Lunes, 13 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario
Índice M
BOLETINES OFICIALES
Consultes e-tributs ITP. Tipus reduït 5% per joves. [PÁG. 6]
BOIB 10/07/2020 NÚM. 121 ILLES
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BALEARS.
INCUMPLIMIENTOS
MEDIDAS COVID-19. Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen
Sentencias de inter és
los
LGT. Hallazgo casual de documentación de
incumplimientos de las disposiciones dictadas para
terceros hallada en la entrada y registro
paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-
practicada por funcionarios de la AEAT. Diferencias en
19. [PÁG. 2]
el ámbito administrativo y penal. [PÁG. 8]
sancionador
específico
para
afrontar
DOGC 13/07/2020 NÚM. 8175 CATALUNYA.
LLEIDA. RESOLUCIÓ
SLT/1671/2020, de 12 de juliol, per la qual s'adopten noves mesures especials en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 als municipis de Lleida ciutat, Alcarràs, Aitona, la Granja d'Escarp, Massalcoreig, Seròs, Soses i Torres de Segre, i a les entitats municipals descentralitzades de Sucs i Raimat. [PÁG. 4] BON 13/07/2020 NÚM. 152 NAVARRA.
MÓDULOS.
DÍAS
DE
INACTIVIDAD. ORDEN FORAL 88/2020, de 2 de julio, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se establecen los días de inactividad para determinadas actividades acogidas al Régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se establece una reducción en la cuota correspondiente al segundo trimestre del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultante de la aplicación de la Orden Foral 30/2020, de 24 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan para el año 2020 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. [PÁG. 5]
Lunes, 13 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario
BOLETINES OFICIALES BOIB 10/07/2020 NÚM. 121 ILLES BALEARS. INCUMPLIMIENTOS MEDIDAS COVID-19.
Decreto Ley 11/2020, de 10 de
julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para afrontar los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19 (…) Capítulo II Régimen de infracciones y sanciones Artículo 3 Infracciones muy graves Constituyen infracciones muy graves: a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando este produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población. A tal efecto puede entenderse que producen un riesgo o daño muy grave los incumplimientos que supongan un riesgo de contagio a más de 150 personas. b) La comercialización de reuniones, fiestas o cualquiera otro tipo de acto esporádico o eventual, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención. c) Los incumplimientos de las prohibiciones relativas a la apertura de locales. d) El incumplimiento de la obligación de inhabilitar la pista de baile para este uso. e) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que produzcan un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población. f) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, si este comporta daños graves para la salud. g) Las infracciones graves, si 24 meses antes de cometerlas la persona responsable de las mismas ha sido sancionada mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada como grave. Artículo 4 Infracciones graves Constituyen infracciones graves: a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido a los establecimientos o en las actividades, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave ni leve. b) La organización de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención. c) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter privado, en espacios privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención. d) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que produzcan un riesgo o un daño grave para la salud de la población. e) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave.
Lunes, 13 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario f) Las infracciones leves, si 24 meses antes de cometerlas la persona responsable de las mismas ha sido sancionada mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada como leve. Artículo 5 Infracciones leves Constituyen infracciones leves: a) El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas. b) El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al público, de informar a los usuarios sobre el cumplimiento horario, el aforo del local, la distancia social y, en su caso, de la obligatoriedad del uso de mascarilla. c) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido en los establecimientos o en las actividades, cuando no suponga riesgo de contagio o este sea inferior a 15 personas. d) Cualquier otra infracción de las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y que no esté calificada como falta grave o muy grave. Artículo 6 Sanciones 1. A las infracciones muy graves les corresponde una sanción de multa entre 60.001 y 600.000 euros. 2. A las infracciones graves les corresponde una sanción de multa entre 3.001 y 60.000 euros. 3. A las infracciones leves les corresponde una sanción de multa entre 100 y 3.000 euros. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el incumplimiento de la obligación del uso de mascarillas solo puede sancionarse, como máximo, con multa de 100 euros. Artículo 7 Sanción accesoria 1. En los casos de infracciones muy graves y en consideración a las circunstancias que se presenten, puede imponerse, además de la multa y como sanción accesoria, el cierre del local o el establecimiento donde se haya producido la infracción, o la prohibición de realizar la actividad durante el plazo máximo de tres años. 2. El local o el establecimiento debe permanecer cerrado durante todo el plazo que se fije en la resolución, con independencia de los cambios de titular que puedan producirse. 3. Cuando las infracciones previstas en los artículos 3.b) y 4.b) se produzcan en un inmueble dado de alta como vivienda destinada a estancias turísticas, puede imponerse, además de la multa y como sanción accesoria, la prohibición de la comercialización turística de esta vivienda durante el plazo máximo de tres años. (...)
Lunes, 13 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario DOGC 13/07/2020 NÚM. 8175 CATALUNYA. LLEIDA.
