Lunes, 25 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario
Índice Boletines oficiales
de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del
Sábado 23 de mayo de 2020 núm. 145
ESTADO
DE
ALARMA.
Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
PRÓRROGA.
[PÁG 8]
Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de
Lunes 25 de mayo de 2020 núm. 98
los Diputados, por la que se ordena la publicación del
CANTABRIA. CERTIFICACIONES. Orden HAC/17/2020, de 18 de mayo, por la que se regula la expedición de certificaciones de estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones con la Comunidad Autónoma de Cantabria. [PÁG 12]
Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. [PÁG 2] ESTADO DE ALARMA. PRÓRROGA. Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID19. [PÁG 2] ESTADO
DE
ALARMA.
JUSTICIA.
Orden
JUS/430/2020, de 22 de mayo, por la que se activa la Fase 2 del Plan de Desescalada para la Administración de Justicia ante el COVID-19. [PÁG 5] ESTADO DE ALARMA. MEDIDAS URGENTES.
Orden SND/440/2020, de 23 de mayo, por la que se modifican diversas órdenes para una mejor gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en aplicación del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. [PÁG 7] Domingo 24 de mayo de 2020 núm. 14 7
Lunes 25 de mayo de 2020 núm. 97
BIZKAIA. IRPF. IP. ORDEN FORAL 999/2020, de 21 de mayo, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se modifican la Orden Foral 541/2020, de 5 de marzo, del diputado foral de Hacienda y Finanzas por la que se aprueba el modelo 100 de autoliquidación del IRPF correspondiente al período impositivo 2019 y se aprueba el procedimiento para su presentación telemática, y la Orden Foral 540/2020, de 5 de marzo del diputado foral de Hacienda y Finanzas por la que se aprueba el modelo 714 de autoliquidación del IP correspondiente al período impositivo 2019 y se aprueba el procedimiento para su presentación telemática, y se retrasa excepcionalmente la fecha de pago del segundo plazo de ingreso del importe correspondiente a la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2019. [PÁG 12]
Actualidad del Poder Judicial
ESTADO DE ALARMA. MEDIDAS URGENTES.
Orden SND/442/2020, de 23 de mayo, por la que se modifica la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo,
para
la
flexibilización
de
determinadas
restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones
IVA. El Tribunal Supremo determina cómo calcular la prorrata en el IVA en relación con determinadas operaciones realizadas por un holding con sus participadas y con la suscripción de derivados financieros. [PÁG 13]
Lunes, 25 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario
Boletines oficiales Sábado 23 de mayo de 2020 núm. 145 ESTADO DE ALARMA. PRÓRROGA.
Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso
de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. ESTADO DE ALARMA. PRÓRROGA. Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga
el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Artículo 1. Prórroga del estado de alarma. Queda prorrogado el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Artículo 2. Duración de la prórroga. La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020, y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en las disposiciones que lo modifican, aplican y desarrollan, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes. Artículo 3. Procedimiento para la desescalada. 1. En aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, el Ministro de Sanidad, como autoridad competente delegada, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, podrá acordar la progresión de las fases y medidas aplicables en un determinado ámbito territorial. La regresión de las fases y medidas hasta las previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento. 2. En el marco de las decisiones que se adopten sobre la progresión de las medidas de desescalada, las personas podrán desplazarse por el territorio de la provincia, isla o unidad territorial que se determine a los efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las instrucciones dictadas por las autoridades sanitarias. Artículo 4. Acuerdos con las comunidades autónomas y tratamiento de los enclaves. 1. En el proceso de desescalada de las medidas adoptadas como consecuencia de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, el Gobierno podrá acordar conjuntamente con cada comunidad autónoma la modificación, ampliación o restricción de las unidades de actuación y las limitaciones respecto a la libertad de circulación de las personas, de las medidas de contención y de las de
