Viernes, 26 de febrero de 2021
Boletín FISCAL Diario
Índice M
a
Boletines Oficiales BOE 26.02.2021 núm 49
CDI ESPAÑA-JAPÓN. Convenio entre el Reino de España y Japón para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 16 de octubre de 2018. [PÁG. 2]
DOUE 26.02.2021 C66
UE. LISTA PAÍSES NO COOPERADORES. Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales 2021/C 66/10 [PÁG. 3] BOC 26.02.2021 núm 13
CANTABRIA. MEDIDAS SANITARIAS. Resolución por la que se prorrogan las medidas sanitarias previstas en la Resolución de la Consejería de Sanidad de 13 de enero de 2021 por la que se aprueba la decimotercera modificación de la Resolución de 18 de junio de 2020, por la que se establecen las medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el período de nueva normalidad, y se adoptan medidas de prevención de la tercera ola de la pandemia. [PÁG. 5]
DOG 26.02.2021 núm 36
Nota de la AEAT sobre precios de transferencia NOTA SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELATIVAS AL RANGO DE PLENA COMPETENCIA EN MATERIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA. [PÁG. 10]
Nota de prensa de la AEAT IS. Las multinacionales españolas pagan por el Impuesto sobre Sociedades a nivel mundial el 17% de su beneficio [PÁG. 11]
Consultas de la DGT de interés IRPF. Reconocimiento de pensión satisfechas por decisión judicial a un trabajador fallecido: serán rendimientos del trabajo que se imputarán al período impositivo en el que se produjo el fallecimiento del causante mediante autoliquidación complementaria presentada por el sucesor del causante. [PÁG. 13]
IRPF. Tributación de la venta de un cónyuge a otro de unas participaciones sociales, participaciones adquiridas y vendidas estando vigente en ambos momentos la sociedad de gananciales. NO TIENE NINGUNA INCIDENCIA EN EL IRPF [PÁG. 14]
Resolución del TEAC de interés
GALICIA. REACTIVACIÓN ECONÓMICA. LEY 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia. [PÁG. 6]
IS. Pagos fraccionados mínimos. Eficacia temporal de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 2020. Grado de retroactividad. Periodo impositivo. Pago fraccionado primer trimestre de 2018. [PÁG. 15]
DOGV 26.02.2021 núm 9029
VALENCIA. MOBILIDAD. DECRETO 7/2021, de 25 de febrero, del president de la Generalitat, por el que se actualizan las medidas de limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y de limitación de la movilidad, hasta el 14 de marzo de 2021 inclusive. [2021/1853] [PÁG. 8]
Sentencias del TS de interés LGT. SANCIONES TRIBUTARIAS. SIMULACIÓN. La simulación, por su propia naturaleza, es siempre dolosa, por lo que implica siempre sanción. [PÁG. 16]
Viernes, 26 de febrero de 2021
Boletín FISCAL Diario
Boletines Oficiales BOE 26.02.2021 núm 49
CDI ESPAÑA-JAPÓN. Convenio entre el Reino de España y Japón para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 16 de octubre de 2018. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de mayo de 2021, primer día del tercer mes siguiente a aquel en el que se recibió la última de las comunicaciones sobre el cumplimento de los requisitos internos de ambas Partes, según se establece en su artículo 30.
Nota de Prensa (…) 3. Los puntos esenciales del Nuevo Convenio son los siguientes: (1) Imposición sobre beneficios empresariales Cuando una empresa de uno de los dos países tenga en el otro un establecimiento permanente (como una sucursal) a través del cual realiza su actividad, solo los beneficios imputables a dicho establecimiento deberán tributar en eso otro país. Los beneficios imputables a un establecimiento permanente se calcularán mediante un reconocimiento integral de las transacciones internas entre la sede central y sus sucursales, y mediante la estricta aplicación del principio de libre competencia. (2) Imposición sobre los ingresos por inversiones La imposición sobre los ingresos por inversiones (dividendos, intereses y derechos) en el país de origen estará sujeta a los siguientes porcentajes máximos reducidos o eximidos:
Dividendos
Convenio existente
Nuevo Convenio
10% (manteniendo al menos el 25% de los derechos de voto durante 6 meses)
Exentos (manteniendo al menos el 10% de los derechos de voto durante 12 meses) Exentos (beneficiarios de fondos de pensiones)
15% (otros)
5% (otros)
Intereses
10%
Exentos
Derechos
10%
Exentos
(3) Prevención contra violaciones del Nuevo Convenio Con el fin de prevenir violaciones de los beneficios según el Nuevo Convenio, está previsto que solo los residentes que reúnan las condiciones especificadas, tales como personas cualificadas, podrán tener derecho a exenciones de tributación sobre los ingresos por inversiones. Además, cualquier beneficio según este Convenio no será otorgado si es razonable concluir que la obtención de dicho beneficio era uno de los propósitos principales de cualquier transacción, o si el ingreso es atribuible a un establecimiento permanente en un tercer país y no reúne las condiciones especificadas. (4) Procedimientos de acuerdo mutuo y actuaciones arbitrales Las imposiciones que no se ajusten a las disposiciones del Nuevo Convenio podrán ser resueltas por acuerdo mutuo entre las autoridades tributarias de ambos países. Además, cuando tal imposición no haya sido resuelta mediante consultas entre las autoridades tributarias de ambos países en un periodo de dos años, el asunto pendiente será resuelto con arreglo a la decisión de un tribunal de arbitraje compuesto por terceras partes. (5) Intercambio de información y asistencia en recaudaciones de obligaciones tributarias Con el fin de prevenir eficazmente la evasión y elusión fiscales, el alcance de los casos e impuestos sujetos al intercambio de información relativa a asuntos tributarios se ampliará y se llevará a cabo la asistencia mutua en la recaudación de obligaciones tributarias entre ambos países. (…)
