Miércoles, 17 de marzo de 2021
Boletín FISCAL Diario
Índice M
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Boletines Oficiales BOTHA 17.03.2021 Núm 31
ÁLAVA. PRECIOS MEDIO VENTA VEHÍCULOS. Decreto Foral 9/2021, del Consejo de Gobierno Foral de 9 de marzo. Aprobar los precios medios de venta de vehículos automóviles y embarcaciones, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
presentación electrónica, y por la que se modifica la Orden HAP/296/2016, de 2 de marzo, por la que se aprueba el modelo 282, "Declaración informativa anual de ayudas recibidas en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y otras ayudas de estado, derivadas de la aplicación del Derecho de la Unión Europea y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación [PÁG. 9]
Consultas de la DGT de interés
[PÁG. 2]
Consultas publicadas entre diciembre 2019 y febrero 2021 (VII) BOICAC 120/DICIEMBRE 2019-3 | Pérdida cuando las participaciones resultan totalmente amortizadas. RICAC de 18 de septiembre de 2013. [Descargar pdf] [PÁG. 3]
Actualidad del Congreso de los Diputados El Pleno aprueba la proposición de ley de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. [PÁG. 7]
Normas en tramitación IS. Proyecto de Orden por la que se aprueban los modelos de declaración del IS y del IRnR correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su
IRPF. Amortización de la totalidad de las acciones titularidad de una persona física: será una pérdida patrimonial que se imputará en el ejercicio en que se produce la reducción de capital y se integrará en la base imponible del ahorro. [PÁG. 12]
Actualidad de la web de la AEAT MODELO 05. Nota sobre la presentación por lotes del modelo 05 (Reconocimiento previo de determinados supuestos de no sujeción, exención o reducción en el Impuesto de Matriculación). [PÁG. 14]
Sentencia del TSJUE de interés POLONIA/HUNGRÍA. El impuesto polaco en el sector del comercio minorista y el impuesto húngaro sobre la publicidad no vulneran el Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado. [PÁG. 15]
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Boletines Oficiales BOTHA 17.03.2021 Núm 31
ÁLAVA. PRECIOS MEDIO VENTA VEHÍCULOS. Decreto Foral 9/2021, del Consejo de Gobierno Foral de 9 de marzo. Aprobar los precios medios de venta de vehículos automóviles y embarcaciones, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. El presente Decreto Foral entrará en vigor a los diez días de su publicación en el BOTHA.
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Consultas publicadas entre diciembre 2019 y febrero 2021 (VII) BOICAC 120/DICIEMBRE 2019-3 | Pérdida cuando las participaciones resultan totalmente amortizadas. RICAC de 18 de septiembre de 2013. [Descargar pdf] La entidad consultante afirma que durante el ejercicio 20X7 poseía acciones de una entidad X cuyo capital se amortiza con el objetivo de compensar las pérdidas acumuladas. De forma simultánea se procede a la conversión de otros instrumentos financieros en instrumentos de patrimonio neto que son transmitidos a otra entidad Y. Como consecuencia de esta operación la consultante ve totalmente amortizadas sus participaciones, por lo que procede a reconocer la correspondiente pérdida a 31 de diciembre de 20X7 por la totalidad de su valor en libros. En el escrito de consulta también se informa que la consultante no acepta el ofrecimiento de unos bonos de fidelización que la sociedad Y ofrece a los antiguos accionistas de la sociedad X. La consulta versa sobre la naturaleza contable de la pérdida incurrida por la entidad consultante en el ejercicio 20X7, teniendo en cuenta que dicha depreciación nunca revertirá y que de facto la entidad ya no posee las citadas acciones a 31 de diciembre de 20X7. (…) para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2020, el registro contable en el socio de la reducción de capital social está regulado en el artículo 40 de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del ICAC, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, que señala:
“1. (…) Por lo tanto, en la reducción y aumento de capital simultaneo el socio mantendrá el deterioro, en su caso, previamente contabilizado sin que la operación societaria origine la aplicación de la corrección valorativa salvo por la diferencia entre el porcentaje que se poseía antes y después de la operación, que sí deberá contabilizarse aplicando la cuenta compensadora de valor en la parte proporcional representativa de la mencionada disminución. No obstante lo anterior, cuando la inversión en una sociedad con patrimonio neto negativo se haya corregido en su totalidad para reconocer un deterioro de valor y, al mismo tiempo, existan dudas sustanciales sobre la aplicación del principio de empresa en funcionamiento (en particular, por causa de las pérdidas recurrentes de la participada y porque se haya acordado la apertura de la liquidación), siendo remota la posibilidad de que se recupere su valor, la entidad inversora registrará la baja de la inversión con cargo a la cuenta correctora de valor, siempre y cuando se haya acordado la reducción de capital para compensar pérdidas.”
