13 de enero de 2021
Boletín FISCAL Diario
Índice M
a
Boletines Oficiales
Consulta de la DGT
DOGC 13.01.2021 núm 8313
IIVTNU. Disolución del condominio sobre la vivienda
CATALUNYA.
COVID.
SUBVENCIONS.
habitual por sentencia de divorcio no estará sujeta al
RESOLUCIÓ EMC/22/2021, d'11 de gener, per la qual es fa
IIVTNU. No obstante, en una futura transmisión del
pública la convocatòria per a la concessió de subvencions
inmueble por parte del adjudicatario, a efectos de la
per a autònoms i empreses del sector turístic de les
determinación de la base imponible del IIVTNU, habrá
comarques de la Cerdanya i el Ripollès afectats
que tener en cuenta que el período de generación del
econòmicament per les conseqüències de la COVID-19
incremento de valor del terreno de naturaleza urbana
(ref. BDNS 534914).
puesto de manifiesto en esa transmisión será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto
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que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya
BOG 12.01.2021 núm 7
estado sujeta al IIVTNU. [PÁG. 5]
GIPUZKOA. ENTIDADES EN ATRIBUCIÓN DE RENTAS. Orden Foral 524/2020, de 23 de diciembre, por la que se aprueba la interpretación sobre la consideración como entidades en atribución de rentas de determinadas entidades constituidas en el extranjero.
IIVTNU. El consultante pretende realizar una donación del usufructo vitalicio de un inmueble a su padre. Con el fallecimiento del padre (usufructuario) retomando el
GIPUZKOA. LIBROS REGISTROS IVA. Orden Foral
pleno dominio el consultante no tendrá que volver a
1/2021 de 6 de enero por la que se modifica la
liquidar el IIVTNU.
Orden Foral 467/2017, de 7 de noviembre, por la que se
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regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del impuesto sobre el valor añadido a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa. [PÁG. 2]
Sentencias del TS de interés ITPyAJD. El incumplimiento del plazo parta transponer una Directiva Comunitaria produce su aplicación directa. [PÁG. 7]
Consejo de Ministros de 12/01/2021 AUDITORÍA DE CUENTAS. REAL DECRETO por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. CONTABILIDAD.
REAL
DECRETO
por
el
que
se
el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre; el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre; las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre; y las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos aprobadas por el Real [PÁG. 3]
la STC 59/2017: permite seguir gravando el aumento de valor. Carga de la prueba de la ausencia de incremento de
modifican el Plan General de Contabilidad aprobado por
Decreto 1491/2011, de 24 de octubre.
IIVTNU. Alcance de la inconstitucionalidad declarada en
valor. [PÁG. 8]
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Boletines Oficiales DOGC 13.01.2021 núm 8313
CATALUNYA. COVID. SUBVENCIONS. RESOLUCIÓ EMC/22/2021, d'11 de gener, per la qual es fa pública la convocatòria per a la concessió de subvencions per a autònoms i empreses del sector turístic de les comarques de la Cerdanya i el Ripollès afectats econòmicament per les conseqüències de la COVID-19 (ref. BDNS 534914). El termini de presentació de les sol·licituds s'iniciarà a les 9.00 hores de l'endemà de la publicació de la Resolució de convocatòria al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya i finalitzarà a les 14.00 hores del setè dia hàbil posterior.
BOG 12.01.2021 núm 7
GIPUZKOA. ENTIDADES EN ATRIBUCIÓN DE RENTAS. Orden Foral 524/2020, de 23 de diciembre, por la que se aprueba la interpretación sobre la consideración como entidades en atribución de rentas de determinadas entidades constituidas en el extranjero. A los efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de no residentes, las características básicas que debe reunir una entidad constituida en el extranjero para ser considerada como una entidad en atribución de rentas en Gi puz koa, son las siguientes: 1) Que la entidad no sea contribuyente de un impuesto personal sobre la renta en el país o territorio de su constitución. 2) Que las rentas que genere la entidad se atribuyan fiscalmente a sus socios o socias o partícipes, de acuerdo con la legislación del país o territorio de su constitución, siendo los citados socios o socias o partícipes quienes tributen por las mismas en su impuesto personal. Esta atribución debe producirse por el mero hecho de la obtención de las rentas por parte de la entidad, sin que sea relevante, a estos efectos, que sean objeto de distribución efectiva a los socios o socias o partícipes, o no. 3) Que las rentas obtenidas por la entidad en atribución de rentas y atribuidas a los socios o socias o partícipes conserven la naturaleza derivada de la actividad o fuente de la que procedan para cada socio o socia o partícipe, de acuerdo con la legislación del país o territorio de su constitución.
