31 de agosto de 2020
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Boletines oficiales
Sentencia del TS de interés LGT. El TS resuelve el auto de casación conforme la Administración
BOE de 29/08/2020 núm. 232 VIAJES NO ESENCIALES. Orden INT/805/2020, de 28 de agosto, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una
tributaria
está
legalmente
facultada
para
iniciar
un
procedimiento sancionador tributario antes de haberse dictado y notificado el acto administrativo de liquidación. [PÁG. 4]
restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. [PÁG. 2]
Consulta e-tributs ISD. Donació de participacions d’una entitat: les funcions de
DOCE 28/08/2020 C284/4
direcció les exerceix una altra persona jurídica, externa al grup. No
TIPOS DE REFERENCIA AYUDAS. Comunicación de la
procedéis la reducción. [PÁG. 7]
Comisión relativa a los tipos de interés vigentes a efectos de recuperación de ayudas estatales y los tipos de referencia/de actualización aplicables a partir del 1 de agosto de 2020 [Publicada
IANP. COTXE LEASING. Base imposable de l’IANP en els contractes
de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 794/2004
de leasing: Societat titular d’un vehicle de més de 200 cavalls
de la Comisión, de 21 de abril de 2004. [PÁG. 3]
mitjançant un contracte d’arrendament financer. La BI será el valor de les quantitats que s’hagin de satisfer durant tota la durada del contracte. [PÁG. 8]
BOC de 31/08/2020 núm. 3066 CANARIAS.
PRÓRROGA
TIPO
CERO
IGIG
DETERMINADOS PRODUCTOS RESOLUCIÓN de 20 de agosto de 2020, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de convalidación del Decreto ley 13/2020, de 30 de julio, por el que se prorroga la vigencia del artículo único del Decreto ley 8/2020, de 23 de abril, de establecimiento del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a la importación o entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19 y se modifica el apartado 2 del citado artículo (10L/DL-0014). [PÁG. 3] DOCG de 31/08/2020 núm. 8214
CATALUNYA. ACORD GOV/109/2020, de 27 d'agost, pel qual s'aprova el Codi de bones pràctiques tributàries de l'Administració de la Generalitat i del seu sector públic i es crea el Comitè per al Seguiment de les Bones Pràctiques Tributàries. [PÁG. 3]
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BOLETINES OFICIALES BOE de 29/08/2020 núm. 232
VIAJES NO ESENCIALES. Orden INT/805/2020, de 28 de agosto, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. ENTRADA EN VIGOR: 29/08/2020 Por la presente se prorroga hasta el 16 de septiembre la validez de la Orden INT/ 657/2020 y se aprovecha la ocasión para suprimir a Marruecos del Anexo, última modificación introducida en la Recomendación (UE) en la que trae causa la presente disposición, sin que esta última circunstancia tenga reflejo práctico, dado que, en aplicación del principio de reciprocidad, todavía no había surtido efectos la presencia de dicho país en el anexo. Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. ORIGINARIAMENTE ESTA ORDEN TENÍA VALIDEZ HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2020 Artículo 1. Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. 1. A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías: a) Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino que se dirijan a ese país, acreditándolo documentalmente. b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a ese país. c) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral. d) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo. e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones. f) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado y seguro médico, siempre que se dirijan al país donde cursan sus estudios, y que la entrada se produzca durante el curso académico o los 15 días previos. g) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente. h) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados. i) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios. j) Residentes en los países que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes en China y Marruecos, queda pendiente de verificar la reciprocidad. 2. Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en el apartado anterior, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.
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Boletín FISCAL Diario 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar. 4. Los tránsitos aeroportuarios que no impliquen cruce de frontera exterior no se verán modificados por lo dispuesto en esta orden. 5. Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa española y de la Unión Europea sobre protección internacional. ANEXO Orden INT/657/2020, de 17 de julio 1. Argelia. 2. Australia. 3. Canadá. 4. Georgia. 5. Japón. 6. Marruecos. 7. Nueva Zelanda. 8. Ruanda. 9. Corea del Sur. 10. Tailandia. 11. Túnez. 12. Uruguay. 13. China.
