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Mini Boletín FISCAL 21/04/2021 - www.gabinetedelaorden.com

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Miércoles, 21 de abril de 2021

Boletín FISCAL Diario

Índice M

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Boletines Oficiales BOE 21/04/2021 NÚM 95

AYUDAS COVID-19. AMPLIACIÓN DE SECTORES. MODIFICACIÓN RD-L 5/2021. Real Decreto-ley 6/2021, de 20 de abril, por el que se adoptan medidas complementarias de apoyo a empresas y autónomos afectados por la pandemia de COVID-19. [PÁG. 2]

Resoluciones del TEAC LGT. Procedimiento CAMBIO DE inspector. Actuaciones CRITERIO realizadas tras el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Requisitos para se pueda considerar el acta de inspección incoada como acto de reanudación formal interruptivo de la prescripción. STS de 12 de julio de 2017 (rec.

casación 1564/2016).

BOC 21/04/2021 NÚM 2132

CANARIAS. ITP. MODELO 600. ORDEN de 9 de abril de 2021, por la que se modifican diversos aspectos de las Órdenes reguladoras de la presentación telemática del modelo 600 de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de la remisión por los notarios de la ficha resumen de los documentos notariales y de la copia electrónica de las escrituras y demás documentos públicos; y de las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de documentos con trascendencia tributaria. [PÁG. 5]

Novedades de la web de la AEAT DAC6. PLAZOS. Modelos de declaración sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal (modelos 234, 235 y 236) y comunicaciones entre particulares (DAC6). [PÁG. 7]

Consultas de la DGT IRPF. RESIDENCIA FISCAL. La DGT (en consulta no publicada todavía) se pronúncia sobre la residencia fiscal de aquellas personas que quedaron confinadas en nuestro país durante el estado de alarma. [PÁG. 8]

[PÁG. 10]

IS. El arrendamiento de inmuebles como actividad económica.

CAMBIO DE CRITERIO

[PÁG. 11]

ISD. Testamento ológrafo. impuesto. Prescripción.

Devengo

del

[PÁG. 12]

Sentencia del TSJUE de interés IVA. POLONIA. Error de apreciación del sujeto pasivo respecto a la sujeción al impuesto de la operación. Rectificación de la declaración tributaria a raíz de una inspección. Sanción por un importe correspondiente al 20 % del importe de la sobrevaloración del importe de la devolución de IVA. Principio de proporcionalidad: el derecho de la unión se opone a esta sanción. [PÁG. 13]


