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Mini Boletín FISCAL 21/07/2023 - www.gabinetedelaorden.com

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INDICE

Boletines Oficiales

BOE 21/07/2023

EMPRESAS EMERGENTES. CERTIFICCIÓN. Orden PCM/825/2023, de 20 de julio, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de certificación de empresas emergentes que dan acceso a los beneficios y especialidades reconocidas en la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.

[pág. 2]

BOJA 21/07/2023

CANON DE MEJORA DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS DE INTERÉS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA Orden de 12 de julio de 2023, por la que se modifican los modelos 761 de Autoliquidación Semestral y 762 de Declaración Anual del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma.

[pág. 5]

Sentencia TS

IIVTNU. SITUACIONESCONSOLIDADAS. Laimpugnación de unaliquidación por IIVTNU des pues del 26 de octubre de 2021, fecha de dictado de la STC 182/21, y antes de su publicación en el BOE, 25 de noviembre de 2021, ha de considerarse situación consolidada a los efectos del fundamento jurídico sexto de la citada sentencia. Esto es, se considera situación consolidada la liquidación no impugnada a fecha de haberse dictado la citada sentencia; pues lo relevante a efectos de este enjuiciamiento es que, admitida la potestaddelTribunalConstitucionaldedelimitarlosefectosdeladeclaración de inconstitucionalidad, y dados los términos en que se expresa la STC 182/2021, de 26 de octubre, es indudable que la voluntad del Tribunal Constitucional es fijar la intangibilidad de las diversas situaciones consolidadas a la fecha de dictado de la sentencia, no a la de la publicación.

[pág. 6]

Actualidad del Poder Judicial

IRPF. DECLARACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS El Tribunal Supremo anula la Orden de Hacienda que exigía a todos los contribuyentes la presentación de la declaración del IRPF por medios electrónicos

[pág. 8]

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletines Oficiales

BOE 21/07/2023

EMPRESAS EMERGENTES. CERTIFICACIÓN. Orden

PCM/825/2023, de 20 de julio, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de certificación de empresas emergentes que dan acceso a los beneficios y especialidades reconocidas en la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.[1]

Esta orden ministerial define los criterios para evaluar las características de los citados 3 y 6 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, las medidas procedimentales necesarias para el correcto cumplimiento del proceso para la certificación de las empresas como empresas emergentes, así como el procedimiento de pérdida de efecto de la certificación. Consta de cuatro capítulos, que se desarrollan a través de 17 artículos y dos disposiciones finales.

El capítulo I describe las disposiciones generales, incluyendo el objeto y definiciones. En particular, establece que el objeto de esta orden ministerial es determinar los criterios que deberán cumplir las empresas emergentes para ser certificadas como tales, así como el procedimiento a seguir.

[1] Requisitos para la aplicación de los beneficios fiscales y sociales de la Ley de Startups:

1. Ser empresa de nueva creación, o, en el caso de empresas constituidas con carácter previo, que no hayan transcurrido más de 5 años desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil o de la escritura pública de constitución inscrita en el Registro de cooperativas competente. En el caso de las empresas de biotecnología, energía, o industriales y de aquellas que se determinen como pertenecientes a sectores estratégicos o que hayan desarrollado tecnología propia diseñada íntegramente en España este periodo podrá extenderse hasta los 7 años.

2. No haber surgido de operaciones de fusión, escisión, transformación, concentración o segregación (incluidas concentraciones y segregaciones), con la excepción de aquellas surgidas de otras empresas emergentes o aquellas empresas de base tecnológica spin-off originadas en universidades públicas.

3. No distribuir ni haber distribuido dividendos (o retornos en el caso de las cooperativas) desde la constitución de la empresa.

4. No cotizar en un mercado regulado.

5. Tener sede, domicilio social o establecimiento permanente en territorio español.

6. Al menos el 60% de la plantilla deberá tener un contrato laboral en España. En el caso de las cooperativas computarán como parte de la plantilla, y a efectos de dicho porcentaje, los socios; los socios trabajadores y los socios de trabajo cuya relación sea de naturaleza societaria.

7. Desarrollar un proyecto de emprendimiento innovador que cuente con un modelo escalable

8. Si la empresa interesada pertenece a un grupo de empresas en los términos definidos por el artículo 42 del Código de Comercio, el grupo o cada una de las empresas que lo componen deben cumplir con los requisitos anteriormente descritos en esta página: requisitos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.

