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Mini Boletín FISCAL 24/11/2020 - www.gabinetedelaorden.com

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24 de noviembre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Índice M

a

Sentencia del TS de interés

Boletines oficiales

Prescripción del derecho de la Administración a

BOE 24/11/2020 NÚM 308 MINISTERIO

determinar la deuda tributaria. Alcance de las DE

HACIENDA.

IVA.

Orden

HAC/1089/2020, de 27 de octubre, por la que se modifica la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y se modifica otra normativa tributaria. [PÁG. 2]

potestades de comprobación. La fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. De este modo, al resultar aplicable la LGT de 1963, la Administración

no

puede

comprobar

los

actos,

operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos. [PÁG. 8]

BOPV 24/11/2020 NÚM 234 DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA. FRAUDE

Actualidad del Parlament de la Comunitat Valenciana

FISCAL. NORMA FORAL 3/2020, de 6 de noviembre, por la que se establece la obligación de utilizar herramientas tecnológicas para evitar el fraude fiscal. [PÁG. 5]

VALENCIA. MEDIDAS FISCALES. Proyecto de ley de medidas

fiscales,

de

gestión

administrativa

financiera, y de organización de la Generalitat

Actualidad de la AEAT IVA. Herramientas de asistencia virtual IVA [PÁG. 56

Resoluciones del TEAR de Catalunya IVA. Tipo impositivo reducido. Inscripciones de los deportistas en espectáculos deportivos aficionados.

IRPF. Imputación temporal de una indemnización judicial por jubilación forzosa.

IVA. Tipo impositivo. Ácido láctico. No susceptible de utilización para el consumo humano.

[PÁG. 7]

[PÁG. 10]

y


24 de noviembre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Boletines oficiales BOE 24/11/2020 NÚM 308

MINISTERIO DE HACIENDA. IVA. Orden HAC/1089/2020, de 27 de octubre, por la que se modifica la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y se modifica otra normativa tributaria. Esta modificación normativa tiene su origen en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, el cual introdujo modificaciones en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido con la finalidad de proceder a la incorporación al ordenamiento interno de la Directiva (UE) 2018/1910, del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido en la imposición de los intercambios entre los Estados miembros. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO El artículo 216 del RD-Ley 3/2020 introduce las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA), con el objeto de adaptar nuestro ordenamiento interno a la Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018 y al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018: Venta de existencias de reserva o ventas en consigna: Libro registro y modelo 349 (art. 66.1.3º, 66.2 Y 3, 79, 80.1.4º, 80.2, 80.3, DT única RIVA) El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 determina la información que debe incluirse en los Libros registros de ‘existencias de reserva’ (call-off stock), requisito sustantivo para la consideración de la transferencia de bienes a otro Estado miembro y posterior entrega interior como una sola operación intracomunitaria. Por otra parte, la Directiva IVA establece la obligación de que el vendedor que expida bienes a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna presente la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias. En consecuencia, con efectos desde el 1 de marzo de 2020, se modifica el RIVA para: 1º Incluir dentro de los obligados a presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349) a aquellos empresarios o profesionales que envíen bienes con destino a otro Estado miembro en el marco de acuerdos de venta en consigna, que deberán indicar: El número de identificación a efectos del IVA del empresario o profesional al que van destinados los bienes, así como el importe inicial estimado del valor de los mismos, en el período de declaración relativo a la fecha de la expedición. El número de identificación a efectos del IVA del empresario o profesional que sustituye al destinatario inicial de los bienes, en caso de producirse tal sustitución, en el período de declaración en el que se haya anotado en el Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

a.

2º Regular cómo registrar estas operaciones dentro del Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias. El vendedor deberá hacer constar los siguientes datos:

•

El Estado miembro a partir del cual los bienes han sido transportados y la fecha de expedición.


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•

El número de identificación a efectos del IVA del empresario o profesional al que van destinados los bienes, asignado por el Estado miembro al que se transportan.

•

El Estado miembro al que se transportan los bienes, el número de identificación a efectos del IVA del depositario de los bienes en caso de ser distinto al destinatario, la dirección del almacén y la fecha de llegada al mismo.

• • •

El valor, la descripción y la cantidad de los bienes que han llegado al almacén.

•

Descripción, base imponible, cantidad y precio unitario de los bienes cuyo movimiento dé lugar a una

El número de identificación a efectos del IVA del empresario que sustituye al destinatario inicial de los bienes. Descripción, base imponible, cantidad y precio unitario de los bienes entregados, fecha de entrega y número de identificación a efectos del IVA del empresario adquirente. transferencia por incumplimiento de los requisitos de las ventas en consigna, fecha en que se produjeron las circunstancias y motivo.

