Jueves, 28 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario
Índice M
a
Sentencia de interés
Boletines oficiales Miércoles 27 de mayo de 2020 núm. 150
ISD. El Tribunal Supremo fija que los valores
APLAZAMIENTOS/IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
Real
Decreto-ley
19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas
complementarias
en
materia
agraria,
científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19. [PÁG 2]
mobiliarios y las acciones deben excluirse del ajuar
doméstico
a
efectos
del
Impuesto
de
Sucesiones. DISPONIBLE EL TEXTO DE LA SENTENCIA [PÁG 9]
Sentencia de interés IVA. El Tribunal Supremo determina cómo
Jueves 28 de mayo de 2020 núm. 104
ARAGÓN.
calcular la prorrata en el IVA en relación con
PROCEDIMEINTOS
ADMINISTRATIVOS.
ORDEN
SAN/411/2020, de 18 de mayo, por la que acuerda el levantamiento de la suspensión de procedimientos administrativos que no comportan compromisos de gasto. [PÁG 7]
IVA.
DECRETO
financieros. DISPONIBLE EL TEXTO DE LA SENTENCIA. [PÁG 11]
Sentencia de interés resumen anual por retenciones IRPF, modelo
FORAL
NORMATIVO 6/2020, de 26 de mayo, de medidas complementarias en el Impuesto sobre el Valor Añadido derivadas de la emergencia sanitaria COVID19. [PÁG 7]
con sus participadas y con la suscripción de derivados
PRESCRIPCIÓN MODELO 190. La declaración
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BIZKAIA.
determinadas operaciones realizadas por un holding
190, regulado en el art. 108.2 del RIRPF, no produce la interrupción del plazo de prescripción en los términos previstos en el art. 68.1.c) de la LGT. [PÁG 12]
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Boletines oficiales Miércoles 27 de mayo de 2020 núm. 150
IMPUESTOS y CUENTAS ANUALES.
Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de
mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19. ENTRADA EN VIGOR: 28/05/2020 Resumen FISCAL:
→ Medidas
en el aplazamiento de obligaciones tributarias para pymes y
autónomos [DT 2ª y DF 7ª] El Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo en su artículo 14 aprobó la posibilidad de aplazar, previa solicitud, el ingreso del pago a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones:
-
cuyo plazo de presentación e ingreso finalizase desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020,
-
siempre que fueran de cuantía inferior a 30.000€. Solicitado por personas o entidades con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 en 2019,
-
la duración del aplazamiento es de una duración de 6 meses no devengaba intereses de demora durante los 3 primeros meses del aplazamiento. El RD Ley 19/2020 amplía a 4 meses el período del aplazamiento sin intereses de demora. Régimen transitorio de la ampliación a 4 meses del período del aplazamiento sin intereses: se aplicarán, respectivamente, a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor de dichos Reales Decretos-leyes.
El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, en su artículo 52 flexibilizó el aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras presentadas:
-
desde el 2 de marzo de 2020 y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha sean de cuantía inferior a 30.000 euros y
-
el importe de la deuda a aplazar sea superior a 100 euros. El aplazamiento lo podía solicitar el destinatario de la mercancía importada sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019,
-
la duración de 6 meses no devengaba intereses de demora durante los 3 primeros meses del aplazamiento.
Jueves, 28 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario El RD Ley 19/2020 ampliar a 4 meses el período del aplazamiento sin intereses de demora. Régimen transitorio de la ampliación a 4 meses del período del aplazamiento sin intereses: se aplicarán, respectivamente, a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor de dichos Reales Decretos-leyes.
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→ Declaración del Impuesto sobre Sociedades [Art. 12] El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo (modificado por el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo y por el RDL 19/2020 que estamos reseñando) estableció medidas de carácter mercantil, sobre las Cuentas
Anuales (art. 40.3) que ha sido modificado por el RD Ley 19/2020. La obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o administración de una persona jurídica y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades, queda suspendida hasta el 1 de junio de 2020, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. No obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente. En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma o durante la vigencia del mismo, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, tanto si la
Jueves, 28 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario auditoría fuera obligatoria como voluntaria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma. El Real Decreto-ley 19/2020 establece que el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios se computará desde el 1 de junio de 2020 (y no desde la finalización del estado de alarma). Por otra parte, se reduce a dos meses el plazo para aprobar las cuentas anuales desde su formulación. Por tanto, la presentación de la declaración del IS:
-
PRIMERA DECLARACIÓN: Se presentará en el plazo habitual de declaración (25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo) una autoliquidación Si a la finalización de este plazo las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas, esta primera autoliquidación se realizará con las cuentas anuales disponibles, que se definen de la siguiente forma: o
Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del artículo 41.1. del mencionado Real Decreto -ley 8/2020.
o
Para el resto de contribuyentes: ▪
Las cuentas anuales auditadas.