Lunes, 25 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario aseguramiento de bienes, servicios, transportes y abastecimientos, con el fin de adaptarlas mejor a la evolución de la emergencia sanitaria en cada comunidad autónoma. En caso de acuerdo, estas medidas serán aplicadas por quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, como representante ordinario del Estado en el territorio. 2. Durante la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, y a sus efectos, aquellos municipios que constituyen enclaves recibirán el tratamiento propio de la provincia que les circunda, sin que sea obstáculo que esta pertenezca a comunidad autónoma distinta a la de aquellos. Artículo 5. Pérdida de efectos de las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma. La superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales. Artículo 6. Autoridad competente delegada. Durante el periodo de vigencia de esta prórroga, la autoridad competente delegada para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, será el Ministro de Sanidad, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, y con arreglo al principio de cooperación con las comunidades autónomas. Corresponderá durante ese periodo a las administraciones públicas competentes el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 5 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Artículo 7. Flexibilización de las medidas en el ámbito educativo no universitario y de la formación. Durante el periodo de vigencia de esta prórroga, y en el supuesto de que se acuerde la progresión a fase II o posterior en un determinado ámbito territorial con arreglo a lo previsto por el artículo 3.1, las administraciones educativas podrán disponer la flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de las actividades presenciales en el ámbito educativo no universitario y de la formación, correspondiéndoles asimismo la ejecución de dichas medidas. Durante este periodo podrán mantenerse las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible y aunque no fuera esta la modalidad prestacional educativa establecida como forma específica de enseñanza en los centros. Artículo 8. Plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales. Derogada desde
RD 463/2020. Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales. 04/06/2020 1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. 2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables. 3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
Lunes, 25 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley. b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. RD 463/2020. Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos. Derogada desde 1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los 01/06/2020 procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. 2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios. 5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social. 6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
Artículo 10. Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones. RD 463/2020. Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad. Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
Derogada desde 04/06/2020
Artículo 11. Mantenimiento de la vigencia de órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones dictadas por las autoridades competentes delegadas. Se mantendrá la vigencia de las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones dictadas por las autoridades competentes delegadas previstas en el artículo 4.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de
Lunes, 25 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario marzo, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en otras posteriores, ni a lo establecido en este real decreto. RD 463/2020. Artículo 4. Autoridad competente. 1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno. 2. Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad: a) La Ministra de Defensa. b) El Ministro del Interior. c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. d) El Ministro de Sanidad.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Con efectos desde el 4 de junio de 2020, quedan derogadas las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 2. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Sábado 23 de mayo de 2020 núm. 145
ESTADO DE ALARMA. JUSTICIA.
Orden JUS/430/2020, de 22 de mayo, por la que
se activa la Fase 2 del Plan de Desescalada para la Administración de Justicia ante el COVID-19. Primero. Se activa la Fase 2 del Plan de desescalada para la Administración de Justicia ante el COVID-19 establecido en el anexo II de la Orden JUS/394/2020, de 8 de mayo, por la que se aprueba el Esquema de Seguridad Laboral y el Plan de desescalada para la Administración de Justicia ante el COVID-19. Dicha activación tendrá efectos desde el 26 de mayo de 2020. Los criterios para la implantación de esta Fase 2 se establecen en el anexo de la presente orden ministerial. ANEXO Criterios de aplicación de la Fase 2 1. Presencia en turnos. El porcentaje de personal que atenderá los turnos en esta fase (60-70%) se calculará sobre la plantilla efectiva de cada órgano o servicio, incluyendo a los funcionarios de gestión procesal y administrativa, los funcionarios de tramitación procesal y administrativa y los de auxilio judicial. Se tendrán en cuenta las siguientes modulaciones: 1.1 Los Juzgados, Fiscalías e Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses en servicio de guardia contarán con toda la dotación de personal que preste dicho servicio. 1.2 El personal destinado en Registro Civil deberá asistir en su totalidad cuando el Letrado de la Administración de Justicia responsable considere que es imprescindible para la correcta prestación del servicio. 1.3 En los demás centros de destino, se atenderá a la naturaleza y necesidades de cada uno de ellos, así como las concretas funciones o materias legalmente atribuidas a cada órgano o conjunto de órganos para superar excepcionalmente el porcentaje fijado en esta fase. 1.4 El turno de asistencia de los Letrados de la Administración de Justicia se establecerá en función de los destinados en órganos del mismo tipo en cada partido judicial, siempre que exista más de uno de cada