• b.

Descripción, cantidad y valor de los bienes que, en su caso, hayan sido devueltos y fecha de devolución.

El empresario al que vayan destinados los bienes o su sustituto deberá hacer constar los siguientes datos:

• • •

El número de identificación a efectos del IVA del vendedor.

• •

La fecha de llegada al almacén de los bienes.

•

Descripción y cantidad de los bienes destruidos o desaparecidos del almacén y la fecha en que se produce o

La descripción y cantidad de los bienes enviados para ser puestos a su disposición.

Descripción, base imponible, cantidad y precio unitario de los bienes adquiridos y fecha en que se realiza la adquisición intracomunitaria. En caso de encargarse del depósito de los bienes, deberá además registrar: Descripción y cantidad de los bienes que son retirados del almacén por el vendedor y dejan de estar a su disposición, así como la fecha en que se retiran. descubre tal circunstancia. Para aquellos empresarios que apliquen el Suministro Inmediato de Información (SII), la obligación de registrar las ventas en consigna en el Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias a través de la sede electrónica de la AEAT se retrasa al 1 de enero de 2021.

➔ Exenciones en las entregas intracomunitarias de bienes: modelo 349. (art. 81.4 y 81.5 RIVA) La Directiva (UE) 2018/1910 dispone que la declaración de la entrega intracomunitaria en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349) se convierte en un requisito sustantivo para la aplicación de la exención. En este sentido, para que el cumplimiento de este requisito se aproxime en el tiempo a la fecha de operación, y teniendo en cuenta su escaso uso por parte de las empresas, se suprime la posibilidad de presentación anual con efectos desde el 1 de marzo de 2020.

➔ Prueba del transporte intracomunitario. (art. 13.2, 13.3, 13.4.1º RIVA) A partir del 1 de enero de 2020, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 en su artículo 45 bis establece un sistema armonizado de presunciones, sin perjuicio de que admitan prueba en contrario, que tiene por objetivo simplificar la prueba de los requisitos para la aplicación de la exención en las entregas intracomunitarias. Por tanto, el transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, quedará acreditado mediante los siguientes elementos de prueba: 1. Cuando el vendedor indica que los bienes han sido transportados por él o por un tercero en su nombre y: a. Se encuentra en posesión de al menos dos de los siguientes elementos de prueba (expedidos por partes independientes de vendedor y adquirente):

• • •

Carta o documento CMR firmados Conocimiento de embarque Factura de flete aéreo


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• b.

• •

Factura del transportista de los bienes Se encuentra en posesión de uno de los elementos de prueba mencionados anteriormente junto con alguno de los siguientes elementos de prueba (expedidos por partes independientes de vendedor y adquirente): Póliza de seguro relativa al transporte de los bienes o documentos bancarios que prueben el pago del mismo. Documentos oficiales expedidos por una autoridad pública, como un notario, que acrediten la llegada de los bienes al Estado miembro de destino.

•

Recibo extendido por un depositario en el Estado miembro de destino que confirme el almacenamiento de los bienes en ese Estado miembro. 2. Cuando el vendedor está en posesión de una declaración escrita del adquirente que certifique que los bienes han sido transportados por él o por un tercero en su nombre, mencionando el Estado miembro de destino de las mercancías y: Se encuentra en posesión de al menos dos de los siguientes elementos de prueba (expedidos por partes independientes de vendedor y adquirente): Carta o documento CMR firmados Conocimiento de embarque Factura de flete aéreo Factura del transportista de los bienes Se encuentra en posesión de uno de los elementos de prueba mencionados anteriormente junto con alguno de los siguientes elementos de prueba (expedidos por partes independientes de vendedor y adquirente): Póliza de seguro relativa al transporte de los bienes o documentos bancarios que prueben el pago del mismo. Documentos oficiales expedidos por una autoridad pública, como un notario, que acrediten la llegada de los bienes al Estado miembro de destino. Recibo extendido por un depositario en el Estado miembro de destino que confirme el almacenamiento de los bienes en ese Estado miembro.


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Boletín FISCAL Diario BOPV 24/11/2020 NÚM 234

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA. NORMA FORAL 3/2020, de 6 de noviembre, por la que se establece la obligación de utilizar herramientas tecnológicas para evitar el fraude fiscal. https://www.euskadi.eus/ticketbai/


24 de noviembre de 2020

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Actualidad de la AEAT IVA. Herramientas de asistencia virtual IVA RESUMEN: Nueva herramienta “Calculadora de sectores diferenciados” Fecha: 23/11/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceso

Se ha incorporado una nueva herramienta denominada "Calculadora de sectores diferenciados". Señalando el grupo CNAE de cada actividad, el total del volumen de operaciones del año anterior, distinguiendo las exentas, e indicando si la actividad es accesoria (en cuyo caso se deberá identificar la actividad principal y el volumen de ventas), el resultado muestra:

•

Los sectores diferenciados existentes.