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Ejemplo: La sociedad K realiza una reducción de capital para compensar pérdidas; La reducción de capital afecta por igual los dos socios de la sociedad, X e Y; (X e Y no forman parte de un grupo mercantil)
PATRIMONIO NETO Capital social (K) 30.000 Reserva legal 2.000 Reservas voluntarias 8.000 Resultados de ejercicios anteriores -25.000 Resultado del ejercicio -15.000 0
Deudas a LP con Y Deudas a CP con Y
PARTICIPACIÓN ANTES DE LA REDUCCIÓN DE CAPITAL 25% 75% X Y 7.500 22.500
0
0
PASIVO 21.000 9.000 30.000
Simultáneamente se realiza una ampliación de capital con cargo a la deuda con el socio Y;
PATRIMONIO NETO Capital social (K) 30.000 Reserva legal 2.000 Reservas voluntarias 8.000 Resultados de ejercicios anteriores -25.000 Resultado del ejercicio -15.000 0
Deudas a LP con Y Deudas a CP con Y
REDUCCIÓN DE CAPITAL Debe Haber 30.000 2.000 8.000 25.000 15.000 40.000 40.000
PASIVO 21.000 9.000 30.000
21.000 9.000 30.000
X no acude a la ampliación de capital: SITUACIÓN DESPUÉS DE LA REDUCCIÓN DE CAPITAL PATRIMONIO NETO Capital social (K) 30.000 Reserva legal 0 Reservas voluntarias 0 Resultados de ejercicios anteriores 0 Resultado del ejercicio 0 30.000
Deudas a LP con Y Deudas a CP con Y
AUMENTO DE CAPITAL Debe Haber 30.000
PARTICIPACIÓN 0% 100% X Y 0 30.000
0
30.000
PASIVO 0 0 0
1. Contabilidad del socio Y que aumenta su participación en K
30.000
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22.500
Adquisición participaciones K (2403) Participaciones en empresas de grupo, multigrupo y asociadas a (57x) Tesorería
11.250
Deterioro contabilizado en ejercicios anteriores (696) Pérdidas por deterioro de participaciones a LP EGMA a (2933) Deterioro de valor de participaciones a la LP EGMA
[1] 11.250
22.500
11.250
Deterioro contabilizado en el propio ejercicio (696) Pérdidas por deterioro de participaciones a LP EGMA a (2933) Deterioro de valor de participaciones a la LP EGMA
11.250
Contabilidad del aumento de capital Aumento de K 30.000
(2403) Participaciones en empresas de grupo, multigrupo y asociadas a (2423) Créditos a LP a EGMA a (542x) Créditos a CP EGMA
21.000 9.000
1.1. Si no existen dudas sobre la aplicación del principio de empresa en funcionamiento la operación societaria no originará la aplicación de la corrección valorativa. 1.2. Si existen dudas sobre la aplicación del principio de empresa en funcionamiento se realizará la aplicación de la corrección valorativa: 22.500
Aplicación de la corrección valorativa contabilizada con anterioridad (2933) Deterioro de valor de participaciones a la LP EGMA a (2403) Participaciones en empresas de grupo, multigrupo y asociadas
22.500
[1] LIS. Artículo 15. Gastos no deducibles. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (…) k) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias: 1.º que, en el período impositivo en que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley, o 2.º que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho período impositivo no se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley. l) Las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades a que se refiere la letra anterior, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe. (…)
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2. Contabilidad en el socio X que deja de ser socio de K 2
7.500
Baja de la participación por aplicación de la corrección valorativa contabilizada con anterioridad (2933) Deterioro de valor de participaciones a la LP EGMA a (2403) Participaciones en empresas de grupo, multigrupo y asociadas
7.500
[2] LIS. Artículo 21. Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español. (…) 6. No se integrarán en la base imponible las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad, respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias: a) que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo. No obstante, el requisito relativo al porcentaje de participación se entenderá cumplido cuando el mismo se haya alcanzado en algún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión. b) en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que no se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley. En el supuesto de que los requisitos señalados se cumplan parcialmente, en los términos establecidos en el apartado 3 de este artículo, la aplicación de lo dispuesto en este apartado se realizará de manera parcial. 7. Las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en entidades que sean objeto de integración en la base imponible por no producirse ninguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, tendrán las especialidades que se indican a continuación: a) En el caso de que la participación hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, dichas rentas negativas se minorarán en el importe de la renta positiva generada en la transmisión precedente a la que se hubiera aplicado un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición. b) El importe de las rentas negativas se minorará, en su caso, en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del período impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo.