Viernes, 26 de febrero de 2021
Boletín FISCAL Diario DOUE 26.02.2021 C66
UE. LISTA PAÍSES NO COOPERADORES. Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales 2021/C 66/10 ANEXO I Lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales 1. Samoa Americana. Samoa Americana no realiza ningún intercambio automático de información financiera, no ha firmado y ratificado, siquiera por medio del territorio del que depende, el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE en su versión modificada, no se ha comprometido a aplicar las normas mínimas acordadas contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios ni se ha comprometido a resolver estas cuestiones. 2. Anguila. Anguila no ha obtenido la calificación de al menos «conforme en gran medida» del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales respecto del intercambio de información previa petición, y todavía no ha resuelto esta cuestión. 3. Dominica. Dominica no ha obtenido la calificación de «conforme en gran medida» del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales respecto del intercambio de información previa petición, y todavía no ha resuelto esta cuestión. 4. Fiyi. Fiyi no es miembro del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales («Foro Global»), no ha firmado y ratificado el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE en su versión modificada, tiene regímenes fiscales preferentes perniciosos, no se ha adherido al Marco inclusivo sobre erosión de la base imponible y traslado de beneficios ni aplica la norma mínima correspondiente de la OCDE, ni ha resuelto aún estas cuestiones. 5. Guam. Guam no realiza ningún intercambio automático de información financiera, no ha firmado y ratificado, siquiera por medio del territorio del que depende, el Convenio multilateral de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE en su versión modificada, no se ha comprometido a aplicar las normas mínimas contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios ni se ha comprometido a resolver estas cuestiones. 6. Palaos. Palaos no realiza ningún intercambio automático de información financiera, no ha firmado y ratificado el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE en su versión modificada y todavía no ha resuelto estas cuestiones. 7. Panamá. Panamá no ha obtenido la calificación de «conforme en gran medida» del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales respecto del intercambio de información previa petición, y todavía no ha resuelto esta cuestión. 8. Samoa. Samoa tiene un régimen fiscal preferente pernicioso y no ha resuelto aún esta cuestión. 9. Seychelles. Seychelles tiene regímenes fiscales preferentes perniciosos y no ha resuelto aún estas cuestiones. Además, Seychelles no ha obtenido la calificación de al menos «conforme en gran medida» del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales respecto del intercambio de información previa petición, y todavía no ha resuelto esta cuestión. 10. Trinidad y Tobago. Trinidad y Tobago no realiza ningún intercambio automático de información financiera, no ha obtenido la calificación de «conforme en gran medida» del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales respecto del intercambio de información previa petición, no ha firmado y ratificado el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE en su versión modificada, tiene regímenes fiscales preferentes perniciosos y todavía no ha resuelto estas cuestiones. 11. Islas Vírgenes de los Estados Unidos. Las Islas Vírgenes de los Estados Unidos no realizan ningún intercambio automático de información financiera, no han firmado y ratificado, siquiera por medio del territorio del que dependen, el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE en su versión modificada, tienen regímenes fiscales preferentes perniciosos, no se han comprometido a aplicar las normas mínimas contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios y no se han comprometido a resolver estas cuestiones. 12. Vanuatu. Vanuatu no ha obtenido la calificación de «conforme en gran medida» del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales respecto del intercambio de información previa petición, facilita estructuras y mecanismos extraterritoriales orientados a atraer beneficios sin fundamento económico real y todavía no ha resuelto estas cuestiones.
