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Mini Boletín FISCAL 24/02/2021 - www.gabinetedelaorden.com

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Miércoles, 24 de febrero de 2021

Boletín FISCAL Diario

Índice M

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Boletines Oficiales DOGC 24.02.2021 núm 8349

CATALUNYA. JOC. DECRET LLEI 10/2021, de 23 de febrer, de mesures urgents de caràcter tributari i financer. CATALUNYA. AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALUNYA. RESOLUCIÓ VEH/459/2021, de 18 de febrer, per la qual es dona publicitat al Conveni únic de col·laboració entre l'Agència Tributària de Catalunya i l'Institut Municipal d'Hisenda de Barcelona en matèria tributària. [PÁG. 2] BOTHA 24.02.2021 núm 22

ÁLAVA. IBI. CATASTRO. Decreto Foral 6/2021, del Consejo de Gobierno Foral de 16 de febrero. Aprobar la modificación del Decreto Foral 7/2008, del Consejo de 5 de febrero, que modifica las normas del alta de nuevas construcciones en el catastro inmobiliario a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles [PÁG. 3]

Preguntas incorporadas al INFORMA sobre IS 142924-Determinación del beneficio operativo a partir de 01-01-2021 142925-Valor de adquisición superior a 20 m a partir de 0101-2021 142927-Valor de adquisición superior a 20m a partir de 0101-2021 142928-Importe base de la deducción a partir de 01-01-2021 142929-Eliminacion importes que deban integrarse en BI individuales 142930-Importe a integrar en la base imponible a partir de 01-01-2021 142931-Cálculo de la renta derivada transmisión de la participación 142932-Carácter vinculante certificados 142933-Participación en la financiación de producciones 142934-Aplicación límite incrementado a las deducciones artículo 36 142966-Deterioro de créditos: plazo transcurrido desde vencimiento 142970-Financiación producciones ajenas 142971-Requisitos contribuyente que financia producciones 142992-Intereses de demora [PÁG. 6]

BOG 24.02.2021 núm 36

GUIPUZKOA. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Decreto Foral 4/2021, de 23 de febrero, de modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales. [PÁG. 3]

Nota de la AEAT sobre el PAGO FRACCIONADO Aclaración sobre la vigencia de la opción extraordinaria de la modalidad del artículo 40.3 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. [PÁG. 4]

Resolución del TEAC de interés IRPF. Determinar si a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social por los antiguos trabajadores de TABACALERA, S.A. le resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). [PÁG. 5]

Sentencias del TS de interés IRPF. Reducción de los rendimientos obtenidos con un periodo de generación superior a dos años (artículo 32.1 de la Ley del IRPF). Lo son los que proceden del ejercicio profesional como abogado en el asesoramiento o defensa en litigios que se han prolongado en el tiempo más de dos años y se perciben a su finalización, en un único periodo impositivo. Interpretación de la excepción prevista en el párrafo tercero del citado artículo, que excluye la reducción a los rendimientos que procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual los obtenga. La interpretación de tal excepción ha de hacerse por referencia a los ingresos obtenidos por el sujeto pasivo, no atendiendo a lo que, real o supuestamente, sean las características del sector o profesión. Una vez los rendimientos queden encuadrados entre los definidos en el párrafo primero, corresponde a la Administración la carga de probar que concurren las circunstancias de exclusión del párrafo tercero. [PÁG. 10]


Miércoles, 24 de febrero de 2021

Boletín FISCAL Diario

Boletines Oficiales DOGC 24.02.2021 núm 8349

CATALUNYA. JOC. DECRET LLEI 10/2021, de 23 de febrer, de mesures urgents de caràcter tributari i

financer. S’ajorna del març al juny el termini d’autoliquidació del tribut que grava les màquines recreatives i d’atzar, corresponent al primer trimestre de l’any

