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Mini Boletín FISCAL 16/03/2021 - www.gabinetedelaorden.com

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Martes, 16 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario

Índice M

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Boletines Oficiales

Sentencia del TS de interés

BOE 13.03.2021 Núm 62

MEDIDAS EXTRAORDINARIAS. Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19. RESUMEN

IS. La falta de presentación de la declaración del IS no es requisito para aplicar el régimen especial de fusiones y escisiones, pero si puede dar lugar a imposición de sanciones previstas en el artículo 191 LGT. [PÁG. 11]

[PÁG. 2]

Sentencia del TSJUE de interés

BOPV 15.03.2021 Núm 53

PAIS VASCO. PRÉSTAMOS COVID19. DECRETO 106/2021, de 9 de marzo, por el que se desarrolla el programa de apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas, personas empresarias individuales y profesionales autónomas de 2021 para responder al impacto económico del COVID-19. [PÁG. 6]

Consultas de la DGT de interés IRPF. Cómo se debe regularizar la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación prevista en el artículo 68.1 de la Ley del IRPF, cuando se ha incumplido el plazo de tres años de permanencia de las participaciones en el patrimonio del consultante. [PÁG. 7]

IVA. Servicios de ilustración con carácter profesional. Dichos servicios de prestarán de forma digital siendo sus destinatarios clientes particulares o empresarios que los utilizarán con fines comerciales o publicitarios. Estarán sujetas y exentas [PÁG. 9]

ESPAÑA. TASAS LOCALES. Tasa municipal por la ocupación o el aprovechamiento del dominio público - Directiva 2002/20/CE Aplicación a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a Internet. CUESTIÓN PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL TS ESPAÑOL sobre la aplicación de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, a la tasa exigida por un ayuntamiento a un operador de telecomunicaciones. [PÁG. 12]


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Boletines Oficiales BOE 13.03.2021 Núm 62

MEDIDAS EXTRAORDINARIAS. Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19. RESUMEN

ENTRADA EN VIGOR: 13/03/2021

AYUDAS 1. Línea COVID de ayudas directas a autónomos y empresas (arts. 1 a 4) Se crea una nueva Línea Covid de ayudas directas a autónomos y empresas (con dos compartimentos de 5000+2000 millones), para reducir el endeudamiento, que tendrá carácter finalista, empleándose para satisfacer la deuda y realizar pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como los costes fijos por ejemplo, relativos al suministro de energía y al coste de cambio de potencia, siempre y cuando estas deudas se hayan devengado a partir de 1 de marzo de 2020 y procedan de contratos anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. Las ayudas son no reembolsables y de carácter finalista y deberán destinarse: - al pago de deudas contraídas desde marzo de 2020, facturas con proveedores y gastos fijos - al pago de deudas bancarias o financieras, suministros energéticos, etcétera. Podrán acceder a ellas las empresas y autónomos cuyos ingresos hayan caído como mínimo un treinta por ciento con respecto a 2019, dentro de un conjunto de casi cien sectores y actividades, los más perjudicados por las restricciones. Las ayudas podrán compensar hasta un cuarenta por ciento de la caída adicional de ingresos para las micropymes y los autónomos y hasta un veinte por ciento del resto de empresas. Se establece una cantidad fija de 3.000 euros para los autónomos que tributan por módulos y un rango entre los 4.000 y 200.000 euros por empresa para el resto. 2. Línea para la Reestructuración de la deuda financiera (arts. 5 a 16) ➔ una línea de 3.000 millones para que el ICO pueda acompañar los procesos de

reestructuración de deuda financiera: • Un primer nivel supone la extensión del plazo de vencimiento de los préstamos, adicional a la prolongación aprobada el pasado noviembre.


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• •

Un segundo nivel, se podrían convertir estos préstamos en préstamos participativos, manteniendo la cobertura del aval público. Un tercer nivel, excepcional y de último recurso, se permitiría realizar transferencias directas a autónomos y pymes para la reducción del principal de la financiación avalada contraída durante la pandemia.

3. Fondo de Recapitalización de empresas (arts. 17) ➔ un fondo de 1.000 millones para la recapitalización de las empresas afectadas.

Este fondo será gestionado por la Compañía Española de Financiación del Desarrollo (Cofides), dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y complementa al fondo SEPI para la recapitalización de empresas estratégicas de mayor tamaño. Su utilización conllevará la participación del Estado en los beneficios futuros de las empresas, así como una estrategia de salida, ya que la naturaleza temporal del fondo está fijada en ocho años, según ha detallado la ministra.

