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Mini Boletín FISCAL 11/03/2021 - www.gabinetedelaorden.com

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Jueves, 11 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario

Índice M

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Boletines Oficiales BOE 10.03.2021 Núm 59

IS. ASIMETRÍAS HÍBRIDAS. Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo, por el que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas.

Consultas de la DGT de interés IRPF. La DGT se pronuncia sobre la imputación temporal de diversos conceptos recibidos (indemnización por despido, incentivo a largo plazo pagadero en el momento del despido y bonus del año 2017) como consecuencia del reconocimiento de la improcedencia de un despido [PÁG. 8]

IVA. La prestación de servicios de osteopatía estarán exentas de IVA.

RESUMEN [PÁG. 2] BON 11.03.2021 Núm 56

[PÁG. 9]

NAVARRA. REGLAMENTO LGT. DECRETO FORAL 15/2021, de 17 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión de actos en vía administrativa, aprobado mediante Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre. [PÁG. 5]

Consultas publicadas entre diciembre 2019 y febrero 2021 (IV) BOICAC 121/MARZO 2020-1 | Coste amortizado y clasificación en corriente o no corriente de un préstamo con carencia . NRV 9ª, MCC. Contenido Nota 9 modelo normal de memoria. [Descargar pdf] [PÁG. 6]

Auto del TS de interés LGT. El TS plantea al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 203.6.b) 1º de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, cuyo texto literal ha quedado reflejado más arriba, debido a su eventual oposición a los artículos 25.1, en relación con los artículos 1.1 y 9.3, de la Constitución Española. [PÁG. 10]


Jueves, 11 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario

Boletines Oficiales BOE 10.03.2021 Núm. 59

IS. ASIMETRÍAS HÍBRIDAS. Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo, por el que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas. RESUMEN: Entrada en vigor: El presente real decreto-ley entrará en vigor el día 11 de marzo de 2021 y tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a su entrada en vigor. TRASPOSICIÓN: Traspone la Directiva (UE) 2016/1164, en la redacción dada por la Directiva (UE) 2017/952, es la relativa a las asimetrías híbridas y, en particular, su objetivo es la neutralización de sus efectos que suelen llevar aparejados elusión fiscal. Se realiza introduciendo en la LIS un nuevo artículo 15 bis y modificación del apartado 16.1 de la LIS; y dos nuevos apartados en el art. 18 de la LIRnR CONCEPTO DE ASIMETRÍA HÍBRIDA: Las asimetrías híbridas son aquéllas que pueden darse entre un contribuyente situado en España (o un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente) y una entidad vinculada a éste que se encuentre situada en otro país cuando las propias entidades, que las operaciones que realizan, o las rentas derivadas de estas operaciones, tienen diferente calificación fiscal en España y en el otro país. Las asimetrías híbridas pueden producir la deducción de un gasto en España sin que tribute su correlativo ingreso en el otro país, o la doble deducción del mismo gasto, u otros supuestos que permiten utilizar estas estructuras como mecanismo de erosión de la base imponible y de traslado de beneficios. A QUIEN SE APLICA: Los preceptos sobre asimetrías híbridas serán aplicables cuando entre las partes que intervienen en la operación medie una relación de asociación, se ejerza influencia significativa o se actúe conjuntamente respecto de los derechos de voto o propiedad del capital, así como cuando la asimetría tenga lugar en el marco de un mecanismo estructurado. A estos exclusivos efectos, la referencia a personas y entidades vinculadas deberá entenderse hecha no solo a los supuestos de vinculación regulados en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, sino también al resto de los supuestos señalados en la Directiva que no están incluidos en dichos textos legales y que se incorporan mediante este texto normativo. Sólo a efectos de estas asimetrías, se define un concepto de personas o entidades vinculadas más amplio que el regulado en la ley del Impuesto sobre Sociedades, ya que incluye también los supuestos en que medie una relación de asociación, se ejerza influencia significativa o se actúe conjuntamente respecto de los derechos de voto o propiedad del capital. Igualmente, se recogen, en los términos previstos en la Directiva, los supuestos en los que no procede la aplicación de estas nuevas normas. PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS SE ENTENDERÁ REFERIDA: a) Las personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley. b) Una entidad que ostente, directa o indirectamente, una participación de, al menos, un 25 por ciento en los derechos de voto del contribuyente o tenga derecho a percibir, al menos, un 25 por ciento de los beneficios del mismo, o en la que el contribuyente ostente dichas participaciones o derechos. c) La persona o entidad sobre la que el contribuyente actúe conjuntamente con otra persona o entidad respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital de aquélla, o la persona o entidad que actúe conjuntamente con otra respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital del contribuyente. A estos efectos, el contribuyente o, en el segundo supuesto, la persona o entidad, será tratado como el titular de una participación en relación con todos los derechos de voto o la propiedad del capital de la entidad o del contribuyente, respectivamente, que sean propiedad de la otra persona o entidad. d) Una entidad en cuya gestión el contribuyente tenga una influencia significativa o una entidad que tenga una influencia significativa en la gestión del contribuyente. A estos efectos, se considera que existe influencia significativa cuando se tenga el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de otra entidad, sin llegar a tener el control ni el control conjunto de la misma.