Lunes, 25 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario tipo. En caso contrario, deberán acudir un día de cada dos, aplicándose los criterios de sustitución ordinaria si fuera preciso. 1.5 El personal de limpieza deberá seguir prestando sus servicios al 100%. 2. Establecimiento de turno de tardes. Se establecerán turnos de tarde cuando el número de funcionarios que acuda a cubrir el turno de trabajo impida garantizar el mantenimiento de las medidas de seguridad. Los turnos de tarde se establecerán en las condiciones previstas en el anexo III de la Orden JUS/394/2020, de 8 de mayo. En los centros de destino en los que no se establezca turno de tarde y estén garantizadas las medidas de seguridad, la jornada horaria será la misma que se viniera realizando con anterioridad a la declaración del estado de alarma. 3. Procedimiento de revisión por razones del servicio. Los responsables funcionales de los órganos o servicios podrán acordar la presencia de un porcentaje de personal superior al indicado cuando se encuentre justificado por necesidades del servicio, y siempre previa autorización de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia o del órgano competente de la Comunidad Autónoma que ostente competencias en la materia. La solicitud será comunicada a las autoridades respectivas a través del responsable superior correspondiente. No podrá autorizarse esta mejora cuando sea incompatible con los criterios de salud laboral sobre ocupación de los espacios. 4. Exclusión formal de participación presencial en turnos. No podrá ser llamado a formar parte de los turnos presenciales el personal que tenga reconocidos permisos por patologías susceptibles de agravarse por efecto del COVID-19, en tanto no se verifique por el servicio de prevención en qué condiciones puede prestar servicio en situación de seguridad. Tampoco será llamado a formar parte de los turnos presenciales el personal que tenga reconocidos permisos por razón de deber inexcusable, sin perjuicio de su preferencia para formar parte de los turnos de tarde, si ese horario se ajusta a sus necesidades. El permiso por deber inexcusable durante esta fase afectará a los empleados con hijos/hijas menores de 14 años, o con personas mayores de esta edad dependientes a su cargo que necesitasen atención para realizar actividades básicas de la vida diaria, y que no pudieran flexibilizar su horario de trabajo con las alternativas existentes en su ámbito territorial, o que no pudieran desarrollar su actividad ordinaria en la modalidad de teletrabajo. Corresponderá a cada administración competente determinar la forma de acreditación y justificación de las circunstancias sujetas a estos criterios de exclusión formal. 5. Realización de funciones mediante teletrabajo. Los funcionarios voluntariamente acogidos a la modalidad de teletrabajo participarán en los turnos presenciales cuando sea imprescindible para completar los porcentajes de prestación de servicios en régimen presencial.
Segundo. Se modifica el anexo I de la Orden JUS/394/2020, de 8 de mayo, por la que se aprueba el Esquema de Seguridad Laboral y el Plan de desescalada para la Administración de Justicia ante el COVID-19. Uno. «1. Dos. «2.
El apartado 1 del punto 8 queda redactado como sigue: El uso de mascarilla será obligatorio en los casos que la autoridad sanitaria determine.» El apartado 2 del punto 9 queda redactado como sigue: Los médicos, sean del Sistema Público de Salud o de las entidades de seguro privadas concertados
con la Mutualidad General Judicial emitirán los partes de baja y alta en todos los casos de afectación por coronavirus, tanto en las situaciones de aislamiento, como de enfermedad, y a todos los trabajadores/as que por su situación clínica o indicación de aislamiento lo necesiten.»
Lunes, 25 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario
Tercero. Esta orden producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Sábado 23 de mayo de 2020 núm. 145
ESTADO DE ALARMA. MEDIDAS URGENTES.
Orden SND/440/2020, de 23 de mayo,
por la que se modifican diversas órdenes para una mejor gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en aplicación del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. Con efectos desde el 25/05/2020 Modifica: Flexibilización medidas de la FASE 1 del Plan reguladas en la Orden SND/399/2020: -
OBRAS EN EDIFICIOS: Se levanta la suspensión de actividades de rehabilitación y reforma en edificios existentes.