Miércoles, 21 de abril de 2021

Boletín FISCAL Diario

Boletines Oficiales BOE 201/04/2021 NÚM 95

AYUDAS COVID-19. AMPLIACIÓN DE SECTORES. MODIFICACIÓN RD-L 5/2021. Real Decreto-ley 6/2021, de 20 de abril, por el que se adoptan medidas complementarias de apoyo a empresas y autónomos afectados por la pandemia de COVID-19. Con el cambio aprobado hoy, se permite a las Comunidades Autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla ampliar el número de empresas y autónomos que se podrán beneficiar de estas ayudas, atendiendo a las especificidades del tejido productivo de cada región y a los efectos que sobre sus empresas y trabajadores autónomos hayan podido tener las medidas de contención de la pandemia establecidas por cada región . (…) el presente real decreto-ley aprueba un procedimiento excepcional y temporal, durante los ejercicios 2021 y 2022, para la concesión por las Delegaciones de Economía y Hacienda de aplazamientos y/o fraccionamientos del pago de deudas de naturaleza pública, no tributarias ni aduaneras, derivadas del reintegro y/o reembolso de ayudas o de préstamos concedidos por la Administración General del Estado, con dispensa de garantía. El objetivo es proporcionar a las Delegaciones de Economía y Hacienda la documentación que les aporte elementos de juicio para analizar el carácter transitorio de las dificultades económico-financieras de las empresas y su futura viabilidad, fundamentalmente, con la aportación por el solicitante de un plan de viabilidad o de negocios, verificado por un auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. En estos casos, las Delegaciones podrán conceder un periodo de carencia total para el pago de la deuda de hasta dos años de duración desde la fecha de su vencimiento, y un fraccion amiento posterior de la deuda de hasta dos años. (…) Artículo único. Concesión por las Delegaciones de Economía y Hacienda de aplazamientos y/o fraccionamientos del pago de deudas de naturaleza pública, no tributarias ni aduaneras, derivadas del reintegro y/o reembolso de ayudas o de préstamos concedidos por la Administración General del Estado, con dispensa de garantía. 1. Los obligados al pago de deudas de naturaleza pública, no tributarias ni aduaneras, derivadas del reintegro y/o reembolso de ayudas o de préstamos concedidos por la Administración General del Estado, cuya gestión recaudatoria corresponda a las Delegaciones de Economía y Hacienda, podrán solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento de las mismas, en los términos que se recogen en los apartados siguientes, durante los ejercicios 2021 y 2022, siempre y cuando la crisis sanitaria provocada por la COVID-19 y las medidas adoptadas para controlar su propagación, hayan provocado periodos de inactividad del obligado al pago, reducción en el volumen de sus ventas o interrupciones en el suministro en la cadena de valor. Las solicitudes podrán referirse tanto a deudas que se encuentren en periodo voluntario de pago, como a deudas que previamente hubieran sido aplazadas y/o fraccionadas por las Delegaciones de Economía y Hacienda, siempre que no se encuentren en periodo ejecutivo de pago. En el supuesto de reconsideraciones de aplazamientos y/o fraccionamientos previos, la admisión a trámite de la solicitud suspenderá automáticamente el procedimiento de gestión recaudatoria de las deudas afectadas con efectos desde la presentación de la solicitud hasta que dicte la correspondiente resolución; y, en el caso de que su pago se encontrara domiciliado en una entidad bancaria, su domiciliación quedará automáticamente anulada para aquellos plazos que aún no se hubiesen enviado al cobro. 2. Aquellos obligados al pago que se acojan a lo dispuesto en este real decreto-ley efectuarán la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento en período voluntario ante la Delegación de Economía y Hacienda competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en el plazo establecido en el artículo 46.1.a) del mismo.


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Boletín FISCAL Diario 3. La solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento contendrá los datos y se acompañará de los documentos necesarios previstos en los apartados 2, 3.b) y c) y 5 del artículo 46 del Reglamento General de Recaudación.[1] Adicionalmente, a la solicitud se deberá acompañar los documentos que a continuación se relacionan: a) Una memoria justificativa en la que se motive adecuadamente la dificultad de atender a las deudas de acuerdo con el vencimiento o el calendario de pagos vigente, como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19. Se deberá justificar de forma detallada que las citadas dificultades tienen su origen en la pandemia y en las medidas adoptadas para controlar su propagación, con una explicación cualitativa y cuantitativa en términos de cómo se ha producido la afectación. b) Una certificación sobre las deudas tributarias y con la Seguridad Social que mantiene el solicitante, expedida por los órganos competentes a solicitud del interesado, así como una declaración responsable del solicitante sobre las deudas por reintegros y/o reembolsos de ayudas o préstamos con las administraciones públicas, distintas de las que forman parte de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento. c) Plan de viabilidad o de negocio, aprobado por el máximo órgano de administración, que contenga las medidas que se prevén adoptar para superar las dificultades económico-financieras que le impiden, de forma transitoria, efectuar el pago en el plazo o en el calendario establecidos, así como la evolución del negocio prevista para poder afrontar el aplazamiento y una justificación de los datos incluidos. El plan deberá tener un ámbito temporal que, como mínimo, cubra el periodo al que se extienda el calendario de pagos solicitado en el aplazamiento y/o fraccionamiento. Deberá incluir unos estados financieros previsionales (balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias y estado de flujos de efectivo que detalle las disponibilidades líquidas que se prevén generar y, cuáles, de ellas, se prevén destinar a la devolución de las deudas aplazadas y/o fraccionadas). Cuando la solicitud se refiera a deudas que superen los 150.000 euros, o, de forma acumulada con solicitudes anteriores formuladas al amparo de este real decreto-ley, superen los 250.000 euros, el plan de viabilidad o de negocio deberá acompañarse de un informe de auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Dicho

