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Mini Boletín FISCAL 25/01/2021 - www.gabinetedelaorden.com

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25 de enero de 2021

Boletín FISCAL Diario

Índice M

a

Boletines Oficiales Sentencias del TS de interés

DOGC 23.01.2020. núm 8324 CATALUNYA.

PRORROGA

MESURES

COVID.

RESOLUCIÓ SLT/133/2021, de 22 de gener, per la qual es prorroguen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-

ISD.

Extinción

del

condominio.

Requisito

de

la

permanencia de la vivienda del causante en el patrimonio [PÁG. 5]

19 al territori de Catalunya.

Sentencia del TSJUE de interés

[PÁG. 2] BOCM 23.01.2020. núm 19

MEDIDAS CAUTELARES. ESTONIA. Solicitud de medidas

MADRID. MEDIDAS COVID. ORDEN 46/2021, de 22

cautelares — Resolución judicial del Estado miembro

de enero, de la Consejería de Sanidad, por la que se

requirente a efectos de la adopción de medidas

adoptan medidas específicas temporales y excepcionales

cautelares — Competencia del órgano jurisdiccional del

por razón de salud pública para la contención del COVID-

Estado miembro requerido para apreciar y revisar la

19 en la Comunidad de Madrid y se modifica la Orden

justificación de dichas medidas

1405/2020, de 22 de octubre, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por

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razón de salud pública para la contención del COVID-19 en

determinados

núcleos

de

población,

como

consecuencia de la evolución epidemiológica. [PÁG. 3] BON 25.01.2020. núm 17

Monográfico Efectos fiscales del desequilibrio patrimonial por pérdidas del ejercicio 2020 en los grupos fiscales de consolidación en el IS

NAVARRA. IVA. DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1/2021, de 13 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. [PÁG. 4] DOGV 25.01.2020. núm 9004 BIS VALENCIA. COVID. DECRETO 2/2021, de 24 de enero, del president de la Generalitat, por el que se limita la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, se prorroga la medida de restricción de la entrada y la/ salida de personas del territorio de la Comunitat Valenciana y se limita, durante los fines de semana y los días festivos, la entrada y la salida de los municipios y grupos de municipios con población superior a 50.000 habitantes. [PÁG. 4]

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25 de enero de 2021

Boletín FISCAL Diario

Boletines Oficiales DOGC 23.01.2020. núm 8324

CATALUNYA. PRORROGA MESURES COVID. RESOLUCIÓ SLT/133/2021, de 22 de gener, per la qual es prorroguen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya. La durada de les mesures previstes en aquesta Resolució s'estableix fins a les 00:00 hores del dia 8 de febrer de 2021, sense perjudici de l'avaluació continuada de l'impacte de les mesures que s'hi contenen.


25 de enero de 2021

Boletín FISCAL Diario BOCM 23.01.2020. núm 19

MADRID. MEDIDAS COVID. ORDEN 46/2021, de 22 de enero, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención del COVID-19 en la Comunidad de Madrid y se modifica la Orden 1405/2020, de 22 de octubre, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención del COVID-19 en determinados núcleos de población, como consecuencia de la evolución epidemiológica. Producirá efectos desde el 25/01/2021 hasta las 00:00 horas del día 01/02/2021


25 de enero de 2021

Boletín FISCAL Diario BON 25.01.2020. núm 17

NAVARRA. IVA. DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1/2021, de 13 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Al haber sido modificada la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, es preciso dictar este decreto foral legislativo de armonización tributaria para reformar, a su vez, la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el fin de que, en lo relativo al mencionado Impuesto, se apliquen en la Comunidad Foral idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado. DOGV 25.01.2020. núm 9004 BIS

VALENCIA. COVID. DECRETO 2/2021, de 24 de enero, del president de la Generalitat, por el que se limita la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, se prorroga la medida de restricción de la entrada y la/ salida de personas del territorio de la Comunitat Valenciana y se limita, durante los fines de semana y los días festivos, la entrada y la salida de los municipios y grupos de municipios con población superior a 50.000 habitantes. El presente decreto surtirá efecto desde su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, hasta las 23.59 horas del 15 de febrero de 2021


25 de enero de 2021

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Sentencia del TS de interés ISD. Extinción del condominio. Requisito de la permanencia de la vivienda del causante en el patrimonio RESUMEN: La disolución del condominio es inócua respecto al requisito de permanencia en el patrimonio del adquirente sobre la vivienda del causante y no conlleva la pérdida de la reducción aplicada en el ISD