Viernes, 26 de febrero de 2021
Boletín FISCAL Diario ANEXO II Situación actual de la cooperación con la UE respecto de los compromisos asumidos de aplicar principios de buena gobernanza fiscal 1. Transparencia 1.1. Compromiso de efectuar un intercambio automático de información, bien mediante la firma del Acuerdo Multilateral entre
Autoridades Competentes o a través de acuerdos bilaterales Se espera que el siguiente país se comprometa a un alto nivel político y antes del 31 de mayo de 2021 y que active efectivamente antes del 30 de junio de 2021 el intercambio automático de información con la totalidad de los veintisiete Estados miembros, de conformidad con los plazos mencionados en el apartado 6 de las presentes Conclusiones. Turquía 1.2. Pertenencia al Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con fines fiscales (Foro Global) y calificación
satisfactoria respecto del intercambio de información previa petición El país siguiente, que se comprometió a recibir una calificación suficiente antes de finales de 2018, se encuentra a la espera de revisión adicional por el Foro Global: Turquía El siguiente país en desarrollo sin centro financiero, que se comprometió a recibir una calificación suficiente antes de finales de 2019, se encuentra a la espera de revisión adicional por el Foro Global: Botsuana El siguiente país se encuentra a la espera de revisión adicional por el Foro Global: Barbados 1.3. Firma y ratificación del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE o red de mecanismos
de intercambio que abarque a todos los Estados miembros de la UE A los siguientes países en desarrollo sin centro financiero, que han realizado progresos notables en el cumplimiento de sus compromisos, se les ha concedido de plazo hasta el 31 de diciembre de 2020 para que firmen el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE, y hasta el 31 de diciembre de 2021 para que lo ratifiquen: Botsuana, Esuatini, Jordania y Tailandia Al siguiente país en desarrollo sin centro financiero, que ha realizado progresos en el cumplimiento de sus compromisos, se le ha concedido de plazo hasta el 30 de abril de 2021 para que firme el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE, y hasta el 31 de diciembre de 2021 para que lo ratifique: Maldivas 2. Equidad fiscal 2.1. Existencia de regímenes fiscales perniciosos Al país siguiente, que se había comprometido a modificar o revocar su régimen fiscal pernicioso a más tardar al final de 2019 pero que se vio imposibilitado para ello debido a un retraso de procedimiento del Foro sobre Prácticas Fiscales Perjudiciales de la OCDE, se le ha concedido hasta el final de 2021 para adaptar su legislación: Australia Al país siguiente, que ha realizado progresos notables en el cumplimiento de su compromiso de modificar o revocar su régimen fiscal pernicioso, se le ha concedido hasta el 31 de diciembre de 2021 para hacerlo: Jordania Al país siguiente, que se había comprometido a modificar o revocar su régimen fiscal pernicioso, se le ha concedido hasta el 31 de diciembre de 2022 para adaptar su legislación: Jamaica
Viernes, 26 de febrero de 2021
Boletín FISCAL Diario BOC 26.02.2021 núm 13
CANTABRIA. MEDIDAS SANITARIAS. Resolución por la que se prorrogan las medidas sanitarias previstas en la Resolución de la Consejería de Sanidad de 13 de enero de 2021 por la que se aprueba la decimotercera modificación de la Resolución de 18 de junio de 2020, por la que se establecen las medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el período de nueva normalidad, y se adoptan medidas de prevención de la tercera ola de la pandemia. Primero. Prórroga de la medida de cierre de las zonas interiores de los establecimientos de hostelería y restauración. 1. Se prorroga la eficacia de la medida de cierre al público de las zonas interiores de los establecimientos de hostelería y restauración, adoptada por la Resolución de la Consejería de Sanidad de 13 de enero de 2021 por la que se aprueba la decimotercera modificación de la Resolución de 18 de junio de 2020, por la que se establecen las medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el período de nueva normalidad, y se adoptan medidas de prevención de la tercera ola de la pandemia. 2. La presente medida mantendrá su eficacia durante 5 días naturales, pudiendo prorrogarse, modificarse o dejarse sin efecto en función de la evolución de los indicadores epidemiológicos y de impacto sanitario. Segundo. Prórroga de la medida de cierre de casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas. 1. Se prorroga la eficacia de la medida de cierre de los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, adoptada por la Resolución de la Consejería de Sanidad de 13 de enero de 2021 por la que se aprueba la decimotercera modificación de la Resolución de 18 de junio de 2020, por la que se establecen las medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el período de nueva normalidad, y se adoptan medidas de prevención de la tercera ola de la pandemia. 2. La presente medida mantendrá su eficacia durante 5 días naturales, pudiendo prorrogarse, modificarse o dejarse sin efecto en función de la evolución de los indicadores epidemiológicos y de impacto sanitario.