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Actualidad del Congreso de los Diputados El Pleno aprueba la proposición de ley de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo RESUMEN: El Pleno del Congreso ha aprobado con 245 votos a favor, 88 en contra y 14 abstenciones la toma en consideración de la Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, impulsada por el PDeCat, formación integrada en el Grupo Plural. Por otra parte, y con 162 votos a favor, 183 en contra y 2 abstenciones, no ha salido adelante la toma en consideración la Proposición de Ley Integral de Protección y Apoyo a las Familias, propuesta por el Grupo Ciudadanos. Se ha debatido la iniciativa del PDeCat, integrado en el Grupo Plural, de modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cuyo objetivo principal es incrementar los incentivos fiscales al mecenazgo, tanto si es efectuado por personas físicas, como por personas jurídicas o por no residentes Fecha: 16/03/2021 Fuente: web del Congreso de los Diputados Enlace: Acceder a Proposición de Ley La Proposición de Ley tiene como objetivo principal incrementar los incentivos fiscales al mecenazgo, tanto si es efectuado por personas físicas, como por personas jurídicas o por no residentes. En el caso de personas físicas, eleva los actuales porcentajes de deducción, del 75 al 90 por cien para donaciones inferiores a 150€ y del 30 al 50 por cien para los importes que excedan los 150€. Así mismo, si en los dos años anteriores ha habido donaciones por importe igual o superior, el porcentaje de deducción se incrementa en 5 puntos. En el caso de personas jurídicas, el porcentaje de deducción se eleva desde el 35 al 50 por cien y, como en el caso de las personas físicas, este porcentaje de deducción se eleva en 5 puntos si la sociedad ha efectuado donaciones en los dos años anteriores por importe igual o superior. En ambos casos los límites de aplicación de la deducción aumentan, desde el 10 al 20 por ciento de la base imponible del contribuyente. Así los estímulos alcanzan porcentajes parecidos a los vigentes en otros países de Europa y, particularmente Francia. En el caso de actividades de I+D+i realizadas a través de contratos de investigación con universidades y centros de investigación de carácter público o con fundaciones en colaboración con las universidades, los porcentajes y límites de deducción se incrementan en 5 puntos. En segundo lugar, la ley amplia el concepto de donativos y donaciones, incorporando las donaciones de servicios, las donaciones destinadas a la rehabilitación arquitectónica de bienes de interés cultural, las donaciones de espacios naturales protegidos o las donaciones de bienes culturales de autores reconocidos. En tercer lugar, se refuerza el automatismo en la aplicación de exenciones a los tributos locales aplicables sobre los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos, siempre que no estén afectas a explotaciones económicas no exentas. En cuarto lugar, la ley otorga particular importancia al micromecenazgo y a la labor de mediación que efectúan las plataformas que tienen por objeto captar financiación participativa por micromecenazgo o «crowdfunding». Así, la ley prevé que las donaciones realizadas a entidades que realizan actividades de interés general, beneficiarías del mecenazgo y realizadas a través de dichas plataformas, sean plenamente deducibles, lo cual fomenta la
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Normas en tramitación IS. Proyecto de Orden por la que se aprueban los modelos de declaración del IS y del IRnR correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica, y por la que se modifica la Orden HAP/296/2016, de 2 de marzo, por la que se aprueba el modelo 282, "Declaración informativa anual de ayudas recibidas en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y otras ayudas de estado, derivadas de la aplicación del Derecho de la Unión Europea y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación RESUMEN: Fecha: 16/03/2021 Fuente: web del Ministerio de Economía Enlace: Acceder a Proyecto MODELO 200; MODELO 220; Información adicional de ajustes y deducciones DEL MODELO 200; Bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador DEL MODELO 200; Reserva para inversiones en Canarias; MODELO 282
Novedades Modelo 200: (acceder a Modelo en Anexo I) Novedades normativas:
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El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril: incorpora una medida extraordinaria y limitada en el tiempo que permite que el Fondo de Educación y Promoción de las Cooperativas pueda destinarse a cualquier actividad que contribuya a frenar o paliar los efectos de la crisis sanitaria derivada del COVID19, mediante acciones propias, donaciones a otras entidades públicas o privadas o dotación de liquidez a la cooperativa para garantizar la continuidad de su funcionamiento.