[1] Artículo 46. Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento. (…) 2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente. b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indican do al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario. c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita. e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta, cuando la Administración competente para resolver haya establecido esta forma de pago como oblig atoria en estos supuestos. g) Lugar, fecha y firma del solicitante. h) Indicación de que la deuda respecto de la que se solicita el aplazamiento o fraccionamiento no tiene el carácter de crédito contra la masa en el supuesto que el solicitante se encuentre en proceso concursal. 3. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar: (…) b) En su caso, los documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación. c) Los demás documentos o justificantes que estime oportunos. En particular, deberá justificarse la existencia de dificultade s económicofinancieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido. (…) 5. Cuando se solicite la dispensa total o parcial de garantía, se aportará junto a la solicitud, además de los documentos a q ue se refiere el apartado 3.b), c) y d), la siguiente documentación: a) Declaración responsable y justificación documental manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en g arantía. b) Justificación documental de la imposibilidad de obtener aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención. c) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profes ionales obligados por ley a llevar contabilidad. d) Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado. (…)


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Boletín FISCAL Diario informe deberá expresar una opinión técnica en la que se manifestará, de forma clara y precisa, si las hipótesis y previsiones utilizadas por el solicitante en la elaboración del plan son razonables atendiendo a criterios económicos y si las cifras contenidas en el mismo tienen un soporte en la información contable proporcionada. Tanto el plan de viabilidad o de negocio como el informe de auditor tendrán una validez de un año desde su emisión. Estos documentos podrán contribuir a justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados 3.c) y 5.d) del artículo 46 del Reglamento General de Recaudación. d) Para aquellas deudas que ya contaran con una garantía total o parcial, deberá aportarse documentación firmada por el garante que acredite que la operación aplazada y/o fraccionada sigue estando garantizada en los mismos términos que la deuda original. En caso de que las garantías estuvieran depositadas ante la Caja General de Depósitos, deberá procederse a la sustitución de las garantías, extendiendo la cobertura del aval a las operaciones aplazadas y/o fraccionadas y presentar como documentación acreditativa de la sustitución los resguardos emitidos por la Caja General de Depósitos. 4. La Delegación de Economía y Hacienda competente, tras la verificación de los documentos y requisitos establecidos en este artículo, podrá dictar resolución acordando el aplazamiento y/o fraccionamiento con dispensa de garantía, que se realizará en los siguientes términos: a) La deuda aplazada y/o fraccionada con arreglo a este procedimiento devengará a favor de la Hacienda pública los intereses de demora, calculados tal y como establece el artículo 53 del Reglamento General de Recaudación. b) Previa solicitud del obligado al pago, se podrá conceder un periodo de aplazamiento para el pago de la deuda de hasta dos años de duración desde la fecha de vencimiento que corresponda, y un fraccionamiento posterior de la deuda de hasta 2 años. 5. En lo no previsto por este real decreto-ley, serán de aplicación con carácter supletorio las normas reguladoras de los aplazamientos y fraccionamientos del pago de las deudas de derecho público que recoge el Reglamento General de Recaudación, a excepción de lo dispuesto en su artículo 50. 6. Lo establecido en los apartados anteriores podrá ser aplicado a solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas que se correspondan con procedimientos ya iniciados y en los que todavía no haya recaído resolución en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, con la aportación de la documentación adicional necesaria. 7. No podrán acogerse a lo dispuesto en este real decreto-ley aquellas deudas que hayan sido o sean aplazadas y/o fraccionadas de conformidad con el procedimiento regulado en la Orden PCM/519/2020, de 9 de junio, por la que se concretan determinados aspectos del procedimiento para el aplazamiento y fraccionamiento del pago con dispensa de garantía a pequeñas y medianas empresas de alta intensidad inversora en I+D+i, para las cuotas de préstamos de determinadas convocatorias de los subprogramas Investigación Aplicada Colaborativa, INNPACTO y Retos Colaboración.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19. [ver análisis comparativo] " Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán otorgar ayudas con cargo a esta Línea COVID de ayudas directas a empresarios o profesionales y entidades adscritas a actividades que se clasifiquen en códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas no incluidos en el anexo I del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, que se hayan visto particularmente afectados en el ámbito de su territorio, debidamente justificadas en sus convocatorias."

