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Mini Boletín FISCAL 29/10/2020 - www.gabinetedelaorden.com

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29 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Índice M

a

Sentencia del TS de interés

Boletines oficiales

IRPF. Se plantea el significado que cabe atribuir a la

DOUE de 28/10/72020 – núm. C364

expresión "rendimientos declarados", contenido en el art. UE.

EMISIONES

CO2.

Dictamen

del

Comité

23.2.1º LIRPF. [PÁG. 5]

Económico y Social Europeo sobre «Mecanismos fiscales para reducir las emisiones de CO2» (Dictamen de iniciativa). [PÁG. 2]

LGT. Aplazamiento de la deuda solicitado en período ejecutivo pero antes de dictarse providencia de apremio.

UE. FISCALIDAD ECONOMÍA COLABORATIVA. Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «Fiscalidad de la economía colaborativa — Obligaciones de notificación» (Dictamen adicional). [PÁG. 2]

Interpretación de los artículos 65.5 y 167.3 de la LGT. Los principios de buena administración y buena fe impiden a la Administración iniciar el procedimiento de apremio respecto de una deuda tributaria sin analizar y dar respuesta motivada a la solicitud de aplazamiento (o fraccionamiento) efectuada por el contribuyente en relación con esa misma deuda, incluso si tal solicitud se

BOIB de 28/10/72020 – núm. 185

efectúa cuando la deuda se encuentra en período

ILLES BALEARS. MEDIDAS COVID-19. Decreto 11/2020,

ejecutivo. [PÁG. 6]

de 28 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears por el que se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en el casco urbano principal del municipio de

Proyecto de Ley

Manacor, al amparo de la declaración del estado de alarma. [PÁG. 2]

LUCHA CONTRA EL FRAUDE. Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo,

DOGC de 29/10/72020 – núm. 8257 CATALUNYA.

CONVENI

ATC.

RESOLUCIÓ

VEH/2635/2020, de 23 d'octubre, per la qual es dona publicitat al Conveni de col·laboració entre l'Agència Tributària de Catalunya i les diputacions de Barcelona, Girona, Lleida i Tarragona en matèria de finestreta única tributària. [PÁG. 2]

Consulta de la DGT de interés IRPF. Posibilidad de aplicar el incremento de 2.000 euros del gasto deducible por aceptación de un puesto de trabajo que exige traslado del art. 19.2.f) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), desde el punto de vista de una contribuyente que ha trabajado en Suiza y que ha regresado a España para buscar empleo. [PÁG. 3]

de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. HOY 3ª PARTE [PÁG.7]


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Boletín FISCAL Diario

Boletines oficiales DOUE de 28/10/72020 – núm. C364 UE. EMISIONES CO2. Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «Mecanismos fiscales para reducir las emisiones de CO2» (Dictamen de iniciativa) UE. FISCALIDAD ECONOMÍA COLABORATIVA. Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «Fiscalidad de la economía colaborativa — Obligaciones de notificación» (Dictamen adicional)

BOIB de 28/10/72020 – núm. 185 ILLES BALEARS. MEDIDAS COVID-19. Decreto 11/2020, de 28 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears por el que se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en el casco urbano principal del municipio de Manacor, al amparo de la declaración del estado de alarma.

DOGC de 29/10/72020 – núm. 8257

CATALUNYA. CONVENI ATC. RESOLUCIÓ VEH/2635/2020, de 23 d'octubre, per la qual es dona publicitat al Conveni de col·laboració entre l'Agència Tributària de Catalunya i les diputacions de Barcelona, Girona, Lleida i Tarragona en matèria de finestreta única tributària. (...) Actuacions incloses en la finestreta única 3.1 Actuacions per part de l'Agència. L'ATC ha de dur a terme, mitjançant el personal de les seves delegacions i oficines, les actuacions següents: a) Informació general i bàsica dels ingressos de dret públic locals. b) Recepció de tot tipus de documentació que presentin els obligats tributaris en relació amb ingressos gestionats pels organismes. En cap cas es pot informar els ciutadans sobre expedients concrets, havent-se de remetre als sol·licitants d'aquesta informació a les corresponents oficines de l'annex II d'aquest Conveni. 3.2 Actuacions per part dels organismes. Els organismes autònoms han de dur a terme, mitjançant el personal que presti serveis a les seves oficines, les actuacions següents: a) Informació general i bàsica dels tributs gestionats per l'ATC. b) Recepció de tot tipus de documentació que presentin els obligats tributaris en relació amb tributs gestionats per l'ATC. c) Recepció i introducció al sistema informàtic de l'ATC de les autoliquidacions que presentin els obligats tributaris o els seus representants en relació amb els tributs gestionats per l'Agència. En aquest sentit, s'han d'introduir al sistema informàtic de l'ATC totes aquelles dades que s'hagin d'aportar obligatòriament segons la normativa pròpia de cada tribut. En cap cas es pot informar als obligats tributaris sobre expedients concrets, havent-se de remetre als sol·licitants d'aquesta informació a les oficines de l'annex I d'aquest Conveni que siguin competents per raó de territori


