26 de octubre de 2020
Boletín FISCAL Diario
Índice M
a
Boletines oficiales
DOCyL de 25/10/72020 – núm. 222 CASTILLA y LEÓN.MEDIDAS COVID-19.ACUERDO
BOE de 25/10/72020 – núm. 282
74/2020, de 25 de octubre, de la Junta de Castilla y León,
DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA. Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. [PÁG. 3]
por el que se deja parcialmente sin efecto y se modifica el Acuerdo 73/2020, de 23 de octubre, por el que se limita parcial y temporalmente la libertad de circulación de las personas en la Comunidad de Castilla y León por motivos muy graves de salud pública, afectando a determinadas medidas del plan de medidas de prevención y control
DOGC de 25/10/72020 – núm. 8253
para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la
CATALUNYA. FACULTAR LA CONSELLERA. DECRET
COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, aprobado
127/2020, de 25 d'octubre, per a l'adopció de les mesures
por Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, de la Junta de
necessàries en el territori de Catalunya durant la
Castilla y León. [PÁG. 7]
declaració
situació
CASTILLA y LEÓN.MEDIDAS COVID-19.ACUERDO
d'emergència sanitària provocada per la COVID-19. [PÁG.
de
l'estat
d'alarma
davant
la
9/2020, de 25 de octubre, del Presidente de la Junta de
5]
Castilla y León, como autoridad competente delegada dispuesta por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,
CATALUNYA.
MESURES
MOBILITAT
NOCTURNA.
RESOLUCIÓ SLT/2620/2020, de 25 d'octubre, per la qual s'adopten mesures de salut pública, de restricció de la mobilitat nocturna, per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya. [PÁG. 5]
la propagación de infecciones causadas por la SARS-CoV2, por el que se determina la hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno. [PÁG. 7] BOCM de 24/10/72020 – núm. 259
DOE de 25/10/72020 – núm. 282 EXTREMADURA.
por el que se declara el estado de alarma para contener
MADRID. Modificación medidas restricción horaria. Salud
Pública.
Horario
nocturno. Decreto del Presidente 10/2020, de 25 de octubre, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se establece la franja horaria nocturna en la que se limita la libertad de circulación de las personas en horario nocturno por las vías o espacios de uso público en la Comunidad Autónoma de Extremadura. [PÁG. 6] DOCyL de 24/10/72020 – núm. 221
Orden 1404/2020, de 22 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, como consecuencia de la evolución epidemiológica. [PÁG. 7] MADRID. Medidas específicas salud pública. Orden 1405/2020, de 22 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública
CASTILLA y LEÓN.MEDIDAS COVID-19. ACUERDO
para la contención del COVID-19 en determinados
73/2020, de 23 de octubre, de la Junta de Castilla y León,
núcleos de población, como consecuencia de la evolución
por el que se limita parcial y temporalmente la libertad de
epidemiológica. [PÁG. 7]
circulación de las personas en la Comunidad de Castilla y León por motivos muy graves de salud pública, afectando a determinadas medidas del plan de medidas de prevención y control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, de la Junta de Castilla y León. [PÁG. 7]
DOCV de 24/10/72020 – núm. 8935 VALENCIA. MEDIDAS COVID-19. RESOLUCIÓN de 24 de octubre de 2020, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la se acuerda medidas adicionales excepcionales
en
la
Comunitat
consecuencia
de
la
situación
Valenciana, de
ocasionada por la Covid-19. [PÁG. 7]
crisis
como
sanitaria
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Proyectos Reglamentarios sometidos a
DOCV de 25/10/72020 – núm. 8936 VALENCIA. MEDIDAS COVID-19. DECRETO 14/2020, de 25 de octubre, del president de la Generalitat, de medidas
audiencia pública
en la Comunitat Valenciana, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 y
TASA TOBIN. Proyecto de Real Decreto XX/2020, de XX de
de la declaración del estado de alarma activado por el
XX, por el que se desarrolla el procedimiento de
Gobierno de la Nación. [PÁG. 7]
presentación e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto sobre las transacciones financieras y se modifican otras normas tributarias.