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El Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo: modifica la definición de producciones cinematográficas y permite que hasta el 31 de agosto de 2020, posteriormente ampliado a 31 de enero de 2021 se consideren también estreno comercial de una película, sin que esta pierda su condición de película cinematográfica, resultando aplicable la deducción del artículo 36 apartado 1 de la LIS 27/2014, de 27 de noviembre, el que se lleve a cabo a través de la televisión y plataformas que ofrezcan contenidos en streaming. Real decreto-ley 17/2020 modifica las deducciones reguladas en el artículo 36 apartados 1 y 2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, (producciones cinematográficas) con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, incrementando los porcentajes y requisitos de estas deducciones y sus límites máximos. El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2020 y 2021, modifica el porcentaje de la deducción por actividades de innovación tecnológica al que se refiere la letra c) del artículo 35.2 de la LIS, elevándolo para los gastos efectuados en la realización de actividades de innovación tecnológica cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción o
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Boletín FISCAL Diario mejoras sustanciales de los ya existentes. Asimismo, recoge un nuevo supuesto de libertad de amortización en inversiones realizadas en la cadena de valor de movilidad eléctrica, sostenible o conectada.
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El Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020 que no hayan concluido a 9 de julio de 2020 (fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley), se introducen modificaciones en relación con el régimen fiscal previsto para las Autoridades portuarias. Se elimina a las autoridades portuarias de la enumeración de las entidades parcialmente exentas y se introduce en el artículo 38 bis de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, una nueva deducción en la cuota íntegra aplicable a las Autoridades portuarias. El Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia regula el régimen fiscal específico aplicable a la final de la «UEFA Women's Champions League 2020», indicando que las personas jurídicas residentes en territorio español constituidas con motivo de la mencionada final por la entidad organizadora o por los equipos participantes estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él. El Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, modifica el Real Decreto ley 17/2020, de 5 de mayo, con la finalidad de adaptar la deducción por inversiones en producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales regulada en el artículo 36 apartado 2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, a la Comunicación de la Comisión Europea sobre ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual. modifica el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en lo relativo a la deducción por actividades de innovación tecnológica de procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción, elevando el porcentaje de deducción al 50%, modificando los requisitos y condiciones necesarias para su aplicación y estableciendo diferencias según los contribuyentes tengan o no la consideración de pequeñas y medianas empresas de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión; respecto del nuevo supuesto de libertad de amortización en inversiones realizadas en la cadena de valor de movilidad eléctrica, sostenible o conectada, establece que se aplicará a las inversiones en elementos nuevos de inmovilizado material efectuadas y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que concluyan entre el 2 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021. El Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, recoge la deducibilidad, en los períodos impositivos que se inicien en 2020 y 2021, de las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores cuando en dichos períodos cumplan las condiciones para aplicar los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión y en el momento del devengo del impuesto el plazo que haya transcurrido desde el vencimiento de la obligación sea de tres meses. El Real Decreto-ley 39/2020, de 29 de diciembre, con efectos desde el 30 de diciembre de 2020, modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, ampliando a cuatro años los plazos regulados en los apartados 4 y 11 del artículo 27 de la mencionada ley, vinculados a la Reserva para Inversiones en Canarias.