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Consulta de la DGT de interés IRPF. Posibilidad de aplicar el incremento de 2.000 euros del gasto deducible por aceptación de un puesto de trabajo que exige traslado del art. 19.2.f) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), desde el punto de vista de una contribuyente que ha trabajado en Suiza y que ha regresado a España para buscar empleo. RESUMEN: En este caso, caben dos situaciones en función de si la contribuyente ha sido residente en Suiza o no. Si la contribuyente ha sido residente fiscal en Suiza en 2018, como no tenía la condición de contribuyente del IRPF en dicho período, no puede aplicar el incremento de gasto deducible por movilidad geográfica regulado en el segundo párrafo del art. 19.2.f), puesto que no presenta en 2018 declaración de IRPF en España. Pero siendo residente fiscal en España en 2019, dicha persona, a pesar de que no tiene derecho a la aplicación del incremento en el ejercicio 2018 -que es el ejercicio en que se produce el cambio de residencia, sí que tiene derecho a aplicarlo en 2019. Fecha: 09/07/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V2352-20 de 09/07/2020

Hechos: La consultante ha tenido la consideración fiscal de residente fiscal en Suiza en el ejercicio 2018, con motivo de haber sido desplazada por su empresa para trabajar en dicho Estado, pero estando contratada laboralmente con la empresa española que le desplaza, manteniendo su relación laboral hasta el 15 de agosto de 2018, fecha en que fue despedida. A raíz de su despido, se inscribió a continuación en una oficina de empleo en España, percibiendo la correspondiente prestación por desempleo. El día 1 de septiembre de 2018, empezó a trabajar en un puesto de trabajo en Barcelona, motivo por el que se ha trasladado a vivir a dicha ciudad con toda su familia desde Ginebra -antes de haber vivido en Ginebra, había vivido en Madrid-. Artículo 19. Rendimiento neto del trabajo. 1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: …. f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales. Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales. Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.

La DGT: Con carácter general, la aplicación del incremento de gasto deducible por movilidad geográfica queda condicionada a que efectivamente se haya producido el cambio de residencia del contribuyente a un nuevo municipio, distinto al de su residencia habitual, sin que este municipio tenga que ser, necesariamente, aquel en que esté situado el puesto de trabajo que se acepta. Eso sí, el nuevo puesto de trabajo debe exigir el cambio de residencia. Tampoco limita la norma la aplicación de dicho incremento de gasto deducible a la duración del contrato de trabajo.


