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Mini Boletín FISCAL 29/01/2021 - www.gabinetedelaorden.com

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29 de enero de 2021

Boletín FISCAL Diario

Índice M

a

Sentencia de la AN de interés

Boletines Oficiales BOC 29.01.2021. núm 20 CANARIAS. PAGO DEUDA TRIUTARIAS. DECRETO ley 1/2021, de 28 de enero, por el que se adoptan medidas

excepcionales

para

facilitar

el

pago

de

determinadas deudas tributarias

BINs. COMPENSACIÓN DE BINs. La AN determina que es indiferente si la compensación de bases imponibles negativas en el IS es o no una opción tributaria y admite rectificación de una autoliquidación [PÁG. 7]

[PÁG. 2]

DOG 29.01.2021. núm 19 GALICIA. PRESUPUETOS. LEY 3/2021, de 28 de enero, de

presupuestos

generales

de

la

Sentencia del TSJUE de interés

Comunidad

Autónoma de Galicia para el año 2021.

TASA.

[PÁG. 3]

ESPAÑA.

APROVECHAMIENTO

DOMINIO

PÚBLICO. El TJUE avala la tasa por aprovechamiento especial del dominio público exigida a las empresas de

GALICIA. MEDIDAS. LEY 4/2021, de 28 de enero, de medidas fiscales y administrativas.

telefonía fija y de acceso a Internet, propietarias de las redes.

[PÁG. 3]

[PÁG. 9]

BOTHA 29.01.2021 NÚM 11 ÁLAVA. MODELO 184. Orden Foral 36/2021, de la

Diputada

de

Hacienda,

Finanzas

y

Presupuestos, de 22 de enero, por la que se aprueba el modelo 184 de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Entidades en régimen de atribución de rentas. Declaración informativa anual, así como los diseños físicos y lógicos de los soportes directamente legibles por ordenador. [PÁG. 4]

Consulta de la DGT de interés IVA. Bebidas azucaradas. Primera consulta de la DGT publicada este año sobre el IVA de las bebidas azucaradas.

Determina

que

la

competencia

para

determinar si un determinado producto tiene la consideración de bebida refrescante o zumo en los términos señalados, corresponde al Ministerio de Agricultura [PÁG. 5]

Actualidad del Poder Judicial GASTOS DE TASACIÓN. El Tribunal Supremo fija que los gastos de tasación en los préstamos hipotecarios anteriores a la Ley de Contratos de Créditos Inmobiliarios corresponden al banco. [PÁG. 10]


29 de enero de 2021

Boletín FISCAL Diario

Boletines Oficiales BOC 29.01.2021. núm 20

CANARIAS. PAGO DEUDA TRIUTARIAS. DECRETO ley 1/2021, de 28 de enero, por el que se adoptan medidas excepcionales para facilitar el pago de determinadas deudas tributarias (…) con carácter excepcional, se adoptan las siguientes medidas: En primer lugar, se permite, de forma voluntaria, solicitar el aplazamiento hasta el día 20 de octubre de 2021, del ingreso de las deudas tributarias derivadas de las autoliquidaciones periódicas correspondientes al primer trimestre del año 2021 del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. En segundo lugar, se amplían en seis meses y previa petición, los vencimientos de pago de todas las deudas tributarias que estén fraccionadas o aplazadas a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto ley, salvo las relativas a las importaciones de bienes bajo la modalidad de pago diferido, las de los tributos cedidos por el Estado y las superiores a 30.000 euros. En tercer lugar, se articula la posibilidad de solicitar el aplazamiento de deudas tributarias que fueron aplazadas o fraccionadas con anterioridad, y que actualmente están en período ejecutivo, exigiéndose para ello el cumplimiento de una serie de requisitos. En cuarto lugar, se amplía el plazo de presentación de la autoliquidación de la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos, que se devengue el día 1 de enero de 2021, tal y como ya se dispuso en la Orden de 31 de marzo de 2020. Y en último lugar, dado que, desde la finalización del estado de alarma se han mantenido las limitaciones de circulación y apertura de establecimientos, con distinta intensidad territorial y temporal, se vuelven a contemplar aquellas actividades cuya tributación no se vincula con el volumen real de operaciones, y en cuyo cálculo, no se ha tenido en cuenta la merma de ingresos ocasionada con estas limitaciones, en la misma línea establecida en la ya citada Orden de 28 de diciembre de 2020 para el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario; es el caso de las cuotas fijas de la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, correspondientes a las máquinas o aparatos automáticos, procediendo ajustar su importe, con carácter temporal, de forma proporcional a estas restricciones. Consecuencia de ello, y ante la imprevisible situación que nos espera en el año 2021, se autoriza, de forma excepcional, a la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria a modificar el importe de las citadas cuotas, si fuera oportuno.


