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Mini Boletín 21/07/2020 - www.gabinetedelaorden.com

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Martes, 21 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario

Índice M

BOLETINES OFICIALES

Sentencia del TS LGT.

BOE de 21/07/2020 núm. 198

Recursos CATALUNYA.

de

VIVIENDA.

Recurso

Plazo de duración del procedimiento

inspector. Fecha de inicio. El día de inicio del

inconstitucionalidad.

inconstitucionalidad n.º

a

procedimiento inspector debe coincidir con el que

de

normativamente venga dispuesto al efecto, en este

2577-2020, contra el

caso al llevarse a efecto la entrada en domicilio

Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de

autorizada judicialmente, sin que pueda adelantarse

Cataluña 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas

dicha fecha sino en supuestos excepcionales.

urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, el Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de

Actualidad del Poder Judicial

Cataluña 1/2020, de 21 de enero, por el que se modifica el anterior, y el acuerdo del Parlamento de

ITP.

Cataluña, de 4 de marzo de 2020, de convalidación

El

Tribunal

Supremo

que

las

deudas son operaciones de las empresas SEPI exentas de impuestos. [PÁG. 9]

Congreso de los Diputados DAC6. El BOCG publica el 6 de julio las al

Proyecto

de

Ley

de

transposición de la DAC 6. [PÁG. 3]

Consulta de la DGT IRnR. Las costas percibidas por un No Residentes (residente en Reino Unido) se califica como ganancia patrimonial que, según el CDI España- Reino Unido, tributarán únicamente en el Estado de residencia. [PÁG. 6]

fija

adjudicaciones de inmuebles en pago de

de este último. [PÁG. 2]

enmiendas

[PÁG. 7]


Martes, 21 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario

BOLETINES OFICIALES BOE de 21/07/2020 núm. 198 Recursos

de

inconstitucionalidad.

CATALUNYA.

VIVIENDA.

Recurso

de

inconstitucionalidad n.º 2577-2020, contra el Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, el Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 1/2020, de 21 de enero, por el que se modifica el anterior, y el acuerdo del Parlamento de Cataluña, de 4 de marzo de 2020, de convalidación de este último. El Decreto-ley 17/2019 regula la desocupación de viviendas, el alquiler social, regula la moderación de los precios del alquiler de las viviendas libres, el registro y depósito de fianzas, el tanteo y retracto de viviendas, renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y las condiciones económicas de la cesión obligatoria de viviendas. [Acceder a resumen de la Cámara de la Propiedad de Barcelona]  Recuerda: La admisión a trámite de un recurso de inconstitucionalidad no produce, por regla general, la suspensión automática de los preceptos legales impugnados, salvo en el supuesto que el Presidente del Gobierno recurra una ley, disposición o acto con fuerza de ley de una Comunidad Autónoma y solicite expresamente en la demanda la suspensión de su vigencia y aplicación.


Martes, 21 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario

Congreso de los Diputados El BOCG publica el 6 de julio las enmiendas al Proyecto de Ley de transposición de la DAC 6. RESUMEN: se publican las enmiendas al Proyecto de Ley sobre la trasposición de la DAC6 Fecha: 06/07/2020 Fuente: web del Congreso de los Diputados Enlace: acceder a Enmiendas

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. El Proyecto de Ley: La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, queda modificada como sigue: Uno. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima tercera, con la siguiente redacción: «Disposición adicional vigésima tercera. Obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal. 1. Las personas o entidades que tengan la consideración de intermediarios o de obligados tributarios interesados a los efectos de esta obligación, según el artículo 3, apartados 21 y 22, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 29 bis y 93 de esta ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información: a) Información de mecanismos transfronterizos definidos en el artículo 3.18 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo en los que intervengan o participen cuando concurran alguna de las señas distintivas determinadas en el anexo IV de la citada Directiva. b) Información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables a los que se refiere el artículo 3.24 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo. c) Información de la utilización en España de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores. A los efectos de esta obligación de información, no tendrán la consideración de mecanismo transfronterizo de planificación fiscal objeto de declaración aquellos acuerdos, negocios jurídicos, esquemas u operaciones transfronterizas basadas en regímenes fiscales comunicados y expresamente autorizados por una Decisión de la Comisión Europea. 2. Estarán dispensados de la obligación de información por el deber de secreto profesional al que se refiere el apartado 5 del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, los que tuvieran la consideración de intermediarios conforme a dicha Directiva, con independencia de la actividad desarrollada, y hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo de los definidos en la Directiva, con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo. El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado. 3. El cumplimiento por los intermediarios de la obligación de información de mecanismos de planificación fiscal a que se refiere la Directiva 2011/16/UE del Consejo, en los términos legalmente exigibles, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o normativa, no implicando para los sujetos obligados ningún tipo de responsabilidad respecto del obligado tributario interesado titular de dicha información. 4. Constituyen infracciones tributarias: a) La falta de presentación en plazo de las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.


