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Mini Boletín FISCAL 28/09/2021 - www.gabinetedelaorden.com

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Martes, 28 de septiembre de 2021

Índice Consultas de la DGT IRPF. ACUERDO TRANSACCIONAL POR VICIOS OCULTOS. La indemnización por vicios ocultos que realiza el vendedor a favor del comprador será una rebaja del precio. [PÁG. 2]

ISD. El requisito del ejercicio de funciones de dirección establecido en el art. 20 de la LISD para aplicar la reducción en el ISD ha de cumplirse en el momento del devengo del ISD

Sentencia de la AN de interés ISD. La AN establece que la división de una empresa entre los dos herederos, aún siendo un negocio legítimo, no corresponde al concepto de reestructuración empresarial por lo que no puede acogerse al régimen fiscal especial. [PÁG. 6]

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Resolución del TEAC PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT. Transmisión u ocultación consistente en una donación en la que el donante no se haya reservado bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella. [PÁG. 5]

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT. La responsabilidad del 42.2.a) no acota temporalmente, de forma explícita, el momento en que los hechos determinantes de la responsabilidad tienen que producirse. [PÁG. 45]

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Consultas de la DGT IRPF. ACUERDO TRANSACCIONAL POR VICIOS OCULTOS. La indemnización por vicios ocultos que realiza el vendedor a favor del comprador será una rebaja del precio. RESUMEN: la cantidad satisfecha por el vendedor al comprador por la existencia de vicios o defectos ocultos supone una modificación del precio de adquisición y transmisión para comprador y vendedor, respectivamente Fecha: 07/07/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V2083-21 de 12/07/2021 HECHOS: En diciembre de 2019 la consultante adquiere una vivienda. Detectados vicios ocultos, se realiza informe pericial y se comunican al vendedor a través de un bufete de abogados. Con fecha 31 de julio de 2020 ambas partes suscriben un acuerdo transaccional especificando los vicios ocultos y la indemnización a percibir, siendo abonada ésta el 3 de agosto de 2020. PREGUNTA: Tributación en el IRPF de la indemnización La DGT: Teniendo en cuenta la normativa anteriormente transcrita, el importe que el consultante abona al comprador — ante la reclamación por este último de la reparación de vicios ocultos del inmueble transmitido— tendrá su incidencia en la determinación de la pérdida o ganancia patrimonial resultante de la transmisión, incidencia que se producirá desde su consideración como rebaja del precio de venta en los términos que se recogen en el artículo 1.486 del Código Civil —transcrito al inicio de esta contestación— y siempre que resulten acreditados la existencia de los vicios ocultos y su correspondencia con el importe abonado. Respecto a la acreditación de tales circunstancias, la misma se podrá realizar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, tal como resulta de lo establecido en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se determina que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobe medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar tales circunstancias». Planteada ahora la cuestión desde la perspectiva del vendedor, la incidencia en el IRPF de la indemnización por vicios ocultos se manifiesta igualmente bajo la perspectiva de rebaja del precio de adquisición, es decir, minorando el importe inicialmente satisfecho por la compra del inmueble.