Disposición final tercera. Entrada en vigor. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


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Boletín FISCAL Diario BOC 21/04/2021 NÚM 2132

CANARIAS. ITP. MODELO 600. ORDEN de 9 de abril de 2021, por la que se modifican diversos aspectos de las Órdenes reguladoras de la presentación telemática del modelo 600 de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de la remisión por los notarios de la ficha resumen de los documentos notariales y de la copia electrónica de las escrituras y demás documentos públicos; y de las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de documentos con trascendencia tributaria. La presente Orden entrará en vigor el día 1 de mayo de 2021, produciendo efectos su artículo 2 para los documentos notariales formalizados a partir de la entrada en vigor de la presente Orde n. Unos de los objetivos de la presente Orden es el incremento de la presentación telemática del modelo 600 de autoliquidación ITPAJD, dado que la ratio de presentación por esta vía es aún baja para lo que sería deseable, a través de la adopción de las medidas siguientes: a) Instaurando la obligación de presentación telemática cuando el sujeto pasivo es una persona jurídica o el presentador es un colaborador social en la aplicación de los tributos. La regulación de otros modelos de autoliquidación de tributos, cuya aplicación corresponde a esta Comunidad Autónoma a través de la Agencia Tributaria Canaria, obliga a las personas jurídicas a su presentación telemática; por coherencia, debe extenderse esta obligación al ámbito del ITPAJD teniendo en cuenta, además, que la finalidad de la colaboración social es la presentación por medios telemáticos de autoliquidaciones, en nombre de terceros. La adopción de esta medida implica la modificación de la Orden de 7 de diciembre de 2010, por la que se establecen las condiciones y el procedimiento para la presentación electrónica por Internet de los modelos 411 (Régimen general de devolución mensual del Impuesto General Indirecto Canario) y 600 (Autoliquidación del ITPyAJD). b) Acompasando el plazo de presentación del modelo 600 de autoliquidación con el plazo de remisión de la información por parte de los notarios. La regulación de la gestión del ITPAJD tiene la particularidad de que obliga a presentar no solo el modelo de autoliquidación, sino también los documentos comprensivos de los hechos imponibles¸ todo ello conforme al artículo 51.1 del texto refundido del ITPyAJD aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y el artículo 98.1 Reglamento del ITPyAJD aprobado por el Real Decreto 828/1985, de 29 de mayo. Gran parte de los hechos imponibles que deben ser objeto de autoliquidación por parte de los sujetos pasivos del ITPAJD, a través del modelo 600, están contenidos en escrituras públicas notariales. El sistema telemático de presentación no obliga a anexar a la autoliquidación dicha escritura, dado que la información sobre la misma (ficha resumen de cada documento notarial) es aportada a la Agencia Tributaria Canaria periódicamente por los propios notarios. La presentación telemática de la autoliquidación requiere que el notario haya remitido a la Agencia Tributaria Canaria la ficha resumen del documento notarial que contiene el hecho imponible objeto de autoliquidación. El problema estriba en que el sujeto pasivo tiene un mes desde el devengo del tributo para presentar la autoliquidación; sin embargo, el plazo vigente hasta ahora para la remisión por los notarios de la ficha resumen comprende los primeros quince días hábiles de cada trimestre natural, y respecto a los documentos autorizados en el trimestre natural anterior.


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Boletín FISCAL Diario Es obvia la necesidad de ajustar ambos plazos, siendo el nuevo plazo de remisión el fijado por la normativa notarial, en los términos fijados por el quinto párrafo del artículo 284 del Reglamento Notarial aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944 "Los índices en soporte informatizado se remitirán a las Juntas Directivas quincenalmente. A tal fin, los del día 1 al 15 de cada mes se remitirán antes del día 22 del mismo y los del día 16 a 30 antes del 7 del mes siguiente". Ello obliga a efectuar la oportuna modificación de la Orden de 11 de septiembre de 2014, por la que se regula la remisión por los Notarios a la Administración Tributaria Canaria de la ficha resumen de los documentos notariales y de la copia electrónica de las escrituras y demás documentos públicos, a efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se aprovecha la modificación de esta Orden para efectuar precisiones de naturaleza técnica en el contenido de la ficha resumen. c) Admitiendo la presentación telemática cuando el documento comprensivo del hecho imponible es judicial, administrativo o privado, debiendo anexarse estos al modelo 600 de autoliquidación. Sin perjuicio de todo ello, cuando el Notario autorizante no haya remitido a la Agencia Tributaria Canaria la ficha resumen del documento público que contenga el acto o contrato sujeto al ITPAJD, para la presentación telemática del modelo 600 de autoliquidación del Impuesto será obligatorio el anexado electrónico de los mismos en el mismo momento en que se efectúe la presentación.