Viernes, 26 de febrero de 2021
Boletín FISCAL Diario DOG 26.02.2021 núm 36
GALICIA. REACTIVACIÓN ECONÓMICA. LEY 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia. (…) Disposición final primera. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio El texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, queda modificado como sigue: Uno. Se añade un apartado nueve al artículo 16, con la siguiente redacción: «Nueve. Beneficios fiscales en las transmisiones patrimoniales onerosas que afecten a la adquisición de inmuebles 1. Se establece una deducción en la cuota del 100 % en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, respecto de las adquisiciones onerosas de inmuebles que se encuentren en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a que se refiere el apartado siete de este artículo, y que se afecten como inmovilizado material a una actividad económica, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) El inmueble deberá ser afectado al desarrollo de una actividad económica en el plazo de un año desde su adquisición. Para determinar si existe actividad económica y si el inmueble está afecto a dicha actividad económica será de aplicación lo dispuesto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin que sea de aplicación en ningún caso a la actividad de arrendamiento de inmuebles ni cuando la actividad principal a que se afecte el inmueble sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. b) La empresa deberá tener la consideración de empresa de reducida dimensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades. c) Durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de la adquisición deberá realizarse una ampliación del personal medio de la empresa de, al menos, una persona con respeto al personal medio de los doce meses anteriores, y dicho incremento se mantendrá durante un período adicional de otros veinticuatro meses. El incremento de personal requerido en esta letra deberá tener como centro de trabajo el inmueble adquirido objeto de esta deducción. d) La adquisición deberá formalizarse en un documento público, en el cual se hará constar expresamente la finalidad de afectar el inmueble a la actividad económica. No podrá aplicarse esta deducción si esta declaración no consta en el documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, salvo que se hagan dentro del período voluntario de autoliquidación del impuesto. 2. La deducción en la cuota será del 50 % respecto de las adquisiciones onerosas de inmuebles que se encuentren en las parroquias que no tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a las que se refiere el apartado siete de este artículo, y que se afecten como inmovilizado material a una actividad económica, cuando concurran las circunstancias indicadas en el número anterior. 3. El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas implica la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá ingresar la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de mora. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo de un mes, contado desde el momento en que se incumplan los requisitos.». Dos. Se añade un apartado diez al artículo 17, con la siguiente redacción: «Diez. Beneficios fiscales en los documentos notariales en que se formalice la adquisición onerosa, agrupación, división, segregación, declaración de obra nueva y división horizontal de inmuebles 1. Se establece una deducción en la cuota del 100 % correspondiente al gravamen gradual sobre actos jurídicos documentados, documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, a los documentos notariales en que se formalice la adquisición onerosa, agrupación, división, segregación, declaración de obra nueva y división horizontal de inmuebles que se encuentren en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a que se refiere el apartado ocho de este artículo, y que se afecten como inmovilizado material a una actividad económica, cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado nueve.1 del artículo 16 de esta norma. 2. La deducción en la cuota será del 50 % cuando los documentos notariales formalizados a que se refiere el número anterior afecten a inmuebles que se encuentren en las parroquias que no tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales
Viernes, 26 de febrero de 2021
Boletín FISCAL Diario a que se refiere el apartado ocho de este artículo, y que se afecten como inmovilizado material a una actividad económica cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado nueve.1 del artículo 16 de esta norma. 3. A los efectos de la aplicación de las deducciones previstas en este apartado, los plazos para el cumplimiento de los requisitos del número nueve.1 del artículo 16 comenzarán a contar desde el devengo del tributo. En caso de que esta deducción pudiere afectar a varios hechos imponibles y entre el primero y el último año que le sea aplicable esta deducción medie un período inferior a dos años, los plazos comenzarán a contarse a partir del último hecho imponible realizado dentro de dicho período de dos años. 4. El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas conlleva la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá ingresar la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de demora. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo de un mes, a contar desde el momento en que se incumplan los requisitos.».
Viernes, 26 de febrero de 2021
Boletín FISCAL Diario DOGV 26.02.2021 núm 9029
VALENCIA. MOBILIDAD. DECRETO 7/2021, de 25 de febrero, del president de la Generalitat, por el que se actualizan las medidas de limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y de limitación de la movilidad, hasta el 14 de marzo de 2021 inclusive. [2021/1853] Este decreto producirá efectos desde las 00.00 horas del día 1 de marzo de 2021, hasta las 23.59 horas del 14 de marzo de 2021. Primero. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y en lugares de culto 1. En espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, no se podrán formar grupos de más de cuatro personas, salvo que se trate de personas convivientes y sin perjuicio de las excepciones previstas en los siguientes apartados de este decreto, así como en otras disposiciones que sean de aplicación. 2. En domicilios y espacios de uso privado, tanto en el interior como en el exterior, se permiten únicamente las reuniones familiares y sociales de personas que pertenecen al mismo núcleo o grupo de convivencia, sin perjuicio de las excepciones previstas en los siguientes apartados de este decreto, así como en otras disposiciones que sean de aplicación. 