Miércoles, 29 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario
Índice M
a
Consultas de la DGT
Boletines oficiales
COVID-19. IVA. CLÍNICAS DENTALES. La sociedad
BOE de 29/07/2020 núm. 205
consultante vende a clínicas dentales material
AVALES. PRIMER TRAMO. EMPRESAS Y AUTÓNOMOS. Resolución de 28 de julio de 2020, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de julio de 2020, por el que se
contemplado en el Anexo del Real Decreto-ley 15/2020. Se pregunta si a dichas entregas les resultaría de aplicación el tipo cero del IVA previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020. No les será de aplicación el tipo 0. [PÁG. 5]
establecen los términos y condiciones del primer
Otras consultas de la DGT sobre la aplicación
tramo de la línea de avales a financiación concedida a
del tipo 0 previsto en el art. 8 del RD Ley 15/2020.
empresas y autónomos con la finalidad principal de
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financiar inversiones y se autorizan límites para adquirir compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. [PÁG. 2]
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JAPÓN. ACUERDO por el que se dispone la remisión a las Cortes Generales del Convenio entre el Reino de España y Japón para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y de su se
autoriza
la
manifestación
del
consentimiento de España para obligarse por dicho Convenio. [PÁG. 3]
Consultas de la DGT IRPF.
RESIDENCIA
FISCAL.
Matrimonio
de
residentes fiscales en Líbano, quienes llegaron a España en enero de 2020 para un viaje de 3 meses pero que, debido al estado de alarma, no han podido regresar, al tiempo de presentar el escrito de consulta (primeros de junio) a su país. No reciben renta en España y pasan menos de 6 meses al año en España habitualmente. Se consideran contribuyentes del IRPF. [PÁG. 4]
estado de alarma sobre el plazo de 2 años para la cómputo desde el 14/03/2020 hasta el 30/05/2020.
CONVEMIO DOBLE IMPOSISIÓN ESPAÑA –
y
COVID-19. IRPF. Efectos de la declaración del adquisición de la nueva vivienda: se paraliza el
Consejo de Ministros de 28/07/2020
Protocolo
Consulta de la DGT
Actualidad del Poder Judicial INFORMACIÓN A HACIENDA.
El Tribunal
Supremo anula el artículo que regula la obligación de informar a Hacienda sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos. [PÁG. 9]
Miércoles, 29 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario
BOLETINES OFICIALES BOE de 29/07/2020 núm. 205 AVALES. PRIMER TRAMO. EMPRESAS Y AUTÓNOMOS. Resolución de 28 de julio de 2020,
de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de julio de 2020, por el que se establecen los términos y condiciones del primer tramo de la línea de avales a financiación concedida a empresas y autónomos con la finalidad principal de financiar inversiones y se autorizan límites para adquirir compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Miércoles, 29 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario
Consejo de Ministros de 28/07/2020 CONVEMIO DOBLE IMPOSISIÓN ESPAÑA – JAPÓN.
ACUERDO por el que se
dispone la remisión a las Cortes Generales del Convenio entre el Reino de España y Japón para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y de su Protocolo y se autoriza la manifestación del consentimiento de España para obligarse por dicho Convenio. RESUMEN: Fecha: 28/07/2020 Fuente: web de La Moncloa Enlace: acceder
El Consejo de Ministros aprueba el Convenio entre el Reino de España y Japón para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales adapta al presente entorno las relaciones tributarias bilaterales, que actualmente se desarrollan en el marco del vigente instrumento sobre esta materia suscrito por los dos países en 1974. El nuevo Convenio persigue posibilitar un tratamiento tributario adecuado a las circunstancias de los contribuyentes que desarrollen actividades económicas en el ámbito internacional, proporcionar un marco actualizado de seguridad jurídica y discal que favorezca entre las respectivas autoridades fiscales en el desempeño de sus funciones. Establece con esta perspectiva los criterios relativos a la imposición sobre las rentas inmobiliarias, beneficios empresariales, transporte marítimo y aéreo, empresas asociadas, dividendos, intereses, cánones, ganancias de capital, rentas del trabajo dependiente, honorarios de consejeros, rentas de artistas y deportistas, pensiones, función pública, estudiantes y otras rentas. Su texto incorpora los estándares la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico e incluye igualmente, entre otras, disposiciones relativas a los métodos para eliminar la doble imposición, así como al intercambio de información entre las autoridades competentes y al derecho a los beneficios del Convenio.
Miércoles, 29 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario
Consulta de la DGT IRPF. RESIDENCIA FISCAL.