9. Tener un volumen de negocio que no supere los 10 millones de euros anuales

10. No estar fundadas o dirigidas por sí o por persona interpuesta, que no esté el corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social

11. No estar fundadas o dirigidas por personas condenadas con sentencia firme por un delito de administración desleal, insolvencia punible, delitos societarios, delitos de blanqueo de capitales, financiación de terrorismo, por delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, por delitos de prevaricación, cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales o por delitos urbanísticos, así como a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas. También no haber perdido la posibilidad de contratar con la Administración.Pública.

12. No desarrollar una actividad que genere un daño significativo al medioambiente conforme al Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento(UE) 2019/2088.

13. No tener socios titulares, directa o indirectamente, de una participación de al menos el 5% del capital social o cuyos administradores hayan sido condenados por sentencia firme por alguno de los tipos delictivos detallados en el requisito número 11

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El capítulo II precisa los requisitos de las empresas solicitantes, los criterios de evaluación del carácter de empresa emergente y los criterios de evaluación del carácter de emprendimiento innovador y escalable.

La entidad certificadora considerará como factor de aprobación directa del carácter del emprendimiento escalable el haber firmado una o varias pólizas de crédito con ENISA en los últimos tres años, siempre que alguna de ellas esté vigente y no existan incidencias sobre la misma. La concesión de una póliza de crédito con ENISA supone el análisis de todos los criterios del artículo 5.2 y una valoración del carácter del emprendimiento escalable positiva.

El capítulo III desarrolla el procedimiento de certificación, señalando la documentación necesaria a remitir y sus fases. También regula el procedimiento de pérdida de efecto de la certificación; así como los recursos que pueden interponerse contra la correspondiente resolución de la entidad certificadora.

Artículo 7. Remisión de documentación necesaria para la certificación.

1. La empresa remitirá con la solicitud toda la documentación necesaria para la certificación como empresa emergente a través del registro electrónico habilitado en el portal web de ENISA (https://www.enisa.es/ ).

2. La documentación necesaria para la certificación como empresa emergente será:

a) Documentación acreditativa de la empresa solicitante.

b) Número de identificación fiscal.

c) Escritura pública de constitución.

d) Cuentas anuales cerradas del último ejercicio.

e) Certificado de estar al corriente de pagos con Hacienda.

f) Certificado de estar al corriente de pagos con la Seguridad Social.

g) Declaración responsable del cumplimiento de requisitos de los artículos 3 y 6 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre.

h) Plan de negocio.

3. La empresa solicitante se responsabilizará de la exactitud y veracidad de la documentación presentada, dispondrá además de la documentación que acredite cada uno de los requisitos a que se refiere la declaración responsable y estará en disposición de exhibirla ante la entidad certificadora si fuera requerida para ello.

4. ENISA publicará en su página web una guía o manual de procedimiento en el que se concretarán los detalles del mismo, así como de la documentación a presentar por las empresas interesadas.

Artículo 8. El silencio administrativo. El vencimiento del plazo máximo de los tres meses, a contar desde el momento señalado en el artículo 6.1, sin que hubiese recaído resolución expresa y se hubiese notificado a la empresa solicitante, legitima a ésta para entender estimada su solicitud de certificación por silencio administrativo, conforme dispone el artículo 4.2 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre.

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El capítulo IV se refiere al seguimiento y control de la certificación, con el fin de comprobar que se cumplen todos los requisitos para la certificación de una empresa como empresa emergente, no solo en el momento inicial de la certificación, sino durante la vigencia de la misma. Todo ello teniendo en cuenta que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos para la certificación supone la pérdida inmediata del derecho a continuar beneficiándose de las ventajas establecidas en la Ley 28/2022, de 21 de diciembre

Principales ventajas

➔ Reducción del tipo impositivo del Impuesto sobre Sociedades al 15%.

➔ Aplazamientos de deudas tributarias.

➔ Exoneración de efectuar los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

➔ Eliminación de determinadas tasas registrales para la constitución de una nueva empresa.

➔ Exoneración de la obligación de obtención del NIE en el caso de inversores extranjeros no residentes.

➔ Bonificación, durante tres años, de las cuotas a la Seguridad Social a favor de los emprendedores autónomos que también trabajen por cuenta ajena.

➔ Ampliación del importe de la exención, hasta los 50.000 euros anuales, en el caso de entrega de stock options a los empleados.

