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Mini Boletín 16/04/2020 - www.gabinetedelaorden.com

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Jueves, 16 de ABRIL de 2020 Boletín fiscal Diario

Índice Boletines Oficiales Mié rc o le s 1 5 . 0 4. 2 0 2 0 Ex t ra or di na ri o n ú m 1 6

Alerta tributaria Aplazamientos. Alerta tributaria sobre el cálculo de la cuantía del aplazamiento establecido en el RD Ley 7/2020. [ P Á G . 5 ]

Medidas urgentes. Decreto-Ley 9/2020, de 15 de abril, por el que se establecen medidas urgentes complementarias en el ámbito económico y social

Incluye Nota de la AEAT

Actualidad de la web de la AEAT

como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19). [ P Á G . 2 ]

CERTIFICADOS.

Certificados

de

residencia fiscal emitidos por otras Jue ve s 1 6 . 0 4. 2 0 2 0 nú m. 7 5

Impuestos. ORDEN HAP/316/2020, de 14 de abril, por la que se adoptan medidas relativas a la presentación y pago de determinados impuestos gestionados por la Comunidad Autónoma de Aragón motivadas por la vigencia del estado de alarma. [ P Á G . 4 ]

Administraciones tributarias. [ P Á G . 7 ]

Sentencia del TSJUE de interés Sociedades Gibraltareñas. El TSJUE excluye del ámbito de aplicación de la Directiva Matriz-filial a las sociedades gibraltareñas. [ P Á G . 8 ]


Jueves, 16 de ABRIL de 2020 Boletín fiscal Diario

BOLETINES OFICIALES Mié rc o le s 1 5. 0 4 . 2 0 2 0 Ex t ra or di na ri o n ú m. 1 6

Decreto-Ley 9/2020, de 15 de abril, por el que se establecen medidas urgentes complementarias en el ámbito económico y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19). Artículo 1. Objeto y convocatoria. 1. Se aprueba como medida extraordinaria una línea de subvenciones para las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas afectadas por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que tienen por objeto paliar los efectos del impacto económico negativo que dicha crisis sanitaria ha provocado en su actividad, con el fin de ayudar a sostener la continuidad de su empresa o negocio, evitando el cese definitivo del mismo, y por tanto, la destrucción de empleo 2. Se convocan mediante el presente decreto-ley las subvenciones citadas en el apartado anterior, dirigidas a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas afectadas por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que cumplan las condiciones para ser beneficiarias establecidas en el artículo 5. (…) Artículo 5. Personas beneficiarias. 1. Podrán ser beneficiarias de las subvenciones reguladas en este Capítulo, las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, con residencia y domicilio fiscal en Andalucía, que estén dadas de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en la mutualidad alternativa correspondiente, en la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, manteniendo aquélla, de forma ininterrumpida hasta la fecha de presentación de la correspondiente solicitud y desarrollen una actividad de las relacionadas en el Anexo I del presente decreto-ley. 2. No podrán adquirir la condición de beneficiarias, las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, en quienes concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que sean beneficiarias de la prestación extraordinaria por cese de actividad que se regula en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. b) Que en el ejercicio fiscal de 2018 la suma de sus bases liquidables general y del ahorro recogidas en la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sea superior a tres veces el salario mínimo interprofesional para el año 2020 en caso de tributación individual y a cuatro veces dicha cuantía en el supuesto de tributación conjunta. A estos efectos, se considerará el Salario Mínimo Interprofesional para el año 2020 en cómputo anual, que equivale a 39.900 euros, o 53.200 euros, respectivamente, o la parte proporcional que corresponda si el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en la mutualidad alternativa, en su caso, haya sido inferior a 365 días durante dicha anualidad. No afectará dicha prohibición a aquéllas persona que iniciaron su actividad, y por tanto, causaron alta en el Régimen


Jueves, 16 de ABRIL de 2020 Boletín fiscal Diario Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en la mutualidad alternativa, a partir del 1 de enero de 2019. 3. Asimismo, no podrá obtenerse la condición de persona beneficiaria cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o se tengan deudas en periodo ejecutivo de cualquier otro ingreso de derecho público de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2, 4 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. 4. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, tendrán derecho igualmente a esta subvención, siempre que reúnan los requisitos y condiciones establecidos en este artículo y no se hallen incursos en ninguna de sus prohibiciones.