Resolución del TEAC de interés LGT.
Recargos
por
presentación
[PÁG. 12]
extemporánea.
Declaración complementaria. Interpretación amplia del concepto requerimiento previo. Modifica el criterio de la resolución de 21 de septiembre de 2017 dictada en unificación de criterio RG 22/2017. [PÁG. 8] LGT. Posibilidad de que el obligado tributario pueda modificar válidamente una autoliquidación previa con otra posterior con menor importe a ingresar por causa de haber cometido algún error en la primera, siempre que ambas autoliquidaciones se presenten en periodo voluntario de pago, y ello en base a lo dispuesto en el art. 119.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). [PÁG. 9] LGT.
Procedimiento
de
recaudación.
Acuerdo
de
derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT. Transmisión u ocultación consistente en una donación en la que el donante no se haya reservado bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella. Artículo 643 párrafo segundo del Código Civil. Necesidad de acreditar la intencionalidad del donatario declarado responsable de impedir la actuación de la Administración. [PÁG. 11]
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Boletines oficiales BOE de 25/10/72020 – núm. 282
DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA. Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2. ENTRADA EN VIGOR: 25/10/2020 Artículo 1. Declaración del estado de alarma. Artículo 2. Autoridad competente. Artículo 3. Ámbito territorial. La declaración de estado de alarma afecta a todo el territorio nacional. Artículo 4. Duración. El estado de alarma declarado por el presente real decreto finalizará a las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse. Artículo 5. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno. 1. Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades: a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad. b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia. d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales. e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado. f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada. i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores. 2. La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas. Artículo 6. Limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía. 1. Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con Estatuto de autonomía salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos: a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales. c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil. d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar. e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes. g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales. h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
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Boletín FISCAL Diario i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables. j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la autoridad competente delegada que corresponda podrá, adicionalmente, limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, con las excepciones previstas en el apartado anterior. 3. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este artículo. Artículo 7. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados. 1. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de seis personas. 2. La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, que el número máximo a que se refiere el apartado anterior sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, las autoridades competentes delegadas podrán, en su ámbito territorial, establecer excepciones respecto a personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de la limitación prevista en este artículo. 3. Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución podrán limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios. 4. No estarán incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable. Artículo 8. Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto. Artículo 9. Eficacia de las limitaciones. Artículo 10. Flexibilización y suspensión de las limitaciones. Artículo 11. Prestaciones personales. Artículo 12. Gestión ordinaria de los servicios. Artículo 13. Coordinación a través del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Artículo 14. Rendición de cuentas. Artículo 15. Régimen sancionador. Disposición adicional única. Procesos electorales. Disposición final primera. Habilitación.
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Boletín FISCAL Diario DOGC de 25/10/72020 – núm. 8253
CATALUNYA. FACULTAR LA CONSELLERA. DECRET 127/2020, de 25 d'octubre, per a l'adopció de les mesures necessàries en el territori de Catalunya durant la declaració de l'estat d'alarma davant la situació d'emergència sanitària provocada per la COVID-19. Article únic. Facultar la consellera de Salut i el conseller d'Interior, en la seva condició d'autoritats integrants del Comitè de Direcció del Pla d'actuació PROCICAT per emergències associades a malalties transmissibles emergents amb potencial alt risc, per tal que adoptin les resolucions per fer efectives les mesures que siguin necessàries durant la declaració de l'estat d'alarma al territori de Catalunya.
