Consulta de la DGT
PRUEBAS CON SOCIEDADES FICTICIAS
VERI*FACTU. La DGT prohíbe la utilización de sociedades ficticias en entornos de producción de programas de facturación sujetos al Reglamento
Veri*factu
La consulta V1042-26 concluye que la existencia de entidades de prueba en un entorno de producción compromete las garantías de integridad, trazabilidad e inalterabilidad exigidas por el artículo 29.2.j) de la LGT y por el Reglamento aprobado por el Real
Decreto 1007/2023, aunque dichas entidades no realicen operaciones con trascendencia tributaria.
Fecha: 13/05/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Consulta V1042-26 de 13/05/026
SÍNTESIS: La DGT veta las sociedades ficticias en los entornos de producción de Veri*factu
La DGT aclara que los programas de facturación sujetos al Reglamento Veri*factu no pueden incorporar sociedades o entidades ficticias en entornos de producción, aunque se utilicen exclusivamente para pruebas internas, no emitan facturas con validez fiscal y no generen operaciones con trascendencia tributaria.
La DGT considera que la mera existencia de estas entidades en un entorno operativo impide garantizar la integridad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación exigidas por el artículo 29.2.j) de la Ley General Tributaria y por el Real Decreto 1007/2023. En cambio, admite el uso de entidades ficticias en entornos de desarrollo o pruebas previos a producción.
La consulta resulta especialmente relevante para fabricantes y desarrolladores de software de facturación, ya que obliga a mantener una separación efectiva entre los entornos de pruebas y los entornos de producción.
HECHOS
QUE EXPONE EL CONSULTANTE
▪ La consultante es una empresa desarrolladora de un software ERP que incorpora módulos de facturación, contabilidad y otros procesos administrativos, diseñado para ser utilizado por distintos obligados tributarios y compatible con diversos sistemas tributarios, entre ellos el SII y el Reglamento Veri*factu.
▪ Con fines de pruebas internas, validaciones técnicas, formación de usuarios y control de calidad, el programa permite crear sociedades o entidades ficticias que:
• no corresponden a entidades reales;
• no desarrollan actividad económica;
• no emiten facturas con validez fiscal;
• no realizan operaciones sujetas a tributación;
• no remiten información a la AEAT; y
• se utilizan exclusivamente para simulaciones y pruebas internas.
▪ No obstante, dichas entidades se encuentran alojadas en un entorno de producción, aunque el sistema distingue claramente entre entidades reales y entidades de prueba.
QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE
La entidad solicita que la Dirección General de Tributos aclare:
1. Si la mera existencia de sociedades ficticias en un entorno de producción vulnera el Reglamento Veri*factu, aunque nunca realicen operaciones con trascendencia tributaria.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 2 de 12
2. Si los requisitos del Real Decreto 1007/2023 únicamente resultan exigibles respecto de las entidades reales que emiten facturas con efectos fiscales y no respecto de las sociedades ficticias destinadas exclusivamente a pruebas internas.
Qué contesta la DGT y cuáles son sus argumentos jurídicos
La Dirección General de Tributos responde de forma negativa.
Considera que no es compatible con el Reglamento Veri*factu la existencia de sociedades o entidades ficticias dentro de un software de facturación operativo en un entorno de producción, aunque dichas entidades:
• no tengan actividad económica;
• no emitan facturas válidas fiscalmente;
• no generen obligaciones tributarias; y
• no remitan información a la Agencia Tributaria.
La DGT fundamenta su conclusión en los siguientes argumentos:
a) Los requisitos del Reglamento recaen sobre el propio sistema informático
La obligación establecida en el artículo 29.2.j) de la Ley General Tributaria no se limita a las facturas con efectos fiscales, sino que exige que el propio sistema informático garantice permanentemente la:
• integridad;
• conservación;
• accesibilidad;
• legibilidad;
• trazabilidad; e
• inalterabilidad de los registros de facturación.
b) Los productores del software también están sometidos al Reglamento
La DGT recuerda que el Reglamento no solo resulta aplicable a los empresarios usuarios del software, sino también a los productores y comercializadores de estos sistemas, quienes únicamente pueden poner en el mercado programas que cumplan íntegramente los requisitos técnicos exigidos por el Real Decreto 1007/2023.
c) La existencia de sociedades ficticias en producción compromete las garantías del sistema
El aspecto central de la consulta es la siguiente afirmación de la DGT:
▪ "La eventual introducción de entidades o sociedades ficticias o no reales en un software de facturación operativo en un entorno de producción sería contraria al mencionado artículo pues no permitiría garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación del sistema informático de facturación."
