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Mini Boletín FISCAL 12/02/2021 - www.gabinetedelaorden.com

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Viernes, 12 de febrero de 2021

Boletín FISCAL Diario

Índice M

a

Boletines Oficiales

Actualidad del Poder Judicial CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS. La Audiencia de

BOE 12/02/2021 núm. 37 GASTOS SUBVENCIONABLES. Orden HAC/114/2021, de 5 de febrero, por la que se modifica la Orden HFP/1979/2016, de 29 de diciembre, por la que se

Valencia concede cautelarmente el aplazamiento de la mitad del pago del alquiler una empresa hotelera a causa de la pandemia [PÁG. 9]

aprueban las normas sobre los gastos subvencionables de los Programas Operativos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el período 2014-2020.

Sentencia del TS de interés

[PÁG. 2] ISD. VALORACIÓN DE INMUEBLES.

Nota de prensa de interés

Valoración de

bienes mediante dictamen de peritos. Ratificación de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la exigencia de visita de comprobación del perito de la

MOSTRADOR VIRTUAL AEAT. La Agencia Tributaria

Administración al inmueble que se debe valorar. La

pone en marcha la 'ADI', un 'mostrador virtual' para

dispensa de tal obligación de

ampliar y mejorar la ayuda al contribuyente.

rigurosamente motivada en el dictamen. Cuando el

visita debe estar

contribuyente se acoge, en su autoliquidación, a los [PÁG. 3]

Consultas de la DGT sobre el 347 de interés

valores

de

referencia

aprobados

por

la

propia

Administración, la necesidad de una prueba pericial correctora ha de ser objeto, si cabe, de una mayor motivación, que incluya datos precisos sobre el error del

MODELO 347. El plazo de presentación es del 1 de

contribuyente al aplicar tales valores de referencia.

febrero al 1 de marzo. Te recordamos algunas consultas [PÁG. 10]

de interés. [PÁG. 5]

Consultas de la DGT en relación a las APORTACIONES DE VALORES Consultas de la DGT en relación con las APORTACIONES DE VALORES. [PÁG. 7]


Viernes, 12 de febrero de 2021

Boletín FISCAL Diario

Boletines Oficiales BOE 12/02/2021 núm. 37

GASTOS SUBVENCIONABLES. Orden HAC/114/2021, de 5 de febrero, por la que se modifica la Orden HFP/1979/2016, de 29 de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables de los Programas Operativos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el período 2014-2020. NOTA: En nuestro boletín del próximo lunes incluiremos una nota informativa del contenido de esta Orden


Viernes, 12 de febrero de 2021

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Nota de prensa de interés MOSTRADOR VIRTUAL AEAT. La Agencia Tributaria pone en marcha la 'ADI', un 'mostrador virtual' para ampliar y mejorar la ayuda al contribuyente RESUMEN: La Agencia Tributaria ha puesto en servicio la nueva Administración Digital Integral ('ADI'), un 'mostrador virtual' diseñado bajo la premisa de facilitar el cumplimiento voluntario con más y mejor información y asistencia al contribuyente por parte de una Administración Tributaria más ágil, dinámica y cercana. Fecha: 11/02/2021 Fuente: web de La Moncloa Enlace: Acceder a Acceder a Nota de prensa publicada en la web de La Moncloa

Complementando la ayuda presencial tradicionalmente prestada en las oficinas físicas, que continuará como hasta ahora, desde la ADI más de 300 funcionarios especializados se dedicarán en exclusiva a atender de forma personalizada no presencial a contribuyentes de todo el territorio nacional. Ofrecerán su servicio de ayuda a un amplio colectivo de beneficiarios potenciales -entre los que destacan emprendedores que inician su actividad, autónomos y pymes, arrendadores y profesionales tributarios, así como contribuyentes que necesiten asistencia para la tramitación de procedimientos tributarios-, con más amplitud de horario que las oficinas convencionales y evitando al ciudadano desplazamientos innecesarios. La creación de la ADI, uno de los principales proyectos del Plan Estratégico de la Agencia 2020-2023, surge de la posibilidad que hoy en día ofrecen las nuevas tecnologías para aunar lo mejor de los dos grandes vectores tradicionales de asistencia al contribuyente, a los cuales la ADI complementa a partir de ahora: la habitual ayuda presencial y la alternativa telemática de autoservicio de calidad. Un sistema multicanal integrado La Administración Digital Integral será multicanal, superando el concepto tradicional de asistencia personalizada mediante centros de atención telefónica. Para prestar su servicio, contará con las distintas herramientas telemáticas que ofrece la tecnología actual, desde asistentes virtuales hasta chats instantáneos y videollamadas, pasando por el teléfono tradicional y el 'click to call' (botón de llamada en la web), entre otros canales. La utilización de una u otra herramienta, o de varias de ellas consecutivamente, dependerá de cada servicio y trámite, y del grado de identificación electrónica requerido en cada caso. Además, se implanta también un modelo integrado de acceso a los servicios que ofrece la Agencia Tributaria, ya que la ayuda que ofrece la ADI se incardina con el resto de funcionalidades y trámites que realiza la Administración Tributaria. Así, un contribuyente que inicialmente tiene una duda en materia de IVA, o que solicita información sobre una notificación recibida, puede recibir la ayuda de la ADI para presentar una declaración o para dar respuesta al requerimiento de la Administración, solventando el trámite pendiente de una sola vez y evitándose tiempo y desplazamientos a la oficina de la Agencia, dado que se replica a distancia el funcionamiento de un mostrador físico tradicional.


