Jueves, 23 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario
Índice M
BOLETINES OFICIALES
Consulta de la DGT IVA. El consultante es una persona física que ha
BOA de 23/07/2020 núm. 141
ANDALUCÍA. Convalidación de decreto-ley 17/2020, 16/2020 y 18/2020. [PÁG. 2]
incumplido el plazo de permanencia de un contrato suscrito con una compañía telefónica, debiendo satisfacer la correspondiente penalización. Queda sujeta al IVA. CAMBIO DE CRITERIO [PÁG. 4]
DOGC de 2/07/2020 núm. 8184
CATALUNYA.
a
INCONSTITUCIONALITAT
DECRET- LLEI 1/2020 SOBRE HABITATGE. RECURS D'INCONSTITUCIONALITAT núm. 2577-2020, contra el Decret llei del Govern de la Generalitat de Catalunya 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge; el Decret llei del Govern de la Generalitat de Catalunya 1/2020, de 21 de gener, pel qual es modifica l'anterior, i l'Acord del Parlament de Catalunya de 4 de març de 2020, de convalidació d'aquest últim. [PÁG. 2] BOB de 23/07/2020 núm. 140
BIZKAIA. CORRECCIÓN DE ERRORES DEL DECREO FORAL 7/2020. Acuerdo relativo a la subsanación de un error de referencia en la exposición de motivos del Decreto Foral Normativo de medidas tributarias de reajuste en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia relacionadas con la COVID-19. [PÁG. 3]
IVA. La consultante es una entidad mercantil que va
a
realizar
relacionados
entregas con
el
de
bienes
COVID-19,
a
sanitarios Colegios
Profesionales. Tipo 0 de IVA. [PÁG. 6]
Sentencias del TS IVA. Compraventa suspensiva que se deja sin efecto por cumplimiento de la condición resolutoria en un día determinado. Periodo en que debe rectificarse la declaración por IVA. El de la emisión de la factura rectificativa y no el del reintegro efectivo del IVA repercutido por el vendedor. [PÁG. 7]
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BOLETINES OFICIALES BOA de 23/07/2020 núm. 141
ANDALUCÍA. CONVALIDACIÓN DE DECRETO-LEY 17/2020, 16/2020 y 18/2020. PARLAMENTO DE ANDALUCÍA Resolución de 15 de julio de 2020, de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, por la que se ordena la publicación del acuerdo de convalidación del Decreto-ley 17/2020, de 19 de junio, por el que se modifica, con carácter extraordinario y urgente, la vigencia de determinadas medidas aprobadas con motivo de la situación generada por el coronavirus (COVID-19), ante la finalización del estado de alarma. Resolución de 15 de julio de 2020, de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, por la que se ordena la publicación del acuerdo de convalidación del Decreto-ley 16/2020, de 16 de junio, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se establecen medidas en materia de empleo, así como para la gestión y administración de las sedes administrativas ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19). Resolución de 15 de julio de 2020, de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, por la que se ordena la publicación del acuerdo de convalidación del Decreto-ley 18/2020, de 30 de junio, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se establecen diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus (COVID19). DOGC de 2/07/2020 núm. 8184 CATALUNYA. INCONSTITUCIONALITAT DECRET- LLEI 1/2020 SOBRE HABITATGE.
RECURS D'INCONSTITUCIONALITAT núm. 2577-2020, contra el Decret llei del Govern de la Generalitat de Catalunya 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge; el Decret llei del Govern de la Generalitat de Catalunya 1/2020, de 21 de gener, pel qual es modifica l'anterior, i l'Acord del Parlament de Catalunya de 4 de març de 2020, de convalidació d'aquest últim. El Ple del Tribunal Constitucional, per providència de 14 de juliol de 2020, ha acordat admetre a tràmit el Recurs d'inconstitucionalitat número 2577-2020, promogut per més de cinquanta diputats del Grup Parlamentari Popular al Congrés, contra el Decret llei del Govern de la Generalitat de Catalunya 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge; el Decret llei del Govern de la Generalitat de Catalunya 1/2020, de 21 de gener, pel qual se modifica l'anterior, i l'Acord del Parlament de Catalunya de 4 de març de 2020, de convalidació d'aquest últim.