Novedades de gestión:
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Para la campaña de Sociedades 2020, está previsto que se mejoren y completen los Datos Fiscales que se facilitarán al contribuyente, así como que puedan trasladarse al formulario Sociedades web o puedan importarse por software desarrollados por los propios contribuyentes o por terceros, que permiten la presentación directa de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades. El cuadro de detalle de las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la corrección por Impuesto sobre Sociedades) de la página 19 del modelo 200 que tendrá carácter obligatorio para todos los ajustes de las páginas 12 y 13 de dicho modelo.
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modificar la página 2 del Modelo 200, para completar la información sobre las participaciones de la declarante en otras sociedades que puedan dar derecho al contribuyente a aplicarse el beneficio fiscal regulado en el artículo 21 de la LIS. se han introducido cambios relacionados con el Régimen económico y fiscal de Canarias en relación con las Deducciones por inversiones en Canarias con límites incrementados, Deducción por producciones cinematográficas extranjeras en Canarias, así como relacionados con las inversiones anticipadas que se considerarán como materialización de la Reserva para inversiones en Canarias. se ha procedido a publicar en esta orden un nuevo formulario (anexo V) relacionado con la Reserva para inversiones en Canarias con el fin de realizar la comunicación de la materialización de las inversiones anticipadas y su sistema de financiación de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 apartado 11 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que deberá presentarse previamente a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas. Al igual que en ejercicios anteriores, se publican en esta orden los formularios previstos para suministrar información en relación con determinadas correcciones y deducciones a la cuenta de pérdidas y ganancias de importe igual o superior a 50.000 euros (Anexo III) y la memoria anual de actividades y proyectos ejecutados e investigadores afectados por bonificaciones a la Seguridad Social (Anexo IV). Estos formularios, que se encuentran alojados en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración tributaria, no sufren variación.
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Consulta de la DGT de interés IRPF. Amortización de la totalidad de las acciones titularidad de una persona física: será una pérdida patrimonial que se imputará en el ejercicio en que se produce la reducción de capital y se integrará en la base imponible del ahorro. RESUMEN: Fecha: 15/01/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta V0027-21 de 15/01/2021
Hechos: El consultante era titular de determinadas acciones de una entidad de crédito, las cuales, mediante resolución de 30 de junio de 2017 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), fueron amortizadas. Manifiesta que no recibió ninguna contraprestación por la amortización de sus acciones. Pregunta: Posibilidad de reflejar una pérdida patrimonial por la amortización de sus acciones. La DGT: La amortización de la totalidad de las acciones que el consultante tenía de la entidad de crédito se efectuó mediante una reducción de capital sin la finalidad de la devolución de aportaciones, por lo que a dicha amortización le resultará de aplicación lo establecido en el párrafo primero del artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que establece: “3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. (…).”
No obstante, en el presente caso se da la circunstancia de que el valor de adquisición de los valores amortizados no puede distribuirse entre valores homogéneos no amortizados, ya que se han amortizado la totalidad de las acciones que el socio tiene en la sociedad. Dicho supuesto fue contemplado en la consulta V2174-16, de 19 de mayo, referida a una operación acordeón, en la que se amortizaban todas las acciones de una sociedad, quedándose determinados socios sin acciones de la sociedad, al no acudir a la posterior ampliación de capital. El criterio manifestado en dicha consulta, y que debe aplicarse en el presente caso, supone la consideración como pérdida patrimonial del valor de adquisición de las acciones o participaciones amortizadas. Dicha pérdida patrimonial se imputará al ejercicio en que se produce la reducción de capital 2017 en el presente caso-, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1c) de la Ley del Impuesto, y se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49.1.b) de la Ley del Impuesto, que dispone lo siguiente:
Miércoles, 17 de marzo de 2021
Boletín FISCAL Diario “Artículo 49. Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro. 1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: (…) b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley (ganancias y pérdidas patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro). Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado (rendimientos de capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro), obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento (20 por ciento en el ejercicio 2017, de acuerdo con la disposición adicional duodécima de la Ley del Impuesto) de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. (…).”
En caso de no haber incluido dicha pérdida en su declaración, el consultante podrá instar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la rectificación de la referida autoliquidación, conforme al artículo 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), que dispone que “cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente”, siendo dicha regulación reglamentaria la establecida en los artículos 126 al 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre).