Matrimonio de residentes fiscales en Líbano, quienes
llegaron a España en enero de 2020 para un viaje de 3 meses pero que, debido al estado de alarma, no han podido regresar, al tiempo de presentar el escrito de consulta (primeros de junio) a su país. No reciben renta en España y pasan menos de 6 meses al año en España habitualmente. Se consideran contribuyentes del IRPF. RESUMEN: las personas “atrapadas” en España debido al COVID-19 se computará el tiempo pasado en nuestro país a efectos de ser considerados contribuyentes del IRPF. Fecha: 17/06/2020 Fuente: web de la DGT Enlace: Consulta V1983-20 de 17/06/2020 CONSULTA/IRPF
Si los días pasados en España mientras la duración del estado de alarma no se contabilizan a efectos de determinar la residencia fiscal en España. En el presente caso, en relación con el criterio de permanencia más de 183 días, dentro del año natural, en territorio español, los días pasados en España por el matrimonio, debido al estado de alarma, se computarían, por lo que si permanecieran más de 183 días en territorio español en el año 2020, serían considerados contribuyentes del IRPF. Ahora bien, podrían retornar a su país de origen una vez finalice el estado de alarma (circunstancia prevista para el 21 de junio).
Miércoles, 29 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario
Consultas de la DGT COVID-19. IVA. CLÍNICAS DENTALES.
La sociedad consultante vende a clínicas dentales
material contemplado en el Anexo del Real Decreto-ley 15/2020. Se pregunta si a dichas entregas les resultaría de aplicación el tipo cero del IVA previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020. No les será de aplicación el tipo 0 RESUMEN: a las entregas de bienes efectuadas por la consultante a clínicas dentales no les será de aplicación el tipo impositivo cero regulado en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020 Fecha: 30/06/2020 Fuente: web de la DGT Enlace: Consulta V2218-20 de 30/06/2020; en el mismo sentido Consulta V2067-20 de 23/06/2020 y Consulta V2064-20 de 23/06/2020 CONSULTA/IVA
Como señala la exposición de motivos del Real Decreto-ley 15/2020 los destinatarios del tipo cero son los centros hospitalarios y, por tanto, no todos los centros sanitarios calificados como tales en el mencionado Real Decreto 1277/2003 estarían incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 8 del citado Real Decreto-ley. Tampoco parece que el legislador quisiera hacer extensiva la aplicación del tipo cero exclusivamente a los centros sanitarios calificados como clínicas, de conformidad con el referido Real Decreto, dado que las clínicas dentales son el único centro sanitario con tal denominación de clínica contenido en el mismo, y sus servicios sanitarios no parece que tengan una especial conexión con las patologías derivadas del COVID-19. Artículo 8. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de este real decreto-ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.
Por otra parte, el Diccionario de la Real Academia Española define "clínica" como: “Dicho de un establecimiento sanitario: Ligado, por lo general, a una institución docente y que atiende pacientes de diversas enfermedades en régimen de internado o ambulatorio.”.
Por su parte, se define "hospitalario" como perteneciente o relativo al hospital para enfermos, y a "hospital" como: “Establecimiento destinado al diagnóstico y tratamiento de enfermos, donde a menudo se practican la investigación y la docencia.”.
Una interpretación conjunta y sistemática de dichas definiciones y de la delimitación de centros sanitarios contenida en el Real Decreto 1277/2003, determina que el ámbito subjetivo definido por “clínica o centro hospitalario” a efectos de la aplicación del tipo del cero por ciento del Impuesto, engloba a aquellos centros sanitarios destinados a proporcionar asistencia y servicios sanitarios en régimen, al menos, de internamiento y, en los que también, generalmente, se practican la investigación
Miércoles, 29 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario y la enseñanza médica o sanitaria, lo que parece corresponderse con la categoría de hospitales (centros con internamiento), antes señalados, públicos o privados. Por último, el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992 establece las condiciones exigidas a las entidades o establecimientos de carácter social, teniendo tal consideración aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos: 1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza. 2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. 3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de sus operaciones ni de gozar de condiciones especiales en las mismas. Por tanto, a las entregas de bienes efectuadas por la consultante a clínicas dentales no les será de aplicación el tipo impositivo cero regulado en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020.