Jueves, 23 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario BOB de 23/07/2020 núm. 140 BIZKAIA. CORRECCIÓN DE ERRORES DEL DECREO FORAL 7/2020. Acuerdo relativo a
la subsanación de un error de referencia en la exposición de motivos del Decreto Foral Normativo de medidas tributarias de reajuste en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia relacionadas con la COVID-19. Subsanar el error de referencia contenido en el párrafo quinto de la exposición de motivos del Decreto Foral Normativo 7/2020, de 16 de junio, de medidas tributarias de reajuste en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia relacionadas con la COVID-19, en el sentido de sustituir la mención incorrecta al artículo 3 del Decreto Foral Normativo 4/2020, de 5 de mayo, de medidas tributarias coyunturales destinadas a la reactivación económica tras la emergencia sanitaria COVID-19, por la que corresponde en su lugar, esta es, al artículo 2 del Decreto Foral Normativo 4/2020, de 5 de mayo, de medidas tributarias coyunturales destinadas a la reactivación económica tras la emergencia sanitaria COVID-19, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 1. Dos del Decreto Foral Normativo 7/2020, de 16 de junio, de medidas tributarias de reajuste en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia relacionadas con la COVID-19.
Jueves, 23 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario
Consulta de la DGT IVA. El consultante es una persona física que ha incumplido el plazo de permanencia de un contrato suscrito con una compañía telefónica, debiendo satisfacer la correspondiente penalización. Queda sujeta al IVA. CAMBIO DE CRITERIO RESUMEN: La DGT cambia de criterio en base a la Sentencia del TSJUE de 11/06/2020. Ahora este Centro directivo le informa que los importes percibidos por un operador económico en caso de resolución anticipada, por motivos imputables al cliente, de un contrato de prestación de servicios que prevé la observancia de un periodo de permanencia como contraprestación de la concesión a ese cliente de condiciones comerciales ventajosas, constituyen la retribución de una prestación de servicios realizada a título oneroso, y, por tanto, debe quedar sujeta al IVA Fecha: 17/06/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Consulta V1985-20 de 17/06/2020 CONSULTA/IVA
Este Centro directivo se ha pronunciado en supuestos de hecho similares al consultado, entre otras, en la contestación vinculante de 20 de mayo de 2011, número V1274-11, manifestando que “en consecuencia, las cantidades percibidas por la compañía de telefonía móvil en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato al darse de baja el consultante antes de la finalización de su compromiso de permanencia no se incluyen en la base imponible del impuesto dado que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo. Efectivamente, los pagos en concepto de indemnización que recibe la compañía de telefonía no suponen la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto, puesto que no corresponden a ningún acto de consumo. No procede, en tales circunstancias, realizar ningún acto de repercusión tributaria, dada la naturaleza indemnizatoria de los pagos en cuestión.”. En el mismo sentido, se pronuncia este Centro directivo en la contestación vinculante de 16 de febrero de 2018, número V0407-18.”. 3.- No obstante lo anterior, este criterio debe modificarse como consecuencia de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 11 de junio de 2020, Vodafone PortugalComunicações Pessoais SA, asunto C-43/19, en donde el Tribunal analiza la tributación de los importes percibidos por un operador económico en caso de resolución anticipada, por motivos imputables al cliente, de un contrato de prestación de servicios que prevé la observancia de un período de permanencia como contraprestación de la concesión a ese cliente de condiciones comerciales ventajosas. En consecuencia, el Alto Tribunal considera que las penalizaciones que debe abonar el cliente por incumplimiento del plazo mínimo de permanencia forman parte del contravalor de la prestación de servicios efectuada por el operador y, por tanto, deben entenderse sujetas al IVA. Los apartados 49 y 50 de dicha Sentencia concluyen: “49 En efecto, desde el punto de vista económico, el operador determina el precio de su servicio y las mensualidades teniendo en cuenta los costes de dicho servicio y la duración mínima de permanencia contractual. Como se ha señalado
Jueves, 23 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario en el apartado 39 de la presente sentencia, debe considerarse que el importe debido en caso de resolución anticipada forma parte integrante del precio que el cliente se ha comprometido a pagar para la ejecución, por el prestador de servicios, de sus obligaciones contractuales. 50 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva sobre el IVA debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que los importes percibidos por un operador económico en caso de resolución anticipada, por motivos imputables al cliente, de un contrato de prestación de servicios que prevé la observancia de un período de permanencia como contraprestación de la concesión a ese cliente de condiciones comerciales ventajosas constituyen la retribución de una prestación de servicios realizada a título oneroso, en el sentido de la citada disposición.”.