Miércoles, 17 de marzo de 2021
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Actualidad de la web de la AEAT Nota sobre la presentación por lotes del modelo 05 (Reconocimiento previo de determinados supuestos de no sujeción, exención o reducción en el Impuesto de Matriculación). RESUMEN: Fecha: 16/03/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Nota
El 1 de marzo de 2021 entró en vigor el nuevo modelo 05, estableciéndose la presentación electrónica obligatoria excepto para las personas físicas, que podrán presentar el modelo en papel (PDF generado a través del Formulario del modelo 05 para su presentación en papel). Para la presentación electrónica del modelo 05 se ofrecen dos alternativas: 1. La presentación individual del modelo a través de la opción Presentación de solicitudes (modelo 05). 2. La presentación por lotes del modelo a través de la opción Presentación de solicitudes por lotes (modelo 05). Esta opción exige un fichero por cada solicitud a transmitir. Con carácter excepcional, hasta el 30 de septiembre de 2021, se permitirá la presentación por lotes mediante un único fichero que incluya todas las solicitudes a transmitir a través de la opción Presentación de solicitudes por lotes mediante un único fichero (modelo 05) (Válido hasta 30 de septiembre de 2021). A partir de 1 de octubre de 2021 se suprimirá la opción Presentación de solicitudes por lotes mediante un único fichero (modelo 05) (Válido hasta 30 de septiembre de 2021). Se recomienda realizar pruebas para la adaptación de sus aplicaciones informáticas a la presentación por lotes mediante la opción Presentación de solicitudes por lotes (modelo 05), que será la única opción disponible para la presentación por lotes a partir de 1 de octubre de 2021. Las pruebas podrán realizarse a través del siguiente enlace: Enlace a pruebas
Miércoles, 17 de marzo de 2021
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Sentencia del TSJUE de interés POLONIA/HUNGRÍA. El impuesto polaco en el sector del comercio minorista y el impuesto húngaro sobre la publicidad no vulneran el Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado. RESUMEN: Fecha: 16/03/2021 Fuente: web del TSJUE Enlace: Asunto C-562-19; Asunto C-596/19 El Tribunal de Justicia desestima los recursos de casación de la Comisión y confirma las sentencias del Tribunal General Mediante una ley que entró en vigor el 1 de septiembre de 2016, Polonia estableció un impuesto en el sector del comercio minorista. Ese impuesto se basaba en el volumen de negocios mensual obtenido por todos los comerciantes minoristas de la venta de bienes a los consumidores, por encima de un importe de 17 millones de eslotis polacos (PLN) (aproximadamente cuatro millones de euros). El referido impuesto preveía dos tramos impositivos: un tipo del 0,8 % se aplicaba al volumen de negocios comprendido entre 17 y 170 millones de PLN y un tipo del 1,4 % gravaba la parte del volumen de negocios que excediera esta última cantidad. Al término del procedimiento de investigación formal de esta medida incoado mediante la Decisión de 19 de septiembre de 2016, la Comisión Europea consideró, mediante Decisión de 30 de junio de 2017, que el mencionado impuesto progresivo constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior y emplazó a Polonia a que anulase todos los pagos suspendidos en concepto del mencionado impuesto, con efectos desde la fecha de adopción de esta última Decisión. Mediante sentencia de 16 de mayo de 2019, el Tribunal General, a raíz del recurso interpuesto por Polonia, anuló, por una parte, la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal y, por otra parte, la Decisión negativa que afectaba a Polonia. Declaró que la Comisión había considerado erróneamente que el establecimiento de un impuesto progresivo sobre el volumen de negocios generado por la venta al por menor de mercancías generaba una ventaja selectiva a favor de las empresas que generaban un volumen de negocios poco elevado vinculado a dicha actividad y que, en lo que se refiere a la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, no podía, dado el estado del expediente en el momento de la adopción de la citada Decisión, calificar provisionalmente la medida fiscal controvertida de nueva ayuda sin basarse en la existencia de dudas legítimas sobre este extremo. Por su parte, Hungría había establecido, mediante una ley que entró en vigor el 15 de agosto de 2014, un impuesto progresivo sobre los ingresos vinculados a la difusión de publicidad en dicho Estado miembro. El citado impuesto, basado en el volumen de negocios neto de aquellos operadores que difunden publicidad (órganos de prensa escrita, medios audiovisuales o empresas de publicidad exterior) en Hungría, incluía en un primer momento una escala de seis tipos progresivos en función del volumen de negocios, adaptado seguidamente para prever únicamente dos tipos impositivos, y venía acompañado de la posibilidad, para aquellos sujetos pasivos cuyo resultado antes de impuestos del ejercicio 2013 fuera cero o negativo, de deducir de su base imponible el 50 % de las pérdidas pendientes de compensación de ejercicios anteriores. Al término del procedimiento de investigación formal de esa medida, incoado mediante Decisión de 12 de marzo de 2015, la Comisión consideró, mediante Decisión de 4 de noviembre de 2016, que la medida fiscal adoptada por Hungría constituía, tanto por su estructura progresiva como por la posibilidad que implicaba de deducir las