RESOLUCIÓ SLT/1671/2020, de 12 de juliol, per la
qual s'adopten noves mesures especials en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 als municipis de Lleida ciutat, Alcarràs, Aitona, la Granja d'Escarp, Massalcoreig, Seròs, Soses i Torres de Segre, i a les entitats municipals descentralitzades de Sucs i Raimat.
Lunes, 13 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario BON 13/07/2020 NÚM. 152 NAVARRA. MÓDULOS. DÍAS INACTIVIDAD. ORDEN
FORAL 88/2020, de 2 de julio,
de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se establecen los días de inactividad para determinadas actividades acogidas al Régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se establece una reducción en la cuota correspondiente al segundo trimestre del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultante de la aplicación de la Orden Foral 30/2020, de 24 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan para el año 2020 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Analizando las normas que han regulado cada fase de la desescalada, y atendiendo a las características de las distintas actividades acogidas al régimen de estimación objetiva y al Simplificado, se establecen los siguientes periodos de inactividad: –Comercio y servicios: desde el 14 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020 (inicio de la fase 2): 72 días. –Hostelería y Restauración: en el caso de restaurantes desde el 14 de marzo hasta el 7 de junio de 2020 (inicio de la fase 3): 86 días. En el caso de bares y cafeterías desde el 14 de marzo hasta el 14 de junio de 2020 (segunda semana de la fase 3): 93 días. Esta diferencia se justifica porque en Navarra los bares no pudieron utilizar las barras hasta el día 15 de junio, y la barra es un elemento importante de los bares y cafeterías, no teniendo la misma importancia en los restaurantes. –Hoteles y establecimientos turísticos desde el 14 de marzo hasta el 21 de junio de 2020 (finalización del estado de alarma y fecha en que se permitió la movilidad entre Comunidades Autónomas): 100 días. A efectos de determinar el rendimiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los días señalados se consideran periodo de inactividad y no se computará ninguna unidad de módulo durante el mencionado periodo. Lo regulado en esta orden foral no se aplicará a las actividades que por haberse considerado esenciales continuaron desarrollándose. En lo que respecta al IVA, si bien se consideran los mismos días de inactividad para cada una de las actividades, ya se tuvieron en cuenta los días que correspondían al primer trimestre y la Orden Foral 64/2020, de 5 de mayo, de la Consejera de Economía y Hacienda, aprobó un reducción proporcional a los días de cierre, del 20 por 100 de la cuota correspondiente al primer trimestre del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las actividades recogidas en el anexo II de la Orden Foral 30/2020, excluyendo aquellas actividades que por considerarse esenciales han continuado desarrollándose: alimentación, transporte de mercancías y mensajería.
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Consultes e-tributs Consultes e-tributs sobre l’ITPAJD i TIPUS REDUÏT.
Consulta núm. 303/19, d'11 d'octubre de 2019 Data de publicació 02.07.2020 Qüestió: Tipus reduït del 5% en adquisició d’habitatge habitual per joves. Habitatge sense cèdula d’habitabilitat. (...) Per tal que un immoble tingui la consideració d’habitatge habitual cal: −
Que es tracti d’una edificació. En aquest sentit, s’entén tot aquell edifici construït, la qual cosa comporta l’exclusió de terrenys i immobles que es trobin en procés de construcció.
−
Que s’hi resideixi de forma efectiva durant un termini continuat de tres anys (llevat que concorrin les circumstàncies previstes en la norma); i
−
Que sigui habitat de manera efectiva i permanent en el termini de 12 mesos a comptar de la seva adquisició o finalització d’obres, enteses com aquelles destinades al condicionament de l’edificació per a l’ús d’habitatge.
(...) El benefici fiscal s’aplica a la transmissió d’un immoble que té la condició d’habitatge. Partint d’aquesta premissa, si en el moment de la transmissió de l’habitatge no es disposa de la cèdula, bé perquè s’ha sol·licitat a l’administració competent però encara no es disposa d’ella, bé perquè s’han de fer obres d’adequació (amb informe tècnic justificatiu) amb caràcter previ a la seva obtenció, es pot gaudir de la bonificació, sempre i quan, reiterem, allò que es transmeti sigui un habitatge.
Consulta núm. 304/19, de 17 de febrer de 2020 Data de publicació 02.07.2020 Qüestió: Pèrdua de l’aplicació del tipus reduït del 5% en adquisició d’habitatge habitual per joves per celebració de matrimoni dels adquirents. En primer lloc, i pel que fa a l’aplicació del tipus reduït del 5% en l’impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats (ITPAJD), cal recordar allò disposat en l’article 10 de la Llei 31/2002, de 30 de desembre, de mesures fiscals i administratives, en la redacció donada per la Llei 5/2007, de 4 de juliol, de mesures fiscals i administratives: “1. El tipus impositiu aplicable a la transmissió d'un immoble que hagi de constituir l'habitatge habitual del subjecte passiu és del 5% si en la data de meritació de l'impost aquest té trenta-dos anys o menys, sempre que la base imposable total, menys el mínim personal i familiar en la seva darrera declaració de l'impost sobre la renda de les persones físiques no excedeixi els 30.000 euros. 2. Es considera habitatge habitual el que s’ajusta a la definició i als requisits establerts per la normativa de l’impost sobre la renda de les persones físiques.”