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Boletín FISCAL Diario Por otra parte, se exige igualmente para la aplicación del incremento de gasto deducible por movilidad geográfica, que el contribuyente figure inscrito en la oficina de empleo. Por otro lado, cabe señalar que, el simple empadronamiento no se considera por sí solo elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar o mantener el domicilio fiscal en lugar determinado. La concreción de dicho cambio de residencia y su necesidad es una cuestión de hecho. El contribuyente deberá poder acreditar el cumplimiento de todos los requisitos mencionados por cualquier medio de prueba admitido en Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), correspondiendo valorar las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. En caso de que efectivamente se cumplan los requisitos anteriormente expuestos, será de aplicación el incremento del gasto deducible que proceda, según la condición del contribuyente, incremento que, de acuerdo con dicho artículo, será de aplicación en el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia, y en el siguiente. En este caso concreto, de acuerdo con los datos expuestos en su escrito de consulta, la consultante sí que cumple con los requisitos exigidos en la Ley del Impuesto, dado que se ha producido en 2018 el cambio de su residencia a un nuevo municipio (Barcelona), distinto al de su residencia habitual (Ginebra) con motivo de aceptar un trabajo, y ha estado inscrita en una oficina de empleo en España justo antes de empezar a trabajar en su nuevo puesto de trabajo en Barcelona el 1 de septiembre de 2018. No obstante, si, de acuerdo con lo expresado en su escrito de consulta, la consultante era residente fiscal en Suiza en 2018, en ese caso, y a pesar de cumplir con los requisitos exigidos que se han explicado en el párrafo anterior, dado que esta persona no tenía la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en dicho período, la consultante no puede aplicar el incremento de gasto deducible por movilidad geográfica, puesto que no presenta en 2018 declaración de IRPF en España. Sin embargo, dado que de la lectura del escrito de consulta se deduce que la consultante es residente fiscal en España en 2019, dicha persona, a pesar de que no tiene derecho a la aplicación del incremento de gasto deducible por movilidad geográfica en el ejercicio 2018 -que es el ejercicio en que se produce el cambio de residencia-, sí que tiene derecho a aplicar en 2019, el incremento de gasto deducible por movilidad geográfica, puesto que los requisitos exigidos en el artículo 19.2.f) de la LIRPF sí que se cumplen en su caso, tal como se ha explicado en el párrafo anterior. De esta forma, se estaría dando cumplimiento a lo establecido en la letra f) del apartado 2 del artículo 19 de la LIRPF, que establece que en caso de que se cumplan los requisitos exigidos en dicho precepto, el incremento de gasto deducible será de aplicación, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales. Por tanto, cumpliéndose en su caso los requisitos exigidos legalmente, en 2019 la consultante tiene derecho a aplicar el incremento de gasto deducible por movilidad geográfica, independientemente de que en 2018 no se haya aplicado dicho incremento por motivo de ser no residente fiscal en España, motivo este por el que no ha presentado declaración de IRPF en dicho año puesto que no era contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en ese período impositivo. Por el contrario, si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la LIRPF así como lo dispuesto en por el apartado 2 del artículo 4 del Convenio Hispano-Suizo, la consultante resultase ser residente fiscal en España en 2018 de acuerdo con los preceptos anteriormente señalados, y teniendo en cuenta la información contenida en su escrito de consulta, se entenderían cumplidos por la consultante los requisitos exigidos para la aplicación del incremento de gasto deducible por movilidad geográfica en 2018 -año en que se produce el cambio de residencia- y en el ejercicio siguiente (2019).


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Sentencia del TS de interés IRPF. Se plantea el significado que cabe atribuir a la expresión "rendimientos declarados", contenido en el art. 23.2.1º LIRPF RESUMEN: Fecha: 15/10/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 15/10/2020

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: Precisar el alcance de la expresión "rendimientos declarados por el contribuyente" contenida en el artículo 23.2 de la Ley 35/2016, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a efectos de la aplicación de la reducción del 60% sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda. El TS: El artículo 23.2 de la Ley 35/2006, que la parte recurrente identifica como infringido por la sentencia que impugna preveía, en la redacción vigente para el periodo impositivo 2012, lo que sigue: "1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente. 2.º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples. El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos. Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2.º".

En consecuencia, a la pregunta de la Sección Primera sobre: Precisar el alcance de la expresión "rendimientos declarados por el contribuyente" contenida en el artículo 23.2 de la Ley 35/2016, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a efectos de la aplicación de la reducción del 60% sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda", ha de responderse en el sentido de que tal limitación se refiere a las declaraciones, y no a la comprobación de las autoliquidaciones.


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Sentencia del TS de interés LGT. Aplazamiento de la deuda solicitado en período ejecutivo pero antes de dictarse providencia de apremio. Interpretación de los artículos 65.5 y 167.3 de la Ley General Tributaria. Los principios de buena administración y buena fe impiden a la Administración iniciar el procedimiento de apremio respecto de una deuda tributaria sin analizar y dar respuesta motivada a la solicitud de aplazamiento (o fraccionamiento) efectuada por el contribuyente en relación con esa misma deuda, incluso si tal solicitud se efectúa cuando la deuda se encuentra en período ejecutivo RESUMEN: Fecha: 15/10/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 15/10/2020