GIPUZKOA. LIBROS IVA. Orden Foral 1/2021 de 6 de enero por la que se modifica la Orden Foral 467/2017, de 7 de noviembre, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del impuesto sobre el valor añadido a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa. La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETíN OFICIAL de Gi puz koa y surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2021. Los suministros de información relativos a las operaciones que deban figurar en el libro de operaciones de determinadas operaciones intracomunitarias, relativas a operaciones en consigna y cuyo plazo ordinario de remisión finalice antes del 28 de febrero de 2021, podrán suministrarse hasta el 4 de marzo de 2021.
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Consejo de Ministros de 12/01/2021 AUDITORÍA DE CUENTAS. REAL DECRETO por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. CONTABILIDAD. REAL DECRETO por el que se modifican el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre; el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre; las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre; y las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre. RESUMEN: Fecha: 12/01/2021 Fuente: web de La Moncloa Enlace: Acceder a Referencia
El Consejo de Ministros ha aprobado dos normas que actualizan el marco contable y de auditoría, adaptándolo a la normativa europea, y que ayudarán a mejorar la calidad de la información financiera y su supervisión, reforzando con ella la confianza de los inversores y la fortaleza de los mercados de capitales. Se trata de dos Reales Decretos que aprueban, por un lado, el reglamento que desarrolla la Ley 22/2015, de Auditoría de Cuentas, y, por otro, el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007. Transparencia, independencia y garantía de la función de interés público La modificación del marco de auditoría tiene como objetivo principal completar la normativa derivada de las reformas normativas en el ámbito de la Unión Europea adoptadas como consecuencia de la anterior crisis financiera, integradas por la Directiva 2014/56. Estas normas tuvieron su transposición en España a través de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, que estaba pendiente del necesario desarrollo reglamentario, al que se da cumplimiento con este Real Decreto. El objetivo fundamental de este nuevo marco es aumentar la confianza en esta actividad y la credibilidad del informe de auditoría, reforzar la transparencia en la actuación de los auditores, su independencia y la mejora de la calidad, así como impulsar una supervisión pública uniforme en todo el conjunto de la Unión Europea. Este Reglamento proporcionará más claridad y seguridad en la interpretación y ejecución de las disposiciones de la Ley de Auditoría de Cuentas de 2015, contribuyendo así a incrementar la fiabilidad en la información financiera que se audita y en la que confían los terceros que actúan en el mercado. De este modo la auditoría cumple con su función de interés público. Para llevar a cabo el fortalecimiento de la independencia de los auditores se establecen los mecanismos para evitar conflictos de intereses, así como los requisitos necesarios de documentación en los papeles de trabajo del encargo del análisis de las amenazas a la independencia, así como las posibles medidas de salvaguarda adoptadas. Esa documentación está sujeta a la supervisión pública para garantizar el cumplimiento de las exigencias legales. También se establece el detalle de las reglas de cómputo para determinar los límites a la dependencia económica por alcanzarse un determinado nivel de concentración de honorarios. En cuanto a la trasparencia sobre el trabajo de los auditores, la normativa establece un conjunto de requisitos de publicidad, entre los que destacan la obligación de emitir un informe anual de transparencia para los auditores de
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Boletín FISCAL Diario entidades de interés público y la obligación de publicar los resultados de las inspecciones periódicas llevadas a cabo a esos auditores por parte del ICAC. Normativa contable independiente y autónoma, adaptada al marco europeo En cuanto a la reforma del Plan General de Contabilidad, se trata de un paso importante en la estrategia de convergencia del derecho contable español con las normas financieras internacionales emitidas por el International Accounting Standards Board, así como a la Directiva de Auditoría y el Reglamento (UE) de auditoría de entidades de interés público de contabilidad financiera adoptadas por la Unión Europea (NIIF-UE), en concreto en los ámbitos de la contabilización de los instrumentos financieros (NIIF-UE 9) y el reconocimiento de ingresos (NIIF-UE 15). Esto supone disponer de una normativa contable interna independiente y autónoma por los relevantes efectos fiscales y mercantiles que produce, pero al mismo tiempo adaptada a las NIIF-UE. Esta adaptación no resulta de aplicación a las PYMEs, dado que éstas están sujetas a un régimen simplificado de presentación de informes. Tampoco se aplica a las entidades financieras, con un marco contable específico elaborado por el Banco de España. Los grupos cotizados españoles ya aplican directamente las normas internacionales de información financiera adoptadas por la Unión Europea (NIIF-UE) por lo que la adaptación normativa realizada permite a las sociedades integrantes de esos grupos cotizados aplicar en sus cuentas anuales individuales un marco de información financiera adaptado a esos principios y criterios contables internacionales y por tanto más coherente con el marco empleado en el grupo consolidado. En el proceso de elaboración de estas dos normas se ha contado con la participación de los supervisores del mercado financiero y de los profesionales de auditoría, a través de las corporaciones que les representan, el Consejo General de Economistas de España-Registro de Economistas Auditores y el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España. También profesionales del ámbito universitario y de las Administraciones Públicas y representantes de inversores y empresas, además de su debate en el Comité Consultivo de Contabilidad y la conformidad del Consejo de la Contabilidad. Esto garantiza la calidad del texto aprobado, al incorporar consideraciones de todas las partes afectadas por el mismo.