-
DEPORTE NO PROFESIONAL: Desaparece la limitación que establecía que la práctica no profesional de cualquier deporte individual sólo se podría realizar de manera individual. Se puede practicar deporte en grupo, con un máximo de 10 personas, sin contacto físico.
-
DESPLAZAMIENTOS POBLACIÓN INFANTIL y EJERCICIO FÍSICO: [artículo tercero. 7] Los niños pueden ir acompañados de 2 adultos.
-
PASEOS: Hasta 10 personas
-
CENTROS COMERCIALES: [artículo tercero. 3] Los establecimientos y locales comerciales dentro de parques o centros comerciales podrán reabrir al público siempre que tengan una superficie útil de exposición y venta al público igual o inferior a 400 metros cuadrados o acoten la misma a este umbral, y cuenten con acceso directo e independiente desde el exterior del parque o centro comercial. MUSEOS: [artículo tercero. 4] En la fase 1, las comunidades y ciudades autónomas podrán modificar el porcentaje de aforo previsto siempre que no sea inferior al 30% ni superior al 50% por ciento.
-
ESPECTÁCULOS CULTURALES: [artículo tercero. 5] Podrán reabrir todos los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma, siempre que no superen un tercio del aforo autorizado. Si se realizan en lugares cerrados, no podrá haber más de 30 personas en total y, si son al aire libre, el aforo máximo autorizado será de 200 personas.
-
VUELOS LOCALES PRIVADOS: [artículo cuarto] Se permite los vuelos locales de aviación privada realizados en la misma isla.
Flexibilización medidas de la FASE 2 del Plan reguladas en la Orden SND/414/2020: -
DEPORTE, PASEOS Y FRANJAS HORARIAS:
Lunes, 25 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario Ya no hay franjas horarias para deporte y paseos (aunque se mantiene la franja reservada a mayores de 70 años y dependientes), se podrán hacer estas actividades con un máximo de 15 personas. -
TERRAZAS: [artículo quinto. Uno] Las comunidades autónomas podrán modificar el porcentaje de aforo permitido para las terrazas al aire libre.
-
RESIDENCIAS: [artículo quinto. Dos] Las comunidades autónomas podrán permitir la realización de visitas a estos centros.
-
ESPECTÁCULOS CULTURALES: [artículo quinto. Tres] Para Murcia se modifica el aforo
-
USO DE PLAYAS: [artículo quinto. Cuatro] Entre las principales medidas está la de establecer un perímetro de seguridad de dos metros con respecto a otros usuarios, salvo en el caso de bañistas convivientes o que no superen el número máximo de personas previsto. Los ayuntamientos podrán establecer limitaciones tanto de acceso, siempre gratuito, como de aforo en las playas a fin de asegurar que se respeta esa distancia interpersonal. También podrán también establecer límites en los tiempos de permanencia en las mismas, así como en el acceso a los aparcamientos. A efectos de calcular el aforo máximo permitido por cada playa, se considerará que la superficie de playa a ocupar por cada bañista será de aproximadamente cuatro metros cuadrados. Para dicho cálculo se descontará de la superficie útil de la playa, como mínimo, una franja de seis metros a contar desde la orilla en pleamar.
-
PARQUES NATURALES: [artículo quinto. Cinco] Se permite la reapertura de los parques naturales siempre que no se supere el 20% del aforo máximo permitido, así como de los teleféricos, que deberán limitar la capacidad de cada cabina al 50%.
-
ÁMBITO EDUCATIVO: [artículo quinto. Seis]
-
-
En la fase 2, las administraciones educativas podrán determinar si retoman la educación no universitaria presencial y determinar en qué condiciones. Se permite la reapertura de otros centros educativos, tales como academias o autoescuelas, guardando las oportunas medidas de higiene y prevención.
Domingo 24 de mayo de 2020 núm. 14 7
ESTADO DE ALARMA. MEDIDAS URGENTES.
Orden SND/442/2020, de 23 de mayo,
por la que se modifica la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Lunes, 25 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario Artículo primero.
Modificación de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización
de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. La Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, queda modificada de la siguiente forma: Uno.