Recurso de casación por medio de auto de 12 de septiembre de 2019, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos: "Determinar si, tomando en consideración los principios de buena Administración que deriva de los artículos 9.3 y 103 de la CE, así como el de buena fe contenido en el artículo 3.1 de la LRJSP, y conforme a los artículos 65.5 y 167.3.b) de la LGT, una Administración tributaria a la que el contribuyente haya solicitado aplazamiento o fraccionamiento en periodo ejecutivo de cobro de las deudas tributarias puede, sin contestar previamente tal solicitud, dictar providencia de apremio en relación con las cuantías adeudadas, con las consecuencias derivadas de tal decisión, como el tipo del recargo procedente". El TS: El contribuyente interesó el aplazamiento en período ejecutivo pero antes de iniciarse el procedimiento de apremio, lo que impedía a la Administración dictar las providencias que constituyen el objeto del proceso sin analizar y dar respuesta a aquella petición. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso. Todo lo anterior (que, insistimos, supone matizar la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2019 y adaptarla a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión y a las alegaciones de las partes) nos conduce a las declaraciones siguientes, que vamos a fundamentar en lo declarado en el fundamento jurídico anterior: 1) La resolución dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional y que es objeto de impugnación contiene una interpretación contraria a la que se sigue del criterio expuesto, pues señala que es ajustado a Derecho que la Administración dicte una providencia de apremio sin contestar previamente a una petición de aplazamiento de la deuda efectuada por el contribuyente transcurrido el período de pago voluntario. 2) Las providencias de apremio de las que trae causa el presente recurso -al haber sido notificadas al sujeto pasivo sin haber atendido la petición de aplazamiento presentada con anterioridad- resultan, por tanto, contrarias a Derecho, como también lo son las resoluciones de los órganos de revisión económico-administrativos que las confirmaron


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Proyecto de Ley LUCHA CONTRA EL FRAUDE. Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. RESUMEN: se publica en el Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude Fecha: 26/10/2020 Fuente: web del Congreso de los Diputados Enlace: Acceder a PROYECTO NORMATIVO

Resumen: Primera parte PRINCIPALES MODIFICACIONES TRIBUTARIAS CONTENIDAS EN EL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL, DE TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA (UE) 2016/1164, DEL CONSEJO, DE 12 DE JULIO DE 2016, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS CONTRA LAS PRÁCTICAS DE ELUSIÓN FISCAL QUE INCIDEN DIRECTAMENTE EN EL FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO INTERIOR, DE MODIFICACIÓN DE DIVERSAS NORMAS TRIBUTARIAS Y EN MATERIA DE REGULACIÓN DEL JUEGO (primera parte) En la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS se señala que de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, conocida como Directiva anti elusión fiscal o, por sus siglas en inglés, como ATAD, no se traspone en todos sus ámbitos:

•

en el caso de la norma general anti abuso no será necesaria una modificación de nuestra normativa en la medida en que ya se recoge en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a través de las figuras del conflicto en la aplicación de la norma tributaria y la simulación

•

en el caso de la limitación en la deducibilidad de intereses, la propia Directiva prevé la posibilidad de extender el plazo de transposición hasta el año 2024. El Reino de España, en lo que se refiere al territorio común y también al del régimen foral de Navarra, comunicaron a la Comisión Europea su intención de ejercitar esa opción en el entendido de que tanto la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, habiendo manifestado ya la Comisión su visto bueno a esa opción.

•

el régimen de asimetrías híbridas comprende un doble plazo de transposición, según la materia concreta, 31 de diciembre de 2019 y 31 de diciembre de 2021, lo que, unido a su complejidad, aconseja abordar aquella en un momento posterior.

Los aspectos que finalmente se incorporan a esta Ley son los concernientes al nuevo régimen de transparencia fiscal internacional y a la imposición de salida.


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Boletín FISCAL Diario Artículo primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Para el supuesto de cambio de residencia, se sustituye el régimen de aplazamiento por la Administración tributaria, a solicitud del contribuyente, por el fraccionamiento de dicho pago en quintas partes anuales iguales. (Modificación del artículo 19) Se introduce la regulación de la imputación de rentas positivas obtenidas por establecimientos permanentes; también se revisa el listado de rentas objeto de imputación. (Modificación del artículo 100) Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. Se incluye un nuevo supuesto de hecho imponible referido al traslado al extranjero de la actividad realizada por un establecimiento permanente situado en territorio español; Se regula la opción de fraccionamiento en términos similares a los previstos para el Impuesto sobre Sociedades. (Modificación del artículo 18) Se regula el periodo impositivo y el devengo de este supuesto. (Modificación del artículo 20) Artículo tercero. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Se modifica la regla especial de imputación temporal, como rendimiento del capital mobiliario, del procedente de los contratos de seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión, con el fin de adecuar las previsiones del precepto en cuestión al vigente marco normativo de la actividad aseguradora, en particular en lo relativo a las exigencias que han de cumplir los activos en que se materialice la inversión de las provisiones. (Modificación del artículo 14) En el supuesto de “Transmisiones a título lucrativo”) se incluye el supuesto de “adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente”. (Modificación del artículo 14) En línea con la redacción prevista para el artículo 100 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se revisa el listado de rentas objeto de imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional. (Modificación del artículo 91) Se introducen nuevas obligaciones de información relativas a la tenencia de monedas virtuales y a la operativa con las mismas. (Modificación DA decimotercera) Se incorpora una nueva disposición transitoria trigésima sexta, referida a la “aplicación del régimen de diferimiento a determinadas participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva adquiridas con anterioridad a 1 de enero de 2021”. (Modificación DT trigésima sexta) Artículo cuarto. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se modifican varios artículos para establecer que el valor de los bienes y derechos, a los efectos de este impuesto, será el valor de mercado; y, en el caso de los bienes inmuebles, es el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto.