Jueves, 16 de ABRIL de 2020 Boletín fiscal Diario Jue ve s 1 6 . 0 4. 2 0 2 0 nú m. 7 5

ORDEN HAP/316/2020, de 14 de abril, por la que se adoptan medidas relativas a la presentación y pago de determinados

impuestos

gestionados

por

la

Comunidad Autónoma de Aragón motivadas por la vigencia del estado de alarma. Artículo 1. Ampliación de los plazos para la presentación y pago de determinados impuestos. 1. Los plazos para la presentación y pago de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de los Tributos sobre el Juego, que finalicen durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y la finalización de dicho estado de alarma, prórrogas incluidas, se amplían por período de dos meses adicionales, computándose dicha ampliación desde el día siguiente a la fecha de finalización del plazo que inicialmente correspondiera a cada autoliquidación. 2. No obstante, si como resultado de la ampliación de plazos prevista en el apartado anterior, en el momento en que se declare la finalización del estado de alarma el plazo disponible para la presentación y pago de las autoliquidaciones fuera inferior a un mes, el plazo se ampliará hasta un mes contado desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma. 3. Los plazos para la presentación y pago de las autoliquidaciones a que se refiere el apartado 1 que finalicen dentro del mes siguiente al término del estado de alarma y no durante el trascurso del mismo, no resultando, en consecuencia, ampliados por los efectos de dicho apartado, se amplían en un mes contado desde el día siguiente al del término del estado de alarma. Artículo 2. Ampliación del plazo para solicitar la prórroga de la presentación de autoliquidaciones en las adquisiciones por causa de muerte. 1. El plazo para solicitar la prórroga a que se refiere el artículo 133-5 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se amplía en dos meses adicionales en aquellos casos en los que el vencimiento del mismo se hubiera producido durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y la finalización de dicho estado de alarma, prórrogas del mismo incluidas. 2. El plazo de solicitud de prórroga del apartado anterior se ampliará en un mes a contar desde el día siguiente al de finalización del estado de alarma, en el caso que el plazo ampliado indicado en el mismo resulte a dicha fecha menor de un mes, o cuando el plazo para la solicitud de prórroga inicialmente previsto finalizase dentro del mes siguiente al término de dicho estado de alarma.


Jueves, 16 de ABRIL de 2020 Boletín fiscal Diario

Alerta tributaria sobre el cálculo de la cuantía del aplazamiento establecido en el RD Ley 7/2020 Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 [BOE 13.03.2020] [pdf] Artículo 14. Aplazamiento de deudas tributarias. 1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley anterior. 2. Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019. 4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes: a) El plazo será de seis meses. b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. [PDF] Artículo 82. Garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria. (…) 2. Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías a las que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes: a) Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria. Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en determinadas fases del procedimiento de recaudación. (…)

Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 30.000 euros

[PDF] Artículo 2. Exención de garantías. No se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas a que se refiere el artículo anterior, cuando su importe en conjunto no exceda de 30.000 euros y se encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud. A efectos de la determinación del importe de deuda señalado, se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud, como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas. Las deudas acumulables serán aquellas que consten en las bases de datos del órgano de recaudación competente, sin que sea precisa la consulta a los demás órganos u organismos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta orden a efectos de determinar el conjunto de las mismas. No obstante, los órganos competentes de recaudación computarán aquellas otras deudas acumulables que, no constando en sus bases de datos, les hayan sido comunicadas por otros órganos u organismos.


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Nota sobre el cálculo de la cuantía del aplazamiento previsto en Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 [de 15.04.2020] [ver] Uno de los requisitos previstos en el artículo 14 del RD-Ley 7/2020 para la concesión del aplazamiento especial es cumplir lo fijado en el artículo 82.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que permite la dispensa total o parcial de garantías “cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria”. La cuantía está fijada en 30.000 euros, conforme a lo dispuesto en la Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 30.000 euros Y la forma de cálculo de dicha cantidad se detalla en el artículo 2 de la precitada Orden ministerial: •

El importe en conjunto de las deudas pendientes no exceda de 30.000 euros, ya se encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo de pago.