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Consulta de la DGT IIVTNU. Disolución del condominio sobre la vivienda habitual por sentencia de divorcio no estará sujeta al IIVTNU. No obstante, en una futura transmisión del inmueble por parte del adjudicatario, a efectos de la determinación de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa transmisión será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU RESUMEN: la fecha de inicio del período de generación será la fecha en la que ambos excónyuges adquirieron la vivienda por compraventa el 10 de junio de 2004 y no la fecha en la que se adjudica a la consultante el cien por cien del pleno dominio por cumplimiento de la sentencia de divorcio Fecha: 22/09/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta V2856-20 de 22/09/2020
HECHOS: -
La consultante y su excónyuge contrajeron matrimonio en régimen de separación de bienes el 27/11/2004. -
adquieren una vivienda, que fue la vivienda familiar, el 10/06/2004, al 50% proindiviso cada uno.
-
En fecha 21/11/2012 se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo. En dicha sentencia se
adjudicó el uso de la vivienda a la consultante, por ser la titular de la guarda de la hija común, permaneciendo el proindiviso de la propiedad entre ambos excónyuges. -
Posteriormente, mediante sentencia de modificación de medidas del acuerdo de divorcio, de
fecha 13 de mayo de 2019, acuerdan, entre otros puntos, la división de la cosa común, mediante la adjudicación del uso y propiedad de la vivienda de forma exclusiva a la consultante, asumiendo la totalidad del pago del préstamo hipotecario, y sin compensación de ningún otro tipo a su excónyuge. -
Además, ambos excónyuges son también copropietarios proindiviso al 50 por ciento cada uno, de
un apartamento, que continúa perteneciendo en común a ambos copropietarios.
PREGUNTA: Se consulta, entre otras cuestiones, si la disolución del condominio está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
LA DGT: El apartado 3 del mismo artículo 104 del TRLRHL dispone: “3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.”. En primer lugar, cabe señalar que, como la adjudicación de la plena propiedad de la vivienda a la consultante se produce como consecuencia del cumplimiento de la sentencia de divorcio (sentencia de modificación de medidas de mutuo acuerdo de divorcio), no se producirá la sujeción al impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.3 del TRLRHL. No obstante, en una futura transmisión del inmueble por parte de la consultante, a efectos de la determinación de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa transmisión será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio del período de generación será la fecha en la que ambos excónyuges adquirieron la vivienda por compraventa el 10 de junio de 2004 y no la fecha en la que se adjudica a la consultante el cien por cien del pleno dominio por cumplimiento de la sentencia de divorcio.
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Consulta de la DGT IIVTNU. El consultante pretende realizar una donación del usufructo vitalicio de un inmueble a su padre. Con el fallecimiento del padre (usufructuario) retomando el pleno dominio el consultante no tendrá que volver a liquidar el IIVTNU RESUMEN: siendo el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, y no habiendo en este caso transmisión de la propiedad, ni constitución o transmisión del derecho real de usufructo, ya que el nudo propietario era el titular del pleno del dominio del bien inmueble con anterioridad a la donación del usufructo vitalicio, no se produce el hecho imponible del impuesto, y por consiguiente no está la operación sujeta al mismo Fecha: 21/07/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta V2476-20 de 21/07/2020
HECHOS: El consultante pretende realizar una donación del usufructo vitalicio de un inmueble a su padre.
PREGUNTA: Si por dicha donación se produce el devengo del impuesto. Y si, posteriormente, fallece el usufructuario, retornando el pleno dominio al consultante, si se tendría que volver a pagar el impuesto.
