19 de octubre de 2020
Boletín FISCAL Diario
Índice M
a
demanda de servicios turísticos internos por la Covid-19.
Boletines oficiales
[2020/8557] [PÁG. 7]
BOE de 16/10/72020 – núm. 274 IMPUESTO SERVICIOS DIGITALES. Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios
BOTHA de 19/10/72020 – núm. 118
Digitales. ÁLAVA. IVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal
Resumen
13/2020, del Consejo de Gobierno Foral de 13 de octubre.
[PÁG. 2] IMPUESTO TRANSACCIONES FINANCIERAS. Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones
Aprobar medidas de reajuste en el Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia de la COVID-19
Financieras.
[PÁG. 7]
Resumen [PÁG. 4]
Sentencia del TS de interés
DOGC de 16/10/72020 – núm. 8248 CATALUNYA. MESURES COVID-19. RESOLUCIÓ SLT/2546/2020, de 15 d'octubre, per la qual s'adopten noves mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19
IVA. No está exenta la cesión de cartera de clientes de un dentista. [PÁG. 8]
al territori de Catalunya. [PÁG. 6]
Noves consultes e-tributs
BOCM de 17/10/72020 – núm. 253 MADRID. PRÓRROGA MEDIDAS PREVENTIVAS CRISIS SANITARIA. COVID-19. Orden 1353/2020, de 16 de octubre, de la Consejería de Sanidad, de corrección de errores de la Orden 1352/2020, de 15 de octubre, por la que se prorroga y modifica la Orden 1273/2020, de 1 de octubre, por la que se establecen medidas preventivas en determinados municipios de la Comunidad de Madrid en ejecución de la Orden del Ministro de Sanidad de 30 de septiembre de 2020, por la que se aprueban actuaciones coordinadas
en
salud
pública
y
se
prorrogan
determinadas medidas establecidas en la misma [PÁG. 7]
BOGV de 17/10/72020 – núm. 8928 VALENCIA. AYUDAS. DECRETO 156/2020, de 16 de octubre, del Consell, de aprobación de las bases reguladoras y de concesión directa de ayudas del programa «Bono Viaje Comunitat Valenciana», para incentivar la
DONACIONS. S’han publicat noves consultes de ISD (donacions i successions) i de Patrimoni En aquest butlletí Resum consultes ISD – donacions. [PÁG. 9]
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Boletines oficiales BOE de 16/10/72020 – núm. 274
IMPUESTOS SERVICIOS DIGITALES. Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales . La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «BOE, esto es el 16/01/2021
RESUMEN:
1.
Objeto del Impuesto: (art. 1, 2 y 3) Se trata de un impuesto indirecto, de aplicación en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios del País Vasco y Navarra y sin perjuicio de los Tratados y Convenios Internacionales.
2.
¿Qué grava? (art. 5) Grava la prestación de servicios digitales, considerándose como tales, exclusivamente, los de
•
Publicidad en línea Se considerarán realizados en territorio de aplicación del impuesto, cuando la publicidad en línea aparezca en el dispositivo de un usuario que se encuentre en ese ámbito territorial.
•
Intermediación en línea Se considerarán realizados en territorio de aplicación del impuesto, en dos supuestos: 1º: cuando la conclusión de la operación subyacente por un usuario se lleve a cabo a través de la interfaz digital de un dispositivo que en el momento de la conclusión se encuentre en ese ámbito territorial. 2º: en los demás servicios de intermediación en línea, cuando la cuenta que permita al usuario acceder a la interfaz digital se haya abierto utilizando un dispositivo que en el momento de la apertura se encuentre en ese ámbito territorial.
•
Transmisión de datos Se considerarán realizados en territorio de aplicación del impuestocuando los datos transmitidos hayan
sido generados por un usuario a través de una interfaz digital a la que se haya accedido mediante un dispositivo que en el momento de la generación de los datos se encuentre en ese ámbito territorial 3.