▪ Por tanto, la Administración entiende que el problema no reside en la trascendencia fiscal de las operaciones simuladas, sino en que la mera coexistencia de entidades ficticias dentro del entorno operativo impide asegurar las garantías exigidas por la normativa.
d) Sí son admisibles en entornos de desarrollo o pruebas
La DGT matiza expresamente que esta prohibición no alcanza a los entornos previos al de producción.
En consecuencia, considera perfectamente posible utilizar sociedades ficticias:
• en entornos de desarrollo;
• durante la programación;
• en procesos de validación;
• en entornos de pruebas o preproducción.
Lo que resulta incompatible con el Reglamento es mantener dichas entidades dentro del entorno de producción.
Artículos
Ley 58/2003, General Tributaria
Artículo 29.2.j): constituye el fundamento principal de la consulta. Obliga a productores, comercializadores y usuarios de programas de facturación a garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación.
Real Decreto 1007/2023 (Reglamento Veri*factu)
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 3 de 12
Artículo 1: define el objeto del Reglamento y establece que los sistemas informáticos deben garantizar las características exigidas respecto de los registros de facturación.
Artículo 2: determina el régimen jurídico aplicable a los sistemas informáticos de facturación.
Artículo 3: extiende expresamente el ámbito subjetivo del Reglamento a los productores y comercializadores del software.
Artículo 8: es el precepto decisivo. Regula las garantías técnicas de integridad, trazabilidad e inalterabilidad y sirve de base para concluir que un entorno de producción no puede contener entidades ficticias.
Artículo 13: regula la declaración responsable que debe emitir el productor certificando que el sistema cumple todos los requisitos reglamentarios.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 4 de 12
Sentencia
PRINCIPAL FUENTE DE RENTA
ISD. EMPRESA FAMILIAR. El Tribunal Supremo fija doctrina: cuando se comparan rentas calculadas mediante métodos distintos para determinar la principal fuente de renta en la transmisión lucrativa de empresa o actividad, deben utilizarse los rendimientos íntegros (brutos) y no los rendimientos netos.
El Alto Tribunal concluye que, para determinar si una actividad económica constituye la principal fuente de renta del contribuyente a efectos de aplicar el régimen fiscal de la empresa familiar, la comparación debe efectuarse utilizando los rendimientos íntegros cuando las distintas fuentes de renta se calculan mediante métodos diferentes.
Fecha: 01/07/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 01/07/026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo fija doctrina y establece que, para determinar si una actividad económica constituye la principal fuente de renta del contribuyente a efectos de aplicar el régimen de neutralidad del artículo 33.3.c) de la LIRPF en las transmisiones lucrativas de empresas o explotaciones familiares, la comparación con el resto de rentas debe realizarse utilizando los rendimientos íntegros (brutos), y no los rendimientos netos, cuando las distintas fuentes de renta se calculan mediante métodos diferentes. La Sala considera que este criterio garantiza una comparación homogénea y resulta más acorde con la finalidad de favorecer la continuidad de la empresa familiar.
ANTECEDENTES Y HECHOS
La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que había estimado el recurso de un contribuyente frente a una liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2017. Hechos que originan el litigio
▪ El contribuyente transmitió gratuitamente a su hijo varios inmuebles afectos a una explotación agraria.
▪ Al presentar su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2017 no declaró la ganancia patrimonial derivada de dicha transmisión por entender que resultaba aplicable el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 33.3.c) de la Ley del IRPF.
▪ La Administración inició un procedimiento de comprobación limitada y concluyó que dicha exención no era aplicable porque la actividad agraria no constituía la principal fuente de renta del contribuyente.
▪ Para llegar a esa conclusión comparó:
• los rendimientos netos de la actividad agraria (calculados en estimación objetiva), y
• los rendimientos netos del trabajo (pensión).
▪ Como los rendimientos netos de la actividad no superaban el 50 % de la base imponible, regularizó la situación tributaria del contribuyente.
▪ El TEAR confirmó la liquidación.
▪ Posteriormente, el TSJ de la Comunidad Valenciana anuló dicha liquidación al considerar que la comparación debía efectuarse utilizando los rendimientos íntegros, no los netos
Objeto del recurso de casación
El Tribunal Supremo debía determinar:
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 5 de 12
▪ Si, para comprobar si una actividad económica constituye la principal fuente de renta del contribuyente a efectos del artículo 33.3.c) LIRPF, la comparación con las restantes rentas debe realizarse utilizando los rendimientos netos o los rendimientos íntegros (brutos).
