conceptos como el de los impuestos, gastos de transporte o de despacho.

La no obligación de presentación del DUA prevista en este apartado no resulta aplicable cuando se trate de la importación de los bienes exceptuados de la exención que se mencionan en el citado artículo 14.11.

3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de los deberes y obligaciones que se establezcan en las normativas comunitaria y estatal."

Dos. Se modifica el artículo 2, que quedará redactado como sigue: Artículo 2 Obligación de los operadores de presentar una declaración simplificada Los operadores responsables de recibir la mercancía en recinto deberán presentar, con carácter previo al levante de los bienes cuya importación no debe ser objeto de declaración mediante DUA conforme a lo dispuesto en la presente Orden, una declaración por escrito, no sujeta a modelo formal, en la que detallará la procedencia, el destinatario (incluido número de identificación fiscal), bultos y kilos que representan, una descripción de los bienes, el valor de los mismos, y número de la partida de la declaración sumaria, junto con la documentación comercial del envío. Presentada esta declaración con su listado correspondiente, los servicios de la Agencia Tributaria

"Artículo 2. Obligaciones y deberes en el caso de los envíos de bajo valor. 1. No obstante la dispensa de presentación del DUA prevista en el artículo anterior, habrá que presentar una declaración con un conjunto reducido de datos en los términos y condiciones que se acuerden en el marco de la Ventanilla Única de presentación telemática de declaraciones de importación y exportación y aduaneras en Canarias (VEXCAN), tal y como se define en la letra b) del artículo 83 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

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Canaria procederán a realizar los controles físicos o documentales que estimen pertinentes. En el curso de los mismos, podrán solicitar al importador o a su representante que procedan a efectuar la declaración de importación de acuerdo con el modelo DUA.

2. En relación con la citada declaración reducida de datos a que se refiere el apartado 1 anterior, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) Los destinatarios de las mercancías podrán presentar la misma directamente por sí mismos en todo caso. b) Los operadores que asuman la responsabilidad del transporte de las mercancías deberán advertir a los destinatarios de las mismas de una forma expresa, clara, correcta y comprensible de dicha posibilidad de autodespacharse. c) Los proveedores de las mercancías o, en su caso, las interfaces electrónicas deberán facilitar en todo caso a los destinatarios el número de seguimiento del envío y demás datos que resulten precisos para presentar la referida declaración.

Tres. Se modifica la Disposición adicional única, que quedará redactada de la siguiente manera "Disposición adicional única.- Envíos constituidos por paquetes postales. La obligación de los operadores de presentar una declaración simplificada regulada en el artículo 2 de la presente Orden se entiende sin perjuicio de las normas específicas de los envíos constituidos por paquetes postales aprobadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

Sin perjuicio de las normas específicas de los envíos constituidos por paquetes postales, resultan en todo caso aplicables en relación con los mismos las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 de la presente Orden, en idénticas condiciones y con los mismos requisitos."

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la dispensa de presentación de DUA, regulada en el artículo 1 de la presente Orden, resulta también aplicable en relación con los envíos de paquetes postales en idénticas condiciones y con los mismos requisitos.

Disposición transitoria única.- Régimen transitorio. 1. A partir de la entrada en vigor de esta Orden, y hasta el día 15 de noviembre de 2021, no obstante la dispensa de presentación del DUA prevista en el artículo 1 de la Orden de 29 de julio de 2016, y sin perjuicio de la posibilidad de utilización por el destinatario o cualquiera de los intervinientes de la declaración reducida de datos a la que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Orden de 29 de julio de 2016 conforme a la redacción dada al mismo por la presente Orden, los operadores que asuman la responsabilidad del transporte de las mercancías desde su introducción en Canarias podrán acogerse al procedimiento simplificado para el despacho de bajo valor al que se refiere el Apéndice IX, apartado 2.1, de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del DUA, en las mismas condiciones y bajo el cumplimiento de los mismos requisitos que han regido hasta la entrada en vigor de la presente Orden.

