10 de noviembre de 2020
Boletín FISCAL Diario
Índice M
a
Normativa en preparación
Boletines oficiales BOE 10/11/2020 NÚM 296 COMUNIDAD
MODELO 179. Proyecto de Orden por la que se AUTÓNOMA
DE
CATALUNYA.
IMPUESTO SOBRE DIÓXIDO DE CARBONO Y SOBRE ESTANCIAS
EN
ESTABLECIMEINTOS
TURÍSTICOS.
Decreto-ley 33/2020, de 30 de septiembre, de medidas
aprueba
el
modelo
179,
“Declaración
informativa
trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos
y
se
establecen
las
condiciones
y
el
procedimiento para su presentación. [PÁG. 4]
urgentes en el ámbito del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica y del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, y en el ámbito presupuestario
Resolución del TEAC de interés
y administrativo. [PÁG. 2]
IS. Límites a la compensación de BIN´s de un grupo fiscal
BOIB 09/11/2020 NÚM 192
bajo el régimen especial de consolidación, que cuenta con entidades que generaron BIN´S, y tienen aún pendientes
ILLES BALEARS. MEDIDAS COVID-19. Decreto 13/2020,
de compensar, antes de su incorporación al grupo,
de 9 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears,
estando vigente la Ley 27/2014, del Impuesto sobre
por el que se prorrogan las medidas establecidas
Sociedades.
mediante el Decreto 10/2020, de 26 de octubre, de la
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presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen medidas en el territorio de las Illes Balears como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19
IS.
para
evitar
la
doble
imposición
régimen de la deducción de dividendos obtenidos según la
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Deducción
internacional de dividendos. Diferencia de trato entre el residencia
de
la
entidad
que
los distribuye. Vulneración de la normativa comunitaria. CAMBIO DE CRITERIO.
DOGC 10/11/2020 núm. 8266
[PÁG. 7] CATALUNYA. VALIDACIÓ DECRET LLEI 34/2020.
RESOLUCIÓ
1005/XII
del
Parlament de Catalunya, de validació del Decret llei 34/2020, de mesures urgents de suport a l'activitat
Sentencia del TS de interés
econòmica desenvolupada en locals de negoci arrendats. ITP, modalidad TPO. Relación entre este impuesto y el IVA CATALUNYA.
VALIDACIÓ
DECRET
LLEI
35/2020.
RESOLUCIÓ 1006/XII del Parlament de Catalunya, de validació del Decret llei 35/2020, de modificació del Decret llei 19/2020, de 19 de maig, i del Decret llei 29/2020, de 28 de juliol, en matèria d'adopció de mesures socials i sanitàries per pal·liar els efectes de la pandèmia generada per la COVID-19. [PÁG. 3]
a tenor de la normativa vigente. Venta de oro o metales preciosos efectuada por un particular a un comerciante, que adquiere el bien en el seno de su actividad empresarial. La operación ha de reputarse sujeta a TPO porque debe ser analizada desde la perspectiva del transmitente (el particular), que es quien "realiza" el hecho imponible, a pesar de que la ley establezca que el sujeto pasivo del impuesto sea el adquirente del bien, pues esa misma ley no establece excepción alguna por el hecho de que el adquirente sea comerciante. [PÁG. 8]
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COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUNYA. IMPUESTO SOBRE DIÓXIDO DE CARBONO Y SOBRE ESTANCIAS EN ESTABLECIMEINTOS TURÍSTICOS. Decreto-ley 33/2020, de 30 de septiembre, de medidas urgentes en el ámbito del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica y del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, y en el ámbito presupuestario y administrativo. Este Decreto-ley entra en vigor el 1 de octubre del 2020. (…) Con respecto al impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica, el artículo 1 dispone la aplicación de la tarifa más baja prevista inicialmente para el 2019, y el artículo 2, por una parte, establece la regla de cálculo de la base imponible para los vehículos de las categorías L3e, L4, L5e y L7e (motocicletas) que no disponen de datos de emisión oficial, y, por otra, aprueba una bonificación de la cuota para los vehículos que tengan reconocida la calificación de clásico. Finalmente, la disposición adicional primera establece la exigibilidad del tributo para todos los vehículos sujetos al impuesto a partir del 31 de diciembre del 2020. El artículo 3 establece la posibilidad de que los obligados tributarios del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos puedan solicitar, excepcionalmente, el aplazamiento o el fraccionamiento del pago de las deudas derivadas de la autoliquidación del impuesto correspondiente a los semestres comprendidos entre el 1 de octubre del 2019 y el 31 de marzo del 2020 y entre el 1 de abril del 2020 y el 30 de septiembre del 2020. Esta previsión supone exceptuar la regla del artículo 65.2.f de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, precepto de