Martes, 21 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario La infracción será grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 4.000 euros y un máximo equivalente al importe de los honorarios percibidos o a percibir por cada mecanismo o al valor del efecto fiscal derivado de cada mecanismo calculado en los términos reglamentariamente establecidos, dependiendo de que el infractor sea el intermediario o el obligado tributario interesado, respectivamente. El límite máximo no se aplicará cuando el mismo fuera inferior a 4.000 euros. No obstante lo anterior, cuando un mecanismo transfronterizo carezca de valor en los términos establecidos reglamentariamente y el infractor lo sea en su condición de obligado tributario interesado se computará como límite máximo el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por el intermediario. En caso de no existencia de honorarios, el límite se referirá al valor de mercado de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideración de intermediario calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. A efectos de la aplicación de los límites máximos anteriores, el sujeto infractor deberá acreditar la concurrencia y magnitud de los mismos. La sanción y los límites mínimo y máximo previstos en este párrafo se reducirán a la mitad, cuando la información haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Si se hubieran presentado en plazo declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos y posteriormente se presentara fuera de plazo sin requerimiento previo una declaración complementaria o sustitutiva de las anteriores, no se producirá la infracción a que se refiere el párrafo b) de este apartado en relación con las declaraciones presentadas en plazo y se impondrá la sanción que resulte de la aplicación de este párrafo respecto de lo declarado fuera de plazo. b) La presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos de las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional. La infracción será grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por cada dato o conjunto de datos omitido, inexacto o falso referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 4.000 euros y un máximo equivalente al importe de los honorarios percibidos o a percibir por cada mecanismo o al valor del efecto fiscal derivado de cada mecanismo calculado en los términos reglamentariamente establecidos, dependiendo de que el infractor sea el intermediario o el obligado tributario interesado, respectivamente. El límite máximo no se aplicará cuando el mismo fuera inferior a 4.000 euros. No obstante lo anterior, cuando un mecanismo transfronterizo carezca de valor en los términos establecidos reglamentariamente y el infractor lo sea en su condición de obligado tributario interesado, se computará como límite máximo el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por el intermediario. En caso de no existencia de honorarios, el límite se referirá al valor de mercado de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideración intermediario calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. A efectos de la aplicación de los límites máximos anteriores, el sujeto infractor deberá acreditar la concurrencia y magnitud de los mismos. c) La presentación de las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios. La infracción será grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros por dato o conjunto de datos referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 750 euros y un máximo de 1.500 euros. d) Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 198 y 199 de esta ley.»

Dos. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima cuarta, con la siguiente redacción: «Disposición adicional vigésima cuarta. Obligaciones entre particulares derivadas de la obligación de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal. 1. Los intermediarios eximidos por el deber de secreto profesional de la presentación de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberán comunicar fehacientemente dicha exención a los demás intermediarios y obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos, sobre quienes recaerá la obligación de presentar la declaración, en los términos establecidos reglamentariamente.


Martes, 21 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario 2. Las personas o entidades que tuvieran la condición legal de obligados a declarar y que hubieran presentado la declaración, deberán comunicar fehacientemente su presentación, en los términos reglamentariamente establecidos, al resto de intermediarios o, en su caso, al resto de obligados tributarios interesados, quienes, en virtud de aquella, quedarán eximidos de la obligación de declarar. 3. Constituyen infracciones tributarias: a) La falta de comunicación a la que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional en el plazo establecido o la realización de la comunicación omitiendo datos o incluyendo datos falsos, incompletos o inexactos. La infracción será considerada leve y se sancionará con una multa pecuniaria fija de 600 euros. Esta infracción tendrá la consideración de grave cuando la ausencia de comunicación en plazo concurra con la falta de declaración del correspondiente mecanismo transfronterizo de planificación fiscal a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 de la disposición adicional vigésima tercera de esta ley por otro intermediario o, en su caso, por el obligado tributario interesado que hubieran debido presentar la declaración si se hubiera realizado dicha comunicación. En estos casos, la sanción será la que hubiera correspondido a la infracción por la falta de presentación de la declaración mencionada, prevista en el párrafo a) del apartado 4 de la disposición adicional vigésima tercera de esta ley. b) La falta de comunicación a la que se refiere el apartado 2 de esta disposición adicional en el plazo establecido o la realización de la comunicación omitiendo datos o incluyendo datos falsos, incompletos o inexactos. La infracción de este artículo será considerada leve y se sancionará con una multa pecuniaria fija de 600 euros.»