Viernes, 12 de febrero de 2021

Boletín FISCAL Diario Las ventajas del mostrador virtual Junto con la facilidad y comodidad de acceso para el contribuyente por no tener que acudir físicamente a la oficina, la ADI ofrece un horario ampliado, de 9 a 19 horas, que duplica al que se dedica a la atención al público en las oficinas físicas. Por otra parte, y al contar con personal especializado y exclusivamente dedicado a la asistencia, se refuerza la homogeneidad y la calidad del servicio al contribuyente, lo que favorece, a su vez, la unidad de criterio en la aplicación de la norma tributaria y, con ello, la seguridad jurídica. ¿Cómo funciona y qué servicios presta? La integración de la Administración Digital Integral con los distintos trámites y servicios de la Agencia se traduce en que el contribuyente, en una gran variedad de supuestos, solicitará la ayuda ante una situación concreta que se le está dando en vivo, en ese momento. Sería, por ejemplo, el caso de un contribuyente que se encuentra con dificultades para presentar una declaración trimestral de IVA y se le ofrece la posibilidad de ayudarle en la presentación, o que ha recibido una notificación de la Agencia que incluye un teléfono para el caso de que necesite aclaraciones. También los distintos asistentes virtuales existentes en materia de IVA y censos serán un canal de acceso a la ADI, de tal manera que el sistema puede detectar dificultades (repetición de errores, o un tiempo prolongado de uso de la herramienta) y, automáticamente, al contribuyente le aparece un ofrecimiento de ayuda mediante el sistema de chat instantáneo. El tipo de ayuda se divide en dos partes, la información, para los casos en que el contribuyente únicamente necesita consultar cómo tributa una operación, qué trámite debe realizar en un determinado supuesto, etc; y la asistencia para presentar una declaración, o para responder a un procedimiento iniciado por la Agencia. En el ámbito de la información, entre otros servicios la ADI resuelve inicialmente dudas sobre IVA, altas, modificaciones y bajas de actividad, y también sobre notificaciones que ha recibido el contribuyente. A su vez, en el ámbito de la asistencia se facilita la presentación de declaraciones censales, trimestrales de IVA para arrendadores y para autónomos y pymes que inicien su actividad, y trimestrales de contribuyentes en módulos y declaraciones complementarias de IRPF de años anteriores, así como, en materia aduanera, declaraciones simplificadas de importación y devoluciones de gasóleo agrícola y profesional. A lo largo del presente año se ampliará la asistencia a otros servicios, como la ayuda a la presentación de declaraciones complementarias de IRPF. La ADI también ofrecerá en breve un nuevo producto, denominado 'Informa+', que consiste en la solicitud, por parte del contribuyente, de una respuesta por escrito a su consulta, de forma que pueda tener certeza jurídica sobre el tratamiento tributario de una determinada operación económica que prevé realizar. Tras el arranque en Valencia con información y asistencia en IVA, módulos, trámites censales y las gestiones aduaneras más habituales; y en Madrid con ciertos controles de IRPF, a lo largo de 2021 se incorporará la sede de Galicia, a la que seguirá la de Andalucía en 2022. En todo caso, todas las sedes de la ADI tendrán competencia nacional.