3. Se exceptúan de las limitaciones establecidas en los apartados anteriores las siguientes situaciones: a) Las actividades no profesionales relacionadas con la crianza y los cuidados, como la atención y acompañamiento a personas menores de edad, personas mayores, en situación de dependencia, con diversidad funcional o en situación de especial vulnerabilidad. b) La convivencia alterna de hijos e hijas con sus progenitores o progenitoras no convivientes entre ellos. c) El acogimiento familiar de personas menores de edad en cualquiera de sus tipologías. d) La reunión de personas con vínculo matrimonial o de pareja que viven en domicilios diferentes. e) Las personas que viven solas, que se podrán incorporar, durante todo el periodo de vigencia de la medida, a otra única unidad de convivencia, siempre que en esta unidad de convivencia solo se incorpore una única persona que viva sola. 4. Tampoco están incluidas en las limitaciones previstas en los apartados 1 y 2 las actividades laborales, las institucionales, las de transporte y las de los centros docentes que imparten las enseñanzas a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación, incluida la enseñanza universitaria, ni aquellas actividades para las que se establecen medidas específicas en la normativa aplicable. 5. La permanencia en lugares de culto, para reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, incluidas las ceremonias nupciales u otras celebraciones religiosas específicas, no podrá superar el 50% de su aforo, siempre que la distancia interpersonal respete un mínimo de 1,5 metros. El aforo máximo tendrá que publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto y se deberán cumplir las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias. Segundo. Limitaciones de movilidad 1. Se limita la entrada y la salida de personas del territorio de la Comunitat Valenciana, excepto para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados que se produzcan por alguno de los siguientes motivos: a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales. c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil. d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar. e) Asistencia y cuidado de personas mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de abastecimiento de carburante en territorios limítrofes. g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales. h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables. i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
Viernes, 26 de febrero de 2021
Boletín FISCAL Diario j) Desplazamientos de deportistas, entrenadores, jueces o árbitros federados, para realizar actividades deportivas federadas de competición oficial, debidamente acreditados mediante licencia deportiva o certificado federativo. k) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. l) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada. No estará sometida a ninguna restricción la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulte de aplicación la limitación prevista en este apartado. 2. Asimismo, queda limitada la libertad de circulación de las personas en horario nocturno entre las 22.00 y las 06.00 horas en todo el territorio de la Comunitat Valenciana, salvo que se tenga que realizar alguna de las actividades siguientes: a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad. b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia. d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales. e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado. f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. g) Desarrollo de actividades cinegéticas vinculadas al control de la sobreabundancia de especies cinegéticas que puedan causar daños a los ecosistemas, en los ciclos productivos de la agricultura y la ganadería y en la seguridad vial. h) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. i) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada. j) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
Viernes, 26 de febrero de 2021
Boletín FISCAL Diario
Nota de la AEAT sobre precios de transferencia NOTA SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELATIVAS AL RANGO DE PLENA COMPETENCIA EN MATERIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA. RESUMEN: Fecha: 25/02/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder
La presente nota tiene por objeto analizar algunas cuestiones problemáticas que se plantean a la hora de utilizar rangos de valores para la determinación de un valor de mercado que respete el principio de plena competencia, tanto por parte del contribuyente como por parte de la Administración. Al final de la nota se incluye un anexo, en el que se recoge un caso práctico a mero título ejemplificativo de las cuestiones tratadas en la misma. … Conclusiones
Cualquier regularización de precios de transferencia requiere justificar que el valor declarado por el contribuyente no cumple con el principio de plena competencia
Aunque en algunos casos será posible determinar una cifra única como referencia más fiable para establecer
si una operación responde a condiciones de plena competencia, en muchas ocasiones la aplicación del método de valoración más apropiado conducirá a un rango de cifras. Para determinar un rango de valores de plena competencia, aquellas operaciones con menor grado de comparabilidad deben eliminarse. Asimismo, en la medida en que se pueda mejorar la comparabilidad y ello sea posible, deberán practicarse ajustes de comparabilidad en aquellos valores que lo precisen. No obstante, es habitual que la falta de información impida la realización de dichos ajustes. Un rango de valores con una amplia dispersión suele ser indicativo de defectos de comparabilidad en los valores que determinan el rango y debe llevar a un análisis más detallado. Tras estas depuraciones, se podría obtener un rango de valores en el que todos los resultados son muy fiables y relativamente iguales. En este caso, cualquier punto del rango cumple el principio de plena competencia y, por tanto, no procederá ningún ajuste si el valor declarado por el contribuyente está dentro del rango. Si está fuera del rango, el ajuste llevará el valor de la operación vinculada al valor que, estando dentro del rango, se encuentre más próximo a aquel. En la práctica, lo usual será que el rango no comprenda resultados muy fiables y relativamente iguales. En este caso, una vez eliminados los resultados menos comparables, ante la persistencia de defectos de comparabilidad que no puedan identificarse o cuantificarse (y que, por tanto, no pueden ajustarse), se utilizan habitualmente herramientas estadísticas que, si bien no eliminan dichos defectos de comparabilidad, permiten mejorar la fiabilidad del análisis. Ello se consigue mediante el estrechamiento del rango, utilizando sólo aquellos valores comprendidos entre el 1 er y 3er cuartil. En este caso, si el valor declarado por el contribuyente se encuentra dentro del rango de plena competencia (ya sea este el declarado por el contribuyente y aceptado por la Administración o el determinado por ésta), no deben practicarse ajustes.
Si, por el contrario, el valor declarado por el contribuyente se encuentra fuera del rango, el ajuste, con carácter general, se realizará a la mediana. Ello, salvo que, tal como se señala expresamente en la doctrina de la UE, tras un análisis exhaustivo de los hechos y circunstancias del caso, exista una justificación para elegir otro punto concreto del rango, debiendo recaer la carga de la prueba en aquel que pretende hacer valer ese otro punto.