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2. La fecha de finalización del régimen transitorio prevista en el apartado anterior podrá prorrogarse, en el caso de que así resulte necesario, por resolución de la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria. BOC de 20/08/2021 núm. 3874

CANARIAS. AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA. IGIC. Resolución de 3 de agosto de 2021, de la Directora, por la que se establece la presentación telemática obligatoria de los modelos de declaración y autoliquidación 400 y 412 del Impuesto General Indirecto Canario, del modelo de declaración 451 del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias y de los modelos de declaración-liquidación 045 y 046 de la Tasa Fiscal sobre el Juego, y se amplía el ámbito subjetivo de la presentación telemática obligatoria de modelos de declaración y autoliquidación 415, 416, 420 y 425 del Impuesto General Indirecto Canario, de los modelos de declaración y autoliquidación 450, 452 y 455 del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, de los modelos de declaración y autoliquidación 430 y 433 del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, de los modelos de declaración y autoliquidación 460 y 461 del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y del modelo de autoliquidación 620 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de compraventa de determinados medios de transporte usados. ENTRADA EN VIGOR: 21 de agosto de 2021 La presente Resolución establece la presentación telemática obligatoria, bajo determinadas circunstancias, de los siguientes modelos de declaración y autoliquidación: - Modelo 045 de declaración-liquidación de la tasa fiscal sobre el juego, máquinas y aparatos automáticos. - Modelo 046 de declaración-liquidación de la tasa fiscal sobre el juego, máquinas y aparatos automáticos. - Modelo 400 de declaración censal de comienzo, modificación o cese. - Modelo 412 de autoliquidación ocasional y solicitud de devolución de comerciante minorista del Impuesto General Indirecto Canario. - Modelo 451 de solicitud de devolución del Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias. Y amplía el ámbito subjetivo de obligados tributarios que deben cumplir con la presentación telemática obligatoria de los siguientes modelos de declaración y autoliquidación: - Modelo 415 de declaración anual de operaciones económicas con terceras personas. - Modelo 416 de declaración anual de operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. - Modelo 420 de autoliquidación trimestral en Régimen General del Impuesto General Indirecto Canario.

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Resumen del 2 al 24 de agosto de 2021

- Modelo 425 de declaración resumen-anual del Impuesto General Indirecto Canario. - Modelo 450 de autoliquidación trimestral en Régimen general/simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. - Modelo 452 de declaración de entregas de combustibles exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. - Modelo 455 de declaración resumen-anual del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. - Modelo 430 de autoliquidación mensual del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo. - Modelo 433 de declaración-resumen anual del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo. - Modelo 460 de autoliquidación mensual o trimestral del Impuesto sobre las Labores del Tabaco. - Modelo 461 de declaración de operaciones accesorias al modelo 460. - Modelo 620 de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de compraventa de determinados medios de transporte usados. DOG de 11/08/2021 núm. 153

GALICIA. ISD.RESOLUCIÓN de 6 de agosto de 2021 por la que se modifican los anexos II, III y IV de la Orden de 21 de enero de 2021 por la que se aprueban los diferentes modelos de autoliquidación del imposto sobre sucesiones y donaciones en la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula el procedimiento y las condiciones para su pago y presentación, así como determinadas obligaciones formales y de suministro de información tributaria. ENTRADA EN VIGOR: Esta resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016 (LCEur 2016\1031), por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, afecta, entre otros, a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, modificando la base imponible del impuesto y la regulación de la acumulación de donaciones, para incluir los supuestos de contratos y pactos sucesorios que produzcan adquisiciones en vida del o de la causante. Todo lo expuesto hace necesario modificar los anexos II, III y IV correspondientes a los modelos de la autoliquidación del impuesto de sucesiones y donaciones, D650, 650 y 651, aprobados por la Orden de 21 de enero de 2021, para reflejar en ellos estos cambios normativos, siendo competente para ello la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria de Galicia en base a la habilitación normativa prevista en la disposición adicional sexta de dicha orden.