aplicación supletoria para los tributos propios. Hay que insistir, sin embargo, que esta posibilidad tiene carácter excepcional, en la medida en que sólo se puede solicitar en relación con los dos semestres señalados, con el objetivo de dar respuesta a las dificultades económicas que afectan especialmente al sector turístico. En relación con las disposiciones adicionales, la primera determina, como ya se ha dicho, la exigibilidad del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica a partir del 31 de diciembre del 2020, y deja sin efecto el impuesto devengado en el ejercicio del 2019. (…) En último término, la disposición final primera modifica el anexo de la Ley 11/2020, del 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda, en el sentido de añadir a Mollet del Vallès como municipio incluido dentro de la declaración transitoria de áreas con mercado de vivienda tenso, visto que concurren en este municipio los requisitos establecidos en la disposición transitoria segunda de la Ley 11/2020, del 18 de septiembre. Finalmente, la disposición final segunda establece la entrada en vigor inmediata del Decreto-ley, vista la urgencia de la aplicación de las previsiones.
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ILLES BALEARS. MEDIDAS COVID-19. Decreto 13/2020, de 9 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se prorrogan las medidas establecidas mediante el Decreto 10/2020, de 26 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen medidas en el territorio de las Illes Balears como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19 Artículo único. Prórroga de las medidas establecidas por el estado de alarma Quedan prorrogadas, por un periodo de quince días, las medidas establecidas mediante el Decreto 10/2020, de 26 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen medidas en el territorio de las Illes Balears como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, en todo aquello que sea desarrollo de las previsiones establecidas en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2. Disposición final única. Vigencia Este decreto entra en vigor a partir del momento de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears y mantiene su eficacia hasta las 24.00 h del día 24 de noviembre de 2020. DOGC 10/11/2020 núm. 8266
CATALUNYA. RESOLUCIÓ 1005/XII del Parlament de Catalunya, de validació del Decret llei 34/2020, de mesures urgents de suport a l'activitat econòmica desenvolupada en locals de negoci arrendats. RESOLUCIÓ 1006/XII del Parlament de Catalunya, de validació del Decret llei 35/2020, de modificació del Decret llei 19/2020, de 19 de maig, i del Decret llei 29/2020, de 28 de juliol, en matèria d'adopció de mesures socials i sanitàries per pal·liar els efectes de la pandèmia generada per la COVID-19.
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Normativa en preparación MODELO 179. Proyecto de Orden por la que se aprueba el modelo 179, “Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación. RESUMEN: proyecto de Orden del Modelo 179 Fecha: 03/11/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceso al Proyecto de Orden
Nulidad art. 1.11 RD 1070/2017
El Tribunal Supremo declaró (sentencia número 1106/2020) la nulidad del apartado 11 del artículo primero del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, que introducía un nuevo artículo 54.ter en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, 27 de julio, relativo a la obligación de información sobre las cesiones de viviendas con fines turísticos. En concreto, y al considerar que se trata de una materia relativa a reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, fundamenta dicha sentencia en la infracción del artículo 5.1. de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, que establece “la obligación de los Estados miembros de comunicar inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.” Por tanto, tras la declaración de nulidad de dicho precepto reglamentario, quedaba sin efecto la obligación de presentar el modelo 179-Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos. La relevancia de esta información relativa a las cesiones de viviendas con fines turísticos para las labores de asistencia y control a los contribuyentes, así como para las labores de prevención del fraude fiscal, motivan que el Real Decreto XX/2020, de X de X, por el que se desarrolla el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras introduzca en su disposición final tercera un nuevo artículo 54.ter en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regulando en idénticos términos la obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos, que la contenida en el anterior artículo 54 ter que fue aprobado por el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre.
