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Mini Boletín FISCAL 16/09/2021 - www.gabinetedelaorden.com

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Jueves, 16 de septiembre de 2021

Índice Boletines Oficiales Boletín 16.09.2021 Núm 178

GIPUZKOA. IAE. Campaña de cobro en período voluntario del impuesto sobre actividades económicas, ejercicio 2021. [PÁG. 2]

FAQs Catastro ¿Qué función tiene el valor de referencia y a qué impuestos afecta? ¿Qué podré hacer si no estoy de acuerdo con el valor de referencia de mi inmueble? [PÁG. 3]

Consulta de la DGT IRPF. PÉRDIDA PATRIMONIAL. Entidad financiera acreedora que ejecuta un aval por lo que el avalista debe asumir el importe debido: no se convierte de forma automática en una pérdida patrimonial sino que se convierte en un derecho de crédito contra el avalado. [PÁG. 4]

Sentencia del TS PROCEDIMIENTO. UTEs. Cuando se ejerciten acciones judiciales por parte UTEs, el acuerdo previo para entablar tales acciones no debe ser adoptado individualmente por cada una de las empresas que integran la UTE, resultando suficiente con que se acuerde, de forma singular, por el órgano de la UTE que se encuentre facultado para litigar en nombre de la propia UTE. [PÁG. 6]

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Jueves, 16 de septiembre de 2021

Boletines Oficiales

Boletín 16.09.2021 Núm 178

GIPUZKOA. IAE. Campaña de cobro en período voluntario del impuesto sobre actividades económicas, ejercicio 2021. [ver] … entre el día 1 de octubre de 2021 y el día 10 de noviembre de 2021, ambos inclusive.… En la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa en el apartado de «consulta de recibos de tributos locales» (https://www9.gipuzkoa.eus/WAS/HACI/WATGipuzkoatariaWEB/inicio.do?app=HTL&idioma=C ) estarán disponibles para todos los contribuyentes los recibos a pagar correspondientes a esta campaña anual del impuesto sobre actividades económicas. Se advierte que, transcurrido el plazo de ingreso, sin haberse efectuado el mismo, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y se devengarán los correspondientes recargos del periodo ejecutivo, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan. La cobranza en período voluntario del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a los municipios de Andoain, Azkoitia, Beasain,Deba, Eibar, Elgoibar, Hondarribia,Hernani,Ibarra, Idiazabal, Irun, Legazpi, Legorreta, Lezo, Lazkao, Arrasate-Mondragón, Mutriku, Oiartzun, Oñati, Pasaia, Errenteria,San Sebastián, olosa, Urnieta, Usurbil, Ordizia, Urretxu, Villabona,Bergara, Zarautz, Zumaia, Zumarraga, Lasarte-Oria Astigarraga, se efectuará por los respectivos Ayuntamientos al haberla asumido éstos en virtud de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio.

Recuerda! BOE Núm. 138 Jueves 10 de junio de 2021 Resolución de 8 de junio de 2021, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo volunt ario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2021 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas. Uno. Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2021, se establece que su cobro se realice a través de las Entidades de crédito colaboradoras en la recaudación, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente. En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en las Delegaciones o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial. Dos. Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2021 cuando se trate de las cuotas a las que se refiere el apartado uno anterior, fijándose un nuevo plazo que comprenderá desde el 16 de septiembre hasta el 22 de noviembre de 2021, ambos inclusive.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Jueves, 16 de septiembre de 2021

FAQs Catastro CATRASTO. VALOR DE REFERENCIA. Dos preguntas de interés del Catastro inmobiliario respecto al valor de referencia RESUMEN: el valor de referencia sólo podrá afectar al Impuesto sobre el Patrimonio en lo que se refiera a inmuebles adquiridos a partir de 1 de enero de 2022, en ningún caso al patrimonio preexistente Fecha: 09/2021 Fuente: Portal del Catastro Enlace: web del portal del catastro

¿Qué función tiene el valor de referencia y a qué impuestos afecta? Además de su función descriptiva, el valor de referencia de cada inmueble servirá como base imponible de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) y sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). Cuando una operación de transmisión de un inmueble esté sujeta a uno de estos impuestos, el valor de referencia de dicho inmueble será la base imponible del impuesto correspondiente. El valor de referencia no puede superar el valor de mercado, para lo que se emplean factores de minoración en su determinación, de manera que su uso como base imponible no implica un aumento de la tributación. No obstante, si el valor declarado, el precio o la contraprestación pagada son superiores al valor de referencia del inmueble, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes. Así, el valor de referencia del inmueble será la base mínima de tributación en estos impuestos. Además, en el supuesto de sujeción al ITP y AJD en la modalidad de actos jurídicos de las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto inmuebles, cuando la base imponible se determine en función del valor de los mismos, éste no podrá ser inferior a su valor de referencia. Finalmente, cuando el valor de referencia haya sido base imponible en el tributo que grave la adquisición de un inmueble, éste se tomará en cuenta para aplicar la regla de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio al que en su caso, se esté sujeto. Por tanto, el valor de referencia sólo podrá afectar al Impuesto sobre el Patrimonio en lo que se refiera a inmuebles adquiridos a partir de 1 de enero de 2022, en ningún caso al patrimonio preexistente.