El capítol 1, amb un únic article, conté una mesura tributària. Per tal de contenir el brot epidèmic derivat de la COVID-19, s'han aprovat en els darrers mesos mesures restrictives que han afectat el règim d'obertura dels establiments en què s'instal·len màquines recreatives. Això comporta que l'explotador d'aquests aparells no obtingui cap rendiment mentre aquests establiments estan tancats al públic o, en el cas de restriccions d'aforament i limitacions d'horari d'obertura, que els rendiments siguin notòriament inferiors als habituals. La situació exposada fa necessari adoptar alguna mesura tendent a evitar situacions insostenibles econòmicament, que es podrien traduir en fallides. Així, la mesura que s'estableix a l'article 1 d'aquest Decret llei determina que la presentació i ingrés de l'autoliquidació corresponent al primer trimestre, prevista inicialment de l'1 al 20 de març, s'efectuï juntament amb la presentació i ingrés de l'autoliquidació corresponent al segon trimestre, això és, de l'1 al 20 de juny del 2021. Capítol 1. Mesures tributàries Article 1. Termini de presentació i ingrés d'autoliquidacions del tribut que grava les màquines recreatives i d'atzar El termini de presentació i ingrés de l'autoliquidació del tribut que grava les màquines recreatives i d'atzar corresponent al primer trimestre del 2021 es fixa entre els dies 1 i 20 de juny de 2021, o dia hàbil posterior immediat. CATALUNYA. AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALUNYA RESOLUCIÓ VEH/459/2021, de 18 de febrer, per la qual es dona publicitat al Conveni únic de col·laboració entre l'Agència Tributària de Catalunya i l'Institut Municipal d'Hisenda de Barcelona en matèria tributària. (....)

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VI. L'ATC i l'IMH de Barcelona tenen la voluntat d'establir un marc de relació interadministrativa amb l'objectiu de millorar l'eficiència de la gestió pública, facilitar la utilització conjunta de mitjans i serveis públics, millorar els serveis públics, i acomplir els objectius d'interès comú i les funcions tributàries respectives, mitjançant: − L'ús compartit o coordinat de serveis de gestió, de recaptació i d'atenció tributàries, mitjançant la prestació d'un servei integral i de proximitat a la ciutadania, empreses i entitats que exerceixen una activitat econòmica, facilitant la gestió de les seves obligacions tributàries. − La millora de l'eficàcia i l'eficiència en l'aplicació dels tributs i en les actuacions dutes a terme per les administracions signants d'aquest Conveni, tendents a maximitzar la recaptació dels deutes tributaris i de dret públic i la reducció dels incompliments de les obligacions fiscals i per a facilitar als ciutadans la satisfacció de llurs deutes tributaris. − L'intercanvi d'informació amb transcendència tributària que faciliti el control i la reducció del frau fiscal. − La homogeneïtzació progressiva d'actuacions i la unificació de criteris procedimentals en les relacions tributàries amb la ciutadania. − La compartició de coneixements, teòrics, tècnics i funcionals vinculats a l'aplicació dels tributs, així com qualsevol altre aspecte en matèria tributària relacionat amb els serveis que es presten a la ciutadania, tot establint mecanismes de formació que garanteixin l'adaptació al canvi de normativa i als aspectes funcionals relatius als procediments tributaris, com a factor cohesionador i de qualitat en la realització d'actuacions tributàries. La promoció de la col·laboració tecnològica per a la construcció i implementació dels desenvolupaments informàtics necessaris per acomplir millor els acords d'aquest Conveni, en benefici dels ens signants, sota els principis d'eficiència, eficàcia i economia que es pretén assolir


Miércoles, 24 de febrero de 2021

Boletín FISCAL Diario BOTHA 24.02.2021 núm 22

ÁLAVA. IBI. CATASTRO. Decreto Foral 6/2021, del Consejo de Gobierno Foral de 16 de febrero. Aprobar la modificación del Decreto Foral 7/2008, del Consejo de 5 de febrero, que modifica las normas del alta de nuevas construcciones en el catastro inmobiliario a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (…) la presente modificación tiene por objeto completar y precisar la documentación que debe presentar el promotor de una nueva construcción ubicada en el Territorio Histórico de Álava, exigiendo la presentación de un trabajo topográfico de fin de obra mediante el cual, los inmuebles urbanos de nueva construcción sean recogidos en el catastro del Territorio Histórico de Álava, con la precisión y correspondencia con la realidad necesarias.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA. BOG 24.02.2021 núm 36

GUIPUZKOA. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS . Decreto Foral 4/2021, de 23 de febrero, de modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales. La Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, establece la obligación de comunicación de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal potencialmente agresiva. Dicha obligación de información se establece con dos fines fundamentales. Por un lado, la obtención de información en un contexto internacional de intensificación de la transparencia informativa, en aras de poner freno a la elusión y la evasión fiscal. Por otro lado, la consecución de un efecto disuasorio respecto de la realización de mecanismos de planificación fiscal potencialmente agresiva. El presente decreto foral modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, con el objeto de completar la trasposición llevada a cabo en las disposiciones adicionales decimoséptima y decimoctava de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. (…) Disposición adicional primera. Plazos para la presentación de la información. Los plazos para la presentación de la información exigida en el presente decreto foral se establecerán por orden foral del diputado del Departamento de Hacienda y Finanzas. Disposición adicional segunda. Jurisdicción no cooperativa. En tanto que la normativa foral no establezca una regulación al respecto, se considerarán como «jurisdicciones no cooperativas» aquellos países, territorios y regímenes a los que se refiere la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los mecanismos transfronterizos sometidos a declaración que se hayan realizado con anterioridad al 1 de julio de 2020. Los plazos de declaración de los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información cuya primera fase se haya ejecutado entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020 se establecerán por orden foral del diputado del Departamento de Hacienda y Finanzas. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos a partir del 1 de julio de 2020.