Miércoles, 17 de marzo de 2021
Boletín FISCAL Diario pérdidas pendientes de compensación, una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior y ordenó recuperar las ayudas concedidas de los beneficiarios de forma inmediata y efectiva. Mediante sentencia de 27 de junio de 2019, el Tribunal General, a raíz del recurso interpuesto por Hungría, anuló esta última Decisión al declarar que la Comisión había considerado erróneamente que la medida fiscal controvertida y el mecanismo de deducibilidad parcial de las pérdidas pendientes de compensación constituían ventajas selectivas. En dos sentencias dictadas el 16 de marzo de 2021, el Tribunal de Justicia, reunido en Gran Sala, desestima los recursos de casación interpuestos por la Comisión contra las sentencias recurridas. En apoyo de sus recursos de casación, la Comisión alegaba en concreto que el Tribunal General había infringido el artículo 107 TFUE, apartado 1, al declarar que el carácter progresivo de los respectivos impuestos sobre el volumen de negocios de que se trata no daban lugar a ventajas selectivas. Al desestimar, en sus sentencias, las alegaciones de la Comisión, el Tribunal de Justicia reafirma, en el ámbito de las ayudas de Estado, el principio establecido en materia de libertades fundamentales del mercado interior conforme al cual, en el estado actual de armonización del Derecho tributario de la Unión, los Estados miembros tienen libertad para establecer el sistema de imposición que consideren más adecuado, de manera que la aplicación de una imposición progresiva se encuadra en la facultad de apreciación de cada Estado miembro, siempre que las características constitutivas de la medida en cuestión no revelen un elemento manifiestamente discriminatorio. Apreciación del Tribunal de Justicia Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que, a efectos de la calificación de una medida de alcance general como «ayuda de Estado», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, el requisito de la selectividad de la ventaja prevista por la medida controvertida obliga a que se determine si la referida medida puede favorecer a «determinadas empresas o producciones» en relación con otras que se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen, y que por lo tanto reciben un trato diferenciado que, en esencia, puede calificarse de discriminatorio. En concreto, cuando se trata de una medida fiscal nacional, corresponde a la Comisión, tras haber identificado el sistema de referencia, a saber el régimen tributario «normal» aplicable en el Estado miembro de que se trate, demostrar que la medida fiscal controvertida supone una excepción al referido sistema de referencia, en la medida en que introduce diferenciaciones entre operadores económicos que, con respecto al objetivo asignado a este último régimen, se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable, sin que esté no obstante justificada por la naturaleza o la estructura del sistema en cuestión. A la luz de estas consideraciones el Tribunal de Justicia examina ante todo si, en estos dos asuntos, el Tribunal General declaró fundadamente que la Comisión no había demostrado que el carácter progresivo de las medidas fiscales controvertidas tenía como consecuencia conceder una ventaja selectiva a «determinadas empresas o producciones». A este respecto, el Tribunal de Justicia confirma el análisis del Tribunal General conforme al cual la progresividad de los tipos prevista por las respectivas medidas fiscales controvertidas formaba parte integrante del sistema de referencia a la luz del cual debía apreciarse si podía acreditarse la existencia de una ventaja selectiva. En efecto, habida cuenta de la autonomía fiscal reconocida a los Estados miembros fuera de los ámbitos que han sido objeto de armonización en el Derecho de la Unión, estos son libres de establecer el sistema impositivo que consideren más adecuado, adoptando, en su caso, una tributación progresiva. En concreto, el Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado no se opone, en principio, a que los Estados miembros decidan optar por tipos impositivos progresivos, cuya