4. Requisitos de acceso (DA 4ª) Para acceder a todas estas nuevas ayudas, las empresas • deberán mantener su actividad hasta el 30 de junio de 2022 y • no podrán repartir dividendos ni incrementar las retribuciones de la alta dirección durante dos años, • además de cumplir el resto de requisitos habituales (no tener su domicilio fiscal en un paraíso fiscal, no estar en concurso ni haber cesado de actividad en el momento de la solicitud, encontrarse al corriente del pago de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social...).

MEDIDAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO: 1. Aplazamiento deudas tributarias: (DA 3ª) El RD Ley 5/2021 regular nuevamente la posibilidad de aplazar el ingreso del pago a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día 1 de abril hasta el día 30 de abril de 2021, con los mismos requisitos y con las mismas deudas aplazables, modificando únicamente el plazo de no devengo de intereses de demora que pasa de 3 a 4 meses y sin modificar el plazo de 6 meses de concesión del aplazamiento. Para ello deroga el mencionado artículo 8 del Real Decreto-Ley 35/2020. Disposición adicional tercera. Aplazamiento de deudas tributarias. 1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día 1 de abril hasta el día 30 de abril de 2021, ambos inclusive,


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Boletín FISCAL Diario siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la citada ley. La cuantía está fijada en 30.000 euros, conforme a lo dispuesto en la Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 30.000 euros 2. Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 65. Aplazamiento y fraccionamiento del pago. 2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias: b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta. f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas. g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades. 3. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea una persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2020. 4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes: a) El plazo será de seis meses. b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros cuatro meses del aplazamiento.

2. Exención ITP y AJD: (DF 1ª) El RD Ley 5/2021 añade un número, el 31, al artículo 45.I.B) en el TRLITPyAJD en la que recoge la exención de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de AJD para las escrituras de formalización de la extensión de los plazos de vencimiento de las operaciones de financiación que han recibido aval público previstos en el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo.

3. Cualquier otro tributo estatal, autonómico o local: (art. 17.9) Regula la exención general de cualquier tributo estatal, autonómico o local para todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados, directa o indirectamente de la aplicación de esta disposición e, incluso, las aportaciones de fondos o ampliaciones de capital, que eventualmente se ejecuten para la capitalización o reestructuración financiera y patrimonial de las empresas participadas con cargo al Fondo.

MERCANTIL: 1. Se autorizan las juntas generales íntegramente telemáticas: (DF 8ª) Se modifica el artículo 3.1.a del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, introduciendo la posibilidad de que las sociedades anónimas puedan celebrar juntas generales íntegramente telemáticas, siempre que el órgano de administración así lo acuerde, se incluya esta previsión en el anuncio de convocatoria , se acompañe de


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garantías razonables para asegurar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto y se ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías: i. ii.

asistencia telemática; representación conferida al presidente de la junta por medios de comunicación a distancia y voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia.

iii.

Los administradores podrán asistir a la reunión, que se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el presidente de la junta, por audioconferencia o videoconferencia. 2. Aranceles de Notarios y Registradores: (art. 17.10) Todas las transmisiones, operaciones y actos antes mencionados gozarán de exención del pago de cualesquiera aranceles y honorarios profesionales devengados por la intervención de fedatarios públicos y de Registradores de la Propiedad y Mercantiles

CONCURSAL 1. Modificación convenio concursal: (DF 7ª. uno) Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive (antes era hasta el 14 de marzo de 2021), el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento. Los acreedores podrán presentar solicitudes de incumplimiento de los convenios o acuerdos, pero esas solicitudes no serán admitidas a trámite inmediatamente. Se tratarán de la siguiente forma: •

Solicitudes de incumplimiento presentadas entre el 31 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021: se trasladarán al deudor, pero no se admitirán a trámite hasta el 30 de abril de 2021. Durante este tiempo el deudor podrá formular una propuesta de modificación del convenio o del acuerdo extrajudicial de pagos, que se tramitará con prioridad.

•

Solicitudes de incumplimiento presentadas entre el 31 de enero y el 30 de septiembre de 2021: se trasladarán al deudor, pero no se admitirán a trámite hasta el 31 de diciembre de 2021. Durante este plazo el deudor podrá formular una propuesta de modificación del convenio o del acuerdo extrajudicial de pagos, que se tramitará con prioridad.