Miércoles, 24 de febrero de 2021

Boletín FISCAL Diario

Nota de la AEAT sobre el PAGO FRACCIONADO Aclaración sobre la vigencia de la opción extraordinaria de la modalidad del artículo 40.3 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. RESUMEN: Por lo tanto, y de acuerdo con lo anterior para los periodos impositivos iniciados a partir de 2021 los contribuyentes que hubieran optado el año pasado por dicha modalidad del art. 40.3 LIS necesitaran la presentación en el mes de febrero de 2021 del modelo censal 036 si pretenden seguir con la opción del apartado 3 del artículo 40 del LIS Fecha: 23/02/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Nota aclaratoria

Se ha incorporado una pregunta frecuente en el apartado sobre Medidas tributarias COVID19 en la que se aclara que, para los periodos impositivos iniciados a partir de 2021, los contribuyentes que hubieran optado el año pasado por la modalidad del art. 40.3 LIS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto-Ley 15/2020, necesitarán la presentación en el mes de febrero de 2021 del modelo censal 036, si pretenden continuar con dicha opción. El Real Decreto-ley 15/2020 permitió con carácter excepcional, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020, que los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades pudieran ejercer la opción de realizar los pagos fraccionados sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses mediante la presentación, en el plazo ampliado a que se refiere el artículo único del Real Decreto-ley 15/2020 (hasta el 20 de mayo de 2020), del primer pago fraccionado en caso de que su volumen de operaciones no fuera superior a 600.000 euros en el año 2019 o bien mediante la presentación del segundo pago fraccionado en caso de que su volumen de operaciones fuera superior a 600.000 euros en el año 2019 pero su importe neto de la cifra de negocios no hubiera superado la cantidad de 6.000.000 de euros durante los 12 meses anteriores. 1

El contribuyente que ejercitó la opción con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior quedó vinculado a esta modalidad de pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo y sólo para dicho periodo. Por lo tanto, y de acuerdo con lo anterior para los periodos impositivos iniciados a partir de 2021 los contribuyentes que hubieran optado el año pasado por dicha modalidad del art. 40.3 LIS necesitaran la presentación en el mes de febrero de 2021 del modelo censal 036 si pretenden seguir con la opción del apartado 3 del artículo 40 del LIS.

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Artículo 9. Opción extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a los que resulte de aplicación el apartado 1 del artículo único del Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias, cuyo período impositivo se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2020, podrán ejercitar la opción prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, mediante la presentación en el plazo ampliado a que se refiere el artículo único del mencionado real decretoley, del primer pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho período impositivo determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en dicho apartado. 2. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo período impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, que no hayan tenido derecho a la opción extraordinaria prevista en el apartado anterior, cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado la cantidad de 6.000.000 de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició el mencionado período impositivo, podrán ejercitar la opción prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, mediante la presentación en plazo del segundo pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho período impositivo que deba efectuarse en los primeros 20 días naturales del mes de octubre de 2020 determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en dicho apartado. El pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de abril de 2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo determinados con arreglo a la opción prevista en el párrafo anterior. Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. 3. El contribuyente que ejercite la opción con arreglo a lo dispuesto en este artículo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado, exclusivamente, respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo.


Miércoles, 24 de febrero de 2021

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Resolución del TEAC de interés IRPF. Determinar si a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social por los antiguos trabajadores de TABACALERA, S.A. le resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). RESUMEN: Fecha: 11/02/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 11/02/2021

Criterio: No procede aplicar lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social por los antiguos trabajadores de TABACALERA, S.A., que deberá integrarse al 100 por 100 en la base imponible del impuesto como rendimiento del trabajo. Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social. 1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.