Fecha: 14/10/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a Sentencia del TSJ de Catalunya de 14/10/2020 Se trata de analizar, en definitiva si la disolución del condominio operado por virtud de escritura pública de 16 de noviembre de 2010 supone el incumplimiento del requisito de mantenimiento del bien sobre el que se ha operado la reducción, en el "patrimonio del adquirente", según lo previsto en el art.2 d) de la Ley 21/2001, de 28 de noviembre. Es decir, si cabe entender que la disolución del condominio puede ser inócua o indiferente a los efectos del cumplimiento del requisito de permanencia en el patrimonio del adquirente. El TS entiende (posición consolidada) no cabe entender incumplido el requisito de la permanencia por la extinción del condominio entre los adjudicatarios antes de la finalización del periodo porque ha de entenderse que no rompe ni la finalidad de la norma que regula la reducción ni supone per se trasmisión a terceros


25 de enero de 2021

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Sentencia del TSJUE de interés MEDIDAS CAUTELARES. ESTONIA. Solicitud de medidas cautelares — Resolución judicial del Estado miembro requirente a efectos de la adopción de medidas cautelares — Competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido para apreciar y revisar la justificación de dichas medidas RESUMEN: Fecha: 20/01/2021 Fuente: web del TSJUE Enlace: Acceder a Sentencia del TSJUE de 20/01/2021 Sobre la cuestión prejudicial Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 16 de la Directiva 2010/24 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido, que se pronuncian sobre una solicitud de medidas cautelares, están vinculados por la apreciación relativa al respeto de hecho y de Derecho de los requisitos establecidos para la aplicación de dichas medidas efectuada por las autoridades del Estado miembro requirente, cuando esta apreciación figura en el documento previsto en el apartado 1, párrafo segundo, del referido artículo 16, adjunto a dicha solicitud, o si, por el contrario, pueden efectuar su propia apreciación con arreglo a su Derecho interno. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: El artículo 16 de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido, que se pronuncian sobre una solicitud de medidas cautelares, están vinculados por la apreciación relativa al respeto de hecho y de Derecho de los requisitos establecidos para la aplicación de dichas medidas efectuada por las autoridades del Estado miembro requirente, en particular, cuando esta apreciación figura en el documento previsto en el apartado 1, párrafo segundo, del referido artículo 16, adjunto a dicha solicitud. Artículo 16 Solicitud de medidas cautelares 1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares siempre que lo permita su legislación nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permita la ejecución en el Estado miembro requirente sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado miembro requirente, siempre que, en una situación similar, sean asimismo posibles medidas cautelares, con arreglo a la legislación nacional y las prácticas administrativas del Estado miembro requirente. El documento que permita la adopción de medidas cautelares en el Estado miembro requirente y se refiera al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado miembro requerido. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en este último Estado miembro. 2. La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito y expedidos en el Estado miembro requirente.


25 de enero de 2021

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Monográfico Efectos fiscales del desequilibrio patrimonial por pérdidas del ejercicio 2020 en los grupos fiscales de consolidación en el IS

NORMATIVA APLICABLE: Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Artículo 13. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas. [misma redacción artículo 18 RDL 16/2020] 1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Artículo 363. Causas de disolución. 1. La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley. g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años. h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. (…) Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Artículo 58. Definición del grupo fiscal. Entidad dominante. Entidades dependientes. (…) 4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no sean residentes en territorio español. b) Que estén exentas de este Impuesto. c) Que al cierre del período impositivo haya sido declarada en situación de concurso y durante los períodos impositivos en que surta efectos esa declaración. d) Que al cierre del período impositivo se encuentre en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada. e) Las entidades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la entidad representante del grupo fiscal, salvo el supuesto previsto en el apartado siguiente.


25 de enero de 2021

Boletín FISCAL Diario f) Las entidades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la entidad representante. (…)