➔ Aumento de la deducción por inversión en empresas de nueva creación, incrementando el tipo al 50% y la base máxima hasta 100.000 euros.

➔ Impulso en la creación y desarrollo de entornos controlados de pruebas para validar la viabilidad e impacto de nuevos modelos en actividades reguladas.

➔ Facilidades para la prestación de garantías o pagos a cuenta en el caso de concesión de subvenciones.

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CANON DE MEJORA DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS DE INTERÉS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

Orden de 12 de julio de 2023, por la que se modificanlosmodelos761deAutoliquidaciónSemestraly762deDeclaración Anual del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma.

El artículo 2 del Decreto-ley 7/2022, de 20 de septiembre, por el que se modifica la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para paliar los efectos de la inflación mediante la deflactación del gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para bonificar el Impuesto sobre el Patrimonio, se aprueba la supresión del gravamen para 2023 del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía en materia de aplazamiento y fraccionamiento de ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma, establece una reducción transitoria para el año 2023 de la cuota íntegra del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma.

Esta disposición introduce, en síntesis, la supresión del gravamen, fijando una cuota fija por disponibilidad y una cuota variable por consumo de agua de cero euros/m³, para los hechos imponibles del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma que se devenguen desde el día 1 de enero hasta el día 31 de diciembre de 2023, correspondientes a periodos de facturación cuya fecha fin de lectura esté comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023.

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Sentencia TS

IIVTNU. SITUACIONES CONSOLIDADAS. La impugnación deunaliquidaciónporIIVTNUdespuesdel26deoctubrede 2021, fecha de dictado de la STC 182/21, y antes de su publicación en el BOE, 25 de noviembre de 2021, ha de considerarse situación consolidada a los efectos del fundamento jurídico sexto de la citada sentencia. Esto es, se considera situación consolidada la liquidación no impugnada a fecha de haberse dictado la citada sentencia; pues lo relevante a efectos de este enjuiciamiento es que, admitida la potestad del Tribunal Constitucional de delimitar los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, y dados los términos en que se expresa la STC 182/2021, de 26 de octubre, es indudable que la voluntad del Tribunal Constitucional es fijar la intangibilidad de las diversas situaciones consolidadas a la fecha de dictado de la sentencia,no a la de la publicación.

Fecha: 12/07/2023

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 12/07/2023

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, las liquidaciones provisionales o definitivas notificadas en el mes anterior a dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021 e impugnadas en vía administrativa después de dicha fecha, pero antes de la publicación de la sentencia (25 de noviembre de 2021) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia a través de la interposición del correspondiente recurso de reposición y fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.

El TS:

Como conclusión de todo lo expuesto establecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.

Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017 ) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019 ) al igual que por

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cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021".

Sea como sea, lo cierto es que el tenor literal del fundamento jurídico sexto deja poco margen para otra interpretación que no sea la que surge de su tenor literal, esto es, se considera situación consolidada la liquidación no impugnada a fecha de haberse dictado la citada sentencia; pues lo relevante a efectos de este enjuiciamiento es que, admitida la potestad del Tribunal Constitucional de delimitar los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, y dados los términos en que se expresa la STC 182/2021, de 26 de octubre, es indudable que la voluntad del Tribunal Constitucional es fijar la intangibilidad de las diversas situaciones consolidadas a la fecha de dictado de la sentencia, no a la de la publicación.

Como se ha dicho sí será posible impugnar con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, tal y como acontece en el presente asunto en el que el contribuyente impugnó la liquidación en reposición, impugnación que planteaba la tesis de la minusvalía, que fue rechazada por la Administración y que ha resultado pacífica en sede jurisdiccional. El ayuntamiento descarta que sea de aplicación al caso la doctrina constitucional vista, pues considera que existe una situación consolidada en los términos fijados en el fundamento sexto de la referida sentencia, pero entra a resolver sobre la posible minusvalía rechazando su concurrencia.