Jueves, 11 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario CLASES DE ASIMETRÍA:

Asimetrías de instrumentos financieros (art. 15 bis punto 1 LIS) No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas del gasto o de la operación, no generen un ingreso, generen un ingreso exento o sujeto a una reducción del tipo impositivo o a cualquier deducción o devolución de impuestos distinta de una deducción para evitar la doble imposición jurídica.

Entidades hibridas, con asimetría de resultados del tipo “deducción sin inclusión” (art. 15 bis. punto2 LIS) No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente del contribuyente en dicho país o territorio, no generen un ingreso, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión

Entidades hibridas inversas (art. 15 bis punto3 LIS) No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente de estas en dicho país o territorio y en el de su partícipe o inversor, no generen un ingreso. También será de aplicación cuando la relación de vinculación exista, exclusivamente, entre el contribuyente y el mencionado partícipe o inversor

Asimetrías en resultados del tipo “doble deducción” (art. 15 bis. punto 4 y 5 LIS) Casos en los que un mismo gasto es deducible en dos países o territorios.

Establecimientos permanentes no computados (art. 15 bis. punto 6 LIS) No resultará de aplicación lo previsto en el artículo 22 de esta ley en el caso de rentas obtenidas a través de un establecimiento permanente que no es reconocido fiscalmente por el país o territorio de situación.

Asimetrías importadas reguladas (art. 15 bis. punto 7 LIS) Supuesto en las que la asimetría híbrida tiene lugar en relación con una tercera entidad situada en otro país o territorio, pero que da lugar a un gasto deducible en España

Aplicación de transferencias hibridas generadas por una doble utilización de retenciones (art. 15 bis. punto 8 LIS)

Aplicación del precepto en el marco de un mecanismo estructurado (art. 15 bis. punto 9 LIS) A estos efectos, se considera mecanismo estructurado todo acuerdo, negocio jurídico, esquema u operación en el que la ventaja fiscal derivada de las asimetrías híbridas a que se refieren dichos apartados en los términos en ellos señalados, esté cuantificada o considerada en sus condiciones o contraprestaciones o bien que haya sido diseñado para producir los resultados de tales asimetrías, excepto que el contribuyente o una persona o entidad vinculada con él no hubiera podido conocerlos razonablemente y no compartiera la ventaja fiscal indicada

Asimetrías relacionadas con la residencia fiscal (art. 15 bis. punto 10 LIS) No serán fiscalmente deducibles los gastos o pérdidas que resulten fiscalmente deducibles en otro país o territorio en el que el contribuyente sea, asimismo, residente fiscal, en la parte que se compense con ingresos que no generen renta de doble inclusión.

No resultará de aplicación lo previsto en los apartados anteriores (art. 15 bis. punto 13 LIS) ▪ Cuando la asimetría híbrida se deba a que el beneficiario esté exento del Impuesto, ▪ se produzca en el marco de una operación o transacción que se base en un instrumento o contrato financiero sujeto a un régimen tributario especial, ▪ ni cuando la diferencia en el valor imputado se deba a diferencias de valoración, incluidas las derivadas de la aplicación de la normativa de operaciones vinculadas.»