(...) cal fer avinent que la Direcció General de Tributs del Ministeri d’Hisenda va concloure que el fet que uns contribuents canviïn el seu habitatge habitual (per adquirir un de més gran) per
Lunes, 13 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario voler tenir fills, no s’inclouria en el supòsit disposat a l’article 41.bis transcrit “d’altres circumstàncies anàlogues” que facin operar l’excepció prevista. Així ho ha conclòs en la consulta vinculant núm. V1388-19, de 12 de juny: (...) Seguint aquest criteri, el canvi de domicili amb motiu de tenir descendència no constitueix una de les excepcions a l’aplicació del requisit de residència continuada durant un mínim de tres anys des de l’adquisició; això no obstant, correspon a l’òrgan gestor o inspector de l’Agència Tributària de Catalunya apreciar la necessitat d’aquest canvi d’habitatge per tal que s’inclogui en la darrera clàusula de l’article 41.bis. De concórrer aquesta necessitat, no es perdrà el gaudi definitiu del tipus reduït del 5% aplicat en l’adquisició de l’habitatge. Finalment, i pel que fa al supòsit relatiu a l’adquisició d’un nou habitatge, cal advertir que el fet que els adquirents ja siguin propietaris d’un habitatge, i sigui aquest el seu primer habitatge habitual, i sense perjudici de les facultats de comprovació per part de l’administració tributària per tal de verificar l’aplicació de les deduccions per inversió en habitatge habitual en l’IRPF, es podrà gaudir de l’aplicació del tipus reduït del 5% analitzat, per l’adquisició d’un de nou, ja que la normativa no exigeix que es tracti del seu primer habitatge habitual. Consulta núm. 532/19, de 3 de febrer de 2020 Data de publicació 02.07.2020 Qüestió: Tipus reduït 5% per joves: Empadronament com a requisit per al gaudi del benefici fiscal referit. (....) en resposta a la consulta plantejada, cal fer avinent que la Direcció General de Tributs del Ministeri d’Hisenda va concloure que el fet que un contribuent s’inscrigui en el padró del municipi on radica el seu habitatge no vol dir que aquest constitueixi la seva residència habitual. Així ho ha conclòs en la consulta vinculant núm. V0204-19, de 31 de gener: (....) el hecho de que un contribuyente esté empadronado en un determinado municipio no significa que en este radique su residencia habitual, y, en base a ello, su vivienda habitual. [...]” En conclusió per tal de gaudir del tipus impositiu reduït en la modalitat de transmissions patrimonials oneroses i a l’efecte d’acreditar la condició de residència habitual del contribuent, aquest ho podrà fer, d’acord amb l’article 106.1 de la Llei 58/2003, de 17 de desembre, general tributària, per qualsevol mitjà de prova admès en dret, entre d’altres, el certificat d’empadronament, la declaració d’IRPF o el domicili que aparegui en el Cens d’Obligats Tributaris, en què aparegui el dit habitatge com a habitual.
