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Mini Boletín FISCAL 30/10/2020 - www.gabinetedelaorden.com

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30 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Índice M

A excepción de la Resolución de Catalunya que se encuentra en la página 3, sírvase este índice como Boletín

a

Boletines oficiales

BOR de 30/10/72020 – núm. 219 LA RIOJA. Decreto de la Presidenta 15/2020, de 28

BOIB de 29/10/72020 – núm. 187 BALEARES. Decreto 12/2020, de 29 de octubre, de la

de octubre, sobre medidas específicas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 en la Comunidad Autónoma de La Rioja

presidenta de las Illes Balears, por el que se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en la isla de Ibiza, al amparo de la declaración del estado de alarma

BOR de 29/10/72020 – núm. 265 MADRID. Decreto 30/2020, de 29 de octubre, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establecen

BOC de 29/10/72020 – núm. 93 CANTABRIA. Decreto 5/2020, de 29 de octubre, del Presidente de la Comunidad Autónoma, por el que se limita la entrada y salida de personas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. DOC-LM de 29/10/72020 – núm. 218 CASTILLA – LA MANCHA Decreto 66/2020, de 29

medidas de limitación de entrada y salida en la Comunidad de Madrid, adoptadas para hacer frente a la COVID-19, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, del Consejo de Ministros, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2

BORM de 30/10/72020 – núm. 252 MURCIA. Decreto del Presidente n.º 7/2020, de

de octubre, del Presidente de la Junta de

29 de octubre, por el que se adoptan medidas de

Comunidades de Castilla-La Mancha, como autoridad delegada

limitación de circulación de personas de carácter territorial, al

dispuesta por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el

amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se

que se declara el estado de alarma para contener la propagación

declara el estado de alarma para contener la propagación de

de infecciones causadas por la SARS-CoV-2, por el que se

infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

determinan medidas específicas en el ámbito del estado de alarmaBOCYL de 29/10/72020 – núm. 226 CASTILLA Y LEÓN ACUERDO 10/2020, de 28 de octubre, del Presidente de la Junta de Castilla y León, por el que se dispone la limitación de la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad de Castilla y León en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. DOC de 30/10/72020 – núm. 8259

DOCV de 30/10/72020 – núm. 8940 VALENCIA. DECRETO 15/2020, de 30 de octubre, del president de la Generalitat, por el que se adoptan medidas temporales y excepcionales en la Comunitat Valenciana, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 y al amparo de la declaración del estado de alarma [2020/9091] RESOLUCIÓN de 29 de octubre de 2020, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la se acuerda medidas adicionales en los municipios de Morella, Nules, Onda y Vinaròs en la provincia de Castellón; Algemesí y Guadassuar en la provincia de

CATALUNYA RESOLUCIÓ SLT/2700/2020, de 29

Valencia; y Crevillent, Elche, Elda, Ibi, Muro de Alcoi, Petrer, Pinoso,

d'octubre, per la qual es prorroguen i es modifiquen

los 18 municipios que conforman el departamento de salud de

les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot

Orihuela: Albatera, Algorfa, Almoradí, Benejuzar, Benferri, Bigastro,

epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya.

Callosa de Segura, Catral, Cox, Daya Nueva, Daya Vieja, Dolores,

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Granja de Rocamora, Jacarilla, Orihuela y sus pedanías (La Aparecida, Rincón de Bonanza, Desamparados, Arneva, Hurchillo,

DOG de 30/10/72020 – núm. 219 GALICIA ORDEN de 23 de octubre de 2020 por la que se determina el horario de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y de inicio y finalización de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.

La Murada, La Matanza, La Campaneta, San Bartolomé, Virgen del Camino, Molins, Correntias, El Escorratel), y Rafal, Redovan y San Isidro, en la provincia de Alicante, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 que viven esos municipios.


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Sentencia del TS de interés LGT. Derivación de responsabilidad. Recargo de apremio

a

los

responsables

solidarios

en

responsabilidad subsidiaria. Solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago por uno de los deudores subsidiarios. No resulta ajustado a derecho exigir a un responsable subsidiario del deudor principal un recargo de apremio sobre la deuda cuando otro responsable subsidiario -y solidariamente obligado con aquél- ha solicitado dentro del período de pago en voluntaria el aplazamiento o fraccionamiento del pago [PÁG. 4]


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Boletines oficiales DOC de 30/10/72020 – núm. 8259

CATALUNYA RESOLUCIÓ SLT/2700/2020, de 29 d'octubre, per la qual es prorroguen i es modifiquen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya. Aquesta Resolució entra en vigor en la data de la publicació al DOGC – 30/10/2020


30 de octubre de 2020

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Sentencia del TS de interés LGT. Derivación de responsabilidad. Recargo de apremio a los responsables solidarios en responsabilidad subsidiaria. Solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago por uno de los deudores subsidiarios. No resulta ajustado a derecho exigir a un responsable subsidiario del deudor principal un recargo de apremio sobre la deuda cuando otro responsable subsidiario -y solidariamente obligado con aquél- ha solicitado dentro del período de pago en voluntaria el aplazamiento o fraccionamiento del pago RESUMEN: no cabe exigir a un responsable subsidiario del deudor principal un recargo de apremio cuando antes de que finalice el período voluntario de pago otro responsable subsidiario -y solidariamente obligado con aquél- ha solicitado el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda en el periodo voluntario de ingreso de la misma Fecha: 14/10/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 14/10/2020

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Discernir si, interpretando los artículos 28, 41.3. 167 y 174.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el artículo 35.7 de la misma norma y con los artículos 1145 y 1156 del Código Civil resulta o no ajustado a derecho exigir a un responsable subsidiario del deudor principal un recargo de apremio sobre la deuda que se le deriva por la vía del artículo 40.1 de la citada Ley General Tributaria si no la abona en el período que le confiere el artículo 62.2 de la misma norma, aun cuando otro responsable subsidiario - y solidariamente obligado con aquél- ha abonado la ya referida deuda tributaria en el periodo voluntario de ingreso de la misma. Artículo 28. Recargos del período ejecutivo. 1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta ley. Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario. 2. El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. 3. El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta ley para las deudas apremiadas. 4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo. 5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo. 6. No se devengarán los recargos del periodo ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa. Artículo 41. Responsabilidad tributaria. 3. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario. Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan. Artículo 167. Iniciación del procedimiento de apremio. 1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.


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Boletín FISCAL Diario 2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios. 3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. 4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio. Artículo 174. Declaración de responsabilidad. 6. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de esta ley. Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de esta ley.

El TS: La cuestión con interés casacional objetivo debe contestarse en el sentido de que no cabe exigir a un responsable subsidiario del deudor principal un recargo de apremio cuando antes de que finalice el período voluntario de pago otro responsable subsidiario -y solidariamente obligado con aquél- ha solicitado el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda en el periodo voluntario de ingreso de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 65.5 in fine de la LGT. Todo lo dicho conlleva la desestimación del recurso de casación, en tanto que uno de los administradores solicitó antes de la finalización del periodo de pago voluntario el aplazamiento o fraccionamiento, cuando aún estaba pendiente de finalizar el período en voluntaria de la parte recurrida en este.


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