•

Solicitudes de incumplimiento presentadas entre el 31 de enero y el 13 de marzo de 2021 que hayan sido admitidas a trámite: se suspenderá su tramitación hasta el 31 de diciembre de 2021. Si durante los tres meses anteriores a esta última fecha el deudor formulara una propuesta de


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modificación del convenio o del acuerdo extrajudicial de pagos, se dará trámite a la misma y se archivará la solicitud de incumplimiento. 2. Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación: (DF 7ª. dos) Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive (antes era el 14 de marzo de 2021) el deber del deudor de solicitar la liquidación cuando conozca la imposibilidad de cumplir el convenio aprobado y siempre que presente una propuesta de modificación de convenio que se admita a trámite dentro de dicho plazo. 3. Acuerdos de financiación: (DF 7ª. Tres) Hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive (antes era el 14 de marzo de 2021), el deudor que tuviera homologado un acuerdo de refinanciación podrá modificar el acuerdo que tuviera en vigor o alcanzar otro nuevo, aunque no haya transcurrido un año de la anterior homologación. El juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores entre el 31 de enero y 30 de septiembre de 2021, pero no las admitirá a trámite hasta el 31 de octubre de 2021. En el supuesto de que entre el 31 de enero de 2021 y la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se hayan presentado solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación y éstas hayan sido admitidas a trámite, se suspenderá la tramitación del procedimiento BOPV 15.03.2021 Núm 53

PAIS VASCO. PRÉSTAMOS COVID-19. DECRETO 106/2021, de 9 de marzo, por el que se desarrolla el programa de apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas, personas empresarias individuales y profesionales autónomas de 2021 para responder al impacto económico del COVID-19. Las convocatorias se realizarán por Orden del Consejero de Economía y Hacienda y precisará el importe total de los recursos disponibles, el plazo y lugar para la presentación de solicitudes y demás aspectos procedimentales e incluirá la relación de entidades financieras colaboradoras.


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Consulta de la DGT de interés IRPF. Cómo se debe regularizar la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación prevista en el artículo 68.1 de la Ley del IRPF, cuando se ha incumplido el plazo de tres años de permanencia de las participaciones en el patrimonio del consultante. RESUMEN: el consultante deberá añadir a la cuota líquida estatal del periodo impositivo en que se ha incumplido el requisito de permanencia la deducción indebidamente practicada más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la LGT Fecha: 22/01/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta V0072-21 de 22/01/2021

La deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación se regula en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que dispone lo siguiente: “1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.

1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 30 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumpla lo dispuesto en los números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad. La base máxima de deducción será de 60.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas. No formará parte de la base de deducción las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. 2.º (…) 3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años. b) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. c) Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad. (…).”

Como puede observarse la aplicación de la deducción exige que las acciones o participaciones adquiridas permanezcan en el patrimonio del contribuyente por un plazo superior a tres años e inferior a doce años. Por lo tanto, el incumplimiento de ese plazo de permanencia implica que el consultante haya perdido el derecho a la práctica de la deducción, debiendo proceder a regularizar su situación tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone lo siguiente: “1. Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma:


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Boletín FISCAL Diario a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual aplicable a la cuota íntegra estatal o la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas. (…)”.

En consecuencia, el consultante deberá añadir a la cuota líquida estatal del periodo impositivo en que se ha incumplido el requisito de permanencia la deducción indebidamente practicada más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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Consulta de la DGT de interés IVA. Servicios de ilustración con carácter profesional. Dichos servicios de prestarán de forma digital siendo sus destinatarios clientes particulares o empresarios que los utilizarán con fines comerciales o publicitarios. Estarán sujetas y exentas RESUMEN: las prestaciones de servicios, incluidas aquellas cuya contraprestación consista en derechos de autor, efectuadas por dibujantes personas físicas que consistan en la elaboración de ilustraciones en las condiciones señaladas, cuando conforme a las reglas referentes al lugar de realización del hecho se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, de conformidad con lo señalado en el artículo 69.Uno de la Ley del Impuesto, quedarán sujetas y exentas del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20.uno.26º del mismo texto legal Fecha: 14/01/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta V0025-21 de 14/01/2021

El hecho de que las ilustraciones se realicen de forma digital no presupone que se trate de un servicio prestado por vía electrónica en los términos previstos en la Ley y el Reglamento 282/2011 anteriormente citado, sin perjuicio de que el resultado de sus servicios de ilustración sean registrados y enviados por medios electrónicos. El artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley 37/1992, dispone que: “Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (…) 26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.”.