CATALUNYA. MESURES MOBILITAT NOCTURNA. RESOLUCIÓ SLT/2620/2020, de 25 d'octubre, per la qual s'adopten mesures de salut pública, de restricció de la mobilitat nocturna, per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya. ENTRADA EN VIGOR: 25/10/2020 Resolem: -1 Mesures de restricció de la mobilitat nocturna per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya Resten prohibits tots els desplaçaments i la circulació per les vies públiques entre les 22.00 hores i les 06.00 hores. S'exclouen d'aquesta prohibició els següents desplaçaments de caràcter essencial, que caldrà justificar adequadament: - Desplaçament per assistència sanitària d'urgència i per anar a la farmàcia per raons d'urgència, sempre que sigui a la més propera al domicili, així com per assistència veterinària urgent. - Desplaçament de persones treballadores i els seus representants per anar o tornar del centre de treball en els casos en què el treball no es pugui realitzar en modalitat de treball a distància o teletreball, així com aquells desplaçaments en missió inherents al desenvolupament de les funcions pròpies del lloc de treball o de la seva activitat professional o empresarial. S'inclouen, en tot cas, els desplaçaments de persones professionals o voluntàries degudament acreditades per a realitzar serveis essencials, sanitaris i socials. - Retorn al domicili des de centres educatius i de les activitats culturals i espectacles públics que s'esmenten a l'apartat 2. - Cura de persones grans, menors d'edat, persones dependents, amb discapacitat o especialment vulnerables per motius inajornables. S'inclouen els desplaçaments per necessitats de persones amb trastorns de la conducta, discapacitat o malaltia que requereixin activitat a l'exterior per al seu benestar emocional o de salut, quan estigui degudament justificat per professionals sanitaris o socials amb el corresponent certificat. - Actuacions urgents davant d'òrgans judicials. - Retorn al lloc de residència habitual després d'haver realitzat les activitats permeses relacionades anteriorment. - Cura de mascotes i animals de companyia durant el temps imprescindible i sempre de manera individual en la franja horària compresa entre les 04.00 i les 06.00 hores. - Causa de força major o altra situació de necessitat justificada. Igualment, durant l'horari de restricció de la mobilitat és permesa la circulació de vehicles per als desplaçaments permesos.
26 de octubre de 2020
Boletín FISCAL Diario La circulació de vehicles per carreteres i vies que transcorrin o travessin l'àmbit territorial de Catalunya està permesa sempre que tingui origen i destí fora de Catalunya. Així mateix, està sempre permesa la circulació quan es tracti de transport de mercaderies. -2 Horaris de tancament L'horari d'obertura al públic de les activitats de serveis i de comerç minorista i de restauració, i de les activitats culturals, d'espectacles públics, recreatives i esportives autoritzades d'acord amb la Resolució SLT/2546/2020, de 15 d'octubre, modificada per la Resolució SLT/2568/ 2020, de 19 d'octubre, o, si escau, resolució que la substitueixi, és el corresponent a cada activitat, sense que en cap cas pugui superar les 21.00 hores o les 22.00 hores en cas d'activitats culturals i espectacles públics i de l'activitat de prestació de serveis de restauració a domicili, tret de les activitats de caràcter essencial establertes a l'annex 2 del Decret llei 27/2020, de 13 de juliol, de modificació de la Llei 18/2009, de 22 d'octubre, de salut pública. -3 Aplicabilitat Les mesures contingudes en aquesta Resolució són aplicables a totes les persones que es trobin i circulin a Catalunya, així com a les persones titulars de qualsevol activitat econòmica, empresarial o establiment d'ús públic o obert al públic ubicat en aquest àmbit territorial. Aquestes mesures, mentre sigui aplicable aquesta Resolució o, si escau, la resolució que n'estableixi la pròrroga, deixen sense efecte en allò que fa referència a l'horari de tancament de les activitats, els apartats 5, 8 i 10 de la Resolució SLT/2546/2020, de 15 d'octubre, per la qual s'adopten noves mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya, modificada per la Resolució SLT/2568/ 2020, de 19 d'octubre. -4 Inspecció i règim sancionador Correspon als ajuntaments i a l'Administració de la Generalitat de Catalunya, en l'àmbit de les seves competències, les funcions de vigilància, inspecció i control de les mesures establertes en aquesta Resolució. L'incompliment de les mesures recollides en aquesta Resolució és objecte de règim sancionador d'acord amb el Decret llei 30/2020, de 4 d'agost, pel qual s'estableix el règim sancionador específic per l'incompliment de les mesures de prevenció i contenció sanitàries per fer front a la crisi sanitària provocada per la COVID-19. -5 Informes periòdics i durada S'han d'emetre informes periòdics dels efectes de la mesura adoptada en la present Resolució. S'estableix la durada de la mesura en un termini de 15 dies. -6 Efectes Aquesta Resolució produeix efectes a partir de la seva publicació al DOGC. DOE de 25/10/72020 – núm. 282
