Jueves, 16 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario
Índice M
BOLETINES OFICIALES
a
BOC de 15/07/2020 núm. 57
BOE de 16/07/2020 núm. 194
ESTATUTO
DE
LOS
TRABAJADORES.
DESPIDO OBJETIVO POR FALTA DE ASISTENCIA. Ley 1/2020, de 15 de julio, por la que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. [PÁG. 2] Corrección de errores del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de
OBLIGATORIO
DE
USO
MASCARILLA.
de junio de 2020, por la que se establecen las medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el período de nueva normalidad, ampliándose los supuestos de obligatoriedad del uso de mascarilla. [PÁG. 5]
Consulta de la DGT IRNR.
autónomo y de competitividad del sector industrial.
Existencia
de
establecimiento
permanente. Puede dar lugar a la existencia de un EP en España una actividad de duración inferior a
BOJA de 15/07/2020 núm. 45 (Boletín extraordinario) ANDALUCÍA. DEDUCCIÓN IRPF POR
DONACIONES.
TASA
6 meses pero recurrente en el tiempo. [PÁG. 6]
Sentencia del TS de interés
FISCAL JUEGO. Decreto-ley 19/2020, de 14 de julio, por el que se establecen medidas urgentes en materia de sanidad, fiscales y presupuestarias así como de apoyo
COVID-19.
Resolución por la que se modifica la resolución de 18
reactivación del empleo y protección del trabajo [PÁG. 3]
CANTABRIA.
a
agricultores,
ganaderos
y
pymes
agroalimentarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19). [PÁG. 4]
DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA: determinación de las bases imponibles del IRPF a partir del descubrimiento de centenares de facturas que reflejaban el importe de las ventas clandestinas de pescado a cofradías gallegas que no habían sido declaradas y respecto de las que no se había retenido el IVA. [PÁG. 7]
BOIB de 15/07/2020 núm. 125 ILLES BALEARS. MEDIDAS COVID. NUEVA NORMALIDAD. Resolución de la consejera de
Sentencia del TSJUE de interés
Salud y Consumo de 15 de julio de 2020 por la que se modifican medidas concretas del Plan de Medidas Excepcionales
de
Prevención,
Contención
y
Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020. [PÁG. 4]
El Tribunal General de la Unión Europea anula la decisión
tomada
por
la
Comisión
sobre
las
resoluciones fiscales irlandesas a favor de Apple. [PÁG. 8]
Jueves, 16 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario
BOLETINES OFICIALES BOE de 16/07/2020 núm. 194 ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. DESPIDO OBJETIVO POR FALTA DE ASISTENCIA.
Ley
1/2020, de 15 de julio, por la que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. ENTRADA EN VIGOR: 17/07/2020 Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Queda derogado el apartado d) del artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. La presente Ley procede del Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Dicho Real Decreto-ley respetó los límites materiales establecidos en el artículo 86.1 de la Constitución. Por un lado, se trataba de una reforma puntual que incidía únicamente en un precepto del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no llevaba a cabo una regulación del régimen general de los derechos reconocidos en el título I CE Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas. El contrato podrá extinguirse: a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento. b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. Previamente el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo y el empresario abonará al trabajador el salario medio que viniera percibiendo. La extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación. c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado. d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses. No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una
Jueves, 16 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda. Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave. Derogado ya por el Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados
por
las
Administraciones
Públicas
mediante
consignaciones
presupuestarias
o
extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate. Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al establecido en el artículo 51.1 se deberá seguir el procedimiento previsto en dicho artículo.
BOE de 16/07/2020 núm. 194
Corrección de errores del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial. Advertidos errores en el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 178, de 27 de junio de 2020, se procede a efectuar las oportunas rectificaciones: En relación con las medidas de carácter laboral, se mantienen los expedientes basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor y, como máximo, hasta el 30 de septiembre de 2020.