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Boletín FISCAL Diario Se da nueva redacción al artículo 30 y a su rúbrica, que pasa a ser la de “acumulación de donaciones y contratos y pactos sucesorios”, para introducir los ajustes necesarios a los efectos de incluir “las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios formalizados entre las mimas personas [donante y donatario]”. Artículo quinto. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Se modifica la disposición adicional segunda (“Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado”) para prever su aplicación general a los contribuyentes no residentes en España, eliminando la exigencia de residencia en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. Se establecen reglas específicas de valoración en el caso de que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo del impuesto o cuando se perciban rentas procedentes de un seguro de vida. (Modificación del artículo 17) Artículo sexto. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Se delimitan con mayor precisión los supuestos de no sujeción en él previstos. (Modificación del artículo 7.5) Se establece, en consonancia con los cambios introducidos en otros impuestos, que el valor de los bienes y derechos, a los efectos de este impuesto, es el valor de mercado, eliminándose las referencias al valor “real”; y que, en el caso de los bienes inmuebles, es el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto. (Modificación de los artículos 10, 13, 17, 25 y 46)

Artículo octavo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se establece un doble supuesto de responsabilidad para los representantes aduaneros en el caso de impago de las cuotas de IVA de importación (según hayan actuado en nombre propio y por cuenta ajena. También se elimina la exclusión de la responsabilidad del representante, al que le será exigible la responsabilidad cuando las deudas deriven de procedimientos de declaración o verificación de datos de las declaraciones aduaneras. (Modificación del artículo 87) Tres. Se modifica el último párrafo y se añaden tres párrafos al apartado Quinto del Anexo Artículo noveno. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Se introducen las modificaciones correlativas a las realizadas en el IVA. Además, en la medida que la normativa del IGIC ha establecido, de forma similar a lo previsto en la del IVA, la llevanza de los libros registros a través de la sede electrónica Agencia Tributaria Canaria, se tipifica como infracción tributaria el retraso o incumplimiento de tal obligación y se establece la sanción tributaria correspondiente.


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Boletín FISCAL Diario Resumen: Segunda parte Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

•

Se prohíbe el establecimiento de futuras amnistías fiscales. (modificación del artículo 3.1. LGT)

•

Se modifica el devengo de intereses de demora en el caso de obtención de devoluciones improcedentes, con el objetivo de favorecer las regularizaciones voluntarias, y se establece un sistema de recargos del 1% por cada mes completo de retraso, sin intereses de demora si la declaración o autoliquidación se presenta durante los 12 meses del término del plazo de presentación; transcurrido ese plazo de 12 meses, se devengará el 15% de recargo más lo intereses de demora computados desde el plazo de 12 meses del término del plazo de presentación. (modificación de los artículos 26.2 y 27. LGT) Se excepciona de la aplicación de los recargos a quienes regularicen declaraciones de impuestos que hayan sido regularizados por la Administración, cuando estén referidos a otros períodos, siempre que a) La declaración o autoliquidación se presente en el plazo de 6 meses desde la notificación de la liquidación. b)

Se pague en ese mismo plazo

c) No se presente solicitud de rectificación ni se presente recurso contra la liquidación dictada por la Administración. d)

No se haya derivado sanción de la declaración dictada por la Administración.