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Sentencia del TS de interés LGT. Hallazgo casual de documentación de terceros hallada en la entrada y registro practicada por funcionarios de la AEAT. Diferencias en el ámbito administrativo y penal RESUMEN: en el caso de documentación de terceros hallados en una entrada y registro, los funcionarios de la AEAT debieran haber dado cuenta del registro al Juzgado que lo había autorizado, no como una formalidad legal sino como una garantía constitucional, para que dicho juzgado ponderara la proporcionalidad en la injerencia con la intervención del material afectante a terceros ajenos y por objeto ajeno a la autorización. Consideramos que la infracción afecta a la inviolabilidad del domicilio. Fecha: 05/02/2019 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceder a Sentencia de la AP de Pontevedra de 05/02/2019 SENTENCIA/LGT
Con carácter previo, el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Pontevedra absolvió a los acusados, de los dos delitos contra la Hacienda Pública del art. 305.1 CP , por elusión del abono del IVA correspondiente a los ejercicios del 2011 y del 2012 en base a su participación al 33,33% en la denominada orquesta Filadelfia, habiéndose fijado conforme a los escritos de acusación, la cuota defraudada en 135.607,88 en el ejercicio del 2011 y de 148.706,62 en el ejercicio del 2012. La absolución se basa en la falta de prueba de cargo relativa al aspecto contable y tributario, así como de la autoría de la defraudación y de las cuotas de IVA que se dicen defraudadas, al declararse nula la prueba documental obtenida en la entrada y registro practicada por funcionarios de la AEAT y las que de ella derivan en conexión de antijuridicidad. En conclusión, podemos decir que admitiéndose en el ámbito administrativo la validez y eficacia de los hallazgos casuales para motivar un nuevo procedimiento de inspección, no todo vale porque la práctica del registro debe realizarse en forma idónea y proporcionada, excluyéndose requisas generales e indiscriminadas de aquello que manifiestamente sea ajeno a la investigación. En el ámbito penal la cuestión de los hallazgos casuales durante una diligencia de entrada y registro autorizada en el marco de un proceso penal, ha sido objeto de nutrida jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no le confiere un tratamiento idéntico al de cuando tienen lugar en el marco de una intervención telefónica, dada la mayor extensión en el tiempo de esta segunda medida, por tanto la mayor intensidad de su injerencia en el derecho fundamental y también las mayores posibilidades del control judicial de los hallazgos. Al efecto recoge la STS 17/2014 del 28/01/2014 que: " La jurisprudencia más reciente abandona dicha interpretación jurisprudencial destacando las diferencias existentes entre la intervención telefónica y la entrada y registro, tanto por la distinta afectación de una y otra diligencia sobre la intimidad, verdaderamente más intensa y directa en la intervención telefónica, como por la prolongación temporal de una y otra injerencia, pues la entrada y registro tiene acotada su duración temporal en una jornada y se desarrolla en unidad de acto, en tanto que la intervención telefónica tiene una duración que se prolonga a un mes susceptible de ampliación y, consecuentemente, con unas facultades de control judicial distintos( con cita de las STS 167/2010 del
Lunes, 13 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario 24 de febrero, STS 315/2003 del 4 de marzo; 742/2003 del 22 de mayo, 28/04/1995; 7/06/1997, 8/03/1994). Y añade "se ha impuesto en la doctrina de esta Sala una posición favorable a la licitud de la investigación de aquellas otras conductas delictivas que nacen de los hallazgos acaecidos en un registro judicialmente autorizado (...)si en la práctica del registro aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia por lo que producida tal situación la inmediata recogida de las mismas no es sino consecuencia de la norma general contenida en el artículo 286 de la
Ley Procesal ". Dicen las STS, Penal sección 1 del 1 de junio de 2017 y la STS 167/2010 (entre otras) que la teoría de la flagrancia ha sido una de las manejadas para dar cobertura a los hallazgos casuales y también la de la regla de la conexidad de los artículos 17.5 y 300 de la LECR, teniendo en cuenta que no hay novación del objeto de la investigación sino simplemente "adición". Conforme a la STS 17/2014 la Sala en su doctrina más reciente viene estableciendo, en lo que respecta a los descubrimientos casuales de pruebas de otro delito distinto del inicialmente investigado, la posibilidad de su validez y de la adjudicación de valor probatorio a los elementos encontrados, siempre que se cumpla con el principio de proporcionalidad entre la injerencia en el derecho fundamental y la gravedad del ilícito inesperadamente descubierto y que la autorización y la práctica del registro se ajuste a las exigencias y previsiones legales y constitucionales. Tan solo si se advirtiera que todo ello pueda responder, en realidad, a un designio intencionado de los funcionarios solicitantes del registro que fraudulentamente hubieren ocultado al Juez autorizante, por las razones que fueren, el verdadero motivo de su investigación, la violación del domicilio habría de ser considerada nula. Pues bien, en el presente caso, los recurrentes no aportan argumento alguno acerca de que los datos contenidos en los documentos intervenidos y referidos a los aquí acusados, de forma directa o indirecta descubrieran hechos susceptibles de calificarse como infracción tributaria grave y menos como delito flagrante, o hechos que puedan calificarse conexos o que exista una conexión entre dichos datos y el objeto de la inspección autorizada por el auto de entrada y registro, siendo las personas acusadas distintas y el objeto de la acusación también. Es más en tal momento inicial y tratándose de una inspección administrativa, difícilmente podría afirmarse la nota de flagrancia. En consecuencia, para que en tales circunstancias la actuación administrativa se adecue a las garantías del proceso penal donde ese resultado del registro constituye ahora la fuente de prueba contra los aquí acusados, coincidimos con el Juzgador en que los funcionarios de la AEAT debieran haber dado cuenta del registro al Juzgado que lo había autorizado, no como una formalidad legal sino como una garantía constitucional, para que dicho juzgado ponderara la proporcionalidad en la injerencia con la intervención del material afectante a terceros ajenos y por objeto ajeno a la autorización. Consideramos que la infracción afecta a la inviolabilidad del domicilio, (18.2 CE) aunque no se tratara del domicilio de los aquí acusados y al derecho fundamental de éstos, a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).