Estas empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada tal y como se establece en el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, manteniéndose idénticas obligaciones que las previstas en el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, en relación con las comunicaciones de carácter expreso, total y definitivo a la autoridad laboral de la renuncia a las medidas de suspensión o reducción de jornada. En la página 45245, en la Exposición de motivos, en el párrafo segundo, donde dice:
debe decir:
«Asimismo, y derivado de lo anterior, no podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse o reanudarse externalizaciones de la actividad, ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o a través de empresas de trabajo temporal, durante la aplicación de los
«Asimismo, y derivado de lo anterior, no podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad, ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los
Jueves, 16 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere este artículo»
expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere este artículo».
BOJA de 15/07/2020 núm. 45 (Boletín extraordinario) ANDALUCÍA. DEDUCCIÓN IRPF POR DONACIONES. TASA FISCAL JUEGO . Decreto-ley
19/2020, de 14 de julio, por el que se establecen medidas urgentes en materia de sanidad, fiscales y presupuestarias así como de apoyo a agricultores, ganaderos y pymes agroalimentarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19). Medidas fiscales Deducción autonómica en el IRPF por las cantidades donadas al Servicio Andaluz de Salud para la lucha contra el avance del COVID-19. (Art. 1) 1. Con efectos desde el día 1 de enero de 2020 y vigencia exclusiva para el año 2020, las personas contribuyentes podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 15% de las cantidades donadas a favor del Servicio Andaluz de Salud y siempre que se destinen a la financiación de programas de gasto o actuaciones que tengan por objeto la lucha contra el avance del COVID-19. 2. El límite de deducción aplicable será de 500 euros. 3. La efectividad de la donación prevista en este artículo se justificará de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y en sus normas de desarrollo. Tasa fiscal sobre el juego. Cuota fija reducida para máquinas B.1 con apuesta limitada. (Art. 2) Con efectos desde el día 1 de julio de 2020 y vigencia exclusiva hasta el día 31 de diciembre de 2020, la cuota fija reducida para máquinas B.1 con apuesta limitada a 10 céntimos de euro como máximo, a que se refiere el artículo 43.2 a)3.º del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado mediante el Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, será de 200 euros. Para poder aplicar dicha cuota fija reducida no se exigirá la concurrencia de los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del citado artículo 43.2 a)3.º
BOIB de 15/07/2020 núm. 125 ILLES BALEARS. MEDIDAS COVID. NUEVA NORMALIDAD.
Resolución de la consejera de
Salud y Consumo de 15 de julio de 2020 por la que se modifican medidas concretas del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020.
Jueves, 16 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario BOC de 15/07/2020 núm. 57 CANTABRIA. COVID-19. USO OBLIGATORIO DE MASCARILLA. Resolución
por la que
se modifica la resolución de 18 de junio de 2020, por la que se establecen las medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el período de nueva normalidad, ampliándose los supuestos de obligatoriedad del uso de mascarilla.
Jueves, 16 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario
Consulta de la DGT IRNR. Existencia de establecimiento permanente. Puede dar lugar a la existencia de un EP en España una actividad de duración inferior a 6 meses pero recurrente en el tiempo. RESUMEN: Un residente alemán abogado propietario de un local en Lanzarote que durante el verano explota el bar-cafetería se entiende que es EP y tributará en España. Fecha: 22/04/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Consulta V1008-20 de 22/04/2020 CONSULTA/IRNR
Hechos: El consultante, de nacionalidad alemana, es residente fiscal en Alemania donde ejerce la actividad de abogado. En España, es propietario de un local en Lanzarote que está acondicionado para el desarrollo de la actividad de bar-cafetería. El consultante tiene la intención de ejercer dicha actividad durante los periodos de vacaciones en España, los cuales no superarán en ningún momento los dos o tres meses al año ni serán continuados. Esta actividad será ejercida personalmente por el consultante, sin tener trabajador a su cargo. La DGT: Según los Comentarios del MCOCDE, en general se considera que existe un establecimiento permanente cuando la actividad en el lugar de negocio no sea de índole meramente temporal, considerándose habitualmente que dicha circunstancia deja de producirse cuando transcurre un plazo superior a seis meses. No obstante, hay que tener en cuenta que caben excepciones a dicha práctica general, de modo que, incluso siendo el plazo durante el que se ejerce la actividad inferior a seis meses, puede también existir establecimiento permanente si se dan las notas de recurrencia de la actividad durante varios años, como parece que va a ser el caso consultado, así como el que dicha actividad siempre se realizará en dicho local. Además, esta actividad de bar-cafetería tan sólo la llevará a cabo el consultante en España (no desarrollando una actividad similar en su país de residencia). Conforme a todo lo anterior, debe entenderse que el consultante va a desarrollar su actividad de cafetería-bar mediante establecimiento permanente en España. Por tanto, la renta derivada de esta actividad tributará en España de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en adelante, TRLIRNR, en relación a la imposición de las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente.