finalidad sea tener en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, como tampoco obliga a los Estados miembros a reservar la aplicación de tipos progresivos únicamente a los impuestos sobre los beneficios, excluyendo aquellos basados en el volumen de negocios. En esas circunstancias, las características constitutivas del impuesto, de las que forman parte los tipos impositivos progresivos, constituyen, en principio, el sistema de referencia o el régimen fiscal «normal» a efectos del análisis del requisito de selectividad. Corresponde, en su caso, a la Comisión, demostrar que las características de una medida fiscal nacional fueron concebidas de manera manifiestamente discriminatoria, de tal modo que deberían quedar excluidas del sistema de referencia, lo que podría revelar en particular una elección incoherente de los criterios de
Miércoles, 17 de marzo de 2021
Boletín FISCAL Diario tributación a la vista de los objetivos perseguidos por esa medida. A este respecto, el Tribunal de Justicia declara, no obstante, en los asuntos de que se trata, que la Comisión no había acreditado que las características de las medidas adoptadas respectivamente por los legisladores polaco y húngaro habían sido concebidas de forma manifiestamente discriminatoria, con el fin de eludir las exigencias derivadas del Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado. En esas circunstancias, el Tribunal General podía declarar fundadamente, en las sentencias recurridas, que la Comisión se había basado erróneamente en un sistema de referencia incompleto y ficticio al considerar que la escala progresiva de las respectivas medidas fiscales controvertidas no formaba parte del sistema de referencia a la luz del cual debía apreciarse el carácter selectivo de tales medidas. En el asunto (C-562/19 P) relativo al impuesto en el sector del comercio minorista establecido en Polonia, el Tribunal de Justicia examina seguidamente los motivos en los que se basó el Tribunal General para anular también la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal referida a la medida fiscal adoptada por dicho Estado miembro. En este caso, el Tribunal General declaró, esencialmente, que la Comisión había basado la calificación provisional como nueva ayuda de la medida fiscal controvertida en un análisis manifiestamente erróneo de esa medida, que no podía, por ello, fundamentar de forma suficiente en Derecho la existencia de dudas legítimas sobre la calificación de nueva ayuda de esa medida. A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que el juez de la Unión, cuando controla la validez de una decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, solo está llamado a ejercer un control limitado de la apreciación adoptada por la Comisión respecto de la calificación de una medida como «ayuda de Estado», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Pues bien, el Tribunal de Justicia declara que, al pronunciarse como lo hizo, el Tribunal General se limitó efectivamente a ejercer, sobre la calificación provisional de ayuda de Estado adoptada por la Comisión en la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, un examen del error manifiesto de apreciación y señala a este respecto que, en cualquier caso, no anuló dicha Decisión como resultado de una mera reiteración de los motivos por los que previamente había declarado que debía anularse la Decisión negativa que afectaba a Polonia. Por ello, el Tribunal General desestima los motivos formulados contra la sentencia del Tribunal General en la medida en que anuló la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal y el requerimiento de suspensión del que estaba acompañada. Por último, en el asunto (C-596/19 P) relativo al impuesto sobre la publicidad establecido en Hungría, el Tribunal de Justicia declara que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que el mecanismo transitorio de deducibilidad parcial de pérdidas pendientes de compensación no generaba una ventaja selectiva. En efecto, el establecimiento de una medida transitoria que toma en consideración los beneficios no era incoherente a la vista del objetivo de redistribución perseguido por el legislador húngaro al establecer el impuesto sobre la publicidad. El Tribunal de Justicia destacó a este respecto que, en el asunto de que se trata, el criterio relativo a la ausencia de beneficios contabilizados en el ejercicio anterior a la entrada en vigor del mencionado impuesto tenía carácter objetivo, ya que las empresas que disfrutaban del mecanismo transitorio de deducibilidad parcial de pérdidas tenían, desde ese punto de vista, una capacidad contributiva inferior a las demás. Por tales motivos, el Tribunal de Justicia desestima en su totalidad los recursos de casación interpuestos por la Comisión frente a las sentencias recurridas.