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Mini Boletín FISCAL 12/11/2020 - www.gabinetedelaorden.com

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12 de noviembre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Índice M

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Boletines oficiales

Resolución del TEAC de interés

BOE 12/11/2020 NÚM 298 IVA. Exenciones. Operaciones financieras de mediación SERVICIOS ELECTRÓNICOS. Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los

en la venta de acciones. Mediador sin un interés propio en la operación en la que media. [PÁG. 5]

servicios electrónicos de confianza. [PÁG. 2]

IVA. En un procedimiento de comprobación limitada se AUDITORÍA

TÉCNICAS.

deniega la deducción de las cuotas soportadas en la

Resolución de 27 de octubre de 2020, del Instituto de

adquisición de maquinaria, al no haber quedado

Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que publica la

acreditada la transmisión del poder de disposición y, por

Norma Técnica de Auditoría, resultado de la adaptación

tanto, no haberse devengado el impuesto. La entidad

de las Normas Internacionales de Auditoría para su

solicita la devolución de las cuotas indebidamente

aplicación

soportadas, en base al principio de regularización íntegra.

en

DE

CUENTAS.

España,

NORMAS

"Auditoría

de

estimaciones

contables y de la correspondiente información a revelar",

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y la modificación de la Norma Técnica de Auditoría "Responsabilidades del auditor con respecto a otra información".

Sentencia de la AN

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IRPF. AUSENCIA ESPORÁDICA. Jugador del Barça de

BOG 12/11/2020 NÚM 217

nacionalidad argentina que viaja a su país para jugar la

GIPUZKOA. FRAUDE FISCAL. Norma Foral 3/2020, de 6 de noviembre, por la que se establece la obligación de utilizar herramientas tecnológicas para evitar el fraude fiscal. [PÁG. 3]

Congreso de los Diputados DAC6. Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la

fiscalidad

transfronterizos

en

relación sujetos

información. Aprobación

con a

por

competencia legislativa plena. [PÁG. 4]

los

mecanismos

comunicación la

Comisión

de con

Copa América con su selección: es una ausencia esporádica a efectos del IRPF [PÁG. 7]


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Boletines oficiales BOE 12/11/2020 NÚM 298

SERVICIOS ELECTRÓNICOS. Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza. (…) La presente Ley no realiza una regulación sistemática de los servicios electrónicos de confianza, que ya han sido legislados por el Reglamento (UE) 910/2014, el cual, por respeto al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, no debe reproducirse total o parcialmente. La función de esta Ley es complementarlo en aquellos aspectos concretos que el Reglamento no ha armonizado y cuyo desarrollo prevé en los ordenamientos de los diferentes Estados miembros, cuyas disposiciones han de ser interpretadas de acuerdo con él. (…) En lo que se refiere a las obligaciones de los prestadores, la Ley establece el requisito de constitución de una garantía económica para la prestación de servicios cualificados de confianza. Se fija una cuantía mínima única de 1.500.000 euros, que se incrementa en 500.000 euros por cada tipo de servicio adicional que se preste, lo que se estima suficiente para cubrir los riesgos derivados del servicio, tiene en cuenta la diversidad de servicios en el mercado y no penaliza a los prestadores con mayor oferta. (…) BOE 12/11/2020 NÚM 298

AUDITORÍA DE CUENTAS. NORMAS TÉCNICAS. Resolución de 27 de octubre de 2020, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que publica la Norma Técnica de Auditoría, resultado de la adaptación de las Normas Internacionales de Auditoría para su aplicación en España, "Auditoría de estimaciones contables y de la correspondiente información a revelar", y la modificación de la Norma Técnica de Auditoría "Responsabilidades del auditor con respecto a otra información". [6 páginas] (…) Segundo. Entrada en vigor. Las Normas Técnicas de Auditoría objeto de esta Resolución serán de aplicación obligatoria, una vez efectuada su publicación en el «Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas», para los auditores de cuentas y sociedades de auditoría en los siguientes términos: «NIA-ES 720R: en el desarrollo de los trabajos de auditoría de cuentas referidos a cuentas anuales correspondientes a ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020. En el caso de trabajos de auditoría referidos a cuentas anuales, estados financieros o un solo estado financiero correspondientes a períodos temporales inferiores a un año, será de aplicación para períodos que se inicien a partir del 1 de julio de 2020. En todo caso, será de aplicación a los trabajos de auditoría de cuentas contratados o encargados a partir del 1 de enero de 2021, independientemente de los ejercicios económicos a los que se refieran los estados financieros objeto del trabajo. NIA-ES 540R: en el desarrollo de los trabajos de auditoría de cuentas referidos a cuentas anuales correspondientes a ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021. En todo caso, será de aplicación a los trabajos de auditoría de cuentas contratados o encargados a partir del 1 de enero de 2022, independientemente de los ejercicios económicos a los que se refieran los estados financieros objeto del trabajo». Resolución de 27 de octubre de 2020, del ICAC, por la que publica la NTA “Auditoría de estimaciones contables y de la correspondiente información a revelar”, NIA-ES 540 (revisada); y la modificación de la NIA-ES 720 (revisada). [132 páginas] Corrección de errores en la NIA-ES 540 (revisada), publicada por Resolución del ICAC de 27 de octubre de 2020.