Se modifica el anexo, que queda redactado en los siguientes términos: «ANEXO Unidades territoriales
FASE I a partir de 11/05/2020 1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén y Sevilla. 2. En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel. 3. En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias. 4. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera. 5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera, El Hierro y La Graciosa. 6. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria. 7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las siguientes zonas básicas de salud: a) En la provincia de Ávila, la zona básica de salud de Muñico. b) En la provincia de Burgos, las zonas básicas de salud de Sedano, Valle de Losa, Quintanar de la Sierra, Espinosa de los Monteros, Pampliega y Valle de Mena. c) En la provincia de León, las zonas básicas de salud de Truchas, Matallana de Torio y Riaño. d) En la provincia de Palencia, la zona básica de salud de Torquemada. e) En la provincia Salamanca, las zonas básicas de salud de Robleda, Aldeadávila de la Ribera, Lumbrales y Miranda del Castañar. f) En la provincia de Soria, la zona básica de salud de San Pedro Manrique. g) En la provincia de Valladolid, las zonas básicas de salud de Alaejos, Mayorga de Campos y Esguevillas de Esgueva. h) En la provincia de Zamora, las zonas básicas de salud de Alta Sanabria, Carbajales de Alba, Tábara, Santibáñez de Vidriales, Alcañices (Aliste), Corrales del Vino y Villalpando.
FASE I a partir del 25/05/2020 1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Granada y Málaga.
7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.
Lunes, 25 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario 8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara y Cuenca. 9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, y Terres de l’Ebre.
10. En la Comunidad Valenciana, los siguientes departamentos de salud: a) En la provincia de Castellón/Castelló, Vinaròs. b) En la provincia de Valencia/València, Requena, Xàtiva-Ontinyent y Gandia. c) En la provincia de Alicante/Alacant, Alcoi, Dénia, La Marina Baixa, Elda, Orihuela y Torrevieja. 11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz. 12. En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra. 13. En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia. 14. En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra. 15. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa. 16. En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja. 17. La Ciudad Autónoma de Ceuta. 18. La Ciudad Autónoma de Melilla.
8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Toledo, Albacete y Ciudad Real. 9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Girona, Lleida, Catalunya Central y Barcelona (Metropolità Nord, Metropolità Sud y Barcelona ciudad). 10. En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.
13.
En la Región de Murcia, el municipio de Totana.
19. En la Comunidad de Madrid, la provincia de Madrid.» Artículo segundo.
Modificación de la Orden SN/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización
de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad: Uno.
Se modifica el anexo, que queda redactado en los siguientes términos: «ANEXO Unidades territoriales
FASE II a partir del 18/05/2020
FASE II a partir de 25/05/2020
Lunes, 25 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario 1. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de La Gomera, El Hierro y La Graciosa. 2. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, la isla de Formentera.
1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén y Sevilla. 2. En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel. 3. En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias. 4. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera. 5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera, El Hierro y La Graciosa. 6. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria. 8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara y Cuenca. 9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, y Terres de l’Ebre. 11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz. 12. En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra. 13. En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia excepto el municipio de Totana. 14. En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra. 15. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa. 16. En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja. 17. La Ciudad Autónoma de Ceuta. 18. La Ciudad Autónoma de Melilla.»
Lunes, 25 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario LUNES 25 DE MAYO DE 2020 NÚM. 98
CANTABRIA. CERTIFICACIONES.
Orden HAC/17/2020, de 18 de mayo, por la que se
regula la expedición de certificaciones de estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones con la Comunidad Autónoma de Cantabria. (…) Artículo 5. Procedimiento de expedición de los certificados. El procedimiento de expedición se iniciará a solicitud del interesado, a petición de un órgano administrativo o de cualquier otra persona o entidad interesada que requiera el certificado, siempre que dicha petición esté prevista en una ley o cuente con el previo consentimiento del interesado titular del mismo. La solicitud podrá realizarse a través de la Ofi cina Virtual de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria (https://agenciacantabratributaria.es ), o, por petición dirigida al Servicio de Ingresos Presupuestarios, en las formas en que se indican en la web informativa de la Agencia y en la propia Ofi cina Virtual. (…)
LUNES 25 DE MAYO DE 2020 NÚM. 98
BIZKAIA. IRPF. IP. ORDEN FORAL 999/2020, de 21 de mayo, del diputado foral
de Hacienda y Finanzas, por la que se modifican la Orden Foral 541/2020, de 5 de marzo, del diputado foral de Hacienda y Finanzas por la que se aprueba el modelo 100 de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo 2019 y se aprueba el procedimiento para su presentación telemática, y la Orden Foral 540/2020, de 5 de marzo del diputado foral de Hacienda y Finanzas por la que se aprueba el modelo 714 de autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al período impositivo 2019 y se aprueba el procedimiento para su presentación telemática, y se retrasa excepcionalmente la fecha de pago del segundo plazo de ingreso del importe correspondiente a la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019. -
La presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al período impositivo 2019, se efectuará en el plazo comprendido entre el 4 de mayo y el 30 de septiembre de 2020.