Jueves, 11 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS FINANCIEROS: (modificación del art. 16 de la LIS) Se modifica el art. 16 de la LIS para adecuarlo a la nueva normativa del art. 15 bis. para establecer que el límite de deducibilidad de los gastos financieros (30% del beneficio operativo del ejercicio) se calculará sin tener en cuenta los gastos que no sean deducibles conforme al nuevo artículo 15.bis MODIFICACIÓN DE LA LInR: Se añaden los apartados 6 y 7 al artículo 18 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes: No serán fiscalmente deducibles: (art. 18. 6 LIRNR) a) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con la casa central o con alguno de sus establecimientos permanentes, así como con una persona o entidad vinculada a dicha casa central o alguno de sus establecimientos permanentes, que, como consecuencia de una diferencia fiscal en su atribución entre el establecimiento permanente y su casa central, o entre dos o más establecimientos permanentes no generen un ingreso. b) Los gastos estimados por operaciones internas con la casa central o con alguno de sus establecimientos permanentes o los de una persona o entidad vinculada que, debido a la legislación del país o territorio del beneficiario, no generen un ingreso, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión. El importe de los gastos no deducidos por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá deducirse en los períodos impositivos que concluyan dentro de los tres años siguientes, en la medida en que se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión. c) Los gastos correspondientes a operaciones del establecimiento permanente que sean asimismo fiscalmente deducibles en la casa central, en la parte que no se compense con ingresos de dicho establecimiento permanente o entidad vinculada que generen renta de doble inclusión. Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del establecimiento permanente o entidad vinculada que generen renta doble inclusión. d) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un establecimiento permanente de la casa central o de una persona o entidad vinculada que, como consecuencia de que no es reconocido fiscalmente por el país o territorio de situación, no generan ingreso. Apartado 7 del art. 18: a efectos de lo dispuesto en el apartado 6, así como en cualquier otro caso de asimetría híbrida regulado en el artículo 15 bis de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que sea de aplicación, lo siguiente:

• Se considera que un ingreso genera renta de doble inclusión cuando esté sometido a tributación con arreglo a este texto refundido y a la legislación del otro país o territorio.

• Hace una referencia a que las personas o entidades vinculadas comprenderá, además de las dispuestas en el artículo 15.2 de este texto refundido, las mismas que anteriormente hemos detallado en la aplicación del artículo 15 bis de la Ley 27/2014.


Jueves, 11 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario BON 11.03.2021 Núm 56

