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Mini Boletín FISCAL 23/10/2020 - www.gabinetedelaorden.com

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23 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Índice M

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Sentencia de la AN de interés

Boletines oficiales BOB de 23/10/72020 – núm. 204 BIZKAIA.

IS. RIC. No se acepta la aplicación de la RIC si la entidad

APODERAMIENTOS.

DECRETO

FORAL

89/2020, de 13 de octubre, de la Diputación Foral de Bizkaia, de creación y regulación del Registro Electrónico General de Apoderamientos.

no interviene en la actividad de arrendamiento de los locales. Recuerda que para que sea aplicable el régimen de la RIC, se precisa que los bienes en los que se materializa la reserva estén afectos a actividades económicas en Canarias.

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Consultas BOICAC BOICAC Nº 123/2020 Consulta 3 Sobre la aportación no dineraria a una empresa del

Actualidad del Poder Judicial

grupo domiciliada en España de las acciones que otorga el control sobre otra empresa del grupo, que constituye un negocio, cuando la sociedad aportante y la filial, cuyas acciones son objeto de aportación, aplican las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y están radicadas en el extranjero.

DELITOS FISCALES. El Tribunal Supremo confirma la pena de siete años de prisión a la expresidenta del Rayo Vallecano por delitos fiscales del IVA e IRPF del club en 2009 y 2010 [PÁG. 7]

[PÁG. 3]

Sentencia del TSJ de Catalunya de interés

Conclusión del Abogado General del TSJUE de interés

IS. RÉGIMEN ESPECIAL PARA EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN. Cabe aplicar este régimen especial aunque la actividad desarrollada sea la mera gestión de un patrimonio. (vigente el TRLIS 4/2004) [PÁG. 5]

IVA. PORTUGAL. La propietaria de un gimnasio ofrecía, además del entrenamiento deportivo, un servicio de asesoramiento nutricional. Esta consideró que los servicios del ámbito deportivo estaban sujetos al IVA; en cambio, estimó que los servicios de asesoramiento nutricional

estaban

exentos

de

dicho

impuesto.

Pluralidad de prestaciones: trata la cuestión de cuándo una pluralidad de prestaciones constituye una única prestación

compleja,

una

prestación

accesoria

dependiente o varias prestaciones independientes. [PÁG. 9]

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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23 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Boletines oficiales BOB de 23/10/72020 – núm. 204

BIZKAIA. APODERAMIENTOS. DECRETO FORAL 89/2020, de 13 de octubre, de la Diputación Foral de Bizkaia, de creación y regulación del Registro Electrónico General de Apoderamientos. En el registro se podrán inscribir: a) Los apoderamientos voluntarios correspondientes a alguna de las siguientes tipologías: 1) Los apoderamientos que facultan a la persona representante para realizar cualquier actuación administrativa frente a la Diputación Foral de Bizkaia o ante uno o varios de sus Departamentos. 2) Los apoderamientos que facultan a la persona representante para realizar determinadas actuaciones y trámites administrativos ante la Diputación Foral de Bizkaia o alguno de sus Departamentos. b) (…)

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23 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario CONSULTA 3 BOICAC 123/SEPTIEMBRE BOICAC Nº 123/2020 Consulta 3 Sobre la aportación no dineraria a una empresa del grupo domiciliada en España de las acciones que otorga el control sobre otra empresa del grupo, que constituye un negocio, cuando la sociedad aportante y la filial, cuyas acciones son objeto de aportación, aplican las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y están radicadas en el extranjero. La cuestión que se plantea es si sería aplicable la consulta 3 del BOICAC nº 85, de marzo de 2011, donde se recuerda que en caso de que no existan unos valores consolidados del negocio aportado se deben tomar los valores existente antes de realizarse la operación en las cuentas anuales individuales de la sociedad aportante, salvo que el importe representativo de su porcentaje de participación en el patrimonio neto de la sociedad participada sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso, se debe emplear el citado importe.

La interpretación de este Instituto sobre la valoración de una aportación no dineraria realizada entre empresas del grupo, desde el punto de vista de la sociedad adquirente, cuando la sociedad aportante y la sociedad adquirida están radicadas en el extranjero está publicada en la consulta 4 del BOICAC nº 90, de julio de 2012.

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Boletín FISCAL Diario En la contestación, a partir de la Norma de Registro y Valoración 21ª.2.1 Aportaciones no dinerarias, contenida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, este Instituto concluye que ante la ausencia de unos valores consolidados obtenidos aplicando los criterios recogidos en el Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, la sociedad española debería contabilizar las participaciones recibidas por el valor en libros antes de realizarse la operación en las cuentas anuales individuales de la sociedad extranjera aportante. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que el importe representativo del porcentaje de participación de la sociedad aportante en el patrimonio neto de la filial que es objeto de aportación superase el valor en libros de la inversión, este Instituto opina que la sociedad adquirente deberá reconocer la inversión recibida por aquél importe sin necesidad de establecer una previa homogeneización valorativa del patrimonio neto porque en este caso concreto, al aplicar la sociedad adquirente las NIIF-UE, la presencia de dos marcos de información financiera en los hechos descritos no va en menoscabo del principio de uniformidad valorativa. Todo ello dado que la Ley 16/2007, de 4 de julio, tal y como señala el preámbulo del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, en la búsqueda de la convergencia con las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea, tiene por objetivo facilitar los procesos contables a las empresas españolas que consolidan aplicando los Reglamentos de la Comisión Europea, estableciendo a nivel individual unas normas contables con un elevado grado de armonización con las europeas.