Orden INT/805/2020, de 28 de agosto 1. Australia. 2. Canadá. 3. Georgia. 4. Japón. 5. Nueva Zelanda. 6. Ruanda. 7. Corea del Sur. 8. Tailandia. 9. Túnez. 10. Uruguay. 11. China.»
DOCE 28/08/2020 C284/4
TIPOS DE REFERENCIA AYUDAS. Comunicación de la Comisión relativa a los tipos de interés vigentes a efectos de recuperación de ayudas estatales y los tipos de referencia/de actualización aplicables a partir del 1 de agosto de 2020 [Publicada de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004. BOC de 31/08/2020 núm. 3066
CANARIAS. PRÓRROGA TIPO CERO IGIG DETERMINADOS PRODUCTOS RESOLUCIÓN de 20 de agosto de 2020, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de convalidación del Decreto ley 13/2020, de 30 de julio, por el que se prorroga la vigencia del artículo único del Decreto ley 8/2020, de 23 de abril, de establecimiento del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a la importación o entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19 y se modifica el apartado 2 del citado artículo (10L/DL-0014). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160.4 del Reglamento del Parlamento, el Pleno del Parlamento de Canarias, en sesión celebrada el día 19 de agosto de 2020, acordó convalidar el Decreto ley 13/2020, de 30 de julio, por el que se prorroga la vigencia del artículo único del Decreto ley 8/2020, de 23 de abril, de establecimiento del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a la importación o entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19 y se modifica el apartado 2 del citado artículo (10L/DL0014), publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 154, de 31 de julio de 2020. DOCG de 31/08/2020 núm. 8214
CATALUNYA. ACORD GOV/109/2020, de 27 d'agost, pel qual s'aprova el Codi de bones pràctiques
tributàries de l'Administració de la Generalitat i del seu sector públic i es crea el Comitè per al Seguiment de les Bones Pràctiques Tributàries.
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Sentencia del TS de interés LGT. El TS resuelve el auto de casación conforme la Administración tributaria está legalmente facultada para
iniciar un procedimiento sancionador tributario antes de haberse dictado y notificado el acto administrativo de liquidación RESUMEN: La AEAT está facultada para iniciar un procedimiento sancionador antes de dictarse la liquidación. Fecha: 23/07/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 23/07/2020 Recurso de casación planteado: Recordemos que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que suscita este recurso de casación, según se obtiene de la delimitación practicada por la Sección Primera de esta Sala en el auto de 9 de julio de 2019, son las que reproducimos a continuación: "1) Determinar si la Administración tributaria está legalmente facultada para iniciar un procedimiento sancionador tributario antes de haberse dictado y notificado el acto administrativo de liquidación, determinante del hecho legalmente tipificado como infracción tributaria -en los casos en que se sancione el incumplimiento del deber de declarar e ingresar correctamente y en plazo la deuda tributaria u otras infracciones que causen perjuicio económico a la Hacienda Pública-, teniendo en cuenta que la sanción se cuantifica en estos casos en función del importe de la cuota liquidada, como un porcentaje de ésta. 2) Precisar si el artículo 209.2, párrafo primero, de la LGT, debe interpretarse en el sentido de que, al prohibir que los expedientes sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de inspección -entre otros- puedan iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución, han de partir necesariamente de tal notificación como dies a quo del plazo de iniciación, sin que por ende sea legítimo incoar tal procedimiento antes de que tal resolución haya sido dictada y notificada a su destinatario". Ni el artículo 209.2 LGT, ni ninguna otra norma legal o reglamentaria, establecen que el procedimiento sancionador deba iniciarse tras la notificación de la liquidación tributaria. 1. El precepto que el auto de admisión nos pide interpretar con carácter prioritario, el artículo 209.2 LGT, dispone: "Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto de la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución". Una interpretación del precepto conforme a los criterios del artículo 12 LGT, que no son otros que los previstos en el artículo 3.1 CC, por más que la entidad recurrida en este proceso se esfuerce en argumentar lo contrario, no permite concluir que establece un plazo mínimo para iniciar el procedimiento sancionador. Y mucho menos que contiene la prohibición de iniciarlo antes de la notificación de la liquidación tributaria de la que se deriva. De la letra del artículo 209.2 LGT únicamente puede inferirse cabalmente que establece, "respecto de la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento" iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o inspección, un plazo máximo para iniciar el procedimiento sancionador: el de "tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución", que esta Sala y Sección ya ha dicho que es de caducidad [por ejemplo, sentencia núm. 1049/2016, de 9 de marzo (RCA núm. 2307/2014), FJ 1º; y sentencia núm. 2378/2015, de 25 de mayo (RCA núm. 3149/2013), FJ 3º]. Nada más ni nada menos.