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Novedades de la web de la AEAT DAC6. Modelos de declaración sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal (modelos 234, 235 y 236) y comunicaciones entre particulares (DAC6) Se ha publicado un banner con el contenido informativo y de tramitación de las obligaciones informativas sobre determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal (DAC6) (Directiva (UE) 2018/822 del consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE). RESUMEN: plazos de presentación del Modelo 235, 235 y 236 Fecha: 20/04/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Novedad Se recuerdan los siguientes plazos de presentación: Modelo 234 de "Declaración de información de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal" • Los mecanismos transfronterizos cuya primera fase de ejecución se haya realizado, de acu erdo con lo previsto en el artículo 46 del RGAT, entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020, deberán ser objeto de declaración en el plazo de treinta días naturales siguientes a partir del 14 de abril de 2021 (fecha de entrada en vigor de la orden ministerial que aprobó los modelos de declaración). • Los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación cuya obligación de declaración haya nacido entre el 1 de julio de 2020 y el 13 de abril de 2021 (día anterior a la entrada en vigor de la orden ministerial que aprobó los modelos de declaración) deberán declararse en el plazo de treinta días naturales siguientes a partir del 14 de abril de 2021. • Para los mecanismos cuya obligación de declaración haya nacido a partir del 14 de abril de 2021, se aplica el plazo general: se deberán declarar en el plazo de los treinta días naturales siguientes al nacimiento de la obligación. Modelo 235 de "Declaración de información de actualización de determinados mecanismos transfro nterizos comercializables"

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La declaración de información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables puestos a disposición, con posterioridad al mecanismo originariamente declarado, entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de marzo de 2021, deberá realizarse en el plazo de treinta días naturales siguientes a partir del 14 de abril de 2021. El plazo de declaración de la informativa sobre la actualización de mecanismo transfronterizos comerciables puestos a disposición a partir del 1 de abril de 2021: será el mes natural siguiente a la finalización del trimestre natural en el que se hayan puesto a disposición mecanismos transfronterizos comercializables con posterioridad al mismo mecanismo originariamente declarado.

MODELO 236 de "Declaración de información de la utilización de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal"

Su plazo de presentación será el último trimestre del año natural siguiente a aquel en el que se haya producido la utilización en España de los mecanismos transfronterizos que hayan debido ser previamente declarados. Declaraciones informativas sobre determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal


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Consulta de la DGT IRPF. RESIDENCIA FISCAL. La DGT (en consulta no publicada todavía) se pronúncia sobre la residencia fiscal de aquellas personas que quedaron confinadas en nuestro país durante el estado de alarma. RESUMEN: La DGT asume el criterio de la recomendación de la OCDE y entiende que en los casos como el consultado, de una persona que ha quedado confinada en España y pueda ser considerada residente fiscal en España conforme al art. 9 de la LIRPF, los criterios recogidos en el art. 4.2 del CDI España- Marruecos hacen poco probable que dicha persona sea finalmente considerada residente en España en vez del otro estado miembro Fecha: 12/04/2021

Hechos: El consultante, residente fiscal en Marruecos, voló de Tánger a Madrid el 12/03/2020, teniendo previsto su regreso a Tánger el 21/04/2020. El regreso no se pudo efectuar hasta el 19/08/2020 debido a la COVID-19 ya que el Gobierno de España decretó el estado de alarma y Marruecos ordenó el cierre de las fronteras entre el 23/03 y el 15/07/2020. Pregunta: Se pregunta por el cómputo de los días a efectos de los 183 días en territorio español para la determinación de la residencia fiscal. La DGT: En esta consulta si el contribuyente fuera considerado residente fiscal en ambos países se aplicará el CDI que prevé una serie de reglas de desempate: -

Será donde tenga su vivienda permanente, Si lo dispuesto en el párrafo anterior no es posible: Si lo dispuesto en el párrafo anterior no es posible: Si lo dispuesto en el párrafo anterior no es posible: Si lo dispuesto en el párrafo anterior no es posible:

donde tenga sus intereses vitales, donde viva habitualmente, del país del que sea nacional de común acuerdo

La DGT recuerda, para la aplicación de estos criterios, el informe del Secretario de la OCDE (NO VINCULANTE para los Gobiernos) en relación con la situación de excepcionalidad que se pueda producir cuando un contribuyente quede retenido en un país por el Covid-19. Este informe tras reiterar que la residencia fiscal de un contribuyente es una cuestión de derecho interno de cada Estado, indica: -

-

Respecto a la vivienda permanente a disposición del contribuyente: resulta poco probable que la persona que ha venido del extranjero tenga una vivienda permanente a su disposición en España. Este criterio debería bastar para considerar a esa persona residente fiscal en Marruecos en este caso. No obstante, podría darse el caso de que la estancia temporal en España fuera lo bastante larga como para considerar que la vivienda utilizada en España tuviera el carácter de “vivienda


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permanente a su disposición”: al tener dicha persona residencia en ambos países habría que acudir a los criterios siguientes: centro de intereses vitales, estado donde viva habitualmente y estado del que sea nacional. Centro de intereses vitales o estado donde viva habitualmente: estos criterios hacen poco probable que el conflicto de residencia se resuelva a favor de España.