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo:
▪ desestima el recurso de casación del Abogado del Estado;
▪ confirma la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana;
▪ fija doctrina jurisprudencial.
Doctrina fijada
▪ Cuando sea necesario determinar cuál constituye la principal fuente de renta del contribuyente para aplicar el artículo 33.3.c) LIRPF, la comparación debe realizarse utilizando los rendimientos íntegros o brutos y no los rendimientos netos, cuando los distintos rendimientos hayan sido calculados mediante métodos diferentes.
Fundamentos jurídicos
El Tribunal desarrolla varios argumentos.
A) El problema surge porque los rendimientos netos no son homogéneos
▪ Los rendimientos de la actividad agraria estaban calculados mediante estimación objetiva (módulos).
▪ Los rendimientos del trabajo estaban calculados conforme a las reglas ordinarias del IRPF.
▪ Por tanto, ambos rendimientos netos no son comparables entre sí.
B) La interpretación literal del Reglamento no puede aplicarse de forma automática
▪ Es cierto que el artículo 3 del RD 1704/1999 habla de rendimientos netos.
▪ Sin embargo, el Tribunal considera que esa referencia únicamente resulta adecuada cuando todos los rendimientos se obtienen mediante sistemas homogéneos de cálculo
▪ Cuando unos rendimientos proceden de estimación objetiva y otros de estimación directa o de rendimientos del trabajo, la comparación deja de ser homogénea y conduce a resultados distorsionados.
C) Debe prevalecer la finalidad de la norma
▪ La Sala recuerda que el régimen especial pretende favorecer la continuidad de la empresa familiar evitando que la transmisión entre familiares genere una carga fiscal excesiva.
▪ Por ello realiza una interpretación finalista del conjunto normativo.
▪ Si la comparación se efectuara utilizando magnitudes netas obtenidas mediante sistemas completamente distintos, podría frustrarse injustificadamente la finalidad perseguida por el legislador.
D) La comparación debe hacerse sobre magnitudes equivalentes
El Tribunal considera que únicamente los rendimientos íntegros permiten efectuar una comparación objetiva entre:
▪ actividad económica;
▪ trabajo;
▪ restantes fuentes de renta.
En consecuencia, en supuestos como el examinado, la comparación debe realizarse utilizando los ingresos brutos.
Artículos
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
6 de 12
Artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006 (IRPF)
Es el precepto directamente interpretado por el Tribunal.
Regula los supuestos en los que no existe ganancia patrimonial en determinadas transmisiones lucrativas de empresas o actividades económicas.
Artículo 20.6 de la Ley 29/1987 (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones)
Se aplica porque el artículo 33.3.c) LIRPF remite expresamente al régimen de transmisión de empresa familiar previsto en este artículo.
Artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991 (Impuesto sobre el Patrimonio)
Resulta esencial porque establece el requisito de que la actividad económica constituya la principal fuente de renta del contribuyente.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 7 de 12
Sentencia
SITUACIÓN CONSOLIDADA
IIVTNU. El Tribunal Supremo fija que las solicitudes de rectificación del IIVTNU presentadas el mismo 26 de octubre de 2021 también constituyen situaciones consolidadas y no pueden prosperar basándose únicamente en la STC 182/2021.
El Alto Tribunal confirma que las autoliquidaciones del IIVTNU cuya rectificación se solicitó el 26 de octubre de 2021, fecha de la STC 182/2021, constituyen situaciones consolidadas y no pueden revisarse con fundamento exclusivo en dicha declaración de inconstitucionalidad.
Fecha: 22/06/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 22/06/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo, en su STS n.º 773/2026, de 22 de junio, ha precisado que las autoliquidaciones del IIVTNU cuya rectificación se solicitó el mismo 26 de octubre de 2021, fecha en que se dictó la STC 182/2021, también constituyen situaciones consolidadas. En consecuencia, no pueden revisarse con fundamento exclusivo en dicha sentencia de inconstitucionalidad. La Sala fija como doctrina que el límite temporal establecido por el Tribunal Constitucional comprende todo el día 26 de octubre de 2021, reforzando así la seguridad jurídica y la aplicación uniforme de los efectos temporales de la STC 182/2021.
ANTECEDENTES Y HECHOS
▪ La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto para determinar el alcance temporal de la doctrina fijada por la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declaró la inconstitucionalidad del método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o "plusvalía municipal").