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las obligaciones de información de los mecanismos transfronterizos sometidos a declaración que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley. Los mecanismos transfronterizos cuya primera fase de ejecución se haya realizado, en los términos reglamentariamente establecidos, entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020 deberán ser objeto de declaración en los meses de julio y agosto de 2020. Disposición final tercera. Entrada en vigor. Esta ley entrará en vigor el 1 de julio de 2020.


Martes, 21 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario

Consulta de la DGT IRnR. Las costas percibidas por un No Residentes (residente en Reino Unido) se califica como ganancia patrimonial que, según el CDI España- Reino Unido, tributarán únicamente en el Estado de residencia. RESUMEN: Las costas procesales obtenidas por un residente inglés estarán exentas en España, tributando únicamente en el Reino Unido. Fecha: 22/04/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Consulta V1010-20 de 22/04/2020 CONSULTA/IRnR

HECHOS: El consultante, residente fiscal en Reino Unido, ha obtenido una sentencia favorable en España con condena en costas a la parte contraria CUESTIÓN: Si, en virtud del Convenio par evitar la doble imposición entre España y Reino unido, debe tributar por las costas obtenidas en España. La DGT: El artículo 13.1.i). 4º del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante TRLIRNR) establece: “1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:(…) i) Las ganancias patrimoniales: (…) 4.º Cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes situados en territorio español o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio, aun cuando no deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego”.

Al tratarse las costas de una indemnización a la parte vencedora por los gastos de defensa y representación realizados por la misma en un juicio, supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero constituyendo así una ganancia patrimonial. Por lo que las cantidades percibidas como costas procesales estarían sujetas al Impuesto sobre la Renta de No Residentes. No obstante, el artículo 4 del TRILIRNR indica que “lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

Al ser un consultante, de acuerdo con lo manifestado, residente en Reino Unido, será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014). El artículo 13 del Convenio relativo a las ganancias del capital, sólo se refiere a enajenaciones y no a incorporaciones como en este caso, por tanto, no puede calificarse a efectos del Convenio como una ganancia patrimonial. Así, resultaría aplicable el artículo 20 relativo a “Otras rentas”, cuyo apartado 1 dispone: “1. Las rentas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado contratante, con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado”.

Por consiguiente, las costas procesales tributarán exclusivamente en el lugar de residencia del consultante, Reino Unido.


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Sentencia del TS LGT. Plazo de duración del procedimiento inspector. Fecha de inicio. El día de inicio del procedimiento inspector debe coincidir con el que normativamente venga dispuesto al efecto, en este caso al llevarse a efecto la entrada en domicilio autorizada judicialmente, sin que pueda adelantarse dicha fecha sino en supuestos excepcionales y que se identifique una actuación fraudulenta tendente a alargar el plazo legalmente previsto, por lo que no puede tenerse como fecha de inicio la del informe de 23 de abril de 2013, realizado para justificar la solicitud de autorización. El exceso de plazo para llevar a cabo el procedimiento de inspección tiene como efecto la no interrupción del plazo para prescribir, pero resulta irrelevante a efectos de la prescripción cuando las liquidaciones se han girado dentro del plazo de cuatro años de prescripción. RESUMEN: dado que no cabe hablar de que las actuaciones llevadas a cabo para la solicitud de entrada y registro fueran fraudulentas, ha de convenirse que las mismas como actos preparatorios del procedimiento de inspección no forman parte del mismo, por lo que no son susceptible de procurar el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación Fecha: 07/07/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceder a Sentencia de 07/07/2020 SENTENCIA/LGT

Las cuestiones nucleares que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: a) Clarificar si, en los supuestos en los que se solicita autorización judicial para la entrada en domicilio, las actuaciones realizadas con carácter previo al inicio de un procedimiento de inspección tributaria, que se produce mediante su comunicación formal al obligado tributario, deben considerase actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo de duración máxima regulado en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. b) Determinar, en interpretación del artículo 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su redacción vigente hasta la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, si, una vez excedido el plazo máximo previsto legalmente para el desarrollo de las actuaciones inspectoras y, por ello, desprovisto el acto de inicio de las mismas de carácter interruptor de la prescripción, para que su continuación tras la finalización de aquel plazo máximo produzca ese efecto interruptor, se requiere un acto formal de reanudación o basta cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente, debidamente notificada. El TS: La doctrina de interés casacional que debe ser fijada, como consecuencia de lo anteriormente razonado, es que en un caso como el examinado, los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones


Martes, 21 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario tributarias no supone el inicio de un procedimiento inspector, aunque se tenga en cuenta el resultado del requerimiento de información para acordar el posterior procedimiento de investigación o comprobación, ya que se está, por regla general, en presencia de actuaciones distintas y separadas. En consecuencia, los plazos de duración del procedimiento inspector operan de modo autónomo e independiente de la fecha en que se hubiera cursado el requerimiento de información". A la cuestión con interés casacional objetivo formulada en el auto de admisión, consistente en si, en los supuestos en los que se solicita autorización judicial para la entrada en domicilio, las actuaciones realizadas con carácter previo al inicio de un procedimiento de inspección tributaria, que se produce mediante su comunicación formal al obligado tributario, deben considerase actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo de duración máxima regulado en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, debe responderse negativamente desde la perspectiva que estamos contemplando la cuestión en los términos formulados por el auto de admisión.