NAVARRA. REGLAMENTO LGT. DECRETO FORAL 15/2021, de 17 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión de actos en vía administrativa, aprobado mediante Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre. (..) Por un lado, la experiencia adquirida en la aplicación del mencionado reglamento de desarrollo en algunos de sus aspectos, especialmente relativos a la organización interna del Tribunal Económico Administrativo Foral y a la posibilidad de suspender la ejecución de los actos impugnados, y, por otro, la reciente Sentencia del TJUE que limita la posibilidad de interponer cuestiones prejudiciales ante el mismo por parte de los Tribunales Económico-Administrativos al no ser considerados como “órgano jurisdiccional” a efectos de lo dispuesto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (véase la Sentencia dictada el día 21 de enero de 2020 en asunto C-274/14) por no considerarlos independientes, hacen apreciar la conveniencia de actualizar el mismo para adaptarlo a las necesidades detectadas. Así, se resuelve alguna duda existente en materia de subsanación de defectos en el escrito de interposición, delimitando los supuestos en que resulta necesaria, además de clarificar los efectos de la falta de subsanación. En cuanto a la suspensión de los actos impugnados, la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria la regula como una excepción al principio que establece su ejecutividad. La práctica ha demostrado que existen ocasiones en las que se presentan solicitudes de suspensión de los actos impugnados sin aportar garantía o sin ningún fundamento que la justifique. La ausencia de una regulación específica de la cuestión provoca que los procedimientos se dilaten en el tiempo por la mera presentación de la solicitud de suspensión, lo cual vulnera la autotutela declarativa de las Administraciones Públicas que la Constitución reconoce para dotarlas de la eficacia necesaria para servir a los intereses generales. En vista de ello, mediante el presente decreto foral, se establecen unos requisitos tasados en los que la solicitud puede tener efectos interruptivos al tiempo que se procura un régimen específico para que las solicitudes de suspensión que no cumplan determinados requisitos se tengan por no presentadas y no puedan, por tanto, suspender el procedimiento por su sola interposición. Por otro lado, se especifican con mayor concisión alguna de las funciones tanto de la Presidencia como de las Vocalías y de la Secretaría del Tribunal. También, se establecen especialidades de tramitación y adopción de resoluciones que resultan aplicables en situaciones excepcionales que podrían impedir o dificultar gravemente la adopción y notificación de resoluciones por parte del Tribunal sin merma de los derechos de los recurrentes. Entre dichas situaciones se contemplan todas aquellas que puedan catalogarse como “fuerza mayor” u otras análogas que puedan imposibilitar o entorpecer la adopción de resoluciones, paralizando de forma innecesaria e indeseada la terminación de los procedimientos. El procedimiento especial que se contempla tiene como objetivo el que la tramitación y resolución procedimental pueda proseguir sin incidir sustancialmente en la regulación ordinaria, pero soslayando las dificultades que puedan sobrevenir. Ya en materia de tramitación se especifica expresamente la posibilidad de resolución separada en caso de presentación de reclamaciones colectivas, se clarifican los supuestos de inadmisión de reclamaciones diferenciándolos de los supuestos de inadmisión a trámite, se introduce la posibilidad de suspender la tramitación del procedimiento y de ampliar el plazo de resolución del recurso o reclamación presentada cuando exista pendiente de resolución cuestión similar presentada ante la Junta Arbitral en materia de su competencia que pueda influir en aquéllos, y se elimina la posibilidad de presentar cuestiones prejudiciales ante el TJUE. Asimismo, se añade una disposición adicional única al reglamento para incorporar a la normativa aplicable por el Tribunal Económico Administrativo-Foral de Navarra las disposiciones ya existentes en el ordenamiento jurídico tributario foral relativas a la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, como ya se hizo parcialmente con la notificación electrónica mediante la Orden Foral 99/2019, de 31 de diciembre.


Jueves, 11 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario

Consultas publicadas entre diciembre 2019 y febrero 2021 (IV) BOICAC 121/MARZO 2020-1 | Coste amortizado y clasificación en corriente o no corriente de un préstamo. NRV 9ª, MCC. Contenido Nota 9 modelo normal de memoria. [Descargar pdf ] El consultante ha recibido un préstamo de una entidad bancaria el 20 de octubre de 20X0 por importe de 100.000 euros con devolución en 7 años, carencia de capital los 3 primeros años y 4 cuotas anuales constantes, a un tipo de interés fijo más una comisión de apertura. Se pregunta qué parte del pasivo total relativo al préstamo a 31 de diciembre de 20X0 es corriente y qué parte es no corriente, considerando que la empresa aplica el Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. Adicionalmente, se pregunta qué información habría que aportar en el apartado 9.2.1.a) a2) del modelo normal de la memoria y si en el apartado 9.2.1.d) habría que informar en todo caso de los importes a reembolsar. Definición de coste amortizado: “El coste amortizado de un instrumento financiero es el importe en el que inicialmente fue

valorado un activo financiero o un pasivo financiero, menos los reembolsos de principal que se hubieran producido, más o menos, según proceda, la parte imputada en la cuenta de pérdidas y ganancias, mediante la utilización del método del tipo de interés efectivo, de la diferencia entre el importe inicial y el valor de reembolso en el vencimiento y, para el caso de los activos financieros, menos cualquier reducción de valor por deterioro que hubiera sido reconocida, ya sea directamente como una disminución del importe del activo o mediante una cuenta correctora de su valor. El tipo de interés efectivo es el tipo de actualización que iguala el valor en libros de un instrumento financiero con los flujos de efectivo estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento, a partir de sus condiciones contractuales y sin considerar las pérdidas por riesgo de crédito futuras; en su cálculo se incluirán las comisiones financieras que se carguen por adelantado en la concesión de financiación.” (..) en el caso propuesto por el consultante el coste amortizado del préstamo al cierre del ejercicio es el importe inicial del préstamo, menos los gastos iniciales, más los intereses implícitos devengados imputados a la cuenta de pérdidas y ganancias aplicando el tipo de interés efectivo. El pasivo no corriente a 31 de diciembre de 20X0 es la deuda que vence a un plazo superior a un año y que está constituido por el importe recibido menos los costes de transacción, más los intereses implícitos devengados, y el pasivo corriente incluirá los intereses explícitos devengados y no vencidos. Es decir, en el caso que nos ocupa, el coste amortizado lo constituye el importe recogido en la cuenta 170, siguiendo la definición del PGC. Pero el valor en libros del pasivo debe incluir tanto el coste amortizado como el interés explícito devengado y no vencido, estando este último recogido en la cuenta 527.