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BOG 12/11/2020 NÚM 217

GIPUZKOA. FRAUDE FISCAL. Norma Foral 3/2020, de 6 de noviembre, por la que se establece la obligación de utilizar herramientas tecnológicas para evitar el fraude fiscal. De aplicación voluntaria durante 2021 y de carácter obligatorio a partir del 1 de enero de 2022. Documento de interés: https://www.euskadi.eus/contenidos/informacion/clcff/es_14815/adjuntos/Technology-Tools-to-TackleTax-Evasion-es-.pdf


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Congreso de los Diputados Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. Aprobación por la Comisión con competencia legislativa plena. RESUMEN: Fecha: 11/11/2020 Fuente: web del Congreso de los Diputados Enlace: Acceder al Proyecto de Ley

La transposición se vehiculiza a nivel legal a través de dos nuevas disposiciones adicionales que se introducen en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La primera que establece las directrices básicas de la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal conforme a la Directiva señalada y al régimen general de las obligaciones de información existente en nuestro Derecho tributario. Asimismo, dicha disposición prevé a nivel legal dos obligaciones independientes, pero relacionadas con la anterior, que se establecen también en la Directiva 2011/116/UE del Consejo, como son la obligación de los intermediarios de actualizar la información de los mecanismos transfronterizos comercializables así como el deber de informar sobre la utilización de los mecanismos transfronterizos por parte de los obligados tributarios interesados en estos. Asimismo, siguiendo los principios inspiradores de la Directiva, dentro de los límites legales prefigurados por nuestro ordenamiento jurídico, se reconoce el deber de secreto profesional a los efectos de las obligaciones de información señaladas a todos aquellos que tuvieran la consideración de intermediarios de acuerdo con la Directiva y presten un asesoramiento neutral relacionado con el mecanismo que se limite únicamente a evaluar su adecuación a la normativa aplicable. Además, se regula la exención de la eventual responsabilidad de los intermediarios en que pudieran incurrir por la declaración de los datos impuestos por la obligación de información. Por otro lado, se introduce otra disposición adicional para regular las obligaciones de comunicación entre los intervinientes y participes en los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal objeto de declaración. Los mecanismos transfronterizos cuya primera fase de ejecución se haya realizado, en los términos reglamentariamente establecidos, entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020 deberán ser objeto de declaración en los meses de enero y febrero de 2021. Asimismo, esta Ley se aplicará a los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación cuya obligación haya surgido a partir del 1 de julio de 2020 conforme a la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.


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Resolución del TEAC de interés IVA. Exenciones. Operaciones financieras de mediación en la venta de acciones. Mediador sin un interés propio en la operación en la que media. RESUMEN: Fecha: 17/09/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceso a la Resolución del TEAC de 17/09/2020

Criterio: Reclamación entre particulares relativa a la repercusión del impuesto se discute su procedencia en un contrato de mandato con el objetivo, entre otras alternativas, de desinvertir y transmitir, total o parcialmente, la participación de la reclamante en una sociedad, que la reclamante entiende como exento conforme al artículo 20.uno.18º.m) de la Ley del IVA, en tanto que es mediación en operaciones financieras Del análisis de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, en el que la entidad que presta el servicio percibirá una contraprestación (que es más elevada si se consigue el objetivo) pone de manifiesto que lo efectivamente retribuido no es una pura labor de asesoramiento o de suministro de información sobre el futuro contrato, sino precisamente la intervención , de la entidad prestadora del servicio está dirigida a la culminación con éxito de la operación, lo que es una labor negociación o mediación en una operación de venta de acciones, operación financiera de las contempladas en el artículo 20.uno.18º.m), exenta por tanto. Reitera criterio de RG 00/05790/2015 (25-09-2018).