Miércoles, 24 de febrero de 2021

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Preguntas incorporadas al INFORMA sobre IS 142924-DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO OPERATIVO A PARTIR DE 01-01-2021 Pregunta ¿Para la determinación del beneficio operativo se tendrá en cuenta los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con dividendos cuando el valor de adquisición de dichas participaciones sea superior a 20 millones de euros? Respuesta Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo que para la determinación del beneficio operativo no se tendrá en cuenta la adición de los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con dividendos cuando el valor de adquisición de dichas participaciones sea superior a 20 millones de euros. 142925-VALOR DE ADQUISICIÓN SUPERIOR A 20 M A PARTIR DE 01-01-2021 Pregunta ¿Es requisito para que estén exentos los dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes que el valor de adquisición de la participación fuera superior a 20 millones de euros? Respuesta Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifican el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 y la letra a) del apartado 6 en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que regula la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes, estableciendo que estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumpla el requisito de que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento, eliminando el requisito alternativo de que el valor de adquisición de la participación fuera superior a 20 millones de euros. No obstante, se añade una disposición transitoria cuadragésima a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que regula el régimen transitorio de tributación de las participaciones con un valor de adquisición superior a 20 millones. 142927-VALOR DE ADQUISICIÓN SUPERIOR A 20M A PARTIR DE 01-01-2021 Pregunta ¿Es requisito para la aplicación de la deducción por doble imposición internacional de dividendos y participaciones en beneficios que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros? Respuesta Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 32 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que regula la deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios, donde se establece como requisito para la aplicación de esta deducción que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por ciento, eliminándose el requisito alternativo de que el valor de adquisición de la participación, sea superior a 20 millones de euros. No obstante, se añade una disposición transitoria cuadragésima a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que regula el régimen transitorio de tributación de las participaciones con un valor de adquisición superior a 20 millones. 142928-IMPORTE BASE DE LA DEDUCCIÓN A PARTIR DE 01-01-2021 Pregunta ¿En la deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos y participaciones en beneficios que importe se tendrá en cuenta para determinar la base de la deducción? Respuesta Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 4 del artículo 32 añadiéndose que, para calcular la cuota íntegra los dividendos o participaciones en los beneficios se reducirán en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones. Dicha reducción no se practicará en el caso de los dividendos o participaciones en los beneficios en los que concurran las circunstancias establecidas en el apartado 11 del artículo 21 de esta Ley. El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 de esta


Miércoles, 24 de febrero de 2021

Boletín FISCAL Diario 142929-ELIMINACION IMPORTES QUE DEBAN INTEGRARSE EN BI INDIVIDUALES Pregunta ¿En el régimen de consolidación fiscal serán objeto de eliminación los importes que deban integrarse en las bases imponibles individuales por aplicación de lo establecido en el apartado 10 del artículo 21 de la LIS? Respuesta Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 64 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, incorporándose un párrafo segundo que establece que no serán objeto de eliminación los importes que deban integrarse en las bases imponibles individuales por aplicación de lo establecido en el apartado 10 del artículo 21 de esta Ley. 142930-IMPORTE A INTEGRAR EN LA BASE IMPONIBLE A PARTIR DE 01-01-2021 Pregunta ¿En el régimen de transparencia fiscal internacional cual es el importe de los dividendos o participaciones en beneficios que se integrarán en la base imponible? Respuesta Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida se modifica el apartado 10 del artículo 100 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que establece que no se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible, incorporándose, que a estos efectos, el importe de los dividendos o participaciones en beneficios se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones, salvo que concurran las circunstancias establecidas en el apartado 11 del artículo 21 de esta Ley. 142931-CÁLCULO DE LA RENTA DERIVADA TRANSMISIÓN DE LA PARTICIPACIÓN Pregunta ¿En el régimen de transparencia fiscal internacional como se calcula la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta? Respuesta Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida se modifica el apartado 12 del artículo 100 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que establece que para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión incorporándose, que a estos efectos, el importe de los beneficios sociales a que se refiere este párrafo se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones. 142932-CARÁCTER VINCULANTE CERTIFICADOS Pregunta ¿Tienen carácter vinculante para la AEAT el certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia? Respuesta La Disposición final trigésima primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021 modifica la letra aŽ) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, que regula la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, estableciendo que para la aplicación de esta deducción los certificados requeridos para su aplicación son vinculantes para la AEAT con independencia de su fecha de emisión.