•

La prorrata general aplicable a cada sector diferenciado. Se advierte que el contribuyente podrá optar por la prorrata especial.

•

La prorrata general común aplicable a los bienes y servicios utilizados en más de un sector diferenciado.

•

Además, incorpora una alerta de si una actividad no es accesoria por superar su volumen de operaciones el 15% de la actividad principal.

Calculadora de sectores diferenciados


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Resoluciones del TEAR de Catalunya de interés IVA. Tipo impositivo reducido. Inscripciones de los deportistas en espectáculos deportivos aficionados. RESUMEN: Fecha: 19/06/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 02/06/2020

Criterio: No resulta aplicable el tipo reducido previsto en el artículo 91.Uno.2.8º, relativo a los "espectáculos deportivos aficionados" a una entidad mercantil organizadora de eventos deportivos de carácter aficionado en relación a las inscripciones de los deportistas a los eventos, sino exclusivamente al derecho de acceso de conformidad con la directiva comunitaria (Anexo III) y la interpretación del derecho comunitario.

IRPF. Imputación temporal de una indemnización judicial por jubilación forzosa. RESUMEN: Fecha: 19/06/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 02/06/2020

Criterio: En el año 2011 recae resolución judicial firme reconociendo el derecho a la percepción de salarios dejados de percibir más los intereses correspondientes, en el año 2012 se produce el fallecimiento del contribuyente y en el año 2014 se acuerda el importe de indemnización con el Institut Catalá de la Salut (entidad empleadora condenada) y procede al cobro de la misma. La indemnización percibida por jubilación forzosa en el año 2014 ha de imputarse al año 2011 en que recae resolución judicial firme por ser anterior al año 2012 de fallecimiento del contribuyente. Prevalece el criterio del 14.2.a) –firmeza de la resolución- sobre el criterio del 14.4 –fallecimiento-. En caso de fallecer antes de recaer firmeza de la resolución prevalece el 14.4 (V0240-17). En sentido similar TEAC RG 00/02463/2017 (02-11-2017).

IVA. Tipo impositivo. Ácido láctico. No susceptible de utilización para el consumo humano. RESUMEN: Fecha: 16/06/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 02/06/2020

Criterio: La administración aplica el tipo general a la importación del producto L-LACTIC ACID 100% HEATSTABLE, CAS RN 79-33-4, al considerar que no es susceptible de utilización para el consumo humano, al no estar comprendido en el Reglamento CE 231/2012 que solo prevé el aditivo E-270 con EINECS 200-018-0 teniendo el importado el nº 201196-2, ni para el consumo animal al estar recogido solo a partir de 2017 tras su inclusión por el Reglamento comunitario 2017/56. Se estima la reclamación por cuanto el aditivo en cuestión es una modalidad específica aditivo genérico establecido en el Reglamento 231/2012, según interpretación de la JECFA (Codex Alimentarius formulado por el Comité mixto FAO/OMS de expertos en aditivos alimentarios) así como de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición ("AECOSAN").


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Sentencia del TS de interés Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. Alcance de las potestades de comprobación. La fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. De este modo, al resultar aplicable la LGT de 1963, la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos. RESUMEN: "La fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. De este modo, al resultar aplicable la LGT de 1963, la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos" Fecha: 04/11/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Resolución del TS de 04/11/2020

