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Mini Boletín FISCAL 28/04/2021 - www.gabinetedelaorden.com

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Miércoles, 28 de abril de 2021

Boletín FISCAL Diario

Índice M

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Boletines Oficiales BOE 28/04/2021 NÚM 101

IRPF. MÓDULOS. ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y GANADERAS. Orden HAC/411/2021, de 26 de abril, por la que se reducen para el período impositivo 2020 los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales. [PÁG. 2] BOE 28/04/2021 NÚM 101

MEDIDAS URGENTES. TRASPOSICIÓN DIRECTIVAS. Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores. MAÑANA DISPONDRÉIS DEL RESUMEN

[PÁG. 2] BOB 28/04/2021 NÚM 78

BIZKAIA. COMISIÓN DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE. ORDEN FORAL 720/2021, de 19 de abril, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, mediante la que se modifica la Orden Foral 1634/2009, de 9 de junio, por la que se crea la Comisión de Lucha contra el Fraude de la Hacienda Foral de Bizkaia y se establecen sus normas de funcionamiento. [PÁG. 8]

Consultas de la DGT de interés Nuevas consultas de IRPF-IVA y COVID-19 publicadas en marzo 2021. [PÁG. 9]

Actualidad del ICAC GUÍA INFORMATIVA. El Ministerio de Asuntos económicos publica: GUÍA INFORMATIVA SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY 11/2018, DE 28 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA EL CÓDIGO DE COMERCIO, EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LSC APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 2 DE JULIO, Y LA LEY 22/2015, DE 20 DE JULIO, DE AUDITORÍA DE CUENTAS, EN MATERIA DE INFORMACIÓN NO FINANCIERA Y DIVERSIDAD. [PÁG. 12]

Sentencia del TS de interés LGT. PROCEDIMIENTO INSPECTOR. Las actuaciones que se sigan para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, como es el previsto para los colegios profesionales, en su carácter de entidades parcialmente exentas -y, por ende, a las que se asigna un régimen fiscal especial- han de ser actuaciones inspectoras y seguirse, necesariamente, por los órganos competentes, a través del procedimiento inspector. [PÁG. 13]

Acords de Govern CÀNON DE L’AIGUA. El Govern aprova un nou decret llei amb mesures de caràcter pressupostari, tributari, administratiu i financer. [PÁG. 15]


Miércoles, 28 de abril de 2021

Boletín FISCAL Diario

Boletines Oficiales BOE 28/04/2021 NÚM 101

IRPF. MÓDULOS. ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y GANADERAS. Orden HAC/411/2021, de 26 de abril, por la que se reducen para el período impositivo 2020 los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales . Artículo único. Reducción de los índices de rendimiento neto, aplicables en 2020, por las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por circunstancias excepcionales. Los índices de rendimiento neto aplicables en 2020 a las actividades agrícolas y ganaderas desarrolladas en los ámbitos territoriales definidos en el anexo de la presente Orden serán los contenidos en este. Disposición final única. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

BOE 28/04/2021 NÚM 101

MEDIDAS URGENTES. TRASPOSICIÓN DIRECTIVAS. Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores . MAÑANA DISPONDRÉIS DEL RESUMEN Disposición final séptima. Incorporación y ejecución del derecho de la Unión Europea. Mediante este real decreto-ley se incorpora al derecho español:

➔ Parcialmente, la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de di ciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencias de los Estados miembros de medio para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

➔ La Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE.

➔ Se adapta la normativa española al Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unió n y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1889/2005.

➔ Parcialmente, la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las soci edades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital.

➔ Parcialmente, la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Co nsejo de 20 de mayo de 2019 por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE.

➔ Los artículos 49.2 y 50 de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas.


Miércoles, 28 de abril de 2021

Boletín FISCAL Diario

➔ La Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, con excepción de su artículo 1 que fue objeto de transposición por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

➔ La Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes.

➔ La Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios.

➔ La Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (en adelante, la Directiva (UE) 2019/770 o Directiva de servicios digitales).

➔ La Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) número 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (en adelante, la Directiva (UE) 2019/771 o Directiva sobre compraventa de bienes). Artículo primero. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Artículo segundo. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. [1] Artículo tercero. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