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Actualidad del Poder Judicial ITP. El Tribunal Supremo fija que las adjudicaciones de inmuebles en pago de deudas son operaciones de las empresas SEPI exentas de impuestos RESUMEN: La Sala de lo Contencioso estima el recurso de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales contra una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de septiembre de 2017. El Supremo concluye que las adjudicaciones de bienes inmuebles en pago de deudas se encuentran comprendidas en las operaciones de reestructuración financiera de las empresas participadas por SEPI y, por tanto, resulta de aplicación a las mismas la exención contenida en el artículo 14.4 de la Ley 5/1996, de 10 de enero Fecha: 20/05/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: SENTENCIA TODAVÍA NO DISPONIBLE SENTENCIA/ITP

La Sala III del Tribunal Supremo ha fijado como criterio en una sentencia que las adjudicaciones de bienes inmuebles en pago de deudas se encuentran comprendidas en las operaciones de reestructuración financiera de las empresas participadas por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y, por tanto, resulta de aplicación a las mismas la exención de cualquier tributo contenida en el artículo 14.4 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/1997, de 5 de septiembre, por el que se modifica la referida Ley. El Supremo estima el recurso de la SEPI contra una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, de septiembre de 2017, que había dado la razón a la Hacienda autonómica en la liquidación, de marzo de 2010, que su Oficina de Manises realizó a la SEPI por importe de 4,7 millones de euros en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en relación a la dación de la fábrica de Manises de IZAR a la SEPI como pago de deuda. En concreto, según relata la sentencia del Supremo, la mercantil IZAR Construcciones Navales, S.A., en liquidación –-en lo sucesivo IZAR-, entidad íntegramente participada por SEPI, transmitió a SEPI, mediante una dación en pago parcial de una deuda que tenía con esta, el pleno dominio de la totalidad de los bienes inmuebles correspondientes a su fábrica de Manises como parte del pago de la deuda que mantenía con ésta. El 19 de mayo siguiente, SEPI presentó la oportuna autoliquidación, declarando la operación anterior sujeta, pero exenta del ITPAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, al considerar de aplicación el artículo 14.4 de la Ley 5/1996, prosiguen los hechos probados. El 5 de marzo de 2010, la oficina liquidadora de Manises practicó liquidación provisional por el referido tributo, negando la exención pretendida por considerarla de aplicación únicamente a las transmisiones derivadas del propio proceso de creación de SEPI, a las ampliaciones de capital y a las aportaciones de fondos realizadas en el marco de procedimientos de reestructuración financiera de las sociedades participadas por esta compañía. La deuda tributaria notificada a SEPI ascendía a 4.798.767,77 euros, de los que 4.352.530 euros correspondían a cuota y 446.237,77 euros a intereses de demora, siendo la cuota el resultado de aplicar el tipo de gravamen del 7% sobre el valor total de los bienes transmitidos a SEPI.


Martes, 21 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario No estando conforme con dicha liquidación, SEPI interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que la estimó en resolución de 9 de julio de 2012, al entender que la operación discutida constituía una operación de reestructuración financiera de IZAR. La Generalitat Valenciana interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC referida, que fue estimado por la sentencia de 20 de septiembre de 2017 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Esta última sentencia es ahora anulada por el Supremo al estimar el recurso de la SEPI. El alto tribunal explica que el artículo 14.4 de la Ley 5/1996 excluye de tributos “a todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados, directa o indirectamente de la aplicación de este Real Decreto-ley e, incluso, las aportaciones de fondos o ampliaciones de capital, que se ejecuten en el futuro para la reestructuración financiera de las empresas participadas por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales”. Según los magistrados, la finalidad de la exención, que se enmarca dentro del proceso de reestructuración del sector público empresarial dependiente del Estado, es lograr la neutralidad fiscal, de forma que no supongan un mayor coste para el Estado las operaciones que se realicen en el marco de un procedimiento de reestructuración financiera de entidades participadas por SEPI. El Supremo concluye que las adjudicaciones de bienes inmuebles en pago de deudas se encuentran comprendidas en las operaciones de reestructuración financiera de las empresas participadas por SEPI y, por tanto, resulta de aplicación a las mismas la exención contenida en el artículo 14.4 de la Ley 5/1996, de 10 de enero.


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