Viernes, 26 de febrero de 2021
Boletín FISCAL Diario
Nota de prensa de la AEAT IS. Las multinacionales españolas pagan por el Impuesto sobre Sociedades a nivel mundial el 17% de su beneficio RESUMEN: Fecha: 25/02/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder
Explotación estadística del ‘Informe CBC’ de 2017
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El análisis del segundo CBC recoge la información suministrada por 112 multinacionales con facturación anual superior a 750 millones y que tienen matriz española
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Se mantiene una gran dispersión de tipos efectivos y la mitad del beneficio se concentra en 57 multinacionales que, sin embargo, únicamente aportan el 17,6% del impuesto pagado por el conjunto del colectivo
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La información afecta a casi 15.000 filiales, de ellas más de 9.900 extranjeras, con una facturación global de más de 806.000 millones de euros, unos beneficios netos globales de 88.400 millones y un Impuesto sobre Sociedades pagado a nivel mundial de 15.000 millones
25 de febrero de 2021.- El pago del Impuesto sobre Sociedades en todo el mundo supuso 15.017 millones de euros a las 112 multinacionales españolas que en 2017 contaban con una facturación anual de más de 750 millones de euros. Esa cuantía total de impuesto pagado representó el 17% de su beneficio global, que alcanzó los 88.398 millones de euros. Medido en términos de devengo, no de caja, el impuesto alcanzó un total de 14.786 millones para estos grupos, un 16,7% del beneficio. Los datos figuran en la segunda edición del análisis anual que elabora la Agencia Tributaria a partir de la información suministrada por las empresas a través del modelo 231 de declaración de información ‘País por país’ (‘Country by country report’, CBC por sus siglas en inglés), declaración que tiene por objeto recopilar datos agregados del colectivo para el intercambio de información entre administraciones tributarias que se establece en los acuerdos ‘BEPS’ (‘Erosión de Bases y Traslado de Beneficios’) de la OCDE. El estudio se encuentra publicado en la página web de la Agencia, www.agenciatributaria.es. El análisis efectuado por la Agencia Tributaria, ofrece de forma agregada la información de los 112 mayores grupos de matriz española y sus 14.996 filiales, de ellas 9.939 extranjeras. Estas multinacionales conjuntamente sumaron una facturación mundial de 806.441 millones de euros en 2017. Con vocación de transparencia, se pretende así aportar información útil para los estudios y análisis del público en general, y de los investigadores en particular, contribuyendo al debate internacional sobre la tributación de los grandes grupos societarios, sobre cómo distribuirla entre los países en los que operan y sobre el establecimiento de un suelo de tributación. Distribución por tramos de tipo efectivo La segunda edición de esta estadística vuelve a mostrar una gran dispersión de tipos efectivos sobre beneficios. De acuerdo con los datos suministrados por las propias empresas en sus CBC, las 57 empresas con los tipos efectivos de tributación más bajos únicamente representaron el 17,6% del impuesto pagado por el conjunto del colectivo, a pesar de concentrar el 50% del beneficio. El análisis del CBC se efectúa también en términos de impuesto devengado. Los impuestos devengados y los pagados no coinciden debido a que el criterio de cómputo es diferente. En devengo, el impuesto será la cuota líquida del ejercicio fiscal 2017, formada por la suma de los pagos fraccionados y la cuota diferencial del mismo año fiscal 2017. En cambio, el impuesto "pagado" es la combinación de los pagos fraccionados de 2017 y la cuota diferencial de 2016. Esta diferencia hace que, por ejemplo, los créditos fiscales aplicados que se incluyen en uno u otro concepto (devengado y pagado), resulten diferentes.
Viernes, 26 de febrero de 2021
Boletín FISCAL Diario Objetivo del análisis y diferencias con las estadísticas españolas El estudio sobre el CBC complementa la información que viene publicando la Agencia sobre los datos declarados en Sociedades por las empresas individuales y los grupos consolidados españoles. La Agencia Tributaria viene publicando estadísticas basadas en los datos declarados en el Impuesto sobre Sociedades en España, donde se ofrecen los tipos efectivos a los que tributan las empresas y grupos en nuestro país, calculando estos tipos tanto sobre las bases imponibles del impuesto como sobre los resultados contables declarados, incluyendo dentro de estos últimos las rentas obtenidas en el exterior y susceptibles de haber tributado en otros países. Por tanto, en el caso de las empresas globalizadas la información presentada no era completa al no disponerse todavía de información sobre su tributación en el resto de los países. Con este análisis del CBC se completa la información puesto que se publican los impuestos devengados y los que se consideran pagados por los grandes grupos españoles en todo el mundo gracias a la declaración ‘País por país’. En todo caso, la información referida al CBC no es comparable con la existente en las estadísticas publicadas por la AEAT sobre la tributación en España, al existir grandes diferencias metodológicas. La principal diferencia estriba en el concepto de ‘beneficio’ que recoge el CBC y el que figura en las Cuentas Anuales Consolidadas de Sociedades que publica la Agencia. En el CBC se hace referencia a un beneficio neto; es decir, una vez descontadas las pérdidas de todas las filiales de un grupo en una misma jurisdicción fiscal. En cambio, en las Cuentas Anuales se toma como referencia el beneficio bruto (no considera las pérdidas), que se entiende como una magnitud más precisa y cercana a la filosofía de un impuesto que sólo pretende gravar los resultados positivos. Al tomarse en el CBC los beneficios netos, descontando las pérdidas, los tipos impositivos resultantes son superiores a los que se obtendrían si el CBC incluyera el beneficio bruto.