Jueves, 11 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario Ejemplo: La sociedad ha obtenido un préstamo el 01.01.2020 de 100.000 € Comisión de apertura 1.000 € Tipo de interés 5% Carencia de capital 3 años Devolución en los 4 años siguientes en cuotas constantes Cuadro de amortización Año

Cuota

Interés

Devolución

Capital Pendiente

1

5.000

5.000

0

100.000

2

5.000

5.000

0

100.000

3

5.000

5.000

0

100.000

4

28.201

5.000

23.201

76.799

5

28.201

3.840

24.361

52.438

6

28.201

2.622

25.579

26.858

7

28.201

1.343

26.858

0

Cuadro de amortización utilizado el tipo de interés efectivo Año

Cuota

Interés

Devolución

1

5.000

5.161

-161

Capital Pendiente = Coste Amortizado 99.161

2

5.000

5.169

-169

99.330

3

5.000

5.178

-178

99.508

4

28.201

5.187

23.014

76.494

5

28.201

3.987

24.214

52.280

6

28.201

2.725

25.476

26.804

7

28.201

1.397

26.804

0

01.01.2020 99.000

(572) Bancos c/c a (170) Deudas a l/p con entidades de crédito

99.000

31.12.2020: Intereses explícitos 5.000

(662) Intereses de deuda a (527) Intereses a c/p de deudas con entidades de crédito

5.000

31.12.2020: Intereses implícitos 161

(662) Intereses de deuda a (170) Deudas a l/p con entidades de crédito

161

En el cuadro incluido en el apartado 9.2.1.a.2) de la memoria, en la categoría Débitos y partidas a pagar y en la clase Deudas con entidades de crédito, se mostrará como deuda a largo plazo el importe inicial menos los gastos de transacción más los intereses implícitos devengados y no vencidos y como deuda a corto plazo los intereses explícito devengados y no vencidos. Y en el apartado 9.2.1.d) Clasificación por vencimientos, se deberá informar de los importes que venzan en cada uno de los cinco años siguientes al cierre del ejercicio y del resto hasta su último vencimiento. Por lo tanto, en principio, la empresa deberá incluir el importe de la anualidad (intereses y principal) que venza en ese periodo.


Jueves, 11 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario

Consulta de la DGT de interés IRPF. La DGT se pronuncia sobre la imputación temporal de diversos conceptos recibidos (indemnización por despido, incentivo a largo plazo pagadero en el momento del despido y bonus del año 2017) como consecuencia del reconocimiento de la improcedencia de un despido RESUMEN: imputación temporal de la indemnización por despido, incentivo a largo plazo pagadero en el momento del despido y el bonus de 2017 en el acto de conciliación en noviembre de 2020. La indemnización y el incentivo se imputará en 2020 y el bonus en 2018 Fecha: 09/12/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta V3507-20 de 09/12/2020