Titularidad real

… En concreto, procede transponer la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (Quinta Directiva). Y ello con el doble objetivo de perfeccionar los mecanismos de prevención del terrorismo y de mejorar la transparencia y disponibilidad de información sobre los titulares reales de las personas jurídicas y otras entidades sin personalidad jurídica que actúan en el tráfico jurídico. Dentro de las modificaciones derivadas de la transposición de la Quinta Directiva destaca la incorporación de nuevos sujetos obligados y, en particular, el sometimiento a las obligaciones preventivas de las personas que presten servicios de cambio de moneda virtual por moneda de curso legal. Asimismo, se incorpora como sujetos obligados a los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos, entendiendo por tales aquellas personas físicas o jurídicas que prestan servicios de salvaguardia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes, para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales de manera similar a la de la custodia de fondos o activos financieros tradicionales. En ambos casos, el sometimiento a la normativa de prevención del blanqueo de capitales se acompaña, tal y como requiere la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, de una obligación de registro de estos prestadores. La Quinta Directiva lleva a cabo una reforma trascendental en lo que se refiere a los registros de titulares reales, para los cuales establece un sistema de acceso público ya no limitado a sujetos obligados y autoridades. Para ello, esta ley crea un nuevo modelo de identificación de la titularidad real que parte de la creación de un Registro único en el Ministerio de Justicia, que obtendrá información de manera directa, pero que además centralizará la información contenida en los registros y bases de datos existentes en el Consejo General del Notariado y el Registro Mercantil. Este registro será el que garantice la interconexión con el resto de registros de la Unión Europea y, además, será el encargado de controlar los accesos y su ajuste a Derecho, así como a las limitaciones que la normativa impone. La creación de este registro se acompaña del establecimiento de una obligación para las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica de obtener, conservar y actualizar esta información de titularidad real y proveerla a autori dades

[1] Disposición final octava. Entrada en vigor. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto en las regulaciones que a continuación se especifican: (…) e) Los apartados veintiocho y veintinueve del artículo tercero, que entrarán en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario.


Miércoles, 28 de abril de 2021

Boletín FISCAL Diario y a sujetos obligados. En este contexto se aclaran tanto los datos e información que deben mantenerse en este registro como las personas concretas responsables del mantenimiento y actualización del mismo. En la Quinta Directiva se establece por vez primera la obligación de creación de sistemas automatizados de bases de datos centralizadas de cuentas de pago y de cuentas bancarias, un instrumento ya contemplado en el texto original de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, denominado Fichero de Titularidades Financieras. Este fichero automatizado se encuentra ya en pleno funcionamiento en España desde el año 2016, pero se realizan ahora ajustes adicionales para adaptar su contenido a las nuevas exigencias de la Quinta Directiva. Así, se incorpora la obligación de declarar el alquiler de cajas de seguridad y las cuentas de pago, con inclusión de las que se gestionen por entidades de pago y entidades de dinero electrónico, que pasan a ser sujetos obligados a declarar junto con las entidades de crédito, que ya tenían esta obligación. Asimismo, se incluyen modificaciones en el sistema de acceso a esta información, reconociendo a nuevas autoridades con competencias para el acceso y modificando el marco y condiciones para el acceso de otras autoridades ya contempladas por la norma. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en la Quinta Directiva, al tratamiento de datos personales en esta materia le serán de aplicación el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, así como la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en los términos que se indican en esta ley. El Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de entrada y salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1889/2005, de aplicación obligatoria a partir del 3 de junio de 2021, establece nuevas obligaciones que deben recogerse en la Ley 10/2010, de 28 de abril, y, como señala su Considerando número (7), determina un sistema de normas que facilita la prevención, detección e investigación de las actividades delictivas definidas en la Directiva de prevención del blanqueo de capitales. En concreto, la definición de efectivo incluye a las materias primas utilizadas como depósito de gran liquidez, se establece la obligación de informar del efectivo no acompañado y la necesidad de declaración del efectivo transportado en movimientos de la entrada o salida de la Unión Europea por aquellos que realicen actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago. También se modifica el régimen jurídico aplicable a la intervención temporal de medios de pago, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1672 de 23 de octubre de 2018, que determina la introducción una reclamación administrativa contra la inter vención temporal de medios de pago y su relación con el procedimiento sancionador de movimiento de efectivo a los efectos de los artículos 34 y 35 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Artículo cuarto. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores. Artículo quinto. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. (..) la Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 348bis, reconoce al accionista un derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos En este sentido, la Autoridad Bancaria Europea ha determinado que un derecho de separación del socio o socia ligado a la no distribución de un divide ndo mínimo es incompatible con tal requisito. Por este motivo, la Ley de Sociedades de Capital, en su Disposición adicional undécima, excluye de la aplicación de este derecho de separación a las entidades de crédito, entre otras entidades, con objeto de pe rmitir que se cumpla con los requisitos prudenciales de acuerdo con las normas de la UE de carácter imperativo. Dado lo anterior, si la exclusión prevista en la Disposición adicional undécima no se extiende a las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera, los instrumentos emitidos por dichas sociedades no podrían computar como recursos propios, por lo que no podría garantizarse el cumplimiento de los requisitos de capital a nivel consolidado y subconsolidado para los grupos consolidables cuya cabecera sea una sociedad de este tipo, lo que contraviene el objetivo de Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019. Por ello, debe incluirse a este tipo de sociedades dentro del ámbito de apli cación subjetivo de la excepción prevista en la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo, se incluyen dentro de la exclusión a las sociedades financieras mixtas de cartera previstas en el artículo 1.2. c) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y a determinadas empresas matrices que tengan entre sus filiales, al menos, un establecimiento financiero de crédito, por estar sujetas a ciertos requisitos prudenciales del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico


Miércoles, 28 de abril de 2021

Boletín FISCAL Diario de los establecimientos financieros de crédito y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Artículo sexto. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Artículo octavo. Modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Artículo noveno. Modificación de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. [2] Artículo décimo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En primer lugar, se incorpora un nuevo régimen especial denominado «Régimen exterior de la Unión» que será aquel aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales.

IVA RÉGIMEN DE LA UE

Por otra parte, se incluye un nuevo régimen especial, denominado «Régimen de la Unión», aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a las entregas interiores de bienes imputadas a los titulares de interfaces digitales que faciliten la entrega de estos bienes por parte de un proveedor no establecido en la Comunidad al consumidor final. Por último, se establece un nuevo régimen especial, «Régimen de importación», aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros al que podrán acogerse, directamente o a través de un intermediario establecido en la Comunidad, en determinadas condiciones, los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, a excepción de los productos que sean objeto de impuestos especiales. Todos estos regímenes especiales de ventanilla van a permitir, mediante una única declaración -liquidación presentada por vía electrónica ante la Administración tributaria del Estado miembro por el que haya optado o sea de aplicación (Estado miembro de identificación), que el empresario o profesional pueda ingresar el IVA devengado por todas sus operaciones efectuadas en la Comunidad (Estados miembros de consumo) por cada trimestre o mes natural a las que se aplica, en cada caso, el régimen especial. Cuando el Reino de España sea el Estado miembro de identificación el empresario o profesional quedará obligado a declarar ante la Administración tributaria española el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones y será identificado mediante un número de identificación individual asignado por la misma. Este número de identificación deberá consignarse en la declaración-liquidación en la que el empresario o profesional incluirá, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el IVA, la cantidad global del impuesto correspondiente, desglosada por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas estas, que debe ser ingresado en España en la cuenta bancaria designada por la Administración tributaria, dentro del plazo de presentación de la declaración, haciendo referencia a la declaración específica a la que corresponde. Cualquier modificación posterior de las cifras contenidas en las declaraciones-liquidaciones presentadas, deberá efectuarse, en el plazo máximo de tres años a partir de la fecha en que debía presentarse la declaración-liquidación inicial, a través de una declaración-liquidación periódica posterior. Los empresarios y profesionales que se acojan a estos regímenes especiales deberán mantener durante diez años un registro de las operaciones incluidas en los mismos que estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo. También quedarán obligados a expedir y entregar facturas respecto de las operaciones declaradas conforme a los regímenes especiales. Estos empresarios y profesionales no podrán deducir el IVA soportado para la realización de sus operaciones en las referidas declaraciones-liquidaciones. No obstante, tendrán derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición o importación de bienes y servicios que se destinen a la realización de las operaciones acogidas a los regímenes

[2] Disposición final octava. Entrada en vigor. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto en las regulaciones que a continuación se especifican: (…) c) El artículo décimo, que entrará en vigor el día 1 de julio de 2021. (…)