•

Se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud, como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

En consecuencia, el importe de 30.000 euros se calculará como un sumatorio de los siguientes componentes: • Importe pendiente de todas las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento pendientes de resolver, incluida la que se presenta, y con independencia de la modalidad o normativa que la regula (Ley 58/2003, General Tributaria, RD-ley 7/2020, etc.). • Importe pendiente de todos los acuerdos de aplazamiento/fraccionamiento concedidos: a) con exención, b) con dispensa total y c) sin garantía alguna. • Importe pendiente de todos los acuerdos con dispensa parcial por el importe de los vencimientos pendientes de pago que no se encuentren garantizados. • Importe pendiente de todos los aplazamiento/fraccionamiento concedidos ofrecida, pero sin formalizar.

acuerdos de con garantía

• Importe pendiente de todos los acuerdos de aplazamiento/fraccionamiento concedidos con garantía en el estado de caducada, dada de baja, retirada, no aceptada o no conforme.


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Actualidad de la web de la AEAT Certificados de residencia fiscal emitidos por otras Administraciones tributarias Resumen: los certificados de residencia fiscal emitidos por las Administraciones tributarias de otros países para que el pagador de rentas a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes quede exonerado de la obligación de retener o, alternativamente, pueda aplicar el tipo de retención reducido previsto en el Convenio para evitar la doble imposición que corresponda, no caducarán hasta el 30 de abril, entendiéndose prorrogados hasta dicha fecha. Fecha: 15/04/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder

VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE RESIDENCIA FISCAL EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES DE OTROS PAÍSES CON CADUCIDAD A PARTIR DEL 14 DE MARZO La Disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, establece en su apartado 2 lo siguiente: "Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria". En consecuencia, los certificados de residencia fiscal emitidos por las Administraciones tributarias de otros países para que el pagador de rentas a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes quede exonerado de la obligación de retener o, alternativamente, pueda aplicar el tipo de retención reducido previsto en el Convenio para evitar la doble imposición que corresponda, no caducarán hasta el 30 de abril, entendiéndose prorrogados hasta dicha fecha.


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Sentencia del TSJUE de interés El TSJUE excluye del ámbito de aplicación de la Directiva Matrizfilial a las sociedades gibraltareñas Resumen: El TJUE concluye que las sociedades constituidas en Gibraltar y sujetas al impuesto sobre sociedades en dicho territorio no se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva Matriz-filial. Fecha: 02/04/2020 Fuente: web del TSJUE Enlace: Acceder a Sentencia del TSJUE de 02/04/2020

De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, esta directiva solo es de aplicación a las sociedades a las que se refiere su artículo 2, es decir, aquellas que revistan alguna de las formas recogidas en la parte A de su Anexo I, tengan su domicilio en el correspondiente Estado miembro y estén sujetas a alguno de los impuestos enumerados en la parte B del Anexo I. De esta forma, por lo que se refiere al Reino Unido, la Directiva se aplica solamente a las «sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido» y sujetas al «corporation tax en el Reino Unido». El TJUE concluye que las sociedades constituidas en Gibraltar y sujetas al impuesto sobre sociedades en dicho territorio, no cumplen, conforme al propio ordenamiento británico, ninguna de las dos condiciones, por lo que no se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva Matriz-filial. Ello no obstante, el TJUE recuerda que las sociedades gibraltareñas si pueden invocar, en todo caso, la protección derivada de las libertades de circulación en el mercado interior particularmente de las de establecimiento y circulación de capitales, por lo que la tributación de los dividendos repartidos a las mismas por sus filiales de otros Estados miembros deberá respetar tales libertades.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: El artículo 2, letra a), incisos i) y iii), de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en relación con el anexo I, parte A, letra ab), y parte B, último guion, de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que los conceptos de «sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido» y «corporation tax en el Reino Unido», que figuran en dichas disposiciones, no se refieren a las sociedades constituidas en Gibraltar y sujetas en ese territorio al impuesto sobre sociedades.


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