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Mini Boletín FISCAL 16/02/2021 - www.gabinetedelaorden.com

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Martes, 16 de febrero de 2021

Boletín FISCAL Diario

Índice M

a

Nota de la AEAT

Sentencia del TS de interés

IVA. Nota sobre la regularización íntegra en el caso del

IS. El TS confirma la deducibilidad de os intereses de

IVA.

demora en el IS ya que no tienen carácter sancionador. [PÁG. 2]

Consulta de la DGT IRPF. Sentencia que reconoce la devolución de las cantidades entregadas a una promotora para la construcción de una vivienda que nunca se construyó. Recuerda la DGT su cambio de criterio sobre las costas procesales para adecuarla al criterio del TEAC conforme a la cual podrá deducirse los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito.

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El Notariado Informa DATOS. Crecen las compraventas, los préstamos y la creación de sociedades. [PÁG. 8]


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Nota de la AEAT IVA. Nota sobre la regularización íntegra en el caso del IVA RESUMEN: Misma nota que la publicada en el Boletín de ayer. Hoy ya publicada en la web de la AEAT Fecha: 12/02/2021 Fuente: --Enlace: Acceder a Nota PUBLICADA EN LA AEAT

CONCLUSIONES De lo dicho se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1. Debe aplicarse el principio de regularización íntegra o completa. Si en una comprobación inspectora se constata que el obligado tributario ha soportado indebidamente unas repercusiones de cuotas del IVA, la Inspección no debe limitarse a denegar la deducción de dichas cuotas, sino que también debe considerar la devolución de ingresos indebidos que pudiera corresponder, efectuando una regularización íntegra, de acuerdo con lo exigido por la jurisprudencia y la doctrina del TEAC. La Inspección debe procurar, de acuerdo con sus facultades, efectuar una regularización íntegra o completa de la situación del obligado tributario. En concreto, la regularización inspectora ha de atender a todos los componentes del ámbito material sobre el que se desarrolla la comprobación, tanto las adversas como las favorables para el obligado tributario. Con ello se pretende evitar que se produzca una doble imposición económica en el obligado tributario y que suponga un enriquecimiento injusto para la Administración. 2) La regularización íntegra procede incluso en situación de fraude o abuso. 3) Sólo cabe plantearse la regularización íntegra en el IVA, en conexión con la devolución de un ingreso indebido, cuando el proveedor de los bienes o servicios que indebidamente repercutió el Impuesto, hubiese procedido previamente a su ingreso en el Tesoro Público. 4) Cuantificación del ingreso efectuado: La Inspección debe comprobar la procedencia del derecho a la devolución y su importe, examinando si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 14.2.c) del RGRVA. En especial, debe comprobar la cuantía de los ingresos efectivamente realizados por los proveedores que hayan repercutido improcedentemente. No procederá la devolución de las cantidades no ingresadas a la Hacienda Pública. 5) Siempre que no se produzca indefensión a la otra parte de la relación, procederá tramitar las devoluciones en “unidad de acto” dentro del procedimiento de inspección. Las Sentencias del TS han considerado que el procedimiento inspector desarrollado con el sujeto pasivo que soportó la repercusión improcedente es adecuado para comprobar los requisitos exigidos por el artículo 14.2 c) del RGRVA, y que ello se acompasa con los principios de economía procedimental, eficacia de la Administración y proporcionalidad. Además, esto permite compensar inmediatamente las cantidades a ingresar y a devolver que corresponden al obligado tributario, sin obligarle a adelantar un importe que posteriormente proceda devolverle, total o parcialmente. Dichas sentencias han establecido que en ese procedimiento de inspección pueden efectuarse la “investigación complementaria que resulta necesaria” respecto del proveedor. No obstante, la jurisprudencia aún no se ha pronunciado en un caso en el que se produzca un conflicto de intereses entre quien repercute y quien soporta la repercusión. Si se considerase necesario regularizar al proveedor que ha repercutido indebidamente el Impuesto, en especial por su incidencia en el IVA soportado deducible, y dicho proveedor no estuviese conforme con la regularización de su autoliquidación de la que se deriva la devolución o discutiera los hechos en los que se fundamenta, no parece posible acordarla sin desarrollar un procedimiento de aplicación de los tributos respecto de él, dado que en caso contrario se le originaría una situación de indefensión. 6) No neteo de la base de la sanción: Vista la más reciente doctrina TEAC, se considera que no procede netear el importe de la sanción, teniendo en cuenta la tipificación de la sanción que realiza el artículo 191 de la LGT.


Martes, 16 de febrero de 2021

Boletín FISCAL Diario Finalmente, señalar que el Tribunal Supremo aún tiene pendiente de resolución algunos recursos en relación con la regularización integra del IVA, como son las cuestiones planteadas en los Autos de admisión del TS de 18 de julio de 2019 (recs. 1954/2019 y 1373/2019), de 11 de junio de 2020 (rec. 574/2020) y de 16 de julio de 2020 (rec. 1367/2020), por lo que se deberá estar pendiente sobre lo que disponga al respecto el alto Tribunal.