Miércoles, 28 de abril de 2021

Boletín FISCAL Diario especiales. Tratándose de empresarios y profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto podrán solicitar la devolución de las cuotas soportadas en dicho territorio por el procedimiento previsto para la devolución de las cuotas soportadas por empresarios o profesionales establecidos en otro Estado miembro, o no establecidos en la Comunidad, previstos en los artículos 119 y 119 bis de la Ley 37 /1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, respectivamente. En el caso de empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, a estos efectos, no se exigirá el requisito de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o pr ofesionales establecidos en España. A estos efectos, dado que los procedimientos específicos previstos en los referidos artículos 119 y 119 bis están armonizados a nivel comunitario para evitar tratos diferentes que provoquen desviaciones en el tráfico com ercial y distorsiones en la competencia, debe señalarse que dichos procedimientos se ajustarán a lo establecido en la normativa comunitaria, sin que deban adicionarse trámites que no estén expresamente regulados en dicha normativa. Cuando dichos empresarios o profesionales no establecidos presenten por otras operaciones declaraciones liquidaciones ante la Administración tributaria española deberán deducir en las mismas las cuotas soportadas para la realización de operaciones sujetas a los regímenes especiales. Por otra parte, la Ley del Impuesto introduce en su Título XI la modalidad especial para la declaración y el pago del IVA a la importación de bienes cuando el valor intrínseco del envío no supere los 150 euros, que no sean objeto de impuestos especiales y cuyo destino final sea el territorio de aplicación del impuesto, cuando el empresario o profesional no haya optado por acogerse al régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros. En estos casos, el destinatario de los bienes importados será responsable del pago del IVA, pero la persona que presente los bienes para su despacho ante la Aduana recaudará el impuesto que recaiga sobre su importación del destinatario de los bienes importados y efectuará el pago del IVA recaudado a través de una modalidad especial de declaración correspondiente a las importaciones realizadas durante el mes natural. Estas importaciones quedarán gravadas al tipo general del impuesto, pero la declaración a través de la mod alidad especial será opcional. La Directiva (UE) 2017/2455 que es objeto de transposición incluye también una medida coherente con la regulación del comercio electrónico en el IVA y que, sin embargo, no se incluyó en la propuesta original presentada por la Comisión Europea. Por iniciativa de la Delegación española se ha añadido un nuevo artículo 242 bis en la Directiva 2006/112/CE que se incorpora a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que establece que cuando un empresario o profesional utilizando una interfaz digital como una plataforma, un portal, un mercado en línea u otros medios similares, facilite la entrega de bienes o la prestación de servicios a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal en el interior de la Comunidad, cuando no deba o no opte por acogerse a los regímenes especiales previstos para el comercio electrónico, tendrá la obligación de llevar un registro de dichas operaciones. Dicho registro será lo suficientemente detallado como para permitir a la Administración tributaria del Estado miembro en el que las operaciones sean imponibles comprobar si el IVA se ha declarado correctamente, debiendo poner dicho registro, por vía electrónica, a disposición de los Estados miembros interesados que lo soliciten. El registro deberá mantenerse por un período de diez años a partir del final del ejercicio en que se hayan realizado las operaciones y será exigible, con independencia de que el empresario o profesional titular de la interfaz digital se acoja a los regímenes especiales por otras operaciones. Esta medida, que no va a suponer una carga administrativa desproporcionada para los titulares de los interfaces digitales dado que su negocio se basa también en el registro de la información, está llamada a convertirse en una importante herramienta para el control del comercio electrónico, garantizar la recaudación de las operaciones e incentivar la utilización de los regímenes especiales de ventanilla única. El contenido de los registros y las condiciones que determinan que pueda considerarse que el titular de la interfaz digital facilita el comercio electrónico se han incluido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 para su aplicación uniforme en todos los Estados miembros. La implantación de las nuevas reglas de tributación el 1 de julio de 2021 precisa con carácter previo que los empresarios y profesionales puedan solicitar con anticipación la opción por los nuevos regímenes especiales de ventanilla única por lo que la aprobación del texto normativo debe realizarse con anterioridad a dicha fecha. A estos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha concluido el diseño de los trámites necesarios para realizar dicha opción mediante las correspondientes Órdenes Ministeriales que se aprobarán a tal fin. (…) Artículo undécimo. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. Artículo duodécimo. Modificación de Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.


Miércoles, 28 de abril de 2021

Boletín FISCAL Diario Artículo decimotercero. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Artículo decimocuarto. Modificación de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Artículo decimoquinto. Modificación del artículo 42.1, párrafo a), de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. Artículo decimosexto. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de nov iembre. Disposición adicional primera. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.

IVA TIPO 0

Con efectos desde 1 de mayo de 2021 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de este real decreto -ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas. Disposición adicional segunda. No incremento de gasto público. Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados formalmente en materia de defensa de la competencia. Disposición transitoria segunda. Plazo para inscribirse en el registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos. El Registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, estará en funcionamiento en el plaz o de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Las personas físicas o jurídicas que estuvieran prestando a residentes en España alguno de los servicios descritos en los apartados 6 y 7 del artículo 1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, deberán inscribirse en el registro del Banco de España en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de este real decreto -ley. Disposición transitoria tercera. Aprobación de sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera. Disposición transitoria cuarta. Empresa matriz intermedia de la UE. Disposición transitoria quinta. Normas transitorias sobre el límite temporal del desplazamiento. Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio aplicable al sector del transporte por carretera, en materia de desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 2295/2004, de 10 de diciembre, relativo a la aplicación en España de las normas comunitarias de competencia. Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación de terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo. El Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación de terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, queda modificado en los si guientes términos: Se añaden dos párrafos al final del apartado 1 del artículo 20 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación de terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, con la siguiente redacción: «En las relaciones de negocios o transacciones que impliquen a terceros países de alto riesgo identificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, d e 20 de mayo de 2015, los sujetos obligados deberán obtener información adicional del cliente, el titular real y el propósito é índole de la relación de negocios, así como información sobre la procedencia de los fondos, la fuente de ingresos del cliente y titular real y sobre los motivos de las transacciones. Estas relaciones de negocios requerirán la aprobación de los órganos de dirección y una vigilancia reforzada en cuanto al número y frecuencia de los controles aplicados y la selección de patrones transaccionales.