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Sentencia del TSJ de Catalunya de interés IS. RÉGIMEN ESPECIAL PARA EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN. Cabe aplicar este régimen especial aunque la actividad desarrollada sea la mera gestión de un patrimonio RESUMEN: Si el legislador quería que a las sociedades de mera tenencia de bienes no se les aplicara el régimen de entidades de reducida dimensión debería haberlo dicho de manera expresa, puesto que su silencio nos lleva a la interpretación que se acaba de apuntar Fecha: 27/05/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TSJ de Catalunya de 27/05/2020

La liquidación modifica el tipo impositivo aplicado por la reclamante al entender que no procede aplicar la escala prevista para las empresas de reducida dimensión en el artículo 114 del TRLIS 4/2004 por no realizar la entidad reclamante actividad económica alguna, habiendo percibido únicamente ingresos financieros sin estructura de medios productivos. El TSJ de Catalunya: Nos obliga a concluir en la aplicación de idéntico criterio que la STS 1114/19 ya citada dado que en definitiva nos hallamos ante una misma cuestión, aunque allí se centra en las sociedades de arrendamiento de inmuebles y en la no posibilidad de aplicación del art. 27.2 LIRPF al no hallarse expresamente prevista esta cuestión en el TRLIS de 2004. Aquí la sociedad tiene ingresos financieros. Pues con la supresión del régimen especial impositivo de sociedades patrimoniales, y en el periodo transitorio que va desde aquella reforma a partir de 2007 hasta la nueva LIS de 2014 no hay ningún requisito que establezca cuando una sociedad realiza una actividad económica y puede solicitar los beneficios fiscales de las sociedades de reducida dimensión. y no habiendo este requisito que ahora si se contempla en el art. 5 de la lis de 2014 lo único que puede contemplarse es la cifra de negocios En definitiva nos encontramos ante una STS que examina cuál ha de serla interpretación del concepto actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles durante el periodo transitorio anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley 27/2014, de 27 de noviembre, al Impuesto de Sociedades (art. 5), que ha de ser aplicado aquí dado que en definitiva nos hallamos ante una actividad sujeta al impuesto de sociedades en la que se obtienen unos rendimientos, que en este caso derivan de activos financieros y en la que en ambos no se presenta una ordenación de medios productivos. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar el recurso contencioso administrativo en relación a la liquidación levantada por causa de no apreciar la Administración tributaria la existencia de actividad empresarial en relación al ejercicio 2013 objeto de la resolución del TEAR.

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Sentencia de la AN de interés IS. RIC. No se acepta la aplicación de la RIC si la entidad no interviene en la actividad de arrendamiento de los locales. Recuerda que para que sea aplicable el régimen de la RIC, se precisa que los bienes en los que se materializa la reserva estén afectos a actividades económicas en Canarias. RESUMEN: No admite la aplicación de la RIC ya que la entidad no interviene en modo alguno en la ordenación de los factores productivo de la actividad desarrollada. Fecha: 27/07/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia de la AN de 27/07/2020

Hechos: Se trata de la compra de locales comerciales de un centro comercial que ya se encontraban arrendados en el momento de la adquisición, siendo la comunidad de explotación del centro comercial la que se encarga de gestionar el alquiler, de modo que en los contratos de arrendamiento consta como parte arrendadora la comunidad de explotación, sin que exista referencia alguna a la entidad titular de los locales; y entre sus condiciones se regulan el importe de la renta, la duración del arrendamiento, la actividad comercial a realizar por el arrendatario, etc. La regularización llevada a cabo por la liquidación obedeció a la inaptitud de la dotación realizada para Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) en los ejercicios 2007, 2008 y 2009, porque los beneficios con los que se dotó no tenían la consideración de beneficios empresariales; en el ejercicio 2010 porque los tres locales en los que se materializó la reserva efectuada con cargo a los beneficios del ejercicio 2006 no podían considerarse afectos a actividades empresariales en Canarias. La AN: La AN da la razón a la Administración ya que la entidad recurrente no interviene en modo alguno en la ordenación de los factores productivos de la actividad desarrollada por la comunidad de explotación y que los bienes en que se materializó la RIC dotada en 2006 no están afectos a una actividad económica. Por tanto, no se admite la aplicación de la RIC.