Otras consultas de la DGT sobre la aplicación del tipo 0 previsto en el art. 8 del RD Ley 15/2020: CLÍNICAS Y HOSPITALES: La Consulta V2079-20 de 23/06/2020 la consultante es una persona física que se plantea si los destinatarios de las entregas de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19, a los que es de aplicación el tipo del cero por ciento previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, se circunscriben únicamente a clínicas y hospitales: la DGT contesta que el ámbito subjetivo de aplicación del tipo cero del IVA en virtud del artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020 comprende tanto entidades de derecho público, clínicas o centros hospitalarios así como entidades privadas de carácter social, en los términos expuestos en los apartados anteriores. CLÍNICA DENTAL PRIVADA QUE VA A REALIZAR ADQUISICIONES DE MASCARILLAS FFP2 Y KN95: Consulta V2056-20 de 23/06/2020: la consultante no se encuentra incluida dentro del ámbito subjetivo de aplicación del tipo cero del Impuesto, no será de aplicación el mismo a las adquisiciones de bienes que efectúe de los bienes referidos en el Anexo al que se refiere el citado artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020. COLEGIO PROFESIONAL DE LOGOPEDAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID: Consulta V2076-20 de 23/06/2020: Se plantea si a las adquisiciones de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19 le es de aplicación el tipo del cero por ciento del IVA: no les será de aplicación el tipo del 0 por ciento del IVA, a que se refiere el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020. AYUNTAMIENTO que va a realizar adquisiciones de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19: Consulta V2078-20 de 23/06/2020: dentro del concepto entidades de Derecho Público a efectos de la posible aplicación del tipo del 0 por ciento del IVA, a que se refiere el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, se incluyen, entre otras, las Administraciones Públicas territoriales como el Ayuntamiento consultante.
Miércoles, 29 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario
Consultas de la DGT COVID-19. IRPF.
Efectos de la declaración del estado de alarma sobre el plazo de 2
años para la adquisición de la nueva vivienda: se paraliza el cómputo desde el 14/03/2020 hasta el 30/05/2020 RESUMEN: a efectos del plazo de dos años previsto para la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, hasta el 30 de mayo de 2020 Fecha: 24/06/2020 Fuente: web de la DGT Enlace: Consulta V2114-20 de 24/06/2020; en el mismo sentido Consulta V2111-20 de 24/06/2020 CONSULTA/IRPF
Hechos: El consultante vendió su vivienda habitual el 10 de julio de 2018, y en la declaración correspondiente a dicho ejercicio hizo constar la intención de reinvertir la ganancia patrimonial en la adquisición de una nueva vivienda habitual optando por la exención de la ganancia patrimonial obtenida en la venta. En la actualidad es miembro de una cooperativa, teniendo suscrito contrato de adhesión a la cooperativa de mayo de 2018, y conforme al articulado de dicho documento eligió una determinada vivienda a construir de la promoción, siendo su propósito el destinar dicho inmueble a ser su vivienda habitual, habiendo pagado hasta la fecha una parte del precio acordado. La construcción está en fase final, si bien el proceso se ha visto dificultado ante la declaración del estado de alarma, con la repercusión que la epidemia de COVID-19 ha tenido en la salud de los trabajadores de esta construcción con diversas bajas médicas, medidas de distanciamiento entre estos y trabajo por turnos, así como la dificultad y el retraso en los suministros y materiales para continuar con la construcción y la interrupción forzosa de la actividad, lo que afecta al plazo inicialmente previsto de entrega de la vivienda. La DGT: Según lo anteriormente expuesto, para acogerse a la exención por reinversión, la adquisición jurídica de la nueva vivienda y, por lo tanto, su entrega, deberá producirse dentro de los dos años posteriores a la transmisión de la precedente habitual con independencia de que hubiera reinvertido todo el importe obtenido en dicho plazo. Por lo tanto, en el caso de que no se de dicha circunstancia, el contribuyente no podría exonerar de gravamen la parte de la ganancia patrimonial correspondiente a su titularidad jurídica generada por la transmisión de su vivienda habitual. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Civil, los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha, sin que exista posibilidad de ampliación del plazo de reinversión por cuanto la normativa del IRPF no admite excepción alguna a los plazos establecidos para la reinversión de la vivienda habitual.
Miércoles, 29 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario No obstante, en la actual situación se debe mencionar el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que establece en su disposición adicional novena: “Disposición adicional novena. Aplicación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 a determinados procedimientos y actos. 1. (…). 2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.”.
A su vez, la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, establece: “Las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020.”
Por tanto, tal y como establecen los citados Reales Decretos-Ley, a efectos del plazo de dos años previsto para la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, hasta el 30 de mayo de 2020.