En definitiva, no se puede impugnar la liquidación que no es aún firme, a pesar de no haber transcurrido los plazos legales al efecto

Tampoco puede impugnarse, en base a la declaración de situación consolidada, sin haber transcurrido los plazos, aún en momento anterior, 26 de octubre de 2021, a que la sentencia del Tribunal Constitucional produzca efectos, que sólo lo produce, art. 164 de la Constitución, a partir de la publicación en el BOE

El sujeto pasivo no puede impugnar la liquidación en base a la inconstitucionalidad de los preceptos, conforme al alcance que ahora sí le otorga la STC 182/21, pero si por otros motivos de inconstitucionalidad, como la concurrencia de un supuesto de minusvalía, o por cualquier causa por la que el ordenamiento jurídico prevea su nulidad o anulabilidad. Cuestión esta sobre la que la parte recurrida no insiste, por lo que ha de acogerse la tesis del Ayuntamiento, plasmada en la resolución recurrida, de que no se produjo minusvalía a efectos de aplicar la tesis de la no confiscatoriedad.

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Actualidad del Poder Judicial

IRPF. DECLARACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. El Tribunal Supremo anula la Orden de Hacienda que exigía a todos los contribuyentes la presentación de la declaración del IRPF por medios electrónicos

El tribunal estima en su sentencia un recurso de la Asociación Española de Asesores Fiscales, y declara la nulidad de varios artículos de la Orden de Hacienda que fijaban esa imposición general

Fecha: 20/07/2023

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: SENTENCIA TODAVÍA NO PUBLICADA

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que anula la exigencia a los contribuyentes de presentar la declaración del IRPF por medios electrónicos a través de Internet, realizada en la Orden del Ministerio de Hacienda HAC/277/2019, de 4 de marzo, “pues se establece de manera general para todos los obligados tributarios sin determinar los supuestos y condiciones que justifiquen, en atención a razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, que se imponga tal obligación”.

El tribunal estima en su sentencia un recurso de la Asociación Española de Asesores Fiscales, y declara la nulidad de varios artículos de la Orden de Hacienda que fijaban esa imposición general.

La Orden anulada parcialmente incorpora como novedad, según resumen en su exposición de motivos, que con sus disposiciones “[…] desaparece la posibilidad de obtener la declaración y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución en papel impreso generado a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En su lugar, la declaración deberá presentarse por medios electrónicos a través de Internet […]” por los procedimientos y lugares que establece.

La resolución subraya que la Ley General Tributaria reconoce el derecho, que no la obligación, de los ciudadanos a utilizar los medios electrónicos, así como el deber de la Administración de promover su utilización.

“La Administración puede realizar acciones que propicien y faciliten la consecución de determinado objetivo, en este caso la utilización de “técnicas y medios electrónicos, informáticos y medios telemáticos”, pero no puede imponer su utilización obligatoria a los ciudadanos, en tanto que obligados tributarios, a los que, como reconoce el art. 96.2 LGT (Ley General Tributaria), se les reconoce el derecho a relacionarse con la Administración, y a hacerlo con las garantías necesarias a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos, pero no la obligación de hacerlo, no desde luego como resultado de esta norma, cuyo significado como principio general de ordenamiento jurídico tributario resulta patente”, subrayan los magistrados.

Añade la sentencia que, proclamado en el artículo 96.2 de la Ley el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con la Administración, no cabe interpretar que la habilitación legal prevista en otros artículos de esa Ley y de la del IRPF “permitan al Ministro de Hacienda establecer con carácter general una obligación allí donde el art. 96.2 de la Ley establece un derecho”.

“Y eso es, cabalmente, lo que hace la Orden HAC/277/2019, impugnada, pues el sometimiento a la obligación de presentar telemáticamente la declaración se dirige a todo el potencial colectivo de obligados tributarios por un impuesto que, como es el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas, alcanza a la generalidad de las personas físicas que realicen el hecho imponible, sin

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distinguir ninguna condición personal que justifique que se imponga la obligación de declarar y liquidar por medios electrónicos”, añaden los jueces.

Por otro lado, añaden que “determinar los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios electrónicos o telemáticos no significa que la ley autorice a la norma reglamentaria a dejar sin efecto el derecho, que es lo que hace la Orden HAC/277/2019, sino que requiere identificar que características o circunstancias concurren en determinados obligados tributarios, que les diferencien del conjunto de los obligados tributarios -para los que relacionarse electrónicamente es un derecho- y que justifican la pertinencia de imponerles la obligación de relacionarse necesariamente de forma electrónica, en lugar del derecho, ejercitable o no, a hacerlo en esta forma”.

La sentencia ha sido dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso, con ponencia del magistrado Rafael Toledano, y revoca la resolución previa de la Audiencia Nacional, que no dio la razón a la Asociación de Asesores Fiscales en cuanto a la nulidad de imponer la declaración del IRPF por Internet.

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