Hechos: En abril de 2019, el consultante fue despedido de la empresa, alegando esta última, causas que justifican la procedencia del despido. En el momento del despido, una vez satisfecho el finiquito, la empresa adeudaba al consultante la retribución variable correspondiente al año 2017, pagadera en 2018. El consultante presentó demanda de despido, y el acto de conciliación ante el CMAC finalizó sin acuerdo entre las partes. Posteriormente presentó demanda judicial, y en noviembre de 2020 la empresa en acto de conciliación judicial reconoció la improcedencia del despido, y realizó el pago de la indemnización por despido, de un incentivo a largo plazo pagadero en el momento del despido, de calificarse éste como improcedente, y de la retribución variable correspondiente al año 2017, pagadera en 2018. Dichas cantidades fueron satisfechas por la empresa en noviembre de 2020. Se pregunta: Sobre la imputación temporal de los importes percibidos: indemnización por despido, incentivo a largo plazo y retribución variable pendiente de pago antes expuestos. La DGT: La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos objeto de consulta y que se perciben en 2020: 1ª. La indemnización por despido, procederá imputarla al período impositivo en el que dicha conciliación judicial adquiere firmeza, que según la información aportada, sería el año 2020. 2ª. El incentivo a largo plazo, pagadero en el momento del despido calificado como improcedente, procederá imputarlo al período impositivo en que resulte exigible, momento en que se reconoce la improcedencia del despido en conciliación judicial, que según la información aportada, sería el año 2020. 3ª. La retribución variable correspondiente al año 2017, pagadera en 2018, percibida, procederá imputarla al período impositivo de su exigibilidad, que, según la información aportada, sería el año 2018. Para ello, de acuerdo con el citado artículo 14.2.b) de la LIRPF, se deberá practicar autoliquidación complementaria de dicho período impositivo en el plazo que medie entre la fecha en que se ha percibido y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.


Jueves, 11 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario

Consulta de la DGT de interés IVA. La prestación de servicios de osteopatía estarán exentas de IVA. RESUMEN: Fecha: 22/01/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta V0072-21 de 22/01/2021

La consultante es una persona física que presta servicios de osteopatía. Se pregunta si dichas prestaciones de servicios se encuentran exentas del IVA según manifiesta la persona consultante en su escrito, la misma dispone de un título de osteopatía emitido por una escuela europea, homologado por un centro universitario, y se encuentra colegiada en el Registro de Osteópatas de España (ROE), entidad que forma parte de la Federación de Osteópatas de España (FOE) y de la European Federation and Forum for Osteopathy. En estas circunstancias, puede señalarse que dicho profesional cuenta con las cualificaciones profesionales requeridas para la aplicación de la exención contenida en el referido artículo 20.Uno.3º de la Ley 37/1992.


Jueves, 11 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario

Auto del TS de interés LGT. El TS plantea al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 203.6.b) 1º de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, cuyo texto literal ha quedado reflejado más arriba, debido a su eventual oposición a los artículos 25.1, en relación con los artículos 1.1 y 9.3, de la Constitución Española. RESUMEN: El TS eleva una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el

automatismo de la sanción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones administrativas en una inspección Fecha: 25/02/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Auto del TS de 25/02/2021

Cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 203.6.b) 1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, por las serias dudas que suscita a este Tribunal Supremo su adecuación al artículo 25 de la Constitución, en relación con el principio de proporcionalidad de la sanción de multa que prevé, manifestación del principio de legalidad penal, plenamente trasladable a las infracciones y sanciones administrativas. La razón en que se sustentan las dudas de inconstitucionalidad se basa en que el citado precepto fija una única sanción de multa, que es proporcional a la cifra de negocios del último ejercicio que se ha de declarar, anterior a la comisión de la infracción -consistente en el 2 por 100 de tal indicador-. Además, resulta la imposibilidad de interpretación conforme de la norma con la Constitución -esto es, la eventualidad de que las cantidades mínima y máxima fijadas como sanción en el precepto aplicado, pudieran servir como margen para el intérprete a fin de adecuar la gravedad del hecho y de la culpabilidad a su consecuencia sancionadora- pues la tipificación del precepto lo impide. Posibles dudas también sobre infracción del principio de culpabilidad (art. 25 y 24 CE) y del de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE). LGT. Artículo 203. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. 6. En el caso de que el obligado tributario que cometa las infracciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 esté siendo objeto de un procedimiento de inspección, se le sancionará de la siguiente forma: ... b) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que desarrollen actividades económicas, se sancionará de la siguiente forma: 1.º Si la infracción se refiere a la aportación o al examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento del deber de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.


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