▪
En
su
defecto,
las
cuentas
anuales
formuladas
por
el
órgano
correspondiente. ▪
A falta de las anteriores, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.
-
SEGUNDA DECLARACIÓN: Si la autoliquidación del impuesto que corresponda conforme a las cuentas anuales finalmente aprobadas difiere de la presentada en el plazo anterior, se deberá presentar una nueva autoliquidación hasta el 30 de noviembre de 2020. Esta “SEGUNDA DECLARACIÓN”: o
tendrá la consideración de complementaria si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior efectuada.
o
La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora, desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto en el artículo 124. 1 de la LIS (25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo), sin que le resulte de aplicación los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo (art. 27 LGT).
o
En los supuestos no comprendidos en lo comentado anteriormente, la nueva autoliquidación producirá efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 120.3 de la LGT (procedimiento de rectificación de autoliquidaciones), y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, ni se limiten
Jueves, 28 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación
→Listado de deudores [DA 3ª] Según el artículo 95 bis de la Ley 58/2003 la fecha de publicación del listado de deudores a la Hacienda Pública deberá producirse durante el primer trimestre de cada año. Ahora el RD Ley 19/2020 establece que la publicación a que se refiere el artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, derivada de la concurrencia a fecha 31 de diciembre de 2019 de los requisitos exigidos para la inclusión en aquel, se producirá, en todo caso, antes del 1 de octubre de 2020.
→Exención AJD de las escrituras de formalización de moratorias [DF 1ª] Se introduje un nuevo supuesto de exención en el ITPyAJD para las escrituras de formalización de las moratorias SIGUIENTES:
-
Las previstas en el artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo Las previstas en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo; y las moratorias convencionales a las que se refiere el artículo 7 del propio Real Decreto -ley 19/2020.
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ARAGÓN. PROCEDIMEINTOS ADMINISTRATIVOS.
ORDEN SAN/411/2020, de 18
de mayo, por la que acuerda el levantamiento de la suspensión de procedimientos administrativos que no comportan compromisos de gasto. Jueves 28 de mayo de 2020 núm. 100
BIZKAIA. IVA. DECRETO FORAL
NORMATIVO 6/2020, de 26 de mayo, de medidas
complementarias en el Impuesto sobre el Valor Añadido derivadas de la emergencia sanitaria COVID-19. Artículo 1.—Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19 Con efectos desde el 23 de abril de 2020 y vigencia hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de este Decreto Foral Normativo, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado Tres del artículo 20 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas. Artículo 2.—Cálculo de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del estado de alarma declarado en el período impositivo 2020 Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el Anexo II de la Orden Foral 2496/2019, de 26 de diciembre, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2020, y estén acogidos al régimen especial simplificado, para el cálculo del ingreso a cuenta en el año 2020, a que se refiere el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre. Artículo 3.—Modificación de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido Con efectos desde el 23 de abril de 2020, se modifica el número 2. del apartado Dos.1 del artículo 91 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado como sigue: Artículo 91. Tipos impositivos reducidos. Dos. Se aplicará el tipo del 4 por 100 a las operaciones siguientes: 2. Los libros, periódicos y revistas que no contengan
«2.™Los libros, periódicos y revistas, incluso cuando
única o fundamentalmente publicidad, así como los
tengan la consideración de servicios prestados por
Jueves, 28 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario elementos
complementarios
que
se
entreguen
vía
electrónica,
que
no
contengan
publicidad
y
no
única
o
conjuntamente con estos bienes mediante precio
fundamentalmente
consistan
único.
íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que
consistan en la encuadernación de los mismos.
consistan en la encuadernación de los mismos
A estos efectos tendrán la consideración de elementos
A estos efectos tendrán la consideración de elementos
complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes
y
videomagnéticos
otros similares
soportes
sonoros
o
que constituyan una
unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se
complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes
y
videomagnéticos
otros similares
soportes que
sonoros
constituyan
o una
unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se
vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan
exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista
exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista
con el que se entreguen conjuntamente.
con el que se entreguen conjuntamente.
b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o
b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o
videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se
videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se
entreguen conjuntamente.
entreguen conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier
c) Los productos informáticos grabados por cualquier
medio en los soportes indicados en las letras anteriores,
cuando
contengan
principalmente
programas o aplicaciones que se comercialicen de
medio en los soportes indicados en las letras anteriores,
cuando
contengan
principalmente
programas o aplicaciones que se comercialicen de
forma independiente en el mercado.
forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas
contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su
contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 90 por ciento de los ingresos que proporcionen a
editor se obtengan por este concepto.
su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los
Se considerarán comprendidos en este número las
álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.»
Disposición Final Primera.—Entrada en vigor. El presente Decreto Foral Normativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con los efectos señalados en su articulado.
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Sentencia de interés El Tribunal Supremo fija que los valores mobiliarios y las acciones deben excluirse del ajuar doméstico a efectos del Impuesto de Sucesiones Resumen: Fecha: 27/05/2019 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a SENTENCIA SENTENCIA/ISD
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que fija la interpretación del artículo 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) para determinar el concepto de ajuar doméstico y qué bienes deben ser incluidos en él para calcular dicho impuesto. El artículo 15 de la citada ley dispone que el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante (bienes, derechos, acciones dejados por persona fallecida), salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje. La Sala afirma que el artículo 15 no contiene un concepto autónomo de ajuar doméstico que sólo incluye una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia. En este sentido, considera que comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil (ropa, mobiliario y enseres de la vivienda habitual común), en relación con el artículo 4, Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, interpretados conforme a la realidad social. La sentencia, con ponencia de la magistrada Esperanza Córdoba Castroverde, explica que no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás. En consecuencia, las acciones y participaciones sociales, por no integrase en el concepto de ajuar doméstico, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento. La Sala afirma que el contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular.
Jueves, 28 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario Sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales, -agrega la Sala- no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría. La sentencia incluye un voto particular de los magistrados José Díaz Delgado, Isaac Merino Jara y José Antonio Montero Fernández. En su voto, afirman que están parcialmente de acuerdo con los elementos o bienes incluidos en el concepto de ajuar doméstico a efectos de dicho impuesto, pero no comparten que se extienda a los bienes comprendidos en el artículo 1321 del Código Civil, ya que consideran que el concepto de ajuar doméstico que emplea el artículo 15 es más amplio que el de ajuar de vivienda habitual que se recoge en el Código Civil. De igual modo, discrepan de la nueva interpretación jurisprudencial que se hace del artículo 15 y sobre el alcance de las presunciones contenidas en el mismo. La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la anulación de una liquidación relativa a este impuesto. La sentencia explica que el Tribunal Económico-Administrativo Regional permitió al contribuyente destruir la presunción legal establecida en el artículo 15 de la LISD para acreditar judicialmente que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, lo que se ha verificado mediante la aportación de un acta notarial y de un informe de valoración.