La cuestión relativa al ejercicio por la Administración de sus potestades de comprobación cuando ya había entrado en vigor la reforma de la Ley General Tributaria de 2003 (aunque con anterioridad a la reforma operada por la Ley 34/2015) y aplicación -en esa misma comprobación- de las consecuencias derivadas de una declaración en fraude de ley que realiza respecto de un ejercicio prescrito -en este caso 2003- y anterior a la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003, ya ha sido, como hemos adelantado, resuelta por esta Sala en la sentencia núm. 1280/2019, de 30 de septiembre (recurso de casación núm. 6276/2017) que aborda un supuesto idéntico al aquí analizado. Esta sentencia resuelve el problema jurídico y fija la doctrina de que la fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. De este modo, al resultar aplicable la LGT de 1963, la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos. Dijimos entonces y reiteramos ahora lo siguiente: "Teniendo en cuenta la temática y la dimensión temporal del asunto, debemos remitirnos a nuestras sentencias de 26 de mayo de 2016 (recurso 569/2015) y de 17 de octubre de 2016 (rec.2875/2015) y concluir que la Administración no puede realizar una nueva comprobación sobre operaciones de reestructuración iniciadas en 2002, por tanto, antes de la entrada en vigor de la LGT de 2003 -operaciones cuya dimensión económica se reflejó en ejercicios ya prescritos (2002, 2003 y 2004)- con la finalidad de extraer una serie de consecuencias respecto de la cuantificación del fondo de comercio para proyectar esas consecuencias sobre ejercicios no prescritos (2005, 2006, 2007 y 2008). Pues bien, al igual que ocurría en el asunto resuelto por nuestra sentencia de 17 de octubre de 2016 (rec. 2875/2015 ), en el presente caso no estamos ante un problema de acreditación de bases imponibles negativas declaradas, sino ante la corrección o no de la amortización practicada con respecto del fondo de comercio cuantificado y determinado en un ejercicio anterior prescrito, por lo que, la cuestión consiste en delimitar la aplicación "ratione temporis", de las previsiones de la LGT que resulten aplicables, a los efectos de advertir la


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Boletín FISCAL Diario procedencia o no de las facultades de comprobación de la Administración respecto de partidas procedentes de ejercicios prescritos, en este caso, fondo de comercio. Obviamente, la solución debe ser la misma que la adoptada en aquella sentencia, y entender que la fecha de referencia para aplicar las facultades de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la que se corresponde con las actuaciones de comprobación o inspección (en este caso, 2010) sino la fecha del ejercicio en que aflora y se declara el fondo de comercio de cuya amortización se trata, y respecto del que se discute la forma o los criterios para la determinación de su cuantía; esto es, 2002 y 2003, fechas en la que se llevaron a cabo las operaciones de reestructuración, es decir, antes de la entrada en vigor de la LGT de 2003. Por tanto, no resulta de aplicación al caso el artículo 115 LGT de 2003 sino el precedente normativo de dicho precepto, el art. 109.1 LGT de 1963, en cuya virtud "la Administración comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible." En consecuencia, el articulo 109 LGT de 1963 -aplicable en este caso- no permite extender la posibilidad de comprobar en ejercicios prescritos la cuantificación del fondo de comercio generado con anterioridad a la entrada en vigor de la LGT de 2003 con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos". Y fija como doctrina del recurso la que a continuación exponemos, que resulta de plena aplicación al caso: "La fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. De este modo, al resultar aplicable la LGT de 1963, la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos"


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Actualidad del Parlament de la Comunitat Valenciana BOCV número 115 ¦ 02-11-2020

Proyecto de ley de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (RE número 24.934). Tramitación por el procedimiento de urgencia Memoria Beneficios económicos. [pag 28 pdf]

(....) En relació amb l’Impost sobre l’IRPF, cal esmentar que s’han aprovat diverses mesures que van entrar en vigor l’1 de gener de 2020 d’acord amb la redacció continguda en el Projecte de llei de mesures Fiscals, de gestió administrativa i financera i d’organització de la Generalitat per a 2021. A continuació es detallen aquestes mesures:

•

S’estableixen deduccions per la quantitat que resulte d’aplicar el tipus mitjà de gravamen general autonòmic

sobre la quantia de les quantitats procedents de les ajudes públiques concedides per la Generalitat en virtut del Decret llei 3/2020, de 10 d’abril, d’adopció de mesures urgents per a establir ajudes econòmiques als treballadors i treballadores afectats per un ERTO.

•

Els contribuents podran deduir-se la quantitat que resulte d’aplicar el tipus mitjà de gravamen general

autonòmic sobre la quantia de les quantitats procedents de les ajudes públiques concedides per la Generalitat en virtut de l’Ordre 5/2020, de 8 de juny, de la Conselleria de Política Territorial, Obres Públiques i Mobilitat, per la qual s’aproven les bases reguladores per a l’adquisició o electrificació de bicicletes urbanes i vehicles elèctrics de mobilitat personal. • Deducció del 20 % per als primers 150 euros i el 25 % del valor restant per a les donacions d’imports dineraris efectuades durant el període impositiu dirigides a finançar programes d’investigació, innovació i desenvolupament científic o tecnològic en el camp del tractament i prevenció de les infeccions produïdes per la COVID-19 que siguen efectuades en favor de determinades entitats.

•

Deducció del 20 % per als primers 150 euros i el 20 % per a l’import restant de les donacions efectuades durant

el període impositiu, siga en metàl·lic o en espècie, per a contribuir al finançament de les despeses ocasionades per la crisi sanitària produïda per la COVID-19.


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