Miércoles, 28 de abril de 2021

Boletín FISCAL Diario Además, en aquellos casos de terceros países de alto riesgo que expresamente se determinen por la normativa de la Unión Europea, los sujetos obligados deberán aplicar, cuando proceda, una o varias de las medidas previstas en las letras e), f) e i) del artículo 42.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.» Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

BOB 28/04/2021 NÚM 78

BIZKAIA. COMISIÓN DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE. ORDEN FORAL 720/2021, de 19 de abril, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, mediante la que se modifica la Orden Foral 1634/2009, de 9 de junio, por la que se crea la Comisión de Lucha contra el Fraude de la Hacienda Foral de Bizkaia y se establecen sus normas de funcionamiento.


Miércoles, 28 de abril de 2021

Boletín FISCAL Diario

Consulta de la DGT de interés Nuevas consultas de IRPF-IVA y COVID-19 publicadas en marzo 2021. IRPF. AYUDAS y SUBVENCIONES. Subvención concedida por una administración pública autonómica para compensar la bajada de ingresos en la actividad económica que desarrolla durante la pandemia de COVID-19, siendo la fecha de la concesión de la subvención por la Comunidad Autónoma de 12 de enero de 2021. Fecha: 04/03/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta de la DGT V0465-21 de 04/03/2021 Si las ayudas se aplican a compensar gastos del ejercicio o la pérdida de ingresos, tendrán el tratamiento de subvenciones corrientes: ingresos del ejercicio. Por el contrario, las destinadas a favorecer inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual se tratarán como subvenciones de capital: imputación en la misma medida en que se amorticen las inversiones o se produzcan los gastos realizados con cargo a las mismas. No obstante, cuando los bienes no sean susceptibles de amortización, la subvención se imputará íntegramente en el ejercicio en que se produzca la enajenación o la baja en el inventario del activo financiado con dicha subvención. Al tener la subvención percibida por objeto compensar la pérdida de ingresos en la actividad, deberá imputarse al ejercicio en que se conceda, que en el presente caso es el ejercicio 2021, de acuerdo con lo manifestado por la consultante. EN EL MISMO SENTIDO: Consulta V0549-21 de 09/03/2021 Consulta V0609-21 de 16/03/2021

IRPF. AYUDAS y SUBVENCIONES. Abogada que recibe ayuda de una fundación privada para la financiación de las cuotas del colegio de abogados. Fecha: 18/03/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta de la DGT V0630-21 de 18/03/2021 En el presente caso, al tratarse de una subvención destinada a financiar el pago de las cuotas del RETA, su calificación no puede ser otra que la de subvención corriente y ello con independencia de su instrumentación a través de la apertura de una cuenta corriente de titularidad de la consultante en la que los únicos reintegros permitidos son los correspondientes al pago a la Tesorería General de la Seguridad Social de las cuotas correspondientes a la cotización al RETA de la Seguridad Social. Deberá imputarse dicha ayuda al ejercicio en que se conceda por la fundación. Por último, debe tenerse en cuenta que el pago de las cuotas del colegio de abogados a las que se refiere la ayuda, podrá dar lugar correlativamente a un gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, al tratarse de un gasto incurrido para el desarrollo de la actividad.

IRPF. DEVOLUCIÓN DE AYUDAS y SUBVENCIONES. El consultante ha sido beneficiario de prestaciones a autónomos por reducción de actividad o ingresos por causa de la crisis provocada por la epidemia de COVID-19 en el ejercicio 2020. Una vez comprobados los ingresos reales se verifica en 2021 que no se cumplen los requisitos y se devuelven las prestaciones correspondientes Fecha: 30/03/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta de la DGT V0755-21 de 30/03/2021


Miércoles, 28 de abril de 2021

Boletín FISCAL Diario Bajo su consideración como rendimientos del trabajo, desde la perspectiva fiscal, la anulación de los actos administrativos que establecían el derecho a percibir un determinado importe, en cuanto comporta devolver el estado de las cosas a su situación inicial mediante la obligación de reintegrar el importe percibido, conlleva que la restitución no tenga su incidencia en la declaración del IRPF correspondiente al período en que se acuerde el reintegro de la cantidad percibida, sino que tal incidencia tenga lugar en las liquidaciones del Impuesto correspondiente a los ejercicios en que se hubiera declarado, en su caso, la percepción de dicho pago anulado, instando a tal efecto la rectificación de la autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios en que hubiesen declarado los importes declarados inválidos, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18). En el presente supuesto, al no haberse declarado aún la percepción de los referidos importes, por haberse efectuado su cobro en el ejercicio 2020, pendiente de declaración, no procederá realizar ninguna actuación en relación con el IRPF, no procediendo su reflejo en la declaración correspondiente al ejercicio 2020 una vez declarados inválidos por la administración pagadora, al no tener la naturaleza de renta de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Impuesto.