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Consultas de la DGT ISD. El requisito del ejercicio de funciones de dirección establecido en el art. 20 de la LISD para aplicar la reducción en el ISD ha de cumplirse en el momento del devengo del ISD RESUMEN: Por lo tanto, habrá que atender a la fecha del devengo del ISD, que según el artículo 24 de la LISD es el día del fallecimiento del causante, para comprobar que en esa fecha se cumplen los requisitos previstos en el artículo 20.2 c) de la LISD necesarios para aplicar la reducción, entre ellos, las condiciones que determinan la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio. Si a fecha del fallecimiento no se cumplen las condiciones por haber la fallecida cesado como administradora se entenderá cumplido el requisito si se nombra como nueva administradora a una integrante del grupo de parentesco. Fecha: 23/04/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V1068-21 de 23/04/2021 HECHOS: La madre de la consultante -fallecida recientemente- ha venido siendo administradora de una entidad mercantil (entidad A) desde su constitución. Dicha entidad ejerce la actividad económica de agricultura, no dedicándose a la gestión de una patrimonio mobiliario o inmobiliario. La madre de la consultante poseía una participación del 79,6807 por ciento en la entidad A y venía ejerciendo las funciones de dirección como administradora de la misma, que implicaban una efectiva intervención en las decisiones de la empresa. Estas funciones constituían su principal fuente de ingresos, por lo que las remuneraciones que obtenía de ellas eran superiores al 50 por ciento de su totalidad de rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal. Tras ejercer estas funciones durante 33 años, debido a una enfermedad, con fecha 28/08/2020, la madre de la consultante cesó como administradora, elevándose a público el acuerdo de la Junta General en fecha 02/09/2020. Para favorecer la continuidad de la actividad de la entidad y facilitar el traspaso de poderes, la Junta general la habilitó mantener la firma de la sociedad y para cuantas tareas fueran precisas hasta que el nombramiento de la nueva administradora fuera inscrito en el Registro Mercantil. En fecha 04/09/2020 tuvo lugar el fallecimiento de la madre de la consultante. La DGT: En cuanto al momento en que debe apreciarse la concurrencia o no de las circunstancias exigidas por el artículo 20.2.c) de la LISD, de acuerdo con lo previsto en epígrafe 1.3.a) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (BOE de 10 de abril), de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar, “(…) dado que las reducciones se aplican en la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si se cumplen en dicha fecha todos los requisitos exigidos para poder disfrutar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, podrán aplicarse las reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En conclusión, hay que atender a la fecha de devengo del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para poder aplicar las reducciones, y ello con independencia de que el 31 de diciembre anterior se tuviera o no derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.” Por lo tanto, habrá que atender a la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que según el artículo 24 de la LISD es el día del fallecimiento del causante, para comprobar que en esa fecha se cumplen los

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requisitos previstos en el artículo 20.2 c) de la LISD necesarios para aplicar la reducción, entre ellos, las condiciones que determinan la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio. En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada, la causante cesó en el cargo de administradora de la entidad A en una fecha previa a su fallecimiento, por lo que, en la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se cumple el requisito previsto en el apartado c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP relativo al ejercicio de funciones directivas, necesario para que las participaciones queden exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio. Por lo tanto, la consultante, en principio, no tendrá derecho a aplicar la reducción en prevista en el artículo 20.2 c) de la LISD. No obstante, si tras el cese como administradora de la madre de la consultante, se hubiera nombrado como nueva administradora a una integrante del grupo de parentesco de la titular de las participaciones –la causante– para el ejercicio de las funciones directivas en la entidad, se entendería cumplido el requisito previsto en el apartado c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, siempre que las retribuciones por el ejercicio de estas funciones alcanzaran el nivel porcentual previsto en dicho precepto, ya que de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo (V2317-17, de 13 de septiembre de 2017; V0036-18, de 11 de enero de 2018; V0094-19, de 15 de enero de 2019) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1776/2016, de 14 de julio de 2016 y STS 1198/2016, de 26 de mayo de 2016), no se exige que el sujeto que ejerza las funciones de dirección tenga que ser titular de las participaciones, pudiendo pertenecer estas al grupo familiar. En este caso, las participaciones estarían exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, pudiendo aplicar la consultante la reducción regulada en el artículo 20.2 c) de la LISD.

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Resolución del TEAC PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT. Transmisión u ocultación consistente en una donación en la que el donante no se haya reservado bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella. Artículo 643 párrafo segundo del Código Civil. Cumplimiento del requisito de la "causación o colaboración" del donatario en dicha ocultación a los efectos del artículo 42.2.a) de la LGT. RESUMEN: la aceptación por el donatario de una donación que deja al donante sin bienes suficientes para hacer frente a la deuda tributaria lo puede convertir en “colaborador” en la ocultación de bienes y por tanto en responsable. Fecha: 16/09/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Criterio 1- Resolución del TEAC de 16/09/2021 Criterio: La aceptación por el donatario (declarado responsable) de una donación de bienes realizada por el deudor principal en la que concurren las circunstancias contempladas en el artículo 643, párrafo segundo, del Código Civil, esto es, que deja al donante sin bienes suficientes para hacer frente a la deuda tributaria, pone de manifiesto, ciertamente, el cumplimiento del segundo requisito para la declaración de responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT, esto es, la "causación o colaboración" del primero en la ocultación. Unificación de criterio LGT. Artículo 42. Responsables solidarios. 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. CC. Artículo 643. No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores. Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donant e bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT. La responsabilidad del 42.2.a) no acota temporalmente, de forma explícita, el momento en que los hechos determinantes de la responsabilidad tienen que producirse. RESUMEN: El hecho de que el acto o negocio jurídico en que se concreta la ocultación hubiese podido realizarse con anterioridad no es motivo para negar la existencia de dicha ocultación Fecha: 16/09/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Criterio 2 - Resolución del TEAC de 16/09/2021 Criterio: El hecho de que el acto o negocio jurídico en que se concreta la ocultación hubiese podido realizarse con anterioridad no es motivo para negar la existencia de dicha ocultación. Por tanto, la apreciación de que se ha producido ocultación, cualquiera que sea el acto o negocio jurídico en que se concrete, no requiere una mayor demostración o prueba por la circunstancia de que hubiera podido hacerse en un momento anterior y no se hizo, ni esta circunstancia puede ser motivo por el que se rechace que ese acto o negocio jurídico constituye ocultación.