Viernes, 12 de febrero de 2021

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Consulta de la DGT sobre el 347 de interés MODELO 347. El plazo de presentación es del 1 de febrero al 1 de marzo. Te recordamos algunas consultas de interés RESUMEN: Fecha: 11/02/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: ----

DERECHO DE TRASPASO: CV2431-20 de 16/07/2020 El consultante es miembro junto con otra persona de una entidad en atribución de rentas sin personalidad jurídica que desarrolla una actividad de alimentación y restauración. Para el ejercicio de dicha actividad, ha adquirido los derechos de traspaso sobre un local, si bien el transmitente ha realizada la factura correspondiente a nombre de ambos partícipes y no de la entidad. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el consultante manifiesta que la entidad en atribución de rentas carece de personalidad jurídica, por lo que no es la titular de los bienes o derechos que integran la entidad, sino que éstos pertenecen a sus miembros o partícipes en proporción a la cuota que le corresponde a cada miembro en la entidad. Por ello, la adquisición del derecho de traspaso por la entidad implica que el derecho ha sido adquirido por sus miembros o partícipes, por lo que a dichos efectos y en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse equivalente la factura emitida a favor de la entidad y la emitida a favor de todos los partícipes de ésta. En consecuencia, correspondiendo el derecho de traspaso al local en que la entidad sin personalidad jurídica desarrolla su actividad económica, y habiendo satisfecho su importe ambos partícipes de la entidad, debe concluirse el carácter de gasto deducible correspondiente a la entidad de los gastos derivados del referido derecho (amortización del inmovilizado intangible correspondiente al derecho de traspaso), y no de gasto particular o individual del partícipe, lo que implica el reflejo en el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, como pagos correspondientes a la entidad en régimen de atribución de rentas, de las cantidades satisfechas para la adquisición del derecho de traspaso.

EXPORTACIONES: CV3510-19 de 20/12/2019 El consultante realiza una venta superior a 3.005 euros a través de un comercio al por menor a un turista no residente que carece de NIE que exportará el bien. El consultante pregunta si hay que incluir dicha operación en el modelo 347 al ser superior a 3.005 euros, o si se trata como una exportación no habría que declararlo, y, en caso de tener que declararlo en dicho modelo, cómo se declararía la información al no tener NIE o NIF emitido en España. Tratándose de una entrega de bienes que van a ser objeto de exportación por el adquirente de los mismos en las condiciones previstas en el artículo 21.2º, letra A), de la Ley 37/1992, la operación deberá en cualquier caso documentarse mediante la expedición de una factura que la consultante habrá de expedir y entregar al viajero adquirente y en la que deberá repercutir la cuota correspondiente del impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación. De acuerdo con lo anterior y sin perjuicio de la eventual concurrencia de otra circunstancia normativa que excluya la obligación de declaración, en la medida en que la venta descrita por el consultante tenga la consideración de exportación no existirá obligación de incluir la operación en la declaración informativa anual de operaciones con terceras personas. A estos efectos, téngase en cuenta que, en términos generales, el vendedor conocerá que se ha realizado la efectiva exportación cuando él tenga conocimiento del reembolso al que se refiere el artículo 9.1.2º B) e) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.


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Boletín FISCAL Diario SERVICIOS PRESTADOS A ENTIDAD ESTABLECIDA EN EL REINO UNIDO QUE NO HA FACILITADO EL NIF A EFECTOS DEL IVA: CV2248-19 de 20/08/2019 La consultante es una persona física que presta un servicio para una entidad establecida en el Reino Unido. Dicho destinatario, por su volumen de operaciones, no tiene obligación de estar registrado en el Reino Unido no disponiendo de un número de identificación fiscal a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, en las operaciones efectuadas por la consultante a su favor no le ha comunicado dicho número. No ha podido presentar el "modelo 349-Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias" porque no puede introducir el número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado a su cliente por las autoridades fiscales del Reino Unido. (….) el apartado 2, letra i) del artículo 33 del Reglamento 1065/2007 señala que: “2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones: (…) i) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tributaria estatal y que como consecuencia de ello hayan sido incluidas en declaraciones específicas diferentes a la regulada en esta subsección y cuyo contenido sea coincidente.”. Por tanto, para poder aplicar la excepción anterior es preciso que se cumplan tres requisitos: - Que exista una obligación periódica de suministro de información mediante una declaración específica diferente a la declaración de operaciones con terceros. - Que como consecuencia de ello las operaciones hayan sido incluidas en declaraciones específicas diferentes al modelo “347”. - Que ambas declaraciones tengan contenido coincidente. En relación al segundo requisito, es decir, que la operación haya sido incluida en otra declaración específica diferente a la declaración de operaciones con terceras personas, debe ser interpretado conforme al artículo 17.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), señala que: “5. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.”. A la vista de lo anterior, el que no sea posible la inclusión en la declaración específica diferente al modelo “347” es un acto que no debe depender de la mera voluntad del declarante, sino que se debe producir por circunstancias exógenas a dicha voluntad. 4.- En consecuencia, teniendo en cuenta que el declarante (la consultante) no puede incluir las operaciones objeto de consulta en el modelo “349” como consecuencia de la falta de comunicación del número de identificación fiscal a efectos del Impuestos sobre el Valor Añadido por parte de la entidad destinataria de la información dado que, según manifiesta la consultante en su escrito, aquella no está obligada a disponer de dicho número, deberá declararse dicha información en la declaración de operaciones con terceras personas, modelo “347”. No obstante, en la medida que de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 33.1 del Reglamento General, antes transcrito, las prestaciones de servicios objeto de consulta no hayan superado, en su conjunto, la cifra de 3.005,06 euros para cada una de dichas personas o entidades durante el año natural correspondiente, no existirá obligación de declarar estas operaciones en el modelo “347”, sin que deba tampoco informarse en el modelo “349” al no ser posible su inclusión en los términos señalados.