Aprobación de nuevo modelo
Por tanto, es necesaria la aprobación de la presente orden, que viene a sustituir a la Orden HFP/544/2018, de 24 de mayo, por la que se aprobó el modelo 179, “Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”, al
devenir inaplicable como consecuencia de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo 1106/2020. La nueva obligación de información, como dispone el preámbulo del mencionado Real Decreto XX/2020, de X de X, por el que se desarrolla el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, se establece con fines de prevención del fraude fiscal para las personas o entidades, en particular, las denominadas “plataformas colaborativas”, que intermedien en la cesión de uso de viviendas con fines turísticos.
Quedan excluidos
Quedan excluidos de este concepto, y por tanto, no deben presentar el nuevo modelo de declaración informativa, respecto del arrendamiento o subarrendamiento de viviendas tal y como se definen en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
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Boletín FISCAL Diario Arrendamientos Urbanos; los alojamientos turísticos regulados por su normativa específica; el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y los usos y contratos a que se refiere el artículo 5 de la mencionada ley, con la excepción, precisamente por tratarse de cesiones objeto de la nueva obligación de información, de la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, aun cuando esté sometida a un régimen específico derivado de su normativa sectorial. La presente orden ministerial tiene por objeto aprobar el correspondiente modelo de declaración, así como la forma, plazo y lugar de presentación, y el resto de datos relevantes para el cumplimiento de esta nueva obligación de información, en base a la habilitación que establece el apartado 5 del artículo 54 ter referido. Así, se aprueba el modelo 179 “Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”, junto con los correspondientes diseños de registro a través de los cuales se normaliza la información a suministrar.
Quien debe presentar este modelo?
Por su parte, deben presentar el nuevo modelo 179 las personas y entidades que presten el servicio de intermediación entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos, ya sea a título oneroso o gratuito. En particular, tendrán dicha consideración las personas o entidades que constituidas como
plataformas colaborativas intermedien en la cesión de uso y tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información, con independencia de que presten o no el servicio subyacente objeto de intermediación o de la imposición de condiciones respecto de los cedentes o cesionarios del servicio en relación al mismo tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales.
Información a suministrar
La información a suministrar en el modelo 179 comprende: a) Identificación del titular o titulares de la vivienda, del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda (si es distinto del titular de la vivienda) y de las personas o
entidades cesionarias. b) Identificación del inmueble (dirección completa) con especificación de la referencia catastral, en el caso de que la tuvieran asignada. c) Número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos. d) Importe percibido, en su caso, por el titular cedente del uso de la vivienda. e) Número de contrato en virtud del cual el declarante intermedia en la cesión de uso de la vivienda. f) Fecha de inicio de la cesión. g) Fecha de intermediación en la operación. h) Identificación del medio de pago utilizado (transferencia, tarjeta de crédito o débito u otro medio de pago). La información contenida en las letras e), g) y h) anteriores tiene carácter opcional, al objeto de transparentar la operación relativa a la cesión del inmueble, lo que evita potenciales requerimientos de información por parte de la Administración tributaria dirigidos al conocimiento de dichos elementos relativos a la cesión de estos inmuebles.
Periodicidad
Por su parte, el modelo 179 tiene una periodicidad trimestral, debiendo presentarse durante el mes natural siguiente a la finalización de cada trimestre natural. En este sentido, debe recordarse que dicha periodicidad, habilitada por el artículo 54.ter del
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, no es novedosa en las declaraciones informativas.
Desde cuándo debe presentarse?