Jueves, 16 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario
Sentencia del TS de interés DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA: determinación de las bases imponibles del IRPF a partir del descubrimiento de centenares de facturas que reflejaban el importe de las ventas clandestinas de pescado a cofradías gallegas que no habían sido declaradas y respecto de las que no se había retenido el IVA RESUMEN: El TS, en un proceso penal, estima que no ha existido ningún error jurídico cometido en la instancia al avalar una liquidación de la cuta a partir del régimen de estimación directa. Se trata de un caso de descubrimiento de facturas de ventas clandestinas de pescado no declaradas y de las que no se había declarado el IVA Fecha: 30/06/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceder a Sentencia del TS de 30/06/2020 SENTENCIA/LGT
El recurrente alega la inadecuada del método de estimación directa y que la AEAT debió acudir al método de estimación indirecta que era aplicable a la vista de que unos ingresos no declarados suponen la existencia de unos gastos que no pueden acreditarse documentalmente pero que existieron. La Sala estima que ningún error jurídico ha sido cometido en la instancia al avalar una liquidación de la cuota a partir del régimen de estimación directa. Es cierto que la opción por uno u otro sistema no puede ser fruto de un arbitrio inmotivado por la administración tributaria. La Ley General Tributaria hace del sistema de estimación directa la norma general y atribuye a la estimación indirecta un carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación de las bases imponibles (art. 50.3 y 4). Pero admitiendo ese punto de partida, es indispensable no perder de vista la singularidad del proceso penal frente al procedimiento administrativo, por más que los principios legitimadores del poder sancionador del Estado tengan idéntica inspiración. Y es que en el ámbito del derecho penal, la simple locución "estimación indirecta" ya debe poner sobre aviso acerca de la necesidad de que la metodología presuntiva sobre la que ha operado la administración tributaria no convierta en delincuente a quien no merece serlo. El riesgo que encierra la estimación indirecta es precisamente el que acompaña a todo proceso inferencial que se construye sobre indicios o máximas de experiencia. Someterse voluntaria y preferentemente a ese riesgo, como hace ahora el acusado no deja de ser paradójico. No existió, por tanto, vulneración de los criterios normativos para el cálculo de las bases imponibles.