EXTREMADURA. Salud Pública. Horario nocturno. Decreto del Presidente 10/2020, de 25 de
octubre, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se establece la franja horaria nocturna en la que se limita la libertad de circulación de las personas en horario nocturno por las vías o espacios de uso público en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
26 de octubre de 2020
Boletín FISCAL Diario DOCyL de 24/10/72020 – núm. 221
CASTILLA y LEÓN.MEDIDAS COVID-19. ACUERDO 73/2020, de 23 de octubre, de la Junta de Castilla y León, por el que se limita parcial y temporalmente la libertad de circulación de las personas en la Comunidad de Castilla y León por motivos muy graves de salud pública, afectando a determinadas medidas del plan de medidas de prevención y control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, de la Junta de Castilla y León. DOCyL de 25/10/72020 – núm. 222
CASTILLA y LEÓN.MEDIDAS COVID-19.ACUERDO 74/2020, de 25 de octubre, de la Junta de Castilla y León, por el que se deja parcialmente sin efecto y se modifica el Acuerdo 73/2020, de 23 de octubre, por el que se limita parcial y temporalmente la libertad de circulación de las personas en la Comunidad de Castilla y León por motivos muy graves de salud pública, afectando a determinadas medidas del plan de medidas de prevención y control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, de la Junta de Castilla y León. CASTILLA y LEÓN.MEDIDAS COVID-19.ACUERDO 9/2020, de 25 de octubre, del Presidente de la Junta de Castilla y León, como autoridad competente delegada dispuesta por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por la SARS-CoV-2, por el que se determina la hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno. BOCM de 24/10/72020 – núm. 259
MADRID. Modificación medidas restricción horaria. Orden 1404/2020, de 22 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, como consecuencia de la evolución epidemiológica. Medidas específicas salud pública. Orden 1405/2020, de 22 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención del COVID-19 en determinados núcleos de población, como consecuencia de la evolución epidemiológica. DOCV de 24/10/72020 – núm. 8935
VALENCIA. MEDIDAS COVID-19. RESOLUCIÓN de 24 de octubre de 2020, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la se acuerda medidas adicionales excepcionales en la Comunitat Valenciana, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19. DOCV de 25/10/72020 – núm. 8936
VALENCIA. MEDIDAS COVID-19. DECRETO 14/2020, de 25 de octubre, del president de la Generalitat, de medidas en la Comunitat Valenciana, como consecuencia de la situación de
26 de octubre de 2020
Boletín FISCAL Diario crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 y de la declaración del estado de alarma activado por el Gobierno de la Nación
26 de octubre de 2020
Boletín FISCAL Diario
Resolución del TEAC de interés LGT. Recargos por presentación extemporánea. Declaración complementaria. Interpretación amplia del concepto requerimiento previo. Modifica el criterio de la resolución de 21 de septiembre de 2017 dictada en unificación de criterio RG 22/2017. RESUMEN: Fecha: 17/09/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 17/09/2020
Criterio: No cabe aplicar recargos cuando el sujeto pasivo presenta autoliquidación complementaria de un período que es consecuencia directa e inmediata de la liquidación practicada por un período previo. Se entiende que este es el caso cuando concurran dos circunstancias: 1º) Que la Administración tributaria disponga de toda la información necesaria como consecuencia de la previa comprobación (o en sentido negativo, que la declaración extemporánea no aporte datos desconocidos por la Administración); y 2°) que la Administración tributaria pudiera extender la regularización al segundo ejercicio sin practicar nuevas actuaciones, evitando la necesidad de presentar la autoliquidación extemporánea. Modifica el criterio de la resolución de 21 de septiembre de 2017 dictada en unificación de criterio RG 22/2017 Reitera criterio REA 3470/2012 (9-10-2014), en cuanto a la no exigencia de recargo cuando la autoliquidación complementaria extemporánea es consecuencia directa de la comprobación de un ejercicio previo. Reitera criterio REA 6505/2013 (3-11-2016), al confirmar la exigencia de recargo en supuestos en que la deuda no quedó previamente determinada en la comprobación de los ejercicios anteriores.