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Consultas de la DGT en relación a las APORTACIONES DE VALORES RESUMEN: Fecha: 11/02/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: ----

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Artículo 87. Aportaciones no dinerarias. 1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos [1]: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. [2] b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento. c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes: 1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. [3] 2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

[1] CV2255-20 de 02/07/2020 Dichos requisitos deben cumplirse de forma individual en cada persona física aportante. [2] CV 1944-17 de 19/07/2017 (…) en relación con el hecho de que la nuda propiedad de las participaciones aportadas corresponda a unos y el usufructo a otros, la consulta V0058-01, de 28 de junio de 2001, se manifestaba al respecto en los siguientes términos: “(…) Los títulos constitutivos de los derechos de usufructo sobre las acciones de las absorbidas no contienen disposición alguna que implique la extinción del mismo como consecuencia del canje de valores en el marco de la operación de fusión y los estatutos de las tres entidades confieren idénticos derechos a los usufructuarios de acciones. De acuerdo con lo anterior y dado que el usufructuario conserva sus derechos económicos (y políticos en este caso) con la diferencia de la simple modificación del activo subyacente en el usufructo, esto es, la sustitución de las acciones originarias por las nuevas resultantes de la fusión, el principio de neutralidad que inspira el régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS determinará que ninguno de los titulares de los derechos inherentes a las acciones se verá afectado fiscalmente por el canje de las mismas, esto es, tanto el nudo propietario como el usufructuario.”

Por tanto, en caso de que, de acuerdo con el título constitutivo del usufructo y los estatutos sociales de las sociedades participantes en el canje, no se modifiquen los derechos correspondientes al usufructuario, sustituyéndose únicamente el activo subyacente del usufructo, no se manifestará en el titular del usufructo renta alguna a integrar en su base imponible como consecuencia de la operación de aportación o canje, conservando el usufructo la misma valoración, a efectos fiscales, que tenía con anterioridad a la realización de dicha operación. [3] CV1132-18 de 30/04/2018 No se cumplen todos los requisitos previamente señalados en relación a la aportación que el matrimonio realiza de su participación en la entidad C, por cuanto que, al ser su régimen económico del matrimonio el legal de gananciales, cada uno de los cónyuges aportaría el 4,185 % (recuérdese que, según el escrito de consulta, el matrimonio aportaba el 8,37 %), incumpliéndose, por tanto el requisito de que aporten a la entidad de nueva creación holding, residente en España, una participación representativa superior al 5% del capital.


Viernes, 12 de febrero de 2021

Boletín FISCAL Diario 3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación. d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas [4] cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio [5] o legislación equivalente. [6] 2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.

[ 4 ] CV 2129-19 de 12/08/2019 Los terrenos por los que la consultante percibe un canon como contraprestación al otorgamiento de un derecho real para instalar y explotar plantas de energía eólica no se encontrarían afectos a la actividad agrícola desarrollada por la persona física aportante. En consecuencia, en la medida en que estos terrenos no se encuentran afectos a la actividad económica del aportante, la aportación de los mismos a una sociedad no puede acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. [5] CV2292-20 de 06/07/2020 En el escrito de consulta se manifiesta que la actividad económica es desarrollada por los comuneros y que la Comunidad de bienes lleva la contabilidad que no está ni legalizada ni depositada en el Registro Mercantil. Por tanto, al no cumplir los requisitos anteriormente mencionados, no se podrá aplicar a la operación mencionada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS [ 6 ] CV2167-20 de 29/06/2020 Respecto a los requisitos exigidos para que los elementos aportados estén afectos a actividades económicas y al requisito de llevar la contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, hay que entender que las obligaciones corresponden, en el caso concreto planteado, a la comunidad de bienes. Por tanto, es la comunidad de bienes la que está obligada a desarrollar una actividad económica y a llevar una contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, lo que parece que se cumple de acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta.