Miércoles, 24 de febrero de 2021

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142933-PARTICIPACIÓN EN LA FINANCIACIÓN DE PRODUCCIONES Pregunta ¿Tiene derecho a la deducción de los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS los contribuyentes que participen en la financiación de dichas producciones? Respuesta La Disposición final trigésima primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021 crea un apartado 7 en el artículo 39 Ley 27/2014 por el que se extiende la aplicación de la deducción de los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014 a contribuyentes que participen en la financiación de dichas producciones. 142934-APLICACIÓN LÍMITE INCREMENTADO A LAS DEDUCCIONES ARTÍCULO 36 Pregunta ¿El límite incrementado de la deducción al 50% se aplica también para las deducciones de producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales? Respuesta La Disposición final trigésima primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, modifica los apartados 1 y 5 del artículo 39 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo que el límite incrementado de la deducción al 50% se aplica también (además de para I D i) para las deducciones de producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales cuando estas deducciones superen el 10% de la cuota íntegra reducida en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones. 142966-DETERIORO DE CRÉDITOS: PLAZO TRANSCURRIDO DESDE VENCIMIENTO Pregunta ¿Cuándo podrán deducir, los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que cumplan las condiciones del artículo 101 de la LIS, las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores? Respuesta Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que cumplan las condiciones del artículo 101 de la LIS en los períodos impositivos que se inicien en el año 2020 y en el año 2021 podrán deducir, en dichos períodos, las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores cuando en el momento del devengo del Impuesto el plazo que haya transcurrido desde el vencimiento de la obligación a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Ley sea de tres meses. 142970-FINANCIACIÓN PRODUCCIONES AJENAS Pregunta ¿Cuándo tendrán derecho a la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS los contribuyentes que participen en la financiación de producciones españolas y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizada por otro contribuyente? Respuesta Tendrán derecho cuando aporten cantidades en concepto de financiación, para sufragar la totalidad o parte de los costes de la producción sin adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso de la productora. Dichas aportaciones se podrán realizar en cualquier fase de la producción hasta la obtención del certificado de nacionalidad. 142971-REQUISITOS CONTRIBUYENTE QUE FINANCIA PRODUCCIONES Pregunta ¿Qué requisitos deberán cumplir tanto el productor como el contribuyente que participen en la financiación de la producción para que tengan derecho a la deducción de los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS? Respuesta Deberán suscribir un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos: a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción. b) Descripción de la producción. c) Presupuesto de la producción con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en territorio español.


Miércoles, 24 de febrero de 2021

Boletín FISCAL Diario d) Forma de financiación de la producción, especificando separadamente las cantidades que aporte el productor, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a subvenciones y otras medidas de apoyo. e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan. 142992-INTERESES DE DEMORA Pregunta ¿Qué intereses de demora tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible? Respuesta Los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución de un acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible y dada su naturaleza de gastos financieros estarían sometidos a los límites de deducibilidad contenidos en el artículo 16 de la LIS. Sentencia TS de 08 de febrero de 2021


Miércoles, 24 de febrero de 2021

Boletín FISCAL Diario

Sentencias del TS de interés IRPF. Reducción de los rendimientos obtenidos con un periodo de generación superior a dos años (artículo 32.1 de la Ley del IRPF). Lo son los que proceden del ejercicio profesional como abogado en el asesoramiento o defensa en litigios que se han prolongado en el tiempo más de dos años y se perciben a su finalización, en un único periodo impositivo. Interpretación de la excepción prevista en el párrafo tercero del citado artículo, que excluye la reducción a los rendimientos que procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual los obtenga. La interpretación de tal excepción ha de hacerse por referencia a los ingresos obtenidos por el sujeto pasivo, no atendiendo a lo que, real o supuestamente, sean las características del sector o profesión. Una vez los rendimientos queden encuadrados entre los definidos en el párrafo primero, corresponde a la Administración la carga de probar que concurren las circunstancias de exclusión del párrafo tercero RESUMEN: la regularidad o habitualidad de los ingresos ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía. La carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepción incumbe a la Administración Fecha: 20/01/2021 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a Sentencia del TS de 20/01/2021

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Precisar si, los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, y los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, quedan exceptuados de la reducción contemplada en el artículo 32.1, párrafo primero, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, cuando proceden de una actividad que de forma habitual genera ese tipo de rendimientos. Artículo 32. Reducciones. 1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo. La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.

El TS: 1. Los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista al efecto en el artículo 32.1, párrafo primero, de la LIRPF. 2. A efectos de la excepción contenida en el párrafo tercero del mencionado precepto, la regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia descarta aquella reducción ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta, global o abstractamente considerada. 3. La carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepción incumbe a la Administración, que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Tal carga comporta obviamente la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse".


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