LA DGT: (…) la constitución del derecho de usufructo vitalicio a favor del padre sobre el bien inmueble urbano, sí que determina la sujeción al IIVTNU, dado que se produce el hecho imponible del impuesto “la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”, siendo el sujeto pasivo del impuesto la persona a cuyo favor se constituye el usufructo, es decir, el padre. El devengo del IIVTNU, según el artículo 109.1 del TRLRHL tendrá lugar en la en la fecha en que se constituya o transmita el derecho real de goce limitativo del dominio. Y de acuerdo con el artículo 107.2.b) del TRLRHL, la base imponible correspondiente a la constitución del usufructo se determina en función de la parte del valor catastral del terreno que corresponda al derecho de usufructo calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre TPO y AJD. Por otra parte, cuando se produce el fallecimiento del usufructuario se extingue el derecho de usufructo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 513 del Código Civil y se consolida el pleno dominio en la persona nuda propietaria, que hasta ese momento era titular del derecho de nuda propiedad sobre el inmueble. El derecho de usufructo como tal no se extingue (sí lo hace en la persona del usufructuario), sino que hace tránsito, se traslada a la persona del nudo propietario, que lo adquiere consolidando el dominio. A este respecto, el artículo 522 del Código Civil señala que “Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada.”. Con la muerte del usufructuario se produce una extinción del derecho de usufructo en su persona (que no es gravada por el IIVTNU) y una “traslatio” del derecho de usufructo a la persona del nudo propietario. Hay una adquisición del derecho de goce que transita del usufructuario al titular del dominio. En este caso, el nudo propietario no adquiere un derecho “nuevo” que no había tenido antes, sino que recupera el derecho de goce y disfrute del bien inmueble, ya que era el titular del pleno del dominio con anterioridad a la donación del usufructo vitalicio. Por tanto, siendo el hecho imponible del IIVTNU, de acuerdo con el artículo 104 del TRLRHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, y no habiendo en este caso transmisión de la propiedad, ni constitución o transmisión del derecho real de usufructo, ya que el nudo propietario era el titular del pleno del dominio del bien inmueble con anterioridad a la donación del usufructo vitalicio, no se produce el hecho imponible del impuesto, y por consiguiente no está la operación sujeta al mismo.
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Sentencia del TS de interés ITPyAJD. El incumplimiento del plazo parta transponer una Directiva Comunitaria produce su aplicación directa. RESUMEN: Las ampliaciones de capital entre el 01/01/2009 (finalización del plazo para trasponer la Directiva) y el 31/10/2012 (entrada en vigor la Ley 7/2012 por la que dejaron de tributar por ITP las ampliaciones de capital) será de aplicación la Directiva ya que ésta tiene una eficacia vertical directa y puede ser invocada por los particulares. Fecha: 11/11/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a Sentencia del TS de 11/11/2020
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: Determinar si los artículos 3 y 5 de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, tienen efecto vertical directo en relación con una operación de ampliación de capital formalizada entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de octubre de 2012, esto es, una vez finalizado el plazo conferido para la transposición de aquélla al Derecho español y antes de su efectiva incorporación al mismo. El plazo de trasposición de la Directiva finalizó el 31/12/2008. No fue traspuesta por el legislador español hasta la Ley 7/2012 a partir de la cual las aportaciones de capital no estarán sujeta a un tipo de gravamen superior al 1% por un impuesto como el ITPyAJD. Respuesta a la cuestión interpretativa suscitada en el auto de admisión y solución a las pretensiones suscitadas en el proceso. 1. Estamos ya en disposición de responder a la cuestión con interés casacional y lo hacemos en éstos términos: los artículos 3 y 5 de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, tienen efecto vertical directo en relación con una operación de ampliación de capital formalizada entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de octubre de 2012, esto es, una vez finalizado el plazo conferido para la transposición de aquélla al Derecho español y antes de su efectiva incorporación al mismo. 2. Y la lógica consecuencia de dicha doctrina no puede ser otra que la estimación del recurso de casación, pues la sentencia recurrida siente un criterio contrario a la tesis expuesta. Y ello implica -obviamente- la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia y la anulación de los actos recurridos en la misma, con la consiguiente anulación de la liquidación y la sanción impugnada
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Sentencia del TS de interés IIVTNU. Alcance de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017: permite seguir gravando el aumento de valor. Carga de la prueba de la ausencia de incremento de valor RESUMEN: Fecha: 2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace:
Sentencia del TS de 08/06/2020 (…) procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio: 1°) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE . 2°) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL [...]
Sentencia del TS de 10/11/2020 La doctrina que ha de ser fijada, en respuesta a la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que nos suscita el auto de admisión del presente recurso de casación, es que, para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del artículo 104.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, no cabe actualizar el valor de adquisición de tales terrenos conforme al Índice de Precios al Consumo o conforme a algún otro mecanismo de corrección de la inflación.
Sentencia del TS de 11/11/2020 La doctrina de la cuestión de interés casacional que ha de ser fijada es que, para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del artículo 104.1 TRLHL, los gastos de urbanización soportados con posterioridad a la adquisición del terreno cuya posterior enajenación determina el hecho imponible, no deben considerarse como un mayor precio de adquisición puesto que se integran en el valor de los terrenos, como elemento del incremento de valor que se refleja en el precio de transmisión.