¿Qué es el ‘CBC’? El ‘Country by country’ (CBC), o información ‘País por país’, es un modelo de declaración informativa que deben presentar, en su domicilio fiscal de residencia, las matrices de multinacionales con cifra neta de negocios consolidada a nivel mundial superior a 750 millones de euros. La información, que debe afectar al conjunto de entidades que formen parte del grupo fiscal, se presenta en España a través del modelo 231 de declaración y le corresponde la presentación a las multinacionales de matriz española. El objetivo del CBC es recopilar datos agregados y anonimizados de este colectivo de grandes multinacionales para el intercambio de información establecido en las acciones 11 y 13 de los ‘Acuerdos BEPS’, de manera que se proporcione a los Estados una perspectiva global de la actividad intragrupo de sus mayores multinacionales. La información remitida por las matrices de todas sus filiales en el extranjero para el ejercicio fiscal iniciado a partir del 1 de enero de 2017 incluye el detalle de las siguientes variables por cada una de las jurisdicciones (países) en las que operan:
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Número de entidades (filiales) que forman parte del grupo Cifra de negocios Beneficios (pérdidas) antes de impuestos Impuesto sobre Sociedades (pagado y en devengo) Capital y reservas Número de trabajadores Activos tangibles (inmovilizado material)
Viernes, 26 de febrero de 2021
Boletín FISCAL Diario
Consulta de la DGT IRPF. Reconocimiento de pensión satisfechas por decisión judicial a un trabajador fallecido: serán rendimientos del trabajo que se imputarán al período impositivo en el que se produjo el fallecimiento del causante mediante autoliquidación complementaria presentada por el sucesor del causante. RESUMEN: Fecha: 01/12/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta V3475-20 de 01/12/2020
HECHOS: El esposo de la consultante falleció el 5 de mayo de 2018, teniendo pendiente en ese momento una reclamación de unas diferencias en concepto de pensiones no percibidas. Tras el fallecimiento, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, de fecha 1 de febrero de 2019, en la que se reconocía el derecho del causante a percibir las diferencias de pensión establecidas en la misma. El Servicio Aragonés de Salud, procedió a su pago en cumplimiento de la sentencia de referencia, en el período impositivo 2020. La DGT:
Desde la consideración de rendimientos del trabajo que, a efectos del IRPF tienen las diferencias de pensiones satisfechas por el Servicio Aragonés de Salud, tal como establece el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, los importes satisfechos a la consultante en virtud de sentencia judicial (en condición de fiduciaria de su esposo) procede atribuirlos a la persona que ha generado el derecho a su percepción, condición que únicamente puede corresponder al esposo de la consultante. Respecto a su imputación temporal, procede indicar que como regla general los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en los párrafos a) y b) y a las que también procede unir la establecida en el apartado 4 del mismo artículo. Las diferencias de pensiones que resultan de la sentencia judicial como rendimientos del trabajo devengados por el causante y la realización de una interpretación integradora de los preceptos citados nos llevan a desechar por imposible (el contribuyente estaba fallecido en el período impositivo en el que la sentencia judicial adquiere firmeza) la primera de las reglas reproducidas (imputación al período impositivo de firmeza de la sentencia). Por lo que cohonestando las otras dos reglas cabe concluir que procede imputar al período impositivo en el que se produjo el fallecimiento del causante los rendimientos que resultan de la resolución judicial. A su vez, al percibirse los rendimientos en un período posterior al de su imputación, procederá practicar la autoliquidación complementaria que determina el citado artículo 14.2.b), realizándose su presentación en el plazo existente entre la fecha de su percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por este impuesto. Finalmente indicar que el artículo 96 de la LIRPF, regula la obligación de declarar, y dispone lo siguiente: “1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. (…). 7. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. (…).”
Viernes, 26 de febrero de 2021
Boletín FISCAL Diario
Consulta de la DGT IRPF. Tributación de la venta de un cónyuge a otro de unas participaciones sociales, participaciones adquiridas y vendidas estando vigente en ambos momentos la sociedad de gananciales, no constando que ninguna de las operaciones se haya efectuado con cargo al patrimonio privativo de cualquiera de los cónyuges, por lo que las participaciones —tanto en su adquisición originaria (suscritas en la escritura fundacional) como en la transmisión analizada— formaban y forman parte del patrimonio de la sociedad de gananciales. NO TIENE NINGUNA INCIDENCIA EN EL IRPF RESUMEN: Fecha: 02/12/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta V3496-20 de 02/12/2020
HECHOS: En escritura pública de 9 de octubre de 2020, el consultante (casado en régimen de gananciales) vende a su cónyuge por 20.000€ las 1.501 participaciones sociales de su titularidad en una mercantil. Como consecuencia de la venta, su cónyuge pasa a ser titular de las 3.002 participaciones que componen el capital social de la entidad, deviniendo ésta en mercantil unipersonal. La DGT: En el presente caso nos encontramos con una transmisión de bienes (las participaciones) que forman parte del patrimonio ganancial y que siguen formando parte de ese patrimonio después de realizada la transmisión, por lo que al no perder en ningún momento las participaciones objeto de consulta su naturaleza ganancial cabe afirmar, interrelacionando los preceptos legales transcritos y realizando una interpretación integradora de los mismos, que —a efectos del IRPF— la compraventa efectuada no tiene incidencia alguna en la liquidación de este impuesto, por lo que las participaciones objeto de consulta mantendrán su valor original a efectos de una futura transmisión. En definitiva, para que se produzca un desplazamiento patrimonial de las participaciones sociales de un cónyuge a otro, aun cuando esta circunstancia no afecte al carácter ganancial de aquellas, será preciso que, de acuerdo a la doctrina expresada, se apliquen las reglas generales o las especiales de los negocios de comunicación entre cónyuges, circunstancia que no se produce en el supuesto de hecho en el que los cónyuges se limitan a afirmar que el « ejercicio de los derechos y obligaciones inherentes a la condición de socio sea ostentada desde este momento por el otro miembro de la sociedad de gananciales», declaración de voluntad que por sí sola no revela la existencia de un desplazamiento patrimonial de un cónyuge a otro y que por sí misma no permite entender que la condición de socio ha sido objeto de transmisión.