Jueves, 28 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario
Sentencia de interés El Tribunal Supremo determina cómo calcular la prorrata en el IVA en relación con determinadas operaciones realizadas por un holding con sus participadas y con la suscripción de derivados financieros Resumen: Dos sentencias de la Sala Tercera estiman parcialmente los recursos de casación presentados Telefónica Internacional, SAU, contra una sentencia de la Audiencia Nacional en relación con la liquidación de este impuesto en el periodo desde junio de 2006 a diciembre de 2007 Fecha: 27/05/2019 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a SENTENCIA SENTENCIA/IVA
En dos recientes sentencias de 18 de mayo de 2020 (de la que ha sido ponente el magistrado Jesús Cudero) y 19 de mayo de 2020 (de la que ha sido ponente el magistrado Nicolás Maurandi), ambas idénticas en su redacción, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha analizado la normativa europea y española, así como la jurisprudencia emanada del tribunal de Luxemburgo en relación con el concepto de “actividad principal” y “actividad accesoria” a efectos del cálculo del porcentaje de la prorrata del Impuesto sobre el Valor Añadido y para garantizar la neutralidad de dicho tributo. Las sentencias estiman parcialmente los recursos de casación presentados por la entidad Telefónica Internacional, SAU contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional que confirmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo en relación con la liquidación del IVA por los periodos de junio de 2006 a diciembre de 2007. El Tribunal señala, en primer lugar, que la venta de participaciones en empresas del grupo efectuada por una empresa holding no merece la calificación de accesoria en las específicas circunstancias del caso, pues, dadas las actividades que se realizan para las empresas participadas, ha de entenderse que dicha venta es prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad principal de la compañía, “ sin que tal conclusión- que determina la corrección de la decisión administrativa recurrida- pueda enervarse atendiendo exclusivamente al escaso volumen de gasto sujeto a IVA en el ejercicio de esa actividad de venta de participaciones”. La Sala argumenta que la tenencia, adquisición y transmisión de esas participaciones sociales tienen como función desarrollar las actividades de planificación estratégica, desarrollo y evaluación del grupo, que equivale a marcar las pautas directivas sobre el nivel y la modalidad de presencia en el mercado que deben tener las sociedades participadas. Por ello se traduce finalmente en una directa implicación en la organización y realización de las actividades económicas de prestación de servicios que las entidades participadas ponen a disposición de los consumidores en el mercado económico de producción y distribución de bienes y servicios. La Sala añade que la vinculación existente entre las operaciones de adquisición y venta de las participaciones de que se viene hablando, y la estrategia empresarial del grupo, “permite apreciar esa nota de prolongación que la doctrina del TJUE utiliza como uno de los criterios válidos para descartar en una actividad empresarial la consideración de accesoria”. En relación con las operaciones con derivados financieros, las sentencias señalan que no suponen la realización de operaciones sujetas a IVA y, por tanto, no deben incluirse en el cálculo de la prorrata, pues la suscriptora de esos productos (la empresa holding) no presta un servicio al contratar el derivado, sino que se limita a garantizar la cobertura de ciertos riesgos que pueden comprometer el buen fin de las actividades propias.
Jueves, 28 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario
Sentencia de interés La declaración resumen anual por retenciones IRPF, modelo 190, regulado en el art. 108.2 del RIRPF, no produce la interrupción del plazo de prescripción en los términos previstos en el art. 68.1.c) de la LGT Resumen: El TS modifica su doctrina sobre el alcance de la presentación del modelo 390, a efectos de la interrupción de la prescripción. Fecha: 18/05/2019 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a SENTENCIA del TS de 18/05/2020 SENTENCIA/LGT
Recurso de casación del TS admitido a trámite el 11/04/2018 El problema que se plantea en el presente recurso de casación consiste en discernir sobre si ha de considerarse que la declaración- resumen anual modelo 190 regulado en el artículo 108.2 RIRPF despliega efectos interruptivos de la prescripción o bien, de acuerdo con el artículo 68.1 letra c LGT ese efecto interruptivo únicamente puede referirse a actuaciones fehacientes del obligado tributario conducentes a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. Existe interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en este litigio [artículo 88.3.a LJCA]. El TS CONTESTA: La cuestión con interés casacional objetivo debe ser contestada en el sentido de que la declaración resumen anual, modelo 190, regulado en el art. 108.2 del RIRPF, no produce la interrupción del plazo de prescripción en los términos previstos en el art. 68.1.c) de la LGT. Lo cual proyectado sobre el caso que se enjuicia debe conllevar que declaremos que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción debía iniciarse respecto de cada período el siguiente día de los 20 primeros con los que finalizaba el deber de declaración-liquidación del mes correspondiente, modelo 111, sin que la presentación del modelo 190, resumen declaración anual, interrumpa el citado plazo. Por lo que la estimación parcial debe extenderse también a las liquidaciones correspondientes a los meses de enero a junio de 2008, por haber prescrito La falta de contenido liquidatorio de la declaración-resumen anual, el discutible carácter "ratificador" de las liquidaciones previas y el cambio de régimen jurídico en cuanto no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales conducen a afirmar que el modelo 390 carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente.