13 de octubre de 2020
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Boletines oficiales BOE de 12/10/72020 – núm. 270
Sentencia del TS de interés LGT. Non bis in idem. No vulnera este principio el
COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
sancionar a un mismo contribuyente por solicitar
Sociedades anónimas cotizadas. Cajas de ahorros.
indebidamente la devolución del IVA así como por la
Circular 1/2020, de 6 de octubre, de la Comisión Nacional
responsabilidad solidaria del uso de facturas falsas.
del Mercado de Valores, por la que se modifican la Circular 5/2013, de 12 de junio, que establece los modelos de informe anual de gobierno corporativo de las sociedades anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores; y la Circular 4/2013, de 12 de junio, que establece los modelos de informe anual de remuneraciones de los consejeros de sociedades anónimas cotizadas y de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores. [PÁG. 2]
DOUE de 12/10/72020 – núm. L331/20 UE. NIC 16. Reglamento (UE) 2020/1434 de la Comisión de 9 de octubre de 2020 que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad 16 [PÁG. 2]
Consulta de la DGT IS e IRnR. Los gastos de desplazamiento y alojamiento de un consejero no residente no están sujetos a retención y serán deducibles conforme a las reglas generales [PÁG. 3]
[PÁG. 4] IS. La AEAT deberá notificar los ajustes de valoración en materia de precios de transferencia a la vinculada que tributa en territorio foral. [PÁG. 6]
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Boletines oficiales BOE de 12/10/2020 – núm. 270
COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES Sociedades anónimas cotizadas. Cajas de ahorros Circular 1/2020, de 6 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifican la Circular 5/2013, de 12 de junio, que establece los modelos de informe anual de gobierno corporativo de las sociedades anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores; y la Circular 4/2013, de 12 de junio, que establece los modelos de informe anual de remuneraciones de los consejeros de sociedades anónimas cotizadas y de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores.
DOUE de 12/10/72020 – núm. L331/20
UE. NIC 16. Reglamento (UE) 2020/1434 de la Comisión de 9 de octubre de 2020 que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad 16 (1) Mediante el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión se adoptaron determinadas normas internacionales de contabilidad e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008. (2) La pandemia de COVID-19 ha causado un choque exterior sin precedentes en la Unión y en su economía, creando la necesidad de medidas destinadas a aliviar los impactos adversos en los ciudadanos y las empresas siempre que sea posible. (3) Los Estados miembros y la Unión han adoptado medidas para proporcionar ayuda financiera a las empresas, como la suspensión del pago de deudas basada en moratorias privadas y públicas, para evitar quiebras innecesarias y pérdidas de puestos de trabajo, y para apoyar una rápida recuperación. (4) El 28 de mayo de 2020, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) publicó el documento «Reducciones del alquiler relacionadas con la COVID-19 [modificación de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 16 Arrendamientos]». (5) La modificación de la NIIF 16 prevé una facilitación de las condiciones operativas, opcional y temporal, relacionada con la COVID-19, para los arrendatarios que se beneficien de la suspensión del pago de los arrendamientos, sin socavar la pertinencia y la utilidad de la información financiera comunicada por las empresas. Tras consultar al Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera, la Comisión concluye que la modificación de la NIIF 16 cumple los criterios para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002. (6) (6) El CNIC/IASB fijó en el 1 de junio de 2020 la fecha a partir de la cual las modificaciones de la NIIF 16 surtirían efecto. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse con carácter retroactivo para garantizar la seguridad jurídica a los emisores afectados y la coherencia con otras normas contables establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1126/2008.
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Consulta de la DGT IS e IRnR. Los gastos de desplazamiento y alojamiento de un consejero no residente no están sujetos a retención y serán deducibles conforme a las reglas generales RESUMEN: Fecha: 13/05/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V1396-20 de 13/05/2020
La entidad consultante asume los gastos de desplazamiento y alojamiento derivados de la actividad desarrollada en España por su consejero delegado, que es residente italiano. Estos gastos están dirigidos a poner a disposición del consejero los recursos necesarios para que se pueda desplazar a España y permanecer en dicho país de manera temporal, con el único fin de realizar su actividad y desempeñar su cargo. el contrato de prestación de servicios establece que la entidad consultante asumirá todos aquellos costes justificados en los que incurra el Consejero Delegado para poder llevar a cabo el ejercicio de sus funciones ejecutivas para la entidad española. Principalmente, estos costes engloban gastos de transporte y manutención, así como aquellos gastos asociados a la vivienda que la entidad consultante pone a disposición del Consejero Delegado para su uso durante sus estancias en España. La DGT: IRnR: El art. 16 del convenio para evitar la doble imposición suscrito con Italia, permitiría considerar como rentas de fuente española, y en consecuencia sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, todas las retribuciones percibidas por el consejero delegado derivadas de la prestación de sus servicios de consejero a la entidad consultante. No obstante lo anterior, es importante destacar que los gastos realizados por la entidad consultante sobre los que versa la presente consulta tienen por objeto, tal y como parece deducirse de los antecedentes, poner a disposición del consejero delegado los medios necesarios para que éste pueda realizar sus funciones, siendo los mismos satisfechos directamente por la entidad consultante. En este caso, dado que la sociedad consultante asume directamente el pago de los citados gastos, y en la medida que de esta circunstancia no se derive ningún beneficio particular para el consejero delegado, se podrá entender que estos pagos no determinarán la existencia de una renta para el consejero, por lo que la entidad consultante no estaría obligada a practicar retención sobre los mismos. IS: Según parece desprenderse de la redacción del escrito de consulta, la entidad consultante asume determinados gastos de desplazamiento y alojamiento derivados de la actividad desarrollada por su Consejero Delegado. Estos gastos están dirigidos a poner a disposición del Consejero Delegado los recursos necesarios para que pueda desplazarse a España y permanecer en dicho país de manera temporal, con el único fin de realizar su actividad y desempeñar su cargo. Sobre dicha base normativa, concluye que las cantidades satisfechas por la entidad constituirán gastos fiscalmente deducibles, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas en los términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación.
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Sentencia del TS LGT. Non bis in idem. No vulnera este principio el sancionar a un mismo contribuyente por solicitar indebidamente la devolución del IVA así como por la responsabilidad solidaria del uso de facturas falsas. RESUMEN: Principio non bis in idem. Determinar si cuando un contribuyente es sancionado por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales o por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes (artículos 194.1 y 195.1 LGT), puede ser declarado responsable solidario, ex artículo 42.1.a) LGT, respecto de la sanción impuesta a otro contribuyente como autor de una infracción muy grave por incumplimiento de sus obligaciones de facturación o documentación agravada por la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados (apartados 1 y 3 del artículo 201 LGT), cuando el tipo de la infracción cometida por el primer contribuyente implica, precisamente, el uso de las facturas o documentos sustitutivos con datos falseados emitidas por el segundo de los contribuyentes citados, cuya responsabilidad solidaria se deriva. Particularmente, si esa doble represión es vulneradora del principio de no concurrencia de sanciones tributarias, proclamado en el artículo 180.2 (en la redacción vigente ratione temporis, hoy contenida en el artículo 180.1) LGT y si el principio ne bis in idem según ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal Supremo, consiente tal duplicidad. Fecha: 17/09/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 17/09/2020
La cuestión con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que suscita este recurso de casación, según se obtiene de la delimitación practicada por la Sección Primera de esta Sala en el auto de 9 de mayo de 2019, es la que reproducimos a continuación: "Determinar si cuando un contribuyente es sancionado por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales o por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes ( artículos 194.1 y 195.1 LGT), puede ser declarado responsable solidario, ex artículo 42.1.a) LGT, respecto de la sanción impuesta a otro contribuyente como autor de una infracción muy grave por incumplimiento de sus obligaciones de facturación o documentación agravada por la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados ( apartados 1 y 3 del artículo 201 LGT), cuando el tipo de la infracción cometida por el primer contribuyente implica, precisamente, el uso de las facturas o documentos sustitutivos con datos falseados emitidas por el segundo de los contribuyentes citados, cuya responsabilidad solidaria se deriva. Particularmente, si esa doble represión es vulneradora del principio de no concurrencia de sanciones tributarias, proclamado en el artículo 180.2 (en la redacción vigente ratione temporis, hoy contenida en el artículo 180.1) LGT y si el principio ne bis in idem según ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal Supremo, consiente tal duplicidad". El TS: Respuesta a la cuestión casacional objetiva planteada por la Sección Primera. 1. A la luz de los argumentos expuestos, y en respuesta expresa a la cuestión casacional objetiva planteada, no podemos sino concluir que cuando un contribuyente es sancionado por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales o por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes (artículos 194.1 y 195.1 de la LGT), puede ser declarado responsable solidario, ex artículo 42.1.a) LGT, respecto de la sanción impuesta a otro contribuyente como autor de una infracción muy grave por incumplimiento de sus obligaciones de facturación o documentación agravada por la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados (apartados 1 y 3 del artículo 201 LGT), cuando el tipo de la
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Boletín FISCAL Diario infracción cometida por el primer contribuyente implica el uso de las facturas o documentos sustitutivos con datos falseados emitidas por el segundo de los contribuyentes citados, cuya responsabilidad solidaria se deriva. 2. Según ha quedado expuesto, en tanto que los ilícitos tributarios de los arts. 194.1/195.1 LGT y 201.3 LGT responden a un distinto fundamento y no se absorben o consumen, pues son diversos los intereses directos e inmediatos que cada precepto aspira a proteger, y, en consecuencia, puede afirmarse que existe entre ellos un concurso ideal medial de infracciones -y no un concurso aparente de normas-, no concurre la triple identidad que presupone la infracción del principio non bis in idem tutelado por el art. 25.1 CE. 3. Y, en fin, la doble represión por la que se nos pregunta tampoco contraviene la manifestación concreta del non bis in idem -el denominado principio de inherencia- reconocida en el art. 180.2 LGT [en la redacción vigente ratione temporis, hoy contenida en el artículo 180.1) LGT], en tanto que el comportamiento tipificado en el art. 201.3 LGT no opera -ni expresa ni implícitamente- como criterio de calificación de las infracciones de los arts. 194.1 y/o 195.1 LGT (a diferencia de lo que sucede con los tipos de los arts. 191, 192 y 193 de la LGT) o de graduación de las sanciones establecidas en esos preceptos.
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Sentencia del TS IS. La AEAT deberá notificar los ajustes de valoración en materia de precios de transferencia a la vinculada que tributa en territorio foral RESUMEN: la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tiene la obligación de notificar, conforme a la normativa vigente en territorio común, la realización de ajustes de valoración en materia de precios de transferencia a la entidad que tributa conforme a la normativa de los Territorios Históricos Vascos. Fecha: 17/09/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 17/09/2020
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en: Determinar si el artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo; el artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio; así como los artículos 2, 4 y 14 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, por un lado; y los principios generales que informan el Concierto Económico con el País Vasco junto con el principio de buena administración derivado del artículo 103.1 de nuestra Constitución, por otro lado, deben interpretarse en el sentido de que cuando se realice una comprobación tributaria a un sujeto pasivo que abone el impuesto sobre sociedades en territorio común y que esté a su vez vinculado con una entidad que, en función de los puntos de conexión fijados en los artículos 14 y siguientes de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, deba tributar conforme a la normativa foral vasca, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tiene la obligación de notificar, conforme a la normativa vigente en territorio común, la realización de ajustes de valoración en materia de precios de transferencia a la entidad que tributa conforme a la normativa de los Territorios Históricos Vascos. El TS: deben interpretarse en el sentido de que cuando se realice una comprobación tributaria a un sujeto pasivo que abone el impuesto sobre sociedades en territorio común y que esté a su vez vinculado con una entidad que, en función de los puntos de conexión fijados en los artículos 14 y siguientes de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, deba tributar conforme a la normativa foral vasca, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tiene la obligación de notificar, conforme a la normativa vigente en territorio común, la realización de ajustes de valoración en materia de precios de transferencia a la entidad que tributa conforme a la normativa de los Territorios Históricos Vascos". Es decir, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tiene la obligación de notificar, conforme a la normativa vigente en territorio común, la realización de ajustes de valoración en materia de precios de transferencia a la entidad que tributa conforme a la normativa de los Territorios Históricos Vascos.