12 de noviembre de 2020

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Resolución del TEAC de interés IVA. En un procedimiento de comprobación limitada se deniega la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de maquinaria, al no haber quedado acreditada la transmisión del poder de disposición y, por tanto, no haberse devengado el impuesto. La entidad solicita la devolución de las cuotas indebidamente soportadas, en base al principio de regularización íntegra. RESUMEN: Fecha: 24/09/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceso a la Resolución del TEAC de 17/09/2020

Criterio: En cuanto al alcance del principio de regularización íntegra en este contexto, se hace mención a las recientes sentencias del TS de octubre de 2019 e, igualmente, de los límites que, para la actuación frente a terceros, establece el artículo 136.2.d) de la LGT, concluyéndose que en el procedimiento de comprobación limitada no cabe la regularización íntegra del IVA indebidamente soportado, la cual requiere de la realización de comprobaciones en sede de quien repercutió el tributo que no son factibles en dicho procedimiento. Lo anterior se señala sin perjuicio de que la administración inicie un nuevo procedimiento de comprobación al efecto respecto al sujeto que repercutió el tributo indebidamente, como debería hacer, y del derecho del contribuyente a impugnar la autoliquidación de quien le repercutió el tributo de manera improcedente, que se señala. Reitera el criterio de RG 00-02449/2017 (26-02-2020).


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Sentencia de la AN IRPF. AUSENCIA ESPORÁDICA. Jugador del Barça de nacionalidad argentina que viaja a su país para jugar la Copa América con su selección: es una ausencia esporádica a efectos del IRPF RESUMEN: Fecha: 30/09/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia de la AN de 30/09/2020

El caso analizado, trata de un jugador de nacionalidad argentina contratado por el FC Barcelona desde el 18 de noviembre de 2010 hasta el 4 de agosto de 2011, pero que viajó a Argentina el 31 de mayo para jugar la Copa de América. El debate con la Inspección se centró en determinar si el interesado tenía la condición de contribuyente por el IRPF o en el IRNR. La Inspección determinó que era contribuyente por IRPF. El TEAC razona que hasta esa fecha el jugador estaba bajo la disciplina del citado Club, aunque el 31 de mayo viajara a Argentina para jugar el torneo Copa de América; hecho este, cesión de jugadores para jugar torneos con sus selecciones, que debe tratarse como de carácter episódico, normal y hasta obligatorio según el artículo 1.4 y el anexo 1 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA. Por lo que dicha ausencia, a efectos del cómputo de 183 días, se consideraría esporádica, salvo que el reclamante acreditara la residencia fiscal en otro país mediante el certificado fiscal justificativo de que se ha adquirido la residencia en otro Estado. El artículo 9 Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del IRPF determina: "1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél" Y ha precisado que «El concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida" (STS de 6 de marzo de 2018 -rec. 929/2017 - recogiendo el criterio sentado en las anteriores). Aplicando este criterio - a sensu contrario- a este supuesto, hemos de considerar que la voluntad del contribuyente de no regresar a España después de celebrar la Copa América no es determinante a efectos de acreditar su residencia fiscal. Lo relevante es que entre el 1 de enero y el 4 de agosto de 2011, el Sr. Feliciano tenía el centro de sus intereses económicos en España, dado que estaba vinculado con el FC Barcelona mediante un contrato que no se extinguió hasta el 4 de agosto, como lo demuestra el hecho de que hasta esa fecha estuviera


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Boletín FISCAL Diario percibiendo el salario del citado club (nómina del mes de julio de 2011, aportada como doc. 2 de la demanda). El propio recurrente reconoce que hasta que no finalizó su relación con el FC Barcelona, no pudo firmar un nuevo contrato con otro club. Su traslado a Argentina para jugar la Copa América con su selección no puede considerarse como una desvinculación definitiva con el FC Barcelona, sino como una salida temporal en el marco cesión obligatoria de jugadores para jugar campeonatos con sus selecciones, en los términos establecido en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA (artículo 1.4 y anexo 1). Por lo que se refiere a la acreditación de la residencia fiscal en otro país, es cierto que el artículo 9 LIRPF no exige como único medio de prueba el certificado de la autoridad fiscal del Estado correspondiente, pero constituye un medio incontestable y cualificado de probar dicha circunstancia. Además, el contribuyente no presentó el certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal Argentina, ni justificó su imposibilidad de obtenerlo a causa de que la autoridad argentina se hubiera negado a emitirlo. La documentación aportada no es suficiente para acreditar esa residencia fiscal en Argentina, pues sólo prueba que fue contribuyente en dicho país a efectos de algunos impuestos y/o en ejercicios diferentes, pero no que en el ejercicio 2011 lo fuera por obligación personal y por toda su renta mundial. En consecuencia, hemos de concluir que era residente fiscal en España en dicho ejercicio y, por tanto, tenía obligación de presentar la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".


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