Conclusión de la DGT: cuando exista convenio para evitar la doble imposición (como es el caso) no debería surgir implicaciones fiscales ya que es poco probable que estas personas lleguen a ser consideradas residentes fiscales en España según la legislación fiscal española a pesar de la prolongación de su estancia en territorio español como consecuencia del COVID y, de darse el supuesto se seguirían las consideraciones del respectivo CDI. La DGT comparte las valoraciones vertidas en el informe de la OCDE y entiende que en los casos como el consultado, de una persona que ha quedado confinada en España y pueda ser considerada residente fiscal en España conforme al art. 9 de la LIRPF, los criterios recogidos en el art. 4.2 del CDI España- Marruecos hacen poco probable que dicha persona sea finalmente considerada residente en España en vez del otro estado miembro.

Hasta el momento la DGT se había pronunciado en la Consulta V1983-20 de 17/06/2020 pronunciándose en el sentido de que los días pasados en España debido al estado de alarma, se computan a efectos de la permanencia de los 183 días en territorio español en el año 2020. En este caso era un matrimonio de residentes fiscales en Líbano, quienes llegaron a España en enero de 2020 para un viaje de 3 meses pero que, debido al estado de alarma, no han podido regresar, al tiempo de presentar el escrito de consulta (primeros de junio) a su país. No reciben renta en España y pasan menos de 6 meses al año en España habitualmente. En el presente caso, en relación con el citado criterio de permanencia más de 183 días, dentro del año natural, en territorio español, los días pasados en España por el matrimonio, debido al estado de alarma, se computarían, por lo que si permanecieran más de 183 días en territorio español en el año 2020, serían considerados contribuyentes del IRPF.


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Resolución del TEAC de interés Cambio de LGT. Procedimiento inspector. Actuaciones realizadas tras criterio el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Requisitos para se pueda considerar el acta de inspección incoada como acto de reanudación formal interruptivo de la prescripción. STS de 12 de julio de 2017 (rec. casación 1564/2016). CAMBIO DE CRITERIO RESUMEN: un acta de inspección que no cumpla con las condiciones expresamente señaladas por el Alto Tribunal en dicha sentencia no puede admitirse como "acto de reanudación formal de las actuaciones" a los efectos de producir la interrupción de la prescripción Fecha: 23/03/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 23/03/2021 y Resolución del TEAC de 23/03/2021 Criterio: Atendiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2017 (rec. casación 1564/2016), un acta de inspección que no cumpla con las condiciones expresamente señaladas por el Alto Tribunal en dicha sentencia no puede admitirse como "acto de reanudación formal de las actuaciones" a los efectos de producir la interrupción de la prescripción en virtud de lo recogido en el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria, siendo dichas condiciones: a) que recoja expresamente que procede a la "reanudación formal de las actuaciones" que, bien se han excedido de su duración máxima legalmente establecida o bien se habían interrumpido de forma injustificada por un período superior a seis meses; b) que ponga de manifiesto expresamente que el procedimiento inspector en curso, por las circunstancias referidas (incumplimiento del plazo máximo o interrupción injustificada superior a seis meses), ha dejado de producir efectos interruptivos; c) indicar el tributo o tributos y el ejercicio o ejercicios a los que va referido el procedimiento que se reanuda tras dicha reanudación. Se cambia el criterio respecto a la doctrina de este Tribunal Central que admitía las actas de inspección como actos de reanudación formal de las actuaciones a los efectos previstos en el artículo 150.2.a) LGT, a la vista de la sentencia de la Audiencia Nacional de 28-12-2017 (recurso nº 123/2014).


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Resolución del TEAC de interés IS. El arrendamiento de inmuebles como actividad económica. CAMBIO DE CRITERIO.