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Boletín FISCAL Diario Pero extraer de ahí la conclusión de que es la notificación de la liquidación o resolución el límite mínimo para iniciar el procedimiento sancionador es, sin lugar a dudas, forzar -incluso "retorcer", innovar, inventarel texto de la norma, haciéndole decir lo que clarísimamente no dice. Ni la interpretación gramatical, ni ninguno de los otros criterios hermenéuticos permiten alcanzar esa convicción. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión a la luz de los artículos 209.2 LGT y 25 RGRST. (FJ SÉPTIMO) 1. Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión que se nos plantea en el auto de admisión del recurso. Ni el artículo 209.2 LGT, ni ninguna otra norma legal o reglamentaria, interpretada conforme a los criterios del artículo 12 LGT, establecen un plazo mínimo para iniciar el procedimiento sancionador, pudiendo inferirse del artículo 25 RGRST que dicho inicio puede producirse antes de que se le haya notificado a la persona o entidad acusada de cometer la infracción la liquidación tributaria de la que trae causa el procedimiento punitivo, lo que resulta perfectamente compatible con las garantías del artículo 24.2 CE, y, en particular, con los derechos a ser informados de la acusación y a la defensa. 2. Esta respuesta, por último, no entra en contradicción en modo alguno con lo declarado en nuestra sentencia núm. 1032/2019, de 10 de julio, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 83/2018. En dicha sentencia anulamos el apartado nueve del artículo único del Real Decreto 1072/2017 y, en consecuencia, el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, que disponía literalmente lo siguiente: (párrafo anulado por la Sentencia del TS de 10 de julio de 2019)"En caso de retraso producido en el procedimiento sancionador como consecuencia de la orden de completar el expediente del procedimiento inspector a la que se refieren los artículos 156.3.b ) y 157.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se computará una interrupción justificada en el procedimiento sancionador derivado del procedimiento inspector que se hubiera iniciado, desde el día siguiente a aquel en el que se dicte la orden de completar hasta que se notifique la nueva acta que sustituya a la anteriormente formalizada o se le dé trámite de audiencia en caso de que no sea necesario incoar una nueva acta". Anulamos dicho precepto reglamentario por entender, resumidamente, (i) que el mismo introducía una figura de todo punto extraña a la dinámica del procedimiento sancionador, (ii) que no existía habilitación legal expresa para su regulación reglamentaria y (iii) que resultaba incoherente e ilógica la nueva regulación en cuanto careciendo ya de relevancia la pretendida interrupción justificada en el procedimiento inspector, se trasladaba esta figura al procedimiento sancionador. Y añadimos en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico sexto de la expresada sentencia lo siguiente: "En conclusión, ni existe habilitación legal para el reglamento en este campo, ya que la interpretación del art. 211 no permite atribuir esta finalidad a la remisión que hace al art. 104.2 LGT, ni, por otra parte, resuelta congruente la previsión reglamentaria impugnada a tenor de las características del procedimiento sancionador, tal y como está configurado, ya que supondría supeditar el procedimiento sancionador al curso de un procedimiento inspector cuando la voluntad del legislador, y esto es indiscutible, fue la de hacer por completo independiente el sancionador respecto a otros procedimientos tributarios como el de inspección. La solución legal para la eventualidad que trata de precaver la reforma que introduce el Real Decreto 1072/2017 es clara en la LGT, y radica en que el procedimiento sancionador no se inicie mecánicamente de forma simultánea o acompasada con el inspector. La indudable relevancia del procedimiento inspector en el ejercicio de la potestad sancionadora tiene perfecto acomodo en el esquema legal por la simple regla de no iniciarlo hasta la finalización del procedimiento inspector, conforme prevé el art. 209.2 LGT, que otorga un plazo máximo de tres meses para hacerlo, lo que parece más que suficiente". Pues bien, de estos dos párrafos no se desprende en absoluto que la Sala estaba declarando -ni siquiera obiter dicta- que el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria impone la apertura del procedimiento sancionador después de notificada la liquidación tributaria, y que, por tanto, impide