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DOGC de 02/08/2021 núm. 8470

CATALUNYA. HABITATGE. RESOLUCIÓ DSO/2485/2021, de 26 de juliol, per la qual s'estableix el procediment per al reconeixement de la compensació a les persones propietàries i arrendadores afectades per la suspensió extraordinària dels procediments de desnonament i dels llançaments per a persones econòmicament vulnerables sense alternativa residencial. (...) 3 Persones beneficiàries 3.1 Per poder obtenir la condició de beneficiàries de les compensacions, les persones físiques i jurídiques sol·licitants han de complir els requisits següents: a) Disposar de títol habilitant que acrediti el dret sobre l'habitatge objecte de la sol·licitud. b) Estar afectat per la suspensió extraordinària prevista en els articles 1 i 1 bis del Reial decret llei 11/2020, de 31 de març. En el cas dels propietaris afectats per la suspensió prevista a l'article 1 bis d'aquest Reial decret, tindran dret a sol·licitar la compensació sempre que acreditin que la suspensió del llançament els hagi ocasionat perjudici econòmic al trobar-se l'habitatge ofert en venda o lloguer amb anterioritat a l'ocupació de l'immoble. c) Complir amb les obligacions tributàries amb l'Estat i la Generalitat de Catalunya i les obligacions amb la Seguretat Social. d) No estar sotmeses a cap dels supòsits de prohibició per ser persona beneficiària de subvencions, de conformitat amb l'article 13 de la Llei 38/2003, de 17 de novembre, General de Subvencions. 3.2 No poden percebre les compensacions: a) Quan l'administració competent, dins dels tres mesos següents a la data en què es va emetre l'informe dels serveis socials, hagi adoptat les mesures adequades per atendre la situació de vulnerabilitat acreditada de les persones residents a l'habitatge, facilitant l'accés de les persones vulnerables a un habitatge digne. b) Quan l'habitatge sigui de titularitat pública o privada destinat a lloguer social o assequible, i ja s'hagi adjudicat a una persona per part de l'administració o per l'entitat que gestiona l'esmentat habitatge. 4 Sol·licitud de la compensació 4.1 Les sol·licituds s'han de presentar en imprès normalitzat, degudament formalitzades i signades per la persona sol·licitant de l'ajut, acompanyades de la documentació que s'indica al punt 5. 4.2 Les sol·licituds es poden presentar a: a) En cas de persones jurídiques així com empresaris individuals o autònoms, s'han de presentar i formalitzar telemàticament al web de la Generalitat de Catalunya https://web.gencat.cat/ca/tramits b) En la resta de casos, preferentment, a través de mitjans electrònics al web de la Generalitat de Catalunya https://web.gencat.cat/ca/tramits o a l'Agència de l'Habitatge de Catalunya, pels mitjans que s'estableixen als articles 25 de la Llei 26/2010, de 3 d'agost, de règim jurídic i de procediment de les administracions públiques de Catalunya, i 16.4 de la Llei 39/2015, d'1 d'octubre, del procediment administratiu comú de les administracions públiques. 4.3 Els impresos normalitzats de sol·licitud es poden obtenir a les dependències de l'Agència de l'Habitatge de Catalunya i a l'Oficina Virtual de Tràmits (http://tramits.gencat.cat). 4.4 El temini de presentació de sol·licituds i de la documentació és a partir de l'endemà de la publicació d'aquesta Resolució al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya i fins el 9 de setembre de 2021.

[2] 4.4 El termini de presentació de sol·licituds i de la documentació s'inicia l'endemà de la publicació d'aquesta Resolució al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya i finalitza el 30 de novembre de 2021, inclòs”

[2] DOGC núm. 8476 Dimarts, 10 d'agost de 2021 Departament de Drets Socials. Agència de l'Habitatge de Catalunya RESOLUCIÓ DSO/2623/2021, de 5 d'agost, de modificació de la Resolució DSO/2485/2021, de 26 de juliol, per la qual s'estableix el procediment per al reconeixement de la compensació a les persones propietàries i arrendadores afectades per la suspensió extraordinària dels procediments de desnonament i dels llançaments per a persones econòmicament vulnerables sense alternativa residencial (ref. BDNS 577558).