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Actualidad del Poder Judicial DELITOS FISCALES. El Tribunal Supremo confirma la pena de siete años de prisión a la expresidenta del Rayo Vallecano por delitos fiscales del IVA e IRPF del club en 2009 y 2010 RESUMEN: Condena a la misma pena al exapoderado del club mientras que rebaja la multa e indemnización que debe afrontar el Rayo aunque mantiene su responsabilidad civil subsidiaria por 4 millones de euros del dinero defraudado Fecha: 22/10/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a nota de prensa

La Sala II del Tribunal Supremo ha confirmado la condena de 7 años de prisión que la Audiencia de Madrid impuso el 16 de julio de 2018 a la expresidenta del Rayo Vallecano Teresa R. y al exapoderado del club Jesús F. por cuatro delitos contra la Hacienda Pública en relación al IVA y el IRPF de la entidad de los años 2009 y 2010, al considerar que en ambos ejercicios y por dichos impuestos defraudaron un total de 8,4 millones de euros. También se ratifica la pena de multa para cada uno de los acusados por un total de 16,4 millones de euros, y tendrán además que indemnizar conjuntamente a Hacienda en la cantidad defraudada de 8,4 millones de euros. El Supremo ha desestimado íntegramente los recursos de R. y F., que son condenados a 2 años de prisión por cada uno de los 2 delitos relativos al IRPF de 2009 y 2010, y a otros 2 años por el relacionado con el IVA de 2009, y a 1 año más por el IVA de 2010. En total, 7 años de cárcel para cada uno. El alto tribunal sí estima parcialmente el recurso del club Rayo Vallecano, a quien la Audiencia de Madrid condenó como persona jurídica autora penalmente responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública, uno en relación con el IRPF del ejercicio 2010 y otro con el IVA del mismo ejercicio, con penas, en el primer caso, al pago de una multa de 1 millón de euros, y en el segundo, al pago de una multa por importe de 97.276 euros. Asimismo, fue condenado a indemnizar conjuntamente con R. y F. a Hacienda por 4 millones de euros por el IRPF de 2010, y con 389.000 euros por el IVA del mismo ejercicio. El Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Eduardo de Porres, da la razón en parte al club al destacar que no era procedente exigir responsabilidad penal a la entidad por los hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que estableció dicha responsabilidad penal de las personas jurídicas, lo que tuvo lugar el 23 de diciembre de 2010. Por tal motivo debe revocarse parcialmente la sentencia de la Audiencia de Madrid en este punto y absolver libremente a la mercantil Rayo Vallecano SAD del delito de defraudación por IVA correspondiente a 2010 dado que no consta que en el cuarto trimestre de dicho año la elusión fiscal superara los 120.000 euros. Con ello se anula la multa a los 97.276 euros, y la responsabilidad de indemnización conjunta de 389.000 euros. Sin embargo, procede condenar al Rayo por la elusión del IRPF durante el cuarto trimestre de 2010, y dado que no consta la cantidad eludida en dicho periodo, la cifra deberá concretarse en ejecución de sentencia por la Audiencia madrileña. Por tanto, el club es condenado por un delito contra la Hacienda Pública en relación con el pago del IRPF durante el cuarto trimestre de 2010 a la pena de multa de un cuarto de la cantidad que se fije como defraudada en ese trimestre, y tendrá que indemnizar de forma conjunta y solidaria con los otros condenados a la Hacienda Pública al pago en concepto de responsabilidad civil de la totalidad de la cantidad defraudada durante el cuarto trimestre de 2010. Además, el club es condenado a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de nueve meses.

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Boletín FISCAL Diario Responsabilidad civil subsidiaria por los fraudes de 2009 Y el Supremo mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, que incluyeron la responsabilidad civil subsidiaria del club respecto de las indemnizaciones relativas al IVA e IRPF del año 2.009 que deben pagar R. y F. (un total de 4 millones de euros -3,4 millones por IRPF y 643.000 euros por IVA-).

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23 de octubre de 2020

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Conclusión del Abogado General del TSJUE de interés IVA. PORTUGAL. La propietaria de un gimnasio ofrecía, además del entrenamiento deportivo, un servicio de asesoramiento nutricional. Esta consideró que los servicios del ámbito deportivo estaban sujetos al IVA; en cambio, estimó que los servicios de asesoramiento nutricional estaban exentos de dicho impuesto. Pluralidad de prestaciones: trata la cuestión de cuándo una pluralidad de prestaciones constituye una única prestación compleja, una prestación accesoria dependiente o varias prestaciones independientes. RESUMEN:. Fecha: 22/10/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Conclusiones del TSJUE de 22/10/2020

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la combinación de entrenamiento deportivo y de asesoramiento nutricional constituye una pluralidad de prestaciones, cada una de las cuales ha de ser considerada por sí misma a efectos del IVA. El Abogado concluye: 1) Cuando un sujeto pasivo presta servicios en los ámbitos de la nutrición y del entrenamiento y el bienestar físico, como en el presente asunto, se trata de prestaciones diferentes e independientes entre sí a efectos de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. 2)

Un asesoramiento nutricional, como el del presente asunto, solamente constituye una asistencia a personas físicas en el sentido del artículo 132, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112 si persigue un fin terapéutico. Incumbe al tribunal remitente comprobar este extremo.»

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