Viernes, 26 de febrero de 2021
Boletín FISCAL Diario
Resolución del TEAC de interés IS. Pagos fraccionados mínimos. Eficacia temporal de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 2020. Grado de retroactividad. Periodo impositivo. Pago fraccionado primer trimestre de 2018. RESUMEN: Fecha: 11/02/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 11/02/2021
Criterio: El artículo 71 de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, que da nueva redacción a la DA 14ª de la LIS, determina su vigencia temporal, precisando la siguiente eficacia: "para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida". La mención del artículo 71 al "periodo impositivo iniciado" se refiere a "periodo impositivo del Impuesto sobre sociedades" regulado en el artículo 27 de la Ley 27/2014, y cuyo devengo al final del periodo impositivo fija el artículo 28 del mismo texto legal. Los lapsos temporales previstos para los pagos fraccionados, como anticipos o pagos a cuenta que son de la definitiva cuota tributaria que resulte, no pueden reputarse "periodos impositivos". Por ello, la vigencia de la norma ha de referirse al periodo impositivo completo de la entidad, que concluye con el devengo. Aun cuando ya se había iniciado el periodo impositivo (el 1 de enero de 2018) cuando la ley 6/2018 entró en vigor, el 5 de julio de 2018, dicho período impositivo se hallaba en curso y aún no había acaecido el devengo del impuesto, por lo que no nos hallamos ante una retroactividad máxima o plena. De forma que, en circunstancias normales en que el periodo impositivo correspondiente con el ejercicio económico coincida con el año natural, está incluyendo todo el sistema de pagos fraccionados que quedase subsumido en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2018, por lo que alcanza también al pago fraccionado del primer trimestre de 2018. Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.
Viernes, 26 de febrero de 2021
Boletín FISCAL Diario
Sentencias del TS de interés LGT. SANCIONES TRIBUTARIAS. SIMULACIÓN. La simulación, por su propia naturaleza, es siempre dolosa, por lo que implica siempre sanción. RESUMEN: Interpretación del artículo 16.3 LGT. La expresión en su caso no significa que la sanción sea automática o necesaria, pero sí incompatible, en principio, con la apreciación de una interpretación razonable de la norma, pues ambas nociones jurídicas son antagónicas: la simulación requiere el dolo, dada su mecánica operativa, mientras que la interpretación razonable, excluyente de la culpabilidad, lo descarta Fecha: 04/02/2021 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a Sentencia del TS de 04/02/2021
Recurso de casación: Aclarar y matizar la doctrina jurisprudencial existente sobre imposición o no de sanciones en caso de simulación a fin de determinar si, estimada la existencia de un acto o negocio simulado, a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT, es procedente, en todo caso, imponer la sanción por apreciarse dolo o, por el contrario, es posible invocar la excepción del artículo 179 LGT que excluye la responsabilidad por infracción tributaria en aquellos casos en los que el obligado tributario aduce una interpretación razonable de la norma ante la existencia de calificaciones jurídicas divergentes en relación con operaciones similares. Artículo 16. Simulación.
1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes. 2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios. 3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.
Artículo 179. Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.
1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos. 2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario. b) Cuando concurra fuerza mayor. c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma. d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados. A efectos de lo dispuesto en este apartado 2, en los supuestos a que se refiere el artículo 206 bis de esta Ley, no podrá considerarse, salvo prueba en contrario, que existe concurrencia ni de la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ni de la interpretación razonable de la norma señaladas en el párrafo anterior. e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. 3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta ley y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes.
Viernes, 26 de febrero de 2021
Boletín FISCAL Diario El TS: La simulación, por su propia naturaleza, es siempre dolosa. Lo coherente era desestimar la alegación relativa a la interpretación razonable y continuar con el análisis de las restantes alegaciones formulas por el interesado. La operatividad del artículo 179.2, d) LGT no es general, en la hipótesis de simulación no tiene cabida. La respuesta es que estimada la existencia de "actos o negocios simulados", a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT, procede, en su caso, la imposición de sanciones, sin que una interpretación razonable de la norma, amparada en el artículo 179.2, d) LGT, que excluye la responsabilidad, resulte operativa".