22 de enero de 2021
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Boletines Oficiales
Sentencias del TS de interés
DOG 22.01.2020. núm 14
LGT. Concepto de requerimiento previo a efectos de
GALICIA. MODELOS ISD. ORDEN de 21 de enero de 2021 por la que se aprueban los diferentes modelos de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones en la Comunidad Autónoma de Galicia y se regulan el procedimiento y las condiciones para su
pago
y
presentación,
así
como
excluir el recargo por presentación extemporánea ante el conocimiento de una regularización referida a un periodo anterior.
El
TS
dictamina
que
el
concepto
de
requerimiento previo ha de entenderse en sentido amplio.
determinadas
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obligaciones formales y de suministro de información tributaria. [PÁG. 2]
Sentencia del TSJUE de interés IVA. RUMANÍA. Se pregunta si una operación por la que una persona resulta adjudicataria de un inmueble embargado en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa instado para el cobro de un préstamo previamente concedido y, después de cierto tiempo, procede a la venta de ese inmueble constituye una actividad económica y si dicha persona debe ser considerada, por esta operación, como sujeto pasivo. El TSJUE concluye que no constituye, en sí misma, una actividad económica [PÁG. 4]
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Boletines Oficiales DOG 22.01.2020. núm 14
GALICIA. MODELOS ISD. ORDEN de 21 de enero de 2021 por la que se aprueban los diferentes modelos de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones en la Comunidad Autónoma de Galicia y se regulan el procedimiento y las condiciones para su pago y presentación, así como determinadas obligaciones formales y de suministro de información tributaria.
La presente orden entrará en vigor el 1 de febrero de 2021.
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Sentencia del TS de interés LGT. Concepto de requerimiento previo a efectos de excluir el recargo por presentación extemporánea ante el conocimiento de una regularización referida a un periodo anterior. El TS dictamina que el concepto de requerimiento previo ha de entenderse en sentido amplio RESUMEN: Fecha: 23/11/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a Sentencia del TS de 23/11/2020 La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si es posible excluir el recargo por presentación extemporánea del art. 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido propio, la presentación de la autoliquidación puede haber sido inducida o impulsada por el conocimiento de hechos relevantes dados a conocer en un procedimiento de inspección cuyo objeto es la regularización de un periodo anterior. El concepto de requerimiento previo está definido en la LGT en términos amplios. Es posible que la autoliquidación complementaria de un periodo posterior pueda considerarse consecuencia directa e inmediata de la liquidación practicada por un periodo previo, sin necesidad de que medie un requerimiento administrativo en sentido estricto, pero eso no es lo que ha ocurrido esta vez. Pues bien, ciñéndonos al asunto debatido, debemos responder a la cuestión con interés casacional manifestando que el concepto de requerimiento previo ha de entenderse en sentido amplio. Es posible excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior de mismo impuesto. En esas condiciones se puede considerar que se han realizado actuaciones administrativas conducentes a la regularización o aseguramiento de la liquidación de la deuda tributaria En cambio, no se excluye dicho recargo cuando las autoliquidaciones extemporáneas se presentaron antes de la suscripción del Acta de conformidad en la que se documentan las actuaciones inspectoras referidas a un ejercicio anterior.
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Sentencia del TSJUE de interés IVA. RUMANÍA. Se pregunta si una operación por la que una persona resulta adjudicataria de un inmueble embargado en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa instado para el cobro de un préstamo previamente concedido y, después de cierto tiempo, procede a la venta de ese inmueble constituye una actividad económica y si dicha persona debe ser considerada, por esta operación, como sujeto pasivo. El TSJUE concluye que no constituye, en sí misma, una actividad económica RESUMEN: Adquisición por un acreedor de bienes inmuebles embargados en el contexto de un procedimiento de ejecución forzosa instado para el cobro de préstamos con garantía hipotecaria y venta de dichos inmuebles — Mero ejercicio del derecho de propiedad por parte de su titular» Fecha: 20/01/2021 Fuente: web del TSJUE Enlace: Acceder a Sentencia del TSJUE de 20/01/2021 Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, apartado 1, letra a), y 9, apartado 1, de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que la operación por la que una persona resulta adjudicataria de un inmueble embargado en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa instado para el cobro de un préstamo previamente concedido y, después de cierto tiempo, procede a la venta de ese inmueble constituye una actividad económica y si dicha persona debe ser considerada, por esta operación, como sujeto pasivo. Los artículos 2, apartado 1, letra a), y 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que la operación por la que una persona resulta adjudicataria de un inmueble embargado en un procedimiento de ejecución forzosa instado para el cobro de un préstamo previamente concedido y, después de cierto tiempo, procede a la venta de ese inmueble no constituye, en sí misma, una actividad económica cuando tal operación forma parte del mero ejercicio del derecho de propiedad, así como de la correcta gestión del patrimonio privado, de forma que esa persona no puede, respecto de la citada operación, ser considerada.