¿Qué podré hacer si no estoy de acuerdo con el valor de referencia de mi inmueble? Cuando el valor de referencia sirva de base imponible de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o sobre Sucesiones y Donaciones, podrá impugnarlo ante la Administración tributaria correspondiente, con ocasión de las rectificaciones de sus autoliquidaciones o de la presentación de recursos contra las liquidaciones que en su caso se practiquen. Además, en cualquier momento, en caso de disconformidad con los datos descriptivos del inmueble en el Catastro, se podrán instar, ante la Dirección General del Catastro, los procedimientos catastrales de incorporación o revisión previstos en la norma (subsanación de discrepancias, rectificación de errores…).

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Jueves, 16 de septiembre de 2021

Consulta de la DGT de interés IRPF. PÉRDIDA PATRIMONIAL. Entidad financiera acreedora que ejecuta un aval por lo que el avalista debe asumir el importe debido: no se convierte de forma automática en una pérdida patrimonial sino que se convierte en un derecho de crédito contra el avalado. RESUMEN: es que sólo cuando ese derecho de crédito resultase judicialmente incobrable sería cuando tuviera sus efectos en la liquidación del IRPF Fecha: 21/06/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V1934-21 de 21/06/2021 La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, el importe que se ve obligado a satisfacer el consultante en su condición de avalista no constituye de forma automática una pérdida patrimonial, pues en principio aquel importe se configura como un derecho de crédito que el consultante tiene contra el avalado (la sociedad). Con el planteamiento anterior (existencia de un derecho de crédito), el criterio que sobre el particular venía manteniendo este Centro directivo es que sólo cuando ese derecho de crédito resultase judicialmente incobrable sería cuando tuviera sus efectos en la liquidación del IRPF, entendiéndose que sería en ese momento y período impositivo cuando se produciría una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no cobrado. A este respecto, procede señalar que el carácter de incobrable por resolución judicial se venía entendiendo referido en el ámbito de un concurso de acreedores a las resoluciones judiciales firmes dictadas dentro del procedimiento concursal que determinaran de alguna forma la imposibilidad de cobro. A partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para estos supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, determina lo siguiente: “Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley. 2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”.

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Jueves, 16 de septiembre de 2021

A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la misma ley determina que “a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015”. Por último, la pérdida patrimonial que, en su caso, se produjera deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto, al no ponerse de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 48 de la LIRPF.

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Sentencia del TS de interés PROCEDIMIENTO. UTEs. Cuando se ejerciten acciones judiciales por parte UTEs, el acuerdo previo para entablar tales acciones no debe ser adoptado individualmente por cada una de las empresas que integran la UTE, resultando suficiente con que se acuerde, de forma singular, por el órgano de la UTE que se encuentre facultado para litigar en nombre de la propia UTE. RESUMEN: resuelve tres preguntas en recurso de casación sobre las UTES en el supuesto procesal respecto al requerimiento de documentación, respecto al órgano encargado de litigar y respecto a la situación concreta si alguna de las empresas competente de la UTE se encuentra en concurso. Fecha: 27/07/2021 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 27/07/2021 Recurso De casación: "Primero: determinar, reafirmando, en su caso, la doctrina jurisprudencial existente si, con el fin de evitar situaciones de indefensión, el órgano jurisdiccional debe requerir la subsanación del defecto procesal, consistente en el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, tras no atender los argumentos expuestos por la parte, rebatiendo la existencia de ese defecto procesal. El TS contesta a la primera cuestión que: Con el fin de evitar situaciones de indefensión, el órgano jurisdiccional debe requerir la subsanación del defecto procesal, consistente en aportar el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por parte de las Uniones Temporales de Empresas, salvo que tales documentos ya obren en el expediente, en cuyo caso, no es preciso tal requerimiento Segundo: precisar si, en el caso de ejercicio de acciones judiciales por parte de uniones temporales de empresas (UTE), el acuerdo previo para entablar tales acciones debe ser adoptado individualmente por cada una de las empresas que integran la UTE o, por el contrario, resulta suficiente con que se acuerde de forma singular por el órgano de la UTE que se encuentre facultado para litigar en nombre de la propia UTE. El TS contesta a la segunda cuestión que: En el caso de ejercicio de acciones judiciales por parte de uniones temporales de empresas (UTEs), el acuerdo previo para entablar tales acciones no debe ser adoptado individualmente por cada una de las empresas que integran la UTE, resultando suficiente con que se acuerde, de forma singular, por el órgano de la UTE que se encuentre facultado para litigar en nombre de la propia UTE. Tercero: matizar si, en el supuesto de que alguna de las empresas que compongan una UTE se encuentra en situación de concurso, se precisa que la administración concursal adopte un acuerdo expreso facultando al órgano correspondiente de la UTE para entablar acciones judiciales, al considerar que el otorgado con anterioridad a la declaración del concurso deviene en un acto carente de eficacia. El TS contesta a la tercera cuestión que: En el supuesto de que alguna de las empresas que compongan una UTE se encuentra en situación de concurso, no es preciso que la administración concursal adopte un acuerdo expreso facultando al órgano correspondiente de la UTE para entablar acciones judiciales, salvo que el otorgado con anterioridad a la declaración del concurso, haya perdido su validez en el supuesto de que alguna de

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Jueves, 16 de septiembre de 2021

las empresas que compongan una UTE se encuentra en situación de concurso, no es preciso que la administración concursal adopte un acuerdo expreso facultando al órgano correspondiente de la UTE para entablar acciones judiciales, salvo que el otorgado con anterioridad a la declaración del concurso, haya perdido su validez

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