CRITERIO DE LA DGT: DESEQUILIBRIO PATRIMONIAL POR PÉRDIDAS: CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. [PDF] (…) V. ASPECTOS TEMPORALES RELACIONADOS CON LA CAUSA DE EXCLUSIÓN. Dentro de este apartado haremos referencias a dos problemas distintos: - El periodo impositivo en que la entidad en situación de desequilibrio queda excluida del grupo fiscal. - El periodo impositivo en que la entidad excluida puede retornar al grupo fiscal. Lo primero que debemos remarcar es que tanto el artículo 67.4.b) del TRLIS como el 58.4.d) de la NLIS, exigen que la situación de desequilibrio patrimonial de la entidad descrita en el artículo 363.1.e) del TRLSC se produzca en dos momentos temporales distintos para que tenga lugar la exclusión de una entidad del grupo fiscal: 1º Al cierre de un ejercicio (o el último día del periodo impositivo de la entidad). 2º Al cierre del ejercicio siguiente (es decir, de aquél en el que se aprueban las cuentas anuales del ejercicio anterior). En estos casos, y de acuerdo con el literal de ambos preceptos, la entidad quedaría excluida del grupo fiscal en el primero de los citados periodos impositivos. [NOTA] En cuanto al periodo impositivo en que la entidad inicialmente excluida por esta causa puede volver a formar parte del grupo fiscal, la consulta V2657/2011 de 7/11/2011, con la finalidad de que una entidad excluida en un periodo pueda volver a incorporarse al siguiente (es decir, para que la causa de exclusión no opere durante dos periodos impositivos consecutivos), establece el criterio de que dicha vuelta al grupo debe producirse en el periodo inmediato anterior a aquél en que la entidad superó la situación de desequilibrio patrimonial: “Así, la entidad dependiente volverá a formar parte del grupo de consolidación fiscal en un período impositivo n, siempre que en el periodo impositivo siguiente, n+1, se haya producido la recuperación de su situación patrimonial del artículo 363.1.d) del TRLSC

[NOTA] Es decir, si una entidad del grupo fiscal se encuentra en situación de desequilibrio patrimonial el último día del ejercicio n, quedará excluida del grupo fiscal si dicha situación de desequilibrio se mantiene el último día del año n+1, teniendo efectos la citada exclusión en el periodo n. Por otro lado, como en el momento de presentación de la autoliquidación del año n todavía no es posible saber si la entidad en desequilibrio deberá abandonar en dicho ejercicio el grupo fiscal, el Impuesto correspondiente a dicho año deberá autoliquidarse sin excluir a la entidad en cuestión. Si finalmente la entidad debe abandonar el grupo fiscal en el año n por seguir en situación de desequilibrio patrimonial al final del año n+1, los sujetos pasivos deberán regularizar las autoliquidaciones presentadas correspondientes al año n. VI. CONCLUSIONES (…) Las conclusiones alcanzadas a lo largo del presente informe pueden resumirse de la siguiente manera:

1.

El citado desequilibrio debe resultar de las cuentas anuales de la propia entidad (si bien, deben tenerse en cuenta los ajustes que a estos efectos se establecen en otras normas como el artículo 36 del CCo, el artículo 20 del RDLey 7/1996 o la DA única del RD-Ley 10/2008).

2.

La Inspección debe usar el patrimonio neto que reflejan las cuentas anuales de la entidad, no estando facultada para recalcularlo.

3.

La exclusión del grupo fiscal de la entidad en situación de desequilibrio no requiere que el órgano competente haya acordado su disolución.

4.

La exclusión tiene efectos en el primer periodo impositivo en que se manifiesta la situación de desequilibrio (aunque su efectividad esté condicionada a que dicha situación también se dé al cierre del ejercicio siguiente).


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5.

Si al cierre de un ejercicio la relación patrimonio neto - capital social es igual o superior al 50%, la entidad excluida se integrará de nuevo en el grupo fiscal con efectos en el periodo impositivo inmediato anterior.

DOS POSIBLES SITUACIONES A MODO DE EJEMPLO: 2019: Sociedad X: Patrimonio Neto < 50% Capital Social ➔ Desequilibrio Patrimonial artículo 363.1.e) La sociedad sujeto pasivo del grupo integra la sociedad X, en desequilibrio, en la autoliquidación del IS del grupo. 2020: Sociedad X: Pérdidas ➔ No se recupera el Equilibrio Patrimonial 2020: Sociedad X: Patrimonio Neto < 50% Capital Social ➔ Desequilibrio Patrimonial artículo 363.1.e) 2020: La sociedad sujeto pasivo del grupo deberá regularizar la autoliquidación del IS del grupo del ejercicio 2019. 2020: Sociedad X: Pérdidas ➔ No se tienen en cuenta para el cómputo del desequilibrio patrimonial La sociedad sujeto pasivo del grupo integra la sociedad X, en desequilibrio, en la autoliquidación del IS del grupo. 2021: Sociedad X: Pérdidas ➔ No se recupera el Equilibrio Patrimonial 2021: Sociedad X: Patrimonio Neto < 50% Capital Social ➔ Desequilibrio Patrimonial artículo 363.1.e) 2021: La sociedad sujeto pasivo del grupo NO deberá regularizar la autoliquidación del IS del grupo del ejercicio 2020. No obstante, si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente (art 13 L 3/2020)


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