Objeto del recurso de casación
La cuestión de interés casacional consistía en determinar si:
▪ Las autoliquidaciones del IIVTNU cuya rectificación se solicitó el mismo día 26 de octubre de 2021, fecha en que se dictó la STC 182/2021, podían considerarse situaciones no consolidadas y, por tanto, revisables con fundamento exclusivo en dicha sentencia constitucional.
Actuación del contribuyente
▪ El contribuyente había presentado una autoliquidación del IIVTNU
▪ El 26 de octubre de 2021, el mismo día en que el Tribunal Constitucional dictó la STC 182/2021, solicitó la rectificación de la autoliquidación y la devolución del ingreso indebido.
▪ Su tesis era que, al haber presentado la solicitud antes de finalizar ese día, la autoliquidación todavía no constituía una situación consolidada.
Posición de la Administración
▪ La Administración sostuvo que la propia STC 182/2021 fijó como límite temporal la fecha de la sentencia (26 de octubre de 2021) y no la de su publicación en el BOE ni el final del día, por lo que la autoliquidación ya debía reputarse consolidada cuando se presentó la solicitud de rectificación.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 8 de 12
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo estima el recurso y fija doctrina jurisprudencial.
Doctrina jurisprudencial
▪ Las autoliquidaciones del IIVTNU cuya rectificación se haya solicitado el mismo día en que se dictó la STC 182/2021 (26 de octubre de 2021) tienen la consideración de situaciones consolidadas y, por tanto, no pueden revisarse con fundamento exclusivo en dicha sentencia.
En consecuencia:
• No basta con que la solicitud se presentara dentro del día 26 de octubre.
• El límite temporal fijado por el Tribunal Constitucional comprende todo el día natural del 26 de octubre de 2021.
Fundamentos jurídicos del Tribunal
El Tribunal Supremo basa su decisión en los siguientes argumentos:
a) Respeto a los efectos temporales fijados por el Tribunal Constitucional
La Sala recuerda que corresponde exclusivamente al Tribunal Constitucional determinar el alcance temporal de sus declaraciones de inconstitucionalidad.
La STC 182/2021 estableció expresamente que no podían revisarse las situaciones que, a la fecha de dictarse la sentencia, fueran consolidadas.
El Tribunal Supremo entiende que no puede reinterpretar ni ampliar ese límite temporal.
b) El concepto de "fecha" comprende el día natural completo
La sentencia rechaza la tesis de que el límite temporal deba situarse al finalizar el día o en el momento exacto en que el Tribunal Constitucional deliberó.
Razona que:
▪ un día natural comprende las veinticuatro horas;
▪ la fecha 26 de octubre de 2021 abarca desde las 00:00 hasta las 23:59 horas;
▪ por ello, cualquier solicitud presentada durante ese día queda comprendida dentro del límite temporal fijado por el Tribunal Constitucional.
c) Seguridad jurídica
La Sala destaca que admitir diferencias según la hora exacta de presentación produciría una enorme inseguridad jurídica.
El criterio basado en la fecha resulta:
• objetivo,
• uniforme,
• fácilmente aplicable por todas las Administraciones y órganos jurisdiccionales.
d) Continuidad con la jurisprudencia previa
La sentencia no supone un cambio doctrinal, sino una precisión de la jurisprudencia ya consolidada, que había declarado que:
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 9 de 12
• las solicitudes de rectificación presentadas después del 26 de octubre de 2021 no podían prosperar con fundamento exclusivo en la STC 182/2021;
• ahora se aclara que también quedan excluidas las presentadas el propio día 26 de octubre de 2021.
Artículos aplicados
Artículo 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Regula la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones. El Tribunal precisa que este procedimiento sigue siendo posible dentro del plazo legal, pero no cuando la única fundamentación es la STC 182/2021 respecto de situaciones que el propio Tribunal Constitucional declaró consolidadas.
Artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional. Sirve de fundamento para recordar la eficacia general de las sentencias del Tribunal Constitucional y que es este quien determina el alcance temporal de sus efectos.
Artículos 164 de la Constitución Española y 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Respaldan el carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional y justifican que el Tribunal Supremo deba respetar los límites temporales fijados por la STC 182/2021.
Jurisprudencia relacionada
La sentencia continúa la línea marcada por otras resoluciones del Tribunal Supremo sobre los efectos temporales de la STC 182/2021: STS de 21 de mayo de 2025 (rec. 8026/2023): declaró que las solicitudes de rectificación presentadas después del 26 de octubre de 2021 y antes de la publicación de la STC también constituían situaciones consolidadas. STS de 16 de julio de 2025 (rec. 8259/2023): reiteró que el límite temporal relevante es la fecha de la sentencia constitucional y no la de su publicación en el BOE.