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Boletín FISCAL Diario que el inicio pueda producirse antes de que se le haya notificado a la persona o entidad acusada de cometer la infracción la liquidación tributaria de la que trae causa el procedimiento punitivo. Lo único que dijimos entonces es que no se puede supeditar el resultado de un expediente sancionador a lo acontecido en un procedimiento inspector, que ambos procedimientos deben tramitarse separadamente y que el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria establece con claridad un plazo de caducidad de los expedientes sancionadores. Nada más. Y eso mismo es lo que, cabalmente, hemos afirmado en los anteriores fundamentos jurídicos y reiteramos ahora: a) Que el artículo 209.2 LGT no establece -para ningún tipo de infracción tributaria- que el procedimiento sancionador solo pueda instruirse después de que se haya dictado la liquidación de la que trae causa. b) Que la notificación de la liquidación no constituye, por tanto, el límite mínimo para iniciar el procedimiento sancionador. c) Que en las infracciones que causan perjuicio para la recaudación, la liquidación constituye, ciertamente, presupuesto imprescindible para que tenga lugar la sanción tributaria (o, más precisamente, para que se dicte la resolución sancionadora), pero eso es algo distinto de que resulte legalmente necesario que tal liquidación se haya dictado y notificado antes del inicio del procedimiento tributario sancionador. Lo dijimos con claridad en el último párrafo del número segundo del fundamento jurídico tercero de esta misma sentencia y conviene reiterarlo ahora (porque este es nuestro argumento esencial): puede aceptarse, en las infracciones que causan perjuicio para la recaudación, la máxima de que sin liquidación no hay sanción, pero no la de que sin liquidación no puede haber inicio del procedimiento tributario sancionador.
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Consulta e-tributs ISD. Donació de participacions d’una entitat: les funcions de direcció les exerceix una altra persona jurídica, externa al grup. No procedéis la reducción RESUM: es pregunta sobre la reducció en ISD de participacions socials quan la direcció l’exerceix una altra persona jurídica: no procedeix Data: 07/08/2020 Font: web e-tributs Enllaç: Consulta V95/19, de 23 de gener de 2020 Criteri: a) Quant a la reducció del 95% en la donació de participacions: L’article 42.1 d) exigeix que el donant (o alguna de les persones del grup de parentiu) hagi exercit efectivament funcions de direcció en l'entitat i hagi percebut per aquesta tasca una remuneració que constitueixi almenys el 50% de la totalitat dels rendiments d'activitats econòmiques i del treball personal. Sobre aquest requisit, exercici de funcions de direcció i percepció de remuneracions, aquest centre directiu en consulta 114E/15, ha dit: “D’acord amb la normativa exposada, s’exigeix causa-efecte en funcions directives i remuneracions, però no s’exigeix “qui” les ha de pagar. Per tant, en el cas que les funcions de direcció es compleixin en l’empresa hòlding i les remuneracions per aquest concepte les pagui una filial, correspon a l’interessat provar fefaentment que dites retribucions se satisfan per l’exercici de les funcions de direcció en l’empresa hòlding (per exemple, perquè així consti en els estatuts), sens perjudici de les facultats de comprovació dels òrgans de gestió i inspecció de l’Administració tributària.” Ara bé, amb independència de qui retribueixi l’exercici de les funcions, allò que és indispensable per a entendre complert el requisit és que sigui la persona física la que desenvolupi