IRPF. TRABAJOS EN EL EXTRANJERO. CÓMPUTO DE LOS DÍAS DE IMPORTANTE CUARENTENA EN EL EXTRANJERO. La sociedad consultante desplaza al extranjero a parte de sus empleados, para la realización de determinados trabajos para empresas extranjeras. Como consecuencia de las medidas adoptadas por cada país para prevenir contagios por el COVID-19, al llegar al país en el que se va a realizar el trabajo, los trabajadores deben permanecer en cuarentena por un período que varía según el país. Dicha cuarentena ha de cumplirse en el lugar de destino y con carácter previo a la realización del trabajo encomendado Fecha: 31/03/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta de la DGT V0767-21 de 31/03/2021 El Tribunal Supremo, en sentencia 274/2021, de 25 de febrero de 2021 (recurso de casación núm. 1990/2019), ha resuelto fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. En dicho fundamento tercero, al final del mismo, señala: “Por tanto, el criterio que fijamos es que en la expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" contenida en el artículo 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.” Por tanto, utilizando el razonamiento del Tribunal por el que resuelve que los días de desplazamiento al país de destino deben computarse para calcular los rendimientos exentos, el tiempo que el trabajador permanece en el país de destino cumpliendo la cuarentena impuesta computará igualmente a efectos de determinar los días de desplazamiento en el extranjero para calcular los rendimientos que estarán exentos.

IVA. APLICACIÓN TIPO 0. Adquisiciones de material contemplado en el Anexo del Real Decreto-ley 15/2020 por centros de cirugía mayor ambulatoria y endoscopia diagnóstica con hospital exclusivamente de día, así como, clínicas de fisioterapia, traumatología, análisis clínicos y análogos Fecha: 12/03/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta de la DGT V0586-21 de 12/03/2021 Por tanto, las entregas de los bienes objeto de consulta efectuadas a favor de centros de cirugía mayor ambulatoria y endoscopia diagnóstica con hospital exclusivamente de día, así como, clínicas de fisioterapia, traumatología, análisis clínicos y análogos no podrán acogerse al tipo cero del Impuesto cuando dichos establecimientos no tengan la consideración de centros s anitarios destinados a proporcionar asistencia y servicios sanitarios en régimen, al menos, de internamiento y, en los que también, generalmente, se practican la investigación y la enseñanza médica o sanitaria, según los criterios anteriormente citados, o en su caso, entidades de derecho público o entidades privadas de carácter social.


Miércoles, 28 de abril de 2021

Boletín FISCAL Diario IVA. APLICACIÓN TIPO 0. La entidad consultante vende mascarillas a colegios públicos y privados, así como a asociaciones de padres Fecha: 26/03/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta de la DGT V0733-21 de 26/03/2021 Las entregas efectuadas por la entidad consultante solo podrían acogerse al tipo cero regulado en el artículo 6 del Real Decreto-ley 34/2020 en el caso de cumplir los requisitos subjetivos y objetivos previstos en la presente contestación, siendo en todo caso necesario que las mascarillas a que se refiere el escrito de consulta estén incluidas en alguno de los códigos NC indicados en el Anexo del mencionado Real Decreto-ley 34/2020 y además deben estar referidas en la descripción del bien o producto realizada en el referido Anexo, tal y como se ha indicado en el punto 3 de la presente contestación


Miércoles, 28 de abril de 2021

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Actualidad del ICAC GUÍA INFORMATIVA. El Ministerio de Asuntos económicos publica: GUÍA INFORMATIVA SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY 11/2018, DE 28 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA EL CÓDIGO DE COMERCIO, EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 2 DE JULIO, Y LA LEY 22/2015, DE 20 DE JULIO, DE AUDITORÍA DE CUENTAS, EN MATERIA DE INFORMACIÓN NO FINANCIERA Y DIVERSIDAD RESUMEN: Esta guía no constituye una norma técnica ni crea nuevas obligaciones jurídicas; quienes elaboren los EINF no podrán hacer valer que los mismos sean conformes al presente documento Fecha: 21/04/2021 Fuente: web del ICAC