Miércoles, 29 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario
Actualidad del Poder Judicial INFORMACIÓN. El Tribunal Supremo anula el artículo que regula la obligación de informar a Hacienda sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos. La Sala aplica la sentencia del caso ‘Airbnb Ireland’ del TJUE e invalida la disposición española por no haber sido notificada su tramitación a la Comisión Europea RESUMEN: sentencia todavía NO PUBLICADA Fecha: 27/07/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Nota SENTENCIA/LGT
La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha anulado y dejado sin efecto el artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria, introducido en 2017, que regula la “Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”, ya que su tramitación no fue comunicada a la Comisión Europea como era preceptivo. Artículo 54 ter. Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos. 1. Las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos situadas en territorio español en los términos establecidos en el apartado siguiente, vendrán obligados a presentar periódicamente una declaración informativa de las cesiones de uso en las que intermedien. 2. A los exclusivos efectos de la declaración informativa prevista en este artículo, se entiende por cesión de uso de viviendas con fines turísticos la cesión temporal de uso de la totalidad o parte de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, cualquiera que sea el canal a través del cual se comercialice o promocione y realizada con finalidad gratuita u onerosa. En todo caso quedan excluidos de este concepto: a) Los arrendamientos de vivienda tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal. b) Los alojamientos turísticos que se rigen por su normativa específica. A estos efectos no tendrán la consideración de excluidos las cesiones temporales de uso de vivienda a que se refiere el artículo 5.e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con independencia del cumplimiento o no del régimen específico derivado de su normativa sectorial al que estuviera sometido. c) El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. d) Los usos y contratos del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo aquellas cesiones a las que se refiere la letra e) de este artículo. 3. A los efectos previstos en el apartado 1, tendrán la consideración de intermediarios todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito. En particular, tendrán dicha consideración las personas o entidades que, constituidas como plataformas colaborativas, intermedien en la cesión de uso a que se refiere el apartado anterior y tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información en los términos a que se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, con independencia de que presten o no el servicio subyacente objeto de intermediación o de que se impongan condiciones a los cedentes o cesionarios tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales. 4. La declaración informativa contendrá los siguientes datos: a) Identificación del titular de la vivienda cedida con fines turísticos así como del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda con fines turísticos, si fueren distintos.
Miércoles, 29 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa, y número de identificación fiscal o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente. A estos efectos se considerarán como titulares del derecho objeto de cesión quienes lo sean del derecho de la propiedad, contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, arrendamiento o subarrendamiento o cualquier otro derecho de uso o disfrute sobre las viviendas cedidas con fines turísticos, que sean cedentes, en última instancia, de uso de la vivienda citada. b) Identificación del inmueble con especificación del número de referencia catastral o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente. c) Identificación de las personas o entidades cesionarias así como el número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos. La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa, y número de identificación fiscal o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente. A estos efectos, los cedentes del uso de la vivienda con fines turísticos deberán conservar una copia del documento de identificación de las personas beneficiarias del servicio, anteriormente señalado. d) Importe percibido por el titular cedente del uso de la vivienda con fines turísticos o, en su caso, indicar su carácter gratuito. 5. La Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información.
El TS ha estimado el recurso de la Asociación española de la Economía Digital ADIGITAL contra el apartado 11 del artículo primero del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se introduce en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, un nuevo artículo 54 ter, que regula la “Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”. El Supremo aplica al caso la sentencia del TJUE en el ‘caso Airbnb’, de 19 de diciembre de 2019, de la que se desprende que una norma como el artículo 54 ter del citado Reglamento “debía haber sido notificada bajo la Directiva 1535/2015 (procedimiento de información en reglamentaciones técnicas) y que su falta de notificación conlleva su invalidez”. Para el alto tribunal, “los términos de la sentencia del TJUE (…) son claros, estamos ante una disposición general que establece una serie de obligaciones a las entidades colaborativas prestadoras de servicio de la información, que aun siendo legítimas desde el punto de vista del ordenamiento jurídico interno, suponen un reglamento técnico de desarrollo de la Ley de trasposición de la directiva de información , y en consecuencia debería haber notificado el Estado español a la Comisión Europea la intención de aprobar la norma reglamentaria que ahora se impugna, lo que no ha hecho, por lo que se producen los efectos que se derivan de dicho incumplimiento formal, y en consecuencia, procede dar lugar al recurso contencioso-administrativo y anular y dejar sin efecto el reglamento impugnado por ser contrario a Derecho”. Dicho artículo 54 ter establecía que “las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos situadas en territorio español en los términos establecidos en el apartado siguiente, vendrán obligados a presentar periódicamente una declaración informativa de las cesiones de uso en las que intermedien”. Establecía que tendrán la consideración de intermediarios todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito, en particular las personas o entidades que, constituidas como plataformas colaborativas, intermedien en la cesión de uso y tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información.
Miércoles, 29 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario También regulaba que los datos que debía contener la declaración informativa. Como la identificación del titular de la vivienda cedida con fines turísticos, así como del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda con fines turísticos, si fueren distintos. También la identificación del inmueble con especificación del número de referencia catastral o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente, y la identificación de las personas o entidades cesionarias, así como el número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos, y además el importe percibido por el titular cedente del uso de la vivienda con fines turísticos o, en su caso, indicar su carácter gratuito.