29 de enero de 2021

Boletín FISCAL Diario DOG 29.01.2021. núm 19

GALICIA. PRESUPUESTOS. LEY 3/2021, de 28 de enero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2021. GALICIA. MEDIDA. LEY 4/2021, de 28 de enero, de medidas fiscales y administrativas.

(….) El capítulo I introduce medidas en materia de tributos cedidos. Así, en relación con las tasas sobre juegos de suerte, envite o azar, en las modalidades de casinos, máquinas o aparatos automáticos y bingo, se establecen unas bonificaciones aplicables en este tributo para paliar los efectos que tuvo en el año 2020 la pandemia provocada por el SARS-CoV-2. Ante esta situación, es necesario establecer un beneficio fiscal que coadyuve a la situación provocada en este sector. El beneficio fiscal establecido se calcula de una manera homogénea sobre el tributo devengado en el año 2020 y se aplicará inmediatamente en el año 2021, una vez que entre en vigor esta ley y con las primeras autoliquidaciones que deban presentar los sujetos pasivos afectados. Igualmente, se modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el establecimiento de beneficios fiscales en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en la adquisición de vivienda habitual por víctimas de violencia de género. El capítulo II, relativo a los tributos propios, está integrado por dos preceptos. En el primero de ellos, sobre tasas, por una parte se prevé el mantenimiento de los tipos de las tasas de cuantía fija y, por otra, se introducen diversas modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, consistentes tanto en la creación de nuevas tasas como en la modificación de algunas vigentes. Además, se recogen exenciones y bonificaciones excepcionales en determinadas tasas portuarias dirigidas a paliar los efectos de la covid-19 respecto de la hostelería radicada en los puertos dependientes de la Comunidad Autónoma. El artículo 3 introduce modificaciones en la regulación del canon del agua y del coeficiente de vertido que, esencialmente, van dirigidas a prever el régimen aplicable a los usos previstos en la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia, al establecimiento de una exención como medida excepcional dirigida a paliar los efectos de la covid-19 en determinados sectores, así como a precisar la redacción del número 5 del artículo 56 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, con el objeto de reiterar la previsión, ya establecida a través del número 4 del citado artículo, por la cual se determina que el coeficiente corrector de volumen es de exclusiva aplicación al tipo de gravamen especial del canon del agua. (…)


29 de enero de 2021

Boletín FISCAL Diario BOTHA 29.01.2021 NÚM 11

ÁLAVA. MODEDLO 184. Orden Foral 36/2021, de la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 22 de enero, por la que se aprueba el modelo 184 de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Entidades en régimen de atribución de rentas. Declaración informativa anual, así como los diseños físicos y lógicos de los soportes directamente legibles por ordenador


29 de enero de 2021

Boletín FISCAL Diario

Consulta de la DGT de interés IVA. Bebidas azucaradas. Primera consulta de la DGT publicada este año sobre el IVA de las bebidas azucaradas. Determina que la competencia para determinar si un determinado producto tiene la consideración de bebida refrescante o zumo en los términos señalados, corresponde al Ministerio de Agricultura RESUMEN: si los productos objeto de consulta tienen la consideración de bebidas refrescantes o zumos y en su elaboración se hubieran añadido azúcares u otros edulcorantes, en los términos señalados, su entrega quedará sujeta al tipo impositivo general del 21% del IVA. En otro caso, los productos objeto de consulta tributarán al tipo reducido del 10% del Impuesto Fecha: 26/01/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta V0090-21 de 26/01/2021

HECHOS: La mercantil consultante se dedica a la distribución de productos alimenticios entre los que se incluyen una bebida de agua de coco natural sin azucares añadidos conteniendo el propio azúcar de la fruta y otra bebida de agua de coco natural a la que se le añade azúcar. Normativa: El artículo 69 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 (BOE de 31 de diciembre), con efectos desde el 1 de enero de 2021, ha dado nueva redacción al número 1º, del apartado uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, en los siguientes términos: “Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: 1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo. Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico. b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos. A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.”.

De esta forma, el legislador ha excluido de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a los productos que, de conformidad con lo establecido en el Código Alimentario y sus disposiciones de desarrollo, tengan la consideración de bebidas refrescantes, gaseosas o zumos cuando contengan azúcares o edulcorantes añadidos. La DGT: En consecuencia, será de aplicación el tipo general del 21% del IVA a los productos objeto de consulta cuando se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos: 1º. Que el producto se encuentre incluido en el artículo 2 del Real Decreto 650/2011, de 9 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria en materia de bebidas refrescantes y en el Anexo I.A del Real Decreto 781/2013, de 11 de octubre, por el que se establecen normas relativas a la elaboración, composición, etiquetado, presentación y publicidad de los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana. 2º. Que en su elaboración se hayan añadido azúcares u otros edulcorantes naturales. En particular, los definidos en la Reglamentación técnico-sanitaria sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana, aprobada por el Real Decreto 1052/2003, de 1 de agosto y en apartado 3 de la Norma de calidad relativa a la miel, aprobada por el Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto.


29 de enero de 2021

Boletín FISCAL Diario O bien, que en su elaboración se hayan añadido aditivos edulcorantes referidos en el apartado 2, de la parte B, del Anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios. La competencia para determinar si un determinado producto tiene la consideración de bebida refrescante o zumo en los términos señalados, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que tiene encomendado la interpretación del Código Alimentario y sus disposiciones de desarrollo. Por su parte, corresponde al Ministerio de Consumo, donde se adscribe la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) la competencia en materia de aditivos edulcorantes y el control higiosanitario de los productos. Por tanto, si los productos objeto de consulta tienen la consideración de bebidas refrescantes o zumos y en su elaboración se hubieran añadido azúcares u otros edulcorantes, en los términos señalados, su entrega quedará sujeta al tipo impositivo general del 21% del IVA. En otro caso, los productos objeto de consulta tributarán al tipo reducido del 10% del Impuesto.


29 de enero de 2021

Boletín FISCAL Diario

Sentencia de la AN de interés BINs. COMPENSACIÓN DE BINs. La AN determina que es indiferente si la compensación de bases imponibles negativas en el IS es o no una opción tributaria y admite rectificación de una autoliquidación RESUMEN: considera que es indiferente si la compensación de bases imponibles negativas en el IS es o no una opción tributaria, en los términos previstos en el arti.119.3 LGT, por la sencilla razón de que este precepto no es aplicable en el caso de rectificación de las autoliquidaciones Fecha: 11/12/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a Sentencia de la AN de 11/12/2020

Hechos relevantes: La entidad recurrente solicitó la rectificación de su autoliquidación del IS del ejercicio 2011, al amparo del artículo 120.3 de la LGT, dado que había consignado unas BINS, correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002, inferiores a las que tenía derecho a aplicar, dado que las BINS pendientes de compensación procedentes del IS 2001 suponían un importe de 468.240.07 euros, y sólo compensó en el IS 2011 244.246,84 euros; y las procedentes del IS 2002, ascendían a un importe de 478.283,51 euros, y no compensó cantidad alguna. La solicitud de rectificación de la autoliquidación comprendió la diferencia entre dichas cantidades, lo que, de aceptarse, habría de tener repercusión en la BI del ejercicio 2011, que dio lugar a una cuota a ingresar positiva de 176.032,99 euros. La resolución administrativa impugnada rechazó esta solicitud, al entender que la compensación de BINS, efectivamente realizada, suponía el ejercicio de una opción tributaria, a la que resultaba de aplicación el régimen establecido en el artículo 119.3 LGT, y, por tanto, no cabía su rectificación, por ser extemporánea, dado que no se hacía dentro del plazo voluntario de declaración. Artículo 119. Declaración tributaria. 1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria. 2. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos en que sea admisible la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación de conocimiento. 3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración. 4. En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos. Artículo 120. Autoliquidaciones. 1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar. 2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. 3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.


29 de enero de 2021

Boletín FISCAL Diario Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.

La AN: A la declaración le resulta aplicable el régimen jurídico disciplinado en este artículo 119, y, por ende, la limitación prevista en el artículo 119.3 LGT; a la autoliquidación no le resulta aplicable la limitación del artículo 119.3, porque tiene otro régimen jurídico, contemplado en el artículo 120 LGT, en el que se posibilita la rectificación de una autoliquidación cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente, en el que no se contempla la limitación temporal prevista en el artículo 119.3 (mencionada). Resulta, por tanto, indiferente si la compensación de BINS es o no una opción tributaria, en los términos previstos en el artículo 119.3 LGT, por la sencilla razón de que este precepto no es aplicable en el caso de rectificación de las autoliquidaciones


29 de enero de 2021

Boletín FISCAL Diario

Sentencia del TSJUE de interés El TJUE avala la tasa por aprovechamiento especial del dominio público exigida a las empresas de telefonía fija y de acceso a Internet, propietarias de las redes RESUMEN: Fecha: 27/01/2021 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a Sentencia del TSJUE de 27/01/2021

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide esencialmente que se determine si la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a Internet. La Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable también a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a Internet.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide esencialmente, en caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión prejudicial, que se dilucide si los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen las mismas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro de que se trate. Los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro de que se trate.


29 de enero de 2021

Boletín FISCAL Diario

Actualidad del Poder Judicial El Tribunal Supremo fija que los gastos de tasación en los préstamos hipotecarios anteriores a la Ley de Contratos de Créditos Inmobiliarios corresponden al banco RESUMEN: El Tribunal Supremo resuelve que los gastos de tasación, cuando no sea aplicable la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, incumben al banco y no al consumidor. Esta doctrina supone que los consumidores tienen derecho a la restitución de todos los gastos pagados en concepto de registro de la propiedad, gestoría y tasación, así como de la mitad de los gastos notariales. Solo el Impuesto sobre AJD, en el que las normas tributarias establecen que el principal sujeto pasivo es el prestatario, corre a cargo de los consumidores Fecha: 28/01/2021 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: sentencia todavía no publicada

Una sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto sobre los efectos económicos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de los préstamos hipotecarios entre bancos y consumidores. El alto tribunal dictamina que los gastos de tasación, cuando no sea aplicable la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, incumben al banco y no al consumidor. Con esta sentencia quedan resueltas por la Sala de lo Civil todas las consecuencias de la nulidad de las cláusulas que imponen a los consumidores los gastos de formalización del préstamo hipotecario. En esta sentencia, el Pleno resuelve sobre los efectos económicos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de los préstamos hipotecarios entre bancos y consumidores. El Tribunal Supremo resuelve que los gastos de tasación, cuando no sea aplicable la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, incumben al banco y no al consumidor. Con esta sentencia quedan resueltas por la Sala de lo Civil todas las consecuencias de la nulidad de las cláusulas que imponen a los consumidores los gastos de formalización del préstamo hipotecario. Esta doctrina supone que los consumidores tienen derecho a la restitución de todos los gastos pagados en concepto de registro de la propiedad, gestoría y tasación, así como de la mitad de los gastos notariales. Solo el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en el que las normas tributarias establecen que el principal sujeto pasivo es el prestatario, corre a cargo de los consumidores.


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