La Ley 11/2018, de 28 de diciembre, procede del Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre y viene a transponer a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos. La ley lleva a cabo una modificación de tres leyes: el Código de Com ercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (en adelante “TRLSC”) y la Ley 22/2015, de 22 de julio, de Auditoría de Cuentas. La aprobación de esta reforma normativa tiene por objeto fomentar la transparencia, la sostenibilidad y desarrollo a largo plazo de las empresas y aumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la sociedad en general, mediante la divulgación de información no financiera. La ley impone a ciertas empresas preparar anualmente un estado de información no financiera (en adelante “EINF”) que contenga información relativa, por lo menos, a cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno. Con el fin de ayudar a las empresas afectadas a presentar información no financiera de manera relevante, útil, coherente y más comparable, la Comisión Europea aprobó las Directrices sobre la presentación de inf ormes no financieros (2017/C 215/01), (en adelante “las Directrices de la Comisión Europea sobre la presentación de informes no financieros”), que proporciona directrices no vinculantes, sin crear nuevas obligaciones jurídicas. Esta Comunicación ha sido complementada con el Suplemento sobre la información relacionada con el clima. (2019/C 209/01). Las obligaciones exigibles por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, son de aplicación para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1 de enero de 2018. Tras la publicación de los primeros EINF se han recibido en el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital diversas consultas sobre la aplicación de la ley y la forma de dar un mejor cumplimiento a las exigencias de la misma. Por ello, este Ministerio, con el fin de facilitar la aplicación práctica de la norma, ha optado por elaborar una guía con mero valor informativo, en la que se da respuesta a las cuestiones consultadas . Esta guía no constituye una norma técnica ni crea nuevas obligaciones jurídicas; quienes elaboren los EINF no podrán hacer valer que los mismos sean conformes al presente documento.


Miércoles, 28 de abril de 2021

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Sentencia del TS de interés LGT. PROCEDIMIENTO INSPECTOR. Las actuaciones que se sigan para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, como es el previsto para los colegios profesionales, en su carácter de entidades parcialmente exentas -y, por ende, a las que se asigna un régimen fiscal especial-, han de ser actuaciones inspectoras y seguirse, necesariamente, por los órganos competentes, a través del procedimiento inspector. RESUMEN: Fecha: 10/02/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Sentencia del TS de 23/03/2021 rec. 3688/2019 LA Sala admitió el recurso de casación "[...] Determinar si, en interpretación del artículo 141.e) LGT , la diferencia de facultades entre la comprobación que puede llevar a cabo un órgano de gestión tributaria y uno de Inspección radica, únicamente, desde una vertiente puramente objetiva, en la naturaleza de los medios que para tal fin pueden utilizar uno u otro órgano, de modo que, sólo cuando el órgano gestor precise, para la regularización, utilizar alguno de los medios que le están vedados, existiría un vicio de incompetencia; o, por el contrario, hay una reserva legal específica para que sean los órganos de la inspección los únicos competentes para ejercer las funciones administrativas, dentro del procedimiento de inspección en que se inserta tal artículo, dirigidas a la aplicación de regím enes tributarios especiales, como es el caso, en virtud de una lex specialis de preferente aplicación sobre la regla común [...]". Artículo 141. La inspección tributaria. La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas di rigidas a: a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración. b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios. c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de esta ley. d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de esta ley. e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales. f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas. g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación. h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de esta ley. i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública. j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión del artículo 149. k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.

El TS: Por otra parte, la circunstancia de que los órganos de gestión vengan realizando con habitualidad , según nos indica el auto de admisión -recogiendo la argumentación del escrito de preparación del recurso de casación-, actuaciones de comprobación de las entidades sometidas a los regímenes