¿Hay supuestos de no sujeción? (art. 6) Se establecen como supuestos de no sujeción:
•
El comercio electrónico en los que el proveedor no actúa en calidad de intermediario (las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios)
•
En el caso de intermediación en línea: −
las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios;
−
las prestaciones de servicios cuando la única o principal finalidad de dichos servicios sea la puesta a disposición de una interfaz digital sea suministrar contenidos digitales o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago;
• • •
Las prestaciones de servicios financieros regulados por entidades financieras reguladas; las prestaciones de servicios de transmisión de datos, cuando se realicen por entidades financieras reguladas; las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100%.
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4.
¿A quién afecta? (art. 8) Contribuyentes: Personas jurídicas y entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, cuando el primer día del período de liquidación superen los dos umbrales siguientes: a) que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y b) que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, por entenderse realizadas en territorio de aplicación del impuesto, correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros (sin eliminar las prestaciones de servicios realizadas entre entidades del grupo)
5.
¿Cuál es el tipo impositivo y el devengo? (art. 9, 10, 11 y 14) -
El tipo impositivo será del 3% y se liquidará trimestralmente.
-
Se devengará cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas
-
La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el IVA u otros impuestos equivalentes
6.
¿Existen obligaciones formales? ¿Y sanciones? (art. 13, 14 y 15) Se establece un régimen de obligaciones específicas, con una sanción específica para aquellos supuestos en los que no se hayan establecido sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto.
7.
Entrada en vigor y el ejercicio 2020: (DF 4ª y DF 6ª) -
Según la DF 6ª la Ley entrará en vigor a los 3 meses de su publicación, esto es el 16/01/2021
-
¿¿¿¿¿¿ La DF 4ª establece que las liquidaciones del primer y segundo trimestre de 2020 no se exigirán hasta el 21/12/2020: en esos trimestres y en esa fecha no estará en vigor el impuesto.
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Boletín FISCAL Diario IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES FINANCIERAS. Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «BOE», esto es el 16/01/2020.
RESUMEN:
1.
Objeto del Impuesto: (Art. 1) Se trata de un impuesto indirecto. El impuesto se aplicará con independencia del lugar donde se efectúe la adquisición y cualquiera que sea la residencia o el lugar de establecimiento de las personas o entidades que intervengan en la operación, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
2.
¿Qué grava? (Art. 2)
a. la adquisición onerosa de acciones representativas del capital de sociedades de nacionalidad española, cuando se cumpla simultáneamente:
-
Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado regulado español o de otro estado de la UE, o en un mercado considerado equivalente de un tercer país, con independencia de que se ejecuten en un centro de negociación o cualquier otro mercado o sistema de contratación, por un internalizador sistemático o mediante acuerdos directos de entre los contratantes.
-
Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de €. A tal efecto en la Sede electrónica de la AEAT se publicará antes del 31.12 del mismo año la relación de sociedades españolas que cumplan este requisito a 01.12.
b. La adquisición onerosa de valores negociables constituidos por certificados de depósito representativos de las acciones del apartado a), cualquiera que sea el lugar de establecimiento de la entidad emisora de dichos valores. No estarán sujetas al impuesto las adquisiciones de certificados -
realizadas con la exclusiva finalidad de emisión de estos valores;
-
realizadas a cambio de la entrega por el adquirente de las acciones que representen; ni
-
realizadas para cancelar dichos certificados mediante la entrega a sus titulares de las acciones que representen.
c. La adquisición de valores y certificados de las letras a) y b) anteriores que deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados (opciones o futuros sobre acciones), así como de cualquier instrumento financiero, o de los contratos financieros previstos en la normativa del mercado de valores, cuando originen para el contratante la adquisición de las acciones subyacentes. 3.
¿Hay alguna exención? (Art. 3) Se establece una larga lista de supuestos de exención, en particular, determinadas operaciones propias del mercado primario, las necesarias para el correcto funcionamiento de los mercados, las que vengan originadas por operaciones de reestructuración empresarial o por medidas de resolución, las que se realicen entre sociedades del mismo grupo y las cesiones de carácter temporal. Las exenciones se podrán modificar por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
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Boletín FISCAL Diario 4.
¿Cuándo se devenga) (Art. 4) El impuesto se devengará en el momento en que se efectúe la anotación registral de los valores a favor del adquirente en una cuenta o registro de valores, ya sea en una entidad que preste el servicio de custodia o en el sistema de un depositario central de valores, derivada de la liquidación de la operación o del instrumento financiero que origine la adquisición de los valores.