La nueva redacción del artículo 27.2. será de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulta más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza (DT única)

•

En las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y en la devolución de ingresos indebidos, para el cálculo de los intereses de demora, se excluirán los plazos de las dilaciones por causa no imputable a la Administración. (modificación de los artículos 31 y 32 LGT)

•

Se limita la obligación de designar representante por personas o entidades no residentes a los supuestos en los que lo exija la normativa tributaria (modificación del artículo 47 LGT)

•

Se prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares durante la tramitación de una solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática (modificación del artículo 81 LGT)

•

Se modifica la publicidad periódica de los listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública (modificación del artículo 95.bis LGT) a) Se incluyen específicamente los que sean deudores por haber sido declarados responsables solidarios. En este supuesto será necesario que haya transcurrido el nuevo plazo de pago voluntario tras la notificación de la declaración de responsabilidad. b)

Se rebaja el límite de las deudas y sanciones pendientes de ingreso de 1.000.000 € a 600.000 €

•

No procederá declaración de caducidad respecto de aquellos tributos que se liquiden por las importaciones de bienes en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos de importación. (modificación del artículo 130 LGT)

•

Se introduce un nuevo supuesto de suspensión de cómputo de las actuaciones inspectoras en el supuesto de comunicación entre las Administraciones afectadas y las Administraciones forales (modificación del artículo 150 LGT)

•

En las actas de disconformidad, acompañar el informe del actuario será potestativo cuando sea preciso completar la información recogida en el acta. (modificación del artículo 151LGT)

•

Las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario no impedirán el inicio del plazo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solitud de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie, en cuyo periodo voluntario no se hubiera realizado el ingreso. La declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan calificación de concursal. (modificación del artículo 161 LGT)

•

La responsabilidad solidaria puede exigirse tras la finalización del pazo voluntario original. (modificación


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Boletín FISCAL Diario del artículo 175 LGT)

•

En la enumeración de los sujetos infractores se incluye la entidad dominante en el régimen especial de grupo de entidades del IVA. (modificación del artículo 181 LGT)

•

Reducción de las sanciones (modificación del artículo 88 LGT)

Se incrementa del 50% al 65% la reducción de las sanciones en los supuestos de actas con acuerdo Se mantiene la reducción de las sanciones del 30% en los supuestos de conformidad La reducción por pronto pago pasa del 25% al 40%. Se mantienen los requisitos para su aplicación (ingreso en plazo voluntario o en los plazos concedidos de aplazamiento o fraccionamiento, y no interposición de reclamación contra la liquidación o sanción) Estas reducciones se aplicarán a las sanciones acordadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. (DT única)

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Se establece una sanción mínima de 600 € para la falta de presentación en plazo de la declaración sumaria d entrada establecida en el Código Aduanero (modificación de los artículos 198 y 199 LGT)

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Se añade un tipo específico de infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación y gestión, que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable, o que no se certifiquen, estando obligados a ello (nuevo artículo 201 bis y modificación del artículo 29 en que se establecen las obligaciones tributarias formales de los productores y usuarios de estos sistemas informáticos o electrónicos). La infracción será grave y se sancionará con multa de 150.000 € por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto o programa que sea objeto de infracción, y con multa de 50.000 € cuando se trate de infracción por tenencia de programas que no estén debidamente certificados, o que hayan sido alterados. Esta nueva infracción y su correspondiente sanción entrará en vigor transcurridos 3 meses desde la entrada en vigor de la Ley. (DF cuarta)

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Se amplía el plazo de 3 a 6 meses el plazo máximo para el inicio del procedimiento sancionador incoado a partir de procedimientos de inspección y aplicación de los tributos (modificación del artículo 209 LGT)

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El TEA podrá inadmitir la solicitud de suspensión con dispensa total o parcial de la garantía cuando no se deduzca de la documentación aportada o existente en el expediente, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación, o, en su caso, la existencia de error material, aritmético, material o de hecho. Si la deuda se encontrara en período ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática o con dispensa total o parcial por existencia de error material, aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de su anulación si la suspensión fuese concedida. (modificación del artículo 233 LGT)

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Deberán incluirse en el modelo 720 las monedas virtuales situadas en el extranjero, de las que se sea titular, o respecto de las que se tenga la consideración de beneficiario o autorizado, o, de alguna forma se ostente el poder de disposición. En el caso de incumplimiento de la obligación de informar, la sanción consistirá en multa de 5.000 € por dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada, con un mínimo de 10.000 €. En el caso de presentación fuera de plazo, sin requerimiento previo, la sanción será de 100 € por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada, con un mínimo de 1.500 €. (modificación de la DA decimoctava LGT)

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Se amplía el período de tiempo de conservación, por parte de las instituciones financieras, de las pruebas documentales y las declaraciones exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras, hasta la finalización del quinto año siguiente a aquél en el que se deba suministrar la información respecto a las citadas cuentas. (modificación de la DA vigésimo segunda LGT)