No obstante, y tal como establece la disposición final segunda de la orden, la obligación de presentación de la declaración informativa (modelo 179) afecta a las cesiones de viviendas con fines turísticos que se produzcan a partir de 1 de enero de 2021 y cuya intermediación se haya producido a partir de esa fecha. Estas declaraciones deben
presentarse trimestralmente durante los meses de abril, julio, y octubre de 2021, y en el mes de enero de 2022.
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Resolución del TEAC de interés IS. Límites a la compensación de BIN´s de un grupo fiscal bajo el régimen especial de consolidación, que cuenta con entidades que generaron BIN´S, y tienen aún pendientes de compensar, antes de su incorporación al grupo, estando vigente la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. RESUMEN: Fecha: 24/09/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceso a la Resolución del TEAC de 24/09/2020
Criterio: Vigente la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, existe un doble límite a la hora de analizar la compensación de BIN´s en el ámbito de un grupo fiscal que tributa bajo el régimen especial de consolidación teniendo en cuenta que estas BIN´s han podido generarse en el grupo y/o por las entidades que lo conforman cuando dichas entidades tributaban bajo el régimen general individual y aun no formaban parte del grupo: por un lado, el del artículo 67.e) de la LIS aplicable a nivel individual de la entidad del grupo que tiene esas bases imponibles negativas pendientes, teniendo en cuenta el importe neto de su cifra de negocios a efectos de determinar la posible limitación a la compensación de esas bases imponibles negativas y, por otro lado, el del artículo 66 a nivel de grupo, teniendo en cuenta el importe neto de la cifra de negocios a nivel de grupo. Se reitera criterio de RG: 356/2018, de 10-02-2020
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Resolución del TEAC de interés IS. Deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos. Diferencia de trato entre el régimen de la deducción de dividendos obtenidos según la residencia de la entidad que los distribuye. Vulneración de la normativa comunitaria. CAMBIO DE CRITERIO. RESUMEN: Fecha: 24/09/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceso a la Resolución del TEAC de 24/09/2020
Criterio: Conforme al criterio del Tribunal Supremo (Sentencia de 2 de julio de 2020, rec. cas. 3503/2017), el artículo 32 del TRLIS supone un trato discriminatorio para el régimen fiscal de la deducción de los dividendos percibidos por empresas que tributan por el impuesto sobre sociedades, cuando son percibidos de entidades no residentes -sean éstas de Estados miembros o no-, en relación con el que recibirían de ser residente en España la entidad que los reparte. En el mismo sentido Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1170/2020, de 17 de septiembre. Recurso de Casación 1103/2019.
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Sentencia del TS de interés ITP. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas. Relación entre este impuesto y el Impuesto sobre el Valor Añadido a tenor de la normativa vigente. Venta de oro o metales preciosos efectuada por un particular a un comerciante, que adquiere el bien en el seno de su actividad empresarial. La operación ha de reputarse sujeta a TPO porque debe ser analizada desde la perspectiva del transmitente (el particular), que es quien "realiza" el hecho imponible, a pesar de que la ley establezca que el sujeto pasivo del impuesto sea el adquirente del bien, pues esa misma ley no establece excepción alguna por el hecho de que el adquirente sea comerciante. La cuestión de si la sujeción al impuesto de estas operaciones podría afectar a la neutralidad del IVA ha sido resuelta, en sentido negativo, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al decidir una cuestión prejudicial planteada por esta misma Sala y Sección. Revisión de la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996. RESUMEN: Fecha: 29/10/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceso a la Sentencia del TS de 29/10/2020
Cuestión que presenta interés casacional: "[...] Determinar si, la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas". El TS: Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión, que no era otra que la de determinar si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas. La respuesta ha de ser afirmativa, declarando -por tanto- la sujeción de estas operaciones al tributo indicado en la medida en que lo esencial -como se ha dicho- es analizarlas desde la perspectiva del particular que enajena el bien por cuanto (i) es dicho particular el que realiza la transmisión y, por tanto, el hecho imponible del impuesto y (ii) no hay ningún precepto legal que exonere del gravamen por la circunstancia de que el adquirente sea un comerciante que actúa en el seno del giro o tráfico empresarial de su actividad.