Miércoles, 28 de abril de 2021

Boletín FISCAL Diario fiscales especiales, no es sino la mera constatación de un hecho, al margen de su valoración jurídica. En particular, ni constituye un argumento de autoridad, ni una fuente interpretativa de las normas jurídicas, máxime con rango de ley; ni tal uso es un aval para respaldar lo que se viene haciendo por el simple hecho de que se viene haciendo, o para resaltar el grave perjuicio que para el interés general supondría desautorizar esa práctica. A tal respecto, es menester recordar, una vez más, que no hay un interés general superior, en el orden constitucional, al de que la ley se cumpla (arts. 9.1; 9.3 y 103.1 CE); del mismo modo que el interés general o público pertenece y beneficia a los ciudadanos, no a la Administración como organiza ción servicial que lo gestiona -lo debe gestionar-. Sentado lo anterior, la previsión que contiene la letra h) del propio artículo 141 LGT, conforme a la cual "La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a. .. h) [L]a realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de esta ley " no es incompatible con la mención tipificada en la letra e) del mismo precepto: en primer lugar, porque ésta juega como lex specialis, dada la aparente, al menos, colisión o conflicto entre ambos apartados, por razón de su mayor especificidad, al incorporar la acotación de los casos a los que se aplica; pero, además, aun cuando a efectos polémicos aceptáramos que no hay tal contradicción ni conflicto de normas, hay que resaltar que el precepto no alude a procedimientos, sino únicamente a actuaciones. La remisión que efectúa a los artículos 136 a 140 LGT debe entenderse rectamente, en este contexto, como una posibilidad de autorre stricción de la Administración, basada en el principio de proporcionalidad, en cuanto a los medios admisibles, de forma limitativa, en esos preceptos citados en último lugar, pero respetando en todo caso las exigencias de procedimiento y competencia establecidas en la letra e) del tan repetido artículo 141 LGT. DOCTRIN QUE, POR SU INTERÉS CASACIONAL, SE ESTABLECE: Cabe establecer, como doctrina jurisprudencial, que conforme a una interpretación gramatical y sistemática del artículo 141.e) LGT, las actuaciones que se sigan para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, como es el que se prevé, en el caso enjuiciado, para los colegios profesionales, en su carácter de entidades parcialmente exentas -y, por ende, a las que se asigna un régimen fiscal especial-, han de ser actuaciones inspectoras y seguirse, necesariamente, por los órganos competentes, a través del procedimiento inspector. A ello debe añadirse que, conforme a la muy reiterada doctrina de esta Sala Tercera, precisamente acuñada en relación con la aplicación indebida del procedimiento de comprobación limitada, la selección por la Administración, para el ejercicio de sus facultades, de un procedimiento distinto al legalmente debido, conduce a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos -en este caso de liquidación- que les pongan fin, por razón de lo estatuido en el artículo 217.1.e) de la LGT, en relación con sus concordantes de la legislación administrativa general. Es de aclarar, además, que la vigente LIS de 2014 regula en idénticos términos las entidades parcialmente exentas, incluyendo entre ellas los colegios profesionales (art. 9.3) y regulando para ellas, en los artículos 109 a 111 LIS, el régimen de la exención, su alcance objetivo y su exclusión, en iguales términos que en el TRLIS de 2004.


Miércoles, 28 de abril de 2021

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Acords de Govern El Govern aprova un nou decret llei amb mesures de caràcter pressupostari, tributari, administratiu i financer RESUMEN: es prorroga un any la reducció del cànon de l’aigua de càmpings, hotels i allotjaments Fecha: 27/04/2021 Fuente: web de la Govern de Catalunya Enlace: Acceder a Nota Noves mesures per fer front a la Covid-19 A la reunió d’aquesta setmana, el Consell Executiu ha donat avui llum verda a un nou Decret llei de mesures urgents en matèria pressupostària, fiscal, administrativa i financera per fer front als efectes derivats de la pandèmia de la Covid-19. La consellera ha explicat que “la durada de la crisi sanitària i les seves conseqüències en l’economia fan necessari adoptar noves mesures addicionals de caràcter pressupostari, tributari, i financer que complementin les que s’havien adoptat fins ara, per tal de continuar pal·liant-ne els efectes”. En aquest sentit, amb el Decret llei aprovat avui, pel que fa a les mesures pressupostàries , s’estableix que el 85% de la recaptació derivada de les sancions imposades pels diferents cossos policials per l’incompliment de les mesures decretades durant el primer estat d’alarma, es transfereixi als respectius ajuntaments. També ha acordat modificar el Decret Llei pel qual s'aproven mesures urgents per a la implementació i gestió dels fons procedents del Mecanisme de Recuperació i Resiliència i del fons REACT-EU, amb l’objectiu de millorar la gestió i la posada en marxa dels fons Next Generation EU un cop s’hagi decidit la seva destinació i s’autoritzaran avançaments de crèdit pressupostari per agilitar l’execució dels projectes que es finançaran amb els fo ns europeus Next Generation EU . Pel que fa a les mesures fiscals, entre altres, el Decret aprovat avui prorroga un any, fins al 31 de desembre del 2022, la reducció del cànon de l’aigua de càmpings, hotels i allotjaments de curta durada. L’objectiu d’aquesta mesura, ha explicat Budó, “és estimular l’activitat econòmica i la competitivitat d’un àmbit particularment afectat i castigat per l’efecte del confinament i la incertesa en l’economia del lleure com és el sector turístic”. Sobre les mesures de caràcter financer i d’acord amb la Llei de pressupostos de la Generalitat de Catalunya per al 2020, si una entitat del sector públic té excedent de tresoreria a 31 de desembre, la Generalitat li ha d’aplicar una retenció pel mateix import a la transferència de l’ any següent. “Davant el context actual provocat per la pandèmia, el Decret aprovat fa possible que aquesta retenció no s’apliqui, sempre que la Intervenció General ho autoritzi”, ha dit la consellera. La iniciativa respon a la voluntat del govern de permetre a aquestes entitats executar totalment el seu pressupost i ajudar a reactivar l’economia. Finalment ha autoritzat a Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya a formalitzar operacions que comportin un augment del seu endeutament, fins a un màxim de 120 milions d’euros, per comprar material mòbil per a la implantació d’un nou servei de rodalies entre l’Aeroport i la ciutat de Barcelona.


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