Martes, 16 de febrero de 2021

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Consulta de la DGT IRPF. Sentencia que reconoce la devolución de las cantidades entregadas a una promotora para la construcción de una vivienda que nunca se construyó. Recuerda la DGT su cambio de criterio sobre las costas procesales para adecuarla al criterio del TEAC conforme a la cual podrá deducirse los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito. RESUMEN: Fecha: 06/11/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Acceder a Consulta V3318-20 de 06/11/2020

Hechos: Por sentencia judicial se condena a una entidad bancaria a devolverle a la consultante las cantidades entregadas a una promotora para la construcción de una vivienda que nunca se terminó y al pago de intereses más las costas procesales. La DGT: 1)

ENTREGA DE CANTIDADES ANTICIPADAS: En el presente caso, la sentencia por la que se condena a la entidad bancaria se realiza en aplicación de la referida normativa sobre percepción de cantidades anticipadas en la edificación de viviendas, siendo criterio de este Centro que, el abono por la entidad bancaria de los mismos importes que las entregas efectuadas en su momento a la entidad promotora a través de la entidad bancaria, si bien produciría una alteración en el patrimonio del contribuyente, tal alteración no pondría de manifiesto (de haber identidad entre ambos importes) ninguna variación patrimonial: ganancia o pérdida patrimonial: consultas V1429-17, V2483-18 y V0199-19, entre otras».

2)

INTERESES: La DGT los califica como intereses indemnizatorios ya que tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 —“son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”— del mismo texto legal, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancia patrimonial. Una vez determinada la calificación como ganancia patrimonial, el siguiente paso es determinar cómo se realiza su integración en la liquidación del Impuesto. Los intereses objeto de consulta procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

3)

COSTAS: Recuerda que la Dirección General se replantea su criterio respetando lo establecido en el TEAC en resolución de 1 de junio de 2020 que establece:


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Boletín FISCAL Diario “Conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna”. Este criterio establecido por el TEAC motivó que por esta Dirección General se replantease el que esta venía manteniendo, procediendo a su modificación en contestación de 13 de octubre de 2020 (consulta vinculante V3097-20) y pasar a considerar que para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena en costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo. Por tanto, si el importe de la condena en costas se corresponde con los gastos incurridos — calificables como costas— no se habrá producido una ganancia patrimonial para la consultante respecto a las costas.


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Sentencia del TS de interés IS. El TS confirma la deducibilidad de os intereses de demora en el IS ya que no tienen carácter sancionador. RESUMEN: Considera el TS que los intereses de demora están correlacionados con los ingresos ya que están conectados con el ejercicio de la actividad empresarial y, por tanto, son deducibles y por tanto a efectos del IS, los mismos, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación o sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites establecidos en el art. 20 TRLIS o art. 16 Ley 27/2014. EN EL MISMO SENTIDO LA SENTENCIA DE LA AN de 08/10/2020 Fecha: 08/02/2021 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 08/02/2021

Auto admitido a trámite: «Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica y con qué alcance y límites. El TS: Concluimos respondiendo a la cuestión con interés casacional que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de R. CASACION/3071/2019 22 demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites que se han expuesto en este fundamento de derecho. La deducción de los gastos controvertidos y sobre los que versa este recurso está sometida a los límites establecidos en el artículo 20 TRLIS (artículo 16 actual LIS). El TS basa su decisión en los siguientes puntos:

→ Los intereses de demora tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento. Tienen, pues, carácter indemnizatorio. Por tanto, no tienen naturaleza sancionadora. Por tanto, los intereses de demora no se incluyen en la letra c) del artículo 14 TRLIS (actual letra c) artículo 15 LIS/2014).

→ Es evidente que tampoco son donativos o liberalidades puesto que el pago por su deudor no deriva de su «animus donandi» o de voluntariedad, como requiere la donación o liberalidad. Su pago es impuesto por el ordenamiento jurídico, tiene carácter ex lege.

→ El carácter

financiero del interés de demora tributario se sostiene en el apartado 2 de la

norma novena de la Resolución del ICAC de 9 de octubre de 1997, sobre algunos aspectos de la norma de valoración decimosexta del Plan General de Contabilidad y en la Resolución de 9 de febrero de 2016 de ese mismo Instituto, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios.


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→ Los intereses de demora están correlacionados con los ingresos; están conectados con el ejercicio de la actividad empresarial.

→ Los intereses suspensivos tienen también carácter indemnizatorio y se asimilan a los intereses de demora en general. Aunque con menos énfasis, también se ha discutido su deducibilidad.


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El Notariado Informa Crecen las compraventas, los préstamos y la creación de sociedades El Centro de Información Estadística del Notariado ha hecho públicos hoy sus últimos datos relativos a las operaciones autorizadas ante notario el pasado mes de diciembre. RESUMEN: Fecha: 12/02/2021 Fuente: web del Notariado Enlace: Acceder

Compraventa de vivienda: La compraventa de vivienda se situó en diciembre en 59.548 transacciones, lo que supone un aumento interanual del 4,0%. El precio promedio por metro cuadrado de las viviendas vendidas fue de 1.452 €, lo que supone una caída del 1,7%. Préstamos hipotecarios: Los préstamos hipotecarios para la adquisición de una vivienda aumentaron un 2,7% interanual en diciembre, hasta los 29.513. Su cuantía media experimentó un incremento del 4,9% en términos interanuales, hasta los 147.623 €. Constitución de sociedades: El número de sociedades constituidas en diciembre fue de 9.181, lo que representa un aumento interanual del 6,2%. El capital promedio de las mismas ascendió ligeramente un 0,7%, hasta los 27.013 €. Ver datos


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