5.
¿Cuál es la base imponible? (Art. 5) La base imponible será el importe de la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto, sin incluir los costes de transacción derivados de los precios de las infraestructuras de mercado, ni las comisiones por la intermediación, ni ningún otro gasto asociado a la operación. Se establecen reglas específicas de determinación de la base imponible para: a)
La adquisición de bonos, obligaciones convertibles o canjeables o de otros valores negociables.
b)
La ejecución o liquidación de opciones o de otros instrumentos financieros derivados.
c)
La adquisición de un instrumento financiero derivado que constituya una transacción a plazo.
d)
La liquidación de los contratos financieros previstos en la normativa del mercado de valores, cuando originen para el contratante la adquisición de las acciones subyacentes.
6.
Contribuyente: (Art. 6) El contribuyente es el adquirente de los valores sujetos a gravamen. Tendrá consideración de sujeto pasivo, con independencia del lugar donde esté establecido: a)
La empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia.
b)
En el resto de supuestos, serán sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente: 1º. Si la adquisición se realiza en un centro de negociación ➔ el miembro del mercado que la ejecute. Si intervienen uno o más intermediarios financieros, el sujeto pasivo será el intermediario que reciba directamente la orden del adquirente. 2º. Si la adquisición se realiza en el marco de la actividad de un internalizador sistemático ➔ el propio internalizados sistemático. 3º. Si no interviene centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático ➔ el sujeto pasivo será el intermediario que reciba directamente la orden del adquirente. 4º. Como cláusula de cierre, si no se dan ninguna de las circunstancias anteriores ➔ el sujeto pasivo será la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente.
El adquirente de valores que no haya comunicado, o haya comunicado información errónea o inexacta, al sujeto pasivo información errónea será responsable solidario de la deuda derivada de la falta de comunicación o de la comunicación errónea o inexacta 7.
El tipo impositivo (Art. 7) Será del 0,2%. El tipo impositivo se podrá modificar por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
8.
Periodo De liquidación: (Art. 8) El período de liquidación será mensual y la deuda correspondiente a este impuesto no podrá ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento.
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Boletín FISCAL Diario DOGC de 16/10/72020 – núm. 8248
CATALUNYA. MESURES COVID-19. RESOLUCIÓ SLT/2546/2020, de 15 d'octubre, per la qual s'adopten noves mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya. ENTRADA EN VIGOR: 16/10/2020
Autorització donada pel TSJC
√ Autorització donada pel TSJC
√
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Boletín FISCAL Diario BOCM de 17/10/72020 – núm. 253
MADRID. Prórroga medidas preventivas crisis sanitaria. COVID-19. Orden 1353/2020, de 16 de octubre, de la Consejería de Sanidad, de corrección de errores de la Orden 1352/2020, de 15 de octubre, por la que se prorroga y modifica la Orden 1273/2020, de 1 de octubre, por la que se establecen medidas preventivas en determinados municipios de la Comunidad de Madrid en ejecución de la Orden del Ministro de Sanidad de 30 de septiembre de 2020, por la que se aprueban actuaciones coordinadas en salud pública y se prorrogan determinadas medidas establecidas en la misma
BOGV de 17/10/72020 – núm. 8928
COMUNIDAD VALENCIANA. DECRETO 156/2020, de 16 de octubre, del Consell, de aprobación de las bases reguladoras y de concesión directa de ayudas del programa «Bono Viaje Comunitat Valenciana», para incentivar la demanda de servicios turísticos internos por la Covid-19. [2020/8557]
BOTHA de 19/10/72020 – núm. 118
ÁLAVA. IVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 13/2020, del Consejo de Gobierno Foral de 13 de octubre. Aprobar medidas de reajuste en el Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia de la COVID-19 Artículo único. Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19 Con efectos desde el 23 de abril de 2020 y vigencia hasta el 31 de octubre de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referido en el anexo de este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.