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La presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al período impositivo 2019, se efectuará en el plazo comprendido entre el 4 de mayo y el 30 de septiembre de 2020.
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Los y las contribuyentes que opten por fraccionar sin intereses ni recargo alguno el importe a ingresar correspondiente a la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019 podrán ingresar la segunda parte del mismo excepcionalmente hasta el 30 de noviembre de 2020.
Lunes, 25 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario
Actualidad del Poder Judicial El Tribunal Supremo determina cómo calcular la prorrata en el IVA en relación con determinadas operaciones realizadas por un holding con sus participadas y con la suscripción de derivados financieros Sentencias todavía NO PUBLICADA Resumen: Fecha: 22/05/2019 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a Nota NOTICIA/IVA
En dos recientes sentencias de 18 de mayo de 2020 (de la que ha sido ponente el magistrado Jesús Cudero) y 19 de mayo de 2020 (de la que ha sido ponente el magistrado Nicolás Maurandi), ambas idénticas en su redacción, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha analizado la normativa europea y española, así como la jurisprudencia emanada del tribunal de Luxemburgo en relación con el concepto de “actividad principal” y “actividad accesoria” a efectos del cálculo del porcentaje de la prorrata del Impuesto sobre el Valor Añadido y para garantizar la neutralidad de dicho tributo. Las sentencias estiman parcialmente los recursos de casación presentados por la entidad Telefónica Internacional, SAU contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional que confirmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo en relación con la liquidación del IVA por los periodos de junio de 2006 a diciembre de 2007. El Tribunal señala, en primer lugar, que la venta de participaciones en empresas del grupo efectuada por una empresa holding no merece la calificación de accesoria en las específicas circunstancias del caso, pues, dadas las actividades que se realizan para las empresas participadas, ha de entenderse que dicha venta es prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad principal de la compañía, “sin que tal conclusión- que determina la corrección de la decisión administrativa recurrida- pueda enervarse atendiendo exclusivamente al escaso volumen de gasto sujeto a IVA en el ejercicio de esa actividad de venta de participaciones”. La Sala argumenta que la tenencia, adquisición y transmisión de esas participaciones sociales tienen como función desarrollar las actividades de planificación estratégica, desarrollo y evaluación del grupo, que equivale a marcar las pautas directivas sobre el nivel y la modalidad de presencia en el mercado que deben tener las sociedades participadas. Por ello se traduce finalmente en una directa implicación
Lunes, 25 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario en la organización y realización de las actividades económicas de prestación de servicios que las entidades participadas ponen a disposición de los consumidores en el mercado económico de producción y distribución de bienes y servicios. La Sala añade que la vinculación existente entre las operaciones de adquisición y venta de las participaciones de que se viene hablando, y la estrategia empresarial del grupo, “permite apreciar esa nota de prolongación que la doctrina del TJUE utiliza como uno de los criterios válidos para descartar en una actividad empresarial la consideración de accesoria”. En relación con las operaciones con derivados financieros, las sentencias señalan que no suponen la realización de operaciones sujetas a IVA y, por tanto, no deben incluirse en el cálculo de la prorrata, pues la suscriptora de esos productos (la empresa holding) no presta un servicio al contratar el derivado, sino que se limita a garantizar la cobertura de ciertos riesgos que pueden comprometer el buen fin de las actividades propias.