les funcions de direcció en l’entitat respecte de la qual es pretén transmetre les participacions i aplicar la reducció del 95%. En el cas consultat, però, qui realitza les funcions de direcció en X, SL és una persona jurídica - l’entitat Z,SL- per tant, no es compleix el requisit exigit per la norma; el fet que el Sr. A sigui l’administrador únic de l’entitat Z,SL no permet entendre complert el requisit, en tant que es tracta de dues persones jurídiques independents. b) Quant al gaudiment de l’exempció en l’impost sobre el patrimoni, aquest centre directiu es remet a la consulta vinculant número V0810-18, de 23 de març, de la Direcció General de Tributs del Ministeri d’Hisenda, emesa en resposta a la consulta plantejada pel mateix Sr. A, atès que té caràcter vinculant d’acord amb l’article 89 de la Llei general tributària. Consulta V0810-18: Grupo familiar titular de una participación mayoritaria en entidad mercantil "holding". La administración tanto de la entidad "holding" como de sus filiales corresponde a otra entidad representada por el consultante. En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta está constituido por la participación mayoritaria del consultante y ascendientes de primer grado en una entidad “holding” con participación en filiales, todas ellas domiciliadas en Barcelona. Las funciones directivas tanto en la entidad “holding” como en las participadas se desempeñan a través de otra mercantil, externa al grupo, que actúa como Administradora Única y en cuya representación actúa el consultante, el cual, por otra parte, tiene la titularidad del 99% de sus participaciones. En diversas consultas, este Centro Directivo ha señalado que es indiferente si el abono de las remuneraciones por el desempeño de las funciones directivas se efectúa por la entidad “holding” o por una filial siempre que exista constancia expresa de tal circunstancia en la escritura social o estatutos de una y otra. En el caso que nos ocupa, la entidad que asume la Administración del grupo es externa al mismo y satisface al consultante una remuneración por el desempeño de funciones directivas que, según se indica, representa más del 50% del total de sus rendimientos del trabajo y por actividades económicas. Asimismo, del escrito de consulta parece desprenderse que existe esa previsión a que nos referíamos cuando se indica que las funciones de administración desempeñadas por el consultante en otras empresas del grupo “se acomodan a lo previsto en los Estatutos sociales de la sociedad correspondiente”.
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Boletín FISCAL Diario De acuerdo con todo lo anterior y de conformidad con el artículo 4.Ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, procederá la exención regulada en dicho artículo y apartado para el directivo y demás integrantes del grupo –ascendientes de primer grado de aquél- así como la reducción prevista para los supuestos de donación de participaciones en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en tanto en cuanto la exención en el impuesto patrimonial constituye condición previa y siempre que, como es obvio, se cumplan los requisitos establecidos en el último precepto mencionado.
Consulta e-tributs IANP. Base imposable de l’IANP en els contractes de leasing: Societat titular d’un vehicle de més de 200 cavalls mitjançant un contracte d’arrendament financer. La BI será el valor de les quantitats que s’hagin de satisfer durant tota la durada del contracte RESUM: La BI en el leasing d’un vehicle será el valor de les quantitats que s’hagin de satisfer durant tota la durada del contracte Data: 07/08/2020 Font: web e-tributs Enllaç: Consulta 340/19, de 4 de agost de 2020 Criteri: Es considera que la base imposable en el cas de l’ús derivat de la realització d’una operació d’arrendament financer, està constituïa pel valor de les quantitats que s’hagin de satisfer durant tota la durada del contracte. No forma part de la base imposable el valor corresponent a l’opció de compra atès que si bé aquest és un element definidor del contracte de leasing, no és obligatori que s’exerceixi.