El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril señala que "se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica.".

A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del antedicho Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente. En concreto, la condición de dibujante, ha sido definida a estos efectos, por este Centro directivo en la contestación vinculante de 20 de mayo de 2003, número 0674-03, como aquellas personas físicas, cuya labor consista en la elaboración de ilustraciones, dibujos, mapas y gráficos, siempre que supongan la creación de una obra original o conlleven una aportación


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personal u original a una obra preexistente, aunque no se realicen expresamente para una revista o libro en concreto sino que procedan del archivo del dibujante cedido para su publicación. En consecuencia con lo anterior, las prestaciones de servicios, incluidas aquellas cuya contraprestación consista en derechos de autor, efectuadas por dibujantes personas físicas que consistan en la elaboración de ilustraciones en las condiciones señaladas, cuando conforme a las reglas referentes al lugar de realización del hecho se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, de conformidad con lo señalado en el artículo 69.Uno de la Ley del Impuesto, quedarán sujetas y exentas del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20.uno.26º del mismo texto legal.

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Sentencia del TS de interés IS. La falta de presentación de la declaración del IS no es requisito para aplicar el régimen especial de fusiones y escisiones, pero si puede dar lugar a imposición de sanciones previstas en el artículo 191 LGT. RESUMEN: La presentación de la autoliquidación del IS no es una condición para la aplicación del régimen especial de diferimiento, pero su no presentación, posibilita la imposición de sanciones Fecha: 25/02/2021 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 25/02/2021 .

Conviene aclarar que la falta de presentación de la autoliquidación del impuesto sobre Sociedades no se ha erigido por parte de la Administración en un requisito añadido para poder disfrutar del régimen especial de las fusiones, escisiones que viene a sumarse a los previstos en el artículo 96 TRLIS, que, en particular, en su apartado 1 establece: "1. La aplicación del régimen establecido en este Capítulo requerirá que se opte por él de acuerdo con las siguientes reglas: a) En las operaciones de fusión o escisión la opción se incluirá en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o escisión de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en España. Tratándose de operaciones a las que sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 84 de esta Ley y en las cuales ni la entidad transmitente ni la adquirente tengan su residencia fiscal en España, la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en escritura pública en que se documente la transmisión. (..) La opción deberá constar en escritura pública o documento público equivalente, susceptible de inscripción en el Registro público del Estado miembro de destino, previsto en la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, en que se documente la operación. En cualquier caso, la opción deberá comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen".

Realmente, la cuestión con interés casacional tiene que ver con la legalidad del acuerdo sancionador. Es evidente que la comunicación a la que se refieren los artículos 96.1 TRLIS y 42 y siguientes RIS/2004 no es equivalente a la autoliquidación. La presentación de ambas son obligaciones diferentes, una no sustituye a la otra. La sociedad escindida debió presentar su autoliquidación correspondiente al ejercicio 2008 en dicho plazo, teniendo en cuenta que el periodo impositivo concluyó cuando la entidad se extinguió, y que el devengo tuvo lugar el último día de dicho periodo. Hipotéticamente, el incumplimiento de esa obligación de presentar la autoliquidación puede conceptuarse como una infracción por el incumplimiento de una obligación formal y, así lo admite, a efectos meramente dialecticos, la parte recurrente


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Sentencia del TSJUE de interés ESPAÑA. TASAS LOCALES. Tasa municipal por la ocupación o el aprovechamiento del dominio público - Directiva 2002/20/CE - Aplicación a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a Internet. CUESTIÓN PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL TS ESPAÑOL sobre la aplicación de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, a la tasa exigida por un ayuntamiento a un operador de telecomunicaciones. RESUMEN: La directiva de autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas se aplica a los prestadores de servicios de telefonía fija e internet Fecha: 27/01/2021 Fuente: web del TSJUE Enlace: Sentencia del TSJUE de 27/01/2021 .

1) se pregunta si las limitaciones al ejercicio de la potestad tributaria de los Estados miembros previstas en los artículos 12 y 13 de la directiva se aplican a las empresas prestadoras de servicios de telefonía fija e internet: La Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable también a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a Internet. 2) se pregunta si esos mismos artículos permiten a los Estados miembros imponer una tasa o canon cuantificados exclusivamente en atención a los ingresos brutos obtenidos anualmente por la empresa propietaria de los recursos instalados con ocasión de la prestación de los referidos servicios de telefonía fija e internet. Los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro de que se trate.


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