Es importante destacar en este punto que el Tribunal de Justicia amplía la consideración de contraprestación de servicios sujetos al Impuesto a fórmulas indemnizatorias en las que los importes a satisfacer por el cliente no se corresponden con los ingresos que el operador habría percibido durante el resto del período de permanencia de no haberse producido la resolución del contrato (Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2018, asunto C-295/17, MEOServiços de Comunicações e Multimédia, S.A.), que igualmente deben considerarse como la retribución de una prestación de servicios efectuada a título oneroso y como tal sujeta al IVA. En conclusión, este Centro directivo le informa que los importes percibidos por un operador económico en caso de resolución anticipada, por motivos imputables al cliente, de un contrato de prestación de servicios que prevé la observancia de un periodo de permanencia como contraprestación de la concesión a ese cliente de condiciones comerciales ventajosas, constituyen la retribución de una prestación de servicios realizada a título oneroso, y, por tanto, debe quedar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
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Consulta de la DGT IVA. La consultante es una entidad mercantil que va a realizar entregas de bienes sanitarios relacionados con el COVID-19, a Colegios Profesionales. Tipo 0 de IVA. RESUMEN: dentro del concepto entidades de derecho público a efectos de la aplicación del tipo cero previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020 se incluyen, entre otros, los colegios profesionales. Fecha: 01/07/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Consulta V2237-20 de 01/07/2020 CONSULTA/IVA
En relación con el tipo del Impuesto aplicable a las entregas de bienes necesarios para combatir el COVID-19 en las operaciones en las que el destinatario sea un colegio profesional, el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril), dispone lo siguiente: “Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del IVA a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de este real decreto-ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.”.
En relación con los destinatarios del referido tipo cero y su posible aplicación cuando los mismos sean colegios profesionales, debe señalarse que la Ley 37/1992 supone la transposición al Derecho interno de las previsiones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. La referencia a entidades de derecho público se contiene, entre otros, en el artículo 13 y 132 de la Directiva. El artículo 13 donde se establece el régimen de sujeción de las entidades públicas, en su versión en castellano establece: “Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público….”. En la versión inglesa la redacción es “States, regional and local government authorities and other bodies governed by public law”.
Será por tanto necesario determinar si las denominadas corporaciones de derecho público y, en particular, los colegios profesionales tienen o no naturaleza de entidades de derecho público, para lo cual habrá que acudir, de conformidad con el precepto anteriormente trascrito a su normativa específica. CONCLUSIONES Las Corporaciones de derecho público en cuanto ejercen funciones público-administrativas podrán ser consideradas entidades de derecho público a los efectos del artículo 8 del RDL 15/2020. En consecuencia, dentro del concepto entidades de derecho público a efectos de la aplicación del tipo cero previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020 se incluyen, entre otros, los colegios profesionales.
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Sentencias del TS IVA. Compraventa suspensiva que se deja sin efecto por cumplimiento de la condición resolutoria en un día determinado. Periodo en que debe rectificarse la declaración por IVA. El de la emisión de la factura rectificativa y no el del reintegro efectivo del IVA repercutido por el vendedor. RESUMEN: en los contratos condicionados al cumplimiento de una condición suspensiva, cuando la condición no se cumple y el contrato queda total o parcialmente sin efecto, la rectificación de las cuotas soportadas - deducidas previamente en el IVA-, debe producirse en el periodo de autoliquidación en que se emite la factura rectificativa, y no en el periodo de autoliquidación en que se devuelve, de forma efectiva, la cuota rectificada al tercero repercutido. Fecha: 08/07/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 08/07/2020 SENTENCIA/IVA
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si en contratos condicionados al cumplimiento de una condición suspensiva, cuando la condición no se cumple y el contrato queda total o parcialmente sin efecto, la rectificación de las cuotas soportadas- deducidas previamente en el IVA-, debe producirse en el periodo de autoliquidación en que se emite la factura rectificativa o en el periodo de autoliquidación en que se devuelve, de forma efectiva, la cuota rectificada al tercero repercutido", Fijación de la doctrina legal: debe contestarse que en los contratos condicionados al cumplimiento de una condición suspensiva, cuando la condición no se cumple y el contrato queda total o parcialmente sin efecto, la rectificación de las cuotas soportadas - deducidas previamente en el IVA-, debe producirse en el periodo de autoliquidación en que se emite la factura rectificativa, y no en el periodo de autoliquidación en que se devuelve, de forma efectiva, la cuota rectificada al tercero repercutido.