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29 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario Artículo decimosexto. Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. Modificaciones en el importe del límite general de pagos en efectivo

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entre empresarios y profesionales pasa de 2.500 € a 1.000 € o su contravalor en moneda extranjera

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cuando el pagador sea una persona física que no actúe como empresario o profesional el importe será de 2.500 € o su contravalor en moneda extranjera

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cuando el pagador sea una persona física que no actúe como empresario o profesional que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España, pasa de 15.000 € a 10.000 € o su contravalor en moneda extranjera Estas modificaciones se aplicarán a todos los pagos efectuados a partir de la entrada en vigor de la norma, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad a la modificación. (DT única)

RESUMEN: tercera parte El Proyecto de Ley, en su Exposición de motivos, adecúa el término de paraísos fiscales al de jurisdicciones no cooperativas. Esta adecuación se materializa en la modificación de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal Una vez aprobada la Ley, la determinación de las jurisdicciones no cooperativas, los países y territorios, así como los regímenes perjudiciales, se realizará mediante Orden Ministerial conforme a los siguientes criterios: a) En materia de transparencia fiscal: 1º) La existencia con dicho país o territorio de normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria atendiendo a los términos de referencia aprobados por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales 2º) El cumplimiento de un efectivo intercambio de información tributaria con España. 3º) El resultado de las evaluaciones inter pares realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales. 4º) El efectivo intercambio de información relativa al titular real, definido en los términos de la normativa española en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. b) Que faciliten la celebración o existencia de instrumentos o de sociedades extraterritoriales, dirigidos a la atracción de beneficios que no reflejen una actividad económica real en dichos países o territorios. c) La existencia de baja o nula tributación.

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Existe baja tributación cuando en el país o territorio de que se trate se aplique un nivel impositivo efectivo considerablemente inferior, incluido el tipo cero, al exigido en España en un impuesto idéntico o análogo al IRPF, IS, o al IRNR, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta.

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Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo IRPF, IS, o al IRNR, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta.

La relación de regímenes fiscales perjudiciales que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a los criterios del Código de Conducta en materia de Fiscalidad Empresarial de la Unión Europea o del Foro de Regímenes Fiscales Perjudiciales de la OCDE. Finalmente, la modificación propuesta establece, respecto de aquellos países o territorios que tengan la consideración de jurisdicciones no cooperativas, con los que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición que se encuentre vigente, la normativa tributaria relacionada con las jurisdicciones no


29 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario cooperativas resultará también de aplicación, en la medida en que no sea contraria a las disposiciones del citado convenio.»


29 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario Lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales — Informe del Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas) en el que se proponen modificaciones de los anexos de las Conclusiones del Consejo de 18 de febrero de 2020 [DOUE 07/10/2020 /C 331/03] «ANEXO I. Lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales 1. Samoa Americana Samoa Americana no realiza ningún intercambio automático de información financiera, no ha firmado y ratificado, siquiera por medio del territorio del que depende, el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE en su versión modificada, no se ha comprometido a aplicar las normas mínimas acordadas contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios ni se ha comprometido a resolver estas cuestiones. 2. Anguila Anguila no ha obtenido la calificación de al menos «conforme en gran medida» del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales respecto del intercambio de información previa petición, y todavía no ha resuelto esta cuestión. 3. Barbados Barbados no ha obtenido la calificación de al menos «conforme en gran medida» del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales respecto del intercambio de información previa petición, y todavía no ha resuelto esta cuestión. 4. Fiyi Fiyi no es miembro del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales («Foro Global»), no ha firmado y ratificado el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE en su versión modificada, tiene regímenes fiscales preferentes perniciosos, no se ha adherido al Marco inclusivo sobre erosión de la base imponible y traslado de beneficios ni aplica la norma mínima correspondiente de la OCDE, ni ha resuelto aún estas cuestiones. 5. Guam Guam no realiza ningún intercambio automático de información financiera, no ha firmado y ratificado, siquiera por medio del territorio del que depende, el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE en su versión modificada, no se ha comprometido a aplicar los estándares mínimos contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios y no se ha comprometido a resolver estas cuestiones. 6. Palaos Palaos no realiza ningún intercambio automático de información financiera, no ha firmado y ratificado el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE en su versión modificada y todavía no ha resuelto estas cuestiones. 7. Panamá Panamá no ha obtenido la calificación de «conforme en gran medida» del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales respecto del intercambio de información previa petición, y todavía no ha resuelto esta cuestión. 8. Samoa Samoa tiene un régimen fiscal preferente pernicioso y no ha resuelto aún esta cuestión. Además, Samoa se comprometió a cumplir con el criterio 3.1 antes de finales de 2018, pero no ha resuelto aún esta cuestión. 9. Seychelles Seychelles tiene regímenes fiscales preferentes perniciosos y no ha resuelto aún estas cuestiones. Además, Seychelles no ha obtenido la calificación de al menos «conforme en gran medida» del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales respecto del intercambio de información previa petición, y todavía no ha resuelto esta cuestión. 10. Trinidad y Tobago Trinidad y Tobago no realiza ningún intercambio automático de información financiera, tiene una calificación de «no conforme» del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales respecto del intercambio de información previa petición, no ha firmado y ratificado el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE en su versión modificada, tiene regímenes fiscales preferentes perniciosos y todavía no ha resuelto estas cuestiones. 11. Islas Vírgenes de los Estados Unidos Las Islas Vírgenes de los Estados Unidos no realizan ningún intercambio automático de información financiera, no han firmado y ratificado, siquiera por medio del territorio del que dependen, el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE en su versión modificada, tienen regímenes fiscales preferentes perniciosos, no se han comprometido a aplicar las normas mínimas contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios y no se han comprometido a resolver estas cuestiones. 12. Vanuatu Vanuatu no ha obtenido la calificación de «conforme en gran medida» del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales respecto del intercambio de información previa petición, facilita estructuras y mecanismos extraterritoriales orientados a atraer beneficios sin fundamento económico real y todavía no ha resuelto estas cuestiones.