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Sentencia de la AN de interés ISD. La AN establece que la división de una empresa entre los dos herederos, aún siendo un negocio legítimo, no corresponde al concepto de reestructuración empresarial por lo que no puede acogerse al régimen fiscal especial. RESUMEN: La AN concluye respecto a los hechos probados que la escisión responde a la voluntad de los socios mayoritarios de dividir el negocio familiar entre dos descendientes. Fecha: 18/06/2021 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 18/06/2021 HECHOS: La sociedad SMOKING TRADING, SL (constituida en 1987) , era una entidad participada mayoritariamente por el matrimonio Estanislao (49,89%) y Rafaela (46,36%) y, en menor medida, por sus hijos Ezequias y Florencio con un 1,86% cada uno. La actividad de SMOKING TRADING, SL consistía en la tenencia, arrendamiento y cesión de determinado patrimonio inmobiliario. Según obra en escritura de fecha 17/07/2008, la mercantil SMOKING se escinde (con régimen especial de neutralidad fiscal) mediante la división de todo su patrimonio en dos partes que se traspasan en bloque a las sociedades PRIME ZONE y STRATEX. Las sociedades beneficiarias mantuvieron inicialmente una estructura de capital idéntica a la de la sociedad escindida, si bien el administrador único de la primera de ellas era Florencio y el de la otra lo era su hermano Ezequias. Con anterioridad a la operación de escisión, el padre de ambos hermanos, el Sr, Estanislao, había otorgado testamento abierto en virtud del cual legaba su participación en PRIME ZONE a su hijo Florencio y su participación en STRATEX a su hijo Ezequias, de tal manera que una vez fallecido el progenitor (lo que aconteció el 24 de octubre de 2008) Florencio pasa a ser titular del 51,76% de PRIME ZONE y su hermano Ezequias del 51,76% de STRATEX. La AEAT: La Administración considera que no se cumple en este caso el requisito de proporcionalidad cualitativa para la aplicación del régimen especial y que, además, la operación no tuvo por finalidad un motivo económico válido que pretendiese la reestructuración o racionalización de actividades económicas, sino que simplemente se pretendió una ventaja fiscal en la trasmisión de un patrimonio inmobiliario a los hijos del causante. La AN: Pues bien, de los hechos probados antes descritos resulta que la operación que nos ocupa, valorada en su conjunto, nos lleva a concluir que la escisión responde a la voluntad de los socios mayoritarios de dividir el negocio familiar entre los dos descendientes. Nada opone la Administración a la libertad del testar, como parece entender la recurrente, lo que ocurre es que, la voluntad declarada en testamento por el socio mayoritario de la entidad escindida, era dividir el negocio entre sus dos hijos, y ello se lleva a efecto, con anterioridad al fallecimiento, mediante la escisión. Pues bien, la división de una empresa entre los herederos, aun siendo, sin duda, un negocio legítimo, no corresponde al concepto de reestructuración empresarial a fin de que las empresas se adapten a las exigencias del mercado común, aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad en el plano

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internacional, o nacional. Esto es, la reestructuración empresarial va encaminada a hacer la empresa más eficiente en el mercado, por lo tanto, la división de un patrimonio entre los herederos (que es lo que realmente se ha producido en el supuesto que enjuiciamos), no puede incluirse en el concepto de reestructuración empresarial, que constituye el motivo económico válido de la escisión. Así las cosas, la operación no puede acogerse al régimen especial porque no responde al concepto d e reestructuración empresarial, y por tanto su finalidad es la aplicación de un régimen fiscal más favorable que el que realmente le corresponde.

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