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4.5 La presentació de les sol·licituds implica la plena acceptació de les condicions d'aquesta Resolució i, excepte que la persona sol·licitant manifesti la seva oposició, comporta l'habilitació a l'Agència per consultar i obtenir les dades de la persona sol·licitant, relacionades amb la tramitació i el seguiment de la sol·licitud, a l'Agència Estatal d'Administració Tributària (AEAT), la Direcció General de la Policia, la Direcció General del Cadastre i el Registre de la Propietat. En el cas que la persona sol·licitant manifesti la seva oposició, ha d'aportar, juntament amb la sol·licitud, els documents que siguin necessaris d'acord amb el punt 5 d'aquesta Resolució. 4.6 En cada sol·licitud, les persones sol·licitants només poden sol·licitar la compensació d'un habitatge. Si una persona propietària o arrendadora disposa de més d'un habitatge que compleix les condicions per poder obtenir el dret de compensació regulat en la present Resolució, ha de presentar tantes sol·licituds com habitatges en propietat o arrendats disposi. (...)

DOGC de 02/08/2021 núm. 8470

CATALUNYA. AJUTS. RESOLUCIÓ DSO/2486/2021, de 28 de juliol, per la qual s'obre la convocatòria per a la concessió d'ajuts en forma de bonificació dels interessos d'operacions de préstec, per al finançament de promocions d'habitatges i allotjaments amb protecció oficial destinats a lloguer o cessió d'ús en règim general per a l'any 2021 (ref. BDNS 577437). (...) 4 Sol·licituds i termini de presentació 4.1 Les sol·licituds d'accés al préstec bonificat s'han de presentar i formalitzar telemàticament per mitjà del formulari que està a disposició dels sol·licitants al web de l'ICF (http://www.icf.cat), juntament amb la documentació que es detalla a la base reguladora 9 de la Resolució DSO/2291/2021, de 20 de juliol. 4.2 El termini de presentació de sol·licituds s'inicia l'endemà de la publicació d'aquesta convocatòria al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya i finalitza el 31 de desembre de 2021, inclòs. 4.3 Les sol·licituds de finançament presentades davant l'Institut Català de Finances abans de l'inici del termini de presentació de sol·licituds que no disposin de resolució de bonificació d'interessos emesa per l'Agència de l'Habitatge de Catalunya, s'acolliran d'ofici a aquesta convocatòria sempre que hagin sol·licitat la qualificació provisional dels habitatges amb anterioritat a la seva publicació. (...)

DOGC de 10/08/2021 núm. 8476

CATALUNYA. HABITATGE. RESOLUCIÓ DSO/2623/2021, de 5 d'agost, de modificació de la Resolució DSO/2485/2021, de 26 de juliol, per la qual s'estableix el procediment per al reconeixement de la compensació a les persones propietàries i arrendadores afectades per la suspensió extraordinària dels procediments de desnonament i dels llançaments per a persones econòmicament vulnerables sense alternativa residencial.

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Resumen del 2 al 24 de agosto de 2021