26 de octubre de 2020
Boletín FISCAL Diario
Resolución del TEAC de interés LGT. Posibilidad de que el obligado tributario pueda modificar válidamente una autoliquidación previa con otra posterior con menor importe a ingresar por causa de haber cometido algún error en la primera, siempre que ambas autoliquidaciones se presenten en periodo voluntario de pago, y ello en base a lo dispuesto en el art. 119.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). RESUMEN: Fecha: 19/10/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 19/10/2020
Criterio: El artículo 119.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), no es de aplicación a las rectificaciones de autoliquidaciones que no consistan en un cambio de opción. Tales rectificaciones así como las que consistan en un cambio de opción del artículo 119.3 de la LGT se rigen por lo dispuesto en los artículos 120.3 y 122 de la misma norma. Artículo 119. Declaración tributaria. 1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria. 2. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos en que sea admisible la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación de conocimiento. 3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración. 4. En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos. Artículo 120. Autoliquidaciones. 1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar. 2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. 3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley. Artículo 122. Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas. 1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas. 2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación
26 de octubre de 2020
Boletín FISCAL Diario anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora. 3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad.
No obstante, el hecho de que el cauce legal para la corrección de una autoliquidación sea la presentación de una solicitud de rectificación de dicha autoliquidación no impide que la Administración deba proceder, conforme a lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ("El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter"), a la debida recalificación de la autoliquidación presentada en su lugar como una solicitud de rectificación de autoliquidación sobre la base del error cometido; solicitud de rectificación, por ello, que si la autoliquidación presentada en segundo lugar lo hubiera sido en plazo, habría que entender presentada dentro del periodo reglamentario de declaración, con la trascendencia que esto último supone, a la vista del artículo 119.3 LGT, en los supuestos en que lo que se estuviera solicitando fuera la rectificación de una opción, puesto que el empleo del cauce inadecuado por parte del obligado tributario (autoliquidación en lugar de solicitud de rectificación de la autoliquidación) no impide considerar solicitada la rectificación de la opción dentro del plazo reglamentario. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
26 de octubre de 2020
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Resolución del TEAC de interés LGT. Procedimiento de recaudación. Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT. Transmisión u ocultación consistente en una donación en la que el donante no se haya reservado bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella. Artículo 643 párrafo segundo del Código Civil. Necesidad de acreditar la intencionalidad del donatario declarado responsable de impedir la actuación de la Administración. RESUMEN: Fecha: 19/10/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 19/10/2020
Criterio: En el caso de que la transmisión u ocultación consista en una donación, en la que se cumpla el supuesto del artículo 643, párrafo segundo, del Código Civil, de manera que el donante se haya quedado sin bienes suficientes para hacer frente a la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá considerar acreditada la ocultación de bienes o derechos por parte del deudor con la finalidad de impedir su traba, pero para declarar responsable al donatario en virtud del artículo 42.2.a) de la LGT, deberá acreditar que éste ha actuado de forma intencionada con voluntad de impedir la actuación de la Administración tributaria, esto es, con conocimiento o conciencia del perjuicio causado”. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
Código Civil. Artículo 643. No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores. Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.