19 de octubre de 2020
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Sentencia del TS IVA. No está exenta la cesión de cartera de clientes de un dentista. RESUMEN:. Fecha: 02/10/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 02/10/2020
HECHOS: La contribuyente cesó en 2.014 en el ejercicio de la profesión de médico ortodoncista que había desarrollado en dos consultorios de Getxo y Barakaldo, como actividad exenta de IVA. Al jubilarse, suscribió con otros especialistas la trasmisión de la cartera de pacientes de ambas sedes, (a lo que se unía en un caso la cesión en alquiler del local). En el marco de un procedimiento de inspección se extendió un acta de disconformidad. La Subdirección General de Inspección confirmó la liquidación derivada de dicha acta por importe suma de 107.555,44 euros que sujetaba a gravamen por IVA las dos operaciones de trasmisión de cartera de pacientes y el arrendamiento del inmueble. La controversia ha quedado reducida, en el marco de este recurso, a determina si dicha operación de cartera de pacientes está exenta del IVA. El TS: La STJUE (Sala Tercera) de 5 de octubre de 2016,TMD C-412/15, recuerda, en su apartado 30, en lo que atañe a la finalidad del conjunto de las disposiciones del artículo 132 de la Directiva 2006/112, dicho artículo exime del IVA determinadas actividades de interés general con el fin de facilitar el acceso a determinadas prestaciones y el suministro de determinados bienes, al evitar los costes adicionales que se derivarían en caso de estar sujetas al IVA y, en su apartado 31, señala, en lo que respecta al artículo 132, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112, que esta disposición, al igual que las letras b), c) y e) de ese mismo apartado, se refiere a operaciones directamente relacionadas con el cuidado de la salud o cuya finalidad es terapéutica. En suma, la exención prevista en la letra e) del artículo132 apartado 1 de la Directiva 2006/12 y por ende, su equivalente, el artículo 21, uno, 5º LIVA, tiene por finalidad facilitar el acceso a determinadas prestaciones de servicios, siempre que estén relacionados directamente con el cuidado de la salud o cuya finalidad es terapéutica. No es ese el caso de las cesiones de carteras de clientes. No se olvide que la exención que nos ocupa constituye una excepción al principio de que todos los suministros y servicios están sujetos al IVA, y debe interpretarse en sentido estricto, de suerte que por ello no cabe ampliar su ámbito de aplicación más allá de lo que sirve a ese interés general. En definitiva, postulamos su interpretación estricta, acorde con los criterios de interpretación de las exenciones por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por consiguiente, respondemos a la cuestión con interés casacional declarando que no resulta aplicable la exención prevista en los apartados 3º y 5º del artículo 20. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA a la transmisión de cartera de clientes de un profesional médico o sanitario al cesar en su actividad profesional.
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Noves Consultes e-tributs S’han publicat noves consultes de ISD (donacions i successions) i de Patrimoni
En aquest butlletí Resum consultes ISD – donacions. RESUM: Data: 16/10/2020 Font: web e-tributs Enllaç: accedir
Impost sobre successions i donacions - Donacions Consulta núm. 275/19, de 23 de març de 2020 Qüestió: Constitució de préstecs a cadascun dels fills i posterior condonació del deute. Reducció del 95 % per donació de diners per l’adquisició del primer habitatge habitual. RESUM CONTESTACIÓ: la referida reducció del 95% no resulta aplicable a l’operació de condonació del deute efectuada per la mare. Consulta núm. 75/20, de 17 de juny de 2020 Qüestió: Donació de la meitat indivisa d’un immoble de mare a fill, el qual constituirà l’habitatge habitual del donatari (qui ja era titular de l’altre meitat per donació anterior): anàlisi de l’aplicació de la reducció del 95 % de la base imposable. Una mare vol donar al seu fill la meitat indivisa d'un pis de què és titular. Es fa constar que l’altra meitat indivisa ja és propietat del fill, que la va adquirir per donació del seu pare fa menys d’un any. RESUM CONTESTACIÓ: no resultarà aplicable la reducció analitzada, en la mesura que no s’adquireix la totalitat de l’habitatge en el mateix moment (en unitat d’acte o en escriptures diferents de