BON de 06/08/2021 núm. 184

NAVARRA. IVA. DECRETO FORAL LEGISLATIVO 4/2021, de 28 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. ENTRADA EN VIGOR: 7 de agosto de 2021 En el ámbito de los impuestos especiales de fabricación, se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, para tipificar un nuevo supuesto de infracción grave: la existencia de diferencias en menos de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, que excedan de los porcentajes establecidos reglamentariamente. De esta forma se pretende desincentivar la existencia de dichas diferencias. Por otra parte, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018, se tipifican dos supuestos de infracción para sancionar el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de determinados beneficios fiscales. En concreto, se incluye un supuesto de infracción grave para los casos en que, incumpliendo dichos requisitos, no se justifique el uso o destino dado a los productos por los que se haya aplicado una exención o un tipo impositivo reducido, y una infracción leve en caso de que los productos se hubieran destinado a un fin que justifica la exención o la aplicación del tipo impositivo reducido. Por otro lado, se introduce una modificación del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en concreto en los epígrafes que sirven para determinar el tipo de gravamen en el Impuesto especial sobre determinados medios de transporte. Las citadas modificaciones se transponen en el artículo primero del presente decreto foral legislativo de armonización tributaria. En el artículo segundo, se incorporan en la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido las modificaciones realizadas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, se modifica el cuarto párrafo del apartado siete del artículo 108 nonies de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Con esta modificación se matizan el alcance y naturaleza de los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen del grupo de entidades en las que necesariamente debe ser sujeto infractor la entidad dominante, por ser quien ostenta la representación del grupo de entidades y queda obligada al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales específicas derivadas del régimen especial. Por tanto, es preciso dictar este decreto foral legislativo de armonización tributaria con el fin de que, en lo relativo a los mencionados impuestos, se apliquen en la Comunidad Foral idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado.

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Resumen del 2 al 24 de agosto de 2021

BON de 10/08/2021 núm. 186

NAVARRA. IMPUESTO SOBRE LA ELECTRICIDAD. MODELO 560. ORDEN FORAL 88/2021, de 23 de julio, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo 560 “Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación” y se establece la forma y procedimiento para su presentación. ENTRADA EN VIGOR: 11 de agosto de 2021 y resultará de aplicación a los devengos que se produzcan a partir de 1 de octubre de 2021. La presente Orden Foral modifica la Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, principalmente, al objeto de incluir en el modelo 560 un mayor desglose de cuotas y cantidades declaradas. Se modifican también los artículos relativos a la presentación electrónica del modelo, fundamentalmente para proceder a su actualización terminológica, así como para actualizar las referencias a los sistemas de identificación y firma electrónica que se pueden utilizar para la presentación del modelo. Por último, se adiciona un artículo 7 en el que se aprueba la tarjeta de inscripción en el registro territorial al que se refiere al artículo 102.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Tal y como establece la disposición transitoria única, para la presentación diferenciada de declaraciones extemporáneas, complementarias o rectificativas, en relación con periodos de liquidación anteriores al 1 de octubre de 2021, se utilizará el modelo 560 aprobado inicialmente por la Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, que se mantendrá disponible en la página web de la Hacienda Foral de Navarra.

BOTHA de 04/08/2021 núm. 87

ÁLAVA. IVA. Decreto Foral 37/2021, del Consejo de Gobierno Foral de 3 de agosto. Modificación del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido ENTRADA EN VIGOR: El 5 de agosto de 2021 y producirá efectos desde el 1 de julio de 2021, salvo lo dispuesto en los puntos Uno. y Dos., que producirá efectos desde el 27 de mayo de 2021. El Real Decreto 424/2021, de 15 de junio, modifica, entre otros, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, desarrollando reglamentariamente las modificaciones incluidas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en materia de comercio electrónico, derivadas de la transposición de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, y la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y ciertas entregas nacionales de bienes. En consecuencia, por el presente Decreto Foral, se hace necesario incorporar a la normativa del Territorio Histórico de Álava las modificaciones incluidas en cumplimiento de lo establecido en el Concierto Económico.

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Resumen del 2 al 24 de agosto de 2021

BOB de 03/08/2021 núm. 147

BIZKAIA. CORRECCIÓN DE ERRORES. ORDEN FORAL 1329/2021, de 26 de julio, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se modifica la Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 138/2014, de 20 de enero, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, correspondientes al Régimen especial del Grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido y su presentación telemática, la Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 145/2017, de 17 de enero, por la que se aprueba el modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido y su presentación telemática, la Orden Foral 2232/2017, de 15 de diciembre, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia. Detectado un error en su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» número 145, de 30 de julio de 2021, y de acuerdo con el artículo 17 del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 97/2009, de 15 de junio, regulador del «Boletín Oficial de Bizkaia», a continuación se publica de nuevo íntegramente.

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