Jueves, 16 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario
Sentencia del TSJUE de interés El Tribunal General de la Unión Europea anula la decisión tomada por la Comisión sobre las resoluciones fiscales irlandesas a favor de Apple RESUMEN: El Tribunal General anula la decisión impugnada porque la Comisión no logró demostrar de forma fehaciente que existía una ventaja a efectos del artículo 107 del TFUE. Fecha: 15/07/2019 Fuente: web del TSJUE Enlace: acceder a Nota (sólo disponible en Inglés y francés) NOTICIAS/IS
El Tribunal General anula la decisión impugnada porque la Comisión no logró demostrar de forma fehaciente que existía una ventaja a efectos del artículo 107 del TFUE. En 2016, la Comisión adoptó una decisión relativa a dos resoluciones fiscales emitidas por las autoridades fiscales irlandesas (Irish Revenue) el 29 de enero de 1991 y el 23 de mayo de 2007 a favor de Apple Sales International (ASI) y Apple Operations Europe (AOE), las cuales eran empresas constituidas en Irlanda pero no residentes fiscales en ese país. Las sentencias fiscales impugnadas refrendaron los métodos utilizados por ASI y AOE para la determinación de sus beneficios sujetos a impuestos en Irlanda, en relación con la actividad comercial de sus respectivas sucursales irlandesas. El fallo fiscal de 1991 estuvo en vigor hasta 2007, cuando fue sustituido por el fallo fiscal de 2007. La resolución fiscal de 2007 se mantuvo en vigor hasta que la nueva estructura de negocios de Apple se implementara en Irlanda en 2014. En su decisión, la Comisión consideró que los fallos fiscales en cuestión constituían una ayuda estatal puesta en práctica ilegalmente por Irlanda. La ayuda fue declarada incompatible con el Mercado Interior. La Comisión exigió la recuperación de la ayuda en cuestión. Según los cálculos de la Comisión, Irlanda había concedido a Apple 13.000 millones de euros en ventajas fiscales ilegales. Irlanda (Asunto T-778/16) y ASI y AOE (Asunto T-892/16) reclamaron que el Tribunal General anulara la decisión de la Comisión. Con la sentencia de hoy, el Tribunal General anula la decisión impugnada porque la Comisión no logró demostrar de manera fehaciente que existía una ventaja a los efectos del artículo 107 del TFUE. Según el Tribunal General, la Comisión se equivocó al declarar que a la ASI y a la AOE se les había concedido una ventaja económica exclusiva y, por extensión, una ayuda estatal. El Tribunal General hace suyas las apreciaciones de la Comisión relativas a la tributación normal con arreglo al derecho tributario irlandés aplicable en el presente caso, en particular teniendo en cuenta los instrumentos elaborados en el marco de la OCDE, como el principio de libre competencia, a fin de comprobar si el nivel de beneficios imponibles aprobado por las autoridades tributarias irlandesas corresponde al que se habría obtenido en condiciones de mercado. Sin embargo, el Tribunal General considera que la Comisión determinó erróneamente, en su planteamiento principal, que las autoridades fiscales irlandesas habían concedido a ASI y AOE
Jueves, 16 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario una ventaja por no haber asignado a sus sucursales irlandesas las licencias de propiedad intelectual del grupo Apple de las que eran titulares ASI y AOE y, por consiguiente, todos los ingresos comerciales de ASI y AOE, obtenidos de las ventas del grupo Apple fuera de América del Norte y del Sur. Según el Tribunal General, la Comisión debería haber demostrado que esos ingresos representaban el valor de las actividades efectivamente realizadas por las propias sucursales irlandesas, habida cuenta, entre otras cosas, de las actividades y funciones efectivamente realizadas por las sucursales irlandesas de ASI y AOE, por una parte, y de las decisiones estratégicas adoptadas y aplicadas fuera de esas sucursales, por otra. Además, el Tribunal General considera que la Comisión no logró demostrar, en su línea argumental complementaria, los errores metodológicos de las sentencias fiscales impugnadas que habrían dado lugar a una reducción de los beneficios imponibles de ASI y AOE en Irlanda. Aunque el Tribunal General lamenta el carácter incompleto y a veces incoherente de las sentencias fiscales impugnadas, los defectos identificados por la Comisión no bastan por sí solos para demostrar la existencia de una ventaja a los efectos del artículo 107 del TFUE. Además, el Tribunal General considera que la Comisión no probó, en su razonamiento alternativo, que los fallos fiscales impugnados fueran el resultado de la discreción ejercida por las autoridades fiscales irlandesas y que, en consecuencia, se había concedido una ventaja selectiva a ASI y AOE.