LGT. Artículo 42. Responsables solidarios. 1. … 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
26 de octubre de 2020
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Proyectos Reglamentarios sometidos a audiencia pública TASA TOBIN. Proyecto de Real Decreto XX/2020, de XX de XX, por el que se desarrolla el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto sobre las transacciones financieras y se modifican otras normas tributarias RESUMEN: Además del procedimiento de presentación e ingreso del Impuesto sobre las transacciones financieras, se regula:
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SII: para hacer posible que los sujetos pasivos que suscriben acuerdos de ventas de bienes en consigna acogidos al Suministro Inmediato de Información puedan cumplir con la obligación de la llevanza del nuevo apartado del libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias previsto en el artículo 66.3 del Reglamento a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desde el 1 de enero de 2021
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CESIÓN DE USO DE VIIENDAS CON FINES TURÍSTICOS: para introducir un nuevo artículo 54 ter que regula la obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos, en los mismos términos del anterior artículo 54 ter que fue aprobado por el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre. Fecha: 22/10/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a PROYECTO NORMATIVO El presente Real Decreto responde a estos objetivos, estructurándose en ocho artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y seis disposiciones finales. El artículo 1 define el objeto del Real Decreto, que es el desarrollo del procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto. Los artículos 2 a 6 concretan el citado procedimiento de presentación e ingreso de autoliquidaciones a través de un depositario central de valores establecido en territorio español, distinguiendo los distintos supuestos en los que resulta aplicable tal procedimiento y detallando la canalización de la información y del importe de la deuda tributaria desde el sujeto pasivo hasta la Administración tributaria. Se trata de un procedimiento novedoso en nuestro ordenamiento tributario, mediante el cual el depositario central de valores presentará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo una autoliquidación por cada sujeto pasivo e ingresará el importe de la deuda tributaria correspondiente. La adopción de este procedimiento se justifica por las especiales características de este impuesto, y cuenta como antecedente el sistema de recaudación del impuesto análogo francés. Previsiblemente, un porcentaje significativo de los sujetos pasivos serán no residentes en territorio español, sin apenas vínculos con la Administración tributaria española por cuanto se trata de intermediarios financieros cuya actividad en muchos casos se concreta en emitir, para su ejecución por los miembros de los mercados, órdenes de compra de acciones por cuenta de sus clientes adquirentes. Para facilitar la presentación y pago de las autoliquidaciones por los sujetos pasivos, se prevé, con carácter general, el encauzamiento del importe del impuesto a pagar y de los datos que han de constar en la autoliquidación a través de los sujetos que participan en la liquidación y registro de la adquisición de las acciones que da lugar al devengo del impuesto. De esta forma, se crea un cauce para el pago del impuesto similar al ya utilizado para la adquisición de las acciones, en el que serán las entidades participantes en el depositario central de valores las encargadas en última instancia de hacer llegar a éste los flujos de datos y monetarios. Por otra parte, este procedimiento supondrá una gestión más eficaz del impuesto por parte de la Administración tributaria, por cuanto le permitirá relacionarse con un único interlocutor en lugar de con múltiples sujetos pasivos, sin perjuicio de las obligaciones tributarias de estos y del ejercicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Administración tributaria.
26 de octubre de 2020
Boletín FISCAL Diario Atendiendo a las consideraciones anteriores, la configuración de los distintos supuestos de presentación e ingreso de las autoliquidaciones por el depositario central de valores tiene por finalidad canalizar a través del mismo el mayor número posible de autoliquidaciones. Así, este procedimiento se establece con carácter obligatorio para aquellos casos en los que el sujeto pasivo tenga una relación directa con el depositario central de valores o con alguna de sus entidades participantes, por considerarse que esta relación de proximidad permite la posibilidad de utilizar esta vía. Para los restantes supuestos, la presentación e ingreso a través de un depositario central de valores se configura como optativa para el sujeto pasivo, dado que en estos casos es posible que se requiera la formalización de un acuerdo con un intermediario financiero tercero que sirva de nexo entre el sujeto pasivo y alguna de las entidades participantes en el depositario central de valores. Ahora bien, con la finalidad de que no se produzca una fragmentación de autoliquidaciones por sujeto pasivo y período de liquidación, si el sujeto pasivo se acogiese a alguna de las opciones o concurriese el supuesto de presentación obligatoria a través del depositario central de valores, deberá utilizar esta misma vía para declarar e ingresar el impuesto por todas las adquisiciones sujetas correspondientes al mismo período. En los supuestos en los que proceda