29 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario ANEXO II Situación actual de la cooperación con la UE respecto de los compromisos asumidos de aplicar principios de gobernanza fiscal 1. Transparencia 1.1 Compromiso de efectuar un intercambio automático de información, bien mediante la firma del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes o a través de acuerdos bilaterales Se concedió de plazo hasta el 31 de diciembre de 2020 al siguiente país para que realice progresos tangibles en la aplicación eficaz del intercambio automático de información con todos los Estados miembros de la UE, tal como está previsto: Turquía 1.2 Pertenencia al Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con fines fiscales (Foro Global) y calificación satisfactoria respecto del intercambio de información previa petición El país siguiente, que se comprometió a recibir una calificación suficiente antes de finales de 2018, se encuentra a la espera de revisión adicional por el Foro Global: Turquía El siguiente país en desarrollo sin centro financiero, que se comprometió a recibir una calificación suficiente antes de finales de 2019, se encuentra a la espera de revisión adicional por el Foro Global: Botsuana 1.3 Firma y ratificación del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE o red de mecanismos de intercambio que abarque a todos los Estados miembros de la UE A los siguientes países en desarrollo sin centro financiero, que han realizado progresos notables en el cumplimiento de sus compromisos, se les concedió de plazo hasta el 31 de diciembre de 2020 para que firmen el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE, y hasta el 31 de diciembre de 2021 para que lo ratifiquen: Botsuana, Esuatini, Jordania, Maldivas, Namibia y Tailandia 2. Equidad fiscal 2.1 Existencia de regímenes fiscales perniciosos El siguiente país, que se comprometió a modificar o revocar sus regímenes de exención para ingresos de procedencia extranjera a más tardar al final de 2019, ha introducido suficientes modificaciones acordes con dicho compromiso y se ha comprometido a resolver una cuestión pendiente a más tardar el 31 de diciembre de 2020: Santa Lucía A los países siguientes, que se habían comprometido a modificar o revocar sus regímenes fiscales perniciosos a más tardar al final de 2019 pero que se vieron imposibilitados para ello debido a un retraso de procedimiento del Foro sobre Prácticas Fiscales Perjudiciales de la OCDE, se les ha concedido hasta el final de 2020 para adaptar su legislación: Australia y Marruecos Al país siguiente, que se había comprometido a modificar o revocar su régimen fiscal pernicioso que abarca las actividades industriales y las actividades similares no altamente móviles antes del término de 2019 y demostró progresos tangibles en el inicio de estas reformas en 2019, se le ha concedido hasta el 31 de diciembre de 2020 para adaptar su legislación: Namibia El país siguiente se ha comprometido a modificar o revocar los regímenes fiscales perniciosos antes del final de 2020: Jordania


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