Cambio de criterio

RESUMEN: Fecha: 23/03/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 23/03/2021 Criterio: A la vista de la reciente jurisprudencia que se cita en la resolución este TEAC cambia su criterio en los términos siguientes: para el periodo 2007 (la Ley 35/2006 hace desaparecer el régimen de entidades patrimoniales) a 2014 (a partir de 2015 entra en vigor la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, cuyo artículo 5 contiene una definición de actividad económica) no es procedente que en el Impuesto sobre Sociedades se remita al artículo 27 de la Ley 36/2005, del IRPF, para determinar que, sólo si se cumplen los requisitos de “local y empleado”, se puede entender que la actividad de arrendamiento de inmuebles es empresarial o económica. Una actividad empresarial se define como la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, por lo que habrá que estar al caso concreto de tal forma que factores tales como, entre otros, la existencia o no de local, la existencia o no de empleado o el volumen de trabajo que genere la actividad de arrendamiento de inmuebles determinen si, a la vista del conjunto, existe o no una organización empresarial relativa al arrendamiento de inmuebles. En el caso que nos ocupa el criterio expuesto sólo tiene repercusión para el ejercicio 2006 ya que la Ley 12/2006 modificó el artículo 27 de la Ley 19/1994, del Régimen Fiscal de Canarias, introduciendo por lo que aquí interesa, una remisión expresa al artículo 27.2 de la Ley 35/2006. Criterio reiterado en RG 2841/19 de esta misma fecha.


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Resolución del TEAC de interés ISD. Testamento ológrafo. Devengo del impuesto. Prescripción RESUMEN: Fecha: 25/03/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 23/03/2021 Criterio: En el supuesto de testamento ológrafo, la adquisición hereditaria se entiende producida con la adveración y protocolización del testamento, abriéndose por tanto el plazo reglamentario de declaración o autoliquidación del impuesto respecto de los instituídos en dicho testamento, iniciándose consecuentemente con la finalización de dicho plazo, el plazo de prescripción del artículo 67.1 de la Ley General Tributaria. Se reitera criterio de la RG 310/2016, de 18 de junio de 2019.


Miércoles, 21 de abril de 2021

Boletín FISCAL Diario

Sentencia del TSJUE de interés IVA. POLONIA. Error de apreciación del sujeto pasivo respecto a la sujeción al impuesto de la operación. Rectificación de la declaración tributaria a raíz de una inspección. Sanción por un importe correspondiente al 20 % del importe de la sobrevaloración del importe de la devolución de IVA. Principio de proporcionalidad: el derecho de la unión se opone a esta sanción. RESUMEN:. Fecha: 15/04/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TSJUE de 15/04/2021 - C-935/19 Hechos: Grupa Warzywna adquirió un bien inmueble. En la declaración que figuraba en el acta notarial relativa a la adquisición de dicho bien, se mencionaba el precio de este como un importe neto, incluyendo de este modo el IVA.. Grupa Warzywna abonó ese importe y consideró que constituía un importe de IVA soportado que, por lo tanto, era deducible. A continuación, Grupa Warzywna presentó ante el Naczelnik Urzędu Skarbowego w Trzebnicy (Director de la Administración Tributaria de Trzebnica, Polonia) una declaración de IVA en la que mencionaba un excedente de IVA, cuya devolución solicitó. A raíz de una inspección, la Administración Tributaria de Trzebnica constató que el Grupa Warzywna no tenía derecho a deducir el IVA soportado por la entrega del mencionado bien e impuso una sanción correspondiente al 20 % del importe en el que se sobrevaloró la cuantía de la devolución de IVA reclamada indebidamente. Esa decisión fue ratificada, en lo que respecta a la referida sanción, por la autoridad tributaria de segundo grado, ante la que recurrió Grupa Warzywna. El TSJUE establece que: El artículo 273 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y el principio de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que impone a un sujeto pasivo que ha calificado erróneamente una operación exenta de IVA de operación sujeta a ese impuesto una sanción correspondiente al 20 % del importe de la sobrevaloración del importe de la devolución de IVA indebidamente reclamada, en la medida en que dicha sanción se aplica indistintamente a una situación en que la irregularidad resulta de un error de apreciación cometido por las partes de la operación respecto a la sujeción al impuesto de esta, que se caracteriza por la inexistencia de indicios de fraude y de pérdida de ingresos para la Hacienda Pública, y a una situación en la que no concurren tales circunstancias.


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