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Mini Boletín 22/05/2020 - www.gabinetedelaorden.com

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Viernes, 22 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario

Índice Congreso de los Diputados PLAZOS. El BOE de hoy no ha publicado el

RD Ley que aprueba la prórroga del estado de alarma. Reproducimos a continuación lo aprobado en el Congreso de los Diputados el 20 de mayo de 2020. [Pág 2]

Actualidad del Poder Judicial ISD. El Tribunal Supremo fija que los valores mobiliarios y las acciones deben excluirse del ajuar doméstico a efectos del Impuesto de Sucesiones. [Pág 4]

Actualitat

Agència

Tributària

de

Catalunya MODELS 651 i 652. Avís en relació amb la

validesa dels programes d'ajuda dels models 651 i 652 i previsió de la nova versió. [Pág 6]

MODELS 600, 651 i 653.Previsió de la

nova versió dels programes d’ajuda de transmissions, successions i donacions. [Pág 6]


Viernes, 22 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario

Congreso de los Diputados El BOE de hoy no ha publicado el RD Ley que aprueba la prórroga

del

estado

de

alarma.

Reproducimos

a

continuación lo aprobado en el Congreso de los Diputados el 20 de mayo de 2020. Resumen: Fecha: 21/05/2019 Fuente: web del Congreso Enlace: Acceder a Acuerdo

Primero. Solicitar del Congreso de los Diputados autorización para prorrogar el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Segundo. La prórroga se extenderá desde las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020. Noveno. Con efectos desde 4 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos procesales. Se alzará la suspensión en esa misma fecha. Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales. 1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. 2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables. 3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos: a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley. b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.


Viernes, 22 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario Décimo. Con efectos desde 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos administrativos. Desde esa misma fecha, el cómputo de los plazos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos. 1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. 2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios. 5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social. 6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

Undécimo. Con efectos desde 4 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones. Se alzará la suspensión en esa misma fecha. Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad. Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.


Viernes, 22 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario

Actualidad del Poder Judicial El Tribunal Supremo fija que los valores mobiliarios y las acciones deben excluirse del ajuar doméstico a efectos del Impuesto de Sucesiones Resumen: Fecha: 21/05/2019 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a Nota NOTICIA/ISD

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que fija la interpretación del artículo 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) para determinar el concepto de ajuar doméstico y qué bienes deben ser incluidos en él para calcular dicho impuesto. Artículo 15. Ajuar doméstico. El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje. El artículo 15 de la citada ley dispone que el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante (bienes, derechos, acciones dejados por persona fallecida), salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje. La Sala afirma que el artículo 15 no contiene un concepto autónomo de ajuar doméstico que sólo incluye una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia. En este sentido, considera que comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil (ropa, mobiliario y enseres de la vivienda habitual común), en relación con el artículo 4, Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, interpretados conforme a la realidad social. La sentencia, con ponencia de la magistrada Esperanza Córdoba Castroverde, explica que no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.


Viernes, 22 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario En consecuencia, las acciones y participaciones sociales, por no integrase en el concepto de ajuar doméstico, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento. La Sala afirma que el contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular. Sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales, -agrega la Sala- no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría. La sentencia incluye un voto particular de los magistrados José Díaz Delgado, Isaac Merino Jara y José Antonio Montero Fernández. En su voto, afirman que están parcialmente de acuerdo con los elementos o bienes incluidos en el concepto de ajuar doméstico a efectos de dicho impuesto, pero no comparten que se extienda a los bienes comprendidos en el artículo 1321 del Código Civil, ya que consideran que el concepto de ajuar doméstico que emplea el artículo 15 es más amplio que el de ajuar de vivienda habitual que se recoge en el Código Civil. De igual modo, discrepan de la nueva interpretación jurisprudencial que se hace del artículo 15 y sobre el alcance de las presunciones contenidas en el mismo. La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la anulación de una liquidación relativa a este impuesto. La sentencia explica que el Tribunal Económico-Administrativo Regional permitió al contribuyente destruir la presunción legal establecida en el artículo 15 de la LISD para acreditar judicialmente que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, lo que se ha verificado mediante la aportación de un acta notarial y de un informe de valoración.


Viernes, 22 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario

Actualitat Agència Tributària de Catalunya Avís en relació amb la validesa dels programes d'ajuda dels models 651 i 652 i previsió de la nova versió Resum: Data: 20/05/2020 Font: web de la ATC Enllaç: Accedir a Nota

S'ha detectat una manca d’actualització en els programes d'ajuda dels models 651 i 652 disponibles actualment. La incidència afecta únicament les autoliquidacions d'aquests models per a fets imposables meritats a partir d’1 de maig de 2020 quan el subjecte passiu és parent de grups I i II i el seu patrimoni preexistent superava en la data de la transmissió 500.000 euros. El problema és que aquests dos programes d'ajuda no impedeixen autoliquidar fets posteriors a l'1 de maig de 2020 però no tenen encara actualitzada la taula de coeficients per patrimoni preexistent aprovades en la Llei 5/2020, de 29 d’abril, de mesures fiscals, que va entrar en vigor l’1 de maig de 2020. Per evitar que els càlculs siguin erronis en el supòsit contemplat en la incidència, cal esperar la publicació de la nova versió dels programes d'ajuda, prevista per a la setmana del 25 de maig en el cas del model 651 i, en el cas del model 652, la setmana del 2 de juny. Cal recordar que actualment, els terminis de presentació estan suspesos, a causa de la crisi sanitària ocasionada per la COVID-19.

Previsió de la nova versió dels programes d’ajuda de transmissions, successions i donacions Resum: Data: 20/05/2020 Font: web de la ATC Enllaç: Accedir a Nota

La publicació de la nova versió dels programes d’ajuda es produirà, segons el model, a partir de demà, 21 de maig i fins la setmana del 2 de juny. Els programes dels models 600 (transmissions patrimonials i actes jurídics documentats), 651 (donacions) i 653 (consolidació de domini) permetran presentar declaracions de fets imposables meritats fins al 31 de desembre de 2020. La nova versió incorporarà les modificacions ocasionades per l’estat d’alarma provocat per la COVID-19 i també les introduïdes per la Llei 5/2020, de mesures fiscals. La previsió de publicació és: - Programa d’ajuda del model 600: 22 de maig. - Programa d’ajuda del model 651 (donacions): durant la setmana del 25 de maig - Programa d’ajuda del model 653 (consolidació de domini): 21 de maig


Viernes, 22 de MAYO de 2020 Boletín FISCAL Diario Pel que fa al programa d’ajuda del model 650 (successions), el nou programa permetrà autoliquidar fets imposables meritats fins al 30 d’abril de 2020 (es publicarà el 21 de maig) i a finals de juny se’n publicarà una nova versió que permetrà l’autoliquidació de fets imposables meritats fins al 31 de desembre de 2020, atès que incorporarà les modificacions introduïdes per la Llei 5/2020, de mesures fiscals, amb efectes a partir de l’1 de maig. Finalment, durant la setmana del 2 de juny es publicarà el nou programa del model 652 (assegurances de vida), que esmenarà l’error detectat el 20.05.2020.


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