la mateixa data), encara que, segons manifesteu en l’escrit de consulta, aquest constitueix l’habitatge habitual del donatari. Consulta núm. 105/20, de 31 de juliol de 2020 Qüestió: Reducció del 95 % de la base imposable en la donació de l’habitatge habitual: finca única en què existeixen dos habitatges independents. Una senyora vol donar a la seva filla de 36 anys una finca, que està composta de dos habitatges independents, tot i que segons el Registre de la Propietat i el Cadastre es tracta d’una única entitat registral. En relació amb els fets exposats, es consulta si és possible gaudir de l’aplicació de la reducció del 95 % per la donació de l’habitatge habitual pel que fa només a un dels habitatges, i sense l’aplicació de la reducció respecte de l’altre habitatge. RESUM CONTESTACIÓ: Per tant, en el supòsit plantejat en la consulta, resulta aplicable la reducció en la donació efectuada per la mare a favor de la filla de 36 anys en la mesura que adquireix la totalitat de l’immoble que hagi de constituir el seu habitatge habitual. Per contra, en la donació de l’altre habitatge que no constituirà el seu habitatge habitual la donatària no es podrà aplicar la reducció del 95 % abans analitzada. A tal efecte, caldrà identificar en l’escriptura de donació cada un dels immobles, i el valor atribuït a cada un d’ells. Consulta núm. V240/19, de 12 de juny de 2020 Qüestió: Reducció del 95 % en la transmissió mortis causa i entre vius de participacions de societat domiciliada a Portugal per part de donant-causant resident a Catalunya. RESUM CONTESTACIÓ: quant al gaudiment de la reducció del 95 % en l’adquisició mortis causa de les participacions, d’allò exposat en la consulta sembla que es complirien els requisits exigits en l’article 10 i següents de la Llei 19/2010, sense que sigui impediment el fet que la persona que realitza les funcions de direcció sigui no resident i que les participacions objecte de la transmissió siguin també d’una entitat no resident.
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Boletín FISCAL Diario La mateixa conclusió esdevé aplicable, quant al gaudi de l’aplicació de la reducció del 95 % per l’adquisició entre vius de participacions en entitats, en cas d’acomplir-se els requisits disposats a l’article 41 i següents de la mateixa Llei. En aquest mateix sentit s’ha pronunciat aquest centre directiu en la consulta 79/18, d’11 de gener del 2019. Tot això sens perjudici de les facultat de comprovació dels òrgans gestor i inspector. Consulta núm. 30/20, de 23 de març de 2020 Qüestió: Reducció del 95 % en donació de participacions; donant en règim de jubilació activa que desenvoluparà tasques de comercial en l’entitat. d’una substitució fideïcomissària. Una persona vol donar al seu fill unes participacions socials de què és titular. Es diu que el donant deixarà d’exercir les funcions de direcció i de percebre la corresponent remuneració, tot i que seguirà treballant per l’empresa com a comercial en règim de jubilació activa. En relació amb els fets exposats, es consulta si el donatari podria gaudir de la reducció del 95 % del valor de les participacions en la donació referida. RESUM CONTESTACIÓ: S’observa, per tant, que el donant ha d’haver exercit, en el moment d’efectuar-se la donació, funcions de direcció i haver percebut una remuneració que li hagi suposat, almenys, el 50 % de la totalitat dels rendiments d’activitats econòmiques i del treball personal. D’altra banda, la lletra e) de l’article 42 estableix que per a poder gaudir d’aquest benefici fiscal, el donant no pot realitzar, una vegada efectuada la transmissió de les participacions, funcions de direcció en l’entitat, és dir, la norma prohibeix que el donant realitzi funcions de control, de gestió i d’organització de la societat. La contractació posterior del donant per a l’exercici de tasques de comercial a canvi de percebre una retribució (compatible amb la modalitat de jubilació activa) no suposaria un impediment per al gaudi de la reducció del 95% de la base imposable per a la transmissió entre vius de participacions en entitats al fill, sempre que no desenvolupi cap tasca consistent en la pressa de decisions en la societat. Així doncs, en cas d’acomplir-se tots i cadascun dels requisits previstos a la normativa de l’impost (articles 41 i 42 de la Llei 19/2010), es podrà gaudir de l’aplicació de la reducció del 95 % per donació de participacions en entitats.