realizar la presentación e ingreso de las autoliquidaciones por un depositario central de valores, los sujetos pasivos deberán proporcionar a éste, bien de forma directa en caso de ser entidad participante, o bien de forma indirecta a través de una entidad participante, el importe de la deuda tributaria así como determinados datos de cada adquisición sujeta (exenta o no exenta), en la forma que determine el depositario central de valores y en todo caso antes del inicio del plazo para la presentación de la autoliquidación e ingreso del impuesto. Una vez recibida la información y el importe de la deuda tributaria, el depositario central de valores presentará e ingresará las autoliquidaciones correspondientes en los plazos señalados en el artículo 6. Entre las opciones de presentación a través de un depositario central de valores establecido en territorio español, en el artículo 7 se contempla la posibilidad de que se puedan concluir acuerdos de colaboración entre un depositario central de valores establecido en territorio español y un depositario central de valores no establecido en dicho territorio al objeto de que, en virtud de tales acuerdos, el depositario central de valores establecido en territorio español presente e ingrese las autoliquidaciones en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. El artículo 8 regula la presentación e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto por el propio sujeto pasivo cuando no proceda efectuarse por un depositario central de valores establecido en territorio español. La disposición adicional primera se refiere a las obligaciones de conservación y mantenimiento a disposición de la Administración tributaria de la información con trascendencia tributaria relativa a este impuesto que, en desarrollo de lo previsto en el artículo 8.5 de la Ley del Impuesto, incumben al depositario central de valores y a sus entidades participantes. La disposición adicional segunda dispone que la Administración tributaria publicará, con efectos meramente informativos, la lista de sociedades cuyas acciones se someten a gravamen a partir de la relación de sociedades comunicada por la Sociedad de Bolsas. La disposición transitoria única desarrolla la disposición transitoria única de la Ley del Impuesto en relación con las sociedades cuyas acciones se someten a gravamen en el primer ejercicio en el que se aplique el impuesto, contemplando que la Agencia Estatal de Administración Tributaria publique la lista de las mencionadas sociedades, con efectos meramente informativos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto, para la aplicación del impuesto en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la Ley y el 31 de diciembre de 2021.
MODIFICACIONES EN EL
SII
Por otra parte, la disposición final primera incluye dos modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, con una finalidad eminentemente técnica, para hacer posible que los sujetos pasivos que suscriben acuerdos de ventas de bienes en consigna acogidos al Suministro
Inmediato de Información puedan cumplir con la obligación de la llevanza del nuevo apartado del libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias previsto en el artículo 66.3 del Reglamento a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desde el 1 de enero de 2021. De esta forma, por una parte, se regula el plazo para el suministro de la información de estas operaciones y, por otra, se establecen campos adicionales necesarios que completan la información de registro de los bienes.
26 de octubre de 2020
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Informar sobre cesión de uso
La disposición final segunda modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
de viviendas con fines
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de
turísticos
obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines
los tributos, para introducir un nuevo artículo 54 ter que regula la turísticos, en los mismos términos del anterior artículo 54 ter que fue
aprobado por el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente. La Sentencia del Tribunal Supremo número 1106/2020, de 23 de julio, ha anulado y dejado sin efecto el anterior artículo 54 ter del Reglamento por no haberse notificado como “reglamento técnico” a la Comisión, durante la tramitación del Proyecto del Real Decreto 1070/2017, en cumplimiento de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información. Este precepto establece con fines de prevención del fraude fiscal una obligación de información específica para las personas o entidades, en particular, las denominadas “plataformas colaborativas”, que intermedien en la cesión del uso de viviendas con fines turísticos. Quedan excluidos de este concepto el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas tal y como se definen en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y los alojamientos turísticos regulados por su normativa específica como establecimientos hoteleros, alojamientos el medio rural, albergues y campamentos de turismo, entre otros. Asimismo, queda excluido el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. La disposición final tercera modifica el Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua, para introducir un nuevo párrafo en el artículo 4. Esta modificación obedece a la necesidad de mantener la obligación de presentar la declaración informativa, aun cuando no exista información concreta que comunicar, para facilitar el control del cumplimiento de la obligación de presentar la mencionada declaración informativa.