La STS 773/2026 da un paso más y despeja la última duda interpretativa: el propio día 26 de octubre de 2021 queda íntegramente comprendido dentro de ese límite temporal, de modo que las solicitudes formuladas durante esa jornada tampoco permiten revisar las autoliquidaciones exclusivamente por la declaración de inconstitucionalidad
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros Página 10 de 12
Auto admitido a trámite
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES COMO ACTIVIDAD ECONÓMICA
IRPF. PERSONAL CONTRATADO El Tribunal Supremo analizará si Hacienda puede exigir requisitos adicionales a los previstos en el artículo 27.2 LIRPF para considerar que el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica
El Tribunal Supremo admite un recurso de casación para determinar si el cumplimiento de los requisitos del artículo 27.2 LIRPF basta para calificar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica o si la Administración puede exigir una justificación adicional de la estructura empresarial, así como para precisar el alcance de la exoneración sancionadora por interpretación razonable de la norma.
Fecha: 02/07/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Auto 6925/2026 del TS de 02/07/026
SÍNTESIS: El Supremo analizará si Hacienda puede exigir requisitos adicionales para considerar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica
El Tribunal Supremo ha admitido a trámite un recurso de casación para aclarar si el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF disponer de un empleado con contrato laboral a jornada completa es suficiente para calificar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica o si la Administración tributaria puede exigir, además, que esos medios estén económicamente justificados.
Asimismo, el Alto Tribunal determinará si procede excluir la responsabilidad sancionadora cuando el contribuyente ha seguido una interpretación razonable de la norma en un contexto de controversia jurídica. La futura sentencia será especialmente relevante para los contribuyentes que desarrollan actividades de arrendamiento de inmuebles y para la delimitación de las facultades de comprobación de la Administración en esta materia.
ANTECEDENTES Y HECHOS QUE DAN ORIGEN AL ASUNTO
El litigio tiene su origen en la regularización del IRPF del ejercicio 2011 de un comunero de una comunidad de bienes constituida para desarrollar una actividad de arrendamiento de inmuebles y búsqueda de inversiones inmobiliarias.
La comunidad de bienes adquirió un inmueble de gran dimensión en Alcorcón, ya arrendado a Mercadona, y declaró que desarrollaba una actividad económica de arrendamiento. En consecuencia:
▪ Los rendimientos atribuidos a los comuneros fueron declarados como rendimientos de actividades económicas.
▪ Se aplicó el incentivo fiscal de libertad de amortización previsto en la Disposición Adicional Undécima del entonces Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS).
La Inspección de la AEAT sostuvo, sin embargo, que:
▪ aunque formalmente existían un local afecto y una persona contratada a jornada completa,
▪ la comunidad de bienes no desarrollaba realmente una actividad económica, ya que dicha estructura empresarial carecía de justificación económica.
Como consecuencia:
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 11 de 12
▪ recalificó las rentas como rendimientos del capital inmobiliario;
▪ denegó la aplicación de la libertad de amortización;
▪ giró una liquidación incrementando la cuota del IRPF en 365.090 euros, con una deuda total superior a 421.000 euros;
▪ e impuso una sanción de 182.545 euros por infracción del artículo 191 LGT.
Las reclamaciones ante el TEAR, el TEAC y posteriormente el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional fueron desestimados. La Audiencia entendió que, pese al cumplimiento formal de los requisitos del artículo 27.2 LIRPF, la infraestructura creada no respondía a una verdadera actividad económica y que el contribuyente no había acreditado la realidad de dicha actividad.
Objeto del recurso de casación
El Tribunal Supremo admite el recurso para determinar dos cuestiones de interés casacional:
1. Si el cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en el artículo 27.2 LIRPF (local exclusivamente destinado a la actividad y empleado con contrato laboral y jornada completa) basta por sí solo para calificar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica o si la Administración puede exigir requisitos adicionales no previstos legalmente, como la justificación económica de los medios empleados.
2. Si procede excluir la responsabilidad sancionadora conforme al artículo 179.2.d) LGT cuando el contribuyente sostiene una interpretación razonable de la norma en un contexto de dudas interpretativas objetivas.
Decisión del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo admite a trámite el recurso de casación por apreciar que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
12 de 12