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Actualidad del Poder Judicial La Audiencia de Valencia concede cautelarmente el aplazamiento de la mitad del pago del alquiler una empresa hotelera a causa de la pandemia RESUMEN: El tribunal aplica por primera vez la cláusula ‘rebus sic stantibus Fecha: 11/02/2021 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia todavía no publicada

La Audiencia Provincial de Valencia ha aplicado por primera vez la cláusula denominada ‘rebus sic stantibus’ por la que concede cautelarmente el aplazamiento del pago de la mitad de la renta por alquiler a una empresa hotelera a causa de la pandemia de Covid-19. En su resolución, el tribunal confirma el auto de medidas cautelares dictado el 25 de junio del pasado año por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Valencia, que en virtud de esa misma cláusula (que permite revisar cualquier acto o negocio jurídico que ha sufrido un hecho imprevisible posterior a la celebración del contrato) había acordado en favor de una empresa el aplazamiento del pago del 50% de la renta mínima mensual por el alquiler del hotel que explota en Mallorca desde la mensualidad de junio de 2020 y hasta que se dictara sentencia. La Sección Octava de la Audiencia ha desestimado ahora el recurso frente a ese auto interpuesto por la empresa arrendadora debido a las circunstancias extraordinarias derivadas de la situación de pandemia y al entender que la medida aplicada no resulta desproporcionada. Para la Sala, la situación enjuiciada "es totalmente distinta" a la reducción de facturación de empresas "en casos de crisis económica u otros eventos más o menos previsibles dentro del ámbito de los riesgos normales del contrato". "Es indudable el carácter extraordinario e imprevisible de la pandemia que además ha tenido efectos devastadores precisamente en el sector del turismo y particularmente en las Islas Baleares, donde tiene su sede el hotel", razonan los magistrados. Es por ello que el tribunal aprecia "apariencia de buen derecho" en la medida cautelar solicitada por la arrendataria sin perjuicio de lo que se resuelva definitivamente en sentencia. La Audiencia tampoco considera desproporcionada la duración de la medida fijada por el juzgado, "dado el contexto actual y la evolución de la pandemia en los últimos meses".


Viernes, 12 de febrero de 2021

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Sentencia del TS de interés ISD. VALORACIÓN DE INMUEBLES. Valoración de bienes mediante dictamen de peritos. Ratificación de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la exigencia de visita de comprobación del perito de la Administración al inmueble que se debe valorar. La dispensa de tal obligación de visita debe estar rigurosamente motivada en el dictamen. Cuando el contribuyente se acoge, en su autoliquidación, a los valores de referencia aprobados por la propia Administración, la necesidad de una prueba pericial correctora ha de ser objeto, si cabe, de una mayor motivación, que incluya datos precisos sobre el error del contribuyente al aplicar tales valores de referencia. RESUMEN: El TS declara obligatoria la visita del perito en las comprobaciones de valores. Fecha: 11/02/2021 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia TS de 21/01/2021

La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 6 de marzo de 2020, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en estos literales términos: "[...] Aclarar, matizar, reforzar -o, eventualmente, corregir o rectificar- la doctrina ya fijada sobre la exigencia de que el perito visite el inmuebleque es objeto de valoración. Precisar, en su caso, enqué supuestos se encontraría justificado y no perjudicaría la correcta motivación de la valoración administrativa de un inmueble que el perito de la Administración no visitase el mismo para individualizar la valoración realizada [...]". Doctrina jurisprudencial procedente que interpreta el artículo 57.1.e) de la LGT y el artículo 160.3 del Real Decreto 1065/2007. Atendidas las anteriores consideraciones, debemos ratificar, mantener y reforzar nuestra doctrina constante y reiterada sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico. En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en el criterio que recoge la resolución impugnada en la instancia; c) en los casos en que el heredero o contribuyente se haya sometido, en su declaración o autoliquidación, a los valores de referencia aprobados por la propia Administración cesionaria del tributo de que se trata, la motivación ha de extenderse a la propia necesidad de la prueba de peritos, correctora de tales valores y, además, al desacierto de la declaración del contribuyente en ese punto.


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